Naciones Unidas

CRC/C/78/D/7/2016

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

9 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en relación con la comunicación núm. 7/2016 * **

Comunicación presentada por :

Z. Y. y J. Y. (representados por el abogado N. E. Hansen)

Presunta víctima:

A. Y.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

25 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Fecha de aprobación del dictamen :

31 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión de una familia con un hijo al Afganistán, donde alegan que corren el riesgo de persecución debido a su presunta conversión del islam

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la discriminación; interés superior del niño; protección del niño contra todas las formas de violencia o maltrato

Artículos de la Convención :

1, 2, 3, 6, 7, 8 y 19

Artículos del Protocolo Facultativo :

7 e) y f)

1.1Los autores de la comunicación son J. Y. y Z. Y., ciudadanos afganos nacidos en 1992 y 1994, respectivamente. Presentan la comunicación en nombre de su hijo, A. Y., nacido en Turquía el 4 de febrero de 2014. Sobre los autores y su hijo pesa una orden de expulsión al Afganistán. Los autores sostienen que su expulsión constituiría una violación de los derechos que asisten a A. Y. en virtud de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 19 de la Convención. Están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 7 de enero de 2016.

1.2Con arreglo al artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 29 de noviembre de 2016 el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que se abstuviera de devolver a los autores y a su hijo al Afganistán mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité. El 6 de diciembre de 2016, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión dictada contra los autores y su hijo.

Antecedentes de hecho

2.1El autor (J. Y.) se fue del Afganistán y solicitó asilo en Noruega en 2009. Durante su estancia en Noruega, se convirtió al cristianismo. Su solicitud de asilo fue denegada en una fecha sin especificar y el autor fue expulsado a Kabul el 24 de abril de 2012. El 19 de julio de 2012, J. Y. presentó una solicitud de asilo en Suiza, que también fue denegada. El 20 de septiembre de 2012, fue trasladado de Suiza a Noruega de conformidad con el Reglamento Dublín III. El 8 de octubre de 2012, las autoridades noruegas lo expulsaron de nuevo al Afganistán, donde conoció a la autora (Z. Y.). Sin embargo, los padres de Z. Y. no dieron su consentimiento para que los autores contrajeran matrimonio. Varios meses después, la pareja se fue del Afganistán a Turquía, donde nació su hijo A. Y.

2.2El 7 de agosto de 2014, los autores viajaron al Canadá para buscar protección. Sin embargo, fueron detenidos en tránsito por la policía danesa en el aeropuerto de Copenhague y, debido a ello, presentaron una solicitud de asilo en Dinamarca. En su solicitud, los autores alegaron que temían que el tío de la autora matara al autor porque la pareja se había marchado del Afganistán, que el autor sería considerado un “enemigo del Estado Islámico en el Iraq y el Levante” por pertenecer a la etnia hazara y profesar la religión musulmana chií, y que sería asesinado por haberse convertido al cristianismo. Asimismo, alegaron que temían que la autora fuera asesinada por su familia al haberse negado a contraer matrimonio con su primo, con el que había sido prometida en matrimonio, y haberse casado en su lugar con el autor. El 12 de junio de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de los autores. Esta decisión fue confirmada en apelación por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 19 de agosto de 2015. La Junta de Apelaciones determinó que los autores habían realizado declaraciones contradictorias —tanto ante el Servicio de Inmigración como ante la Junta de Apelaciones— en relación con el supuesto conflicto con la familia de la autora y la presunta persecución por los talibanes. La Junta de Apelaciones observó que los autores habían vivido en el Afganistán en 2012 y no habían tenido problemas con los talibanes. Por último, la Junta de Apelaciones consideró que la conversión del autor no era genuina, habida cuenta de que no estaba familiarizado con la fe cristiana, no iba a la iglesia y no había informado a su mujer de su presunta conversión.

2.3El 29 de enero de 2016, los autores presentaron una solicitud de reapertura de su caso, alegando nuevos motivos para solicitar asilo en razón de la conversión de la autora al cristianismo. El 11 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones desestimó la solicitud de reapertura del caso por considerar que la conversión de la autora no era genuina. Observó, entre otras cosas, que esta no había mostrado interés por el cristianismo hasta que su expulsión había sido inminente, y que en una audiencia oral ante la Junta de Apelaciones en agosto de 2015 había declarado que profesaba la religión musulmana chií.

2.4El 28 de marzo de 2016, la autora presentó una segunda solicitud para que se reabriera el caso de los autores, basada nuevamente en su conversión al cristianismo. También alegó un “cambio en la situación de las familias con hijos en el Afganistán”, y que su hijo, A. Y., sería asesinado, al ser considerado un “hijo ilegítimo nacido fuera del matrimonio” y de confesión cristiana, y no haber sido circuncidado. El 16 de agosto de 2016, la Junta de Apelaciones decidió retomar el caso de los autores.

2.5El 9 de octubre de 2016, Z. Y. y A. Y. fueron bautizados. Los autores presentaron sus certificados de bautismo a la Junta de Apelaciones antes de la audiencia.

2.6El 17 de noviembre de 2016, la Junta de Apelaciones desestimó la solicitud de revisión presentada por Z. Y. La Junta de Apelaciones concluyó que Z. Y. no había aportado nuevos datos que demostraran que su conversión o la de su marido fueran reales. A este respecto, la Junta de Apelaciones observó que el autor había declarado ante el Servicio de Inmigración en marzo de 2015 que no se sentía cristiano. Además, en su declaración ante la Junta de Apelaciones en agosto de 2015, este no había sido capaz de facilitar información detallada acerca de su fe cristiana y había explicado que no iba a la iglesia y desconocía las festividades cristianas. En cuanto a la autora, su interés por el cristianismo no había surgido hasta agosto de 2015, cuando su expulsión era inminente, y esta había declarado que había sido convencida para convertirse al cristianismo por su marido, cuya conversión no se había considerado genuina. A pesar de que la autora había demostrado algunos conocimientos sobre el cristianismo, la Junta de Apelaciones determinó que su conversión no respondía a una convicción íntima y, por consiguiente, no era genuina.

2.7Los autores señalan que las decisiones de la Junta de Apelaciones no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales nacionales y que, por tanto, han agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1Los autores afirman que se han vulnerado los derechos que amparan a su hijo en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 19 de la Convención. Sostienen que la Junta de Apelaciones no tomó en consideración los principios del interés superior del niño y de no devolución, y que no realizó una evaluación del riesgo de sus condiciones de vida en el Afganistán.

3.2Los autores alegan que su hijo fue objeto de discriminación, en contravención del artículo 2 de la Convención, porque su caso fue examinado únicamente por la Junta de Apelaciones sin que existiera la posibilidad de recurrir la decisión de la Junta de 17 de noviembre de 2016.

3.3Los autores afirman que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de proteger a los niños contra toda forma de daño o violencia. Al hacerlo, han de tener siempre en cuenta el interés superior del niño.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondode la comunicación

4.1En sus observaciones de 24 de mayo de 2017, el Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores son inadmisibles o, alternativamente, carecen de fundamento. El Estado parte argumenta que los autores no han aportado indicios racionales de prueba, puesto que no han fundamentado suficientemente la reclamación de que su hijo estaría expuesto a un peligro real de sufrir un daño irreparable en caso de ser devuelto al Afganistán y, por consiguiente, debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte sostiene que la reclamación de los autores basada en el artículo 2 de la Convención es manifiestamente infundada e inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte informa al Comité del procedimiento ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.4El Estado parte señala que, de conformidad con lo establecido en la observación general núm. 6 del Comité, los Estados partes no trasladarán al menor a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el menor, por ejemplo del tipo de los contemplados en los artículos 6 y 37 de la Convención, sea en el país hacia el que se efectuará el traslado, sea a todo país al que el menor pueda ser ulteriormente trasladado. La evaluación de ese riesgo deberá efectuarse teniendo en cuenta la edad y el género del menor.

4.5El Estado parte señala que los autores no han proporcionado ninguna información nueva y específica sobre su situación que no hayan facilitado anteriormente y sea distinta de la que ya examinó la Junta de Apelaciones en su decisión de 17 de noviembre de 2016. El Estado parte señala que las autoridades nacionales son las más indicadas para evaluar no solo los hechos de un caso, sino más específicamente la credibilidad de los autores, puesto que han tenido la oportunidad de escuchar las declaraciones de estos. En el presente caso, se tuvieron debidamente en cuenta las circunstancias particulares de los autores y su hijo. Sobre esa base, la Junta de Apelaciones concluyó que los autores no habían demostrado que fuera probable que corrieran el riesgo de ser objeto de persecución o malos tratos en caso de regresar al Afganistán. Los autores no han señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta de Apelaciones no haya tenido debidamente en cuenta.

4.6El Estado parte señala que el hijo de los autores tenía menos de 2 años cuando su caso fue examinado por la Junta de Apelaciones, y que sus motivos de asilo estaban interconectados con los de sus padres. Por consiguiente, sus circunstancias particulares fueron examinadas conjuntamente con las de sus padres. Dado que la Junta de Apelaciones no aceptó como un hecho probado el supuesto conflicto con la familia de la autora, también tuvo que rechazar la reclamación de que su hijo sería considerado un hijo ilegítimo en caso de regresar al Afganistán. El Estado parte señala, a este respecto, que los autores contrajeron matrimonio en 2012 y que su hijo nació en febrero de 2014. La Junta de Apelaciones también concluyó que ninguno de los autores se había convertido realmente al cristianismo. Debido a la edad de su hijo durante el procedimiento, este no pudo realizar ninguna declaración en las entrevistas. En vista de lo anterior, eran los autores quienes tenían la obligación de proporcionar toda información pertinente en nombre de su hijo, cosa que no hicieron.

4.7El Estado parte indica que el hecho de que la Junta de Apelaciones no invocara expresamente la Convención en su decisión no significa que no la tuviera en cuenta. El Estado parte señala que la reclamación del autor de que la Junta de Apelaciones no había tenido en cuenta el interés superior de su hijo ya se había incluido en su solicitud de 28 de marzo de 2016 de reapertura del caso. Por lo tanto, la Junta de Apelaciones disponía de esta información, junto con la revisión (de 6 de agosto de 2013) de las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, cuando adoptó su decisión de 17 de noviembre de 2016. Señala que la Junta de Apelaciones tiene en cuenta la Convención, así como otros tratados internacionales pertinentes, como elemento fundamental de su examen de las solicitudes de asilo en los casos que afectan a niños.

4.8El Estado parte señala que la revisión por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de sus Directrices de Elegibilidad únicamente se refería a los criterios para remitir a las personas a una alternativa de huida interna. A este respecto, el ACNUR consideraba que “la huida interna o la reubicación pueden ser una alternativa razonable solo cuando la persona pueda esperar recibir un apoyo significativo por parte de su propia familia (extendida), su comunidad o tribu en la zona de posible reubicación. La única excepción a este requisito de apoyo externo la constituyen los varones solteros sin discapacidad y las parejas casadas en edad de trabajar sin vulnerabilidades identificadas, que puedan en determinadas circunstancias ser capaces de subsistir sin apoyo familiar o comunitario”. El ACNUR reemplazó el término anterior “familia nuclear” por “parejas casadas en edad de trabajar”. Sin embargo, en el presente caso, la Junta de Apelaciones rechazó los motivos de los autores para solicitar asilo, ya que no podía aceptar como un hecho probado que estos tuvieran algún conflicto con las autoridades afganas o con sus familiares que justificara la concesión de asilo. Por consiguiente, los autores no se ven obligados a recurrir a una alternativa de huida interna y el cambio de terminología en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR es irrelevante en el presente caso. En su jurisprudencia, la Junta de Apelaciones ha determinado que la situación de seguridad en el Afganistán no es de tal naturaleza que baste por sí sola para justificar la concesión de la residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería de Dinamarca.

4.9En lo que respecta a las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2 de la Convención, el Estado parte señala que la decisión del Servicio de Inmigración de denegar el asilo a los autores fue objeto de recurso ante la Junta de Apelaciones, y que hasta que este órgano no dictó su decisión definitiva la autora no había presentado como nuevos motivos para solicitar asilo su conversión al cristianismo y que tanto ella como su hijo hubieran sido bautizados. El Estado parte observa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Junta de Apelaciones, presentar nuevos motivos de asilo tras la decisión del Servicio de Inmigración no implica que el caso se traslade automáticamente a este último para que lo reconsidere en primera instancia. En la mayoría de los casos, no es necesario trasladar el caso, pues la Junta de Apelaciones puede evaluar la información nueva con pleno conocimiento de causa en la vista oral. Por lo general, el caso se devolverá al Servicio de Inmigración si se ha facilitado información nueva sobre el país de origen del solicitante de asilo, o cuando se produzcan cambios en el fundamento jurídico que se consideren esenciales para la determinación del caso. Asimismo, en las vistas orales de la Junta de Apelaciones está presente un representante del Servicio de Inmigración. Así pues, el Servicio de Inmigración considera si hay o no motivos para conceder el asilo antes de que la Junta de Apelaciones adopte una decisión sobre el caso. Además, en la Convención no hay ninguna disposición que reconozca el derecho de recurso en un caso como el presente.

4.10El Estado parte añade que el hijo de los autores no ha sufrido discriminación alguna en razón de su raza, color, sexo, religión u otra condición, ni la de sus padres, que pueda alegarse como una violación del artículo 2 de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 14 de agosto de 2017, los autores señalan que la situación en el Afganistán se ha deteriorado considerablemente desde que se presentó la comunicación, entre otras cosas en lo que respecta a las muertes de niños. Indican que, en este contexto, Alemania ha decidido suspender todas las expulsiones al Afganistán. Los autores sostienen que son originarios de la provincia de Ghazni, una zona de violentos enfrentamientos entre las fuerzas gubernamentales y los talibanes. Además, su hijo nunca ha estado en el Afganistán y necesita protección internacional.

5.2Los autores alegan que, si bien sus propios casos son pertinentes para evaluar la necesidad de protección internacional de su hijo, también debe tomarse en consideración la situación particular de este y su interés superior debe ser una consideración primordial. También deberían evaluarse las condiciones socioeconómicas que encontrará el niño a su regreso.

5.3Los autores afirman que, si su hijo regresara al Afganistán, se limitarían seriamente sus posibilidades de supervivencia y desarrollo, en contravención de los artículos 1, 3 y 6 de la Convención. Además, su hijo no tendría acceso a los servicios de salud. Adicionalmente, correría el riesgo de ser separado de sus padres y no podría ser inscrito en el registro en el Afganistán, lo que contraviene los artículos 7 y 8 de la Convención, respectivamente. Los autores sostienen que el principio de no devolución no se limita a los artículos 6 y 37 de la Convención, sino que abarca otras situaciones en las que el niño pueda correr el riesgo de sufrir “graves consecuencias” en caso de regresar al país en cuestión.

5.4Los autores alegan que, aunque el nombre de su hijo se mencionó en la decisión de la Junta de Apelaciones de 17 de noviembre de 2016, no se esgrimieron argumentos que sustentaran que su hijo podría residir en el Afganistán en condiciones de seguridad y que su expulsión no sería contraria a su interés superior, y tampoco se hizo referencia a las disposiciones de la Convención. Esto fue así a pesar de que los autores habían solicitado expresamente que, en su decisión, la Junta de Apelaciones tuviera en cuenta la Convención.

Información adicional presentada por las partes

6.1En sus observaciones de 16 de octubre de 2017, el Estado parte señala que los autores no han aportado ninguna información nueva y concreta sobre sus supuestos conflictos en el Afganistán, en base a los cuales habían presentado sus solicitudes de asilo.

6.2En lo que respecta a la situación general de seguridad en el Afganistán, el Estado parte insiste en que, sobre la base de la información de antecedentes disponible —incluidas las Directrices de Elegibilidad del ACNUR—, la situación no es de tal magnitud que justifique por sí sola la concesión de la residencia en Dinamarca. El Estado parte cita, a este respecto, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6.3El Estado parte sostiene que el requisito de tener en cuenta la seguridad personal y pública y las condiciones socioeconómicas que encontrará el niño a su regreso no puede entenderse como el requisito de que el solicitante de asilo tenga exactamente las mismas condiciones de vida y sociales que los niños de Dinamarca. En lugar de eso, significa que debe protegerse su integridad personal. La Junta de Apelaciones consideró que los motivos que expusieron los autores para solicitar asilo no podían considerarse hechos probados y, por lo tanto, no estaban expuestos a un riesgo de persecución que justificara la concesión de asilo. Los artículos 3 y 19 de la Convención fueron parte integral de la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones, pese a que no se hizo referencia expresa al “interés superior del niño”.

6.4En lo que respecta a las nuevas reclamaciones de los autores basadas en los artículos 6, 7 y 8 de la Convención, el Estado parte sostiene que los autores no han facilitado ningún argumento para apoyar dichas reclamaciones, por lo que deberían considerarse manifiestamente infundadas e inadmisibles de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo. El Estado parte añade que los autores pueden optar por un retorno voluntario asistido, que garantiza que toda la familia regrese junta. Además, no hay razón alguna para presuponer que el hijo de los autores vaya a tener ninguna dificultad particular para ser inscrito en el Afganistán.

7.El 17 de noviembre de 2017, los autores reiteraron sus argumentos anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota del argumento de los autores, que no ha sido refutado, de que las decisiones de la Junta de Apelaciones no pueden recurrirse ante los tribunales nacionales y que, por consiguiente, se han agotado todos los recursos internos disponibles en relación con sus reclamaciones basadas en los artículos 1, 3 y 19 de la Convención.

8.3El Comité observa, sin embargo, que las reclamaciones de los autores basadas en los artículos 7 y 8 de la Convención, referentes al presunto riesgo de que los autores estarían separados de su hijo tras su regreso y de que no podrían inscribirlo en el registro en el Afganistán, nunca se han planteado ante las autoridades nacionales, por lo que no se han agotado los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que estas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa que la reclamación de los autores basada en el artículo 6 de la Convención, referente al presunto riesgo para la supervivencia de su hijo, nunca se ha planteado ante las autoridades nacionales y, por consiguiente, la declara inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de la reclamación de los autores basada en el artículo 2 de la Convención según la cual su hijo ha sido objeto de discriminación porque su caso fue examinado únicamente por la Junta de Apelaciones sin que hubiera posibilidad de recurrir. El Comité observa, sin embargo, que la reclamación de los autores es de carácter general y no demuestra que la imposibilidad de recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones de 17 de noviembre de 2016 se debiera al origen de los autores o de su hijo ni a cualquier otro motivo de discriminación. El Comité observa que los autores solo presentaron motivos específicos de asilo referentes a su hijo, A. Y., en su segunda solicitud para que se reabriera su caso, que presentaron a la Junta de Apelaciones el 28 de marzo de 2016. Por lo tanto, el Comité considera que esta reclamación es manifiestamente infundada e inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

8.6Por último, el Comité toma nota del argumento de los autores de que se vulneraron los derechos que amparan a su hijo en virtud de los artículos 1, 3 y 19 porque la Junta de Apelaciones no tomó en consideración los principios del interés superior del niño y de no devolución.

8.7El Comité recuerda que la evaluación de la existencia del riesgo de violaciones graves de la Convención en el Estado receptor deberá efectuarse teniendo en cuenta las necesidades específicas del menor y las cuestiones de género, que el interés superior del niño será una consideración primordial en todas las decisiones relativas a la devolución de un niño, y que esas decisiones deben garantizar que, a su regreso, el niño estará a salvo y se le asegurará un disfrute de sus derechos y una atención adecuados. El interés superior del niño debe garantizarse explícitamente mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión administrativa o judicial que se refiera a la devolución de un niño.

8.8El Comité considera que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe el riesgo de que se produzca una violación grave de la Convención tras el retorno, salvo que se considere que dicha evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

8.9En el presente caso, el Comité observa que, en su decisión de 17 de noviembre de 2016, la Junta de Apelaciones examinó exhaustivamente los motivos expuestos por los autores para solicitar asilo que se basaban en su conversión al cristianismo y su presunto conflicto con la familia de la autora en el Afganistán, pero rechazó ambos motivos debido a la falta de credibilidad de los autores. La Junta de Apelaciones consideró que las declaraciones de los autores eran contradictorias y que su conversión no era genuina, tomando como base en particular las declaraciones realizadas por el autor en marzo de 2015 según las cuales no se sentía cristiano y no iba a la iglesia, las declaraciones realizadas por la autora en agosto de 2015 según las cuales profesaba la religión musulmana chií, y el hecho de que esta no se había convertido al cristianismo hasta que su expulsión fue inminente y de que declaró que había sido convencida para convertirse al cristianismo por su marido, cuya conversión no se había considerado genuina.

8.10El Comité observa que, aunque los autores disienten de las conclusiones a las que llegó la Junta de Apelaciones, no han demostrado que la evaluación realizada por esta de los hechos alegados y de las pruebas presentadas por los autores fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia.

8.11El Comité observa que la Junta de Apelaciones no abordó específicamente el riesgo de violaciones de la Convención al que se enfrentaría el hijo de los autores, A. Y., tras su regreso al Afganistán y que tampoco tomó expresamente en consideración su interés superior al decidir sobre el regreso de la familia.

8.12Sin perjuicio de lo anterior, el Comité observa que, en las circunstancias particulares del presente caso, los autores no han proporcionado ningún argumento que demuestre la existencia tras el regreso de un riesgo concreto y personal de que se produzca una violación grave de los derechos de A. Y. consagrados en la Convención. El Comité observa, en particular, que los autores no han explicado por qué su hijo correría tal riesgo por no estar circuncidado o por ser considerado un hijo “ilegítimo” o “nacido fuera del matrimonio”, especialmente a la luz del argumento no refutado del Estado parte de que los autores contrajeron matrimonio en 2012 y que su hijo nació en 2014. Los autores tampoco han demostrado la existencia de un riesgo concreto y personal basado en el bautizo de su hijo, a la luz de la conclusión de que la conversión de los autores no era genuina. A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que, habida cuenta de la corta edad de A. Y. —menos de 2 años— en el momento en que se realizó la evaluación del riesgo, sus motivos para solicitar asilo en razón de su bautismo estaban interconectados con los propios motivos de los autores, y de que la conversión de los autores no se consideró genuina. El Comité observa además que el autor fue expulsado en dos ocasiones al Afganistán en 2012 —después de su presunta conversión— y que no tuvo ningún problema derivado de esa conversión.

8.13A la luz de lo anterior, y aunque es consciente del empeoramiento de la situación de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité considera que los autores no han demostrado que exista un riesgo personal de que se produzca una violación grave de los derechos que amparan a A. Y. tras su regreso al Afganistán. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación tampoco está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

9.El Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7, apartados e) y f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores de la comunicación y, para su información, del Estado parte.