Naciones Unidas

CMW/C/LBY/CO/1

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Distr. general

8 de mayo de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares

Observaciones finales sobre el informe inicial de Libia *

1.El Comité examinó el informe inicial de Libia (CMW/C/LBY/1) en sus sesiones 417ª y 418ª (véanse CMW/C/SR.417 y CMW/C/SR.418), celebradas los días 4 y 5 de abril de 2019. Sobre la base de la información recibida de otros órganos de las Naciones Unidas y otras entidades, el Comité aprobó las presentes observaciones finales en su 429ª sesión, celebrada el 12 de abril de 2019.

A.Introducción

2.Libia se adhirió a la Convención el 18 de junio de 2004. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial, de conformidad con el artículo 73, párrafo 1, de la Convención, a más tardar el 1 de octubre de 2005. En su 27º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2017, el Comité aprobó una lista de cuestiones previa a la presentación del informe inicial (CMW/C/LBY/QPR/1), sobre la base del artículo 31 bis del reglamento provisional del Comité, que se transmitió al Estado parte el 9 de octubre de 2017.

3.El Comité observa que el Estado parte envió una respuesta el 10 de enero de 2019, pero lamenta que no respondiera a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe (CMW/C/LBY/QPR/1). Las respuestas a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe se recibieron el 27 de marzo de 2019. El Comité hace notar con aprecio la información adicional proporcionada por la delegación multisectorial de alto nivel y aprecia el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación.

4.El Comité observa que Libia ha sido tradicionalmente un país de destino para los trabajadores migratorios de los países de África Septentrional y África Subsahariana. Últimamente se ha convertido en país de tránsito para los migrantes de África Subsahariana (en particular del Chad, Ghana, Malí, el Níger y Nigeria), de África Septentrional (Egipto y el Sudán) y de Bangladesh y la República Árabe Siria. El Comité observa además que un gran número de personas presentes en el Estado parte necesitan protección internacional.

5.El Comité observa que algunos de los países en que están empleados los trabajadores migratorios libios no son partes en la Convención, lo que puede constituir un obstáculo para que esos trabajadores migratorios disfruten de los derechos que les confiere la Convención.

B.Aspectos positivos

6.El Comité hace notar con aprecio:

a)La ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en febrero de 2018;

b)La adhesión al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos (enmendado), en abril de 2005;

c)La ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, en junio de 2004.

7.El Comité acoge con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas:

a)El artículo 10 de la declaración constitucional provisional de 2011, que prohíbe la extradición de los “refugiados políticos” y garantiza el derecho de asilo;

b)El artículo 10 de la Ley núm. 19, de Lucha contra la Migración Irregular, que estipula que los migrantes deben ser tratados “humanamente, respetando su dignidad y sus derechos y sin atentar contra su dinero o sus bienes”.

8.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes políticas y medidas institucionales:

a)Las instrucciones sobre el trato humano de los detenidos emitidas desde marzo de 2017 por el Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal del Ministerio del Interior a los centros de detención que se encuentran bajo su control y el cierre de los centros en que se han denunciado violaciones de los derechos humanos;

b)El establecimiento de un sistema de registro de migrantes tras su interceptación y salvamento en el mar, en cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones, a principios de 2018.

9.El Comité hace notar con satisfacción la invitación permanente cursada por el Estado parte a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos el 15 de marzo de 2012, en particular a la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos en 2018.

C.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

10.El Comité reconoce los efectos particularmente graves del conflicto actual y la inestabilidad política, económica, social y en materia de seguridad que atraviesa el Estado parte, que afecta profundamente a los trabajadores migratorios y a sus familiares y constituye un grave obstáculo para la efectividad de los derechos consagrados en la Convención y el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de otras partes del derecho internacional. El Comité es consciente de las dificultades que tiene el Estado parte para gobernar y controlar el territorio del país. Observa que es difícil asegurar los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en los territorios que el Estado parte no controla en la práctica. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes que ha recibido sobre las condiciones que sufren los migrantes, que pueden costarles la vida o causarles sufrimientos, lesiones físicas graves o daños a su salud mental o física. Según los informes, esas condiciones están muy extendidas tanto en las zonas que están bajo el control del Estado parte como en las que no controla en la práctica. Los actos de violencia cometidos contra los migrantes incluyen asesinatos, torturas y otras formas de malos tratos, desapariciones forzadas, agresiones físicas, privaciones de libertad y secuestros, y violaciones, actos de violencia sexual y situaciones de prostitución forzada que equivalen a una esclavitud sexual. Dichos actos no solo son vulneraciones graves de los derechos humanos, sino que también podrían constituir crímenes con arreglo al derecho internacional.

11.El Comité insta al Estado parte y a los demás actores que ejercen el control territorial a que adopten inmediatamente las medidas necesarias para proteger a los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, de cualquier condición que pueda violar sus derechos reconocidos por la Convención y el derecho internacional.

D.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

12.El Comité observa que el Estado parte está elaborando una nueva ley laboral con el fin de aumentar la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares. Sin embargo, le preocupa la falta de medidas legislativas adoptadas desde que se firmó la Convención para armonizar la legislación nacional con sus disposiciones. Expresa especial preocupación por el hecho de que aún no se hayan puesto en conformidad con las disposiciones de la Convención la Ley núm. 6 (1987), por la que se Regula la Entrada, la Residencia y la Salida de Extranjeros de Libia, enmendada por la Ley núm. 2 (2004), y la Ley núm. 19 (2010), de Lucha contra la Migración Irregular, que tipifican como delito la entrada, la estancia y la salida irregulares del Estado parte, obligan a todos los extranjeros, salvo las personas de algunos países, a obtener un visado válido y prevén penas de prisión y la expulsión en caso de que no se disponga de dicho visado.

13. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley general sobre la migración y armonice su legislación interna con las disposiciones de la Convención y las observaciones generales del Comité.

Artículos 76 y 77

14.El Comité observa que el Estado parte aún no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención, en virtud de las cuales reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de otros Estados partes y de particulares relativas a violaciones de los derechos consagrados en la Convención.

15. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención.

Ratificación de los instrumentos pertinentes

16.El Comité observa que el Estado parte ha ratificado casi todos los principales tratados de derechos humanos, así como varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Sin embargo, observa que el Estado parte aún no ha ratificado la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, ni los Convenios de la OIT sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (núm. 97), sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143), sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181), sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969 (núm. 129), y sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189).

17. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos mencionados o de adherirse a ellos lo antes posible.

Política y estrategia integrales

18.El Comité observa que se han creado los cargos de Ministro de Migrantes y Desplazados y de Ministro Adjunto de Cuestiones de Derechos Humanos, adscrito al Ministerio de Justicia, así como departamentos encargados de investigar las violaciones de los derechos humanos que están adscritos al Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre las medidas concretas que ha adoptado el Estado parte para aplicar la Convención.

19. El Comité recomienda al Estado parte que elabore una estrategia integral en consonancia con la Convención y proporcione suficientes recursos humanos, técnicos y financieros para su aplicación y supervisión.

Recopilación de datos

20.El Comité observa que desde principios de 2018 se registra a algunos migrantes en los puntos de desembarque después de las operaciones de interceptación y salvamento en el mar, pero lamenta que este sistema de registro no esté integrado con los registros oficiales y oficiosos de los centros de detención y que las entidades de las Naciones Unidas y los agentes humanitarios no tengan acceso a un mínimo de los datos recopilados que les permita llevar a cabo la labor que se les ha encomendado. También le preocupa la falta de datos estadísticos sobre los trabajadores migratorios y sus familiares en situación irregular, los trabajadores migratorios detenidos en el Estado parte y los trabajadores migratorios que regresan al Estado parte, así como el número de niños migrantes no acompañados o niños que se encuentran en el Estado parte y han quedado separados de sus padres.

21. El Comité recomienda que los datos estadísticos reunidos en los puntos de desembarque se integren con los sistemas de recopilación de datos de los centros de detención, y que se establezca una base de datos centralizada y completa que abarque todos los aspectos de la Convención y esté sujeta a medidas de supervisión externa.

Supervisión independiente

22.El Comité hace notar con aprecio la creación del Consejo Nacional de Libertades Civiles y Derechos Humanos el 28 de noviembre de 2011, de conformidad con la Ley núm. 5 (2011), la constitución de su junta directiva mediante el Decreto núm. 185 (2011) y su acreditación con la categoría B, en octubre de 2014, por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, le preocupa mucho que el mandato del Consejo Nacional no se haya renovado oficialmente desde 2014 y que, según los informes recibidos por el Comité, el órgano dejara de funcionar en 2016 a raíz de las amenazas recibidas por los miembros de su junta directiva y de su personal.

23. El Comité recomienda al Estado parte que, a pesar de los problemas institucionales y la inseguridad reinante, vele por que el Consejo Nacional pueda funcionar como institución nacional de derechos humanos plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en cumplimiento de los compromisos contraídos por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/30/16, párrs. 137.54 y 137.55).

Formación y difusión de la Convención

24.El Comité hace notar las medidas adoptadas por el Estado parte para difundir información y proporcionar formación sobre los derechos de los trabajadores migratorios a los diversos interesados, según la información proporcionada por la delegación. Sin embargo, preocupa al Comité que los esfuerzos hayan sido insuficientes.

25. El Comité recomienda al Estado parte que elabore programas de educación y formación sobre los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares en virtud de la Convención, incorporando una perspectiva de género, y que ponga esos programas a disposición de todos los funcionarios y las personas que trabajan en el ámbito de la migración, en particular los funcionarios de inmigración, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y vigilar las fronteras, los jueces, los fiscales y los funcionarios nacionales y locales, así como los funcionarios consulares pertinentes, los trabajadores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.

Corrupción

26.Preocupa al Comité el gran número de denuncias de confabulación y complicidad de algunos representantes de instituciones del Estado, como el Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal, el Servicio de Guardacostas y grupos armados no estatales formalmente integrados en las instituciones del Estado, con las redes de trata y tráfico ilegal. Le preocupa también la información recibida sobre casos de extorsión a familiares de trabajadores migratorios detenidos en centros de detención de migrantes oficiales y no oficiales.

27. Teniendo presente que el Estado parte tiene la responsabilidad primordial de proteger los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares en su territorio, el Comité insta al Estado parte a que investigue a fondo todos los casos de corrupción, incluidos todos los casos de confabulación y complicidad en delitos de tráfico ilegal, trata y extorsión, y adopte las medidas preventivas y punitivas adecuadas, incluido el despido de los funcionarios públicos implicados cuando proceda. Le recomienda también que establezca lugares o mecanismos seguros y sensibles a las cuestiones de género para proteger a los denunciantes de las represalias.

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

28.El Comité observa que, según señaló la delegación, la Ley núm. 10 (2013), de Penalización de la Tortura, el Secuestro y la Discriminación, tipifica como delito la discriminación. Sin embargo, lamenta que no se le haya comunicado si el marco constitucional y legislativo del Estado parte incluye disposiciones que abarquen los motivos de discriminación prohibidos en la Convención (arts. 1, párr. 1, y 7). También le preocupan las denuncias de tratos discriminatorios y agresiones físicas y verbales, detenciones arbitrarias, esclavitud y actos de violencia sexual cometidos contra trabajadores migratorios y sus familiares, especialmente los procedentes de África Subsahariana y los pertenecientes a minorías religiosas, en particular los cristianos, por funcionarios libios, incluidos representantes del Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal y del Servicio de Guardacostas, grupos armados y delictivos y ciudadanos particulares.

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, en particular modificando su legislación o aprobando las leyes que corresponda, para:

a) Garantizar que todos los trabajadores migratorios y sus familiares (documentados o no) que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción, gocen de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, y el artículo 7 de la Convención, y aprobar una ley contra todas las formas de discriminación, en particular el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

b) Prevenir y combatir la violencia y la discriminación por motivos raciales y religiosos por parte de funcionarios, grupos armados y delictivos y ciudadanos particulares, y asegurar que se registren, investiguen y sancionen esos actos y se indemnice a las víctimas.

Derecho a un recurso efectivo

30.El Comité observa que la Ley núm. 12 (2010), de las Relaciones Laborales, establece mecanismos para resolver los conflictos laborales y prohíbe toda discriminación por motivos de nacionalidad. Sin embargo, hace notar con gran preocupación la impunidad generalizada con que se cometen las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención y observa que los trabajadores migratorios indocumentados, las víctimas de la trata y las víctimas de la prostitución forzada no pueden reclamar justicia por las violaciones de sus derechos debido a las detenciones arbitrarias o a que temen ser detenidos por entrar y permanecer ilegalmente en el país en virtud de la Ley núm. 6 (1987) (enmendada por la Ley núm. 2 (2004)), la Ley núm. 19 (2010) y la legislación nacional que tipifica como delitos la prostitución y las relaciones sexuales extramatrimoniales.

31. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que, en la legislación y en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para presentar denuncias y obtener reparación efectiva en los tribunales, y emprenda una investigación inmediata cuando se señale a su atención la comisión de delitos y violaciones de derechos;

b) Proporcione asistencia en materia de asistencia letrada, servicios de interpretación, el derecho al examen individual del caso, la realización de entrevistas que tengan en cuenta las cuestiones de género, el derecho de apelación y la reparación o indemnización a las víctimas;

c) Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a los servicios de la justicia y la policía sin temor a ser arrestados, detenidos o expulsados por las autoridades.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (arts. 8 a 35)

Libertad para salir de cualquier Estado

32.El Comité observa con preocupación las numerosas informaciones sobre interceptaciones de embarcaciones que transportan a migrantes, incluidos trabajadores migratorios y sus familiares, en el mar Mediterráneo y su devolución al Estado parte, al parecer en ocasiones contra su voluntad, en operaciones denominadas de “retroceso”.

33. El Comité insta al Estado parte a que ponga fin a todas las operaciones del Servicio de Guardacostas u otros miembros de los organismos encargados de hacer cumplir la ley que vulneren el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a salir de cualquier Estado, incluido el Estado parte. Recomienda al Estado parte que adopte un enfoque de la migración basado en los derechos y lo insta a velar por que las actividades del Servicio de Guardacostas tengan por objeto garantizar la seguridad de los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares.

Protección contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación

34.El Comité observa que en el Código Penal (1953) y en la Ley núm. 10 (2013), de Penalización de la Tortura, el Secuestro y la Discriminación, se tipifican como delitos diversos actos de violencia. Observa también que, según señaló la delegación, el Estado parte investiga, enjuicia y castiga a los autores de esos actos, también si son funcionarios del Estado. Con todo, al Comité le preocupa profundamente que:

a)Funcionarios del Estado parte, grupos armados, redes de trata y de tráfico ilícito y otros grupos delictivos cometan graves actos de violencia, que incluyen asesinatos, torturas y malos tratos, violaciones y actos de violencia sexual, agresiones físicas y verbales, extorsiones, amenazas e intimidaciones, contra trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que se encuentran en situación irregular, tanto dentro como fuera de los centros de detención oficiales y no oficiales;

b)Las autoridades públicas, incluidos el Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal y el Servicio de Guardacostas, estén presuntamente implicadas en la comisión de graves actos de violencia y que esos actos suelan estar amparados por una impunidad generalizada;

c)Según los informes recibidos por el Comité, los funcionarios del Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal y otros funcionarios del Estado utilicen una fuerza letal excesiva e injustificada en el curso de las operaciones de represión contra los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios;

d)Las redes de trata y tráfico ilícito y otros grupos delictivos sometan a los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios, a actos de violencia extrema, a veces con el fin de extorsionar a sus familiares, y a violaciones y otras formas de violencia sexual, como la violación en grupo y la explotación sexual en condiciones comparables a la esclavitud sexual;

e)La tipificación como delito de la entrada, la estancia y la salida ilegales del Estado parte, en virtud de la Ley núm. 6 (1987), enmendada por la Ley núm. 2 (2004), y la Ley núm. 19 (2010), así como la penalización de la prostitución, las relaciones sexuales extramatrimoniales y el aborto, impidan a los supervivientes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, denunciar los delitos antes mencionados.

35. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Haga cumplir el Código Penal (1953) y la Ley núm. 10 (2013) con respecto a los delitos cometidos contra trabajadores migratorios y sus familiares, vele por que se investiguen a fondo esos actos, teniendo en cuenta los vínculos de algunos funcionarios del Estado con las redes de trata y de tráfico ilícito, e imponga penas acordes con la gravedad del delito cometido;

b) Vele por que las víctimas sean identificadas y derivadas a servicios apropiados y sensibles a sus circunstancias, en particular servicios médicos y psicosociales;

c) Adopte medidas urgentes para asegurar que los funcionarios del Estado cumplan las normas internacionales sobre el uso proporcionado de la fuerza y las armas de fuego, y proteger a los migrantes de todas las formas de trato cruel, inhumano o degradante;

d) Adopte medidas integrales para prestar asistencia a los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de delitos graves, incluidas las víctimas de violaciones y actos de violencia de género, y proporcionarles protección y rehabilitación; busque, encuentre y libere a las personas privadas de libertad por las redes de trata y de tráfico ilícito y otros grupos delictivos, y localice a las personas desaparecidas y, en caso de que hayan fallecido, exhume e identifique sus restos y disponga su entrega en condiciones dignas;

e) Vele por que los supervivientes de esos delitos, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, no sean detenidos, encarcelados ni expulsados por motivos relacionados con su situación migratoria irregular o al amparo de la legislación nacional relativa a la prostitución, las relaciones sexuales extramatrimoniales y el aborto.

Explotación laboral y otras formas de malos tratos

36.Al Comité le preocupan las informaciones según las cuales los trabajadores migratorios y sus familiares privados de libertad por el Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal, los grupos armados o las redes de trata y tráfico ilícito, suelen ser obligados a realizar trabajos forzosos. También le preocupa que, con frecuencia, los migrantes en situación irregular no reciban remuneración por el trabajo realizado, no reciban la cantidad acordada o sean denunciados por su empleador al Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal después de haber terminado su trabajo.

37. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Enjuicie a las personas o grupos que explotan a trabajadores migratorios o los obligan a realizar trabajos forzosos, incluidas la prostitución forzada y la explotación sexual, e imponga sanciones apropiadas a los autores de esos actos;

b) Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a mecanismos de denuncia independientes y por que se les proporcione asesoramiento jurídico, protección y reparaciones.

Garantías procesales, detención e igualdad ante los tribunales

38.El Comité observa que el Código de Procedimiento Penal contiene varias salvaguardias contra el arresto y la detención arbitrarios, como el requisito de que exista una orden de detención y se haga comparecer al detenido ante la fiscalía en un plazo de 24 horas. También observa que la legislación nacional garantiza el derecho a un juicio imparcial y a disponer de un abogado. Sin embargo, al Comité le preocupa profundamente que:

a)En la Ley núm. 6 (1987), enmendada por la Ley núm. 2 (2004), y la Ley núm. 19 (2010) se prevean sanciones penales, que incluyen la detención y la expulsión del Estado parte, por la entrada, la estancia y la salida ilegales;

b)Según las informaciones recibidas por el Comité, el Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal y otras autoridades del Estado apliquen la detención como medida automática, sin que se justifique debidamente en cada caso la necesidad y razonabilidad de dicha medida, que un número indeterminado de migrantes permanezcan detenidos arbitrariamente en instalaciones denominadas “centros de acogida”, término que da a entender que tienen una función protectora, y que un número indeterminado de centros de detención estén controlados por grupos armados;

c)Niños migrantes indocumentados, incluidos niños migrantes no acompañados, permanezcan recluidos en centros de detención durante meses o incluso años, en condiciones miserables y violentas, lo cual es una violación de los derechos y el interés superior del niño;

d)A los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios, que se encuentran detenidos por su situación migratoria se les nieguen las debidas garantías procesales, como la presentación inmediata ante un juez independiente e imparcial y el acceso a un abogado, y que su detención pueda considerarse arbitraria en virtud de la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos;

e)La inexistencia de un registro de migrantes haga casi imposible la localización y la reunificación familiar de los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios, y facilite la desaparición impune de las personas detenidas;

f)Los trabajadores migratorios corran peligro de ser detenidos arbitrariamente por cargos no relacionados con la migración, como el robo, la prostitución, los delitos relacionados con las drogas, el terrorismo y los delitos relacionados con la seguridad, y puedan sufrir actos de violencia y la denegación de las debidas garantías procesales.

39. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que sus leyes, políticas y prácticas nacionales respeten plenamente el derecho a la libertad y la prohibición de la detención arbitraria de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En particular, recomienda al Estado parte que, con carácter prioritario:

a) Modifique la Ley núm. 6 (1987), enmendada por la Ley núm. 2 (2004), y la Ley núm. 19 (2010) con miras a despenalizar la migración irregular;

b) Libere a todos los migrantes detenidos arbitrariamente, en particular los detenidos por su situación migratoria; se asegure de que la detención de los migrantes sea una medida excepcional, adoptada como último recurso y limitada al menor tiempo posible, que los motivos por los que se recurra a ella se especifiquen en cada caso, exponiendo las razones por las que no puede adoptarse otra medida, y que cada detención sea revisada en un plazo de 24 horas por una autoridad judicial independiente e imparcial; y establezca alternativas a la privación de libertad;

c) Prohíba, en la legislación y en la práctica, la detención de niños migrantes, de conformidad con las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional;

d) Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a la asistencia letrada, a recursos jurídicos eficaces, a la justicia y a los servicios consulares, y que se observen las garantías consagradas en la Convención, en plena conformidad con sus artículos 16 y 17;

e) Establezca un sistema de registro de los migrantes detenidos que se integre con el sistema de registro utilizado por el Servicio de Guardacostas en el momento del desembarco de los migrantes rescatados o interceptados en el mar, respetando al mismo tiempo los derechos humanos de los migrantes, incluido su derecho a la intimidad;

f) Se asegure de que, en los procedimientos administrativos y judiciales, tanto si los cargos están relacionados con la situación migratoria como si no, los trabajadores migratorios y sus familiares estén amparados por las mismas garantías procesales que los nacionales del Estado parte ante los juzgados y tribunales de justicia.

Condiciones de detención

40.El Comité observa que, según señaló la declaración, la mayoría de los centros de detención de migrantes que no están bajo el control del Departamento de Lucha contra la Migración Ilegal han sido cerrados y que se han establecido centros para las mujeres migrantes, lo que garantiza unas condiciones que favorecen el respeto de sus derechos humanos. Le preocupa, sin embargo, que en la mayoría de los casos las condiciones en los centros de detención de migrantes no cumplan las normas internacionales y constituyan un trato cruel, inhumano y degradante.

41. El Comité insta al Estado parte a que, en los casos excepcionales en que no pueda evitarse la detención, garantice unas condiciones dignas y adecuadas en los centros de detención de migrantes, y observa que esos centros no pueden tener características y finalidades similares a las de una institución penitenciaria. En particular, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Ponga fin al hacinamiento y vele por que los detenidos tengan acceso a la atención de la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, a atención psicológica, al agua, al saneamiento y la higiene, a alimentos, a un espacio y ventilación suficientes, a tiempo de ocio al aire libre y a la satisfacción de las necesidades básicas, como ropa de cama, prendas de vestir y artículos de higiene personal;

b) Se asegure de que los niños estén separados de los adultos con los que no están emparentados y de que se proporcione un certificado de nacimiento válido a los que nazcan en un centro de detención;

c) Se asegure de que las mujeres detenidas estén separadas de los hombres, de que estén vigiladas únicamente por funcionarias debidamente capacitadas, de que estén protegidas contra la violencia sexual y de género, y de que se adopten disposiciones específicas para las embarazadas y lactantes;

d) Establezca normas estrictas de comportamiento para los guardias y funcionarios de los centros de detención, les imparta formación en materia de derechos humanos, igualdad de género, interés superior del niño y no discriminación, e investigue y sancione de manera apropiada a los funcionarios que vulneren los derechos de los migrantes;

e) Fortalezca los mecanismos encargados de vigilar periódicamente las condiciones en los centros de detención de migrantes y garantice la aplicación de la política del Ministerio del Interior de conceder a los observadores de los derechos humanos y a los organismos humanitarios acceso libre, sin previo aviso y sin trabas a todos los centros de detención de migrantes.

Asistencia consular

42.El Comité observa que el Estado parte presta asistencia consular y diplomática a los trabajadores migratorios residentes en el extranjero, pero le preocupa que no se le haya facilitado suficiente información práctica sobre la asistencia concreta que se brinda a los trabajadores migratorios y a sus familiares.

43. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que sus servicios consulares puedan atender de manera efectiva las necesidades de los trabajadores migratorios libios y de sus familiares en lo que se refiere a la protección de sus derechos y la prestación de asistencia, al margen de su situación migratoria.

Atención médica y educación

44.El Comité observa que, según señaló la delegación, la atención de la salud se presta sin discriminación, pero le preocupan los informes de que los trabajadores migratorios, en particular los que se encuentran en situación irregular, tienen poco o ningún acceso a los servicios de salud, incluida la atención médica de emergencia. También le preocupa la afirmación de la delegación de que el acceso a la educación depende de los acuerdos bilaterales con los países de origen.

45. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, puedan, en la legislación y en la práctica, tener acceso a la atención médica de urgencia y a los servicios básicos de salud en las mismas condiciones que los nacionales del Estado parte;

b) Adopte medidas concretas y eficaces para que los hijos de los trabajadores migratorios, al margen de la situación migratoria de sus padres, puedan ingresar y permanecer en el sistema educativo, y para que los niños migrantes indocumentados no sean denunciados a las autoridades de inmigración por quienes trabajan en el sistema educativo.

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

Libertad de circulación y derecho a transferir ingresos y ahorros

46.El Comité observa con preocupación que se cometen actos de violencia contra los trabajadores migratorios. También le preocupa que los trabajadores migratorios que están empleados legalmente en el Estado parte a menudo no han podido retirar o transferir sus sueldos durante largos períodos debido a la falta de liquidez de los bancos del Estado parte.

47. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Proteja a los trabajadores migratorios de todo acto de violencia y del robo o la destrucción de sus bienes, y garantice su derecho a la libertad de circulación;

b) Adopte las medidas necesarias para que los trabajadores migratorios puedan acceder a sus ingresos y ahorros y para facilitar el envío de remesas.

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares (arts. 64 a 71)

Cooperación internacional con los países de tránsito y de destino

48.El Comité observa que el Estado parte ha firmado acuerdos de cooperación en materia de migración con la Unión Europea, Francia e Italia, así como acuerdos de control fronterizo conjunto con Estados vecinos como el Chad, el Níger y el Sudán. Sin embargo, al Comité le preocupa que los memorandos de entendimiento y los acuerdos multilaterales y bilaterales no abarquen adecuadamente las disposiciones de la Convención. Dadas las circunstancias reinantes en el Estado parte, preocupa al Comité que el Estado parte no pueda proporcionar una seguridad suficiente a los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares.

49. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice, al aplicar cualquier acuerdo bilateral o multilateral, la vida e integridad física de los migrantes, incluidos los trabajadores migratorios y sus familiares, a la luz de las circunstancias reinantes actualmente en el Estado parte, y vele por que esos acuerdos multilaterales y bilaterales sean plenamente compatibles con la Convención, las observaciones generales del Comité núm. 1 (2011), sobre los trabajadores domésticos migratorios, y núm. 2 (2013), sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, así como las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño, relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional;

b) Colabore con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y solicite asistencia técnica en relación con la aplicación de dichos acuerdos, y la negociación de otros futuros, para asegurar que estén en consonancia con la Convención.

Trata de personas y tráfico de migrantes

50.El Comité observa que, según la información proporcionada por la delegación, la trata de personas está prohibida en virtud de la legislación nacional, se expiden permisos de residencia provisionales a las víctimas de la trata y se imparte formación a los funcionarios que se ocupan de cuestiones relacionadas con la migración. Sin embargo, le preocupa que:

a)No se disponga de información sobre las medidas legislativas o de otra índole que haya adoptado el Estado parte para proteger a las víctimas de la trata y los abusos de los traficantes, en particular con respecto a la tipificación como delito de la migración irregular en la Ley núm. 6 (1987), enmendada por la Ley núm. 2 (2004), y la Ley núm. 19 (2010);

b)Haya trabajadores migratorios y familiares suyos que, encontrándose en tránsito en el Estado parte, en particular los procedentes de África Subsahariana, hayan sido víctimas de la trata, el trabajo forzoso y la explotación sexual, y hayan sido vendidos como esclavos;

c)No se hagan esfuerzos suficientes para identificar a las víctimas de la trata y el tráfico ilícito y se las prive de libertad en centros de detención de migrantes sin permitirles acceder a la autoridad judicial, sin proporcionarles una rehabilitación adecuada ni asistencia médica y psicológica, y exponiéndolas al riesgo de que vuelvan a convertirse en víctimas;

d)Se carezca de datos estadísticos sobre los casos de trata de personas y abusos de los traficantes que han sido investigados por la Fiscalía General.

51. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas, del ACNUDH, haga más para luchar contra la trata de personas y los abusos de los traficantes, y en particular que:

a) Adopte rápidamente medidas contra la trata de personas, de conformidad con el compromiso asumido por el Estado parte en el marco del examen periódico universal (A/HRC/WG.6/22/LBY/1, párr. 72);

b) Intensifique las campañas para prevenir la trata de trabajadores migratorios y adopte medidas apropiadas para difundir información sobre los riesgos que entraña el tránsito a través del Estado parte;

c) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a la aplicación efectiva de las leyes y estrategias encaminadas a prevenir y erradicar la trata de personas, establezca un mecanismo nacional encargado de identificar a las víctimas de la trata y los abusos de los traficantes y les proporcione protección y asistencia;

d) Lleve a cabo investigaciones prontas, eficaces e imparciales de todos los casos de trata de personas y abusos de los traficantes, y enjuicie y sancione a los autores de tales actos y a sus cómplices, también cuando se trate de funcionarios públicos.

Migración irregular e interceptación y salvamento en aguas libias e internacionales

52.El Comité observa que el Estado parte coopera con otros países ribereños del Mediterráneo con el fin de coordinar las tareas de salvamento de los migrantes que se encuentran en peligro en el mar (A/HRC/WG.6/22/LBY/1, párrs. 70 y 71). No obstante, al Comité le preocupan:

a)El creciente riesgo de muerte para los migrantes en las aguas costeras del Estado parte y en las aguas internacionales frente a sus costas que se observó entre 2017 y 2018, a pesar de que el Estado parte amplió su zona de búsqueda y salvamento a 94 millas náuticas desde su costa en agosto de 2017;

b)La devolución automática de toda persona interceptada o rescatada en el mar por funcionarios del Estado parte a los centros de detención de migrantes, y la escasa información disponible sobre los mecanismos y procedimientos existentes para facilitar la identificación de las personas necesitadas de protección internacional;

c)Las alegaciones de que el Servicio de Guardacostas con frecuencia pone en peligro la vida de migrantes que se encuentran a bordo de embarcaciones que se están hundiendo o no son aptas para navegar empleando armas de fuego, actos de violencia física, amenazas, insultos racistas o conductas que hacen que esas embarcaciones vuelquen o que sus ocupantes salten al agua sin chaleco salvavidas;

d)Las informaciones según las cuales el Servicio de Guardacostas ha obstaculizado operaciones de salvamento realizadas por organizaciones humanitarias en aguas internacionales;

e)La falta de información sobre la legislación nacional que rige el uso de la fuerza y las armas de fuego por parte del Servicio de Guardacostas durante las operaciones de interceptación y salvamento en aguas del Estado parte y en aguas internacionales, y sobre la existencia y naturaleza de un sistema interno de rendición de cuentas.

53. En relación con el informe del ACNUDH sobre la situación de los migrantes en tránsito (A/HRC/31/35) y los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca, ponga en funcionamiento y refuerce unos servicios de búsqueda y salvamento marítimos adecuados y eficaces, y vele por que ninguna medida destinada a hacer frente a la migración irregular o al tráfico ilícito de migrantes afecte negativamente a los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares;

b) Respete el principio de no devolución y, con ese fin, se abstenga de devolver por la fuerza a los migrantes a los centros de detención del Estado parte, y diseñe y ponga en marcha mecanismos para evaluar la situación individual de los migrantes en tránsito, garantizándoles la protección internacional prevista en el derecho internacional;

c) Investigue y sancione todos los casos de abusos y fallecimiento durante las operaciones de interceptación y salvamento de embarcaciones de migrantes en las aguas costeras del Estado parte, en su zona de búsqueda y salvamento y en otras zonas en aguas internacionales en las que esté presente el Servicio de Guardacostas, y adopte medidas para prevenir esas vulneraciones de los derechos humanos en el futuro;

d) Establezca directrices internas para ordenar a los funcionarios del Servicio de Guardacostas que no obstruyan las operaciones de salvamento de las organizaciones humanitarias, e investigue con prontitud cualquier caso en el que una organización humanitaria alegue una injerencia del Servicio de Guardacostas en sus tareas destinadas a salvar la vida de migrantes que se encuentran en peligro en el mar;

e) Garantice que el Servicio de Guardacostas reciba formación sobre las normas internacionales relativas al uso de la fuerza y las armas de fuego y las cumpla, y que se establezca un mecanismo interno para tramitar las quejas y denuncias.

Regularización

54.El Comité observa que, según señaló la delegación, los trabajadores migratorios y sus familiares pueden regularizar su situación de conformidad con la Ley núm. 19 (2010), incluidos los que han entrado irregularmente en el Estado parte. No obstante, expresa su preocupación por la falta de información sobre esos procedimientos.

55. El Comité insta al Estado parte a que proporcione más información sobre sus medidas de regularización y a que vele por que se apliquen sin discriminación alguna.

Repatriación de los cadáveres

56.El Comité observa que, según indicó la delegación, los gastos de repatriación de los cadáveres de los trabajadores migratorios fallecidos que estuvieran documentados o se encontrasen en situación regular deben ser sufragados, de conformidad con la legislación nacional, por su empleador. Le preocupa el número de migrantes desaparecidos y no identificados en el territorio del Estado parte, incluidas sus aguas territoriales, y que la repatriación de los cadáveres de los trabajadores migratorios fallecidos se limite a los países con los que, según la respuesta de la delegación, el Estado parte ha concertado un acuerdo bilateral.

57.El Comité recomienda al Estado parte que establezca procedimientos y normas eficaces y asigne recursos suficientes para la repatriación desde el Estado parte de los cadáveres de los trabajadores migratorios fallecidos y sus familiares, al margen de la situación migratoria en que se encontrasen, y facilite esa repatriación en estrecha cooperación con los países de origen. Recomienda también al Estado parte que garantice la investigación y la observancia de los protocolos forenses, el trato digno de los cadáveres de los trabajadores migratorios fallecidos y la identificación y localización de su familia mediante el intercambio seguro de información ante mortem, post mortem y relativa al ADN.

6.Difusión y seguimiento

Difusión

58. El Comité solicita al Estado parte que se asegure de que se difundan ampliamente las presentes observaciones finales a las instituciones públicas pertinentes a todos los niveles, lo que comprende a los ministerios gubernamentales, el poder legislativo y el poder judicial y las autoridades locales competentes, así como a los miembros de la sociedad civil.

Asistencia técnica

59. El Comité recomienda al Estado parte que recabe asistencia internacional para aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales, y lo insta a que siga cooperando con los organismos especializados y los programas de las Naciones Unidas, incluidos el ACNUDH y la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia.

Seguimiento de las observaciones finales

60. El Comité solicita al Estado parte que le proporcione, en el plazo de dos años (es decir, a más tardar el 1 de mayo de 2021), información por escrito sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 35, 41, 51 y 53.

Próximo informe periódico

61. El Comité solicita al Estado parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 1 de mayo de 2024. Para ello, el Estado parte puede optar por el procedimiento simplificado de presentación de informes. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados (HRI/GEN.2/Rev.6).