Naciones Unidas

CRPD/C/26/D/48/2018

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

30 de mayo de 2022

Original: español

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen adoptado por el Comité en virtud del artículo 5del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 48/2018*,**

Comunicación presentada por:

M. R. i V. (Representado por la abogada Victoria Prada Pérez)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

17 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2022

Asunto:

Derecho a la no discriminación en el mantenimiento o continuidad en el empleo (paso a segunda actividad)

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente; admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Obligaciones generales en virtud de la Convención; igualdad y no discriminación; trabajo y empleo; ajustes razonables

Artículos de la Convención:

3 a), b), c) y d); 5, párrs. 1 y 2; 27, párr. 1 a), b), g), h) e i)

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 b), d), e) y f)

1.El autor de la comunicación es M. R. i V., nacional de España, nacido el 22 de enero de 1961. El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 27, párrafo 1 a), b), g), h) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 a), b), c), d) y artículo 5, párrafos 1 y 2 de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008. El autor está representado por la abogada Victoria Prada Pérez.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor señala presentar una discapacidad psíquica, en concreto, un trastorno adaptativo con componentes interpretativos.

2.2El 14 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión del autor dentro de la Policía Autonómica de Cataluña “Mossos d’Esquadra”. Según el dictamen médico emitido el 20 de septiembre de 2004 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el trastorno adaptivo con componentes interpretativos del autor desaconseja el uso de armas. Como consecuencia de dicha declaración, el autor perdió su plaza de funcionario en el cuerpo de Mossos d’Esquadra, al no existir en aquel momento regulación que permitiera el pase a una segunda actividad.

2.3El autor señala haber sido informado por el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña de la entrada en vigencia del Decreto núm. 246/2008 en cumplimiento de la previsión formulada por el artículo 61, párrafo 3, de la Ley núm. 10/1994 de Cataluña que regula la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de Mossos d’Esquadra y, por ende, la posibilidad de solicitar su reincorporación en un puesto adaptado a sus necesidades. El 20 de septiembre de 2009, el autor solicitó ante el Departamento de Interior el pase a una segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte, en virtud del artículo 19 del Decreto.

2.4El 29 de diciembre de 2009, la Unidad de Vigilancia de Salud emitió un informe de examen de salud, con base en el artículo 19.2 del Decreto, afirmando que no consideraba “aconsejable” para el autor el ejercicio de tareas de soporte en el ámbito de la Dirección General de la Policía, por la posibilidad de agravamiento de su estado de salud debido a la circunstancia de coincidir en el centro de trabajo con personal policial. De conformidad con ese informe y el artículo 19 del Decreto, el Departamento de Interior desestimó la solicitud del autor a través de una resolución con fecha de 15 de febrero de 2010.

2.5El 19 de abril de 2010, el autor interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona pidiendo la nulidad de la resolución anterior del Departamento de Interior. En su recurso, el autor alegó que el informe médico de la Unidad de Vigilancia de Salud “aconsejaba” y no “establecía” que no hiciera tareas de apoyo en la Dirección General de la Policía, esto en consonancia con el artículo 22.4 del Decreto. Por lo tanto, el autor alegó que existen plazas de trabajo fuera de la Dirección General de la Policía que él podría ocupar. El autor fundamentó su recurso en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 10 —sobre la dignidad y aplicabilidad de los tratados internacionales—, 14 —sobre la igualdad y la prohibición de discriminación—, 23 —sobre el acceso a la función pública— y 35 —sobre el derecho al trabajo—, de la Constitución española.

2.6El Juzgado núm. 13 desestimó el recurso contencioso administrativo del autor en la sentencia núm. 273 de 18 de octubre de 2011. El Juzgado consideró que el Decreto no reconocía con carácter absoluto el derecho a la segunda actividad, que queda sujeto a la capacidad física o psíquica de los funcionarios concernidos para el desempeño correcto de sus funciones. El Juzgado también aclaró que la referencia a tareas de apoyo en la Dirección General de la Policía en el informe médico se refería a todos los puestos de trabajo adscritos a la “seguridad pública”, pertenezcan o no a la Dirección General de la Policía, y que, por ende, el uso del verbo “aconsejar” se debía entender como una cortesía. Por lo tanto, la solicitud de un puesto de trabajo no policial no exoneraba al autor de pasar por el filtro del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. El Juzgado añadió que, aunque el Decreto no especifique el carácter vinculante del informe médico, este difícilmente podía ser ignorado por el Departamento de Interior, ya que el autor no cumplió con el anuncio de una prueba pericial en su demanda con el fin de desacreditar el informe médico. El autor tampoco habría cuestionado la inexistencia de puestos de trabajo excluidos de presencia o contacto policial.

2.7El 14 de noviembre de 2011, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la sentencia del Juzgado núm. 13, cuestionando la interpretación subjetiva del Juzgado del uso del verbo “aconsejar” en el informe médico puesto que ignora la transcendencia jurídica del uso de este término. El autor solicitó la nulidad de la resolución del Departamento de Interior, el reconocimiento de su derecho a ser destinado a un puesto de trabajo de acuerdo al Decreto y el abono de las retribuciones correspondientes, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social, desde el día de la solicitud de dicho puesto hasta su incorporación. El 2 de mayo de 2012, el autor amplió el recurso de apelación aportando dos sentencias de casos similares de funcionarios del cuerpo de Mossos d’Esquadra con el mismo grado de discapacidad que fueron reubicados desde que se les dio de baja, para efecto ilustrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2.8El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de apelación, considerando que el informe médico indicaba claramente que el autor no podía llevar a cabo el ejercicio de tareas de apoyo porque coincidir con personal policial, tanto en la Dirección General de la Policía o en centros ajenos vinculados a la seguridad pública, agravaría su estado de salud. Con respeto a las sentencias aportadas por el autor, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señaló que los antecedentes de los hechos en estos casos eran distintos: no regía el Decreto en el momento en que se dictaron; las personas involucradas en esos casos presentaban discapacidades físicas, mientras que en el caso del autor la discapacidad era psíquica y susceptible de agravarse.

2.9El 24 de abril de 2013, el autor presentó un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la sentencia núm. 273. El autor argumentó que el Tribunal no se había pronunciado en cuanto a la vulneración que dicha decisión representa a sus derechos fundamentales con relación a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (art. 14 de la Constitución), el acceso a cargos públicos (art. 23), el derecho al trabajo (art. 35) y la dignidad de la persona y la obligatoriedad de cumplir con los tratados internacionales (art. 10). El autor también alegó que la sentencia vulneraba el principio de legalidad puesto que no se aplicó debidamente la normativa vigente, en este caso el artículo 22.4 del Decreto, que debería dar lugar a la concesión de un puesto de soporte técnico no policial.

2.10El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, considerando que el Tribunal ya se había pronunciado sobre los preceptos constitucionales invocados en la demanda inicial del autor sin apreciar alguna vulneración en los mismos.

2.11El autor interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional el 13 de noviembre de 2013 contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El autor alegó violación de su derecho a la tutela efectiva (art. 24, párr. 1, de la Constitución), derecho al trabajo (art. 35), derecho al acceso a cargos públicos (art. 23) y del principio de legalidad (art. 9, párr. 3). El 29 de enero de 2014, el Tribunal Constitucional notificó al autor la no admisión de su recurso por no justificar la especial trascendencia constitucional de este.

Denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 27, párrafos 1 a), b), g), h) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención por negarle su solicitud de plaza no policial con funciones genéricas de soporte en el cuerpo de la Policía, excluyéndole de la posibilidad de pase a una segunda actividad y de mantenerse activo en el cuerpo de Mossos d’Esquadra.

3.2Con relación al artículo 27, párrafo 1 g), el autor alega que existe una violación directa de este artículo por parte de la administración pública, puesto que él era funcionario público con plaza de trabajo en el cuerpo de Mossos d’Esquadra, y además esta, con el beneplácito del poder judicial, está enviando un mensaje muy negativo a la sociedad española.

3.3El autor alega que el Estado parte vulneró, en relación con el artículo 27, párrafo 1 a), b), g), h) e i), los principios generales establecidos en el artículo 3 de la Convención: el respeto a la dignidad (a), la no discriminación (b), la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad (c), el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas (d), y la igualdad y no discriminación (e). El autor señala que su caso es ejemplo del modelo médico de la discapacidad, que justifica la exclusión de una persona en razón de su discapacidad, mientras que la Convención supone la erradicación de este modelo y propugna el modelo de derechos humanos.

3.4En cuanto a la vulneración del artículo 5, párrafos 1 y 2, en relación con el artículo 27, párrafo 1, anteriormente expuesto, el autor sostiene que fue discriminado con base en su discapacidad, al habérsele denegado la posibilidad legalmente permitida de pase a una segunda actividad en un procedimiento administrativo y judicial. El autor alega que el Estado parte trató su caso de forma superficial y subjetiva y actuó con dejadez con respecto a sus obligaciones positivas de buscar ajustes razonables y alternativas, lo que derivó en una discriminación por motivos de la discapacidad del autor y atentó contra su derecho a la igualdad y a la dignidad. El autor sostiene que no se le ha tratado como a otras personas en el mismo supuesto, refiriéndose a las dos sentencias aportadas al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de casos de m ossos d’ e squadra con discapacidades que fueron reubicados en plazas de trabajo fuera de la Dirección General de la Policía.

3.5El autor señala varios dictámenes del Comité, a modo de recordatorio, que según él son relevantes y aplicables a su caso, en los cuales se encontraron vulneraciones del artículo 27 de la Convención.

3.6El autor pide al Comité que reconozca la violación de los artículos de la Convención invocados y que recomiende al Estado parte otorgarle la reparación más adecuada de acuerdo con la gravedad de la violación de sus derechos, que consistiría en la readmisión en la administración pública para tareas de soporte y apoyo en cualquier departamento fuera de la Dirección General de la Policía. El autor también solicita, como medida de reparación, el abono de las retribuciones correspondientes desde el día 20 de septiembre de 2009, más los intereses legales y el abono de las cotizaciones sociales desde esta misma fecha.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione temporis,por falta de agotamiento de los recursos internos y por ser manifiestamente infundada y constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación con arreglo a los apartados f), d), e) y b), respectivamente, del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité considere que la denuncia del autor es admisible, el Estado parte afirma que las alegaciones carecen de fundamento y que se han respetado los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención.

4.2Sobre los hechos presentados por el autor en su comunicación, el Estado parte sostiene que, al momento de su solicitud de pase a una segunda actividad, el autor se encontraba integrado dentro de la vida profesional a través de su propia empresa de construcción y que su solicitud se enmarcaba en una estrategia sindical.

4.3Sobre el recurso contencioso administrativo presentado por el autor, el Estado parte indica que el autor nunca presentó un dictamen pericial que contradijera los emitidos y que desaconsejaban su pase a una segunda actividad, a pesar de haber anunciado que lo aportaría.

4.4El Estado parte indica que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña proporcionadas por el autor no expresan lo que él pretende. Estas parten del hecho de que al demandante se le asignó un puesto de soporte no policial en el cuerpo, y lo que estiman es el derecho del demandante a percibir las retribuciones atrasadas desde el momento en el que debería haber pasado a esta segunda actividad, pero no le reconoce el derecho a una segunda actividad fuera del cuerpo de la Policía Autonómica. Además, los dictámenes del Comité que cita el autor no se corresponden con el asunto de la presente comunicación y fueron, en el caso de dos de las comunicaciones, desestimadas por el Comité.

4.5El Estado parte concluye que no consta que el autor planteara ante la administración española ni ante los tribunales un puesto de segunda actividad fuera del cuerpo de la Policía en otro departamento y/o en otro cuerpo de la administración autonómica catalana, que es lo que plantea el autor ante el Comité por primera vez.

4.6En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte indica que ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de 2008. Los hechos en los que se basa la presente comunicación, el reconocimiento de la incapacidad permanente total del autor el 14 de diciembre de 2004, son de cuatro años antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, la comunicación sería inadmisible ratione temporis. El Estado parte alega que presentar una pretensión con posterioridad a la ratificación del Protocolo Facultativo por hechos anteriores a esta, llevaría a extender a momentos anteriores la aplicación de la Convención y del Protocolo.

4.7El Estado parte afirma que la Ley de Cataluña núm. 10/1994 y el Decreto núm. 246/2008 establecen un régimen normativo en vigor desde el 20 de diciembre de 2008 y que en aplicación a las situaciones de incapacidad permanente total acontecidas a partir del 3 de mayo de 2008, da cumplimiento a la Convención en lo que se refiere al cuerpo de Mossos d’Esquadra, al disponer puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico en el Departamento de la Administración de la Generalitat de Cataluña competente en materia de seguridad. El Estado parte explica que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña añadió un régimen complementario de protección mediante la disposición transitoria segunda del Decreto que se aplica a aquellos funcionarios del cuerpo de Mossos d’Esquadra en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de hechos acontecidos con anterioridad al momento de entrada en vigor del Decreto núm. 246/2008. El Estado parte alega que esta medida de carácter excepcional y discrecional por parte de la Generalitat de Cataluña, referente a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo Facultativo en el Estado parte, no puede conllevar a la aplicación retroactiva de estos instrumentos internacionales a situaciones, en consecuencia, no protegidas por ellos. Las resoluciones administrativas y los litigios jurisdiccionales producto de esta medida complementaria tampoco deberían gozar de la protección de la Convención y de su Protocolo Facultativo. El Estado parte alega que si se hubiese atenido estrictamente a las obligaciones derivadas de la Convención y de su Protocolo Facultativo y no hubiese ofrecido esta medida complementaria a los funcionarios del cuerpo de Mossos d’Esquadra que ya se encontraban en situaciones de incapacidad permanente total, no se le habría exigido que extendiese la aplicación de la Convención y del Protocolo Facultativo a tales situaciones.

4.8El Estado parte informa que entre los años 2009 y 2019, de un total de 201 solicitudes de miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra en situación de incapacidad permanente total, 198 fueron adjudicados con un puesto de trabajo no policial de apoyo técnico, conforme al Decreto núm. 246/2008. Esto demostraría la máxima diligencia de la Generalitat de Cataluña para dar cumplimiento a las obligaciones de la Convención y su Protocolo Facultativo en lo que se refiere al cuerpo de Mossos d’Esquadra. Por lo tanto, resultaría desproporcionado y de un rigor normativo exagerado dar a la Convención y a su Protocolo Facultativo una eficacia extensiva, con base en el principio de irretroactividad de los tratados internacionales y el artículo 2 f) del Protocolo Facultativo.

4.9El Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, puesto que nunca solicitó ante la administración ni los tribunales internos que se le reconociese el derecho a una segunda actividad en cualquier departamento de la administración autonómica catalana distinto de la Dirección General de la Policía. El Estado parte alega que es la primera vez que tiene constancia de esta solicitud y que el autor la hace valer ante el Comité sin haber agotado los recursos internos.

4.10En cuanto a las alegaciones de inadmisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 2 b) y e) del Protocolo Facultativo, el Estado parte indica que, a pesar de haberlo anunciado en la vía judicial, el autor nunca aportó un dictamen pericial que desacreditara el criterio médico en el que se fundó la desestimación de su petición y que validara la posibilidad de ocupar puestos de trabajo no policiales, con funciones genéricas de apoyo, dentro de la policía catalana. Por otra parte, el Estado parte afirma que el autor habría reconocido que su solicitud fue presentada en el marco de una estrategia sindical y sin interés personal, ya que el autor estaba trabajando en su propia empresa de construcción. Estos dos hechos demuestran, según el Estado parte, que la comunicación es abusiva y manifiestamente infundada.

4.11En cuanto a los argumentos de fondo, el Estado parte reitera el marco legal vigente en la Generalitat de Cataluña, que regula los puestos de trabajo de segunda actividad para los miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de tareas policiales. En ese sentido, el Estado parte indica que el artículo 61, párrafo 3, de la Ley núm. 10/1994 de Cataluña regula la situación administrativa especial de segunda actividad a la que pueden pasar los miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra por razón de edad o por disminución de sus condiciones físicas o psíquicas. La norma reglamentaria prevista en este artículo se aprobó mediante el Decreto núm. 246/2008 de la Generalitat de Cataluña, cuyo artículo 19.1 regula la posibilidad para funcionarios del cuerpo en situación de incapacidad permanente total de ocupar puestos de trabajo no policiales, con funciones genéricas de apoyo técnico. El artículo 22.4 del Decreto prevé que cuando la incapacidad permanente total es debida por causas psíquicas, se podrá llevar a cabo la segunda actividad en dependencias o centros de trabajo del departamento competente en materia de seguridad pública que no correspondan a la Dirección General de la Policía.

4.12Tras repasar los hitos de la aplicación de esta normativa al caso del autor, el Estado parte sostiene que los ajustes razonables, definidos en los artículos 2 y 27, párrafo 2 i), de la Convención, resultaban inviables y desproporcionados en los centros de trabajo del departamento, teniendo en cuenta la discapacidad particular del autor y el posible agravamiento de su estado salud al coincidir con personal policial. El Estado parte se refiere a la interpretación de la Convención por el Comité, según la cual el empleador está únicamente obligado a tomar medidas de apoyo y adaptación que se consideren razonables en su caso concreto. El Estado parte argumenta que el Comité ha aclarado que, si bien el artículo 27, párrafo 1 a), e), g) e i), de la Convención prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en el ámbito del empleo y requiere la realización de ajustes razonables correspondientes, estos se deberían entender como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida. El Estado parte añade que el Comité ha reiterado el margen de discrecionalidad que disponen los Estados partes para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste.

4.13En el caso concreto del autor, el Estado parte argumenta que el departamento en el que se solicita el pase a una segunda actividad no dispone de centros de trabajo sin presencia de personal policial uniformado y armado. Resultaría manifiestamente inviable unos ajustes que garanticen al autor no coincidir con otros policías y que, al mismo tiempo, el autor permanezca suficientemente alejado de las armas. El Estado parte alega que tampoco resultaría razonable crear un nuevo centro de trabajo en el departamento sin presencia policial, ni parece posible evitar que coincidan otros empleados con funciones policiales o uniformados y armados. El Estado parte reitera que el autor nunca presentó ante la Generalitat de Cataluña y los órganos jurisdiccionales un informe médico revisado que acredite la mejoría de su enfermedad y su capacidad de asumir un puesto no policial en el departamento, como se le fue indicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de diciembre de 2004. Ante la unanimidad de criterio de las valoraciones médicas, el Estado parte confirma las resoluciones y sentencias judiciales frente al caso del autor y afirma que estas contaron con todas las garantías del debido proceso y que se fundaron en un razonamiento lógico, aplicando el ordenamiento jurídico vigente y la Convención, sin discriminación ni arbitrariedad.

4.14Frente a las alegaciones de violación del artículo 5 de la Convención, el Estado parte sostiene que la Generalitat de Cataluña en ningún momento dejó sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de un puesto de trabajo. Por el contrario, se le ofreció al autor cuando se encontraba en situación de incapacidad permanente total la posibilidad de ocupar un puesto no policial, con funciones genéricas de apoyo, siempre y cuando compatibles con sus capacidades. La singular característica de la discapacidad del autor ha hecho inviable, en tanto que no varíe su calificación médica, su asignación a un puesto de trabajo en los establecimientos del departamento, como también la realización de ajustes razonables a los puestos y centros de trabajo existentes.

4.15El Estado parte concluye que no se ha producido una discriminación prohibida por la Convención ni vulneración alguna de los derechos del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de julio de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor alega que el Estado parte olvida mencionar, refiriéndose a su carta al Departamento de Interior con fecha 20 julio de 2012, que más allá de sus motivaciones personales de presentar su solicitud, él había destacado en su carta que sus competencias no habían sido valoradas y que solo se habían centrado en los detalles de su discapacidad. Al no haberse hecho una valoración exhaustiva de sus capacidades, no se hubiera podido realizar ningún ajuste razonable en caso de una eventual reubicación. El autor explica que, por todo ello, solicitó en dicha carta la revisión de su caso, considerando que los informes usan el término “aconsejar” y que además no se habían valorado sus capacidades.

5.2El autor reitera que el informe de 29 de diciembre de 2009 no consideraba “aconsejable” el ejercicio de tareas de soporte en “el ámbito de la Dirección General de la Policía”, y sostiene que no se examinaron las vías legitimadas por el artículo 22.4 del Decreto núm. 246/2008 de un puesto en las plazas de soporte técnico no policial que solicitó por la vía administrativa y judicial. El autor alega que el Estado parte no analizó de forma seria y rigurosa la posibilidad de reubicarlo, y no tomó medidas ni hizo indagaciones que permitan concluir que intentó realizar ajustes razonables. El autor sostiene que es imposible deducir de los informes cómo el Estado parte pudo afirmar con certeza la inevitabilidad para el autor de coincidir con personal policial en “alguna de las dependencias del departamento” y la imposibilidad de llevar a cabo unos ajustes razonables que permitieran su reubicación. De esta cita del informe de la Subdirectora General de Recursos Humanos en 2011, se entiende que podría haber “alguna dependencia” en la que el autor no coincidiera con personal policial, y reitera el autor que en su caso el Estado parte no hizo una búsqueda activa de posibles ajustes razonables o que existan evidencias de haberlo intentado y que estos ajustes hubieran supuesto un esfuerzo no asumible. El autor concluye, sobre este punto, que estos informes resultaron en una discriminación directa del autor por motivo de discapacidad, vulnerando así sus derechos en virtud del artículo 27, párrafo 1 a), b), g), h) e i), leído conjuntamente con los artículos 3 a), b), c) y d), y 5, párrafos 1 y 2.

5.3En respuesta a la afirmación del Estado parte según la cual el autor habría planteado por primera vez ante el Comité, y nunca en la vía interna, la solicitud de un puesto de segunda actividad en otro departamento y/o en otro cuerpo de la administración autonómica catalana, el autor sostiene que solicitó la única opción permitida por el Decreto núm. 246/2008 en su caso. No se le puede exigir haber solicitado algo que la normativa no prevé, de modo que el autor habría solicitado la única opción prevista de conformidad con el artículo 22.4 del Decreto en caso de incapacidad permanente total por motivos psíquicos. El autor argumenta que, en cambio, la realización de ajustes razonables si está prevista como una obligación positiva que debe asumir el Estado parte.

5.4En cuanto a las sentencias citadas en su comunicación, estas tendrían como fin indicar que existen antecedentes de reubicación de m ossos d’ e squadra con alguna discapacidad fuera de la Dirección General de la Policía. El autor alega que esto no ha sido debidamente explorado en su caso y afirma tener conocimiento de cuatro m ossos d’ e squadra reubicados en el Departamento de Interior, dos en el Departamento de Trabajo, Derechos Sociales y Familia, uno en el Departamento de Salud y cuatro en el Departamento de Justicia. El autor expresa su extrema sorpresa frente a un pronunciamiento del Gobierno de Cataluña en sede parlamentaria en 2015 afirmado la reubicación de la totalidad de los m ossos d’ e squadra, por tener conocimiento de varios otros casos como el suyo que han sido sometidos al examen del Comité. El autor explica sentir desconfianza y percibir mala fe por parte del Estado parte con relación a la garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

5.5El autor reitera que los dictámenes del Comité citados en su comunicación son aplicables a su caso y que las recomendaciones que emanan de ellos no pueden ser ignorados por el Estado parte, ya que conforman una jurisprudencia inspiradora y establecen directrices claras. En particular, el autor cita el caso V. F. C. c. España, que, si bien es diferente del presente caso, señala que “la búsqueda de un ajuste razonable tiene como objetivo ser un proceso cooperativo e interactivo entre el empleado y el empleador” y que “[c]uando tales medidas efectivas (que no generen una carga indebida) no puedan ser identificadas e implementadas, el pase a segunda actividad del empleado debe ser considerado como una medida de ajuste razonable de último recurso. En este contexto, es responsabilidad de las autoridades del Estado parte adoptar todas las medidas de ajuste razonable que sean necesarias para adaptar los puestos existentes a las necesidades específicas del empleado”.

5.6El autor discrepa de la argumentación expuesta por el Estado parte en cuanto a la inadmisibilidad de la comunicación ratione temporis, y enfatiza la excepción prevista en el artículo 2 f) del Protocolo Facultativo para los hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del Protocolo pero que continuasen produciéndose después de esa fecha. El autor reconoce que el Decreto núm. 246/2008, y la aplaudida disposición transitoria segunda, para aquellas personas que se encontraban en situación de incapacidad permanente total, parecen dar cumplimiento de jure a las obligaciones asumidas por el Estado parte cuando ratificó la Convención. Por ello, el autor argumenta que el Estado parte no puede considerar la buena praxis de la disposición transitoria segunda del Decreto como “limosna” y pretender que las solicitudes de puestos de segunda actividad de todas las personas en su situación no sean examinadas a la luz de la Convención. La excepción del artículo 2 f) se aplicaría al caso del autor ya que el Estado parte habilitó la posibilidad a través de esta disposición de solicitar el pase a una segunda actividad a las personas en situación de incapacidad permanente total en el plazo de un año. Esto extendería de facto la protección de la Convención a las solicitudes cumpliendo con este plazo, por lo que el reconocimiento de la discapacidad del autor desde diciembre de 2004 sería irrelevante. Además, el autor sostiene que lo que su comunicación plantea es que el Decreto no se haya aplicado en su caso desde el prisma de la Convención, sino desde el prisma médico, y que, por lo tanto, estos hechos se han continuado produciendo después de la fecha del reconocimiento de su discapacidad y están protegidos por la Convención.

5.7En lo que atañe a la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos alegada por el Estado parte, el autor reitera que sí los agotó, e hizo valer la única opción posible para su caso preciso de incapacidad permanente total por motivos psíquicos, prevista de acuerdo con el artículo 22.4 del Decreto.

5.8El autor sostiene que carecen de importancia las razones, de índole estrictamente privadas y personales, que lo llevaron a inicialmente no presentar su solicitud y luego presentarla. Este proceso de maduración interior no puede ser interpretado en ningún caso como un abuso del derecho a presentar una comunicación, en virtud del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo, tal como lo alega el Estado parte. El autor argumenta que su comunicación no es frívola ni ofensiva, y que tampoco ha sido reiteradamente presentada ante el Comité luego de haber sido desestimada por él, pues no es el caso. Las condiciones de inadmisibilidad por abuso de derecho de presentar una comunicación no se darían en este caso.

5.9En cuanto a los argumentos de fondo, el autor reitera que el Estado parte no examinó sus capacidades ni tampoco valoró ni llevó a cabo ajustes razonables, resultando en una clara discriminación por razón de su discapacidad. El Estado parte obvió sus obligaciones positivas al respeto y enfocó su caso desde el prisma médico y no de derechos.

5.10El autor concluye reiterando las peticiones ante el Comité expuestas en su comunicación inicial.

B.Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione temporis dado que la incapacidad permanente total del autor fue reconocida cuatro años antes de la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo Facultativo. El Estado parte ha argumentado que la disposición transitoria segunda del Decreto núm. 246/2008, que se refiere a discapacidades reconocidas antes de la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo Facultativo, va más allá de los requerimientos de estos. Exigir que se apliquen a esta disposición llevaría a una aplicación retroactiva de estos instrumentos internacionales. Por otra parte, el Comité toma nota de los argumentos del autor que sostiene que su caso y aquellos previstos por la disposición del Decreto cumplen con la excepción del artículo 2 f) del Protocolo Facultativo. Al habilitar la posibilidad de solicitar el pase a una segunda actividad a las personas en situación de incapacidad permanente total, dentro del plazo de un año, el Estado parte habría de facto extendido la protección de la Convención a estas personas. El autor también alega que la fecha del reconocimiento de su discapacidad es irrelevante, dado que los hechos denunciados en su comunicación, relacionados a la no aplicación del Decreto a su caso, han continuado produciéndose después de esta fecha. El Comité observa que los hechos denunciados por el autor se refieren a su solicitud de segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte, con fecha de 20 de septiembre de 2009, que fue desestimada el 15 de febrero de 2010. El Comité considera que, a pesar de que la discapacidad del autor fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte (el 3 de diciembre de 2008), los hechos alegados por el autor de presunta discriminación por razón de discapacidad en la aplicación del Decreto núm. 246/2008 a su caso tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación de la Convención por el Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que la fecha de reconocimiento de la discapacidad del autor no le impide examinar la presente comunicación ratione temporis.

6.4El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el autor no habría agotado los recursos internos, ya que nunca habría solicitado ante la administración y los tribunales internos el derecho a una segundad actividad en cualquier departamento de la administración autonómica de Cataluña distinto de la Dirección General de la Policía. El autor habría hecho valer por primera vez esta solicitud ante el Comité sin haber agotado los recursos internos. El Comité también toma nota de los argumentos del autor de que agotó los recursos internos frente a la única solicitud de pase a segunda actividad permitida por la normativa (artículo 22.4 del Decreto) en su caso de incapacidad permanente total por motivos psíquicos. El Comité observa que la solicitud del autor ante el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña con fecha de 20 de septiembre de 2009 se refiere a “un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte”, y que en la vía judicial interna especificó, basándose en el artículo 22.4 del Decreto núm. 246/2008, que este podría ser “fuera de la Dirección General de la Policía”. El Comité considera que la medida de reparación solicitada ante el Comité, referente a “la readmisión en la administración pública, para tareas de soporte y apoyo en cualquier departamento fuera de la Dirección General de la Policía, en consonancia con la normativa nacional e internacional […]”, es consistente con las presentadas ante las autoridades jurisdiccionales. En consecuencia, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos disponibles en el ordenamiento interno y que las condiciones establecidas por el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo no representan un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación sería abusiva y manifiestamente infundada, con arreglo al artículo 2 b) y e) del Protocolo Facultativo, porque el autor habría presentado su solicitud de pase a segunda actividad en el marco de una estrategia sindical sin tener interés personal. Además, el Estado parte indica que el autor nunca cumplió con su anuncio en la vía judicial de aportar un dictamen pericial que acreditara su capacidad de ocupar puestos de trabajo no policiales, con funciones genéricas de soporte, dentro de la Policía de Cataluña. Por otra parte, el Comité también toma nota de que el autor sostiene que las razones que motivaron su solicitud no pueden ser interpretadas como un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité observa que las alegaciones del autor se basan en la aplicación del Decreto núm. 246/2008 a su caso, fundamentando una afectación personal e invocando la violación de sus derechos en virtud de la Convención. El Comité toma nota de que el autor no cuestiona la validez de los dictámenes periciales sobre su discapacidad, sino la interpretación de estos por parte de las autoridades del Estado parte al no adoptar ajustes razonables y no permitirle el pase a segunda actividad. En consecuencia, el Comité considera que el hecho de que el autor no haya aportado un dictamen pericial para desacreditar el realizado por las autoridades es irrelevante. Por lo tanto, el Comité considera que las condiciones establecidas por el artículo 2 b) y e) del Protocolo Facultativo no representan un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.6No obstante, el Comité toma nota de que el autor no presentó argumentación alguna en su comunicación ni en los recursos presentados a las autoridades jurisdiccionales ordinarias con respecto a eventuales violaciones de su derecho establecido en el artículo 27, párrafo 1 h), de la Convención, relativo a la promoción del empleo de personas con discapacidad en el sector privado. El Comité considera, por tanto, que el autor no sustanció sus denuncias relativas al artículo 27, párrafo 1 h), de la Convención, y declara esa parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

6.7En consecuencia, al no haber otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible en lo referente a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 27, párrafo 1 a), b), g) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 a), b), c) y d), y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. Por consiguiente, el Comité procede a examinar esas alegaciones en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

7.2En lo que respecta a las alegaciones del autor con relación al artículo 27, párrafo 1 a), b), g) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 a), b), c) y d), y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención, la cuestión que debe examinar el Comité es si el Estado parte ha vulnerado sus derechos al negarle el pase a segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte a través de la aplicación de una norma de la Generalitat de Cataluña (artículos 19 y 22 del Decreto núm. 246/2008 de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de Mossos d’Esquadra) y al considerar que los ajustes razonables en su caso representarían una carga desproporcionada o indebida.

7.3El Comité toma nota de los argumentos del autor, en torno a los artículos 5 y 27 de la Convención, de que fue discriminado directamente con base en su discapacidad al denegarle el derecho legalmente permitido de pase a una segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte en caso de incapacidad permanente total por motivos psíquicos. El autor sostiene que el Estado parte trató su solicitud de pase a una segunda actividad de forma superficial y subjetiva, sin buscar ajustes razonables y alternativas para poder garantizar su derecho al empleo. En particular, el autor argumenta que el Estado parte difícilmente puede afirmar con certeza que él coincidiría inevitablemente con personal policial en cualquier dependencia del Departamento competente en materia de seguridad pública y que cualquier ajuste razonable para poder reubicarlo resultaría imposible. Por otra parte, el Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte alegando que las adaptaciones o ajustes razonables resultarían inviables y desproporcionados, teniendo en cuenta el posible agravamiento del estado de salud del autor al coincidir con personal policial y la necesidad de permanecer suficientemente alejado de armas. Al no disponer de centros de trabajo libres de presencia de personal policial uniformado y armado, serían inviables unos ajustes en el caso del autor y tampoco sería razonable crear un nuevo centro de trabajo en el departamento sin presencia policial. El Estado parte también sostiene que no hubo discriminación ni arbitrariedad en la aplicación del Decreto, dado que se ofreció al autor la posibilidad de ocupar un puesto de trabajo no policial cuando se encontraba en situación de incapacidad permanente, siempre y cuando fuera compatible con sus capacidades. Ante la ausencia de un informe médico acreditando su mejoría, su asignación a un puesto de trabajo en las dependencias del Departamento y la realización de ajustes razonables serían inviables, a la luz de su discapacidad singular.

7.4El Comité recuerda que en el artículo 5 de la Convención se impone a los Estados partes la obligación general de igualdad y no discriminación contra las personas con discapacidad. El Comité recuerda, además, que el artículo 27, párrafo 1, de la Convención exige a los Estados partes reconocer el derecho de las personas con discapacidad de conservar su empleo, en igualdad de condiciones con las demás, adoptar todas las medidas pertinentes, incluso legislativas, para prohibir la discriminación con motivos de discapacidad en la continuidad en el empleo, y velar por la realización de ajustes razonables a favor de personas que adquieran una discapacidad durante el empleo. El Comité recuerda, además, y como lo señaló en el párrafo 67 de su observación general núm. 6 (2018), que para lograr la igualdad de hecho de conformidad con la Convención, los Estados partes deben velar porque no haya discriminación por motivos de discapacidad en relación con el trabajo y el empleo, haciendo referencia a los convenios pertinentes que se han celebrado en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, como el Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación) (núm. 111) y el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas) (núm. 159), firmados y ratificados por España. El Convenio núm. 159 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7, señala que las autoridades competentes de los Estados partes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales a fin de que las personas con discapacidad puedan conservar su empleo.

7.5El Comité recuerda, además, que el artículo 5 de la Convención señala la denegación de ajustes razonables como una forma de discriminación prohibida. De este modo, todas las formas de discriminación son igualmente contrarias a la Convención, y no corresponde hacer una diferencia en torno a supuestos grados de gravedad en la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. El Comité recuerda, además, que los ajustes razonables constituyen una obligación ex nunc, es decir, ajustes que deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Para ello, es necesario que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad, encaminado a la inclusión de esta última en las soluciones posibles que permitan la mejor realización de sus derechos y el fomento de sus capacidades. Además, el Comité recuerda lo que señala el preámbulo de la Convención, en torno al necesario reconocimiento de la diversidad de las personas con discapacidad, de modo que cualquier articulación institucional del diálogo al que dan lugar los ajustes razonables debe considerar las situaciones concretas de cada persona.

7.6El Comité recuerda que la búsqueda de un ajuste razonable tiene como objetivo ser un proceso cooperativo e interactivo entre el empleado y el empleador, tratando de encontrar la mejor adecuación posible entre las necesidades de cada uno. Para determinar qué medidas de ajuste razonable adoptar, el Estado parte debe asegurar que las autoridades públicas identifiquen qué ajustes efectivos pueden ser adoptados para permitir al empleado ejercer las actividades esenciales de sus funciones.

7.7El Comité considera que el pase a segunda actividad, regulado de diversas maneras en la legislación española, es la configuración o articulación institucional que pretende conciliar las obligaciones que se derivan para el Estado parte del derecho al trabajo (continuidad en el empleo) y el derecho a la igualdad y no discriminación. El Comité observa que, en el presente caso, el autor solicitó el pase a segunda actividad de acuerdo con los artículos 19 y 22.4 del Decreto núm. 246/2008 referentes a las personas en situación de incapacidad permanente total por motivos psíquicos. El Comité también toma nota que esta solicitud fue evaluada por las autoridades sobre la base del artículo 19.2 del Decreto, que requiere “un informe previo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Subdirección General de Salud Laboral y Prevención de Riesgos sobre las funciones que pueda ejercer la persona funcionaria de acuerdo con sus capacidades físicas y psíquicas”. El Comité observa que, en el caso del autor, las calificaciones administrativas de la discapacidad realizadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el informe médico realizado en el marco de su solicitud no se enfocaron en analizar el potencial que habría podido tener el autor en el desarrollo de una segunda actividad u otras actividades complementarias, con el fin de determinar con mayor precisión los ajustes razonables a tomar en su caso. El Comité observa además que el informe de la Unidad de Vigilancia de Salud utilizó criterios subjetivos al afirmar que no consideraba “aconsejable” para el autor el ejercicio de tareas de soporte en el ámbito de la Dirección General de la Policía, por “la posibilidad de agravamiento de su estado de salud” o que la discapacidad era psíquica y “susceptible de agravarse”.

7.8El Comité recuerda que, además, y como lo señaló en su observación general núm. 6 (2018), el concepto de “razonabilidad” de los ajustes no debería considerarse un elemento calificativo o modificador de la obligación del Estado parte, sino que hace referencia a su pertinencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad. Este tampoco debería confundirse con el concepto de “carga desproporcionada o indebida” que establece los límites de la obligación de proporcionar ajustes razonables. El Comité recuerda que varios elementos deberían guiar a los Estados partes en la aplicación de la obligación de realizar ajustes razonables. Entre ellos, el Comité destaca la importancia del diálogo con la persona con discapacidad para detectar y eliminar los obstáculos al goce de los derechos, la evaluación de la proporcionalidad que existe entre los medios empleados y la finalidad, que es el disfrute del derecho en cuestión. Finalmente, el Comité recuerda que la denegación de un ajuste razonable debe fundamentarse en criterios objetivos sin argumentar de forma inmediata que resultaría desproporcionado, y debe analizarse y comunicarse oportunamente a la persona con discapacidad que requiera el ajuste.

7.9En el presente caso, el Comité observa que no se inició un proceso de evaluación de las capacidades del autor, así como de las barreras que impedirían al autor la posibilidad de ocupar un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte en otra dependencia del departamento fuera de la Dirección General de la Policía. El Comité observa, asimismo, que el Estado parte no ha demostrado que no hubiera otro tipo de funciones dentro del departamento competente en materia de seguridad pública que el autor hubiera podido desempeñar. El Comité observa que la resolución desestimó la solicitud del autor de pase a una segunda actividad con fecha de 15 de febrero de 2010 simplemente basándose en que “la Unidad de Vigilancia de la Salud emitió informe médico y propuso que el funcionario del cuerpo de Mossos d’Esquadra, M. R. i. V., no ejerza tareas de apoyo debido a su estado de salud”.

7.10Con respecto al artículo 5 de la Convención, el Comité considera que el presente caso revela una de las formas de discriminación prohibidas por la Convención, ya sea considerada como una discriminación directa o una denegación de ajustes razonables. Adicionalmente, en lo que atañe al artículo 27 de la Convención, el Comité considera que, en el presente caso, la discriminación en relación con la continuidad en el empleo deriva de la desestimación de la solicitud del autor de pase a una segunda actividad sin seriamente evaluar la aplicación de ajustes razonables en su caso a través de un proceso de diálogo con él. El Comité considera que se desprende de la aplicación del artículo 27 al caso del autor que el Estado parte ha valorado su solicitud de pase a segunda actividad desde el modelo médico de la discapacidad, sin que se lleve a cabo un verdadero ejercicio de diálogo con el autor a fin de evaluar posibles ajustes razonables. El Comité concluye que, si bien el Decreto núm. 246/2008 persigue una finalidad legítima al regular el pase a una segunda actividad para miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra en situación de discapacidad, la aplicación de este Decreto por parte de las autoridades vulnera los derechos que les corresponden en virtud de los artículos 5 y 27 de la Convención.

7.11A la luz de lo anterior, el Comité considera que la denegación al autor del pase a una segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de soporte constituyó una violación del artículo 27, párrafo 1 a), b), g) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 a), b), c) y d) y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27, párrafo 1 a), b), g) e i), en sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 a), b), c) y d), y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con relación al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una compensación por los gastos judiciales en que haya incurrido para presentar esta comunicación;

ii)Adoptar medidas apropiadas para entablar con el autor un diálogo con el fin de evaluar las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende tomar las medidas que sean necesarias para ajustar la aplicación del Decreto núm. 246/2008 de la Generalitat de Cataluña de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de Mossos d’Esquadra, con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen, para asegurar que los ajustes razonables sean evaluados dentro de un proceso de diálogo con los funcionarios que solicitan “el pase a segunda actividad”.

9.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir a su idioma oficial y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.