Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/3593/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de enero de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3593/2019 * **

Comunicación presentada por:

Daher Ahmed Farah (representado por los abogados Alexis Deswaef y Zakaria Abdillahi)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Djibouti

Fecha de la comunicación:

21 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de abril de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

4 de noviembre de 2020

Asunto:

Disolución de un partido político

Cuestiones de procedimiento:

Condición de víctima; agotamiento de los recursos internos; ejercicio abusivo de un derecho

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de asociación; actividades políticas; votación y elecciones

Artículos del Pacto:

2, 3, 9, 14, 19, 22 y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; 3; y 5, párr. 2

1.El autor de la comunicación es Daher Ahmed Farah, ciudadano de Djibouti nacido en 1962. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3, 19, 22 y 25, leídos conjuntamente con los artículos 9 y 14. Djibouti se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 5 de noviembre de 2002. El autor está representado por los abogados Alexis Deswaef y Zakaria Abdillahi.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El Partido de la Renovación Democrática, primer partido de la oposición de Djibouti, fundado en septiembre de 1992, fue declarado ilegal por las autoridades tras la brutal y misteriosa muerte, el 26 de noviembre de 1996, de su Presidente fundador. El autor fue elegido Presidente en su lugar el 15 de julio de 1997 y fue objeto de persecución por su resistencia a esta “ilegalización arbitraria”. Así, fue detenido y encarcelado en la Prisión Central de Gabode en octubre de 1997 por “administración ilegal de un partido político, organización de manifestaciones ilícitas y difusión de noticias falsas”. Gracias a un breve apaciguamiento resultante del acuerdo de reforma y concordia civil firmado el 12 de mayo de 2001 entre el Gobierno y el movimiento armado Frente para la Restauración de la Unidad y la Democracia, el Partido de la Renovación Democrática fue legalizado de nuevo, aunque ello exigió un cambio de nombre: el 17 de noviembre de 2002, el Partido de la Renovación Democrática se convirtió en el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, con el autor como Presidente. Sin embargo, la recuperada legalidad no puso fin a la persecución del Movimiento como principal partido de la oposición, ni a la de su Presidente, como ponen de manifiesto las detenciones y medidas de ingreso en prisión de que fue objeto el autor en 2003, las cuales motivaron su exilio a Bélgica en 2004, a lo cual siguió, entre otras vulneraciones de sus derechos civiles y políticos, la disolución arbitraria del Movimiento.

2.2Mediante el Decreto núm. 2008-0167/PR/MID, de 9 de julio de 2008, el Presidente de la República de Djibouti disolvió el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo por haber “invitado al Jefe del Estado de Eritrea a invadir Djibouti, atentando así contra la independencia nacional, la integridad territorial y la unidad del Estado”.

2.3El 30 de noviembre de 2008, el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo presentó ante la Secretaría del Consejo de lo Contencioso Administrativo una solicitud en la que pedía la anulación del decreto de disolución por no haberle sido notificado. Esta disolución por Decreto Presidencial tenía su origen en un supuesto comunicado de prensa del Movimiento, de fecha 6 de julio de 2008, emitido desde Bruselas (Bruxelle (sic), en el original francés) con el título “Mensaje al Presidente de Eritrea” (Erytree(sic), en el original francés) y resulta ser una burda y descarada falsificación, en la que no se respeta la ortografía francesa de Eritrea y Bruselas ( Erythrée y Bruxelles ) y que contiene información errónea acerca de los combates entre Djibouti y Eritrea de junio de 2008. El 23 de mayo de 2009, el Movimiento presentó una denuncia de falsificación referida a este comunicado de prensa, utilizado en los debates por el representante del Estado que dio origen al decreto de disolución.

2.4Tras un intercambio de actos de alegación entre el Estado y el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, en el que también intervino el Comisario del Gobierno, el Consejo de lo Contencioso Administrativo emitió una resolución el 20 de marzo de 2010 en la que declaraba inadmisible, por haber sido presentada fuera de plazo, la solicitud del Movimiento de que se anulara el decreto de disolución. El Consejo observó que las partes en litigio no ponían en duda que el Decreto de 9 de julio de 2008 se había publicado inmediatamente en el Boletín Oficial para que cualquier perjudicado pudiera impugnarlo.

2.5El 13 de mayo de 2010, el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Djibouti para que se anulara la decisión del Consejo de lo Contencioso Administrativo. El escrito complementario ( mémoire ampliatif ) presentado por el Movimiento el 12 de julio de 2010 aducía que el decreto de disolución no se había notificado y refutaba la afirmación del Consejo de que las partes no habían puesto en duda la publicación inmediata del Decreto en el Boletín Oficial. La fecha exacta de publicación se desconocía y el representante del Estado no había presentado ninguna prueba de la notificación al Movimiento de la decisión de disolverlo o de la fecha exacta de la publicación del Decreto en el Boletín Oficial, ni la fecha en que este había sido puesto en venta. El Movimiento afirmó que en Djibouti era frecuente que el Boletín Oficial se publicara de manera irregular y a menudo con varios meses de retraso. En cualquier caso, el Consejo de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la falta de notificación del Decreto Presidencial.

2.6El Tribunal Supremo desestimó el recurso el 19 de mayo de 2013. Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo nunca fue transmitida al autor. La respuesta que su abogado o él mismo recibían oralmente cada vez que preguntaban o iniciaban algún trámite era invariablemente la misma: “La sentencia está pendiente de mecanografiado y le será notificada”. Tras un nuevo trámite ante la Secretaría del Tribunal Supremo, la sentencia de 19 de mayo de 2013 fue notificada al abogado del autor el 18 de abril de 2018.

2.7En su sentencia de 19 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo consideró que el Decreto de 9 de julio de 2008 había sido publicado en el Boletín Oficial y en el diario La Nation de 10 de julio de 2008 y que la notificación por la prensa, efectuada en ambas publicaciones, bastaba para considerarlo notificado, ya que se trataba de una medida que no concernía a un individuo en particular, sino a un grupo de personas, dirigentes y miembros que formaban el partido en cuestión. Por consiguiente, el Tribunal Supremo aplicó el artículo 11 del Decreto de 5 de agosto de 1881, según el cual no se admitiría ningún recurso contra una decisión interpuesto fuera del plazo de tres meses, contados desde la notificación de dicha decisión.

2.8El autor no puede facilitar la fecha exacta del Boletín Oficial en el que supuestamente se publicó el Decreto de 9 de julio de 2008, ya que el Boletín Oficial no se publica de manera periódica en Djibouti. La edición que daba a conocer la disolución del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo se publicó con tal demora que el autor no tuvo más remedio que buscar el Decreto en otras fuentes. Fue mucho más tarde, en 2010, cuando ya estaba en marcha su proceso judicial, cuando encontró la versión en línea el Decreto de 9 de julio de 2008, en la cual se menciona que el Decreto se había publicado en el Boletín Oficial núm. 13, de 15 de julio de 2008.

2.9El Decreto no se publicó en el periódico La Nation de 10 de julio de 2008 en su totalidad. Faltaban el membrete oficial, los visados, la referencia al informe del Ministerio del Interior, la referencia al supuesto mensaje que el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo presuntamente había dirigido al Presidente de Eritrea y la fecha del Decreto. Además, el artículo 3 del Decreto no se publicó como tal, sino como párrafo del artículo 2. En cualquier caso, el periódico La Nation no es el órgano jurídicamente responsable de la publicación de los textos legislativos y reglamentarios de Djibouti. Como especifica el propio artículo 3 del Decreto de 9 de julio de 2008, este debía haber sido publicado en el Boletín Oficial, precisión que recuerda que es la publicación en el Boletín Oficial la que hace fe.

2.10Como no podía encontrar el Boletín Oficial, ni en versión papel ni en línea, y ante la represión que se abatió sobre él tras la disolución de su partido, el autor buscó otra forma de obtener una copia del Decreto. Esto fue posible gracias a una fuente del Ministerio del Interior, que le proporcionó oficiosamente la información el 12 de noviembre de 2008, es decir, tres días antes de que se redactara su recurso por abuso de poder. Fue esa copia la que el autor adjuntó al expediente del recurso. El autor sostiene que del examen de esta copia se desprende que el Decreto Presidencial había sido transmitido ya, y por lo tanto notificado, al Ministerio del Interior el 10 de julio de 2008, mientras que nunca fue notificado al Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo. El Decreto fue notificado a la institución pública pertinente, el Ministerio del Interior, para que ejecutara la disolución, pero no a la organización política principalmente afectada por la disolución, esto es, el Movimiento.

2.11El autor se considera el miembro de la oposición más perseguido del país. Solo en el período de enero de 2013 a diciembre de 2014, fue detenido o puesto bajo arresto domiciliario en más de 23 ocasiones, y en 6 de ellas ingresó en la Prisión Central de Gabode, conocida por sus duras condiciones de reclusión. Desde marzo de 2017, está sujeto a una orden de detención emitida por las autoridades judiciales de Djibouti.

2.12En marzo de 2017, se efectuó una ola de detenciones contra el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo por “reconstitución de una agrupación disuelta”. Sobre la base de esta acusación, claramente fundada en la disolución del Movimiento, el Secretario General del partido, el tesorero, dos miembros de la directiva y dos militantes fueron condenados por la sala de lo penal del Tribunal de Primera Instancia de Djibouti a dos meses de prisión el 28 de marzo de 2017. El 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Apelación de Djibouti confirmó la condena, pero redujo la pena a la mitad. El autor solo pudo escapar a su detención e ingreso en prisión gracias a que no se hallaba en el país, ya que por aquel entonces se encontraba en Bélgica, donde sigue residiendo.

La denuncia

3.1La disolución del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo y la desestimación de los recursos presentados ante las autoridades nacionales del país, que no se basaron en un examen del fondo del asunto y equivalen a sendos casos de denegación de justicia, impiden toda actividad política del autor y violan los derechos civiles y políticos que le garantiza el Pacto, como su derecho a la libertad de expresión (art. 19), su derecho a la libertad de asociación (art. 22) y su derecho a ejercer una actividad política y a ser elegido (art. 25). Esta disolución fue denunciada por una resolución del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2009.

3.2Para el autor, la consecuencia del rechazo de los recursos que interpuso contra el decreto de disolución de su partido político es que ya no puede ejercer su derecho a la libertad de expresión y de asociación ni su derecho a ejercer una actividad política, ya que ello daría lugar a un proceso penal: se le acusaría, entre otras cosas, de reconstituir un partido político disuelto. A este respecto, el autor alude a la detención de miembros del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo en marzo de 2017 por haber reconstituido una agrupación disuelta y concluye que existe un alto riesgo de que él, como Jefe del partido, sufra la misma suerte que sus compañeros si regresa a Djibouti.

3.3En este contexto, el autor teme constantemente por su libertad y su seguridad, pues corre el riesgo de ser detenido o encarcelado arbitrariamente en cualquier momento, en contravención del artículo 9 del Pacto, sin ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en contravención del artículo 14 del Pacto.

3.4Los elementos de hecho y de derecho demuestran que, de este modo, las autoridades del Estado parte, en particular el Presidente Ismail Omar Guelleh, tienen la intención de privar al autor y a los demás miembros del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo de la posibilidad de participar en las próximas citas electorales y de prohibirles toda actividad política. Se impide sistemáticamente a las organizaciones de la sociedad civil y a los partidos políticos de la oposición que se constituyan o que realicen sus actividades estatutarias, como demuestran las alertas, los comunicados de prensa y otros informes de las organizaciones que defienden los derechos humanos y la libertad de prensa, el informe anual del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre la situación de los derechos humanos en Djibouti y las resoluciones urgentes del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 y de 12 de mayo de 2016. Para dar una idea de la situación del Estado parte desde el punto de vista internacional, el autor se remite, entre otros elementos, a una serie de clasificaciones internacionales y aduce que Djibouti ocupaba en 2017 el puesto 171º de 190º países en la clasificación Doing Business.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de octubre de 2019, el Estado parte envió observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, para lo cual empezó recapitulando los hechos. En junio de 2008, Eritrea lanzó un ataque armado contra el Estado parte y ocupó parte de su territorio. El autor, que vio en esta agresión una oportunidad de hacerse con el poder, lanzó un llamamiento desde Bélgica en nombre del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, en el que pedía a Isaias Afwerki, Presidente de Eritrea, que derrocara al Presidente de Djibouti y a su Gobierno. En respuesta a este acto de alta traición, el Presidente de Djibouti, mediante un Decreto de fecha 9 de julio de 2008, disolvió el Movimiento por haber atentado contra la independencia nacional, la integridad territorial y la unidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos (núm. 1/AN/92/2e L) de 15 de septiembre de 1992. Tras el correspondiente procedimiento judicial, la solicitud de anulación del Decreto presentada por el Movimiento fue declarada inadmisible por haberse presentado fuera de plazo.

4.2En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que el autor no solo no ha agotado los recursos internos disponibles, sino que ni siquiera ha considerado oportuno emprender actuaciones a tal efecto ante los tribunales nacionales. En opinión del Estado parte, el autor no parece distinguir entre él, como persona física y autor de la presente comunicación, y el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, partido que ha agotado todos los recursos internos, del cual es Presidente desde su creación en 2002 y que, según la legislación nacional, goza de personalidad jurídica. Además, en su comunicación, el autor reconoce expresamente la personalidad jurídica del Movimiento al afirmar que este es un “partido que, como persona jurídica, es titular de derechos y obligaciones”.

4.3Además, el autor parece desconocer las disposiciones artículo 3 del Protocolo Facultativo, según el cual la comunicación no debe constituir ni un abuso del derecho a presentar comunicaciones ni ser incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte sostiene que el autor, que vive en Bélgica desde 2003 y posee la nacionalidad belga, nunca se ha presentado a las elecciones como candidato, ni a nivel nacional ni local, sino que ha destacado más bien como agitador político, lo cual le ha llevado a cometer delitos comunes y a ser procesado. Para el Estado parte, la prolongada ausencia del autor y sus actitudes reprobables demuestran que su interés es dañar la imagen del país y de sus dirigentes utilizando términos injuriosos en su comunicación, y que lo hace afirmando, sin aportar la más mínima prueba, que la economía del país “está en manos del Jefe de Estado y de su familia”. Esta voluntad de hacer daño queda de manifiesto además, si aún no estuviera clara, en la información y las estadísticas erróneas que aporta. Por ejemplo, el puesto que ocupa Djibouti en la clasificación Doing Business es el 99º y no el 171º, como afirma el autor.

4.4En vista de lo que antecede, el Estado parte pide al Comité que no examine la presente comunicación, que es contraria al espíritu del Pacto y constituye, por lo tanto, un abuso manifiesto del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte describe en primer lugar el marco institucional, legislativo y reglamentario nacional para el cumplimiento de las disposiciones del Pacto invocadas por el autor, así como su aplicación efectiva sin discriminación entre sus ciudadanos.

4.6El Estado parte considera que el presente caso no pone de manifiesto discriminación alguna, ya que el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo y su Presidente (el autor) han sido sancionados por infringir los textos jurídicos por los que se rigen los partidos políticos. En el panorama político nacional, el autor nunca ha sido objeto de discriminación. Con la introducción del multipartidismo integral en 2002, el autor, al igual que muchos otros ciudadanos que cumplían las condiciones exigidas por la ley, formó su partido político y durante años pudo ejercer sus derechos civiles y políticos sin ningún tipo de impedimento o prohibición. Además, el autor no aporta ninguna prueba de haber sido discriminado con respecto a otras personas en su misma situación.

4.7Asimismo, en lo que respecta a las disposiciones del artículo 14 del Pacto, el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo tenía acceso a los órganos jurisdiccionales de todos los niveles en relación con la controversia surgida entre dicho partido y el Estado parte en 2008. En cuanto a la presunta violación del artículo 19 del Pacto, el Estado parte observa que el autor y su partido nunca han sido objeto de ninguna prohibición o restricción del ejercicio de su libertad de expresión y de opinión, y los invita a presentar pruebas de esas presuntas infracciones.

4.8En cuanto a la presunta violación del artículo 22 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor siempre ha disfrutado del derecho a la libertad de asociarse con otras personas: en 1992 fue miembro fundador del Partido de la Renovación Democrática, el cual se presentó a las elecciones legislativas y presidenciales en 1993; en 2002, creó libremente con otras personas el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo; en 2003, junto con los principales partidos políticos de la oposición, creó la agrupación política conocida como Unión para la Alternancia Democrática, que participó en las elecciones legislativas de ese mismo año; por último, en 2013, formó libremente, de nuevo con otros partidos, la principal agrupación política de la oposición, la denominada Unión para la Salvación Nacional, que participó en las elecciones legislativas de 2013 y obtuvo diez escaños en la Asamblea Nacional.

4.9En cuanto a la presunta violación del artículo 25 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor, que ha apoyado a los candidatos de la oposición en numerosas elecciones, también hizo que se eligiera a diez candidatos designados por él para representar a la Unión para la Salvación Nacional en las elecciones legislativas de 2013. El autor nunca ha deseado ser elegido personalmente a nivel nacional, ni como Presidente ni como miembro del Parlamento, ni ha hecho nada para serlo. Con su salida de Djibouti, ocurrida en 1999, solo tres años después de la primera alternancia política, el autor expresó su deseo voluntario y firme de renunciar a todos sus derechos, en particular el derecho a participar en los asuntos públicos de su país. El autor, al conservar su nacionalidad belga, renunció a sabiendas a presentarse a los distintos cargos electivos nacionales.

4.10El Estado parte concluye que el autor no ha demostrado en ningún momento de qué modo se ve penalizado directa y personalmente por un instrumento legislativo, una reglamentación, una política o una directriz nacional que conculque los derechos que lo amparan en virtud del Pacto. En consecuencia, reitera el carácter abusivo de la comunicación, presentada por un ciudadano que, por ignorancia o mala fe, pretende ser víctima de pseudoviolaciones de sus derechos civiles y políticos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 27 de diciembre de 2019, el autor subraya que el Estado parte no aporta ninguna prueba que justifique la disolución del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo por Decreto Presidencial de 9 de julio de 2008. A falta de pruebas, se limita a poner de relieve instrumentos del derecho interno que no se respetan en la práctica y a hacer afirmaciones erróneas sobre el autor. Con sus observaciones, el Estado parte demuestra que disolvió arbitrariamente el Movimiento y que impide a su Presidente, el autor, participar en la vida política del país y en las elecciones a las que desea presentarse como candidato del Movimiento.

5.2En cuanto a la afirmación del Estado parte de que es un “ciudadano de Djibouti y Bélgica, residente permanente en Bélgica desde 2003”, el autor afirma que, tras numerosos actos de persecución por parte de las autoridades del Estado parte, solicitó asilo en Bélgica en 2004 —y no en 2003, como afirma el Estado parte. Posteriormente regresó a Djibouti, donde residió permanentemente del 13 de enero de 2013 al 4 de marzo de 2017, período durante el cual fue detenido y/o puesto bajo arresto domiciliario más de 23 veces, algunas de las cuales fueron seguidas de un ingreso en la Prisión Central de Gabode, donde estuvo recluido en 6 ocasiones en 2013 y 2014. El autor también ha sufrido intentos de asesinato, y una denuncia que presentó por intento de asesinato sigue pendiente ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Djibouti, sin que se haya emprendido actuación alguna. Todo esto se debió a su actividad política. Desde marzo de 2017, el autor vuelve a residir en Bélgica, ya que es objeto de una orden de detención dictada por las autoridades judiciales de Djibouti en virtud del artículo 152 del Código Penal. Si regresa a Djibouti, se expone a ser detenido y recluido.

5.3En cuanto a las razones del Estado parte para disolver el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, el autor señala que el único documento presentado es una copia de una burda falsificación que las autoridades de Djibouti perpetraron con el fin de disolver el Movimiento por motivos políticos. Al parecer, las autoridades del Estado parte llevaron a cabo esta falsificación para ocultar el verdadero comunicado del Movimiento, en el que se pedía a los dos Estados que resolvieran sus diferencias por la vía de diálogo.

5.4En cuanto al agotamiento de los recursos disponibles y la diferencia entre el autor como persona física y el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, el autor afirma que se le persigue por sus actividades políticas. En este caso, es blanco de las autoridades en su calidad de Jefe y Presidente del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo. La acusación —falsa— que pesa contra él es la de “haber lanzado un llamamiento desde Bélgica en nombre del Movimiento […], en el que pedía a Isaias Afwerki, Presidente de Eritrea, que derrocara al Presidente de Djibouti y a su Gobierno”. Y fueron estas falsas acusaciones las que sirvieron de base a la disolución del Movimiento, una disolución que la dirección del partido que él dirige impugnó ante todos los niveles jurisdiccionales de Djibouti. Por lo tanto, como Presidente del Movimiento ha agotado todos los recursos internos disponibles en Djibouti.

5.5Los delitos comunes a los que se refiere el Estado parte son, en realidad, actos de represión política de las autoridades contra el autor. Se trata, en particular, de: dirección y administración ilegal de un partido político, manifestaciones ilegales, alteración del orden público, atentado contra la moral del ejército, difusión de noticias falsas, difamación a través de la prensa, etc.

5.6Del mismo modo, es falso afirmar que el autor nunca se presentó a las elecciones en Djibouti. Se presentó a las elecciones legislativas del 10 de enero de 2003 como candidato de la Unión para la Alternancia Democrática. Era el segundo candidato de la lista correspondiente al principal distrito electoral, el de la capital de Djibouti, con 37 escaños en liza. La Unión impugnó los resultados de estas elecciones, empañadas por graves casos de fraude que permitieron al partido en el poder obtener de nuevo una Asamblea Nacional monopartidista. En la esfera electoral, además del fraude en las elecciones, es curioso observar que la decisión del Gobierno de prohibir a los titulares de la doble nacionalidad presentarse a un mandato parlamentario se introdujo solo unas semanas después de que el autor obtuviera la nacionalidad belga en diciembre de 2007. Esto ha tenido el efecto previsto de impedir —desde el 7 de enero de 2008— que el autor y otros opositores que adquirieron la doble nacionalidad en el exilio se presenten a las elecciones legislativas de Djibouti.

5.7En lo que respecta a los demás ataques dirigidos contra él por el Estado parte, el autor señala que el puesto que ocupa Djibouti en la clasificación Doing Business de 2017 es el 171º y no el 99º. Por otra parte, si el Presidente Guelleh niega tener el control directo o indirecto de la economía del país, el autor lo invita a dar su consentimiento a una simple investigación independiente sobre el tema. Por lo tanto, no es el autor quien aporta “información y estadísticas erróneas” ni quien está movido por una “voluntad de hacer daño”.

5.8En cuanto al fondo, el autor afirma que ni él ni el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo violaron texto jurídico alguno, ya que fueron perseguidos por el Estado parte sobre la base de una burda falsificación que las autoridades no se atreven a presentar, salvo en forma de una copia cuyo examen somero basta para comprender que es resultado de una tosca manipulación del original. En opinión del autor, este tosco montaje es la razón por la que el documento original en que se basó la disolución del Movimiento nunca se incluyó en el expediente judicial desde el principio de la causa y ahora se oculta al Comité.

5.9Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, el autor ha sufrido todo tipo de discriminaciones desde que entró en política en 1992. Profesionalmente, fue privado de su empleo de periodista en septiembre de 1992 y la escuela privada que fundó en 1994 fue cerrada ilegalmente en 1996. En el plano familiar, su esposa fue despedida de su trabajo de funcionaria pública en 2001, y en el mismo año su hermano fue privado de su empleo como funcionario público del Ministerio de Finanzas. A nivel político, ya no cuenta las detenciones, medidas de reclusión y arresto domiciliario, confiscación de bienes e intentos de asesinato de que ha sido objeto.

5.10Si bien el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo pudo proponer candidatos para las elecciones legislativas del 22 de febrero de 2013, luego de diez años de boicot electoral por parte de la oposición para denunciar la falta de elecciones libres y democráticas en Djibouti, no lo hizo en su propio nombre, pues el partido había sido ilegalizado, sino bajo el nombre de una coalición de la oposición denominada Unión para la Salvación Nacional, creada por tres partidos de la oposición todavía legales en ese momento.

5.11En lo que respecta al artículo 19 del Pacto, el autor sostiene que el diario del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo fue blanco frecuente de persecución por parte de las autoridades de Djibouti y que él mismo fue encarcelado a causa de su labor periodística. El sitio web del Movimiento, en el que se publicaba la versión electrónica del diario, permanece bloqueado a día de hoy.

5.12En lo que respecta al artículo 22 del Pacto, el autor subraya que, debido a su implicación, determinación y actividad políticas, se ha convertido en blanco predilecto de las acciones discriminatorias y represivas de las autoridades de Djibouti. Así, sus detenciones por motivos políticos comenzaron con sus actividades en el seno del Partido de la Renovación Democrática y continuaron con el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo y las coaliciones sucesivas.

5.13Por último, el autor considera que el razonamiento del Estado parte en lo que respecta al artículo 25 del Pacto equivale a condicionar el amparo de este artículo a un “deseo” o “implicación” o incluso a una “determinación” por parte del ciudadano. Asimismo, el hecho de que el artículo 24 de la Constitución disponga que los candidatos a las elecciones presidenciales solo pueden poseer la nacionalidad de Djibouti no puede justificar a priori la prohibición de la participación de un candidato, ya que este podría renunciar en su momento a su segunda nacionalidad para ponerse en conformidad con este artículo.

5.14Por consiguiente, el autor pide que se asegure el derecho de reunión y asociación pacífica del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, del cual es Presidente y el cual debe poder participar plena y legalmente en la vida política del país y en las elecciones futuras, en particular las presidenciales previstas para 2021.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte, que parece cuestionar la consideración de víctima del autor aduciendo que este no distingue entre su condición de persona física y la del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo como persona jurídica. La disolución del Movimiento, en cuanto persona jurídica, no afectaría por lo tanto a los derechos del autor dimanantes del Pacto. A este respecto el Comité recuerda que el hecho de que su competencia para recibir y examinar comunicaciones está limitada a las que presentan personas físicas o se presentan en su nombre no impide que esas personas físicas pretendan que acciones u omisiones que conciernen a las personas jurídicas y entidades similares equivalen a una violación de sus propios derechos. El Comité observa que, en el presente caso, el autor actúa a título individual y afirma ser víctima de violaciones de los derechos individuales que le reconoce en el Pacto, violaciones que se habrían producido como consecuencia directa de su función en el seno del Movimiento. El Comité también observa que el autor se habría visto afectado personalmente, y en particular fue acusado de reconstituir un partido político disuelto, el cual él presidía, y que las autoridades de Djibouti dictaron contra él una orden de detención. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

6.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el 30 de noviembre de 2008 el partido del autor presentó una solicitud ante el Consejo de lo Contencioso Administrativo para que se anulara el decreto de disolución y que dicha solicitud fue desestimada por haberse presentado fuera de plazo. El recurso del partido ante el Tribunal Supremo también fue desestimado en 2013. Habida cuenta de las repercusiones de este procedimiento en los derechos que según el autor han resultado vulnerados, el Comité considera que esta cuestión está relacionada con el fondo de las reclamaciones del autor y, por consiguiente, decide examinar la comunicación en cuanto al fondo. Por lo tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.5El Comité observa que el Estado parte también ha alegado que el autor abusó de su derecho a presentar comunicaciones, ya que este nunca se había presentado a las elecciones como candidato; que al parecer había utilizado términos injuriosos en su comunicación, al afirmar sin ninguna prueba que la economía del país “está en manos del Jefe de Estado y de su familia”; y que había presentado estadísticas falsas. El Comité observa en primer lugar que el Estado parte se limita a afirmar que las declaraciones del autor son injuriosas, sin aportar ningún detalle o explicación al respecto. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones.

6.6En cuanto a la información presuntamente errónea presentada por el autor, el Comité observa, por una parte, que un decreto presidencial publicado en el Boletín Oficial menciona expresamente el nombre del autor como participante en las elecciones legislativas del 10 de enero de 2003 y, por otra parte, que el autor menciona claramente la clasificación Doing Business de 2017, y aporta la dirección web del informe que corrobora sus afirmaciones (véase la nota a pie de página 6), mientras que el Estado parte lo acusa de “voluntad de hacer daño” remitiéndose a la clasificación de Doing Business de 2019. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado cuál fue la información errónea facilitada por el autor, y estima que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de que el autor también ha alegado una violación de los artículos 9 y 14 del Pacto, ya que corre el riesgo de ser objeto de detención arbitraria en cualquier momento sin ser oído por un tribunal con las debidas garantías. El Comité hace notar el carácter eventual y futuro de esta alegación y recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, podrá presentar una comunicación todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que las dos condiciones no concurren en este caso, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8A continuación, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2 y 3 del Pacto. El autor se limita a citar estos artículos del Pacto sin explicar las razones por las cuales considera que estos derechos fueron violados. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente estas quejas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9Sin embargo, el Comité considera que el autor ha fundamentado a efectos de la admisibilidad sus reclamaciones referidas a los artículos 19, 22 y 25 del Pacto con respecto a su derecho a la libertad de expresión y de asociación, así como a su derecho a ejercer una actividad política y a ser elegido. Por lo tanto, declara admisibles esas alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La principal cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si la disolución del partido del que el autor es miembro y Presidente constituye una injerencia en su derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 22 del Pacto. El Comité observa que, según la información comunicada por el autor, que el Estado parte no ha puesto en duda, el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo fue registrado el 17 de noviembre de 2002 ante el Ministerio del Interior y quedó disuelto por Decreto Presidencial el 9 de julio de 2008. A este respecto, el Comité observa que el derecho a la libertad de asociación no solo incluye el derecho a establecer una asociación, sino que también garantiza el derecho de dicha asociación a llevar a cabo libremente las actividades para las que se estableció. La protección que confiere el artículo 22 del Pacto se extiende a todas las actividades de la asociación, y la disolución de esta debe cumplir los criterios establecidos en párrafo 2 de dicho artículo. Dado que los partidos políticos representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia y, en vista de las graves consecuencias que se derivan para el autor en el presente caso, el Comité llega a la conclusión de que la disolución del Movimiento constituye una injerencia en la libertad de asociación.

7.3Por lo tanto, el Comité debe determinar si dicha injerencia está justificada. El Comité señala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto, para que una restricción del derecho a la libertad de asociación se considere justificada debe cumplir todas las condiciones siguientes: a) debe estar prevista por la ley; b) no podrá imponerse más que con uno de los fines enunciados en el párrafo 2; y c) debe ser necesaria en una sociedad democrática para alcanzar uno de esos fines. La referencia a una “sociedad democrática” indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarias, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática. La mera existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar el derecho a la libertad de asociación no es suficiente, en particular cuando se trata de la actividad de los partidos políticos. El Estado parte debe demostrar, además, que la prohibición de una asociación es necesaria para evitar una amenaza real, y no solo hipotética, para la seguridad nacional o el orden democrático, que la adopción de medidas menos intrusivas no sería suficiente para lograr el mismo propósito y que la restricción impuesta es proporcional al interés que debe protegerse.

7.4En el presente caso, el Comité observa que no se discute que la disolución del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo tuvo su origen en un presunto atentado contra la independencia nacional, la integridad territorial y la unidad del Estado, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos (núm. 1/AN/92/2eL). La injerencia estaba, por lo tanto, prevista por la Ley. Así pues, corresponde al Comité evaluar si esa restricción persigue un fin legítimo y es necesaria para lograrlo, y es proporcional y no discriminatoria.

7.5El Comité observa que, según el Estado parte, la injerencia en cuestión tiene su origen en un llamamiento del autor, efectuado en nombre del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, para que el Presidente de un país que había atacado y ocupado parte del territorio del Estado parte derrocara al Presidente de Djibouti y a su Gobierno. Por su parte, el autor niega haber hecho este llamamiento y afirma que se trata de una acusación falsa inventada por las autoridades con el fin de prohibir cualquier actividad política del Movimiento como principal partido de la oposición. En vista de la gravedad de la medida de disolución de un partido político, el Comité debe determinar si el Estado parte ha demostrado la existencia de una amenaza real.

7.6El Comité observa, en primer lugar, que el partido fundado por el autor puso en duda la autenticidad del documento en que se basaba el Decreto Presidencial de disolución, presentando tanto una solicitud de anulación del Decreto como una denuncia de falsificación. La solicitud de anulación presentada por el partido fue declarada inadmisible por haberse presentado fuera de plazo, sin que los tribunales nacionales realizaran un análisis de la autenticidad del documento. Sin embargo, el Comité no puede dejar de observar que, si bien la solicitud se consideró presentada fuera de plazo, aun cuando la alegación del partido era que se había utilizado una burda falsificación y el Decreto no le había sido notificado, ninguno de los dos órganos jurisdiccionales del país que examinaron el caso (el Consejo de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo) indicó claramente el momento exacto en que el Decreto se había publicado en el Boletín Oficial, ni la razón por la cual dicho Decreto se había comunicado a las autoridades, pero no al partido afectado por la disolución. A este respecto, el Comité observa, por una parte, que el Decreto especifica que se publicará en el Boletín Oficial y, por otra, que no se publicó íntegramente en el periódico La Nation, y esta falta de comunicación mermó la capacidad del partido para defenderse frente a esta medida extremadamente severa.

7.7El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las principales alegaciones formuladas por del autor ante el Comité: las referidas a la fecha de publicación y de notificación del Decreto Presidencial y a las razones por las que las autoridades atribuyeron la autoría del documento en cuestión al partido del autor pese a que no presentaba firma o sello que lo autentificara. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a examinar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.8El Comité considera que el análisis efectuado por los tribunales nacionales para determinar si hubo toma de conocimiento efectiva del decreto de disolución en su totalidad, y el lacónico razonamiento con que esos tribunales justificaron su determinación sobre los motivos invocados por el partido no cumplen los requisitos de un examen minucioso de los derechos en cuestión, habida cuenta de la particular importancia que revestían para una sociedad democrática las cuestiones en juego. A ello se añade la demora manifiestamente indebida de cinco años con que el Tribunal Supremo notificó al abogado del autor la sentencia definitiva de 19 de mayo de 2013. Todos estos elementos convencen al Comité de que, en lo que respecta a la disolución del Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo, partido fundado por el autor, el Estado parte no demostró la existencia de una amenaza real a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la salud o la moral públicas ni a los derechos y libertades de los demás. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que el autor, en su calidad de Presidente del Movimiento disuelto, fue víctima de una infracción del artículo 22 del Pacto.

7.9En cuanto a la presunta infracción del artículo 19 del Pacto, en su observación general núm. 34 (2011), párrafo 4, el Comité subraya que la libertad de expresión es fundamental para el disfrute de los derechos a la libertad de reunión y de asociación. Esta exigencia es particularmente necesaria para asegurar el funcionamiento de los partidos políticos en una sociedad democrática. El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto son necesarias y proporcionales. Por último, recuerda que las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. En el presente caso, habiendo llegado a la conclusión de que se ha infringido el artículo 22 del Pacto debido a que el Estado parte no aportó pruebas de la existencia de una amenaza real para la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, ni de la necesidad de proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, el Comité resuelve que los mismos hechos ponen de manifiesto también una violación de la libertad de expresión del autor, consagrada en el artículo 19 del Pacto.

7.10Por último, el Comité observa que el autor afirma que se han vulnerado sus derechos a ejercer una actividad política y a ser elegido, dimanantes del artículo 25 del Pacto. El Comité recuerda que en el artículo 25 del Pacto se reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o Gobierno que adopte un Estado, el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por motivos que estén previstos en la legislación y sean razonables y objetivos. El Comité recuerda además que es necesario el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al Gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política. Por último, recuerda que el derecho a la libertad de asociación, en particular el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas es un complemento esencial de los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto.

7.11A este respecto, el Comité recuerda las alegaciones del autor de que él y los miembros de su familia fueron perseguidos a causa de su compromiso político, lo cual en su caso dio lugar a numerosas detenciones y otros tantos encarcelamientos por motivos relacionados con sus actividades como miembro de la oposición política. Además de cuando fue detenido y encarcelado en octubre de 1997 y en numerosas ocasiones en 2003, el autor afirma que, entre enero de 2013 y diciembre de 2014, fue detenido o puesto bajo arresto domiciliario en más de 23 ocasiones, y que en 6 de ellas ingresó en la Prisión Central de Gabode. El Comité observa que el Estado parte no ha negado estas alegaciones ni ha ofrecido ninguna explicación de por qué el autor fue detenido y encarcelado en repetidas ocasiones. En estas circunstancias, el Comité debe otorgar el debido crédito a las alegaciones del autor. Habiendo llegado a la conclusión de que se ha infringido el artículo 22 del Pacto, y a la luz de los hechos que sustentan la afirmación del autor de que fue perseguido por sus actividades como miembro de un partido de la oposición, el Comité resuelve que los mismos hechos implican que también se privó al autor de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, lo cual constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello exige que el Estado parte otorgue una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte debe, entre otras cosas, tomar las medidas apropiadas para: a) anular el Decreto Presidencial de 9 de julio de 2008; b) permitir al autor que prosiga libremente su actividad política y considere la posibilidad de volver a registrar el Movimiento para la Renovación Democrática y el Desarrollo; c) permitir al autor participar en las elecciones; y d) proporcionar al autor una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.