Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3736/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de marzo de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3736/2020 * ** ***

Comunicación presentada por:

Mukadder Alakuş (representada por su marido, Fatih Alakuş, y por el abogado Kurtulus Bastimar)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Türkiye

Fecha de la comunicación:

23 de diciembre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de abril de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de julio de 2022

Asunto:

Condiciones de detención; acceso a la asistencia sanitaria en prisión; detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y malos tratos; detención y reclusión arbitrarias; condiciones de detención; derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

6; 7; 9; 10; 14; 15; 18; 19; 21; 22; 25; 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Mukadder Alakuş, ciudadana turca nacida en 1971 y actualmente recluida en la prisión de tipo L de Eskişehir. La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Türkiye el 24 de febrero de 2007. La autora cuenta con representación letrada.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una profesora que padece espondiloartritis, artritis psoriásica, cálculos biliares, problemas dentales, asma y bronquitis crónicas. Además, ha sido operada en varias ocasiones del menisco. Debido a la espondiloartritis que padece, debe estar bajo una considerable supervisión médica que implica, entre otras cosas, medicación regular, fisioterapia y visitas a médicos especialistas.

2.2Se acusó a la autora de pertenecer al movimiento Gülen, también denominado “organización terrorista fetullahista” por el Estado parte, y fue puesta en detención policial el 4 de septiembre de 2018. Permaneció un día detenida sin recibir comida, agua o medicamentos. El 5 de septiembre de 2018 fue trasladada a la prisión de tipo H de Eskişehir. Las acusaciones penales de pertenencia a una organización terrorista formuladas contra ella se basaban en que había depositado dinero en cuentas del Banco Asya, había descargado la aplicación ByLock en su teléfono y había asistido a una manifestación pacífica. La autora afirma que no pudo expresarse adecuadamente durante el proceso judicial, que se desarrolló a través de un sistema de videoconferencia.

2.3El 28 de diciembre de 2018, el Tribunal Penal de Manisa condenó a la autora a 7 años y 6 meses de prisión. La autora recurrió esta decisión ante el Tribunal Regional de Justicia de Esmirna, que el 22 de marzo de 2019 confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. La autora recurrió entonces al Tribunal de Casación, que el 11 de febrero de 2020 confirmó esa decisión.

2.4El estado de la autora se deterioró, ya que se vio obligada a dormir en un colchón en el suelo y no pudo recibir su medicación durante varios meses tras su detención. Debido a su dolencia en la rodilla, necesitaba la ayuda de otras reclusas para utilizar los aseos. Sin embargo, debido a las medidas de aislamiento adoptadas a causa de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), dejó de recibir esa asistencia. También sufría dolores constantes y episodios de vómitos debido a sus cálculos biliares. El asma y la bronquitis crónicas que padecía también empeoraron por la falta de condiciones higiénicas.

2.5Entre septiembre y octubre de 2018, la autora solicitó semanalmente a la administración penitenciaria que le permitiesen visitar a un médico especialista, pero sus peticiones quedaron sin respuesta. El 30 de octubre de 2018 y el 8 de noviembre de 2018, envió peticiones al Tribunal Penal de Manisa en relación con sus condiciones de detención y la falta de acceso a la medicación y el tratamiento que precisaba, y solicitando la libertad condicional por razones médicas, pero no obtuvo resultado alguno.

2.6El 23 de noviembre de 2018, el abogado de la autora presentó una petición a la administración penitenciaria solicitando que la autora pudiera recibir tratamiento para su espondiloartritis. El 30 de noviembre de 2018 fue llevada al Hospital Estatal de Eskişehir, en Odunpazari, donde vio a un médico generalista antes de regresar a la prisión el mismo día. El 3 de diciembre de 2018, fue obligada a firmar una declaración de alta voluntaria indicando que sus problemas de salud se habían resuelto tras su paso por el hospital. La autora comenzó a tomar Xanax y Duxet como consecuencia de la angustia psicológica que sentía por no recibir tratamiento médico. Fue trasladada al Hospital Municipal de Eskişehir tras sufrir episodios de dolor y vómitos a causa de cálculos biliares y se le administraron analgésicos a su regreso a prisión.

2.7El 23 de septiembre de 2019, el marido de la autora solicitó a la administración penitenciaria que permitiera a un médico especialista visitar a su mujer. El 5 de octubre de 2019, envió otra petición al Centro de Comunicación de la Presidencia solicitando un tratamiento adecuado para su esposa. A raíz de esa solicitud, la administración penitenciaria afirmó que proporcionaría a la autora el tratamiento médico que necesitaba, algo que, sin embargo, no cumplió nunca.

2.8El 20 de octubre de 2019, un médico le diagnosticó oficialmente cálculos biliares y le recomendó que se operara. No obstante, la autora decidió no someterse a la intervención quirúrgica, puesto que le preocupaba la falta de higiene y de acceso a los medicamentos que tendría que enfrentar tras la operación en las instalaciones penitenciarias.

2.9Además de estas solicitudes presentadas a las autoridades penitenciarias en relación con sus condiciones de detención y su estado de salud, la autora presentó denuncias relacionadas con estas cuestiones ante el Tribunal Penal de Manisa, el tribunal de apelación de la zona y el Tribunal de Casación.

La denuncia

3.1La autora afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto. Alega que las condiciones en las que permanece recluida ponen en peligro su vida y equivalen a un trato inhumano y degradante, lo que supone una vulneración de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto. En prisión las reclusas están hacinadas y no hay suficiente comida o acceso al agua caliente para todas. El agua potable para las detenidas se obtiene de la que destila del tejado. Las condiciones antihigiénicas en que permanece detenida y su falta de acceso a comida y tratamiento médico adecuado han exacerbado las dolencias que padecía y aumentado su riesgo de morir. La autora afirma que someterla a reconocimientos médicos dentro de su celda, carente de higiene y de equipamiento, y en presencia del personal penitenciario, equivale a un trato inhumano y degradante. Señala también que el Estado parte niega a los presos políticos el acceso a la atención médica como un acto intencionado de crueldad para obtener información.

3.2La autora alega que su detención y encarcelamiento han vulnerado el artículo 9 del Pacto, pues se basan simplemente en que utilizó la aplicación ByLock, algo que no está tipificado como delito en la ley. Además, fue detenida sin que hubiera indicios sólidos que permitieran fundamentar la sospecha de que había cometido un delito. La autora afirma que su orden de detención no incluía hechos o pruebas que justificaran los casi cuatro meses que pasó en prisión preventiva.

3.3En cuanto a sus alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, la autora afirma que fue llevada ante el juez sin que le hubieran notificado las acusaciones formuladas contra ella y sin haber preparado adecuadamente su defensa con su abogado. A pesar de ello, la obligaron a firmar declaraciones redactadas por la policía en las que afirmaba que se le habían notificado las acusaciones formuladas en su contra y que había preparado debidamente su defensa. La autora alega que se vulneró el principio de igualdad de medios procesales, puesto que no se le permitió llamar e interrogar a los testigos y se le negó el acceso al expediente de la causa en su totalidad. Además, no pudo expresarse debidamente porque tenía la prótesis dental desplazada y el proceso judicial se llevó a cabo a través de un sistema de videoconferencia. Además, la autora sostiene que los comentarios negativos del juez sobre el movimiento Gülen durante el juicio y la sugerencia a su abogado de que la autora debía confesar en el tribunal demuestran los prejuicios del juez sobre su inocencia. Por último, la autora alega que los tribunales no aportaron argumentos para justificar su negativa a aceptar el intento de la autora de recurrir la legalidad de su detención.

3.4La autora alega que se vulneraron los derechos que la asistían en virtud del artículo 15 del Pacto y el principio de legalidad, ya que fue condenada por hechos que no estaban tipificados como delitos en la legislación nacional. Se acusó a la autora de haber descargado la aplicación ByLock, así como de compartir información, tener una cuenta en el Banco Asya y asistir a una manifestación pacífica, unos hechos que no están prohibidos por la legislación del país.

3.5La autora afirma que las acusaciones formuladas contra ella se referían a actividades legales, que están protegidas en virtud de los artículos 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto. Afirma que, si bien no descargó la aplicación ni hizo uso de ella, ambas actividades son legales y están amparadas por los artículos 19 a 26 del Pacto. La autora señala que tener una cuenta en el Banco Asya es perfectamente legal y está protegido por los artículos 21, 25, 26 y 27 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 7 de diciembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte afirma que la autora fue detenida por orden del Juzgado de lo Penal de Turgutlu por sospechas de pertenencia a una organización terrorista armada. Al día siguiente, se le tomó declaración en presencia del abogado que se le había asignado y posteriormente fue detenida porque existía la sospecha fundada de que había cometido un delito. La autora fue acusada del delito de “pertenencia a una organización terrorista armada” a raíz de unas conversaciones grabadas en la aplicación encriptada ByLock, utilizada exclusivamente por los miembros de la organización terrorista fetullahista, de los depósitos que tenía en un banco afiliado a esta y de la participación de la autora en actividades organizadas por dicha organización. Fue condenada a 7 años y 6 meses de prisión, de conformidad con el artículo 314, párrafo 2, del Código Penal. El Estado parte señala que el recurso de amparo presentado por la autora ante el Tribunal Constitucional el 4 de junio de 2020 está pendiente de resolución.

4.2En cuanto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado parte afirma que la autora no ha agotado los recursos internos, puesto que el recurso de amparo que presentó ante el Tribunal Constitucional está pendiente de resolución y se interpuso después de haber presentado la presente comunicación. El Estado parte señala que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 18, 19, 21, 22, 25 y 27 del Pacto no han sido expuestas ante ninguna autoridad interna, ni siquiera en el recurso presentado ante el Tribunal Constitucional.

4.3En respuesta a la alegación relativa a los recursos internos, el Estado parte se remite a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las que se considera que el procedimiento de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un recurso efectivo. El Estado parte señala que la autora se limita a poner en duda las perspectivas de éxito de ese tipo de recursos para fundamentar sus alegaciones. En cuanto a la duración de las actuaciones ante el Tribunal Constitucional, el Estado parte afirma que se han adoptado medidas tras la declaración del estado de emergencia para reducir los plazos para examinar los recursos, a pesar del imprevisible retraso que se acumuló con el intento de golpe de estado de julio de 2016. El Estado parte hace referencia a la Comisión de Investigación sobre las Medidas del Estado de Emergencia, que examina los recursos relacionados con actos administrativos en virtud de los decretos leyes dictados en el contexto del estado de emergencia. La Junta de Indemnización establecida en la Ley núm. 6384, considerada como un recurso efectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofrece indemnizaciones en los casos de recursos presentados ante el Tribunal Constitucional que se refieran a decisiones judiciales no aplicadas o aplicadas con excesiva tardanza.

4.4Las alegaciones de la autora relativas, entre otras cosas, a la falta de asistencia y representación letrada en su caso, a las malas condiciones de detención, a la coacción de que fue objeto para que firmara declaraciones y a la falta de acceso a la atención médica se presentan sin aportar pruebas. El Estado parte señala que no se han descrito hechos ni facilitado explicaciones sobre la forma en que se vulneraron los derechos que asistían a la autora en virtud de los artículos 18, 21, 22, 25 y 27, por lo que la comunicación debería declararse inadmisible por falta de fundamentación.

4.5El Estado parte considera que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, por utilizar un lenguaje ofensivo y políticamente motivado y presentar afirmaciones engañosas. La autora alega que no pudo preparar adecuadamente su defensa y que fue obligada a firmar varios documentos, si bien omite que contó con representación letrada durante todas las actuaciones judiciales y que siempre se le tomó declaración en presencia de su abogado. El Estado parte rechaza también las alegaciones de la autora relativas a la denegación de atención médica, y afirma que se le proporcionó medicación y fue tratada por médicos especialistas.

4.6En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, el Estado parte afirma que la autora fue sometida a un reconocimiento médico a su llegada a prisión. Le recomendaron que se sometiera a una intervención quirúrgica para eliminar sus cálculos biliares, pero el 28 de diciembre de 2019 se negó a hacerlo. En la enfermería de la prisión la examinaron, la trataron y le suministraron medicamentos en 9 ocasiones. Fue tratada en el Hospital Estatal de Eskişehir 3 veces y por el dentista de la prisión en 4 ocasiones. En cuanto a la reclamación de la autora sobre la alimentación inadecuada, el Estado parte afirma que el 30 de marzo de 2020 el médico de la prisión le pautó una dieta adecuada habida cuenta de sus cálculos biliares. Además, el Estado parte señala que no hay nada en la historia clínica de la autora que indique que las afecciones que padece se deriven de la privación de alimentos. En cuanto a las condiciones de su detención, el Estado parte afirma que las celdas de la prisión cumplen las normas internacionales y están abiertas a inspecciones periódicas. La autora no ha presentado ninguna queja oficial ante ninguna instancia en relación con las alegaciones de tortura y malos tratos o con la escasez de alimentos o la calidad de estos. El Estado parte señala también que no solicitó ante el Tribunal Constitucional que se adoptasen medidas provisionales alegando la denegación de asistencia sanitaria y el consiguiente riesgo para su vida.

4.7Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 9 y 14 del Pacto, el Estado parte afirma que fue informada inmediatamente de las razones que motivaron su detención y de los derechos que la asistían. Posteriormente se le tomó declaración en presencia de su abogado. En lo que respecta al uso del sistema de videoconferencia para el proceso judicial, el Estado parte afirma que ello no menoscabó el derecho de la autora a un juicio imparcial, puesto que no le impidió acceder a las pruebas, presentarlas e impugnarlas, ni interactuar con la sala. Además, la autora no solicitó asistir personalmente a las vistas judiciales. El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que la celebración de vistas judiciales a través de sistemas de videoconferencia no vulnera el derecho a un juicio imparcial siempre que los acusados puedan ver, oír y participar adecuadamente y no se vean perjudicados al realizar su defensa.

4.8La detención de la autora se basó en el artículo 100, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, que establece que hay motivos para efectuar una detención cuando existe una sospecha fundada de que se han cometido delitos contra el orden constitucional y el funcionamiento de este. Habida cuenta de las acusaciones formuladas y del riesgo absoluto de fuga en el caso de la autora, el Estado parte sostiene que las alternativas habrían sido inadecuadas. Además, la legalidad de su detención fue revisada periódicamente por el tribunal nacional competente y la autora pudo recurrir la decisión condenatoria y presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En cuanto a la independencia judicial, el Estado parte afirma que la Constitución establece claramente que los poderes legislativo y ejecutivo no pueden dar órdenes a los jueces. Las alegaciones de la autora relativas a la supuesta coacción de que fue objeto para aceptar declaraciones preparadas y al hecho de que a su abogado y a ella misma se les negó el acceso al expediente de la causa son infundadas, y no fueron denunciadas oficialmente ante ninguna autoridad interna.

4.9El Estado parte rechaza las alegaciones relativas al artículo 15 del Pacto, puesto que la autora fue acusada y condenada por un delito penal contemplado en la legislación. Además, la organización terrorista fetullahista estaba reconocida oficialmente por las autoridades como organización terrorista.

4.10En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 18, 19, 21, 22 y 25, el Estado parte rechaza la alegación de que la autora haya visto limitada su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, ya que los hechos, las pruebas y las acusaciones presentados en su contra solo se referían a su pertenencia a una organización armada. El Estado parte señala también que la autora niega que descargase y utilizase la aplicación ByLock, pero no se opone a la evaluación que se hizo de esas pruebas. El Estado parte afirma que el Tribunal de Casación y el Tribunal Constitucional han dictaminado que la descarga y el uso de la aplicación ByLock es una prueba crucial de pertenencia a la organización terrorista fetullahista, ya que la aplicación no estaba disponible para su descarga en ese momento y era instalada exclusivamente por miembros de la organización empleando una unidad externa. El Estado parte señala, además, que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 22 del Pacto carecen de fundamento. El movimiento Gülen no es una asociación legalmente establecida. Puesto que se trata de una organización terrorista armada, la organización terrorista fetullahista no puede ser reconocida como asociación a efectos del artículo 22. Por último, el Estado parte considera que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 25 son irrelevantes y carecen de fundamento, y que no hay indicios de trato discriminatorio hacia la autora en el sentido del artículo 27 del Pacto.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de diciembre de 2020, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. La autora afirma que, si bien su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se interpuso después de haber presentado esta comunicación, se hizo antes de que el Comité examinara la admisibilidad de la comunicación.

5.2La autora reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles y afirma que el procedimiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un recurso ineficaz que se dilata injustificadamente. La autora afirma que el propio Tribunal ha sostenido que se trata de un recurso extraordinario, por lo que es ineficaz y no se exige su agotamiento. Sostiene además que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mencionadas por el Estado parte no son pertinentes en su causa, ya que se refieren a la disponibilidad de recursos contra los despidos en virtud de decretos leyes dictados en el contexto del estado de emergencia.

5.3La autora reitera su afirmación de que un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no ofrece perspectivas razonables de éxito, y hace referencia a casos en los que instancias inferiores ignoraron las sentencias del Tribunal Constitucional. Ello ha llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a dictaminar que existen serias dudas sobre la eficacia de este recurso en los casos de prisión preventiva. Por consiguiente, la autora sostiene que no se puede esperar que agote este recurso, que no debe considerarse efectivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4En cuanto a la duración del procedimiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la autora se remite a la jurisprudencia del Comité, que consideró que este recurso se prolongaba injustificadamente. Teniendo en cuenta el número de recursos pendientes y tramitados anualmente por el Tribunal Constitucional, la autora afirma que este último tardaría un año y medio en examinar su recurso, además de los dos años ya transcurridos desde sus primeros intentos de agotar los recursos internos.

5.5La autora niega que presentar una solicitud de indemnización ante la Junta de Indemnización constituya un recurso efectivo. Ese procedimiento se aplica a las demandas interpuestas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es su caso. Dado que la reparación que solicita la autora es su puesta en libertad, argumenta que una reclamación de indemnización no sería efectiva ni ofrecería perspectivas razonables de éxito en ese sentido. La autora señala que el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han rechazado en otro caso un argumento de inadmisibilidad aducido por el Estado parte basándose en el hecho de que no se había presentado una demanda de indemnización de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal por motivos similares, al considerar que este recurso no pondría fin a la prisión preventiva de los autores. Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que una demanda a la Junta de Indemnización podía conllevar una reparación en un asunto relativo al derecho a la propiedad, esa sentencia no puede aplicarse a las demandas en que se exige el cese de la privación de libertad.

5.6La autora rechaza que su comunicación constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones, puesto que se presentó al Comité en el plazo establecido. Sus alegaciones no eran ofensivas ni tenían motivación política, sino que estaban respaldadas por las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria; tenían por objeto poner de manifiesto que a los seguidores del movimiento Gülen se les considera opositores políticos y son detenidos de forma discriminatoria.

5.7La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que sus alegaciones no están fundamentadas y sostiene que durante todo el procedimiento interno dio explicaciones sobre la manera en que se habían vulnerado los derechos que la asistían en virtud del Pacto, y estas están ampliadas en los comentarios de la autora sobre el fondo de la comunicación. Reitera que su detención y reclusión vulneraron los derechos que la asistían en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto y contravienen la legislación nacional, puesto que ninguna prueba demostró que hubiera sospechas fundadas de la comisión de un delito, sino que se referían a actividades legalmente permitidas y amparadas por el Pacto. Con respecto a los artículos 9, párrafo 2, y 14, párrafo 3 a), del Pacto, la autora reitera que no se le proporcionó, en el momento de su detención, información específica sobre las acusaciones formuladas contra ella, más allá del fundamento jurídico general de su detención.

5.8La autora reitera que, a pesar de haber solicitado estar presente en su juicio, su petición le fue denegada y la conectaron a la sala de vistas a través de un sistema de videoconferencia, en contravención del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Reitera también todas las alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), e) y g), del Pacto en su presentación inicial y afirma que el hecho de no proporcionar la atención sanitaria adecuada también puede violar las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del Pacto.

5.9La autora reitera que, si bien niega haber utilizado la aplicación ByLock, la privación de libertad por el mero hecho de hacer uso de ByLock es arbitraria, puesto que resulta del ejercicio de los derechos amparados por el artículo 19 del Pacto. En el mismo sentido, la autora reitera que tener una cuenta en el Banco Asya es una actividad legal amparada por los artículos 21 y 22 del Pacto.

5.10Si bien la autora niega las acusaciones formuladas contra ella, reitera que tener una cuenta en el Banco Asya y utilizar la aplicación ByLock no estaban tipificados como delitos cuando ella fue detenida y posteriormente declarada culpable y condenada, y que su detención basada en esos motivos vulnera el artículo 15 del Pacto.

5.11La autora reitera que sus condiciones de detención constituían una violación del artículo 7 del Pacto porque fue recluida en una celda en condiciones de hacinamiento, tuvo que dormir en el suelo, sin acceso a agua caliente ni a aseos adaptados a su problema de rodilla. La autora afirma que las medidas adoptadas por el Estado parte para descongestionar las prisiones son insuficientes. Asimismo, destaca varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se resuelve que se vulneró la prohibición de la tortura por condiciones de detención similares a las suyas.

5.12La autora rechaza las observaciones del Estado parte con respecto a sus alegaciones en relación con el artículo 6 del Pacto. El informe médico que se adjunta a las observaciones del Estado parte no facilita información detallada sobre el reumatismo crónico de la autora. La autora afirma que, a pesar de las indicaciones dietéticas incluidas en el informe, la administración penitenciaria nunca actuó en consecuencia y no se le proporcionó jamás una dieta adecuada. La autora alega también que nunca le hicieron un reconocimiento médico completo, por parte también de un reumatólogo, para que las autoridades le pudieran prestar la atención médica necesaria.

5.13La autora se opone a la alegación del Estado parte de que no agotó los recursos internos en lo que respecta a sus alegaciones relacionadas con los artículos 18, 19, 21, 22, 25 y 27 del Pacto. Impugnó la acusación de tener una cuenta en el Banco Asya, algo que en su opinión está amparado por los artículos 21, 25, 26 y 27 del Pacto, en sus recursos ante el Tercer Tribunal de Delitos Graves de Manisa, el Tribunal Regional de Justicia de Esmirna y el Tribunal de Casación.

5.14Por último, la autora niega que sus alegaciones relativas a la denegación de atención médica, la falta de agua y de alimentos, y las deficientes condiciones de detención carezcan de fundamento. La autora reitera que se presentaron a la administración penitenciaria numerosas peticiones de atención médica y quedaron sin respuesta. Las peticiones presentadas posteriormente ante el Centro de Comunicación de la Presidencia y el Tercer Tribunal de Delitos Graves de Manisa se referían a la falta de atención médica, de medicamentos y de agua para ducharse.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 7 de mayo de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia, reiterando su inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos internos, habida cuenta del recurso de la autora que estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional. En cuanto a la eficacia de ese recurso en particular, el Estado parte afirma que las sentencias del Tribunal Constitucional son jurídicamente ejecutables y vinculantes para todos los órganos del Estado, por lo que no pueden ser ignoradas por las autoridades pertinentes. El Estado parte destaca que, en el asunto Uzun, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional ofrecía un mecanismo adecuado para la protección de los derechos humanos y debía agotarse. El Estado parte considera que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por la autora no son pertinentes en la situación particular de esta y que resultan engañosas, pues en el caso de la autora su recurso de amparo sigue pendiente.

6.2El Estado parte rechaza la alegación de la autora relativa a la demora injustificada del procedimiento del recurso de amparo, habida cuenta de que la autora no ha intentado agotar ese recurso en particular. Un retraso de seis meses a contar desde la fecha de la segunda presentación de información al Comité por parte de la autora no debe considerarse una demora injustificada teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité.

6.3El Estado parte mantiene el carácter infundado de las alegaciones de la autora, que afirma que no fue informada de los motivos de su detención ni se le proporcionó atención médica. Asimismo, el Estado parte señala que aportó pruebas en contrario en sus observaciones iniciales. Además, el Estado parte lamenta los ejemplos irrelevantes de la autora sobre otros casos o la información relativa a las condiciones generales de detención en Türkiye, que no abordan los aspectos específicos de su caso y representan un abuso del procedimiento de comunicaciones individuales.

6.4El Estado parte afirma que el 16 de enero de 2020 la Junta Médica del Hospital Estatal de Eskişehir informó de que el estado de salud de la autora no requería el aplazamiento de la ejecución de su pena de prisión. El Estado parte reafirma que la autora no está en una celda en condiciones de hacinamiento y que sigue recibiendo atención médica y alimentación adecuadas.

6.5El Estado parte sostiene que las alusiones de la autora a opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria para apoyar sus reclamaciones en relación con el artículo 9 del Pacto son engañosas e irrelevantes. Asimismo, reitera además que la autora nunca impugnó el escrito de acusación redactado contra ella. En cuanto al uso del sistema de videoconferencia para el proceso judicial, el Estado parte argumenta que no infringe el artículo 14 del Pacto. Asimismo, refuta la alegación de la autora de que solicitó asistir al proceso judicial.

6.6En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 15, 18, 19, 21, 22, 25 y 27 del Pacto, el Estado parte afirma que la autora no fue acusada de utilizar la aplicación ByLock ni de ser titular de una cuenta en el Banco Asya, sino de pertenencia a una organización terrorista armada, un delito contemplado en el artículo 314 del Código Penal. El Estado parte reitera que el uso de la aplicación ByLock y el hecho de tener una cuenta en el Bank Asya fueron considerados por los tribunales nacionales como pruebas cruciales para demostrar su delito, junto con las declaraciones de seis testigos que identificaron a la autora como miembro de la organización terrorista fetullahista.

Información adicional

Presentada por la autora

7.1El 17 de junio de 2021, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió acceder a la petición de la autora, fechada el 8 de junio de 2021, de presentar más información y pruebas. En cuanto a la no ejecutabilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional, la autora reitera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también planteó la cuestión en los asuntos Altan, Alpay y Koçintar.

7.2La autora rechaza el argumento del Estado parte de que la dilación injustificada de un recurso solo debe analizarse en el ámbito de ese recurso concreto, sin tener en cuenta la demora de las diligencias judiciales previas a la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, afirma que la sustanciación de otros recursos podría prolongarse injustificadamente habida cuenta de la duración de los recursos ejercidos con anterioridad. La autora tampoco está de acuerdo con la comparación que hace el Estado parte con el caso Zündel c. el Canadá, ya que ella sí ha facilitado explicaciones de por qué el examen de su recurso de amparo al Tribunal Constitucional se prolongaría injustificadamente.

7.3La autora refuta las afirmaciones del Estado parte de que sus alegaciones relativas a la denegación de atención médica no están fundamentadas. Indica que el 9 de marzo de 2021 presentó una petición al Centro de Comunicaciones de la Presidencia para recibir un tratamiento médico adecuado y ser atendida en un hospital debidamente equipado. El 18 de enero de 2021, la autora presentó una petición ante el Tribunal Constitucional en relación con la denegación de tratamiento médico y con la repercusión negativa que esta había tenido en su capacidad para expresarse en el tribunal y asumir su defensa. En la petición, la autora alegaba también que la obligaron a retirar las peticiones que había presentado a la administración penitenciaria solicitando tratamiento médico para su artritis reumatoide y que fue sometida a varios registros corporales sin ropa, en contravención del artículo 7 del Pacto. En relación con esta última denuncia, el 2 de marzo de 2021 la autora la puso en conocimiento de la Fiscalía General de Eskişehir, que el 17 de mayo de 2021 se negó a iniciar una investigación.

7.4La autora alega que había solicitado explícitamente asistir a las vistas judiciales en persona en sus demandas presentadas ante el Tercer Tribunal de Delitos Graves de Manisa y el Tribunal de Casación. El Tribunal Regional de Justicia de Esmirna justificó el uso del sistema de videoconferencia durante el juicio de la autora por el elevado número de causas relacionadas con delitos de terrorismo. Además, la autora afirma que, en su caso particular, dicho sistema no ofrecía garantías de un juicio justo. Afirma que, debido a problemas de conexión, no pudo escuchar correctamente y que no se le permitió intervenir ni hacer preguntas. El Tercer Tribunal de Delitos Graves de Manisa le negó el acceso a la grabación del juicio y afirmó que, de hecho, el juicio no se había grabado.

Presentada por el Estado parte

8.1En una nota verbal de 15 de octubre de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En cuanto a la eficacia del recurso ante el Tribunal Constitucional, el Estado parte alega que las sentencias del Tribunal se ejecutaron efectivamente en las causas mencionadas por la autora y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado en repetidas ocasiones que este recurso es eficaz en relación con las denuncias de personas privadas de libertad. Afirma además que el Tribunal Constitucional examina las demandas sin discriminación y que ha fallado a favor de personas procesadas por pertenencia a la organización terrorista fetullahista.

8.2El Estado parte sostiene que no se puede considerar que el recurso presentado por la autora al Tribunal Constitucional haya sido objeto de una dilación injustificada y que su referencia al caso Özçelik es engañosa en el sentido de que no es que el Comité considerase que el recurso se había prolongado injustificadamente, sino que observó que el Estado parte no había argumentado lo contrario.

8.3El Estado parte aporta pruebas de la medicación pautada a la autora desde el 6 de septiembre de 2018 hasta el 13 de marzo de 2019, así como de la intervención quirúrgica dental que le practicaron en el Hospital Estatal. El Estado parte considera que las alegaciones de la autora sobre la denegación de atención médica son malintencionadas, pues recuerda que se le ofreció la posibilidad de someterse a una colecistectomía y se negó.

8.4En cuanto a la petición presentada por la autora ante el Tribunal Constitucional el 18 de enero de 2021, el Estado parte alega que la autora no aporta pruebas para respaldar sus alegaciones. Además, señala que la petición se presentó cuando la autora ya había presentado sus comentarios al Comité y que no había planteado tales alegaciones hasta ese momento. El Estado parte observa también que la autora solicitó medidas provisionales ante el Tribunal Constitucional alegando que su estado de salud suponía una grave amenaza para su vida, y estas le fueron denegadas el 8 de enero de 2021.

8.5Las alegaciones planteadas en la petición formulada por su marido al Centro de Comunicaciones de la Presidencia el 9 de marzo de 2021 se plantean por primera vez ante el Comité, lo que demuestra que la autora no había agotado los recursos internos antes de presentar esta comunicación. El Estado parte refuta las alegaciones relativas a los registros corporales sin ropa, que por sí mismos no vulneran el artículo 7 del Pacto, como determinó la Fiscalía General de Eskişehir el 17 de mayo de 2021. Esta última constató también que la autora nunca había solicitado asistencia psicosocial. El Estado parte afirma que la petición formulada por la autora para poder cortarse el pelo sin videovigilancia fue desestimada por razones de seguridad y no incumplió el artículo 7 del Pacto. También se le negó el acceso a ciertos libros por motivos similares y según lo establecido por la ley.

8.6El Estado parte reitera que, en su petición de fecha 14 de enero de 2018, la autora no había solicitado asistir a las vistas judiciales, sino estar frente a los testigos, algo que pudo hacer mediante el sistema de videoconferencia. El Estado parte alega que la celebración de las vistas en línea era beneficioso para la autora. El Estado parte señala que la autora solicitó las grabaciones en vídeo de las vistas judiciales un año y medio después de que se celebrara la última vista. En virtud de la normativa interna pertinente, las grabaciones audiovisuales se transcriben y se entregan a las partes cuando estas lo solicitan, como en el caso de la autora. El Estado parte afirma que el hecho de que la autora no solicitase con prontitud la grabación y no trasladase ninguna queja a las autoridades demuestra su falta de buena fe, lo que respalda la afirmación del Estado parte de que esta comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

8.7Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, el Estado parte remite al informe de febrero de 2021 de la visita efectuada por la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye a la prisión en la que se encuentra la autora, que demuestra el carácter infundado de sus alegaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que la autora hace comentarios ofensivos y con motivaciones políticas y presenta afirmaciones engañosas. El Comité considera que el material que tiene ante sí no le permite concluir que la autora haya presentado su comunicación de mala fe, y estima que esta proporcionó toda la información y los documentos de que disponía. En las circunstancias de la presente comunicación, el Comité no considera que la autora haya abusado de su derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota asimismo del argumento inicial del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el recurso presentado por la autora al Tribunal Constitucional sigue pendiente. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado, en asuntos relativos a la privación de libertad, que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional constituye un recurso efectivo.

9.5El Comité toma nota del argumento de la autora de que la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no es un recurso efectivo ya que: a) no ofrece perspectivas razonables de éxito en cuanto a la puesta en libertad de la autora, debido a que las instancias judiciales inferiores no ejecutan las sentencias del Tribunal Constitucional; y b) el proceso se dilataría injustificadamente, habida cuenta del primer intento de la autora de agotar los recursos ante los tribunales nacionales el 4 de septiembre de 2018 y del retraso acumulado por el Tribunal Constitucional. El Comité toma nota, en este sentido, del argumento de la autora de que el Tribunal Constitucional tardaría un año y medio en tramitar su demanda. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, según la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los órganos del Estado y de que los tribunales inferiores han repetido juicios u ordenado la puesta en libertad de demandantes atendiendo a las sentencias del Tribunal Constitucional. Además, toma nota del argumento del Estado parte de que no puede considerarse que se haya dilatado injustificadamente la demanda de la autora, presentada el 4 de junio de 2020, y que la demora de otro procedimiento penal no debe tenerse en cuenta para evaluar si este recurso en concreto se prolonga injustificadamente. El Comité observa que, en el momento de examinar la comunicación, habían transcurrido dos años desde que la autora presentó su recurso ante el Tribunal Constitucional. En estas circunstancias, con arreglo a lo establecido en su jurisprudencia, el Comité no considera que un plazo de dos años para examinar un recurso de inconstitucionalidad sea injustificadamente prolongado. Por otra parte, siguiendo su jurisprudencia, el Comité señala también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expresado preocupación en cuanto a la efectividad de este tipo de recursos en los asuntos de prisión preventiva, debido a que los tribunales inferiores no aplicaron las sentencias del Tribunal Constitucional en dos asuntos en que este último había dictaminado que había habido una vulneración de derechos. El Comité observa que correspondía al Gobierno probar que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional era efectivo, tanto en la teoría como en la práctica, en asuntos relativos a la libertad y la seguridad. El Comité considera que, en las circunstancias del caso de la autora, el Estado parte no ha demostrado que un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para impugnar la detención de la autora hubiese sido efectivo en la práctica.

9.6El Comité hace notar la afirmación del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos al no haber planteado sus alegaciones relacionadas con los artículos 18, 19, 21, 22, 25 y 27 ante una autoridad interna. Asimismo, hace notar el argumento de la autora de que ser titular de una cuenta en el Banco Asya es una actividad amparada en virtud de los artículos 21, 25, 26 y 27 del Pacto, y de que afirmó ante los tribunales nacionales que no podía considerarse que constituyera un delito. No obstante, el Comité observa que, en el presente caso, la autora no ha proporcionado ninguna información específica ni ha demostrado que haya planteado ante las autoridades nacionales competentes alegaciones concretas en relación con la violación de los derechos protegidos en virtud de los artículos 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto, y recuerda que los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida en el uso de los recursos disponibles. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales fue coaccionada a firmar declaraciones redactadas de antemano y a confesar su culpabilidad y no se le informó puntualmente de los motivos de su detención ni de las acusaciones formuladas contra ella. Sin embargo, el Comité observa que esas alegaciones no parecen haber sido planteadas en ninguna fase de las diligencias judiciales nacionales. Esta parte de la comunicación, que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 9, párrafo 2, y 14, párrafo 3 a) y g), del Pacto, se declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos.

9.8El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en su totalidad por falta de fundamentación.

9.9El Comité hace notar también las alegaciones de la autora de que se le denegó el acceso a la medicación, el tratamiento y la terapia mientras permaneció detenida y las numerosas peticiones que envió a varias autoridades nacionales en este sentido. Además, hace notar las alegaciones de la autora de que fue sometida a varios registros corporales sin ropa y le cortaron el pelo en varias ocasiones bajo videovigilancia. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte refuta estas alegaciones, y facilita copias de las recetas y la lista de los medicamentos pautados a la autora en 2018, 2019 y 2020, así como pruebas de las intervenciones quirúrgicas de que fue objeto la autora para corregir sus problemas dentales. El Comité observa también que la autora rechazó la oferta de ser intervenida quirúrgicamente para extirparle los cálculos biliares y que no aporta información ni pruebas para refutar las afirmaciones del Estado parte sobre sus traslados al hospital y los tratamientos recibidos en la enfermería de la prisión. Señala además que la autora no proporciona información que indique si los registros corporales sin ropa y otros tratos recibidos durante su detención fueron arbitrarios o injustificados y si constituyeron un trato cruel, inhumano o degradante, y por qué.

9.10El Comité recuerda que, en cualquier caso, el Estado parte sigue siendo responsable de la vida y el bienestar de las personas que mantiene privadas de libertad. En vista de que el Estado parte aportó pruebas de la medicación y los tratamientos médicos y odontológicos administrados y pautados a la autora, así como del hecho de que la autora no ha presentado pruebas documentales para respaldar sus alegaciones, el Comité no puede llegar a la conclusión de que a la autora se le haya negado el acceso a la atención médica o que haya sido sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes mientras estaba detenida, lo que constituiría una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. A falta de más información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.11En cuanto a la afirmación de la autora de que el juez del tribunal de primera instancia había hecho comentarios negativos y parciales contra ella, el Comité recuerda que, salvo que existan pruebas que apunten a lo contrario, la imparcialidad de un juez debe darse por supuesta y deben existir hechos objetivos constatables para plantear dudas al respecto. Dado que en el expediente no consta información adicional al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones sobre la imparcialidad del juez con arreglo a lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.12Sin embargo, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus otras alegaciones relacionadas con los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la alegación de la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto con respecto al carácter ilícito y arbitrario de su detención y privación de libertad. El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su detención y privación de libertad se basaron únicamente en su supuesto uso de la aplicación ByLock, en el hecho de tener una cuenta en el Banco Asya y en su participación en una manifestación pacífica, sin indicios sólidos que permitieran fundamentar la sospecha de que había cometido un delito; y de que la orden de detención de la autora no incluía hechos o pruebas que justificaran el largo período que pasó en prisión preventiva. El Comité observa el argumento del Estado parte de que no se acusó a la autora por utilizar ByLock ni por ser titular de una cuenta del Banco Asya, si bien reconoce que los tribunales internos estimaron que esas pruebas eran cruciales (párr. 6.6), sino que se la acusó por su participación en las actividades de la organización terrorista fetullahista, que quedó confirmada por las declaraciones de seis testigos. Asimismo, toma nota de la afirmación del Estado parte de que la detención de la autora se basó en el artículo 100, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, puesto que existían sospechas fundadas de que había cometido el delito de pertenencia a una organización terrorista y existía riesgo de fuga.

10.3El concepto de “arbitrariedad” debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El Comité observa que el Estado parte únicamente ha proporcionado una copia parcial de la vista judicial del 28 de diciembre de 2018, sin aportar ninguna otra documentación, como una orden de detención o un auto de prisión provisional, relacionada con las pruebas que se tienen contra la autora y que justificarían su detención. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la detención de la autora cumpliera los criterios de razonabilidad y necesidad. Por consiguiente, el Comité concluye que la detención de la autora constituyó una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

10.4Con respecto al artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que fue condenada por actos que no estaban tipificados como delitos ni prohibidos en el derecho interno, como descargar la aplicación ByLock, compartir información a través de esa aplicación, tener una cuenta en el Banco Asya y asistir a una manifestación pacífica. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora fue acusada y condenada por su pertenencia a una organización terrorista armada, que es un delito tipificado por la ley. Asimismo, observa que el Tribunal de Casación ha declarado que la implicación de cualquier persona en la aplicación ByLock prueba, más allá de toda duda, la existencia de un vínculo entre la persona y la organización terrorista, puesto que la aplicación de mensajería ByLock es una red de comunicación exclusivamente concebida y desarrollada para satisfacer las necesidades de comunicación de la organización.

10.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, o la aplicación de la legislación interna, a menos que pueda demostrarse que dicha evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o supuso un error manifiesto o una denegación de justicia.

10.6El Comité recuerda que el principio de legalidad en el ámbito del derecho penal, que es uno de los principios fundamentales del estado de derecho, exige que tanto la responsabilidad penal como el castigo vengan determinados exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicables en el momento de cometerse el acto o la omisión. Al hacerlo, el Comité se limita a la cuestión de si los actos de la autora, en el momento material de su comisión, constituían delitos penales suficientemente definidos con arreglo al Código Penal o al derecho internacional. El Comité observa que el artículo 314, párrafo 1, del Código Penal define el delito de pertenencia a una organización armada como “la creación o dirección, por parte de cualquier persona, de una organización armada con el fin de cometer los delitos enumerados en las partes cuarta y quinta del presente capítulo”. A la luz de esta amplia definición, y a falta de información del Estado parte sobre la existencia de disposiciones jurídicas internas que aclaren los criterios utilizados para establecer los actos constitutivos del delito tipificado en el artículo 314, párrafo 1, del Código Penal, el Comité no puede concluir que el presunto uso por la autora de la aplicación ByLock y la titularidad de una cuenta en el Banco Asya constituyeran delitos penales suficientemente claros y previsibles en el momento en que se produjeron los actos. El Comité considera que, por principio, el mero uso o descarga de un medio de comunicación encriptado o la titularidad de una cuenta bancaria no pueden indicar, por sí mismos, indicios de pertenencia a una organización armada ilegal, a menos que se apoyen en otras pruebas, como registros de conversaciones. Ante la falta de pruebas documentales facilitadas por el Estado parte, el Comité concluye que, en esas circunstancias, se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

10.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que no se le proporcionó comida, agua ni medicamentos mientras estuvo en detención policial y que estuvo recluida en una celda en condiciones de hacinamiento en la prisión de tipo L de Eskişehir y en la prisión de tipo H de Eskişehir, donde compartía con otras 14 reclusas una celda con capacidad para 7 personas. Asimismo, observa las alegaciones de la autora de que dormía en un colchón en el suelo, no seguía una dieta adecuada y carecía de agua caliente y de aseos accesibles teniendo en cuenta su particular estado de salud. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la prisión de tipo L de Eskişehir no está atestada y se ajusta a las normas internacionales, puesto que la autora se aloja en una unidad con siete dormitorios de 8,83 m2 cada uno. Toma nota de la remisión del Estado parte al informe de la visita de la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye al centro de detención, que demuestra el carácter infundado de las alegaciones de la autora.

10.8En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité señala que deben observarse ciertas normas mínimas, independientemente del nivel de desarrollo de un Estado parte, incluidas en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información para refutar las alegaciones de la autora sobre las condiciones en que permaneció en detención policial y en la prisión de tipo H de Eskişehir. Asimismo, observa que la información facilitada por el Estado parte sobre el espacio disponible en la prisión de tipo L de Eskişehir se presenta en términos generales, sin aportar información sobre el número de reclusas con las que la autora comparte su celda ni la superficie específica de que dispone. El Comité observa además que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de la autora relativas a sus condiciones de sueño, su falta efectiva de acceso a una dieta adecuada y la inaccesibilidad de los aseos, teniendo en cuenta la afección de su rodilla y la falta de cuidadores. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, y habida cuenta en particular del carácter genérico de la información facilitada por el Estado parte, debe concederse el crédito debido a las alegaciones de la autora. El Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad. En las circunstancias descritas y a falta de más información o explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité concluye que no se cumplieron varios requisitos mínimos y que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 10, párrafo 1.

10.9El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 3 b), d) y e), en particular que: la autora no pudo preparar adecuadamente su defensa; se le negó el acceso a todo el expediente de la causa; no se le permitió llamar e interrogar a testigos; no se le permitió asistir en persona a su juicio a pesar de haberlo solicitado el 14 de diciembre de 2018; y que el hecho de que el proceso se celebrase en línea y el desplazamiento de su prótesis dental le impidieron expresarse correctamente. El Comité toma nota de que el Estado parte niega formalmente que la autora solicitase asistir a su juicio y afirma que el uso del sistema de videoconferencia no vulneró las garantías de un juicio imparcial de la autora, pues no supuso para ella un inconveniente a la hora de tener acceso, presentar o cuestionar las pruebas o interactuar con la sala. Toma nota de que el Estado parte refuta las alegaciones relativas a la denegación de acceso al expediente de la causa y a la falta de independencia o imparcialidad del juez. También señala que el Estado parte facilita únicamente una copia parcial de las vistas judiciales, que tuvieron lugar el 28 de diciembre de 2018. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no ha proporcionado suficientes explicaciones o pruebas documentales, como transcripciones completas de las actuaciones judiciales, para fundamentar sus refutaciones de las alegaciones de la autora sobre su derecho a un juicio imparcial.

10.10El Comité recuerda que la carga de la prueba en relación con las cuestiones de hecho no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. El Comité considera que el Estado parte no ha aportado pruebas suficientes, como las transcripciones completas de las actuaciones judiciales, que indiquen que la autora: a) pudo expresarse adecuadamente durante todo el proceso; b) pudo interrogar a los testigos; y c) pudo preparar su defensa a pesar de sus condiciones de detención. El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio y los procesos in absentia de los acusados solo pueden permitirse en interés de la debida administración de la justicia. El Comité observa que celebrar las vistas judiciales mediante un sistema de videoconferencia no necesariamente constituiría de por sí una vulneración de las garantías de un juicio imparcial. No obstante, observa que la autora dirigió una solicitud al tribunal de primera instancia el 14 de diciembre de 2018 para estar presente en el juicio. Asimismo, estima que, a falta de más información o de explicaciones pertinentes del Estado parte que, en particular, justifiquen la decisión de celebrar el juicio de la autora a distancia oponiéndose a la solicitud de esta última de estar presente, además de las consideraciones prácticas expuestas en la sentencia del Tribunal Regional de Justicia de Esmirna, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 b), d) y e), del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 10; 14, párrafo 3 b), d) y e); y 15 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas convenientes para poner en libertad a la autora y proporcionarle una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo I

Voto particular conjunto (parcialmente disidente)de Carlos Gómez Martínez y Vasilka Sancin,miembros del Comité

1.No estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que se ha vulnerado el artículo 15 del Pacto.

2.El artículo 314 del Código Penal de Türkiye se refiere a la participación en una organización armada en distintos grados (creación, dirección y pertenencia a esta última), con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos incluidos en las partes cuarta y quinta del capítulo en el que se inserta la disposición. Esas partes cuarta y quinta incluyen un amplio abanico de delitos contra la seguridad del Estado y contra el orden constitucional y su funcionamiento.

3.Discrepamos de que el delito de terrorismo o pertenencia a una organización armada esté definido en términos excesivamente amplios en el Código Penal y de que su aplicación por las autoridades del Estado parte equivalga a una vulneración del artículo 15. En nuestra opinión, el texto es lo suficientemente preciso como para garantizar que los acusados de cometer un acto tipificado como delito en él puedan defenderse y, además, no existen diferencias sustanciales entre la definición del delito de terrorismo en Türkiye y otras definiciones jurídicas de ese concepto, como la incluida en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002, de lucha contra el terrorismo, o la prevista en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo.

4.Además, no hay constancia de que, en el procedimiento interno, la autora invocara una violación del artículo 15 del Pacto basándose en que el delito que se le imputaba no era suficientemente preciso, lo que plantea un problema de admisibilidad de esa alegación debido a la obligación de agotar primero los recursos internos.

5.El Comité concluye que la insuficiencia de pruebas (el uso de la aplicación ByLock y la titularidad de una cuenta en el Banco Asya) demuestra una caracterización defectuosa del delito, pero tal razonamiento implica una confusión de niveles: la descripción del delito, que se lleva a cabo en el plano legislativo, y la valoración de las pruebas, que tiene lugar en el plano judicial. Así se desprende del párrafo 10.6 del dictamen del Comité, en el que, tras afirmar que el delito contemplado en el artículo 314 del Código Penal está definido en términos muy amplios, se llega a la conclusión de que el uso por la autora de una aplicación encriptada y su titularidad de una cuenta bancaria no son pruebas suficientes de pertenencia a una organización armada ilegal. Los argumentos utilizados por el Comité aluden a una posible valoración errónea de las pruebas incriminatorias por parte de las autoridades internas, tal vez contraria al derecho a la presunción de inocencia —una violación del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, que no fue invocada por la autora—, pero que no contraviene en realidad el principio de legalidad o de tipificación que recoge el artículo 15 del Pacto.

6.Asimismo, lamentamos que el Comité (párr. 9.11) no considerara la afirmación de la autora de que el juez del tribunal de primera instancia había hecho comentarios negativos y parciales sobre ella, en combinación con la aplicación por el tribunal del artículo 314 del Código Penal, algo que podría fundamentar suficientemente las alegaciones de la autora en virtud del artículo 14, párrafo 1, esto es, que el tribunal no actuaba de manera independiente e imparcial.

7.Otra cosa es que las autoridades del Estado parte, amparándose en el artículo 314 del Código Penal, actuaran en violación del derecho a no ser privado arbitrariamente de libertad (artículo 9 del Pacto) y contraviniendo garantías procesales esenciales que también son derechos humanos (artículo 14, párrafo 3 b), d) y e) del Pacto), unas violaciones constatadas por el Comité con las que estamos plenamente de acuerdo.

Anexo II

[Original: español]

Voto particular (parcialmente disidente) de HernánQuezada Cabrera, miembro del Comité

1.Comparto la decisión del Comité en el sentido de que los hechos examinados ponen de manifiesto una violación de los derechos de la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 10 y 14, párrafo 3 b), d) y e), del Pacto. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría acerca de la violación del artículo 15 del Pacto.

2.La autora fue condenada por su pertenencia a una “organización terrorista armada”, según la definición del artículo 314, párrafo 2, en relación con el párrafo 1 del Código Penal de Türkiye, que sanciona a quienes lleguen a ser miembros de una organización armada cuyo propósito sea cometer delitos previstos en el mismo cuerpo legal contra la seguridad del Estado y el orden constitucional y su funcionamiento. Al respecto, el Comité considera que esta “amplia” definición no clarifica los criterios usados para determinar cuáles son los actos constitutivos de ese delito, y que el solo uso por la autora de la aplicación ByLock y la titularidad de la cuenta del Banco Asya no son indicativos, en sí mismos, de evidencia de pertenecer a una organización armada ilegal, salvo que ello sea apoyado por otras pruebas (véase el párrafo 10.6).

3.A mi juicio, tal razonamiento confunde el principio de legalidad, contemplado en el artículo 15 del Pacto, con la valoración de la prueba en el proceso penal. Aunque la mencionada definición del delito pudiera ser objeto de debate, la conclusión de la mayoría se fundó principalmente en la cuestión probatoria, lo que es un aspecto ajeno al principio contemplado en el artículo 15 del Pacto. Por lo demás, según la jurisprudencia del Comité, la valoración de la prueba es un asunto entregado a los tribunales de los Estados partes, a menos que se demuestre que esa evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia, lo que no fue materia de discusión.