Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3809/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3809/2020 * ** ***

Comunicación presentada por:

Gulnaz Agadai kyzy Alieva

Presunta víctima:

Aykhan Elbai ogly Aliev

Estado parte:

Ucrania

Fecha de la comunicación:

25 de mayo de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de agosto de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de julio de 2022

Asunto:

Imposibilidad de hacer revisar la condena a prisión permanente; juicio imparcial; discriminación

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Tortura, tratos inhumanos y degradantes; garantía de juicio imparcial; discriminación

Artículos del Pacto:

7; 14, párr. 1; 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.La autora de la comunicación es Gulnaz Agadai kyzy Alieva. Presentó la comunicación en nombre de su hijo, Aykhan Elbai ogly Aliev, nacional de Azerbaiyán, nacido en 1979. El Sr. Aliev cumple una pena de prisión permanente en Krivoy Rog (Ucrania). La autora afirma que Ucrania ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991.

Antecedentes de hecho

2.1El 3 de febrero de 2005, el Sr. Aliev fue declarado culpable de haber cometido delitos tipificados en los artículos 115, párrafo 1, 115, párrafos 2 y 13, y 358, párrafo 3, del Código Penal (homicidio intencional, homicidio intencional cometido por una persona que previamente había cometido otro homicidio intencional y uso con conocimiento de un documento falsificado) y fue condenado en primera instancia por el Tribunal de Apelación de la región de Dnepropetrovsk (Ucrania) a una pena de prisión permanente. El 31 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo de Ucrania confirmó la condena del Sr. Aliev a prisión permanente, que adquirió fuerza ejecutoria. El 12 de marzo de 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia en relación con la demanda núm. 41216/13, Petukhov c. Ucrania (núm. 2) , relativa a la condena de Volodymyr Sergiyovych Petukhov a prisión permanente. En esa sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que se habían vulnerado los derechos que asistían al demandante en virtud del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) porque los presos condenados a prisión permanente en Ucrania no podían solicitar una reducción de su condena. Dada la naturaleza de la violación constatada en virtud del artículo 3 del Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también pidió al Estado parte que pusiera en marcha una reforma del sistema de revisión de las condenas a prisión permanente sin posibilidad de libertad condicional. El mecanismo de esa revisión debía garantizar que se analizara, en cada caso concreto, si estaba justificado mantener la privación de libertad por motivos penológicos legítimos y debía ayudar a los presos condenados a prisión permanente a anticipar, con cierta precisión, los pasos necesarios para que se considerase su puesta en libertad y las condiciones que debían cumplirse para ello, de conformidad con las normas desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.2En una fecha indeterminada, el Sr. Aliev tuvo conocimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a la demanda interpuesta por el Sr. Petukhov. El 30 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el Sr. Aliev presentó una petición ante el Tribunal Municipal y de Distrito de Romny, en la región de Sumy (Ucrania), para conmutar el plazo restante de su condena a prisión permanente por una condena de duración determinada, de conformidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 28 de la Constitución de Ucrania. En apoyo de su petición, hacía referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2).

2.3En su petición al Tribunal Municipal y de Distrito de Romny, el Sr. Aliev se refirió específicamente al artículo 87, párrafo 1, del Código Penal, que establece el derecho del Presidente de Ucrania a indultar a una persona. De conformidad con el artículo 87, párrafo 2, del Código Penal, una pena de prisión permanente impuesta por un tribunal puede ser conmutada mediante indulto presidencial por una pena de prisión no inferior a 25 años. Según la normativa sobre el procedimiento de indulto, aprobada en el Decreto núm. 223/2015, de 21 de abril de 2015, una persona condenada a prisión permanente puede presentar una solicitud de indulto presidencial una vez cumplidos al menos 20 años de la condena. En el momento de examinar una solicitud de indulto presidencial, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) la gravedad del delito cometido; b) la duración de la pena cumplida; c) la personalidad, el comportamiento y el arrepentimiento sincero de la persona condenada; d) el estado de reparación del daño causado por la comisión del delito; e) las circunstancias familiares y demás circunstancias personales; y f) la opinión de la administración penitenciaria, las organizaciones públicas y otras entidades sobre la conveniencia del indulto. El Sr. Aliev argumentó que el procedimiento de indulto presidencial previsto en el marco jurídico actual del Estado parte para que las personas condenadas a prisión permanente tengan la posibilidad de disfrutar de la libertad anticipada en unas condiciones determinadas no era compatible con la interpretación que hacía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según la sentencia de la Gran Sala del Tribunal en el asunto Vinter y otros c. el Reino Unido, en el contexto de una cadena perpetua, se debe interpretar que el artículo 3 de la Convención exige que se pueda reducir la pena, en el sentido de que las autoridades nacionales lleven a cabo una revisión para determinar si los cambios que se han producido en el condenado a cadena perpetua son tan considerables, y se han realizado tales progresos hacia la rehabilitación en el transcurso de la condena, que el mantenimiento en prisión ya no puede justificarse con motivos penológicos legítimos.

2.4Además, de conformidad con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2014 en László Magyar c. Hungría, con el procedimiento del indulto presidencial por sí solo, sin que se acompañe de la posibilidad de optar a la libertad condicional, ningún preso podría saber los pasos que debería llevar a cabo y las condiciones que debería cumplir para que se considerase su puesta en libertad. En opinión del Tribunal, el procedimiento del indulto presidencial no garantiza que se analicen de manera adecuada los cambios en el recluso y sus progresos hacia la rehabilitación, por muy considerables que sean. Al respecto, la autora sostiene que la legislación interna del Estado parte no exige que el Presidente de Ucrania justifique su decisión de denegar un indulto, ni especifica lo que debe hacer para obtenerlo un preso que cumple prisión permanente. Por lo tanto, el hecho de que exista la posibilidad de poner en libertad a una persona condenada a prisión permanente por motivos de clemencia no basta para satisfacer los requisitos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora también argumenta que la posibilidad de que se conceda un indulto o la puesta en libertad por razones humanitarias no se corresponde con el concepto de “perspectiva de puesta en libertad”, que una prisión permanente debería ser reducible y que, al considerar si una prisión permanente puede considerarse reducible o no en un caso dado, el Tribunal ha tratado de establecer si se puede afirmar que un preso condenado a prisión permanente tiene alguna perspectiva de ser puesto en libertad.

2.5Para fundamentar su petición de que se conmutara la parte restante de su condena a prisión permanente por una condena de duración determinada, el Sr. Aliev alegó los siguientes motivos personales ante el Tribunal Municipal y de Distrito de Romny: a) desde el 25 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2019, es decir, durante el tiempo transcurrido en detención preventiva y mientras cumplía su pena de prisión permanente, no cometió nuevos delitos; b) a partir del 14 de abril de 2009, participó en diversos programas educativos y de renovación espiritual; c) del 31 de mayo de 2005 al 30 de julio de 2019, no pudo trabajar mientras cumplía condena debido a las restricciones a la contratación de personas condenadas a prisión permanente previstas en la legislación del Estado parte; d) desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 30 de julio de 2019, no pudo pagar las indemnizaciones impuestas por la vía civil a favor de las víctimas al encontrarse en situación de desempleo por causas ajenas a su voluntad; e) se había arrepentido sinceramente de los delitos cometidos y deseaba encontrar un empleo, saldar las indemnizaciones impuestas por la vía civil a favor de las víctimas y las costas judiciales, fundar una familia y ser útil a las personas y a la sociedad como consecuencia de su posible puesta en libertad; f) tenía experiencia laboral en reparación de automóviles; y g) en diciembre de 2018 se había arrepentido de sus pecados, se había dado cuenta de que su forma de vida anterior, en conflicto con la ley, era equivocada y había abjurado de la religión islámica para abrazar el cristianismo.

2.6El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Municipal y de Distrito de Romny rechazó la solicitud del Sr. Aliev basándose en que la legislación nacional, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, no preveía la posibilidad de conmutar la prisión permanente por una pena de prisión de duración determinada.

2.7El 13 de septiembre de 2019 y, posteriormente, el 20 de febrero de 2020, el 21 de febrero de 2020 y el 28 de abril de 2020, el Sr. Aliev recurrió la decisión del Tribunal Municipal y de Distrito de Romny de 3 de septiembre de 2019 ante el Tribunal de Apelación de Sumy, solicitando que su condena a prisión permanente se conmutara por una pena de 15 años de prisión. El Sr. Aliev alegó que, contrariamente al principio de la primacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno del Estado parte, el Tribunal Municipal y de Distrito de Romny había incumplido su obligación de aplicar directamente las normas internacionales y de restituir sus derechos, tal como quedan consagrados en el artículo 3 del Convenio, los cuales son similares a los establecidos en el artículo 7 del Pacto.

2.8El 4 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelación de Sumy ratificó la decisión del Tribunal Municipal y de Distrito de Romny, afirmando que el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Ucrania no preveían actualmente ningún mecanismo de aplicación que permitiera al Tribunal conmutar la pena de prisión permanente por una condena de duración determinada. La autora afirma que el Sr. Aliev ha agotado todos los recursos internos, ya que la decisión del Tribunal de Apelación de Sumy es definitiva e inapelable.

Denuncia

3.1La autora sostiene que la falta de perspectivas realistas de que se conmute la prisión permanente del Sr. Aliev por una pena de prisión de duración determinada o de que se le conceda la libertad en algún momento vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Para fundamentar su demanda, la autora se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), relativo a la condena del demandante a prisión permanente, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató una violación de los derechos del demandante en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que los presos condenados a cadena perpetua en Ucrania no podían solicitar una reducción de su pena. La autora afirma que el artículo 3 de la Convención y el artículo 7 del Pacto son idénticos en cuanto al fondo. La autora recuerda que el Tribunal pidió al Estado parte que pusiera en marcha una reforma del sistema de revisión de la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, y que el mecanismo de esa revisión debía garantizar que se analizara, en cada caso concreto, si mantener la privación de libertad estaba justificado por motivos penológicos legítimos y debía permitir a los presos condenados a prisión permanente anticipar, con cierta precisión, los pasos necesarios para que se considerase su puesta en libertad y las condiciones que deberían cumplirse para ello, de conformidad con las normas desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal (véase el párr. 2.1 supra).

3.2En lo que respecta a la petición del Sr. Aliev al Tribunal Municipal y de Distrito de Romny (véanse los párrs. 2.3 a 2.5 supra), la autora sostiene que el Estado parte no debería justificar el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto por la ausencia, en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Ucrania, de un mecanismo de aplicación que permita al tribunal conmutar la pena de prisión permanente por una condena de duración determinada.

3.3La autora afirma que, al no haber cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 7 del Pacto cuando se examinó la solicitud de conmutación de la cadena perpetua del Sr. Aliev por una pena de prisión de duración determinada, los tribunales nacionales no fueron justos e imparciales y, por lo tanto, vulneraron sus derechos en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. La autora sostiene también que, a pesar de la existencia de iure del procedimiento de indulto presidencial en Ucrania, que se traduce en la conmutación de un número limitado de condenas individuales a cadena perpetua por penas de 25 años de prisión, ese mecanismo es sumamente ineficaz por las razones siguientes: a) la conmutación de la prisión permanente por penas de prisión de duración determinada o la exención del cumplimiento de la pena por motivos humanitarios no satisfacen los requisitos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni, por consiguiente, los del artículo 7 del Pacto; b) el marco jurídico actual del Estado parte no ofrece una perspectiva realista de libertad condicional a todos los presos condenados, especialmente los que cumplen cadena perpetua; y c) la legislación interna del Estado parte no obliga al Presidente de Ucrania a valorar si siguen existiendo motivos penológicos legítimos para cumplir una pena de prisión permanente, ni a justificar la decisión de denegar un indulto.

3.4La autora alega que se han violado los derechos del Sr. Aliev en virtud del artículo 26 del Pacto porque, como persona condenada a prisión permanente, se le discrimina en comparación con los presos condenados a penas de prisión de duración determinada. Hace referencia a los artículos 81 y 82 del Código Penal, en virtud de los cuales las personas condenadas a cualquier la forma de pena, excepto la prisión permanente, tienen la posibilidad de acceder a la libertad condicional o de que se sustituya la parte restante de la condena por una pena menos estricta.

3.5En vista de lo que antecede, la autora solicita al Comité que concluya que el Estado parte ha vulnerado los derechos que incumben al Sr. Aliev en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 30 de diciembre de 2020, el Estado parte alegó que en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató una violación del artículo 3 del Convenio, en particular debido al hecho de que la sanción penal del demandante a prisión permanente no fue objeto de reducción.

4.2Según el artículo 46, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 2 de la Ley de Ucrania sobre la Ejecución de Sentencias y la Aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las sentencias del Tribunal son vinculantes. Según la ley ucraniana, la aplicación de una sentencia del Tribunal incluye el pago de una indemnización y la adopción de medidas adicionales individuales y generales.

4.3De acuerdo con el artículo 10 de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias y la Aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las medidas individuales adicionales incluyen la restitución, en la medida de lo posible, de la situación que tenía el solicitante antes de que se vulneraran los derechos que lo asistían en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos (restitución in integrum), así como cualquier otra medida prevista en la sentencia del Tribunal. La situación anterior del demandante debe restablecerse, entre otras cosas, mediante la reapertura de las diligencias del caso y procediendo a un nuevo examen de las alegaciones por parte del órgano administrativo competente.

4.4Las medidas individuales adicionales se aplicarán para la persona a cuyo favor el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia. Teniendo en cuenta que el Sr. Aliev ha planteado sus reclamaciones sobre la base de una sentencia del Tribunal relativa a otra persona, es imposible que las autoridades competentes adopten medidas individuales en relación con él. Las medidas generales tienen por objeto eliminar los problemas sistémicos subyacentes indicados en una sentencia y en sus orígenes: a) mediante modificaciones de la legislación vigente y cambios en la práctica de su aplicación; b) mediante la mejora de la práctica administrativa y judicial; y c) garantizando un nivel adecuado de capacitación profesional sobre el Convenio. Las medidas generales son amplias y contemplan la eficacia a largo plazo; por tanto, su aplicación exige un tiempo considerable.

4.5Habida cuenta de que el problema sistémico señalado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Petukhov c. Ucrania (núm. 2) se refería a la cuestión de que la prisión permanente no está sujeta a reducción de pena, se presentaron ante el Consejo Supremo de Ucrania (Rada Suprema de Ucrania) una serie de proyectos de ley. Los proyectos de ley que prevén la introducción de un mecanismo de clemencia aplicable a la pena de prisión permanente son los siguientes: el proyecto de ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos sobre la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (núm. 4048, de fecha 3 de septiembre de 2020), y el proyecto de ley de modificaciones del Código de Infracciones Administrativas, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Ucrania en relación con la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (núm. 4049, de fecha 3 de septiembre de 2020).

4.6El proyecto de ley núm. 4049 prevé la modificación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, en particular mediante:

a)La inclusión de la posibilidad de que una persona solicite la sustitución de la pena de prisión permanente por una pena más benigna, en los casos en que la persona ya haya cumplido diez años de la condena a prisión permanente. En caso de que se aprobara, con arreglo al nuevo procedimiento la pena de prisión permanente podría ser sustituida por una pena de prisión de 15 a 20 años;

b)Un mecanismo de la libertad condicional anticipada que podrá aplicarse después de que el preso haya cumplido, de manera efectiva, al menos tres cuartas partes de la pena impuesta por el tribunal en caso de que se sustituya la pena de prisión permanente por la de prisión durante un período determinado;

c)La concesión del derecho a sustituir la pena de prisión permanente por una pena de prisión de 5 a 10 años para las personas condenadas a prisión permanente que, el día de la entrada en vigor de la ley de Ucrania por la que se modifican algunos instrumentos legislativos sobre la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hayan cumplido más de 10 años de la condena impuesta por el tribunal. Sin embargo, la duración total de la condena no deberá ser inferior a 25 años;

d)La obligación de que las actuaciones penales ante el tribunal de primera instancia relativas al examen de la cuestión de la sustitución de la pena de prisión permanente, en virtud del artículo 82 del Código Penal, sean consideradas de forma colegiada por un tribunal compuesto por tres jueces;

e)La obligación de que, durante la ejecución de la resolución judicial sobre las penas, el tribunal esté facultado para decidir, en particular, sobre la sustitución de la pena de prisión permanente por otra más benigna; el examen de la cuestión se llevará a cabo de forma colegiada por un tribunal compuesto por tres jueces.

4.7El Gobierno aprobó un proyecto de decreto presidencial relativo a las modificaciones del Reglamento sobre el Procedimiento de Indulto, que se presentó al Presidente. El proyecto de decreto contiene propuestas para mejorar el procedimiento de indulto previsto en el Decreto núm. 223/2015 (véase el párr. 2.3 supra).

4.8El proyecto de decreto prevé modificaciones, en particular, del párrafo 4 del procedimiento de indulto, que aclara el procedimiento de cálculo de una nueva pena que sustituiría a la pena de prisión permanente. Se establece que, si esa solicitud es aceptada, el plazo por el que se conmuta la condena se calculará desde el inicio del cumplimiento de la pena de prisión permanente y no podrá ser inferior a 25 años.

4.9También se propone modificar el párrafo 5 del procedimiento y cambiar los requisitos en materia de indulto de las personas que hayan sido condenadas por delitos graves o especialmente graves, o que tengan dos o más condenas por delitos dolosos, o hayan cumplido una pequeña parte de su condena.

4.10En el proyecto de decreto se fija el plazo de un mes para el examen de las propuestas de la Comisión de Indultos y la publicación del decreto por parte del Presidente. Además, se incluye la propuesta de que sea obligatorio informar a la Comisión de Indultos acerca de la decisión del Presidente. En el párrafo 18 del procedimiento se propone requerir que la información sobre la situación del examen de las solicitudes de indulto y el número de solicitudes aceptadas y rechazadas se publiquen mensualmente en el sitio web oficial de la Oficina del Presidente de Ucrania. Esos cambios harán más transparente el procedimiento de concesión de indultos en Ucrania.

4.11El Estado parte sostiene que no se vulneró el derecho del Sr. Aliev a un juicio justo, ya que los tribunales nacionales se guiaron, al adoptar su decisión, por la legislación nacional, en particular, por las disposiciones del Código Penal que regulan la imposición de la sanción penal de prisión permanente y la aplicación de la libertad condicional anticipada a las personas condenadas a prisión permanente, así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4.12Los tribunales nacionales examinaron debidamente la referencia del Sr. Aliev a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2) y, al adoptar las decisiones pertinentes, aplicaron el artículo 10 de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias y la Aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el cual se dispone que los tribunales pueden restablecer la situación anterior de un solicitante, entre otras cosas, volviendo a examinar el caso relativo a una persona concreta a cuyo favor haya dictado su sentencia el Tribunal.

4.13El Estado parte afirma que las disposiciones del Código Penal que regulan la imposición de la sanción penal de prisión permanente y la aplicación de la libertad condicional anticipada a las personas condenadas a prisión permanente son preceptos jurídicos. No muestran ningún rasgo discriminatorio y deben aplicarse por igual a todas las personas.

4.14Además, según el párrafo 2, apartado 1, del Reglamento sobre el Procedimiento de Indulto, el indulto de los presos se lleva a cabo sustituyendo la pena de prisión permanente por una pena de prisión no inferior a 25 años. De acuerdo con el párrafo 4, apartado 2, del Reglamento, si una persona es condenada a prisión permanente, puede presentar una solicitud de indulto después de haber cumplido, al menos, 20 años de condena. El Sr. Aliev fue condenado en 2005; en consecuencia, adquirirá el derecho a solicitar el indulto en 2025.

4.15Sobre la base de todas las observaciones mencionadas, el Estado parte pide al Comité que reconozca que no se han vulnerado los derechos del Sr. Aliev en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte respecto del fondo

5.1El 19 de enero de 2021 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que el Estado parte reconoce de facto que la prisión permanente como forma de castigo vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a la irreductibilidad de la cadena perpetua en Ucrania y a la falta de perspectivas realistas de libertad anticipada para las personas que cumplen tales condenas. Sin embargo, el Estado parte rechaza la afirmación de que la prisión permanente en su forma actual constituye también una violación del artículo 7 del Pacto, a pesar de que ambos artículos son básicamente iguales en cuanto al fondo.

5.2La autora argumenta que el Sr. Aliev no pidió a las autoridades que aplicaran a su caso la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias y la Aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse los párrs. 4.3, 4.4 y 4.12 supra), sino que pusieran fin a la violación continuada del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto. En concreto, el Sr. Aliev deseaba que los tribunales nacionales aplicaran a su caso las siguientes conclusiones del Tribunal en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2): a) los reclusos condenados a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional no saben desde el principio lo que deben hacer para que se considere su puesta en libertad y las condiciones que deberían cumplirse para ello; b) el régimen en vigor para los reclusos que cumplen cadena perpetua en Ucrania es incompatible con el objetivo de rehabilitación; y c) con respecto a la irreductibilidad de la cadena perpetua, se observa un problema sistémico en Ucrania, que requiere la aplicación de medidas de carácter general.

5.3La autora reitera el argumento inicial, según el cual el Estado parte no debería justificar el incumplimiento de sus obligaciones de ius cogens dimanantes del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto por la ausencia, en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Ucrania, de un mecanismo de aplicación que permita al tribunal conmutar la pena de prisión permanente por una condena de duración determinada. Para fundamentar sus alegaciones, la autora se remite a la resolución 70/146 de la Asamblea General sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada el 17 de diciembre de 2015, en la que la Asamblea: a) condena todas las formas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y exhorta a todos los Estados a que apliquen plenamente la prohibición absoluta e irrevocable de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y b) condena también toda medida o intento de los Estados o los funcionarios públicos para legalizar, autorizar o aceptar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en cualquier circunstancia, incluso por razones de seguridad nacional y de lucha contra el terrorismo o mediante decisiones judiciales. La autora se remite también a la resolución 56/83 de la Asamblea General sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, aprobada el 12 de diciembre de 2001, y señala que el Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones internacionales que le incumben (anexo, art. 32).

5.4La autora sostiene que, a pesar de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), el Estado parte no llevó a cabo una reforma del sistema de revisión de las condenas a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional. En enero de 2021, todavía no se habían aprobado los proyectos de ley núms. 4048 y 4049 y no había garantía de que se aprobaran en un futuro cercano. En ese contexto, la autora presentó copias de dos memorandos explicativos relativos a los proyectos de ley núms. 4048 y 4049 preparados por el entonces Ministro de Justicia, así como un análisis detallado de las disposiciones específicas de esos proyectos de ley elaborado por el departamento jurídico del Consejo Supremo de Ucrania. Según este análisis, los textos de los proyectos de ley presentaban deficiencias graves, lo que significaba en la práctica que no conseguirían los votos de los diputados necesarios para su aprobación y, por tanto, que se retrasaría considerablemente el establecimiento del mecanismo de aplicación que permitiría conmutar una pena de prisión permanente por una condena de duración determinada. En este contexto, la autora recuerda que tanto el Sr. Aliev como el Sr. Petukhov, a cuyo favor había dictado sentencia el Tribunal, seguían cumpliendo cadena perpetua en Ucrania.

5.5La autora proporciona información sobre el caso de Igor Trubutsin como ejemplo de la ineficacia del mecanismo de indulto presidencial en vigor en Ucrania. Con respecto al procedimiento de indulto presidencial en Ucrania y su ineficacia, la autora cita también el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2).

5.6Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la autora solicita al Comité que concluya que el Estado parte ha vulnerado los derechos del Sr. Aliev en virtud del artículo 7 del Pacto, debido a la irreductibilidad de la prisión permanente como forma de castigo en Ucrania y a la falta de perspectivas realistas de libertad anticipada en el cumplimiento de su pena de prisión permanente.

5.7La autora sostiene que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Aliev en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que los tribunales, al examinar su solicitud de que se le conmutara la cadena perpetua por una pena de prisión de duración determinada, no subsanaron una vulneración de los derechos del Sr. Aliev reconocidos en el artículo 7, a pesar de la obligación que tenían de hacerlo con arreglo al artículo 2 del Pacto. Además, el Tribunal de Apelación de Sumy ignoró por completo las alegaciones del Sr. Aliev sobre la contravención de los artículos 7 y 14, párrafo 1, del Pacto y se centró exclusivamente en el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había constatado una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), determinando que no existía, en el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal de Ucrania, ningún mecanismo de aplicación que permitiera al tribunal conmutar la pena de prisión permanente por una condena de duración determinada. La autora señala que, en sus observaciones sobre el fondo de la presente comunicación, el Estado parte no formuló ningún comentario concreto con respecto a las reclamaciones en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, del Pacto.

5.8Con respecto a la afirmación del Estado parte de que las disposiciones del Código Penal se aplican por igual a todas las personas (véase el párr. 4.13 supra), la autora reitera que, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Penal, la posibilidad de acceder a la libertad condicional o de que se sustituya la parte restante de la condena por una pena menos estricta se aplica a las personas condenadas a todas las formas de pena, excepto la prisión permanente. Añade que los proyectos de ley núms. 4048 y 4049, cuyo objetivo es corregir el desequilibrio existente entre los derechos de las personas condenadas a penas de prisión de duración determinada y los derechos de las personas condenadas a prisión permanente, aún no han sido aprobados por el Consejo Supremo de Ucrania ni firmados por el Presidente de Ucrania. Por lo tanto, en contravención del artículo 26 del Pacto, en su condición de persona condenada a prisión permanente, el Sr. Aliev continúa siendo objeto de discriminación en comparación con los presos condenados a penas de prisión de duración determinada.

5.9En vista de lo que antecede, la autora solicita al Comité que concluya que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al Sr. Aliev en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la alegación de la autora de que se han agotado todos recursos internos. Por lo tanto, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se han vulnerado los derechos del Sr. Aliev en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que el Estado parte no tuvo en cuenta el artículo 7 del Pacto al examinar su solicitud de conmutación de la pena de cadena perpetua por una pena de prisión de duración determinada y, por consiguiente, los tribunales nacionales no fueron justos e imparciales. En vista de la información que tiene ante sí, el Comité considera que, en el presente caso, la autora no ha demostrado que la “injusticia” e “imparcialidad” que denuncia constituyeran una arbitrariedad o una denegación de justicia. Al no haberse proporcionado más información al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 14, párrafo 1, a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5En lo que respecta a la reclamación de la autora en virtud del artículo 26 del Pacto de que se han vulnerado los derechos del Sr. Aliev porque, como persona condenada a prisión permanente, se le ha discriminado en comparación con las personas condenadas a penas de prisión de duración determinada, ya que no puede ser puesto en libertad condicional ni se puede sustituir la parte restante de su condena por una pena menos estricta, el Comité observa que la autora no ha proporcionado información suficiente para respaldar su afirmación. A falta de otras informaciones pertinentes en el expediente que indiquen que el Sr. Aliev recibió un trato diferente al de otras personas condenadas a prisión permanente en Ucrania y que esa diferenciación de trato constituyó una discriminación, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las demás reclamaciones formuladas en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que la pena de prisión permanente que está cumpliendo el Sr. Aliev no puede conmutarse por una condena de duración determinada; de que el procedimiento para solicitar un indulto presidencial se prolonga más de lo razonable ya que, en la actualidad, las personas condenadas a prisión permanente tienen que cumplir al menos 20 años de prisión antes de poder solicitar un indulto presidencial; y de que el Presidente de Ucrania no tiene la obligación de justificar su negativa a conceder un indulto presidencial. Además, la autora sostiene que el mecanismo de revisión de las condenas a cadena perpetua debe garantizar que se analice, en cada caso concreto, si mantener la privación de libertad está justificado por motivos penológicos legítimos y debe permitir que los presos condenados a cadena perpetua puedan anticipar, con cierta claridad, los pasos necesarios para que se considere su puesta en libertad y las condiciones que deben cumplirse para ello. Afirma que la falta de tal mecanismo vulnera el derecho que asiste al Sr. Aliev en virtud del artículo 7 del Pacto a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (véase el párr. 3.1 supra). El Estado parte, en cambio, pide al Comité que reconozca que no se vulneraron los derechos del Sr. Aliev en virtud del artículo 7 (véase el párr. 4.15 supra) y explica que se presentaron al Consejo Supremo (esto es, el Parlamento del Estado parte) varios proyectos de ley con el objetivo de introducir mecanismos que permitan solicitar una pena más indulgente que la cadena perpetua, la libertad condicional anticipada de los presos condenados a prisión permanente, la revisión judicial de las condenas a prisión permanente y la revisión del procedimiento actual de indulto presidencial (véanse los párrs. 4.5 a 4.10 supra).

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia establecida de que la prohibición de la tortura enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. El Comité señala que en algunos casos, ha determinado que el trato humillante constituía un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto. El Comité también señala que los Estados partes en el Pacto tienen obligaciones especiales con las personas privadas de libertad, que deben ser tratadas con dignidad y respeto y deben recibir la protección necesaria contra el trato prohibido por el artículo 7 del Pacto, sea infligido por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o a título privado. Además, el Comité recuerda que hace tiempo que aceptó que las personas pueden ser encarceladas de por vida, especialmente cuando la prisión permanente es una alternativa a la pena de muerte, en particular en los Estados partes en el Pacto que: a) aún no han introducido una moratoria del uso de la pena de muerte; b) aún no han abolido la pena de muerte; y c) aún no han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Sin embargo, la cuestión que se plantea al Comité en la presente comunicación es si la condena del Sr. Aliev a prisión permanente, sin que exista un mecanismo de revisión de la pena con procedimientos claramente definidos, es compatible con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 7 del Pacto de no someter al Sr. Aliev a tratos o penas inhumanos o degradantes. Al respecto, el Comité recuerda que ya estableció en una de las comunicaciones que tuvo ante sí que la prisión permanente sin posibilidad de revisión contravenía los derechos de los menores en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.4El Comité observa que, en la presente comunicación y según las alegaciones de la autora, el procedimiento de indulto presidencial previsto en el Decreto núm. 223/2015 sigue careciendo de suficiente claridad y previsibilidad y no hay perspectivas reales de que la condena a cadena perpetua del Sr. Aliev sea conmutada por una pena de prisión de duración determinada. En relación con ello, el Comité señala que, entre las consideraciones que deben tenerse en cuenta al examinar una petición de indulto presidencial, el Reglamento sobre el Procedimiento de Indulto hace referencia a la gravedad del delito cometido, la duración de la pena cumplida, la personalidad, el comportamiento y el arrepentimiento sincero de la persona condenada, el estado de reparación del daño causado por la comisión del delito, las circunstancias familiares y demás circunstancias personales, y la opinión de la administración penitenciaria, las organizaciones públicas y otras entidades sobre la conveniencia del indulto (véase el párr. 2.3 supra). No obstante, también advierte el párrafo 5 del Reglamento sobre el Procedimiento de Indulto, que establece que las personas condenadas por delitos graves o especialmente graves o que tengan dos o más antecedentes penales por la comisión de delitos premeditados podrán ser indultadas en casos excepcionales y siempre que concurran circunstancias extraordinarias. Sin embargo, no está claro lo que se entiende por “casos excepcionales” y “circunstancias extraordinarias”, y nada parece indicar que los motivos penológicos para mantener a alguien en prisión sean procedentes a la hora de interpretar esos conceptos en el marco jurídico actual del Estado parte.

7.5Como apuntó anteriormente el Comité (véase el párr. 7.2 supra), el Estado parte no cuestiona los argumentos de la autora sobre la ausencia de un procedimiento claro y previsible para revisar las condenas a prisión permanente y afirma, en cambio, que se han presentado una serie de proyectos de ley para responder a esas cuestiones concretas. El Comité señala la necesidad de claridad y certeza en los procedimientos vigentes, que no solo constituyen un requisito general del estado de derecho, sino que también sustentan el proceso de rehabilitación. La rehabilitación de los reclusos debe entenderse como un proceso centrado no en su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, en el hecho de que continúan formando parte de ella. Por tanto, las personas condenadas a prisión permanente tienen derecho a saber los pasos que pueden dar para que se considere su rehabilitación y puesta en libertad.

7.6El Comité también considera que las solicitudes de revisión de la cadena perpetua y su conmutación por penas de prisión de duración determinada deben ser examinadas exhaustivamente y se debe tomar una decisión definitiva al respecto con arreglo a los procedimientos aplicables, y que toda decisión adoptada en virtud de dichas solicitudes debe estar justificada y ser susceptible de revisión judicial. Sin embargo, corresponde a las autoridades del Estado parte decidir el modo y el momento en que se producirá dicha revisión, ya que tienen la prerrogativa en materia de justicia penal e imposición de penas. En el contexto de la presente comunicación, el Comité observa que no se puede considerar que el ejercicio del derecho de las personas condenadas a prisión permanente, incluido el Sr. Aliev, a que se revise su cadena perpetua mediante indulto presidencial se acompañe de un nivel de claridad y previsibilidad adecuado. Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité considera que, de acuerdo con el marco jurídico actual del Estado parte, el procedimiento para obtener un indulto presidencial se basa en los principios de humanidad y misericordia, y no en motivos penológicos, y carece de la claridad y previsibilidad necesarias que dejen margen para revisar la petición de indulto presidencial del Sr. Aliev con objeto de determinar si, en sus circunstancias específicas, se podría conmutar su pena de cadena perpetua por una condena de prisión de duración determinada.

7.7Teniendo en cuenta lo anterior y en las circunstancias específicas de la presente comunicación, el Comité considera que el hecho de que el marco jurídico actual del Estado parte no prevea la posibilidad de realizar una revisión de la condena y la falta de perspectivas realistas de que se conmute la cadena perpetua del Sr. Aliev por una pena de prisión de duración determinada generan una angustia y un estado de estrés psicológico constantes en el Sr. Aliev, lo que constituye un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al Sr. Aliev en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Aliev un recurso efectivo. Ello significa que debe ofrecer una reparación íntegra a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas adecuadas para proporcionar al Sr. Aliev: a) una revisión efectiva de su condena a prisión permanente basada en un procedimiento claro y previsible; y b) una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo I

Voto particular (parcialmente disidente) del Sr. Furuya Shuichi, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con la conclusión formulada por el Comité en su dictamen de que los hechos que tiene ante sí el Comité ponen de manifiesto una vulneración de los derechos del Sr. Aliev en virtud del artículo 7 “en las circunstancias específicas de la presente comunicación” (párr. 7.7). Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con sus observaciones generales en el sentido de que las solicitudes de revisión de la cadena perpetua y su conmutación por una pena de prisión de duración determinada deben ser examinadas exhaustivamente y se debe tomar una decisión definitiva al respecto con arreglo a los procedimientos aplicables, y que toda decisión adoptada en virtud de dichas solicitudes debe estar justificada y ser susceptible de revisión judicial (párr. 7.6).

2.Como se expone en el dictamen (párr. 7.3), el Comité considera que la prisión permanente es menos grave que la pena de muerte y la ha aceptado como pena sustitutoria cuando un Estado parte abole esta última. Esto parece dar a entender que la prisión permanente no se considera en sí misma contraria a la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes con arreglo al artículo 7 del Pacto. El Comité ha determinado que la imposición de la pena de cadena perpetua a menores no es compatible con el artículo 7 del Pacto, a menos que quepa la posibilidad de revisión y existan perspectivas de puesta en libertad. Sin embargo, nunca ha afirmado que el artículo 7 requiera en general que se garantice la existencia de un procedimiento de revisión en virtud del cual la conmutación por una pena de prisión de duración determinada se examine exhaustivamente y se tome una decisión definitiva.

3.En el contexto de los países europeos en los que se ha abolido la pena de muerte, es razonable que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos vaya un paso más allá y considere que la prisión permanente sin posibilidad de revisión ni perspectivas realistas de puesta en libertad no es compatible con la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes. En cambio, entre los Estados partes en el Pacto todavía hay muchos países retencionistas en los que existe la pena de muerte. Para esos países, la prisión permanente sin ninguna posibilidad de puesta en libertad puede ser la pena más viable (y probablemente la única aceptable) como alternativa a la pena de muerte cuando decidan abolirla. Por consiguiente, es innegable que la interpretación del artículo 7 del Pacto en el sentido de que obliga a los Estados partes a iniciar un procedimiento de revisión para considerar la conmutación de la pena en caso de prisión permanente (el presente dictamen adopta esta postura en la práctica) tendría un cierto impacto negativo en los movimientos en favor de la abolición de la pena de muerte en los países retencionistas. En mi opinión, la manera correcta para promover los derechos protegidos en virtud del artículo 7 del Pacto es reconocer la obligación de llevar a cabo un procedimiento de revisión de la prisión permanente. Sin embargo, todavía es pronto para admitir esa obligación como norma general. Más bien, la decisión respecto a si la imposición de la prisión permanente sin tal procedimiento de revisión constituiría una violación del artículo 7 del Pacto dependería de la situación concreta del Estado parte en cuestión.

4.En lo que se refiere al presente caso, el Estado parte abolió la pena de muerte en el año 2000. En marzo de 2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), que el sistema de prisión permanente vigente en el Estado parte constituía una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y pidió una reforma del sistema. No obstante, el Estado parte, que ha estado debatiendo una serie de proyectos de ley para reformar el sistema, lleva más de dos años sin aprobarlos; tampoco ha examinado individualmente el encarcelamiento del Sr. Aliev de acuerdo con la sentencia del Tribunal. El Comité no está en condiciones de debatir la ejecución de la sentencia del Tribunal en el Estado parte, pero puede evaluar la situación del Sr. Aliev después de la sentencia. Aunque la sentencia del Tribunal admitía la posibilidad de revisar la condena del Sr. Aliev, este continuaba en régimen de prisión permanente sin perspectivas de puesta en libertad con arreglo a la legislación nacional del Estado parte. Es plausible, por tanto, que su situación en un limbo le generara angustia y estrés psicológico graves, lo que equivale, en mi opinión, a un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

5.En consecuencia, concluyo que, si bien el propio artículo 7 no obliga al Estado parte a crear un procedimiento de revisión en virtud del cual se examine de forma exhaustiva la conmutación por una pena de prisión de duración determinada, la situación concreta en la que se encuentra el Sr. Aliev a raíz de que el Estado parte no haya respondido con rapidez a la sentencia del asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2) constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

Anexo II

Voto particular (disidente) del Sr. José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder estar de acuerdo con el dictamen del Comité en la presente comunicación. En mi opinión, la denuncia de la autora no debería haber sido admitida y, de haberlo sido, yo no habría constatado una violación en virtud del artículo 7 del Pacto.

2.El Sr. Aliev, nacional de Azerbaiyán, fue condenado a prisión permanente en Ucrania por el homicidio intencional de dos mujeres jóvenes y por uso de un pasaporte falsificado (párr. 2.1 supra). El Tribunal Supremo de Ucrania confirmó la condena en mayo de 2005. La denuncia se presentó al Comité 15 años después de que la condena adquiriera fuerza ejecutoria. De conformidad con el artículo 99 c) del reglamento del Comité, no se debería haber admitido la denuncia por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que se presentó mucho después de transcurridos cinco años desde que se agotaran los recursos internos. De lo contrario, en lo sucesivo podrían reabrirse en cualquier momento decisiones de cosa juzgada resueltas desde hacía mucho tiempo, lo que destruiría la certeza aconsejable de dichas decisiones.

3.El argumento básico que invoca la autora en la denuncia es la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Petukhov c. Ucrania (núm. 2), que se refiere a un nacional ucraniano (párrs. 2.1 a 2.3 supra). Así, cabe preguntarse por qué la autora no se ha dirigido directamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino al Comité, en particular a la vista del razonamiento cuidadosamente elaborado del Tribunal (véanse los párrs. 168 a 187 de la sentencia), que señala que la política penal europea hace hincapié actualmente en el objetivo rehabilitador de la reclusión, incluso en el caso de los presos recluidos a perpetuidad, y que se debe ofrecer a estos una oportunidad para rehabilitarse (párr. 181). El Tribunal aduce además que la obligación de ofrecer una posibilidad de rehabilitación conlleva la obligación positiva de garantizar que los presos a perpetuidad están sujetos a regímenes penitenciarios compatibles con el objetivo de rehabilitación y permitir que dichos presos progresen hacia su reinserción ( ibid. ). Por último, el Tribunal señala que hasta la fecha en Ucrania solo se ha aprobado la solicitud de clemencia de un preso a perpetuidad (párr. 186).

4.La autora considera que la inexistencia en Ucrania de un mecanismo jurídico de aplicación que permita a los tribunales conmutar la pena de prisión permanente por una condena de duración determinada vulnera los derechos del Sr. Aliev reconocidos en el artículo 7 del Pacto (párrs. 3.1 y 3.2 supra). Formula esta alegación a pesar de que Ucrania ha realizado esfuerzos considerables por aplicar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (párrs. 4.1 a 4.12 supra). A este respecto, el presente dictamen no parece reconocer suficientemente esos esfuerzos.

5.Salvo un caso relativo a los derechos de los menores (párr. 7.3 supra), no existe jurisprudencia anterior del Comité sobre la posible vulneración del artículo 7 debido a una sentencia que imponga cadena perpetua. En el dictamen aprobado por el Comité el 22 de octubre de 2014, los autores eran menores en el momento de cometer los delitos, lo que puede justificar el razonamiento del Comité.

6.En su observación general núm. 36 (2019) sobre el derecho a la vida, el Comité reconoce que el Pacto no prohíbe que los países que no hayan abolido la pena de muerte y que no hayan ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto impongan la pena capital por los delitos más graves y con arreglo a una serie de condiciones estrictas (párr. 16). Sin embargo, es posible que se hayan hecho progresos considerables para lograr que los Estados partes convengan en considerar la pena de muerte como una forma de castigo cruel, inhumana o degradante (párr. 51). El Comité no ha formulado ninguna declaración similar con respecto a la cadena perpetua, probablemente porque, con frecuencia, pide a los Estados partes que sustituyan las penas de muerte por condenas a cadena perpetua (párr. 7.3 supra).

7.Aunque, personalmente, soy partidario de que las condenas a cadena perpetua se beneficien de un mecanismo de revisión con procedimientos claramente definidos que permita las penas de duración determinada pasado un tiempo, tanto por motivos penológicos como humanitarios y teniendo siempre presente la rehabilitación de los reclusos, me pregunto si el Comité no debería simplemente ampliar el razonamiento de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptada a nivel europeo, a las diferentes regiones geográficas que abarca la decisión del Tribunal. De hecho, el razonamiento del presente dictamen sigue de cerca la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, por ejemplo, los párrs. 171 a 174 y 177 a 179 de Petukhov c. Ucrania (núm. 2) y los párrafos 7.4 a 7.6 supra). Si bien es cierto que el presente dictamen se refiere al caso que nos ocupa, a saber, el procedimiento de indulto presidencial en Ucrania, la puerta queda abierta a que también se aplique de ahora en adelante el artículo 7 del Pacto a las condenas a cadena perpetua en otros países y regiones.

8.Estoy totalmente de acuerdo en que, si un país admite la revisión de las condenas a cadena perpetua, los procedimientos relativos a los pasos que deben dar los presos para que se considere su puesta en libertad y rehabilitación deben ser previsibles y claros, y las peticiones de puesta en libertad deben ser examinadas exhaustivamente y se debe tomar una decisión definitiva al respecto con arreglo a procedimientos definidos (párrs. 7.5 y 7.6 supra). Sin embargo, debido a las expectativas que crea en la persona condenada que presenta la solicitud, cualquier procedimiento, ya sea una revisión judicial o un indulto presidencial sujeto o no a revisión, genera una angustia y un estado de estrés psicológico constantes (párr. 7.7 supra), ya que se desconoce el resultado de la solicitud al inicio del proceso. Esta angustia y este estrés psicológico pueden ser aún mayores cuando la revisión de la cadena perpetua está establecida por ley, pero no se autoriza finalmente en las circunstancias concretas del preso solicitante.

9.Por consiguiente, personalmente no habría llegado a la conclusión de que se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto en la presente comunicación. Además, considero que los Estados deberían poder establecer una pena mínima de prisión antes de considerar cualquier revisión de una condena a cadena perpetua (párr. 4.14 supra).