Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2727/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de abril de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2727/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Nikolai Alekseev

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

24 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de octubre de 2020

Asunto:

Derecho de reunión pacífica; no discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Restricciones injustificadas al derecho de reunión pacífica; discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

Artículos del Pacto:

21 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5

1.El autor de la comunicación es Nikolai Alekseev, nacional de la Federación de Rusia nacido en 1977. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es activista a favor de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y Presidente del proyecto de defensa de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero de la Federación de Rusia, www.gayrussia.ru. Desde mayo de 2006, ha intentado, junto con otros activistas, organizar protestas pacíficas (desfiles del orgullo gay) en Moscú, pero las autoridades locales han prohibido las manifestaciones previstas.

2.2El 9 de abril de 2014, el autor, junto con otros activistas, notificó al jefe de la administración municipal de Simferópol su intención de organizar un desfile del orgullo gay en favor de los derechos y la libertad de las personas gais en la Federación de Rusia y para protestar contra su discriminación. En la notificación se informaba a las autoridades de la fecha, hora y lugar previstos para la protesta. También se daban garantías de que los participantes respetarían el orden público y las normas relativas a la moral pública. Asimismo, el autor informó a las autoridades de que los organizadores estaban dispuestos a modificar el recorrido del desfile en caso necesario. El 11 de abril de 2014, la administración municipal de Simferópol comunicó a los organizadores que no podría autorizar el evento y que, en caso de que lo organizara de todos modos, el autor incurriría en responsabilidad puesto que el desfile incumpliría la legislación que prohibía la propaganda entre los menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales y “provocaría una reacción negativa en la sociedad”, y porque esos eventos perturban el orden público. El autor decidió no celebrar el desfile.

2.3Por consiguiente, el autor canceló la marcha prevista y, el 5 de mayo de 2014, presentó una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Preobrazhenskoye en Moscú. En su denuncia, el autor sostenía que las leyes y reglamentos de la Federación de Rusia no contemplan la posibilidad de prohibir la celebración de desfiles si estos tienen un propósito legítimo y se llevan a cabo sin infringir la legislación. El 3 de junio de 2014, el tribunal desestimó la denuncia.

2.4El autor recurrió posteriormente ante el Tribunal Municipal de Moscú, que el 12 de agosto de 2014 confirmó la decisión del tribunal de rango inferior. El recurso de casación ante los jueces del Tribunal Municipal de Moscú tampoco prosperó, y fue desestimado el 23 de septiembre de 2014.

2.5El 13 de enero de 2016, el autor indicó que el 5 de mayo de 2014 había presentado una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhny en Simferópol, en la que alegaba que las leyes y reglamentos de la Federación de Rusia no contemplan la posibilidad de prohibir la celebración de desfiles si estos tienen un propósito legítimo y se llevan a cabo sin infringir la legislación. El 2 de julio de 2014, el tribunal desestimó la denuncia. El 22 de julio de 2014, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal de Apelación de la República de Crimea. El 3 de diciembre de 2014, el tribunal anuló la decisión de 2 de julio de 2014, pero rechazó las reclamaciones sustantivas del autor.

2.6El autor recurrió ante el Tribunal Supremo de la República de Crimea, que desestimó el recurso el 29 de junio de 2015. El recurso de casación que el autor presentó ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia fue desestimado el 14 de agosto de 2015.

La denuncia

3.1El autor alega que, al negarles a él y a otros activistas la oportunidad de celebrar un desfile, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. Sostiene que fue discriminado por su orientación sexual.

3.2El autor afirma que, al imponer una prohibición general sobre el desfile que quería organizar, el Estado parte vulneró su derecho de reunión pacífica, protegido por el artículo 21 del Pacto. La prohibición decretada por las autoridades no estaba “prevista por la ley” ni era “necesaria en una sociedad democrática”. En concreto, la legislación nacional no prohíbe las reuniones cuyos fines y formas sean pacíficos y se ajusten a la ley. Además, la restricción impuesta no era “necesaria en una sociedad democrática” y no perseguía ninguno de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 21 del Pacto. La negativa de las autoridades a proponer un lugar alternativo para la celebración del acto multitudinario en cuestión, así como su afirmación de que organizar ese desfile en la zona pública en la que estaban teniendo lugar los festejos de Pascua y a proximidad de centros educativos infantiles dañaría el desarrollo moral de los menores de edad, demuestran que el objetivo real de las autoridades era evitar que la minoría gay y lesbiana de la Federación de Rusia adquiriera visibilidad pública y llamara la atención de la población sobre los problemas del colectivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de julio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y solicitó que esta se declarara inadmisible por no estar fundamentada.

4.2El Estado parte afirma que el Tribunal de Distrito de Zheleznodorozhny y el Tribunal de Apelación de la República de Crimea habían basado sus decisiones en la aplicación de la Constitución de la Federación de Rusia.

4.3El Estado parte señala que la libertad de asociación y la libertad de expresión pueden estar sujetas a restricciones. Esas restricciones deben estar basadas en la ley, tener un objetivo socialmente útil y ser proporcionales.

4.4El Estado parte sostiene que, en el presente caso, el tribunal de apelación invocó la Ley Federal de Protección del Niño contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo (art. 5, párrs. 2 y 4, art. 16, párr. 3) y la Ley Federal de Garantías Básicas de los Derechos del Niño en la Federación de Rusia (art. 14, párr. 1), que tienen por objeto prevenir la difusión de información que pueda crear una imagen distorsionada de la equivalencia social de las relaciones matrimoniales tradicionales y no tradicionales entre personas que no tengan la capacidad de evaluar esa información de manera crítica e independiente. En su decisión, el tribunal determinó que el territorio del parque de Gagarin, donde estaba previsto que terminara el desfile, era un lugar público con una gran afluencia de personas, incluidos niños. En el recorrido del desfile también había una escuela y un centro deportivo y recreativo.

4.5El Estado parte sostiene que, de conformidad con la Ley Federal de Reuniones, Concentraciones, Manifestaciones, Marchas y Piquetes, si la carta de notificación contiene información que permita concluir que el propósito o la forma de celebración de un acto público previsto son incompatibles con la Constitución o con otras leyes, las autoridades deben informar a los organizadores de que, en caso de llevar a cabo el evento, incurrirán en responsabilidad. El tribunal determinó que esas disposiciones obligaban a las autoridades a no autorizar el acto público hasta que los organizadores hubieran rectificado los aspectos no conformes con la ley.

4.6El Estado parte señala que, en el presente caso, el propósito de la reunión era apoyar los derechos y la libertad de las personas homosexuales en la Federación de Rusia y protestar contra la discriminación de que eran objeto. El tribunal concluyó que este intento de pedir tolerancia en relación con la presencia de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en espacios que eran lugares tradicionales de esparcimiento de adultos y niños y en las proximidades de centros educativos infantiles representaría una amenaza para el desarrollo moral y espiritual de los niños. Por lo tanto, los tribunales adujeron que las restricciones impuestas a la reunión que iba a celebrar el autor eran conformes con la ley. El objetivo de esas restricciones era proteger a los niños de información, propaganda y campañas que pudieran perjudicar su desarrollo moral y espiritual y su salud. Ese fin está reconocido en las disposiciones de los acuerdos internacionales ratificados por la Federación de Rusia.

4.7El Estado parte observa que los tribunales de apelación y de casación tomaron sus decisiones basándose en las disposiciones y los requisitos del Código de Familia (arts. 1, 12 y 47) y en la Ley de Garantías Básicas de los Derechos del Niño en la Federación de Rusia (art. 14), que estipulaban que las autoridades del Estado tienen la obligación de tomar medidas para proteger a los niños de información perjudicial, incluida propaganda sobre relaciones sexuales no tradicionales. La necesidad de otorgar esa protección también proviene de la jurisprudencia de los órganos de tratados y de los tratados de derechos humanos.

4.8El Estado parte sostiene también que el día previsto para la reunión coincidía con las celebraciones de Pascua. Por lo tanto, los tribunales, teniendo presente la necesidad de proteger a los niños de información que pudiera perjudicar su desarrollo moral y espiritual y su salud, un objetivo que solo podía lograrse con la restricción de los derechos del organizador, concluyeron de manera legítima que esta reunión no podía tener lugar en la fecha propuesta.

4.9El Estado parte aduce que la decisión de no autorizar la celebración del desfile no escondía ninguna manifestación de intolerancia contra las personas con una orientación sexual no tradicional, sino que respondía solamente a la necesidad de proteger los derechos de los niños.

4.10El Estado parte observa que los tribunales concluyeron de manera legítima que las autoridades locales no tenían la obligación de proponer otro lugar y fecha para el desfile puesto que ese evento tenía un propósito que infringía las disposiciones legales, en el sentido de que estaba dirigido a promover la homosexualidad y vulneraba los derechos del niño.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 15 de septiembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que, en su decisión de 21 de octubre de 2010 en el asunto Alekseyev c. Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la negativa a autorizar los desfiles del orgullo gay previstos en 2006, 2007 y 2008 constituía una vulneración de los artículos 11 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

5.2El autor afirma que la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), en su Opinión sobre la cuestión de la prohibición de la llamada “propaganda de la homosexualidad” a la luz de la reciente legislación en algunos Estados miembros del Consejo de Europa (Opinión 707/2012), concluyó que las disposiciones legales que prohíben la “propaganda de la homosexualidad” son incompatibles con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos, por lo que recomendó su derogación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Toma nota también de que, en el presente caso, el Estado parte no ha rebatido que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 han sido vulnerados puesto que no se le permitió celebrar un desfile del orgullo gay y fue discriminado por su orientación sexual. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 37 (2020), en la que señaló que el derecho de reunión pacífica protege la capacidad de las personas para ejercer la autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo (párr. 1). Además, los Estados deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den lugar a discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género (párr. 25).

7.3El Comité recordó además en esa misma observación general que el artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea, y en espacios públicos y privados (párr. 6). El ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones que: a) estén previstas por la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Incumbe a los Estados partes justificar las restricciones del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y demostrar que no constituyen un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho. Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio. Cuando no se cumple esta obligación, se infringe el artículo 21 ( ibid .).

7.4El Comité observa además que los Estados partes tienen ciertos deberes positivos en lo que respecta al hecho de facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos. Así pues, los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación, y establecer un marco jurídico e institucional en el que pueda ejercerse efectivamente ese derecho. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea necesario, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como las injerencias o actos violentos de otros ciudadanos, contramanifestantes y proveedores de seguridad privada.

7.5En el presente caso, el Comité observa que tanto el Estado parte como el autor coinciden en que la decisión de no autorizar la celebración de un desfile del orgullo gay en el centro de Simferópol el 21 de abril de 2014 entre las 11.00 y las 13.00 horas constituyó una injerencia en el derecho de reunión del autor, pero las partes discrepan respecto de si la restricción en cuestión era permisible.

7.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que su decisión de impedir la celebración del desfile con el propósito anunciado (promover los derechos y libertades de las minorías sexuales) era necesaria y proporcionada y constituía la única medida posible en una sociedad democrática en vista del objetivo social de proteger a los menores de edad de información que resultara perjudicial para su desarrollo moral y espiritual y su salud. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el desfile podría asimismo ultrajar las sensibilidades religiosas y morales de terceros, provocaría una reacción negativa de la sociedad y determinadas acciones ilegales por parte de ciudadanos que no comparten la posición del autor y podría perturbar el tráfico. El Comité toma nota además de la información proporcionada por el autor según la cual, a fin de hacer efectivo su derecho de reunión pacífica con el propósito anunciado, se había comprometido a respetar el orden público y las normas en materia de moral pública y había informado a las autoridades de que estaba dispuesto a modificar el recorrido del desfile.

7.7En su observación general núm. 37 (2020), el Comité señaló que solo en casos excepcionales deberían imponerse limitaciones a las reuniones pacíficas para la protección de la “moral”. Si ese motivo se utiliza, no debería ser para proteger interpretaciones restrictivas de la moralidad ni basarse en principios que se deriven exclusivamente de una sola tradición social, filosófica o religiosa, y esas limitaciones han de entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos y el principio de no discriminación. Las limitaciones impuestas por ese motivo no deben reflejar, por ejemplo, una oposición a las expresiones de la orientación sexual (párr. 46).

7.8Las restricciones impuestas para proteger “los derechos y libertades de los demás” pueden estar relacionadas con la protección de los derechos amparados por el Pacto o de otros derechos humanos de personas que no participen en la reunión. En el presente caso, el Comité comparte la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y considera que no existe ningún fundamento para suponer que la “mera mención de la homosexualidad”, o la expresión pública de la identidad homosexual o el llamamiento al respeto de los derechos de los homosexuales puedan tener un efecto negativo sobre los derechos y libertades de los menores.

7.9En su observación general núm. 37 (2020), el Comité recordó también que los Estados deben dejar que los participantes determinen libremente el propósito de una reunión pacífica a fin de presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. El requisito de que toda restricción sea, en principio, neutral en cuanto al contenido y, por lo tanto, no esté relacionada con el mensaje transmitido por la reunión es fundamental para la realización del derecho (párr. 22). Lo contrario frustra el propósito mismo de las reuniones pacíficas como instrumento potencial de participación política y social (párr. 48). Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, las restricciones impuestas por el Estado parte al derecho de reunión del autor estaban directamente relacionadas con el objetivo y el contenido elegidos para la reunión, a saber, la afirmación de la homosexualidad y los derechos de las personas homosexuales.

7.10El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, al negarle la autorización para celebrar el desfile del orgullo gay que había planeado, las autoridades lo discriminaron por su orientación sexual. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que la decisión de no autorizar el desfile no escondía ninguna manifestación de intolerancia contra las personas con una orientación sexual no tradicional, sino que respondía solamente a la necesidad de proteger los derechos de los menores de edad.

7.11El Comité señala que, en su observación general núm. 37 (2020), recordó que los Estados no deben adoptar un enfoque discriminatorio, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género, respecto de las reuniones. Hay que poner especial empeño en garantizar la facilitación y protección equitativa y efectiva del derecho de reunión pacífica de las personas pertenecientes a grupos que históricamente han experimentado discriminación (párr. 25).

7.12El Comité recuerda que, en el párrafo 1 de su observación general núm. 18 (1989), relativa a la no discriminación, observó que, en virtud del artículo 26 del Pacto, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En relación con su jurisprudencia, el Comité recuerda que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 comprende también la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

7.13.El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que la decisión de las autoridades no incluía ninguna manifestación de intolerancia hacia las personas con una orientación sexual no tradicional; y de que la política del Estado protege a los menores de los factores que influyen negativamente en su desarrollo espiritual y moral. No obstante, el Comité considera que las autoridades no estaban de acuerdo con el contenido homosexual del desfile previsto, estableciendo una distinción expresa sobre la base de la orientación sexual y la identidad de género, y que esa decisión constituyó una distinción por un motivo prohibido en el artículo 26.

7.14.El Comité recuerda también su jurisprudencia de que no todas las distinciones basadas en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto constituyen discriminación, siempre que se basen en criterios razonables y objetivos y estén dirigidas a lograr una finalidad que sea legítima según el Pacto. Si bien el Comité reconoce la función que desempeñan las autoridades del Estado parte en lo que se refiere a la protección del bienestar de los menores de edad, observa que el Estado parte no ha demostrado que la imposición de restricciones a una reunión pacífica se basara en criterios razonables y objetivos. Además, no se han presentado pruebas que indiquen la existencia de factores que puedan justificar esa conclusión.

7.15.En tales circunstancias, el Estado parte tenía la obligación de proteger al autor en el ejercicio de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto y no contribuir a restringirlos. El Comité señala además que ha concluido anteriormente que las leyes que prohíben la “promoción entre los menores de las relaciones sexuales no tradicionales” en el Estado parte exacerban los estereotipos negativos de las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género y representan una restricción desproporcionada de sus derechos en virtud del Pacto, y ha pedido la derogación de dichas leyes. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta al derecho de reunión pacífica del autor se basara en criterios razonables y objetivos en la búsqueda de un fin legítimo en virtud del Pacto, y que la prohibición, por lo tanto, equivalía a una violación de los derechos del autor en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 21 y 26 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación y sus prácticas para que los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (concurrente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

1.Coincido con la decisión del Comité en cuanto al fondo, en la que concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 21 y 26 del Pacto. Mi voto particular se refiere a cuestiones de admisibilidad y referencia, ya que la violación se produjo en Simferópol, la capital de la República Autónoma de Crimea, cuya anexión militar en 2014 por parte de la Federación de Rusia sigue siendo un asunto contencioso de interés internacional. La denuncia se presenta contra la Federación de Rusia, dado que ejerce el control de facto sobre el territorio. Si bien el Comité se mueve por su interés primordial de garantizar la protección de los derechos civiles y políticos reconocidos en el Pacto en todo momento y en todo lugar, incluso en los territorios ocupados, esta cuestión merece la debida atención. Ello se desprende también de las resoluciones de la Asamblea General sobre la situación de los derechos humanos en Crimea y del derecho internacional público en general.

Resoluciones de la Asamblea General sobre la situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania)

2.La Asamblea General de las Naciones Unidas ha abordado la situación en la República Autónoma de Crimea a través de varias resoluciones en el período comprendido entre marzo de 2014 y diciembre de 2019, afirmando su compromiso con la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas. En su resolución 68/262, de marzo de 2014, la Asamblea General recalcó que el referendo celebrado en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol el 16 de marzo de 2014, al no tener validez, no podía servir de base para modificar el estatuto de la República Autónoma de Crimea o de la ciudad de Sebastopol. Además, exhortó a todos los Estados, organizaciones internacionales y organismos especializados a que se abstuvieran de todo acto u operación que pudiera interpretarse como un reconocimiento de ese estatuto modificado.

3.La Asamblea General ha venido reiterando a lo largo de los años las dificultades relativas a la protección de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea. En su resolución 72/190, de diciembre de 2017, la Asamblea General exigió a la Federación de Rusia que respetara las obligaciones que le impone el derecho internacional en relación con el respeto de las leyes vigentes en Crimea antes de la ocupación. Más recientemente, en diciembre de 2019, la Asamblea General, en su resolución 74/168, exhortó a todas las organizaciones internacionales y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas a que, cuando se refirieran a Crimea en sus documentos, comunicaciones y publicaciones oficiales, en particular los relativos a datos estadísticos de la Federación de Rusia, hablasen de “la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), temporalmente ocupadas por la Federación de Rusia”, y alentó a todos los Estados y a otras organizaciones internacionales a que hicieran lo mismo.

4.Dado que el Comité de Derechos Humanos forma parte del sistema de las Naciones Unidas e informa anualmente a la Asamblea General sobre sus actividades, debe considerar estas resoluciones de la Asamblea General en el transcurso de su labor. Por lo tanto, mi modesta sugerencia es que, cada vez que el Comité examine comunicaciones individuales procedentes de Crimea, incluya en la sección “examen de la admisibilidad” una breve explicación en la que se indique que el caso se plantea en relación con “la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), temporalmente ocupadas por la Federación de Rusia”.

5.De esta manera, el Comité estaría siguiendo las recomendaciones de la Asamblea General recogidas en sus resoluciones de 2014 y 2019, así como los requisitos generales del derecho internacional relativos al no reconocimiento de una situación ilegal.