Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2671/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2671/2015 * **

Comunicación p resentada por:

F. A. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

5 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

6, 7 y 13

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es F. A., nacional del Afganistán nacido el 21 de diciembre de 1986. En el momento de la presentación de la comunicación, estaba sujeto a un procedimiento de expulsión al Afganistán tras la denegación de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por las autoridades danesas. El autor alegó que, al devolverlo por la fuerza al Afganistán, Dinamarca estaría violando los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirmó además que sus derechos en virtud del artículo 13 del Pacto habían sido violados en lo que respecta a la audiencia de su caso de asilo ante las autoridades danesas. El autor pidió al Comité que solicitara la adopción de medidas provisionales de forma que no fuera expulsado al Afganistán mientras se estuviese examinando su comunicación. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por abogado.

1.2El 6 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que adoptara medidas provisionales. El 10 de noviembre de 2015, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión que pesaba sobre el autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, de etnia tayika y musulmán, trabajaba desde 2012 para el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacidad del Afganistán. Era el jefe de la oficina situada en Pul-i Alam, en la provincia de Logar. Se encargaba de registrar y estimar los daños en las zonas atacadas por los talibanes y de distribuir la ayuda humanitaria. Visitaba las zonas afectadas unas dos veces por semana, normalmente acompañado por 2 colegas de la oficina, 1 conductor y entre 10 y 12 agentes de policía. En abril de 2014, el autor recibió una llamada telefónica de los talibanes en la que se le decía que dejara de trabajar para el Gobierno y que, a menos que se entregase a los talibanes, sería asesinado. A la mañana siguiente, habló a su supervisor sobre la llamada, y este puso el incidente en conocimiento del gobernador. El gobernador contactó con la policía y las fuerzas de seguridad, que se presentaron en el lugar de trabajo del autor tres días después. Interrogaron al autor y le ofrecieron protección solo en su lugar de trabajo. Dos días después, el autor recibió otra llamada con amenazas y más tarde, varias llamadas similares en las que amenazaban con darle muerte. Informó de todas las llamadas a su supervisor, que transmitió los mensajes a la policía. Confirmaron que podían protegerlo solo en su lugar de trabajo. El autor también recibió dos cartas con amenazas, una de las cuales fue entregada en mano el 15 de mayo de 2014 por un anciano al padre del autor en la mezquita. Unos 20 días después, el autor recibió otra carta. El contenido de las cartas era similar al de las llamadas telefónicas. Se entregó una copia de las cartas a la policía, pero esta siguió negándose a brindar protección al autor fuera de su lugar de trabajo. Como temía por su vida, el autor dejó su trabajo 13 días después de recibir la segunda amenaza por escrito y decidió huir del Afganistán. Según la información reunida por el autor, las cartas con amenazas parecen haber sido escritas por el Hizb-i Islami, que colaboraba con los talibanes en la provincia de Logar. Según la información facilitada por el autor, alrededor del 80 % de esa provincia estaba controlado por los talibanes en el momento de su comunicación al Comité.

2.2El autor entró en Dinamarca el 25 de agosto de 2014 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo ese mismo día. Su hermana reside en Dinamarca.

2.3El 1 de julio de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo del autor. El 21 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión. Aunque consideró un hecho cierto que el autor había estado empleado como funcionario público del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacidad en la provincia de Logar, la Junta dudaba, debido a pequeñas incoherencias detectadas en sus declaraciones, que se hubiera encontrado efectivamente enfrentado a los talibanes de resultas de su trabajo para el Gobierno afgano.

2.4En una carta de fecha 8 de octubre de 2015, el autor presentó una solicitud a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para que reabriera su caso argumentando que la interpretación realizada durante todo el procedimiento de asilo había sido insatisfactoria. Señaló que, aunque había planteado ese problema varias veces a las autoridades, sus inquietudes no habían quedado registradas en las actas de las audiencias. El 8 de febrero de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó la solicitud del autor de reabrir su caso de asilo.

2.5El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que hay razones fundadas para creer que correría el riesgo perder la vida o ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si regresara al Afganistán por haber trabajado para el Gobierno afgano. Alega que la evaluación del riesgo realizada por las autoridades nacionales fue errónea principalmente porque, al examinar su apelación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no aplicó las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre la evaluación de la credibilidad. En apoyo de sus alegaciones, el autor también hace referencia a la situación general de las personas devueltas en contra de su voluntad al Afganistán.

3.2Además, el autor denuncia que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 6 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación y señala que incumbe al autor establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte sostiene que la reclamación del autor en relación con los artículos 6, 7 y 13 es manifiestamente infundada y que, por lo tanto, debería declararse inadmisible por falta de fundamentación suficiente. En caso de que el Comité declare la comunicación admisible, el Estado parte opina que no se vulnerarían los artículos 6 y 7 del Pacto si se devolviera al autor al Afganistán. Sostiene además que no se vulnerado el artículo 13 del Pacto en relación con la audiencia del caso de asilo del autor ante las autoridades danesas.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica al procedimiento de asilo.

4.3En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no cuestionó las declaraciones del autor de que había trabajado para el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacidad y de que pertenecía a un grupo de personas que, debido a su trabajo, podían correr el riesgo en general de sufrir abusos por parte de los talibanes o de otros grupos que luchaban contra las autoridades afganas. Al mismo tiempo, la Junta consideró que esas circunstancias no podían justificar independientemente la concesión de un permiso de residencia sin demostrar antes que correría un riesgo específico y personal de persecución si fuera expulsado al Afganistán. En este contexto, el Estado parte observa que las autoridades nacionales no podían aceptar como hecho cierto que el autor tuviera un conflicto con los talibanes, porque consideraban que su relato carecía de credibilidad. En su evaluación, la Junta opinó que las declaraciones del autor sobre si había estado en contacto con la policía y si esta se había mostrado dispuesta a protegerlo parecían incoherentes e incongruentes. Además, había dado respuestas contradictorias sobre si había seguido trabajando fuera de su oficina después de haber recibido la primera llamada con amenazas. La Junta también consideró peculiar que, tras recibir la segunda amenaza por escrito, el autor hubiera permanecido en su casa durante 14 días más antes de salir del Afganistán. Además, dio respuestas vagas y evasivas a preguntas esenciales, por ejemplo sobre si la persona que había realizado las llamadas telefónicas había sido siempre la misma, a pesar de que estas llamadas habían durado entre 10 y 15 minutos aproximadamente sin interrupciones ni problemas de conexión. El Estado parte observa a este respecto que el autor es un joven con título universitario y que las supuestas amenazas se produjeron en un período de tiempo relativamente corto (de abril a junio de 2015), por lo que parece improbable que al autor le cueste recordar debidamente los hechos. No obstante, este último no dio ninguna explicación razonable de esas incongruencias, aparte de sostener que había habido algunos problemas de interpretación, lo que, sin embargo, no fue aceptado por las autoridades, ya que solo planteó esas preocupaciones en una etapa avanzada del procedimiento.

4.4Además, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales no pudieron aceptar como prueba ninguna de las amenazas escritas presentadas por el autor porque se consideró que habían sido falsificadas para el procedimiento. A este respecto, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tiene en cuenta varios factores para determinar si es necesario verificar la autenticidad de los documentos. Entre esos factores figuran, por ejemplo, la naturaleza y el contenido de los documentos, si la verificación de los documentos puede dar lugar a una evaluación diferente de las pruebas, las circunstancias en que los documentos fueron expedidos, la información general de antecedentes respecto del país concreto y la credibilidad general del solicitante de asilo. Tras examinar todos esos factores, la Junta llegó a la conclusión de que las circunstancias del presente caso no exigían más verificaciones de los documentos presentados.

4.5El Estado parte observa además que el autor no ha presentado ninguna información nueva en su denuncia al Comité y que toda la información de antecedentes pertinente se puso a disposición de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que la tuvo en cuenta en su decisión de 21 de septiembre de 2015. Tras una evaluación exhaustiva de la información de antecedentes pertinente y de las circunstancias individuales del autor, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no corría riesgo de ser perseguido de tal forma que se contraviniese lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto. En cualquier caso, el Estado parte sostiene que la referencia del autor a la situación general de las personas repatriadas en contra de su voluntad en el Afganistán no puede dar lugar a una evaluación diferente de su caso.

4.6En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 13 del Pacto, el Estado parte sostiene que ese artículo garantiza en parte los mismos derechos procesales que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero que, sin embargo, no abarca el derecho de apelación ni el derecho a una audiencia judicial. Habida cuenta de que el autor no proporcionó más detalles sobre su alegación referida al artículo 13, el Estado parte opina que dicha alegación no ha sido suficientemente fundamentada. En la medida en que el autor se refiere a problemas de interpretación, el Estado parte señala que, en su decisión de 8 de febrero de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó debidamente esta cuestión. La Junta estableció que las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 12 de febrero de 2015 y el 29 de junio de 2015 se habían realizado en lengua dari contando con un intérprete diplomado. El autor no hizo comentarios sobre el acta de esas entrevistas, salvo para solicitar una pequeña corrección del nombre de su madre. Luego declaró que lo había entendido todo y que no había habido ningún problema de interpretación. Por consiguiente, la Junta observó que el autor no fue capaz de dar una explicación razonable de por qué no había planteado sus preocupaciones acerca de la interpretación en una etapa anterior del procedimiento, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. En cuanto a la audiencia ante la Junta, el Estado parte afirma que no parece haber habido problemas de interpretación. En esas circunstancias, el Estado parte considera que no se ha producido ninguna vulneración del artículo 13 del Pacto debido a supuestos errores de interpretación.

4.7Por último, el Estado parte sostiene que el autor no está de acuerdo con la evaluación de sus circunstancias específicas ni con la información de antecedentes examinada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Sin embargo, en su comunicación al Comité, el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte también afirma que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones respecto a los hechos a que llegó la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias objetivas de un caso concreto. Por lo tanto, en opinión del Estado parte, no hay fundamento para poner en duda, y mucho menos para obviar, la evaluación hecha por la Junta según la cual el autor no ha demostrado que haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser asesinado o sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera devuelto al Afganistán.

4.8El Estado parte informa al Comité de que, tras la solicitud del Comité de que se adoptasen medidas provisionales, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca hasta nuevo aviso. Sobre la base de todo lo anterior, el Estado parte solicita que el Comité revise su solicitud de medidas provisionales.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 10 de agosto de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Con respecto a sus reclamaciones al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto, el autor reitera sus argumentos anteriores y subraya que las autoridades nacionales no explicaron por qué consideran que él, en su condición de antiguo empleado del Gobierno afgano, no correría el riesgo de ser perseguido si fuera deportado al Afganistán, sobre todo teniendo en cuenta que procede de una zona que, en gran medida, sigue estando bajo el control de los talibanes.

5.3En cuanto a su reclamación relativa al artículo 13 del Pacto, el autor afirma que, durante las dos primeras entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el intérprete iraní hablaba farsi y no dari. Planteó este problema durante la segunda entrevista, pero el intérprete no tradujo su objeción y la entrevista continuó en farsi. En cuanto a la entrevista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, señala que el intérprete era del Afganistán pero que hablaba pastún y no dari. Hasta que no recibió la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no comprendió en qué consistía verdaderamente la evaluación de la credibilidad. Como no tenía la posibilidad de recurrir esa decisión ante los tribunales daneses, solicitó la reapertura del procedimiento. La decisión de la Junta de 8 de febrero de 2016 demuestra que las autoridades nacionales no tuvieron en cuenta sus preocupaciones en relación con la interpretación, lo que ha vulnerado claramente sus derechos en virtud del artículo 13 del Pacto. El autor sostiene además que en la audiencia ante la Junta no dejaron de hacerle preguntas tanto el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca como también los miembros de la Junta, por lo que sacó la impresión de que los miembros de la Junta no eran imparciales.

5.4Habida cuenta de estos argumentos, el autor solicita al Comité que acceda a su solicitud de medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 9 de agosto de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo, en las que reiteraba que el autor no había fundamentado sus reclamaciones.

6.2El Estado parte confirma sus observaciones de 6 de mayo de 2016 y recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que debe darse la debida importancia a las evaluaciones realizadas por el Estado parte, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia, y que en general corresponde a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existe un riesgo real de daño irreparable para una persona en caso de expulsión de su territorio. El Estado parte añade que el autor no ha explicado su opinión de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es contraria a esta norma.

6.3El Estado parte observa que, si bien la documentación de antecedentes del ACNUR citada por el autor se refiere efectivamente a personas que han colaborado con las fuerzas internacionales como individuos pertenecientes a un grupo de riesgo potencial, esta referencia no puede justificar por sí sola la concesión de la residencia al autor en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería, como tampoco puede hacerlo otra información general de antecedentes sobre la situación de seguridad en el Afganistán. El Estado parte sigue sosteniendo que el factor decisivo es si, como se ha determinado mediante una evaluación de la información del caso en cuestión junto con la actual información de antecedentes sobre el Afganistán, el autor correría un riesgo específico e individual de persecución si regresara al Afganistán.

6.4En cuanto a la afirmación del autor de que los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados le hicieron preguntas, el Estado parte señala que hacer preguntas al solicitante de asilo durante la audiencia oral con los miembros de la Junta es parte del procedimiento habitual, especialmente si las declaraciones del solicitante de asilo requieren nuevas aclaraciones sobre aspectos no abordados por los representantes de las partes.

6.5En consecuencia, el Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible. Si el Comité decidiese examinar la denuncia en cuanto al fondo, el Estado parte considera que no se han vulnerado los derechos del autor en virtud del artículo 13 del Pacto y que no se ha demostrado que haya motivos fundados para creer que devolver al autor al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos amparados por los artículos 6 y 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la reclamación del autor en virtud del artículo 13 del Pacto de que no había podido recurrir la decisión negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante un órgano judicial y que consideraba que la Junta era parcial porque los propios miembros le habían hecho preguntas en la audiencia oral. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual el artículo 13 ofrece a los solicitantes de asilo parte de la protección que se otorga en virtud del artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los órganos judiciales. El Comité observa también que el autor no ha explicado por qué considera que el mero hecho de que los miembros de la Junta le hicieran preguntas en relación con su caso en la audiencia oral debería dar la impresión de falta de imparcialidad. El Comité toma nota además de las afirmaciones del autor sobre los supuestos errores de interpretación durante las audiencias relativas a su solicitud de asilo, que podrían haber afectado a la regularidad del procedimiento. Sin embargo, el Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte a este respecto de que las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 12 de febrero de 2015 y el 29 de junio de 2015 se llevaron a cabo en dari en presencia de un intérprete diplomado, que el autor no hizo ningún comentario sobre las actas de las entrevistas, excepto para solicitar una pequeña corrección del nombre de su madre, y que el autor declaró que lo había entendido todo y que no había habido problemas con la interpretación. Por consiguiente, el autor no pudo dar una explicación razonable de por qué no había planteado sus preocupaciones acerca de la interpretación en una etapa anterior del procedimiento, si bien había tenido la oportunidad de hacerlo. En cuanto a la audiencia ante la Junta, el Estado parte ha señalado que no parece haber habido problemas con la interpretación. Por lo tanto, a la luz de la información que tiene ante sí, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo del artículo 13 del Pacto y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que, si fuera devuelto a su país de origen, estaría expuesto a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto debido a su antiguo cargo en el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacidad del Afganistán. El Comité observa la afirmación del autor de que, antes de su partida del Afganistán, había recibido varias llamadas telefónicas y dos cartas con amenazas de los talibanes en las que le decían que, a menos que dejara de trabajar para el Gobierno, sería asesinado. El Comité tiene presente la información de antecedentes facilitada por el autor sobre el perfil de riesgo potencial de los antiguos funcionarios y empleados públicos. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que no se le proporcionó una interpretación adecuada durante las audiencias de su solicitud de asilo, lo que tuvo un efecto negativo en la evaluación de su credibilidad.

7.6Por otra parte, el Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad y el fondo de esas reclamaciones y que el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Apelaciones para los Refugiados, que, si bien consideró como hechos ciertos algunos elementos de las declaraciones del autor, estimó que este no había demostrado que hubiera razones fundadas para creer que correría un riesgo personal concreto y real de sufrir un daño irreparable a saber, de ser asesinado o víctima de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si fuera expulsado al Afganistán.

7.7El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que examinar todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.8El Comité recuerda que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar si existe ese riesgo, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

7.9En el presente caso, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló varias contradicciones en los relatos del autor sobre los hechos y que, aunque la Junta no cuestionó que el autor hubiera trabajado para el Gobierno afgano, consideró que el autor no había podido establecer que ese trabajo hubiera generado un conflicto perpetuo con los talibanes, que supuestamente se manifestó en diversas amenazas verbales y por escrito dirigidas al autor. El Comité considera que, si bien el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte sobre los hechos, de la información de que dispone el Comité no se desprende que esas conclusiones fueron arbitrarias o equivalieran a un error manifiesto o una denegación de justicia. A este respecto, el Comité toma nota de los presuntos errores de interpretación durante las audiencias para el asilo, pero observa que el autor no explicó cómo y en qué medida la interpretación presuntamente errónea distorsionó sus declaraciones, que finalmente fueron consideradas incongruentes por las autoridades nacionales y que llevaron a esas autoridades a concluir que no había motivos fundados para creer que devolver al autor al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos amparados por los artículos 6 y 7 del Pacto. Además, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el autor no dio ninguna explicación plausible de por qué no había planteado estas cuestiones en una etapa anterior del procedimiento, especialmente en las ocasiones en que se le había pedido que confirmara que había entendido bien al intérprete. El Comité es consciente del razonamiento de la Junta de que esta no dio un peso decisivo a las incoherencias aisladas, sino que hizo una evaluación general de las declaraciones del autor y de otra información disponible en el expediente del caso.

7.10El Comité considera que el autor no ha fundamentado de manera suficiente su alegación de que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Por consiguiente, sin perjuicio de la responsabilidad permanente que incumbe al Estado parte de tener en cuenta la situación en el país al que el autor sería expulsado y sin subestimar las inquietudes que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité considera que, a la luz de la información disponible sobre las circunstancias personales del autor, las reclamaciones de este en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y son, por tanto, inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.