Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3153/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3153/2018 * **

Comunicación presentada por:

Rovshan Mursalov, Fatima Balova, Milena Makarenko, Basti Rasulova, Galina Fazliahmadova y Goderdzi Kvaratskhelia (representados por los abogados Daniel G. Pole y Petr Muzny)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de noviembre de 2022

Asunto:

Detención; privación de libertad; registro de domicilio; expulsión administrativa de una persona extranjera por participación en una actividad religiosa de los testigos de Jehová

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de una reclamación

Cuestiones de fondo:

Detención y prisión arbitrarias; registro de domicilio; discriminación; libertad de expresión; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9, 13, 17, 18, 19, 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Rovshan Mursalov, Fatima Balova, Milena Makarenko, Basti Rasulova, Galina Fazliahmadova y Goderdzi Kvaratskhelia, nacidos en 1975, 1966, 1967, 1974, 1948 y 1965, respectivamente. Todos los autores son nacionales de Azerbaiyán, excepto el Sr. Kvaratskhelia, nacional de Georgia. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 13; 17, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; 19, párrafos 2 y 3; 26; y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 27 de febrero de 2002. Los autores cuentan con representación letrada.

1.2El 22 de mayo de 2018, el Estado parte solicitó al Comité que examinara por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión. El 23 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la solicitud del Estado parte.

Hechos expuestos por los autores

2.1Todos los autores se identifican como testigos de Jehová. El 9 de abril de 2015, los autores se reunieron en el domicilio del Sr. Mursalov, en Bakú, para celebrar el culto religioso y hablar de libros sagrados. La policía entró en su domicilio, registró a todos los autores y confiscó diversos objetos sin presentar una orden judicial. Realizaron comentarios humillantes sobre la fe de los testigos de Jehová, y dijeron cosas como “el islam es la última religión y la única”. Los autores fueron trasladados a comisaría y permanecieron retenidos durante más de cinco horas, por momentos a la intemperie, expuestos al frío. Los autores explicaron que, en Bakú, los testigos de Jehová están registrados como asociación legal.

2.2El 29 de junio de 2015, los autores fueron citados a comisaría y todos ellos, a excepción del Sr. Kvaratskhelia, fueron acusados de asistir a una reunión religiosa ilegal en virtud del artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas (violación de las normas sobre la organización y celebración de reuniones religiosas, procesiones y otras ceremonias religiosas). Los autores afirman que los cargos se les imputaron fuera del plazo previsto para presentar acusaciones contra las personas tras su detención. El 8 de julio de 2015, el Tribunal de Distrito de Garadagh declaró a los autores, a excepción del Sr. Kvaratskhelia, culpables de cometer una infracción administrativa, y se les envió una amonestación en virtud del artículo 21 del Código de Infracciones Administrativas. El Tribunal sostuvo que los autores habían celebrado ilegalmente una reunión religiosa en una dirección distinta de la dirección legal utilizada para el registro de los testigos de Jehová en Bakú en virtud del artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas de Azerbaiyán, que establece el procedimiento de registro de las asociaciones religiosas.

2.3Los autores, a excepción del Sr. Kvaratskhelia, presentaron recursos por separado el 21 de julio de 2015. Dichos recursos fueron desestimados el 6 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Apelación de Bakú. Los autores alegaron que el tribunal de primera instancia había aplicado incorrectamente la ley y que la decisión violaba sus derechos en virtud de la Constitución, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto. En su recurso, los autores alegaron violaciones de los mismos artículos del Pacto que se invocan en la presente comunicación.

2.4El 6 de julio de 2015, el Sr. Kvaratskhelia fue declarado culpable por el Tribunal de Distrito de Garadagh. Fue imputado en virtud del artículo 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas (difusión de propaganda religiosa por extranjeros y personas sin ciudadanía). El Sr. Kvaratskhelia señala que, aunque cuando se presentaron los cargos administrativos contra él, la pena máxima permitida era la expulsión del país, el artículo se modificó el 1 de marzo de 2016 para que la pena máxima fuera de un año de prisión. El autor afirma que esto demuestra por sí solo el carácter desproporcionado de la pena que se le impuso. El Tribunal dictaminó que el Sr. Kvaratskhelia era culpable de difundir propaganda religiosa, le impuso una amonestación y ordenó su expulsión. Permaneció detenido en Bakú toda la noche y el 7 de julio de 2015 fue deportado a Georgia. El Sr. Kvaratskhelia no recibió una copia de la decisión del Tribunal hasta el 10 de noviembre de 2015, después de solicitarla.

2.5El 20 de noviembre de 2015, el Sr. Kvaratskhelia interpuso un recurso, que fue desestimado el 25 de noviembre de 2015 por haber superado el plazo de prescripción. El 28 de marzo de 2016, presentó de nuevo el recurso, indicando que no había recibido una copia de la decisión del Tribunal hasta el 10 de noviembre de 2015. El 30 de marzo de 2016, el Tribunal de Distrito de Garadagh desestimó su apelación. El 18 de abril de 2016, la Junta Penal del Tribunal de Apelación de Bakú confirmó la decisión de 30 de marzo de 2016 de desestimar el recurso del autor. El Sr. Kvaratskhelia alega que no recibió ninguna citación en la que se le notificara la fecha de la vista judicial de este recurso y que no se le facilitó una copia de la resolución del Tribunal de Apelación de Bakú hasta el 21 de enero de 2017, después de solicitarla en múltiples ocasiones.

Denuncia

3.1Los autores afirman que se han violado los artículos 9, párrafo 1; 17, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; 19, párrafos 2 y 3; 26 y 27 del Pacto como resultado de las sanciones que se les impusieron en aplicación del Código de Infracciones Administrativas. Además, el Sr. Kvaratskhelia afirma que el artículo 13 del Pacto también ha sido violado por su expulsión de Azerbaiyán sin posibilidad de revisión o apelación.

3.2Los autores afirman que su detención en la comisaría de policía fue ilegal en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto porque su finalidad no era de investigación, sino que tenía por objeto intimidarlos y coaccionarlos para que no ejercieran sus libertades. Por lo tanto, tuvo carácter discriminatorio, como quedó de manifiesto en las opiniones discriminatorias y abusivas expresadas por los policías sobre sus creencias. Los autores afirman que la policía no aportó pruebas para justificar su detención, y que esta no se basó en una necesidad legítima. Además, los autores afirman que, incluso si la detención fuera necesaria, su duración de más de cinco horas no era razonable.

3.3Además, el Sr. Kvaratskhelia alega que padeció otro caso de detención arbitraria cuando permaneció retenido toda la noche antes de su deportación. También alega que se violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 del Pacto cuando se le expulsó de Azerbaiyán por motivos de discriminación religiosa, sin ningún fundamento legítimo como el de la amenaza para la seguridad pública. Además, el autor fue expulsado sin una copia de la decisión del Tribunal, y no se le dio la posibilidad de solicitar una revisión ni de apelar la decisión. El autor sostiene que esta sanción se impuso arbitrariamente y que la violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 se agravó aún más cuando su recurso no fue atendido por defectos de procedimiento causados por la demora indebida en la tramitación de su caso por las autoridades del Estado parte.

3.4Los autores alegan que el registro policial violó el derecho del Sr. Mursalov y del Sr. Kvaratskhelia a la intimidad y a la seguridad de su domicilio (artículo 17, párrafo 1, del Pacto). Los autores afirman que esta injerencia no puede justificarse simplemente por su conducta. Sostienen que el artículo 17, que se refiere a la injerencia en un espacio privado, garantiza un mayor grado de protección, y que el Estado parte no justificó suficientemente dicha injerencia.

3.5Los autores afirman que la investigación policial y la decisión del tribunal interfirieron en su derecho a la libertad de religión y de expresión, amparado por los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 19, párrafos 2 y 3, del Pacto. Sostienen que la injerencia no estaba justificada ni prescrita por la ley, puesto que el Código de Infracciones Administrativas, en virtud del cual los autores fueron declarados culpables, no estaba formulado ni se aplicaba con la precisión suficiente como para permitirles prever, en una medida razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que podía acarrear una acción determinada. Además, los autores sostienen que la injerencia no perseguía un objetivo legítimo y no es necesaria en una sociedad democrática porque las acciones de los autores eran pacíficas.

3.6Por último, los autores afirman que fueron objeto de malos tratos e insultos discriminatorios por parte de las autoridades del Estado parte, así como de leyes discriminatorias, lo que viola los derechos que los asisten en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de mayo de 2018 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que los autores no habían agotado todos los recursos internos disponibles.

4.2Con respecto a la reclamación de los autores en virtud del artículo 17 del Pacto, el Estado parte sostiene que los tribunales nacionales se limitaron a examinar el caso tal como les fue presentado por la policía, a saber, en relación con la asistencia a una reunión religiosa ilegal. Dado que los casos presentados ante los tribunales nacionales no se referían a las presuntas violaciones de los derechos humanos, los autores deberían haber iniciado procedimientos judiciales separados para las alegaciones de violación de sus derechos en virtud del artículo 17. Entre esos recursos podría estar la presentación de denuncias ante la Fiscalía o el Defensor del Pueblo de Azerbaiyán o el inicio de procedimientos judiciales ante los tribunales nacionales.

4.3El Estado parte observa que los autores no han presentado al Comité ni a las autoridades nacionales ninguna prueba en apoyo a sus denuncias de injerencia ilegal de la policía en su apartamento privado. El Estado parte señala que toda reclamación debe estar respaldada por pruebas, pues de lo contrario se trata de una mera alegación, y en la presente comunicación los autores no han proporcionado tales pruebas. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la reclamación no ha sido debidamente fundamentada y debe ser declarada inadmisible.

4.4Con respecto a la reclamación del Sr. Kvaratskhelia en virtud del artículo 13, el Estado parte señala que se le presentó oficialmente una copia de la decisión judicial dictada en su contra el 6 de julio de 2015, y que era consciente del plazo legal de que disponía para recurrir su condena. Sin embargo, no presentó su recurso hasta el 25 de noviembre de 2015, incumpliendo así el plazo establecido por la ley. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que esta reclamación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.5Con respecto a la reclamación de los autores en virtud del artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que los autores no presentaron quejas a las autoridades nacionales en relación con la injerencia en su derecho a la libertad y la seguridad. Por consiguiente, no han demostrado que hayan agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte afirma también que los autores nunca fueron privados de libertad ni detenidos, ya que fueron invitados a la comisaría de policía únicamente para prestar testimonio en relación con los cargos administrativos que se les imputaban. Su estancia en la comisaría durante cinco horas se debió a la gran cantidad de gente allí congregada. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la reclamación de los autores en virtud del artículo 9 es manifiestamente infundada.

4.6Con respecto a la reclamación de los autores en virtud del artículo 19 del Pacto, el Estado parte afirma que esta reclamación no se ha planteado ante los tribunales nacionales y, por lo tanto, debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Los autores deberían haberse amparado en otros recursos internos disponibles, como una denuncia ante la Fiscalía o el Defensor del Pueblo, antes de presentar una reclamación al Comité.

4.7Respecto de las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto, el Estado parte sostiene que también deben considerarse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, al igual que las reclamaciones anteriores. Además, el Estado parte afirma que las denuncias son manifiestamente infundadas y que los autores no las han fundamentado lo suficiente como para ser considerados víctimas. El Estado parte observa que los autores han sido acusados de delitos que son aplicables por igual a cualquier grupo religioso sin discriminación alguna. Las alegaciones de los autores se basan en afirmaciones vagas, sin ninguna prueba fiable, ya que no señalan a ningún otro grupo religioso que haya recibido un trato diferente al de los testigos de Jehová en una situación similar. El Estado parte afirma que hay varios casos sometidos a otros órganos internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la injerencia en reuniones religiosas celebradas por comunidades religiosas distintas de los testigos de Jehová en violación de la ley de Azerbaiyán.

4.8Por último, el Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que todos los autores, a excepción del Sr. Kvaratskhelia, recibieron solamente amonestaciones administrativas, a pesar de que el artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas prevé multas de hasta 2.000 manats de Azerbaiyán. Además, sus antecedentes por infracciones administrativas fueron anulados al cabo de un año y, en el momento en que presentaron su comunicación, se consideraba que los autores no tenían antecedentes por infracciones administrativas. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la reclamación no ha sido debidamente fundamentada y debe ser declarada inadmisible.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.1El 31 de julio de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Los autores rechazan la opinión del Estado parte de que la jurisdicción de los tribunales nacionales se limitó a las cuestiones planteadas por la policía. Los autores se vieron obligados a dirigirse a otros foros para la protección de sus derechos constitucionales y amparados por el Pacto. Señalan que todos ellos plantearon la cuestión de la violación del derecho a la intimidad y a la seguridad del domicilio durante los procedimientos judiciales y en sus recursos. Tanto el Sr. Mursalov como el Sr. Kvaratskhelia deberían haber gozado del derecho a la intimidad y seguridad de su domicilio; sin embargo, la policía irrumpió en su vivienda sin permiso, identificación ni orden judicial. Cuando los autores denunciaron esas violaciones ante los tribunales nacionales, con declaraciones de primera mano de testigos presenciales que corroboraban la injerencia, los tribunales se negaron a abordar la violación del artículo 17 del Pacto.

5.2Con respecto a la alegación del Estado parte de que no se agotaron los recursos internos en virtud del artículo 13, los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que el Sr. Kvaratskhelia conocía el plazo para la presentación del recurso. Se remiten al texto de su recurso, en el que alega que fue expulsado del país antes incluso de que la decisión judicial entrara en vigor, lo que le privó de su derecho a recurrir, y que no recibió una copia de la resolución judicial por correo postal hasta cuatro meses después de ser expulsado.

5.3Los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que la policía los invitó a la comisaría para que prestaran testimonio y sostienen que todos fueron detenidos y trasladados allí a la fuerza por la policía. Se refieren a sus declaraciones, en las que afirmaron que la policía exigió que todos los participantes en la reunión religiosa comparecieran en la comisaría.

5.4Con respecto a la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos en relación con el artículo 19, los autores se remiten a sus declaraciones ante los tribunales de distrito y de apelación, en las que señalaron en reiteradas ocasiones elementos constitutivos de violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 19. Además, el Sr. Mursalov y el Sr. Kvaratskhelia, en sus peticiones presentadas por escrito al tribunal de distrito y al tribunal de apelación, alegaron específicamente violaciones del artículo 19.

5.5Con respecto a las reclamaciones en virtud de los artículos 26 y 27, los autores afirman que, mientras permanecieron detenidos en la comisaría, miembros de la policía realizaron comentarios que demostraban intolerancia religiosa y les preguntaron específicamente por sus creencias religiosas. Sostienen además que el argumento del Estado parte de que hay varios casos sometidos a otros órganos internacionales en relación con la injerencia en reuniones religiosas celebradas por comunidades religiosas distintas de los testigos de Jehová no implica que el Estado parte no los esté discriminando. Según ellos, el Estado parte ha hecho caso omiso de la motivación discriminatoria de las acciones policiales y admite la intolerancia religiosa en su comunicación cuando señala que los procedimientos administrativos iniciados contra los autores se debieron a su participación en la reunión religiosa.

5.6En cuanto al hecho de que todos los autores, a excepción del Sr. Kvaratskhelia, recibieran solamente amonestaciones, los autores sostienen que, no obstante, se violaron los derechos que los asisten en virtud de cada uno de los artículos del Pacto invocados, ya que fueron detenidos y hostigados y su culto religioso pacífico fue interrumpido ilegalmente.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante nota verbal de fecha 13 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Aportó información general sobre la situación de la libertad de religión, datos estadísticos y legislación nacional pertinente.

6.2En cuanto a la presunta violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que se invitó a los autores a la comisaría de policía para que prestaran declaración. El Estado parte admite que permanecieron retenidos por un tiempo breve y que fueron puestos en libertad unas horas más tarde. El Estado parte sostiene que la privación de libertad no fue arbitraria. Argumenta que la duración de la detención se debió al gran número de personas a las que hubo que tomar declaración.

6.3El Estado parte admite que el registro de la vivienda del Sr. Mursalov y el Sr. Kvaratskhelia constituyó una injerencia en los derechos reconocidos en el artículo 17 del Pacto, pero alega que el apartamento en cuestión no era su domicilio. Sostiene que los dos autores no demostraron que el apartamento en que vivían fuera su domicilio en el sentido del artículo 17 del Pacto. El Estado parte sostiene que los autores debían demostrar que tenían vínculos de larga data con su residencia o que alquilaban el apartamento o compartían su alquiler con otras personas de forma legal. Descarta considerar el apartamento en cuestión como el domicilio del Sr. Mursalov y afirma que el Sr. Mursalov y el Sr. Kvaratskhelia no presentaron ninguna prueba de que el apartamento registrado por la policía constituyera su domicilio.

6.4El Estado parte afirma que el registro se llevó a cabo de conformidad con los artículos 177, 236 y 242 del Código de Procedimiento Penal en interés de la seguridad pública y para la protección del orden. Sostiene que el registro era necesario porque la policía tenía sospechas razonables de que los autores estaban involucrados en actividades ilegales. El Estado parte añade que los vecinos de los autores declararon que les visitaban muchas personas y que se sospechaba que la literatura que distribuían era de carácter radical y suscitaba intolerancia y enemistad entre representantes de distintas confesiones.

6.5Además, el Estado parte sostiene que la injerencia en los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 18 y 19 se justifica por estar prescrita por la ley en virtud del artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas, y afirma que esta Ley tiene un objetivo legítimo necesario en una sociedad democrática. El Estado parte recuerda que el artículo 18 del Pacto no ampara todos los actos motivados o inspirados por la religión o las creencias y no garantiza de manera absoluta el derecho a comportarse en la esfera pública de la manera que dicten la religión o las creencias propias. En referencia al asunto Kokkinakis v. Greece del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alega que, en las sociedades democráticas, en las que coexisten varias religiones dentro de la misma población, puede ser necesario establecer limitaciones a la libertad de manifestar la religión o las creencias para conciliar los intereses de los diversos grupos y hace hincapié en el papel del Estado como organizador neutral e imparcial del ejercicio de las diversas religiones, confesiones y creencias. El Estado parte argumenta que se le debería conceder un amplio margen de interpretación, y afirma que esto es necesario debido a los acontecimientos políticos que se están produciendo en lugares geográficamente cercanos a Azerbaiyán. Así pues, el Estado parte alega la inestabilidad en los Estados circundantes como razón legítima para las limitaciones establecidas en la Ley de Libertad de Creencias Religiosas por temor a la inestabilidad política y para evitar golpes de estado e intervenciones militares. Sostiene que aplica medidas más estrictas en el ámbito de la libertad religiosa y la libertad de expresión para proteger el orden público. Pide al Comité que tenga en cuenta que, en principio, está en mejores condiciones que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. Sostiene que lo único que se les exigía a los autores es que se registrasen para poder practicar el culto.

6.6Con respecto a la expulsión del Sr. Kvaratskhelia, el Estado parte cita la jurisprudencia y afirma que la expulsión de extranjeros solo se justifica por la defensa adecuada del país de algún peligro, previsto o real, con el fin de preservar el orden público o si la persona es peligrosa para el bienestar del país. Afirma que el Sr. Kvaratskhelia fue expulsado por infringir el artículo 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, que prohíbe la difusión de propaganda religiosa por extranjeros, e indica que el artículo podía consultarse y estaba formulado con suficiente precisión como para permitir al Sr. Kvaratskhelia prever las consecuencias de sus actos.

6.7El Estado parte afirma que su limitación a los extranjeros que difunden propaganda religiosa se promulgó para hacer frente a los numerosos intentos de los movimientos religiosos radicales de difundir sus opiniones entre la población. Hace referencia a numerosos casos de ataques violentos contra lugares de culto por parte de representantes de movimientos religiosos que no son tradicionales en Azerbaiyán y de azerbaiyanos que se unen a organizaciones terroristas religiosas en el extranjero. Afirma que el Sr. Kvaratskhelia fue expulsado porque asistió a una reunión para difundir sus opiniones religiosas, en violación de la legislación de Azerbaiyán, y afirma que se le ofrecieron garantías procesales durante todo el proceso de deportación.

6.8El Estado parte explica que, de conformidad con el artículo 130.1 del Código de Infracciones Administrativas, el plazo para apelar una decisión en un caso de infracción administrativa es de diez días a partir de la fecha oficial de emisión de la copia de dicha decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código. Alega que el Sr. Kvaratskhelia recibió debidamente la decisión el 6 de julio de 2015, que firmó el correspondiente comprobante de recepción y que, además, estuvo presente en la vista ante el tribunal de primera instancia. Según el Estado parte, el Sr. Kvaratskhelia presentó su recurso el 25 de noviembre de 2015, por lo que incumplió el plazo de procedimiento para interponer un recurso.

6.9El Estado parte recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia establecida, el Comité no es competente para actuar como instancia de apelación y no le corresponde sustituir con sus dictámenes el juicio emitido por los tribunales nacionales tras la evaluación de los hechos y las pruebas de un caso, a menos que la evaluación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. El Estado parte alega que no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 13 del Pacto.

6.10Con respecto a la presunta discriminación en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto, el Estado parte afirma que los artículos 299.0.2 y 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas se aplican por igual a todas las personas, sin discriminación. El Estado parte se opone a las alegaciones de discriminación de los autores, afirmando que se basan en declaraciones vagas, y declara que estos no disponen de ninguna prueba fiable que presentar ante los tribunales nacionales. El Estado parte afirma que los autores no sufrieron discriminación, ya que no se refirieron a otros grupos religiosos que se encuentren en una situación similar ni señalaron ninguna diferencia en el trato dispensado a los grupos religiosos por las autoridades públicas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1El 14 de enero de 2019, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Observan que el Estado parte no impugna los hechos expuestos en la comunicación y piden al Comité que acepte los hechos como no refutados.

7.2Sostienen que las observaciones del Estado parte en relación con el artículo 9 son contradictorias. De los hechos se desprende que los autores fueron privados de su libertad. Si los autores fueron liberados por la policía, se deduce que hasta ese momento no tuvieron la libertad para marcharse. Asimismo, el Estado parte argumenta que la duración de la detención se debió al gran número de personas a las que hubo que tomar declaración. En el argumento del Estado parte está implícito el hecho de que los autores no podían marcharse sin antes prestar declaración a la policía. Hablando claro, se les privó de su libertad. No fueron simplemente “invitados” a la comisaría.

7.3En relación con la violación del artículo 17 del Pacto, los autores sostienen que el registro de su domicilio fue arbitrario e ilegal. El Estado parte interpreta erróneamente el significado de “domicilio” en un intento de ignorar las pruebas indiscutibles de que disponen los tribunales. El concepto de “domicilio” en el sentido del artículo 17 del Pacto no se limita a aquellos que están ocupados legalmente o que han sido legalmente establecidos. Si el apartamento en cuestión constituía el domicilio del Sr. Mursalov y el Sr. Kvaratskhelia, lo que les permitiría ampararse en el artículo 17 del Pacto, dependerá de las circunstancias de hecho. En este caso, aunque el Estado parte se niega a considerar que el apartamento en cuestión fuera el domicilio del Sr. Mursalov, no llega a indicar qué otro local podría constituir su domicilio. Asimismo, aunque el Sr. Kvaratskhelia estaba de visita en Azerbaiyán, llevaba casi tres meses en el país y nunca se sugirió que hubiera otra residencia en Azerbaiyán que pudiese constituir su domicilio. Los autores se preguntan por qué registró la policía el apartamento en cuestión, si este no era el domicilio del Sr. Kvaratskhelia.

7.4Los autores impugnan lo afirmado por el Estado parte acerca de que no presentaron pruebas de que el apartamento registrado por la policía constituyese su domicilio. En su declaración en el juicio, el Sr. Mursalov expuso por escrito: “Los agentes invadieron mi domicilio sin permiso [...] y sin dar explicaciones irrumpieron en mi vivienda violando así varios de mis derechos” y “realizaron un registro en mi vivienda, registraron armarios, miraron entre nuestros efectos personales e incluso registraron el armario de la ropa interior”. La policía nunca cuestionó ni puso en duda el hecho de que ese fuera el domicilio del Sr. Mursalov. De hecho, la policía confirmó que se había realizado un registro del domicilio perteneciente al Sr. Mursalov y que este “reunió a testigos de Jehová en la dirección donde reside y celebró una ceremonia religiosa”. Durante el juicio, un agente de policía declaró que el Sr. Mursalov “organizó un acto religioso en el lugar de su propiedad y en el que reside actualmente”. Ni el tribunal de primera instancia ni el tribunal de apelación cuestionaron el hecho de que el apartamento constituyera su domicilio. Aun suponiendo que el Comité llegara a la conclusión de que el apartamento en cuestión no constituía el domicilio del Sr. Mursalov y y el Sr. Kvaratskhelia, no cabe duda de que hubo una injerencia en su vida privada en el sentido del artículo 17 del Pacto.

7.5Al contrario de lo que declara el Estado parte acerca de que los registros se llevaron a cabo de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la injerencia fue arbitraria e ilegal. Aunque la policía trató al Sr. Mursalov y al Sr. Kvaratskhelia como delincuentes, nunca se les imputaron delitos penales. La policía los acusó en virtud del Código de Infracciones Administrativas. Con arreglo a dicho Código, la policía no tiene autoridad para entrar en una vivienda con fines de registro e incautación. Incluso si fuera aplicable el Código de Procedimiento Penal, la documentación del caso no incluía pruebas de que la policía hubiera obtenido una orden judicial previa para llevar a cabo los registros. Los autores sostienen que la acusación formulada contra ellos no constituía un delito que requiriese un registro sin orden judicial.

7.6Según los autores, el Estado parte no ha explicado de quién era la seguridad pública que estaba en peligro ni qué desórdenes se habían evitado al acceder la policía por la fuerza en el domicilio de los autores y registrarlo. En cuanto a las declaraciones de los vecinos, no hay constancia de ninguna queja en relación con las visitas o los visitantes en el domicilio de los autores. Además, resulta inquietante pensar que, en una sociedad democrática, el mero hecho de recibir varias visitas pueda crear una sospecha razonable de actividades ilegales. Tampoco consta que nadie se quejara de la literatura religiosa de los autores. El Departamento de Policía del Distrito de Garadagh se negó a incoar causas penales contra los autores porque las muestras de publicaciones religiosas recogidas en el domicilio no incitaban a dividir la integridad territorial del Estado, ni contenían llamamientos a realizar piquetes o concentraciones ilegales para alterar el orden público despertando el odio nacional, social o religioso.

7.7Los autores observan que el Estado parte admite que hubo una injerencia en los derechos que los asisten en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto, pero trata de justificarla por estar prevista en virtud de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas, que tiene un objetivo legítimo necesario en una sociedad democrática. Alegan que el Estado parte no respondió a sus alegaciones de que la Ley viola el Pacto, así como la Constitución de Azerbaiyán. Se trata de una Ley que es imprecisa, inconstitucional y contraviene los compromisos internacionales que incumben al Estado parte, por lo que las limitaciones no pueden considerarse prescritas por la ley en los términos del Pacto.

7.8El Estado parte no aporta datos concretos ni ninguna relación causal entre la supuesta inestabilidad política externa que existe en los Estados circundantes como razón legítima para las limitaciones de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas y el requisito de que los autores se registrasen antes de poder practicar libremente su culto entre ellos. Los testigos de Jehová son conocidos por ser un grupo religioso comprometido con el pacifismo. Están presentes en todo el mundo desde hace más de 100 años. Lejos de causar inestabilidad o incitar al odio, han sido regularmente objeto de persecución precisamente por su postura neutral en asuntos políticos y militares. Por lo tanto, el temor conjetural del Estado a la inestabilidad política en absoluto justifica prohibir a los autores la celebración pacífica de una tertulia religiosa privada en un domicilio particular.

7.9Los autores rechazan el intento del Estado parte de malinterpretar la decisión fundamental del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kokkinakis v. Greece, utilizándola para justificar las limitaciones a la libertad de religión. Según los autores, el Estado parte ha citado erróneamente el argumento refutado del Gobierno de Grecia de que las limitaciones de la actividad religiosa son necesarias porque, de lo contrario, se produciría una gran agitación que podría perturbar la paz social. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó enérgicamente esta alegación.

7.10Los autores señalan que el Estado parte ignora el hecho de que un Estado carece de competencia para tomar decisiones en el ámbito religioso. Más bien, esta misma incapacidad y la necesidad de limitar estrictamente el poder del Estado hacen que el Comité esté en mejor posición de evaluar el efecto de la aplicación de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas. Por último, el Estado parte admite que impone el registro como condición para el ejercicio de la libertad religiosa, una medida que, según el Comité, es desproporcionada y por tanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18.

7.11En cuanto a la expulsión del Sr. Kvaratskhelia, los autores señalan que no existen pruebas de que representara ningún peligro para el bienestar del país o perturbara el orden público. Fue detenido, privado de libertad, declarado culpable de una infracción administrativa y expulsado por una presunta violación del artículo 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, que prohíbe la difusión de propaganda religiosa por extranjeros. En ninguna parte de la legislación del Estado parte se define o explica el término “propaganda religiosa” (religious propaganda). El término inglés “propaganda” no es una expresión jurídica, sino una palabra del inglés coloquial. Ha desarrollado un doble significado. El término “propaganda”, tal como se utiliza en el Código, es una palabra inglesa traducida del original azerbaiyano. La palabra azerbaiyana utilizada en el artículo 300.0.4 del Código es “təbliğat” y es de origen árabe. Al igual que la palabra inglesa, deriva de una raíz que significa “esparcir”. La palabra inglesa “propaganda” deriva del latín; tiene una raíz agrícola, como en esparcir semillas y, al igual que el término azerbaiyano, posee un amplio significado que puede ser positivo o negativo. Por ejemplo, el término azerbaiyano puede utilizarse para referirse a campañas políticas (siyasi təbliğat kampanıyası) o para fomentar la lectura de libros. Forma parte del nombre de centros de conferencias, presentaciones de libros y librerías (“ Azərkitab ” Kitab Təbliğatı Mərkəzi). Se utiliza comúnmente para describir la presentación o el anuncio de una nueva cultura a otras personas. Por ejemplo, existe la Oficina Nacional de Promoción del Turismo (Milli Turizm Təbliğat Bürosu). Por consiguiente, el artículo 300.0.4 pretende ilegalizar incluso la presentación por un extranjero de aspectos religiosos de una nueva cultura a otra persona. Esta aplicación amplia prohíbe cualquier actividad, por inocente que sea, si es religiosa y la comunica un extranjero. El Estado parte ha interpretado ampliamente el término “propaganda” para abarcar conductas que eran claramente legales. En este caso, el Sr. Kvaratskhelia fue castigado por el mero hecho de asistir a un servicio religioso pacífico de los testigos de Jehová celebrado en un domicilio particular.

7.12La palabra “propaganda” también puede tener una connotación peyorativa. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos revisó las disposiciones del Código Penal de Turquía que prohibían la “propaganda nociva”. En dos casos, el Tribunal señaló que la legislación nacional había definido el término con criterios exhaustivos que enumeraban pormenorizadamente las conductas que podían dar lugar a un delito. En ambos casos, sin embargo, el Tribunal consideró que, aunque la ley impugnada era obligatoria y legítima, resultaba desproporcionada para los delitos, ya que ninguno de los dos casos implicaba una incitación a la violencia. En un tercer caso, se dictaminó que la disolución de un partido político por hacer “propaganda basada en diferencias raciales y dirigida a destruir el orden constitucional” violaba el Convenio. Por el contrario, el artículo 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas no contiene ningún criterio en absoluto, y mucho menos criterios “exhaustivos”, y la conducta del Sr. Kvaratskhelia fue pacífica, no violenta y no política.

7.13Los autores recuerdan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su análisis, se refirió a una serie de asuntos en los que se establecía un requisito cualitativo en toda ley para que una persona pudiera prever cuándo cometería un delito. Este principio fue la base de la decisión en el asunto Kokkinakis v. Greece en el que el Tribunal consideró que el término “proselitismo”, similar a “propaganda”, podía abarcar tanto conductas lícitas como ilícitas. Dado que los tribunales griegos no limitaron la aplicación de la ley nacional para que prohibiera únicamente las conductas ilícitas el Tribunal consideró que se había violado el artículo 9 del Convenio. Los tribunales nacionales en el presente caso se negaron igualmente a limitar la aplicación del artículo 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas.

7.14El Sr. Kvaratskhelia estaba expresando las creencias personales que sinceramente profesa en un servicio religioso privado. No hay pruebas de que participara en la difusión de declaraciones discriminatorias. Tampoco hay pruebas de que ningún testigo de Jehová de Azerbaiyán haya participado en actos violentos o incitado a ellos, ni de que ningún testigo de Jehová de Azerbaiyán se haya unido a organizaciones terroristas religiosas en el extranjero. Aunque los testigos de Jehová son una minoría cristiana en Azerbaiyán, no constituyen un movimiento religioso radical. El Estado tiene registro de testigos de Jehová en Bakú desde 1999.

7.15Además, el Sr. Kvaratskhelia niega que recibiese la decisión del Tribunal de Distrito de Garadagh el 6 de julio de 2015. El veredicto del tribunal se anunció oralmente ese día, pero no se le hizo entrega de una copia por escrito de la decisión del tribunal. Nunca firmó ningún resguardo acusando el recibo de la decisión por escrito. El Gobierno no ha presentado una copia del supuesto resguardo de recepción, ni ninguna otra prueba de que recibiera una copia de la resolución judicial antes del 10 de noviembre de 2015, fecha en que la recibió por correo ordinario. El Sr. Kvaratskhelia escribió al Tribunal de Distrito de Garadagh el 20 de octubre de 2015 para solicitar una copia de la decisión, indicando claramente que aún no la había recibido. El 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Distrito le remitió por escrito una copia de su resolución de 6 de julio de 2015. El Tribunal de Distrito no rebatió la alegación del Sr. Kvaratskhelia de que no había recibido la decisión, ni mencionó que este hubiese firmado ningún resguardo de recepción. La primera mención de que el Sr. Kvaratskhelia firmó un “resguardo de recepción” no se produjo hasta la decisión del Tribunal de Apelación de Bakú de 18 de abril de 2016, y el autor no dispuso de ningún recurso interno para impugnar dicha decisión. El Sr. Kvaratskhelia reitera que no recibió la resolución del Tribunal de Apelación hasta el 30 de diciembre de 2016 —ocho meses después—, tras solicitarla en reiteradas ocasiones.

7.16Los autores rechazan además la afirmación del Estado parte de que los artículos 299.0.2 y 300.0.4 del Código de Infracciones Administrativas son igualmente aplicables a todas las personas sin discriminación alguna. Esto ignora la realidad de que una legislación aparentemente neutra puede, sin embargo, aplicarse de forma discriminatoria. El Estado discrimina a personas y grupos religiosos al tratar de forma diferente a los grupos y personas que están inscritos en el registro oficial y los que no lo están. Es más fácil para las mayorías religiosas favorecidas por el Estado obtener el registro. Según el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas, para que una comunidad religiosa pueda solicitar el registro estatal, debe contar con un mínimo de 50 miembros fundadores. A un grupo de 49 fieles se le deniega el registro y los privilegios estatales que este otorga.

7.17Los autores sostienen que el Estado parte trata de invertir la carga de la prueba y no tiene en cuenta el hecho de que a los tribunales nacionales se les presentaron pruebas irrefutables, pero no cumplieron con su deber judicial de examinarlas. Las autoridades del Estado y los tribunales optaron por no refutar las pruebas de los autores ante los tribunales nacionales y no aducir ninguna prueba en contrario. Por lo tanto, el Estado no puede negar las numerosas pruebas aportadas en la comunicación.

7.18El Estado parte ha discriminado a los autores en comparación con los fieles de la religión mayoritaria en Azerbaiyán, el islam. En comparación con quienes se adhieren a la corriente mayoritaria del islam, los autores fueron objeto de un trato discriminatorio, como demuestran las siguientes pruebas, que no han sido impugnadas por el Estado parte. Los autores fueron sometidos a terror e indignidad cuando más de 20 agentes de policía entraron por la fuerza en un domicilio privado simplemente porque se habían reunido para leer y estudiar la Biblia. La policía ordenó a todos los presentes que no se movieran, comenzó a grabarlos en vídeo y los registró, confiscando sus objetos personales, entre ellos dinero en efectivo, dispositivos electrónicos, literatura religiosa y ejemplares de las Sagradas Escrituras. Los policías ordenaron a todos los presentes, incluidos ancianos y niños pequeños, que los acompañaran a la comisaría, donde permanecieron retenidos durante más de cinco horas. Los autores fueron objeto de humillaciones y se les hizo sentir como delincuentes peligrosos. En la comisaría, los autores fueron obligados a permanecer por momentos a la intemperie, expuestos al frío, y finalmente se les puso en libertad a primera hora de la mañana. Los autores recibieron comentarios humillantes sobre su fe. Los policías preguntaron a los autores por qué no practicaban el culto islámico ni leían el Corán; varios agentes intentaron convencer a los autores de que el “islam es la última religión y la correcta”. Tratar de convencer al prójimo sobre la veracidad de la propia fe está protegido por la libertad de religión. Sin embargo, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “lo que en el mundo civil se consideraría un intercambio inocuo de ideas que el destinatario es libre de aceptar o rechazar, puede, en los confines de la vida militar, considerarse una forma de acoso o de aplicación de presión indebida que representa un abuso de poder”. En el presente caso, los autores habían sido detenidos por la policía y estaban claramente bajo su control y autoridad. Los comentarios humillantes de la policía, actuando en el ejercicio de sus funciones oficiales, no pueden ampararse en el derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, en el contexto del presente caso, sus comentarios humillantes equivalen a ejercer una presión indebida que representa un abuso de poder. Los autores fueron declarados culpables de infracciones y recibieron amonestaciones administrativas. Los miembros de la principal religión de Azerbaiyán, el islam, no son objeto de ese tipo de medidas punitivas, concebidas para amenazar y coaccionar a las personas para que abandonen su fe.

7.19Los autores recuerdan que en muchas otras comunicaciones pendientes de resolución se denuncian al Comité actos de intolerancia y discriminación religiosa contra los testigos de Jehová promovidos por el Estado. El Comité ha manifestado preocupación por las denuncias de injerencia en las actividades religiosas, el acoso a que se ven sometidos grupos religiosos como los testigos de Jehová y el aumento del número de detenciones, encarcelamientos y sanciones administrativas o penales que se les imponen.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte ha refutado el argumento de los autores de que han agotado todos los recursos internos disponibles, conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Según el Estado parte, los autores deberían haber iniciado procedimientos separados, como una denuncia ante la Fiscalía o el Defensor del Pueblo, o procedimientos judiciales, en relación con la presunta violación de los artículos 17 y 19, en tanto que, en relación con el artículo 13, el Sr. Kvaratskhelia debería haber recurrido su expulsión administrativa dentro del plazo prescrito. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones presentadas por los autores en virtud de los artículos 9, 26 y 27 no están suficientemente fundamentadas y son manifiestamente infundadas.

8.4No obstante, el Comité observa que los autores alegan que no disponen de otros recursos internos efectivos, ya que interpusieron varios recursos distintos ante el Tribunal de Apelación de Bakú y estos fueron desestimados el 6 de agosto de 2015, el 18 de agosto de 2015 y el 18 de abril de 2016. Observa también que, al recurrir infructuosamente su condena ante el Tribunal de Apelación, los autores plantearon el fondo de sus alegaciones en relación con el Pacto. Además, el Comité recuerda que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, al hablar de “todos los recursos de la jurisdicción interna”, se refiere ante todo a los recursos judiciales. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.5Con respecto a las alegaciones del Sr. Kvaratskhelia en virtud del artículo 13 del Pacto, el Comité considera que al desestimar su reclamación por motivos de procedimiento, el tribunal de apelación hizo caso omiso de sus pruebas no refutadas de que no recibió la decisión del tribunal hasta el 10 de noviembre de 2015 (cuatro meses después de que se dictara) y de que había apelado sin demora. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esa parte de la comunicación.

8.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 9, párrafo 1; 13; 17, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; 19, párrafos 2 y 3; 26 y 27 del Pacto. Por consiguiente, declara admisibles esas alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2Con respecto a la reclamación de los autores al amparo del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), en la que declaró que el artículo 18 no permitía ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección. En contrapartida, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta a determinadas limitaciones, pero solo las que prescriba la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En el presente caso, el Comité observa que, según los autores, el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto al detenerlos cuando celebraban una tertulia privada sobre sus creencias religiosas en el domicilio de uno de ellos, llevarlos a la comisaría de policía, donde permanecieron recluidos más de cinco horas y declararlos culpables de una infracción administrativa por medio de las correspondientes amonestaciones. Los autores fueron sancionados por realizar actividades de culto religioso fuera de un domicilio legalmente reconocido, ya que no habían obtenido la condición de asociación religiosa provista de un domicilio legal registrado. El Comité, teniendo presente su observación general núm. 22 (1993), en cuyo párrafo 4 afirmó que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias podía ejercerse individual o colectivamente, tanto en público como en privado, considera que las reclamaciones de los autores se refieren a su derecho a manifestar sus creencias religiosas y que la detención, la reclusión y el fallo condenatorio constituyen limitaciones de ese derecho.

9.3El Comité debe examinar si esas limitaciones del derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas eran “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en los términos del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo al párrafo 8 de su observación general núm. 22 (1993), el artículo 18, párrafo 3, del Pacto ha de interpretarse de manera estricta, y las limitaciones de la libertad de manifestar la religión o las creencias solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.

9.4En el presente caso, las limitaciones impuestas al derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas se derivan de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas, que establece que las asociaciones religiosas deben inscribirse en el registro oficial para poder desarrollar sus actividades de forma legal. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado con precisión que la posibilidad de celebrar el culto religioso esté sujeta a la inscripción en el registro oficial de asociaciones religiosas. También observa que el Estado parte no ha presentado pruebas de que la manifestación pacífica de las creencias religiosas de los autores en el domicilio de uno de ellos constituyera una amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o para los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité observa además que el Estado parte no ha descrito ningún contexto, ni ofrecido ningún ejemplo, que evidencie la existencia de una amenaza concreta y significativa para la seguridad y el orden públicos en virtud de la cual fuese necesario prohibir de forma general la práctica de actividades de culto religioso fuera de una organización religiosa registrada. Aunque el Estado parte pudiera demostrar la existencia de una amenaza concreta y significativa para la seguridad y el orden públicos, no ha demostrado que el requisito de registro establecido en el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas fuese proporcionada al objetivo perseguido, habida cuenta de la considerable limitación que entraña para el culto religioso. Tampoco ha intentado demostrar que ese requisito fuera la medida menos restrictiva necesaria para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias. Si bien el Estado parte ha señalado que el artículo 18, párrafo 3, del Pacto permite imponer ciertas limitaciones al derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás, el Comité observa que, para ofrecer esa protección, es necesario especificar qué derechos fundamentales y qué personas se verían afectados. También señala que las excepciones previstas en el artículo 18, párrafo 3, deben interpretarse estrictamente y no aplicarse de manera abstracta. En el presente caso, el Estado parte no se ha referido a ningún derecho o libertad fundamental específico de otras personas que se vea afectado por el culto religioso celebrado por los autores en el domicilio del Sr. Mursalov. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado suficientemente las limitaciones impuestas para demostrar que son admisibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

9.5El Comité observa que, durante los procedimientos internos, el Tribunal de Distrito de Garadagh y el Tribunal de Apelación de Bakú confirmaron los fallos condenatorios impuestos a los autores alegando que la actividad de la comunidad de testigos de Jehová y de los autores de rendir culto en el domicilio del Sr. Mammadov incumplía varios requisitos de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas. En concreto, el Estado parte cita la disposición de la Ley en la que se establece que las asociaciones religiosas solo podrán realizar actividades tras haberse registrado oficialmente y que esas actividades solo pueden llevarse a cabo en los lugares de culto indicados como domicilio legal en la información presentada para el registro. El Comité recuerda que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto protege el derecho de todos los miembros de una comunidad religiosa a manifestar su religión colectivamente, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El Comité considera que las justificaciones ofrecidas por el Estado parte no demuestran que el requisito de registro legal previo a la celebración de actividades de culto religioso sea una medida proporcionada necesaria para lograr un propósito legítimo en los términos del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Observa que el Estado parte no ofreció ningún argumento que justificase la necesidad de que los autores se inscribieran en el registro oficial antes de practicar su religión colectivamente en un domicilio privado. El Comité considera que el castigo impuesto a los autores supuso una limitación del derecho a manifestar la propia religión, protegido por el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y que ni las autoridades nacionales ni el Estado parte han demostrado que la limitación constituyera una medida proporcionada necesaria para alcanzar alguno de los fines legítimos previstos en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por tanto, el Comité concluye que, al detener y recluir a los autores y sancionarlos con una amonestación administrativa por celebrar la reunión religiosa, el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.6Respecto del Sr. Kvaratskhelia, el Comité observa que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto protege el derecho de todos los miembros de una congregación religiosa, y no solo de los nacionales de un Estado parte, a manifestar su religión colectivamente mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El Comité concluye que el castigo impuesto al Sr. Kvaratskhelia, y en particular las duras consecuencias que este tuvo para él, puesto que fue expulsado del Estado parte, constituyeron una limitación de su derecho a manifestar su religión, amparado por el artículo 18, párrafo 1, y que esa limitación, aunque estuviera prescrita por la ley, no fue proporcionada ni estaba justificada. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha justificado que dicha restricción respondiera a alguno de los fines legítimos establecidos en el artículo 18, párrafo 3, ni que una limitación tan amplia del derecho a manifestar la propia religión fuera proporcionada al fin legítimo a que pudiera responder. Por consiguiente, el Comité concluye que la limitación impuesta no cumple los requisitos del artículo 18, párrafo 3, y que se han vulnerado los derechos que amparan al Sr. Kvaratskhelia en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.7El Comité observa la afirmación de los autores de que la policía los llevó arbitrariamente a una comisaría y los retuvo durante cinco horas. Observa también que, según las autoridades nacionales, los autores no fueron privados de libertad, sino que simplemente fueron invitados a la comisaría para que se les tomara declaración y se pudieran recabar los documentos pertinentes. Por tanto, el Comité debe determinar, en primer lugar, si los autores fueron objeto de una privación de libertad, entendida esta en los términos del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), en cuyo párrafo 6 se afirmaba que “la privación de la libertad personal se hace sin el libre consentimiento. No son objeto de privación de libertad las personas que acuden voluntariamente a una comisaría para participar en una investigación y que saben que pueden irse en cualquier momento”. El Comité toma nota de la alegación de los autores de que no tuvieron libertad para abandonar la comisaría mientras permanecieron en detención policial. Dado que el Estado parte no ha refutado esta alegación específica ni ha confirmado que los autores podían haber decidido no acompañar a los agentes a la comisaría o, una vez allí, podían haberse marchado en cualquier momento sin sufrir represalias, el Comité concluye que los autores fueron obligados a acompañar a los agentes a la comisaría y a permanecer allí hasta que se les permitió salir, por lo que fueron privados de libertad.

9.8El Comité, recordando que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad, procede a examinar si la detención y la privación de libertad de los autores fueron arbitrarias o ilegales. Recuerda que la protección contra la detención arbitraria debe aplicarse ampliamente y el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. El Comité recuerda también que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de religión. Toma nota de la alegación de los autores de que los testigos de Jehová son objeto de hostigamiento sistemático por parte de las autoridades y que, en su caso concreto, cuando fueron detenidos y recluidos, la policía no los informó de las acusaciones que pesaban en su contra. Así pues, el Comité considera que la policía no actuó de manera adecuada ni previsible y no respetó las debidas garantías procesales. Además, remitiéndose a las conclusiones formuladas en el párrafo 9.5, el Comité considera que la detención y la reclusión de los autores fueron un castigo por el ejercicio legítimo del derecho a manifestar sus creencias religiosas. En consecuencia, el Comité concluye que los autores fueron detenidos y recluidos de manera arbitraria y que, por tanto, se vulneraron los derechos que los asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.9Teniendo en cuenta su conclusión de que se han vulnerado los artículos 18 y 9 del Pacto, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones formuladas por los autores en virtud de los artículos 17, 19, 26 y 27 del Pacto y la reclamación del Sr. Kvaratskhelia en virtud del artículo 13 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a cada uno de los autores en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 18, párrafos 1, y 3 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder a los autores una indemnización adecuada que incluya el reembolso todas las costas judiciales en que hayan incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, por ejemplo revisando su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas en interés del pleno disfrute en el Estado parte de los derechos reconocidos en el Pacto.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.