Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/3004/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3004/2017 * **

Comunicación presentada por:

H. J. T. (representado por Willem Hendrik Jebbink)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

3 de octubre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Comité con arreglo al artículo 92 de su reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de julio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de la decisión:

5 de noviembre de 2021

Asunto:

Derecho a apelar la sentencia condenatoria y la pena impuesta

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo; derecho a apelar

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; y 14, párr. 5

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es H. J. T., nacional de los Países Bajos, nacido en 1966. El autor alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el Estado parte el 11 de marzo de 1979. El autor está representado por un abogado.

1.2El 23 de mayo de 2019, con arreglo al artículo 93 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió denegar la solicitud del Estado parte de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 23 de julio de 2007, el autor fue citado para que compareciera ante el Tribunal de Distrito de Arnhem el 28 de agosto de 2007 por ser sospechoso de agredir a un agente de policía en servicio u obstruir las acciones legítimas llevadas a cabo por un agente de policía, y por no cumplir la orden de identificarse.

2.2Según las leyes del Estado parte, agredir a un agente de policía en servicio es un delito grave, mientras que no cumplir con la orden de identificarse es un delito menor. El 28 de agosto de 2007, la audiencia del autor se aplazó hasta el 10 de octubre de 2007 para dar al autor la oportunidad de leer el expediente del caso, que no había recibido antes de la fecha de la audiencia de agosto.

2.3El autor no estuvo representado por un abogado durante las audiencias. Inmediatamente después de la vista del caso, el 10 de octubre de 2007, el juez de policía del Tribunal de Distrito emitió un veredicto en el que condenaba al autor por agredir a un agente de policía en servicio y por no cumplir la orden de identificarse. El juez condenó al autor a pagar multas de 170 euros y 50 euros por los respectivos delitos. En la sentencia oral, el juez no aportó ninguna razón probatoria para la condena del autor. La sentencia solo se registró mediante una “nota de juicio oral”.

2.4La sentencia daba cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 365 a), 378 y 378 a) del Código de Procedimiento Penal de los Países Bajos, según los cuales un juez puede dictar una sentencia abreviada en un caso como el del autor. No es necesario que la sentencia abreviada se complemente con pruebas o con una declaración que enumere los elementos de prueba, y tampoco es necesario presentar una transcripción de las actas del juicio.

2.5El 10 de octubre de 2007, dentro del plazo establecido por la ley, el autor solicitó autorización para apelar la decisión del juez de policía del Tribunal de Distrito. En la misma fecha, el autor fue citado a una audiencia de apelación prevista para el 28 de febrero de 2008. El derecho a recurrir en estos casos está regido en una parte importante por el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal. En ese artículo se indica que cuando sea posible recurrir y se haya presentado un recurso contra una sentencia que se refiera exclusivamente a una o más faltas o delitos que, de conformidad con la definición legal, se castiguen con una pena de hasta cuatro años de prisión, y cuando no se haya impuesto otra sanción o medida más que una multa de hasta 500 euros, o, cuando en la sentencia se hayan impuesto dos o más multas cuyo valor máximo conjunto no supere 500 euros, el recurso que haya sido presentado será admitido a trámite solamente si el magistrado presidente lo considera necesario en interés de la administración de la justicia.

2.6La historia parlamentaria del proceso de elaboración del artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal establece expresamente que, en casos como el del autor, la decisión de primera instancia no se complementará con pruebas ni con una transcripción del acta del juicio, ni en el momento en que se dicte la sentencia ni después de la interposición de un recurso. Esa norma obedecía a un intento de ahorrar costos.

2.7El 8 de enero de 2008, antes de la audiencia prevista, el Presidente del Tribunal de Apelación de Arnhem denegó la solicitud de autorización para apelar. El Presidente consideró que los motivos para apelar aducidos por el apelante, incluso si fueran correctos, no tenían por qué dar lugar a otras consideraciones en la apelación. Después de considerarlo, el Presidente no estimó que fuese en interés de una correcta administración de justicia llevar el caso ante el Tribunal de Apelación, por lo que no se realizaría un examen del caso en apelación. El Presidente basó su decisión en los documentos del tribunal y en el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal.

2.8El autor ha agotado los recursos internos, ya que no es posible recurrir en casación la decisión del Tribunal de Apelación. No obstante, el autor presentó una solicitud extraordinaria al Tribunal Supremo para que revisara las decisiones de los tribunales inferiores. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo denegó la solicitud de revisión del autor. El autor no presentó una denuncia o comunicación a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Conforme al Código de Procedimiento Penal, el autor tiene derecho a recurrir, o a solicitar autorización para hacerlo, ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, el derecho interno no exigía que el juez de policía del Tribunal de Distrito redactara una sentencia escrita motivada, ni que presentara una transcripción del acta del juicio. Al autor se le negó el acceso a esos documentos tanto ante la primera instancia como ante la segunda, por lo que no pudo ejercer cabalmente su derecho a apelar.

3.2Además, el Tribunal de Apelación de Arnhem, que denegó la solicitud del autor de que se le permitiera apelar la decisión del juez de policía del Tribunal de Distrito, no realizó una revisión completa del fallo condenatorio y la condena impuesta al autor. El Estado parte debía garantizar que el tribunal que decidiera sobre la solicitud de autorización para apelar examinara de forma sustantiva el fallo y la condena, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. En el caso del autor, no se produjo tal valoración de fondo, ya que el tribunal superior no disponía de una sentencia debidamente motivada del tribunal de primera instancia. En particular, no había una declaración de las pruebas allegadas. El tribunal superior tampoco disponía de una transcripción del acta del juicio en primera instancia, por lo que no podía evaluar nuevamente las pruebas en las que se basó la condena del autor. Para cumplir la norma establecida en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el tribunal superior debe examinar con detenimiento tanto las pruebas que condujeron a la condena como los argumentos expuestos por el condenado en la apelación. El autor cita extensamente la jurisprudencia del Comité en los casos Mennen c. los Países Bajos y Timmer c. los Países Bajos, este último caso referido al hermano del autor. En esos casos, el Comité consideró que se habían producido violaciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El caso del autor presenta circunstancias análogas. El Estado parte no ha dado efecto a los dictámenes del Comité en Mennen c. los Países Bajos y Timmer c. los Países Bajos con el fin de evitar violaciones semejantes en el futuro.

3.3El autor solicita una indemnización por todos los daños materiales e inmateriales que ha sufrido, incluido el daño a la reputación, debido a la violación del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su exposición de fecha 4 de septiembre de 2017, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna. Se está estudiando una propuesta legislativa para abolir el sistema de autorización para apelar, en consonancia con la sección 410a del Código de Procedimiento Penal, como parte de un proyecto más amplio de modernización del Código. Tras amplias consultas, se están redactando propuestas legislativas concretas, sobre la base de un memorando final que se remitió a la Cámara de Representantes. Las propuestas se han enviado a la Cámara de Representantes en varias partes, la última de las cuales se presentará en 2019, tras lo cual se promulgará una ley para introducir las modificaciones a que haya lugar.

4.2Durante el proceso legislativo en curso, se ha hecho posible instaurar procedimientos de responsabilidad civil contra el Estado parte ante el Consejo de la Judicatura. Si, tras examinar el fondo del asunto, el Consejo de la Judicatura considera que procede una solución de acuerdo, esta incluirá el reembolso de la multa impuesta y pagada por la persona en cuestión; el reembolso de las costas y los gastos judiciales relacionados con el procedimiento de recurso; y la supresión del delito en cuestión de los antecedentes penales de la persona. El autor de la presente comunicación tuvo conocimiento de este procedimiento el 7 de noviembre de 2016, pero no se ha acogido a él.

4.3En su jurisprudencia en el caso Timmer c. los Países Bajos, el Comité afirmó que un recurso efectivo permitiría la revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, o la aplicación de otras medidas apropiadas que, junto con una indemnización adecuada, permitan eliminar los efectos perjudiciales causados al autor. En el presente caso, existían medidas apropiadas que pueden considerarse recursos jurídicos internos. Dado que el autor no se acogió a esas medidas, no agotó todos los recursos internos disponibles.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de fecha 19 de abril de 2019, el autor sostiene que el procedimiento ante el Consejo de la Judicatura no es una medida apropiada que permita eliminar los efectos perjudiciales que se le han causado, por las siguientes razones: el procedimiento no permite una revisión completa de la condena del autor; el procedimiento es de naturaleza administrativa y no civil, ya que en él no interviene un juez civil independiente; el procedimiento depende de una evaluación individual del fondo del asunto, por lo que no puede considerarse adecuado; y en otros casos relacionados con el mismo asunto, el Estado parte ofreció espontáneamente una solución concreta.

5.2En sus comentarios de fecha 21 de noviembre de 2019, el autor cita varias fuentes para apoyar su argumento de que el procedimiento ante el Consejo de la Judicatura no puede considerarse un recurso efectivo. El autor cita el texto del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. También señala que en el párrafo 15 de su observación general núm. 31 (2004), el Comité afirmó que atribuía importancia a que los Estados partes establecieran en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité también señaló que el poder judicial podía garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares, o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional. El autor se refiere también al memorando explicativo de la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es un documento legislativo histórico de los Países Bajos en el que se afirma que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, obliga a los Estados partes a que desarrollen la protección jurídica mediante la intervención de los órganos judiciales.

5.3En el caso Mennen c. los Países Bajos, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo que permitiera la revisión de su condena y sentencia por un tribunal superior, así como una indemnización adecuada. En el caso Timmer c. los Países Bajos, el Comité declaró que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. También indicó que tomaba nota de la afirmación del autor de que la indemnización económica de 1.000 euros propuesta por el Estado parte no constituía un recurso efectivo porque no preveía la revisión de la sentencia condenatoria y de la pena impuesta al autor, ni reparaba el perjuicio causado a su reputación. El Comité consideró que, en ese caso, un recurso efectivo permitiría la revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, o la aplicación de otras medidas apropiadas que, junto con una indemnización adecuada, permitirían eliminar los efectos perjudiciales causados al autor. El autor se refiere también a la jurisprudencia del Comité en los casos Sabirova y otros c. Uzbekistán y S. Y. c. los Países Bajos .

5.4En cuanto a las afirmaciones del Estado parte respecto de la supresión del sistema de autorización para apelar, el autor señala que en sus observaciones presentadas en el caso Timmer c. los Países Bajos, el Estado parte sostuvo que las propuestas legislativas pertinentes se presentarían a la Cámara del Parlamento en 2018. Sin embargo, ello no ocurrió en 2018, ni en 2019. Han pasado más de nueve años desde la decisión del Comité en el caso Mennen c. los Países Bajos, en la que pidió al Estado parte que armonizara su legislación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Desde entonces, la introducción de un Código de Procedimiento Penal revisado se ha retrasado muchas veces, y es poco probable que se introduzca en 2020. Aunque así fuera, la nueva legislación podría tardar años en entrar en vigor. Solo se necesitaría una simple medida legislativa para suprimir el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 19 de septiembre de 2019, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna. Según la jurisprudencia del Comité, los autores deben hacer uso de todos los recursos internos, en la medida en que dichos recursos parezcan ser efectivos y estén de hecho disponibles para el autor. En efecto, los autores deben valerse de todas las vías judiciales o administrativas que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. El Estado parte reitera las diversas formas de reparación ofrecidas mediante el procedimiento ante el Consejo de la Judicatura. La práctica del Consejo de la Judicatura es atender las reclamaciones fundamentadas, incluso las de daños inmateriales.

6.2En el presente caso, el Estado parte no consideró oportuno ofrecer al autor una propuesta de solución amistosa, porque le había informado expresamente de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Consejo de la Judicatura. El autor no se ha acogido a ese procedimiento.

6.3Además, el Estado parte recuerda que ha introducido una propuesta para suprimir el sistema de autorización para apelar, como parte de la reformulación del Código de Procedimiento Penal. Un proyecto de nuevo Código se remitirá al Consejo de Estado en 2020, para su asesoramiento, y es probable que se presente al Parlamento a finales de 2020 o principios de 2021. El procedimiento ante el Consejo de la Judicatura se instauró a la espera del resultado del proceso legislativo, y teniendo en cuenta el dictamen del Comité en otros casos, entre ellos el caso Timmer c. los Países Bajos.

6.4En sus observaciones adicionales de fecha 26 de febrero de 2021, el Estado parte mantiene su posición de que el procedimiento de responsabilidad civil ante el Consejo de la Judicatura constituye un recurso efectivo. En el caso Timmer c. los Países Bajos, que es semejante al del autor, el Comité declaró expresamente que un recurso efectivo permitiría la revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, o la aplicación de otras medidas apropiadas que, junto con una indemnización adecuada, permitirían eliminar los efectos perjudiciales causados al autor [cursiva añadida por el Estado parte]. En sus observaciones anteriores, el Estado parte ya había señalado que el procedimiento de responsabilidad civil era precisamente el medio indicado para subsanar los perjuicios causados al autor. El Estado parte reitera que los demandantes ante el Consejo de la Judicatura pueden obtener el reembolso de la multa impuesta y pagada; el reembolso de las costas judiciales por la autorización para recurrir; la eliminación del delito en cuestión de los antecedentes penales de la persona; y los daños inmateriales. Esto representa un recurso efectivo de conformidad con la jurisprudencia del Comité.

6.5La jurisprudencia del Comité en los casos Sabirova y otros c. Uzbekistán y S. Y. c. los Países Bajos no es pertinente porque esos casos no son comparables al asunto que ahora se trata. Las medidas individuales adoptadas por el Estado parte en el caso de Timmer c. los Países Bajos, que eran similares a las que podrían obtenerse mediante el procedimiento de responsabilidad civil ya descrito, dieron lugar a que el Comité finalizara su diálogo de seguimiento con el Estado parte en 2016, con una conclusión de aplicación satisfactoria de la recomendación del Comité.

6.6El Estado parte reconoce que en casos como el del autor no existe actualmente el derecho de apelación en el sentido previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Estado parte ha declarado ya que está en el proceso de remediar esa situación mediante la supresión del sistema de autorización para apelar, lo que se logrará cuando entre en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal. Dado que la introducción del nuevo Código es un proceso que requiere mucho tiempo, el Estado parte ha introducido el procedimiento de responsabilidad civil como medida provisional para subsanar la deficiencia. Esto concuerda con lo expuesto en el párrafo 19 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, en el que afirmó que, en determinadas circunstancias, el derecho a hacer valer un recurso efectivo podía exigir que los Estados partes adoptasen y aplicasen medidas provisionales o temporales para evitar la repetición de las violaciones y reparar cuanto antes cualquier daño que esas violaciones pudieran haber causado.

6.7El proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal se finalizó en julio de 2020 y se publicó en el sitio web del Estado parte. En el memorando explicativo del proyecto de ley, en el “Título 4.1 – Recurso contra las sentencias definitivas”, se explica ampliamente la supresión del sistema de autorizaciones, con referencia al Pacto, a los dictámenes del Comité tanto en el caso Mennen c. los Países Bajos como en el caso Timmer c. los Países Bajos, y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6.8Los preparativos para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal avanzan a buen ritmo. Se están elaborando propuestas de la Ley por la cual se introducirán los cambios. La Ley reglamentará la entrada en vigor del nuevo Código y constará de varias partes, que abarcan aspectos tales como las disposiciones transitorias y la modificación de otras leyes. La redacción de un nuevo Código es un proyecto legislativo de gran envergadura, y precisamente por ello reviste suma importancia su atenta aplicación. A esos efectos se estableció un comité externo independiente sobre la aplicación del nuevo Código, cuyas tareas incluyen la formulación de una estrategia de aplicación que goce de amplio apoyo. El comité externo presentó su informe en diciembre de 2020. El 11 de febrero de 2021, el Gabinete remitió su respuesta política al informe a la Cámara de Representantes del Parlamento.

6.9Las actividades legislativas mencionadas y el informe del comité externo deben permitir que el nuevo Gabinete, que entrará en funciones tras las elecciones previstas para marzo de 2021, se pronuncie de inmediato sobre la fecha de presentación del nuevo Código de Procedimiento Penal a la Cámara de Representantes, la forma de aplicación del Código y otras propuestas formuladas por el comité externo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. No obstante, el Comité observa que, si bien el autor declaró que no había presentado una denuncia ante otro órgano de examen o arreglo internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió una decisión de inadmisibilidad en octubre de 2009 en relación con la demanda del autor de fecha 3 de junio de 2008. En esa demanda, el autor planteó varias reclamaciones relacionadas con el fallo condenatorio y la multa que son objeto de la presente comunicación, incluidas las alegaciones de que se había violado su derecho a un juicio justo y de que el debido proceso exige siempre la admisión de un recurso. Por lo tanto, el Comité lamenta que la declaración del autor, representado por su abogado, indicando que no había presentado una denuncia ante otro órgano internacional de examen o arreglo, haya resultado ser inexacta.

7.3El Comité recuerda que una comunicación puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones cuando se presenta más de cinco años después de la fecha en que el autor de la comunicación haya agotado los recursos internos o, en su caso, más de tres años después de la fecha de conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. De conformidad con el artículo 99 c) del reglamento del Comité, se puede admitir una excepción cuando haya razones que justifiquen la demora, habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. El autor presentó la comunicación actual el 3 de octubre de 2016, casi siete años después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitiera su decisión de inadmisibilidad, el 13 de octubre de 2009. El Comité toma nota además de la declaración del autor de que agotó los recursos internos el 8 de enero de 2008, cuando el Presidente del Tribunal de Apelación de Arnhem denegó su solicitud de autorización para apelar la decisión del juez de policía del Tribunal de Distrito de Arnhem (párrs. 2.7 y 2.8). Así, el autor afirma haber agotado los recursos internos más de ocho años antes de presentar la comunicación actual. El Comité es consciente de que el autor presentó el 14 de marzo de 2012 un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, en el que pretendía revertir las decisiones de los tribunales inferiores, y que el recurso fue denegado el 19 de marzo de 2013. Sin embargo, el Comité observa que el recurso extraordinario, presentado más de cuatro años después de que se emitiera la decisión del Tribunal de Apelación de Arnhem, era una medida discrecional que no formaba parte de la cadena normal de recursos internos y el autor sabía muy bien que “no era posible recurrir la decisión del Tribunal de Apelación” (párr. 2.8). El Comité considera por tanto que el autor no estaba obligado a agotar ese recurso a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, dado que el autor presentó la comunicación más de cinco años después de la fecha en que agotó los recursos internos y más de tres años después de haberse emitido la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y no ha proporcionado una explicación de la demora en la presentación, el Comité considera que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentarla. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.