Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3241/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3241/2018 * **

Comunicación presentada por:

Andrei Tolchin (representado por el abogado Leonid Sudalenko)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2017 (presentaciones iniciales)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de septiembre de 2018

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de julio de 2022

Asunto:

Imposición de una multa por participar en una reunión pacífica no autorizada; libertad de expresión

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Andrei Tolchin, nacional de Belarús, nacido en 1949. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 21 de marzo de 2017, el autor publicó en su página de Facebook una invitación a participar en una concentración pacífica prevista para el día 25 de marzo de 2017 a las 12.00 horas en la Plaza de la Independencia de la ciudad de Gómel a fin de protestar contra el Decreto Presidencial Legislativo de Prevención de la Dependencia Social. Posteriormente, el autor fue citado en la comisaría de policía del distrito Soviétsky en Gómel y fue acusado de haber infringido el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas.

2.2El 24 de marzo de 2017, el Tribunal del Distrito Soviétsky determinó que el autor había infringido las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios al hacer pública una invitación a participar en una reunión no autorizada y, en consecuencia, había cometido la infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, por lo que lo condenó a ocho días de detención administrativa. Por consiguiente, el autor no pudo participar en la reunión pacífica que tuvo lugar el 25 de marzo de 2017, ya que seguía detenido. No fue puesto en libertad hasta el 2 de abril de 2017.

2.3El 27 de marzo de 2017, el autor recurrió la decisión ante el Tribunal Regional de Gómel, que desestimó el recurso el 26 de abril de 2017.

2.4El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, los procedimientos de revisión (control de las garantías procesales) de las sentencias judiciales firmes no constituyen un recurso que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, dado que las autoridades no explicaron por qué las restricciones impuestas a sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión eran necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, el autor considera que las restricciones y sanciones que se le impusieron fueron ilegales y desproporcionadas.

3.2Las autoridades nacionales consideraron erróneamente que el artículo 23.24 del Código de Infracciones Administrativas dejaba sin efecto el Pacto, ya que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de las disposiciones de un tratado internacional. Además, los tribunales nacionales actuaron en contravención del artículo 59 de la Constitución de Belarús, que los obliga a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos y las libertades individuales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 12 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia y señaló que el 24 de marzo de 2017 el autor había sido condenado por el Tribunal del Distrito Soviétsky por haber infringido las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios relativas a la organización de reuniones y, por ende, haber cometido la infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. La sentencia del tribunal de primera instancia fue confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Gómel el 26 de abril de 2017. El Estado parte afirma que el autor no recurrió las decisiones del tribunal ante la Fiscalía General ni ante la Presidencia del Tribunal Supremo en el marco de un procedimiento de revisión y, por lo tanto, no ha agotado todos los recursos internos disponibles. En este contexto, el Estado parte concluye que el autor presentó la comunicación en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte señala que las alegaciones del autor de que se han vulnerado los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, carecen de fundamento. Señala además que la legislación nacional que establece el derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de expresión se ajusta a lo dispuesto en la Constitución de Belarús y no contradice las normas internacionales que permiten a los Estados establecer las restricciones a los derechos y libertades de la persona que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, tal como se prevé en los artículos 19 y 21 del Pacto.

4.3El Estado parte observa también que las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios, además de regular la organización y la celebración de reuniones, mítines, marchas o manifestaciones, piquetes y otros actos multitudinarios en Belarús, tienen por objeto crear las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos constitucionales y sus libertades.

4.4El Estado parte discrepa del argumento del autor de que el procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo, y señala que, en 2017, de las 3.766 solicitudes presentadas para que se iniciase un procedimiento de revisión, 3.665 fueron admitidas a trámite.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 16 de abril de 2020, el autor señaló que un recurso de apelación en el marco del procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo, porque se deja a la discreción de un fiscal o de un juez y no conlleva el examen del asunto en cuanto al fondo. Concluyó que, por consiguiente, en su caso se habían agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

5.2En cuanto a los datos estadísticos aportados por el Estado parte en relación con el número de casos examinados en el marco del procedimiento de revisión, el autor cree que el argumento es infundado, ya que el Estado parte no ha demostrado cuántos de esos casos se referían al ejercicio de los derechos de las personas a la libertad de expresión y a la libertad de reunión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Estado parte en las que afirma que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, ya que el Fiscal General y el Presidente del Tribunal Supremo no han examinado ninguna solicitud presentada por el autor para que se inicie un procedimiento de revisión. Toma nota también del argumento del autor de que el procedimiento de revisión es un proceso de examen discrecional, que no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación de una solicitud a una fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, de una decisión judicial firme es un recurso extraordinario y, por lo tanto, no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación al presidente de un tribunal de una solicitud para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme, y cuya admisión depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud dé lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. A este respecto, el Estado parte señala que, en 2017, de las 3.766 solicitudes presentadas, 3.665 fueron admitidas a trámite (párr. 4.4). Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado cuántos de esos casos se referían al ejercicio de los derechos de las personas a la libertad de expresión y a la libertad de reunión. A falta de explicaciones adicionales del Estado parte en el presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación en lo que respecta a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto.

6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. Reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo junto con otras disposiciones del Pacto, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. Observa, sin embargo, que el autor ya ha alegado una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, derivada de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21 del Pacto, difiera de examinar la vulneración anteriormente mencionada de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21. Por consiguiente, el Comité estima que las alegaciones del autor a ese respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota asimismo de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Puesto que en el expediente no figura ninguna otra información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de su admisibilidad. En consecuencia, declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Por último, el Comité observa que en las alegaciones formuladas por el autor se plantean cuestiones relacionadas con los artículos 19 y 21 del Pacto, considera que esas alegaciones se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se restringieron sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, en contravención de los artículos 19 y 21 del Pacto, ya que fue condenado a detención administrativa por haber publicado una invitación a una concentración pacífica con el fin de protestar contra el Decreto Presidencial Legislativo de Prevención de la Dependencia Social. También toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades no explicaron por qué las restricciones impuestas a sus derechos eran necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, y, por lo tanto, el autor considera que las restricciones y la sanción que se le impusieron fueron ilegales y desproporcionadas.

7.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que se vulneró el derecho a la libertad de reunión pacífica que lo asiste en virtud del artículo 21 del Pacto, ya que fue llevado ante los tribunales nacionales y condenado a ocho días de detención administrativa por haber hecho pública una invitación a participar en una concentración pacífica prevista para el día 25 de marzo de 2017. El Comité recuerda que, en su observación general núm. 37 (2020), estableció que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas (párr. 55). Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad.

7.4El Comité recuerda, además, que el derecho a la libertad de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. El artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que: a) la restricción esté prevista por la ley, y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho a la libertad de reunión pacífica de una persona y los mencionados intereses de carácter general, se debería guiar por el objetivo de facilitar el derecho, en vez de intentar limitarlo innecesaria y desproporcionadamente. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho amparado por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho a la libertad de reunión pacífica del autor se justifican con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. De acuerdo con la información que consta en el expediente, el Tribunal del Distrito Soviétsky, en Gómel, condenó al autor a ocho días de detención administrativa por haber publicado un anuncio en su página de Facebook en el que se invitaba a participar en una concentración pacífica, en contravención de las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios. En este contexto, sin embargo, el Comité observa que los tribunales nacionales no proporcionaron justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la invitación del autor a ese acto pacífico atentó contra la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o contra la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. A este respecto, el Estado parte se limita a hacer referencia al hecho de que las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios, además de regular la organización y la celebración de reuniones, mítines, marchas o manifestaciones, piquetes y otros actos multitudinarios en Belarús, tienen por objeto crear las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos constitucionales y sus libertades (párr. 4.3), pero no explica por qué, en el presente caso, la publicación por el autor en su página de Facebook de una invitación a una concentración pacífica vulneró esos derechos constitucionales o libertades. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos del autor en virtud del artículo 21.

7.6Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que este ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.7El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que su derecho a la libertad de expresión ha sido restringida ilegalmente, puesto que fue declarado culpable de una infracción administrativa y condenado a ocho días de detención administrativa por haber hecho pública una invitación a participar en una concentración pacífica en protesta contra el Decreto Presidencial Legislativo de Prevención de la Dependencia Social en la ciudad de Gómel. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la sanción que las autoridades nacionales impusieron al autor por haber publicado una invitación a participar en una concentración pacífica con un propósito expresivo constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

7.8El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos del autor consagrados en el artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionales.

7.9El Comité observa que la condena del autor a detención administrativa por haber publicado en su página de Facebook una invitación a una concentración pacífica, aunque no autorizada, con un propósito expresivo, plantea serias dudas acerca de la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha alegado ningún motivo concreto para justificar la necesidad de esas restricciones con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las menos perturbadoras, ni que guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las restricciones impuestas al autor, si bien se basaron en la legislación nacional, no estaban justificadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de la cuantía de las multas impuestas al autor y de las costas judiciales en que este haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores y, por ello, exige al Estado parte que revise su marco normativo relativo a los actos públicos y lo ponga en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, de modo que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.