Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2827/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2827/2016 * **

Comunicación presentada por:

Maksat Nurypbaev (representado por la organización no gubernamental Ar.Rukh.Khak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

23 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de julio de 2022

Asunto:

Libertad de expresión; libertad de reunión; juicio imparcial

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión; derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 d); 19; 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Maksat Nurypbaev, nacional de Kazajstán nacido en 1973. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 d), 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por la organización no gubernamental Ar.Rukh.Khak.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es abogado y activista del movimiento contra la dimetilhidracina asimétrica en Almaty. El 13 de enero de 2014 se manifestó en solitario para protestar contra el uso de dimetilhidracina asimétrica y tetróxido de dinitrógeno en el combustible del cohete Protón en el cosmódromo de Baikonur. Unos diez minutos después de que el autor comenzara la protesta, la policía lo detuvo y lo acusó de celebrar una reunión no autorizada. Ese mismo día, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Astaná declaró al autor culpable de vulnerar el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas por celebrar una protesta no autorizada y le impuso una multa de 37.040 tenge.

2.2El autor recurrió la decisión ante el Tribunal de Apelación de Astaná el 23 de enero de 2014. El Tribunal de Apelación anuló la decisión del tribunal de primera instancia el 5 de febrero de 2014. Sin embargo, el 28 de julio de 2014 la Fiscalía General de Astaná interpuso un recurso de revisión (control de las garantías procesales) contra la resolución del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo. Este reexaminó el asunto el 27 de agosto de 2014 —sin informar al autor ni a su defensa del recurso presentado por la Fiscalía General ni de la vista—, anuló la resolución del Tribunal de Apelación y ratificó la decisión del tribunal de primera instancia.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte vulneró los artículos 19 y 21 del Pacto al imponer sanciones por la celebración de una protesta unipersonal.

3.2El autor alega que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, puesto que no se le informó del recurso interpuesto por la Fiscalía General ante el Tribunal Supremo ni de la vista de ese recurso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 20 de abril de 2017, el Estado parte recuerda los hechos del caso. Observa que, el 13 de enero de 2014, se declaró al autor culpable de la infracción administrativa prevista en el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas y se le impuso una multa de 37.040 tenge. El 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelación anuló la decisión del tribunal de primera instancia.

4.2El Estado parte afirma que, el 28 de julio de 2014, la Fiscalía General envió una carta al autor para informarlo de que se había interpuesto un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

4.3El Estado parte observa que el autor siguió incumpliendo la legislación y cometió la infracción de forma deliberada e intencionada pese a que el 30 de septiembre de 2013 se le había informado de los requisitos legales previstos en el Código de Infracciones Administrativas para la organización de un piquete.

4.4El Estado parte recuerda que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto pueden estar sujetos a ciertas restricciones. Afirma que el derecho de reunión pacífica no está prohibido en Kazajstán, pero explica que hay que seguir un determinado procedimiento para organizar una reunión.

4.5El Estado parte recuerda también que el artículo 32 de la Constitución de Kazajstán garantiza el derecho de los ciudadanos a congregarse pacíficamente y a celebrar reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. No obstante, el ejercicio de este derecho puede restringirse por ley en aras de la seguridad del Estado o del orden público o para proteger la salud o los derechos y libertades de los demás. En la Ley núm. 2126, de 17 de marzo de 1995, relativa al procedimiento de organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos, se establecen el formato y la forma que debe adoptar la expresión de intereses sociales, colectivos o personales en lugares públicos, así como ciertas limitaciones al respecto.

4.6El Estado parte remite a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 2126 y especifica que el principal criterio para determinar que un acto entra dentro del ámbito de aplicación de esa ley no es el número de participantes, sino su carácter público. Toda protesta pública, ya sea colectiva o unipersonal, se rige por esa ley, de modo que los organizadores deben solicitar una autorización previa a las autoridades locales. Según el artículo 9 de la Ley, quien incumpla esos requisitos procedimentales incurrirá en responsabilidad jurídica.

4.7El Estado parte afirma que la legislación relativa a las infracciones administrativas desempeña un papel fundamental en la protección de los derechos, las libertades y los intereses legítimos de las personas y en la prevención de las infracciones administrativas en Kazajstán. El artículo 373 del Código de Infracciones Administrativas de Kazajstán prevé sanciones administrativas por el incumplimiento de la legislación que regula los actos multitudinarios.

4.8El Estado parte afirma también que los ciudadanos de Kazajstán ejercen activamente su derecho constitucional a la libertad de expresión mediante la celebración de reuniones pacíficas en lugares designados para tal fin. Señala que en 2014 se celebraron 16 actos multitudinarios y que sus organizadores respetaron los requisitos legales pertinentes. Por tanto, nada impedía al autor organizar un piquete, siempre y cuando respetase la ley.

4.9El Estado parte afirma además que el autor fue declarado culpable y sancionado con una multa por cometer la infracción administrativa prevista en el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas de Kazajstán. Aclara que el autor no incurrió en responsabilidad por expresar su opinión, sino por no observar el procedimiento establecido para la organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos. Por tanto, la alegación de que el Estado parte no permitió al autor ejercer su derecho de reunión pacífica y su libertad de expresión es infundada.

4.10El Estado parte sostiene que en la causa del autor se respetaron todas las disposiciones legales internacionales y nacionales relativas a las garantías de un juicio imparcial.

4.11El Estado parte sostiene también que la denuncia debería declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 5 de junio de 2017, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor remite al informe de la misión a Kazajstán del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en el que se afirma que, aunque el derecho a congregarse pacíficamente y celebrar reuniones, concentraciones y manifestaciones, marchas y piquetes está consagrado en la Constitución, en la práctica, el modo en que el Gobierno regula las reuniones socava la efectividad de ese derecho. Con arreglo a la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, de 1995, para celebrar una reunión es necesario solicitar una autorización a las autoridades locales al menos diez días antes de la fecha de celebración, y la solicitud debe ser presentada por representantes de colectivos laborales, asociaciones públicas u otros grupos de ciudadanos de Kazajstán que hayan cumplido los 18 años.

5.2Estos requisitos no se ajustan a las normas internacionales, que establecen que no debe exigirse ninguna autorización para la celebración de una reunión pacífica y reconocen a todas las personas el derecho de reunión pacífica y de asociación. El autor afirma que el Estado parte no aplicó el dictamen aprobado por el Comité en relación con la vulneración de los artículos 19 y 21 del Pacto en un caso similar.

5.3El autor observa que, aunque el Estado parte afirma que los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto están garantizados en Kazajstán y solo pueden restringirse en determinadas circunstancias, no ha explicado por qué era necesario sancionarlo administrativamente con una multa.

5.4El autor sostiene que, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado parte, toda restricción del derecho de reunión pacífica debe ser proporcionada y ha de aplicarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, que la intervención de las autoridades en el proceso de organización de actos públicos debe reducirse al mínimo y que la dispersión de reuniones por la fuerza debe ser una medida de último recurso. Sostiene también que el Estado parte desatendió y vulneró esos principios.

5.5El autor afirma que la información facilitada por el Estado parte evidencia la falta de voluntad de examinar las vulneraciones de sus derechos y que ha sido víctima de una violación de los derechos que le confieren los artículos 14, 19 y 21 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según el autor, se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto porque no se le informó del recurso interpuesto por la Fiscalía General ante el Tribunal Supremo ni de la vista de ese recurso. El Comité observa también que, según el Estado parte, el 28 de julio de 2014 la Fiscalía General envió una carta al autor para informarlo de que se había interpuesto un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Así pues, el Comité considera que la información que figura en el expediente no le permite pronunciarse sobre esta alegación del autor. Por tanto, concluye que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 21 del Pacto, según la cual el Estado parte vulneró su derecho de reunión al imponer sanciones por la celebración de una protesta unipersonal. El Comité observa que, si bien la noción de reunión implica la participación de más de una persona, un único manifestante goza de protecciones comparables en virtud del Pacto, por ejemplo en virtud del artículo 19. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los piquetes unipersonales normalmente no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 21 del Pacto, relativo al derecho de reunión pacífica, sino que están amparados por el artículo 19. A la luz de su observación general núm. 37 (2020), el Comité considera que los hechos expuestos por el autor guardan relación con el artículo 19 del Pacto y no con el 21. Así pues, concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, esta reclamación relativa al artículo 21 del Pacto y, por tanto, la declara inadmisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 19 del Pacto y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró su derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 19 del Pacto, al multarlo el 13 de enero de 2014 por manifestarse en solitario para protestar contra el uso de dimetilhidracina asimétrica y tetróxido de dinitrógeno en el combustible del cohete Protón en el cosmódromo de Baikonur. El Comité observa también que el autor considera que las restricciones de sus derechos no eran necesarias ni se ajustaban a las autorizadas por el artículo 19 del Pacto. El Comité toma nota además de los argumentos del Estado parte de que el derecho a imponer restricciones a la libertad de reunión se enmarca en las competencias de las autoridades locales y de que estas actuaron de conformidad con la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del Estado parte de que las restricciones impuestas por las autoridades locales tienen por objeto proteger la seguridad del Estado, el orden público y la salud, los derechos y las libertades de los demás (véase el párr. 4.5).

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Observa que, con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones de la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser la medida menos perturbadora de las que podrían permitir lograr la función protectora pertinente y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas.

7.4El Comité observa que el autor fue sancionado por celebrar un acto pacífico unipersonal con el fin de expresar su opinión sin haber obtenido previamente la autorización de las autoridades locales del Estado parte. En consonancia con el enfoque adoptado en los casos relativos al derecho de reunión pacífica, el Comité considera que el procedimiento de autorización previsto en la legislación nacional, según el cual es necesario solicitar un permiso a las autoridades para celebrar una protesta unipersonal, es incompatible, en general, con el artículo 19 del Pacto. Así pues, la imposición de una sanción administrativa al autor suscita serias dudas en cuanto a la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones de sus derechos. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha aducido ningún motivo específico que justifique que las restricciones impuestas al autor eran necesarias para lograr alguno de los fines previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las menos perturbadoras ni que guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, aunque las restricciones impuestas al autor estaban fundamentadas en el derecho interno, no se ajustaban a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso del importe de la multa y de las costas procesales a que haya tenido que hacer frente el autor. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal fin, el Estado parte debería armonizar su marco normativo sobre los actos públicos con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, de modo que los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.