Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2615/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2615/2015 * **

Comunicación presentada por:

Devi Maya Nepal (representada por TRIAL International)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

24 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de junio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

15 de julio de 2021

Asunto:

Violación colectiva de una mujer indígena por parte de miembros de las fuerzas armadas

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad (agotamiento de los recursos internos); admisibilidad ( ratione materiae )

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; discriminación; discriminación contra la mujer; recurso efectivo; vida familiar; vida privada; tortura; ataques ilegales a la honra y la reputación

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con 2, párrs. 1 a 3; 3; 26; y 17 y 23, párr. 1, leídos por separado y conjuntamente con 2, párrs. 1 y 3; 3; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

3; 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Devi Maya Nepal, nacional de Nepal nacida en 1973. La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 a 3, 3 y 26 del Pacto. Afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. La autora está representada por TRIAL International.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora señala que la presente comunicación ha de examinarse en el contexto del conflicto armado que tuvo lugar de 1996 a 2006 entre el Gobierno de Nepal y el Partido Comunista de Nepal (Maoísta). Durante el conflicto se produjeron vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, entre ellas actos de tortura y violencia sexual. Debido a la impunidad generalizada, las víctimas de esas vulneraciones no han recibido una reparación adecuada por el daño sufrido. Los casos de violencia sexual durante el conflicto quedaban sin denunciar porque las víctimas eran estigmatizadas, sentían vergüenza y tenían miedo a las represalias y a una mayor victimización. Además, no servía de nada denunciar los actos de violencia sexual ya que las autoridades del Estado parte, incluida la policía, no daban seguimiento a las denuncias contra miembros de las fuerzas armadas. El conflicto afectó de manera desproporcionada a los miembros de las castas y comunidades étnicas marginadas, que eran reclutados por el Partido Comunista de Nepal (Maoísta). Las mujeres pertenecientes a las comunidades más marginadas eran más vulnerables a la violencia sexual. En su informe de 2012 sobre esta cuestión, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) llegó a las siguientes conclusiones: durante el conflicto en Nepal se produjeron actos de tortura sistemáticos, incluidas violaciones y otras formas de violencia sexual; la mayoría de los casos de violencia sexual habrían sido cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad mientras buscaban a maoístas; las mujeres sospechosas de apoyar a los maoístas eran objeto de formas de violencia particularmente graves; prevalecía una cultura de impunidad de la violencia sexual oportunista; la sospecha de afiliación maoísta se utilizaba como excusa para eludir el escrutinio y la rendición de cuentas; rara vez se tomaban medidas para responder a las denuncias de violencia sexual por parte de miembros de las fuerzas de seguridad; las víctimas de violencia sexual temían ser objeto de represalias o ser nuevamente victimizadas si denunciaban esos actos; y las víctimas de violencia sexual eran estigmatizadas tanto durante el conflicto como en tiempos de paz.

2.2La autora pertenece a la comunidad indígena tharu, grupo que vive principalmente en la región meridional del Terai, en la frontera con la India. Cuando se produjeron los hechos de que trata la comunicación, la autora trabajaba como jornalera y ama de casa. Estaba casada y tenía una hija de 3 años. La familia vivía en una situación extrema de pobreza.

2.3El 20 de agosto de 2002, unos 200 miembros del Ejército Real de Nepal y de la Fuerza de Policía Armada de Nepal asaltaron la aldea donde vivía la autora. En ese momento, la autora y su hija estaban en su casa. Un grupo de seis soldados uniformados entraron y le dijeron que estaban buscando a insurgentes maoístas. Le preguntaron varias veces si escondía o daba de comer a insurgentes. Después, empezaron a tocarla en la región genital y a golpearla con las botas y la culata de las armas. La arrastraron hasta la cama donde su hija estaba durmiendo. Cada vez que la autora gritaba, le golpeaban la cabeza con un arma. La autora cayó sobre la cama y los soldados le ataron las piernas y las manos y la desnudaron. Los soldados profirieron insultos de carácter sexual dirigidos a la autora, le estrujaron los pechos y la sometieron a violación vaginal. Amenazaron con matarla si denunciaba lo ocurrido. Cada vez que la autora intentaba resistirse, la golpeaban con más fuerza, hasta que perdió el conocimiento. Cuando volvió en sí, los soldados ya se habían ido y la autora estaba rodeada por sus vecinos. Tenía la ropa rasgada y una intensa hemorragia vaginal. Los vecinos la bañaron y la ayudaron a cambiarse de ropa. Le dijeron que los soldados habían estado aproximadamente una hora en su casa, mientras los miembros de la Fuerza de Policía Armada esperaban fuera, junto a la puerta.

2.4Tras la agresión, la autora estaba conmocionada y se sentía muy débil. Al día siguiente, el 21 de agosto de 2002, su marido y algunos vecinos la llevaron a un centro médico de la localidad cercana de Jhalari, donde recibió tratamiento. Después de la agresión, la autora permaneció en cama casi un mes, sin poder levantarse. Tenía insomnio, jaquecas y pesadillas recurrentes, así como crisis de llanto. Le dolía todo el cuerpo, especialmente los pechos.

2.5La autora dio a luz a una niña en junio de 2003. Tanto ella como su marido estaban convencidos de que el embarazo había sido consecuencia de la violación.

2.6La autora sigue teniendo graves secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violación, entre ellas dolores en la región abdominal inferior, la espalda y las piernas. Sigue padeciendo insomnio y pesadillas recurrentes, y se le ha diagnosticado un trastorno por estrés postraumático. Desde los hechos, todo le da miedo y necesita estar acompañada en todo momento. La violación también ha afectado negativamente a su vida personal y familiar, ya que, desde entonces, su marido no se comporta igual con ella. Insulta a menudo a su mujer y a su hija menor llamándolas, respectivamente, “esposa de soldado” e “hija de soldado”. También les ha dicho en varias ocasiones que tendrían que irse de casa. La autora se siente profundamente humillada por esos insultos y teme por el futuro de su hija menor. Los habitantes de la aldea donde vive la autora están al corriente de lo que le ocurrió. Algunos se muestran comprensivos y la apoyan, pero otros la han marginado a ella y a su hija menor, y las han estigmatizado abiertamente por ser, respectivamente, víctima de una violación y “producto de una violación”.

2.7La autora no presentó ninguna denuncia en los años posteriores a la agresión, y ello por numerosas razones. Debido a la naturaleza misma de la violación, le resultaba imposible denunciar el delito, ya que ello podría haberla expuesto a represalias y a mayor difamación personal. Dada la estructura social patriarcal de Nepal, es impensable que una víctima de violencia sexual busque el apoyo de la comunidad, ya que eso conduciría inevitablemente a una mayor victimización en vez de a una reparación. De ahí que la autora pensara que su única opción era permanecer callada y tratar de olvidar lo sucedido, especialmente porque pertenece a una comunidad indígena donde la violencia sexual está muy estigmatizada. Además, durante el conflicto en Nepal, nadie se atrevía a quejarse de la policía o el ejército por temor a las represalias. Asimismo, la autora no sabía que era posible presentar lo que se conoce como denuncia informativa inicial. Casi todos los habitantes de la aldea donde vivía eran analfabetos y no había nadie que pudiera ayudarla a obtener justicia por vías legales. Al principio la autora también estaba concentrada en superar sus problemas de salud y el estigma y el miedo que experimentaba a diario a consecuencia de la agresión.

2.8Cuando la autora supo que podía presentar una denuncia penal por los daños que había sufrido, contrató a un abogado que acudió a la comisaría del distrito de Kanchanpur el 19 de diciembre de 2014 para presentar una denuncia informativa inicial en su nombre. En la comisaría se negaron a registrar la denuncia alegando que se había sobrepasado el plazo de 35 días que establece el artículo 11 del Código Penal de Nepal para denunciar casos de violación. La autora sostiene que la negativa a registrar denuncias informativas iniciales por delitos sexuales es práctica habitual en Nepal. El 19 de diciembre de 2014, la autora también presentó una denuncia ante la Oficina de Administración del Distrito de Kanchanpur. El Jefe de esa Oficina tampoco quiso registrar la denuncia, aduciendo las mismas razones que la comisaría de distrito.

2.9El 18 de diciembre de 2014, la autora presentó una solicitud de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Kanchanpur. El Tribunal se negó a admitir la solicitud porque no se había presentado dentro del plazo legal de 35 días. En cualquier caso, el Tribunal de Distrito de Kanchanpur solo puede conceder una indemnización de aproximadamente 1.266 dólares de los Estados Unidos, pero no tiene autoridad para establecer responsabilidades penales. La autora no obtuvo ni siquiera una mínima indemnización del Tribunal de Distrito.

2.10El 22 de enero de 2015, la autora presentó un escrito ante el Tribunal Supremo de Nepal para que dictara un mandamiento judicial. Este procedimiento se utiliza para solicitar al Tribunal Supremo que pida a las autoridades competentes que proporcionen una reparación en relación con los incumplimientos de la ley. En el escrito, la autora alegó que se había vulnerado su derecho a la reparación porque la policía y el Tribunal de Distrito se habían negado a registrar su denuncia, y porque no existía ningún otro recurso judicial. La autora pidió al Tribunal Supremo que anulara las decisiones de las autoridades y ordenara a estas que investigaran sin demora los presuntos delitos. La petición de la autora tenía pocas posibilidades de prosperar, ya que el Tribunal Supremo nunca había estimado las peticiones de que no se aplicara el plazo de prescripción de 35 días para la presentación de denuncias en casos de violación. En 2008, el Tribunal Supremo había dictaminado que era necesario suprimir de la legislación nacional las disposiciones relativas a los plazos, porque impedían que las víctimas tuvieran acceso a recursos efectivos y a una reparación. La decisión del Tribunal Supremo ordenaba al Gobierno que modificara la legislación pertinente y eliminara el plazo de prescripción de 35 días. Sin embargo, esa decisión no se ha aplicado.

2.11Inicialmente, el subsecretario del Tribunal Supremo se negó a registrar el escrito de la autora alegando que la petición para recurrir la decisión del Tribunal de Distrito debía haberse presentado ante un tribunal de apelación. La autora argumentó que no habría podido interponer un recurso, porque el Tribunal de Distrito no había emitido ninguna decisión, sino que simplemente se había negado a registrar su denuncia. Finalmente, el 29 de enero de 2015, el escrito quedó registrado ante el Tribunal Supremo. Ese mismo día, el Tribunal celebró una audiencia inicial. El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo emitió un mandamiento para que se aportara documentación justificativa, dirigido a la Oficina de Administración del Distrito y a la comisaría de distrito de Kanchanpur, en el que fijaba un plazo de 15 días para aportar dicha documentación. El plazo de 15 días ha expirado hace mucho tiempo, pero esas autoridades todavía no han aportado la documentación.

2.12La autora no dispone de ningún recurso efectivo. Sus intentos de presentar una denuncia y obtener una indemnización no prosperaron. De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y con la jurisprudencia del Comité, solo puede exigirse a los autores de una comunicación que agoten los recursos internos cuando estos parezcan ser efectivos y estén de hecho a su disposición. No es necesario agotarlos cuando, objetivamente, el autor no tiene perspectivas de éxito. A la autora le resultó imposible presentar una denuncia en el plazo de 35 días desde el momento en que fue objeto de violencia sexual y tortura porque, a consecuencia de la violación, tenía miedo y padecía problemas físicos. En el marco de la legislación en vigor, ninguna víctima de violación durante el conflicto tiene posibilidades de obtener reparación. En su dictamen sobre el caso Maharajan c. Nepal, el Comité consideró que la existencia de un plazo legal de 35 días para presentar una denuncia en caso de tortura ponía de manifiesto una disconformidad con la gravedad del delito.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 a 3, 3 y 26 del Pacto. Afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto. En lo que respecta a los derechos consagrados en el artículo 7 del Pacto, la autora fue violada y sometida a otras formas de violencia, como golpes, amenazas, insultos y otros actos y abusos verbales denigrantes. Con arreglo a la jurisprudencia internacional, la violación constituye tortura cuando es infligida por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. En el párrafo 1 de su recomendación general núm. 19, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer define la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En su jurisprudencia, el Comité contra la Tortura ha considerado que los abusos sexuales cometidos por agentes de policía constituyen tortura, aunque hayan sido perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. De conformidad con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, la violación constituye una forma de violencia extrema vinculada al género y una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.2En contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte no ha adoptado las leyes y otras medidas necesarias para hacer efectivos los derechos que asisten a la autora en virtud del Pacto en relación con la violación y otras formas de violencia sexual. La legislación del Estado parte: a) no reconoce la violación ni otras formas de violencia sexual como crimen de guerra o crimen de lesa humanidad; b) no tipifica actos como la desnudez forzada, el embarazo forzado, la agresión sexual y otras formas de violencia sexual que no impliquen la penetración; c) no permite que se presenten denuncias ni que se soliciten reparaciones en los casos de violación si han transcurrido más de 35 días desde los hechos; d) no incluye en la definición de violación ningún acto que no sea la penetración vaginal, con el pene, de una mujer o menor sin su consentimiento; e) no incluye a las víctimas de violación u otras formas de violencia sexual en lo que se conoce como reparación provisional (políticas en virtud de las cuales el Estado parte realizó pagos ex gratia por vulneraciones graves de los derechos humanos durante el conflicto); y f) no prevé una sanción proporcionada para la violación, que se castiga con una pena de entre 5 y 15 años de prisión, según la edad de la víctima.

3.3Las autoridades del Estado parte sistemáticamente dejaron sin investigar las denuncias de tortura, violencia sexual y malos tratos, lo que constituye una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. A pesar de los intentos de la autora por presentar una denuncia, las autoridades nacionales —siguiendo una práctica habitual— se negaron a registrarla. Así pues, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva, independiente, imparcial y pronta de las denuncias de tortura y violencia sexual presentadas por la autora.

3.4Contraviniendo los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto, el Estado parte no solo no proporcionó a la autora las medidas especiales de protección a las que tenía derecho como miembro de un grupo particularmente vulnerable —la comunidad indígena tharu— sino que la sometió a formas múltiples de discriminación en razón de su condición de mujer indígena joven. En su observación general núm. 28 (2000), el Comité reconoció que la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional, y señaló que los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas efectivas para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género. En su observación general núm. 18 (1989) sobre la no discriminación, el Comité afirmó que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. [...]. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto.

3.5También se vulneraron los derechos de la autora a la vida privada, a la seguridad frente a ataques ilegales a la honra y la reputación, y a la vida familiar, en contravención de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto. La jurisprudencia internacional y regional considera la violación como una injerencia grave en la vida privada y familiar de las víctimas. Las fuerzas de seguridad entraron en casa de la autora y la violaron en presencia de su hija de 3 años. Ello atentó contra aspectos y valores esenciales de su vida privada, constituyó una intromisión en su vida sexual, vulneró su derecho a decidir libremente con quién mantener relaciones íntimas y le hizo perder totalmente el control sobre esas decisiones personales e íntimas. El hecho de que la autora quedara embarazada a consecuencia de una violación agravó el estigma que sufrían ella y su hija y sometió a la autora a la vergüenza y la denigración en su familia y su comunidad.

3.6La autora tiene derecho a un recurso efectivo, que contemple una indemnización por los daños sufridos, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En su dictamen en Maharajan c. Nepal, el Comité pidió al Estado parte que modificara su legislación que establece un plazo legal de 35 días para presentar una denuncia en caso de violación, a fin de ajustarla al Pacto. También le pidió que tipificara como delito la tortura y que derogara toda ley que permitiera la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura. El Estado parte no ha puesto en práctica esas recomendaciones. De acuerdo con la jurisprudencia internacional y regional en materia de derechos humanos, los Estados partes deben prever una indemnización adecuada que sea proporcional a la gravedad de las violaciones; adoptar medidas efectivas para garantizar que los procedimientos judiciales relativos a las acusaciones de violación se lleven a cabo sin retrasos indebidos; y garantizar que todos los procedimientos judiciales en los casos de delitos de violación y otros delitos sexuales sean imparciales y justos y no se vean afectados por prejuicios o estereotipos de género. En Vertido c. Filipinas,el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió al Estado parte que revisara la definición de violación que figura en la legislación y que brindara la debida capacitación a los magistrados, abogados, agentes de la ley y profesionales de la salud para comprender los delitos de violación y otros delitos sexuales de una forma que tuviera en cuenta las diferencias entre los géneros, a fin de evitar volver a victimizar a las mujeres que habían denunciado casos de violación y asegurar que las costumbres y los valores personales no afectaran a la toma de decisiones.

3.7Con respecto a las reparaciones, la autora solicita al Comité que inste al Estado parte a que: investigue con prontitud y eficacia los delitos denunciados por la autora y lleve a los perpetradores ante la justicia; proporcione una reparación integral a la autora y la indemnice de manera pronta, justa y adecuada por los daños materiales y morales causados; proporcione a la autora restitución, rehabilitación, satisfacción (incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación) y garantías de no repetición; presente una disculpa oficial a la autora, mediante la celebración de una ceremonia privada, en la que el Estado reconozca su responsabilidad internacional, y consulte previamente con la autora acerca de las modalidades de la ceremonia, a fin de cerciorarse de que no vuelva a ser victimizada ni expuesta a situaciones perjudiciales para su seguridad y privacidad; y proporcione a la autora atención médica y psicológica gratuita. La autora también solicita al Comité que pida al Estado parte que aplique las siguientes medidas generales: a) definir la tortura como delito independiente en su legislación penal; b) adaptar la definición de violación y otras formas de violencia sexual que figura en su legislación para que se ajuste a las normas internacionales y tipificar la violación como crimen de guerra y crimen de lesa humanidad; c) modificar el plazo de prescripción de 35 días para el delito de violación y adecuarlo a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos; d) velar por que las investigaciones y los análisis forenses, principalmente en relación con las violaciones y otras formas de violencia sexual, se ajusten a las normas internacionales, en particular el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y las directrices para la asistencia medicolegal a las víctimas de la violencia sexual publicadas por la Organización Mundial de la Salud; e) impartir cursos de capacitación y formación a los miembros del poder judicial, la policía y el sector de la salud sobre la investigación diligente de casos de abusos sexuales contra mujeres, teniendo en cuenta una perspectiva de género y etnia; y f) ofrecer programas educativos sobre el Protocolo de Estambul, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, dirigidos al poder judicial, el ejército, las fuerzas de seguridad y todas las personas que puedan participar en el trato con personas privadas de libertad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 4 de septiembre de 2015, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque la autora no ha agotado los recursos internos disponibles tanto en el sistema de justicia penal como en el mecanismo de justicia de transición. Este mecanismo es la vía apropiada para aclarar la verdad en el caso de los delitos cometidos durante el conflicto armado.

4.2En cuanto al sistema de justicia penal ordinaria, el escrito presentado por la autora sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Nepal y, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución provisional de Nepal, el Tribunal Supremo puede dictar la orden correspondiente para ofrecer justicia completa a la persona solicitante. Además, la legislación nacional puede establecer plazos de prescripción específicos para presentar denuncias informativas iniciales, sobre la base de la naturaleza de cada caso.

4.3En cuanto al sistema de justicia de transición, la autora puede presentar una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Investigación sobre la Desaparición Forzada de Personas de 2014. Los objetivos de la Ley son garantizar la verdad, la justicia, la reparación y el reconocimiento público de las víctimas; prevenir los abusos; y combatir la impunidad. En el artículo 26 de la Ley se prohíbe expresamente la amnistía en el contexto de las violaciones y otras vulneraciones graves de los derechos humanos relacionadas con el conflicto. La Comisión de la Verdad y la Reconciliación, establecida en 2015, tiene el mandato de investigar las vulneraciones de los derechos humanos relacionadas con el conflicto, recomendar que el Gobierno enjuicie a los presuntos delincuentes y proporcionar reparación y justicia a las víctimas. La Comisión ha redactado su reglamento y actualmente está definiendo su mandato. Con el fin de estar mejor informados sobre el modo en que la Comisión debe abordar su mandato, sus miembros han visitado 20 distritos y se han reunido con víctimas del conflicto, miembros de la sociedad civil, defensores de los derechos, funcionarios gubernamentales y otras partes interesadas.

4.4El Estado parte tiene el compromiso de realizar investigaciones prontas e imparciales y de llevar ante la justicia a los autores de actos de violencia sexual. Los delitos relacionados con la violencia sexual, como la violación, la violencia contra la mujer y la tortura, están tipificados en la legislación nacional. Nadie es inmune a la acción judicial por delitos de violencia sexual. Las personas condenadas por violación pueden ser castigadas con una pena de hasta 16 años de prisión. Cuando una persona presenta una denuncia informativa inicial ante la autoridad de investigación competente por un delito relacionado con la violencia sexual, dicha autoridad está legalmente obligada a llevar a cabo una investigación. Con objeto de mejorar el acceso de las víctimas de violación a la justicia, las comisiones legislativas parlamentarias aprobaron un proyecto de modificación de la ley para ampliar en seis meses los 35 días del plazo de prescripción para presentar una denuncia en caso de violación. Además, el Parlamento está examinando un nuevo proyecto de ley para tipificar plenamente como delito todas las formas de tortura y malos tratos, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4.5El sistema de justicia ordinario por sí solo no basta para la búsqueda de la verdad, el enjuiciamiento de los autores, la reparación o la rehabilitación de las víctimas. La búsqueda de la verdad es un aspecto central de los mecanismos de justicia de transición y sirve para identificar a los infractores y las víctimas y documentar patrones de abusos con miras a la reforma institucional. Cabe señalar que la búsqueda de la verdad tiene lugar cuando se ha establecido una comisión de la verdad o una comisión de investigación oficialmente autorizada para investigar el pasado. Las actuaciones judiciales contra los autores de vulneraciones graves de los derechos humanos pueden iniciarse en los tribunales de justicia, tras la presentación de un informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación debidamente constituida.

4.6Así pues, la autora debería presentar una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación para dejar constancia de la vulneración de sus derechos y poder optar a la reparación, la restitución y otros posibles servicios y prestaciones. La Comisión está facultada para investigar con prontitud y eficacia los efectos de la violencia sexual cometida contra la autora, con miras a encontrar y juzgar a los responsables de las vulneraciones de que ha sido víctima. Una vez finalizado el proceso, la autora podrá optar a la reparación, la restitución y otros servicios o prestaciones previstos en la legislación.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 6 de octubre de 2015, la autora proporcionó información actualizada sobre el estado del escrito que había presentado. El plazo para que el Estado parte respondiera al escrito, fijado inicialmente para el 17 de febrero de 2015, se pospuso en repetidas ocasiones y a la autora no le consta que se haya presentado ninguna respuesta. Se había programado una audiencia ante el Tribunal Supremo para el 16 de agosto de 2015; sin embargo, no se llegó a celebrar y no se ha fijado otra fecha. Por tanto, es improbable que su escrito dé resultados satisfactorios por lo que no es un recurso efectivo. El Tribunal Supremo nunca ha declarado inaplicable el plazo de prescripción de 35 días en un caso particular. Aunque la autora obtuviera un dictamen favorable, la probabilidad de que este se ponga en práctica es escasa.

5.2La autora reitera que el Oficial de Distrito se negó a admitir la denuncia informativa inicial que trató de presentar en diciembre de 2014. Cualquier modificación legislativa encaminada a ampliar el plazo de prescripción de 35 días para denunciar una violación no se aplicaría a la autora, porque fue víctima de una violación en 2002. Incluso una ampliación de seis meses del plazo de denuncia seguiría siendo insuficiente.

5.3Los mecanismos de justicia de transición, como la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, todavía no están plenamente operativos. El Estado parte también ha solicitado una decisión del Tribunal Supremo para que revise la ley en virtud de la cual se creó la Comisión. Como la decisión sigue pendiente, todavía no se sabe con exactitud qué competencias tendrá la Comisión. La autora está estudiando la posibilidad de someter su caso a la Comisión cuando entre en funciones y sus facultades y métodos de trabajo queden claros. Sin embargo, la Comisión, que no es un órgano judicial, no es actualmente un recurso efectivo. No está facultada por mandato para ofrecer garantías de no repetición, como una reforma legislativa o medidas de satisfacción.

5.4La posición del Estado parte en relación con el recurso a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación es incorrecta. En su decisión de 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo declaró que los casos pendientes ante los tribunales judiciales, incluido el Tribunal Supremo, no pueden ser transferidos a la Comisión. Según esa declaración, la autora no puede solicitar amparo a la Comisión, ya que su escrito está pendiente ante el Tribunal Supremo.

5.5El 3 de mayo de 2021, la autora informó al Comité de que el 29 de mayo de 2019 el Tribunal Supremo había desestimado su escrito, por considerar que la negativa de la policía a registrar su denuncia informativa inicial estaba justificada al haberse sobrepasado el plazo de 35 días para su presentación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ya que su escrito sigue pendiente ante el Tribunal Supremo de Nepal y no ha presentado una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

6.4Sin embargo, el Comité observa que la autora: a) presentó dos denuncias informativas iniciales en diciembre de 2014, una en la comisaría de policía del distrito y otra en la Oficina de Administración del Distrito de Kanchanpur, pero en ambos casos se denegó el registro al haber prescrito el plazo de 35 días para presentar una denuncia en caso de violación; b) presentó una solicitud de indemnización en diciembre de 2014 ante el Tribunal de Distrito de Kanchanpur, cuyo registro también fue denegado porque el plazo había prescrito; y c) presentó un escrito ante el Tribunal Supremo de Nepal, el 22 de enero de 2015, en el que pedía que no se aplicara el plazo de prescripción de 35 días para las denuncias de particulares relacionadas con el conflicto. El Comité observa que, según la autora, el 29 de mayo de 2019 el Tribunal Supremo desestimó el escrito por considerar que la negativa de la policía a registrar su denuncia informativa inicial estaba justificada porque la autora no la había presentado dentro del plazo previsto de 35 días. El Comité constata que no se han rebatido las alegaciones de la autora de que no pudo presentar una denuncia informativa inicial en el plazo de 35 días establecido, dado que durante ese tiempo estaba conmocionada y se sentía muy débil, vivía en una zona rural donde la mayoría de los habitantes eran analfabetos y en la que no tenía acceso a asistencia letrada, y no tenía conocimiento de la posibilidad de presentar este tipo de denuncia; no se encontraba bien y estaba tratando de hacer frente a la situación tras la agresión; y no podía buscar apoyo en su comunidad indígena debido al considerable estigma social que pesa sobre las víctimas de violencia sexual y al miedo que tenía, sobre todo a las represalias. Recordando su jurisprudencia pertinente, el Comité considera que, en vista de las limitaciones jurídicas y prácticas para presentar una denuncia por violación en el Estado parte, los recursos en el sistema de justicia penal no eran efectivos ni estaban al alcance de la autora.

6.5Con respecto al sistema de justicia de transición, el Comité observa el argumento de la autora de que no solo los mecanismos de justicia de transición no están plenamente operativos, sino que además la denuncia de su caso ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no constituiría un recurso efectivo, (entre otras cosas) porque la Comisión no es un órgano judicial y porque el Tribunal Supremo decidió que las denuncias pendientes en los tribunales no podían ser remitidas a la Comisión. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario agotar las vías de recurso ante órganos no judiciales para cumplir con lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y que los mecanismos de justicia de transición no excusan de la obligación de enjuiciar a los autores de violaciones graves de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité considera que recurrir a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no constituiría un recurso efectivo para la autora.

6.6Con respecto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Comité recuerda que según su jurisprudencia, las disposiciones del artículo 2 del Pacto imponen una obligación general a los Estados partes y no pueden dar lugar, cuando se invocan por separado, a una denuncia presentada en una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Además, el artículo 2 del Pacto no puede invocarse para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo junto con otras disposiciones del Pacto, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. En el presente caso, el Comité observa que las reclamaciones de la autora relacionadas con el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto se basan en que, presuntamente, la legislación del Estado parte no hizo efectivos los derechos de la autora en relación con los actos de violencia sexual. El Comité observa, sin embargo, que la autora ya ha denunciado una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, derivada de la interpretación y la aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte. El Comité considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, no sería diferente de examinar si se violaron los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7 del Pacto. Así pues, el Comité considera que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, son inadmisibles ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto; y a los artículos 17 y 23, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el 20 de agosto de 2002 fue violada y sometida a otras formas de violencia sexual y malos tratos por miembros del Ejército Real de Nepal y la Fuerza de Policía Armada. El Comité constata que el Estado parte no ha hecho ninguna observación concreta que refute esas alegaciones. El Comité observa que la autora ha proporcionado una descripción detallada y coherente de la violación colectiva y los demás actos de violencia sexual cometidos contra ella, así como documentación para respaldar esas alegaciones, incluidas las declaraciones de dos personas y de su propio marido, además de un certificado médico que confirma que la autora padecía un trastorno por estrés postraumático y depresión y en el que se indicaba que no había motivos para poner en duda el relato de la autora sobre los hechos ocurridos y sus consecuencias. El Comité toma nota de la afirmación de la autora sobre el importante sufrimiento físico y psicológico que padeció durante la agresión y después de esta, y que persiste hasta la fecha. El Comité observa también que, según la autora, las fuerzas de seguridad sometieron intencionadamente a la autora a una violación y a otros actos de violencia con el fin de obtener de ella una confesión acerca de su supuesto apoyo a los insurgentes maoístas. El Comité también toma nota de la referencia de la autora a varios informes no gubernamentales que indican un cuadro general de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado parte durante el conflicto interno; esas violaciones incluyen la violencia sexual infligida durante los interrogatorios a mujeres sospechosas de ser maoístas o simpatizantes de los maoístas. En vista de lo anterior y en ausencia de explicaciones del Estado parte respecto de los hechos alegados, debe concederse el debido crédito a las alegaciones de la autora. Recordando su jurisprudencia pertinente, el Comité considera que las violaciones y otros actos de violencia sexual infligidos por el Ejército Real de Nepal y la Fuerza de Policía Armada a la autora, miembro de la comunidad indígena tharu, vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3El Comité también observa las alegaciones no rebatidas de la autora de que la violación y otros actos de violencia sexual a los que fue sometida tuvieron un efecto discriminatorio, como lo demuestra el empleo generalizado de la violación de mujeres durante el conflicto, debido a las consecuencias discriminatorias particularmente graves y a la vergüenza y el estigma que sufren las víctimas de violación en la sociedad de Nepal, especialmente en la comunidad indígena a la que pertenece la autora. El Comité recuerda que la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional. Por consiguiente, los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las mujeres y las niñas de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género, en particular a las mujeres y las niñas que pertenecen a grupos más vulnerables, por ejemplo, comunidades indígenas como la de la autora. A la luz del contexto en el que tuvieron lugar la violación y otras formas de violencia sexual a las que fue sometida la autora por ser mujer, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado el derecho de la autora a no ser sometida a tortura en relación con el artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto.

7.4El Comité también toma nota de las alegaciones de la autora al amparo del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto sobre el hecho de que el Estado parte no investigara los actos de violencia sexual cometidos contra ella ni determinara la responsabilidad por su comisión. El Comité recuerda que el Pacto no reconoce el derecho de una persona a exigir que el Estado parte incoe una causa penal contra otra persona. No obstante, considera que el Estado parte tiene el deber de investigar de manera pronta, imparcial y exhaustiva las presuntas vulneraciones de los derechos humanos, procesar a los sospechosos y castigar a los responsables de tales vulneraciones, así como de establecer otras formas de reparación a las víctimas, por ejemplo una indemnización. Si bien la autora no denunció la agresión que sufrió en 2002 hasta 2014 por las razones antes mencionadas, la información de que dispone el Comité indica que, pese a que la autora había tratado de presentar varias denuncias informativas iniciales, una solicitud de indemnización y un escrito para pedir una reparación, el Estado parte, por razones de procedimiento, no investigó las denuncias de violencia sexual formuladas por la autora. El Comité recuerda que la rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de los casos en los que se formulan denuncias tan graves como la de violación. El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya investigado con prontitud y eficacia las denuncias de violencia sexual formuladas por la autora equivale a una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.5Por lo que respecta a la reclamación de la autora en relación con el artículo 17 del Pacto, el Comité considera que la violación de la autora constituye una injerencia arbitraria en su vida privada y en su autonomía sexual, ya que fue obligada por agentes del Estado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. La vulneración del derecho a la privacidad de la autora se ve agravada por su alegación no rebatida de que fue estigmatizada y marginada no solo por su marido, sino también por los demás miembros de su comunidad, por ser víctima de una violación, así como por el hecho de que el Estado parte no tomara medidas para proporcionarle una reparación tras la violación. Así pues, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 17 del Pacto.

7.6Con respecto al artículo 23, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones no rebatidas de la autora de que fue violada colectivamente por agentes estatales armados en presencia de su hija de 3 años, dio a luz después de quedar embarazada a raíz de la violación, tuvo que guardar cama durante casi un mes después de la violación, tuvo y sigue teniendo graves secuelas psicológicas a consecuencia de la agresión, y fue estigmatizada, marginada y avergonzada por su marido y su comunidad dada su condición de víctima de violencia sexual y de madre de una niña nacida como resultado de una violación. El Comité considera que estas circunstancias constituyen una perturbación importante de su vida familiar y matrimonial. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la violencia sexual que sufrió la autora a manos de agentes del Estado vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

7.7En vista de sus conclusiones, el Comité no estima necesario examinar las demás alegaciones de la autora en relación con el artículo 17 del Pacto ni sus alegaciones relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 y 3, 3 y 26 del Pacto, y de los artículos 17 y 23 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte debe, entre otras cosas: llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz sobre las circunstancias de la violación de la autora y de las demás formas de violencia sexual y malos tratos a que fue sometida el 20 de agosto de 2002; procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; proporcionar a la autora información detallada acerca de los resultados de la investigación; velar por que se proporcionen a la autora cualesquiera servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico que sean necesarios y adecuados de manera gratuita; y proporcionar a la autora una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas, incluida la presentación de una disculpa oficial en una ceremonia privada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. En particular, debe velar por que en su legislación: a) se tipifique como delito la tortura y se prevean sanciones y recursos apropiados acordes con la gravedad del delito; b) se adapten las definiciones de violación y otras formas de violencia sexual conforme a las normas internacionales; c) se garantice que los casos de violación, otras formas de violencia sexual y tortura se investiguen con prontitud y de forma imparcial y efectiva; d) se prevea el enjuiciamiento penal de los responsables de esos delitos; y e) se eliminen los obstáculos que impiden la presentación de denuncias y el acceso efectivo a la justicia y a una indemnización para las víctimas de violación y otras formas de violencia sexual ejercidas contra las mujeres y las niñas, en particular en el contexto del conflicto armado en Nepal, como formas de tortura, incluido el aumento significativo del plazo de prescripción de manera proporcional a la gravedad de esos delitos.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.