Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3254/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3254/2018 * **

Comunicación presentada por:

X (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Letonia

Fecha de la comunicación:

2 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

4 de noviembre de 2022

Asunto:

Imparcialidad de los procedimientos civiles relativos al incumplimiento de pago de los gastos de servicios relacionados con bienes inmuebles

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada; admisibilidad: ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; discriminación; juicio imparcial; derecho a la vivienda; derecho a la vida; tortura

Artículos del Pacto:

3; 6, párr. 1; 7; 14, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es X, nacional de Letonia, nacido en 1970. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 6, párrafo 1, 7, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 22 de septiembre de 1994. El autor no está representado por abogado.

1.2El 10 de octubre de 2018, actuando de conformidad con el artículo 94 de su reglamento y por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité denegó la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor para que se suspendiera su desalojo.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es propietario de un apartamento que forma parte de un inmueble situado en Jelgava (Letonia). El inmueble de propiedad común recibe servicios prestados por la Autoridad Gestora de los Bienes Inmuebles de Jelgava (en adelante, la “sociedad gestora”), una entidad de responsabilidad limitada que es propiedad exclusiva del municipio de Jelgava. El 11 de octubre de 2004, el autor y la sociedad gestora firmaron un contrato de servicios en relación con el apartamento del autor. El contrato abarcaba el mantenimiento y los servicios públicos y de otra índole prestados por la sociedad gestora, en particular, el suministro de agua fría, la evacuación de desechos y la administración general del edificio. El 1 de octubre de 2011, la sociedad gestora firmó un contrato de servicios similar con los propietarios de otros apartamentos pertenecientes al inmueble. Aunque el autor se negó a firmar el contrato de 2011, la sociedad gestora alegó que el autor debía pagar los servicios que esta le prestaría a partir del 1 de octubre de 2011, de conformidad con dicho contrato.

2.2Entretanto, el autor perdió su trabajo y estuvo desempleado desde diciembre de 2008 hasta enero de 2009. Respecto del período comprendido entre el 6 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2012, el Estado parte reconoció oficialmente que el autor se encontraba en situación de pobreza. El Estado parte también ha reconocido oficialmente al autor como persona con discapacidad.

2.3En una fecha no especificada, la sociedad gestora presentó una demanda contra el autor para cobrar los importes facturados en concepto de gastos de servicios pendientes de pago, que sumaban el equivalente de 46,14 euros respecto del período comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el 1 de octubre de 2011, más el equivalente de 441,08 euros respecto del período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 1 de marzo de 2012. El 26 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava inició un proceso de escasa cuantía contra el autor. En una vista ante el Tribunal, el autor afirmó que solo le correspondía la primera parte de la deuda (46,14 euros). Respecto de la cuantía restante, el autor alegó que la sociedad gestora no había proporcionado pruebas que confirmasen que se habían prestado servicios a su apartamento. Alegó también que la sociedad gestora había cambiado el precio de sus servicios a lo largo del tiempo, sin informarlo debidamente de ello ni obtener su consentimiento de antemano. Asimismo, afirmó que, con el tiempo, el agua potable había dejado de ser segura y que, dado que la sociedad gestora era de propiedad pública, debía haber actuado en cumplimiento de las normas de derechos humanos. El autor alegó además que la situación del mercado de trabajo era una causa de fuerza mayor que había provocado su desempleo y le había impedido realizar los pagos.

2.4El 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava falló a favor de la sociedad gestora. El Tribunal determinó que el autor no podía retirarse del contrato celebrado en 2004 porque no había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 1589 del Código Civil. Esa disposición permite la retirada unilateral de un contrato si la naturaleza de este lo justifica, si se dan determinadas circunstancias previstas en la ley, o si esa posibilidad se prevé en una cláusula específica del propio contrato. El Tribunal consideró que el contrato de 2011 tenía validez contractual y rechazó el argumento del autor sobre el cambio de los precios de los servicios de la sociedad gestora. Consideró también que los precios de la sociedad estaban en consonancia con los precios establecidos por las instituciones públicas, de conformidad con el derecho interno. El Tribunal consideró asimismo que el autor no había fundamentado su argumento de que el agua no era potable, y observó que la sociedad gestora era una entidad privada que no estaba obligada por las mismas normas internacionales de derechos humanos que el Estado. Asimismo, el Tribunal determinó que el concepto de fuerza mayor no estaba reconocido en el derecho interno y que, en cualquier caso, no había concurrido ninguna causa de fuerza mayor. El Tribunal observó también que el autor podría haber buscado otro empleo o iniciado actividades empresariales de pequeña escala para ganar dinero.

2.5El autor aduce que se le impidió presentar un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava porque, en aquel momento, el derecho interno no permitía interponer estos recursos en relación con controversias de cuantías inferiores a 1.500 lats letones (el equivalente de 2.134 euros aproximadamente). No obstante, el autor recurrió la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava ante el Tribunal Supremo. Mientras que su causa estaba siendo examinada por el Tribunal Supremo, se modificó el Código de Procedimiento Civil para incorporar la posibilidad de presentar recursos de apelación en relación con controversias de escasa cuantía. Las modificaciones entraron en vigor el 11 de abril de 2014. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor y confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava que, con ello, adquirió firmeza. El Tribunal Supremo rechazó el argumento del autor de que se le había denegado el acceso a un tribunal de apelación porque su demanda era de escasa cuantía. El Tribunal Supremo no examinó si se habían vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

2.6El autor presentó también dos recursos ante el Tribunal Constitucional, que desestimó ambos. En su sentencia de 15 de noviembre de 2012 (cuando la causa civil contra el autor estaba siendo examinada por el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava), el Tribunal Constitucional consideró que el recurso era prematuro, ya que no se habían vulnerado los derechos del autor. En su sentencia de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional consideró que la Declaración Universal de Derechos Humanos carecía de fuerza jurídica en Letonia.

2.7El 17 de diciembre de 2014, se dictó un auto para ejecutar las sentencias de 13 de marzo de 2013 y 5 de diciembre de 2014. Según ese auto, el autor tenía que pagar 615,63 euros en concepto de gastos de servicios y 101,96 euros en concepto de costas judiciales. Según el autor, también se emitió una orden de desalojo en su contra el 17 de diciembre de 2014. En el momento en que se presentó la comunicación al Comité, no se había ejecutado la orden de desalojo pero, según el autor, podría ejecutarse en cualquier momento.

2.8En una fecha no especificada, la sociedad gestora presentó otra demanda contra el autor, en relación con el incumplimiento de pago de facturas por servicios (causa civil núm. C15290415). El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava inició un segundo proceso de escasa cuantía contra el autor. Durante las actuaciones, el autor sostuvo que no había pruebas que confirmasen que se habían prestado servicios de agua fría y evacuación de desechos, y que el cálculo del precio de los servicios de la sociedad no era transparente. El Tribunal señaló una vista para el 13 de septiembre de 2016. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2016, el autor pidió que esta se aplazase hasta el 3 de febrero de 2017 por motivo de enfermedad. En concreto, afirmó que el malestar emocional en la vista podría provocarle un infarto de miocardio, ya que era vulnerable a ese tipo de incidentes y que también correría el riesgo de sufrir grave fatiga durante la vista judicial. Proporcionó al Tribunal un certificado médico en el que se indicaba que no podía trabajar y que estaba en tratamiento por una enfermedad no especificada hasta el 17 de enero de 2017. El 13 de septiembre de 2016, en la vista, el Tribunal rechazó la solicitud del autor de que esta se aplazase porque el autor había comparecido aquel día y, por consiguiente, podía participar en ella. El Tribunal también falló a favor de la sociedad gestora.

2.9El 28 de octubre de 2016, el autor presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación, afirmando que la vista ante el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava se debería haber aplazado debido a su enfermedad. El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelación desestimó ese recurso.

2.10El autor alega que ha agotado todos los recursos internos de que dispone. Afirma que no ha sometido el mismo asunto a la consideración de ninguna otra instancia internacional de arreglo de controversias.

La denuncia

3.1El autor afirma que su desalojo de su apartamento o la venta de este constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Dadas las temperaturas invernales por debajo de los cero grados de la zona en la que reside, las personas pueden morir en el exterior en dos horas. El autor estuvo desempleado desde diciembre de 2008 hasta enero de 2009 porque no pudo encontrar un empleo que correspondiera a su nivel de educación y experiencia laboral. También tiene una discapacidad y vive en situación de pobreza. El derecho a la vivienda no está garantizado en Letonia, ni siquiera para las personas con discapacidad.

3.2Si el autor pierde su apartamento, dejará de percibir ingresos en concepto de ayudas sociales que destina a la compra de alimentos. Por consiguiente, su situación equivaldría a tortura y trato inhumano y degradante. Por tanto, a este respecto, el autor alega tácitamente que esto constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto. La ejecución de la orden de desalojo del autor a pesar de su discapacidad y situación de pobreza vulneraría su derecho a la igualdad de trato consagrado en los artículos 3 y 14, párrafo 1, del Pacto.

3.3En violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto, los procedimientos internos de 2012 y 2013 fueron injustos, ya que los tribunales no fueron imparciales. El Tribunal de Primera Instancia de Jelgava hizo caso omiso del artículo 15 de la Ley de Seguridad Social, en la que se establece la nulidad de los contratos privados que agravan la situación de las personas con derecho a prestaciones sociales. Con arreglo a esa disposición, dado que el autor tenía derecho a recibir prestaciones sociales en el período pertinente, la sociedad gestora no podía demandarlo por incumplimiento de pago de gastos de servicios. El Tribunal consideró que el autor debería haber buscado otras oportunidades de empleo, con independencia de su profesión. Esa determinación vulnera el derecho que asiste al autor, en virtud del artículo 106 de la Constitución de Letonia, de elegir libremente su empleo y lugar de trabajo según sus capacidades y cualificaciones. Además, el Tribunal Supremo no valoró los hechos y las pruebas ni examinó las reclamaciones formuladas por el autor en virtud de la Constitución o de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto.

3.4En violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 26 del Pacto, se le denegó el acceso a un tribunal de apelación. En el antiguo Código de Procedimiento Civil se establecía que las sentencias sobre las controversias de escasa cuantía eran inapelables. Aunque antes de que el Tribunal Supremo resolviera la causa del autor habían entrado en vigor modificaciones de dicho Código por las que se había introducido la posibilidad de presentar recursos de apelación en relación con esas demandas, el Tribunal Supremo hizo caso omiso de esas modificaciones y no remitió la causa del autor al tribunal de apelación para que la examinase. Esto constituyó una discriminación en razón de la condición social del autor. También se privó al autor los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto cuando se le denegó el acceso al Tribunal Constitucional.

3.5Invocando el artículo 7 del Pacto, el autor alega también implícitamente que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava denegase su solicitud de aplazamiento de la vista por motivos de enfermedad equivalió a tortura y trato o pena cruel, inhumano o degradante. El autor se vio obligado a comparecer ante el Tribunal a pesar de su enfermedad, que era más grave que un simple resfriado o gripe. Corría el riesgo de morir de un infarto de miocardio debido al estrés emocional de la vista.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de 30 de abril de 2019, el Estado parte sostiene que, el 23 de septiembre de 2004, el autor adquirió un apartamento en Jelgava. El 11 de octubre de 2004, celebró un contrato con la sociedad gestora del inmueble. El contrato guardaba relación con la administración y el mantenimiento de la parte que correspondía al autor en el inmueble común, que era una vivienda. Ulteriormente, el 1 de octubre de 2011, la sociedad gestora celebró un contrato con los propietarios de los apartamentos del inmueble. En ese contrato se establecía la nulidad del anterior contrato de 11 de octubre de 2004 desde la entrada en vigor del contrato de fecha 1 de octubre de 2011. El autor no firmó el último contrato; sin embargo, siguió pagando los servicios prestados por la sociedad gestora y no impugnó el contrato de 1 de octubre de 2011. Según ambos contratos, el autor tenía que pagar todos los meses los servicios de administración y mantenimiento del inmueble residencial prestados por la sociedad.

4.2En diciembre de 2008, el autor dejó de pagar los servicios prestados por la sociedad gestora. El Estado parte proporciona amplia información fáctica sobre los procedimientos civiles iniciados contra el autor por la sociedad gestora. Hasta la fecha de la comunicación de observaciones por el Estado parte, el alguacil no había iniciado el procedimiento de ejecución para recuperar la deuda contra el inmueble del autor y no se había llevado a cabo subasta alguna de su apartamento como parte de dicho procedimiento.

4.3Las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles porque no están fundamentadas. El autor no ha explicado el modo en que los fallos de los tribunales fueron manifiestamente injustos o arbitrarios, ni la manera en que no se valoraron determinadas normas pertinentes del derecho interno e internacional y se vulneró su derecho a un juicio imparcial. Los tribunales nacionales aplicaron correctamente las leyes internas pertinentes, en particular, el Código Civil y la Ley de Inmuebles Residenciales, por las que se regulaban los derechos y obligaciones contractuales de los propietarios de apartamentos.

4.4La alegación del autor de que las sentencias del Tribunal Constitucional fueron injustas también carece de fundamento. En el marco del procedimiento relativo a la causa núm. C15217912, el autor interpuso en dos ocasiones recursos ante el Tribunal Constitucional. En ambos recursos, alegó que el artículo 250, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil no se ajustaba a la Constitución, al Pacto, a la Declaración Universal de Derechos Humanos ni al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En su sentencia de 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional señaló que la causa núm. C15217912 no se había resuelto en cuanto al fondo y concluyó que el autor no había agotado todos los recursos internos de que disponía. El Tribunal Constitucional consideró también que el autor no había fundamentado su recurso. En su sentencia de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional concluyó que el autor no había fundamentado su recurso ni había agotado todos los recursos internos de que disponía, dado que el Tribunal Supremo no había examinado aún la causa núm. C15217912.

4.5Si bien el autor alega que no se le permitió presentar un recurso ante un tribunal de apelación que pudiese evaluar las pruebas del caso, el artículo 14, párrafo 1, del Pacto no garantiza el derecho de apelación respecto de toda decisión. No obstante, el autor sí tuvo la posibilidad de interponer un recurso mediante el procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo, que podría haber determinado si el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava había aplicado erróneamente las normas sustantivas del derecho interno, incumplido las normas procesales o rebasado los límites de su competencia.

4.6El Estado parte refuta la alegación del autor de que el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava no fue imparcial. El autor no ha especificado cómo el Tribunal actuó de manera sesgada o con parcialidad.

4.7El autor no ha formulado con claridad su alegación en relación con el artículo 26 del Pacto y no ha explicado la manera en que recibió un trato desigual respecto de otras categorías de personas similares.

4.8La comunicación es también inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El autor ha presentado información falsa, distorsionada, incompleta y poco clara en relación con la causa civil núm. C15217912; ha predicho una situación hipotética en la que perdería su apartamento y se pondría su vida en peligro; y no ha presentado al Comité hechos esenciales que son necesarios para evaluar objetivamente su caso.

4.9El autor afirma erróneamente que el Tribunal Constitucional se limitó a no aceptar su recurso. En ambos casos, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso del autor era inadmisible, de conformidad con la Ley del Tribunal Constitucional, porque, entre otras cosas, el autor no había agotado todos los recursos internos de que disponía.

4.10La comunicación incluye resúmenes en que se expone la interpretación subjetiva que hace el autor de los documentos pertinentes. El autor proporcionó también unas cuantas páginas de ciertos documentos, en particular sentencias. Asimismo, se equivocó al citar las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava en relación con la evaluación de las pruebas y alegó erróneamente que los tribunales nacionales no habían analizado el artículo 15 de la Ley de Seguridad Social. Por consiguiente, el autor tergiversó deliberadamente los hechos del caso.

4.11El autor no ha agotado los recursos internos respecto de su reclamación formulada en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, como lo señaló el Tribunal Constitucional en sus dos sentencias. El autor debería haber presentado un tercer recurso ante el Tribunal Constitucional si pensaba que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 1. El autor debería haber planteado ante el Tribunal Constitucional la presunta incompatibilidad del artículo 250, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil con el artículo 92 de la Constitución. Si el autor hubiera vuelto a presentar un recurso de inconstitucionalidad, este habría tenido posibilidades razonables de prosperar.

4.12De manera análoga, el autor no agotó los recursos internos en relación con el artículo 26 del Pacto. En el marco de las actuaciones civiles no alegó que había sufrido un trato desigual o discriminatorio. Además, el autor no ha explicado por qué no planteó ante el Tribunal Supremo el quebrantamiento de las normas procesales por parte del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava, mientras que tenía el derecho a hacerlo en virtud del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

4.13Por otro lado, el autor nunca cuestionó los contratos que había celebrado con la sociedad gestora. No presentó contrademanda alguna para plantear esta cuestión en el marco de las actuaciones llevadas a cabo en el plano nacional, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava le informó varias veces de dicho derecho. No ha explicado por qué no se sirvió de ese recurso, que se ha utilizado en el pasado para denunciar la discriminación.

4.14El autor no tiene la condición de víctima respecto de su reclamación formulada en relación con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, dado que sus afirmaciones se refieren a una situación puramente hipotética. No ha fundamentado su alegación de que su vida corre o correrá inminentemente peligro. No se ha realizado subasta alguna de su apartamento y tampoco ha alegado que no tenga actualmente un lugar de residencia. Además, no ha proporcionado pruebas de que vaya a perder sus medios de subsistencia tras la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava de 13 de marzo de 2013. Tendría que pagar en total 990,16 euros al alguacil (cuantía que abarca su deuda, las costas judiciales y los honorarios correspondientes a los servicios del alguacil jurado). El autor no ha proporcionado información sobre el valor de su apartamento de la que pueda desprenderse que, en caso de que este fuese subastado, la cuantía restante del producto de la venta tras satisfacer los créditos de los acreedores sería insuficiente para seguir asegurando su subsistencia.

4.15Además, el autor recibe prestaciones sociales tanto del Gobierno federal como del Ayuntamiento de Jelgava, y seguirá recibiéndolas debido a su situación de pobreza y su discapacidad.

4.16La reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 6, párrafo 1, es inadmisible ratione materiae. Esa reclamación está relacionada con las prestaciones sociales que el autor recibe del Estado parte. Las condiciones de vida del autor no constituyen una amenaza directa para su vida y el autor tampoco ha demostrado que se le haya impedido disfrutar con dignidad de su derecho a la vida.

4.17El artículo 6, párrafo 1, del Pacto no impone a los Estados partes la obligación de ofrecer garantías sociales específicas. No obstante, el Gobierno federal y el Ayuntamiento de Jelgava han tomado todas las medidas necesarias para ofrecer al autor prestaciones sociales a fin de garantizar el disfrute de su derecho a la vida. La situación de pobreza del autor fue reconocida el 1 de abril de 2009 y, desde entonces, el Ayuntamiento le ha proporcionado varias prestaciones y subsidios. Entre abril de 2009 y febrero de 2017, el autor recibió en total 4.975,58 euros en concepto de prestaciones para garantizar que tuviera un nivel mínimo de ingresos. El autor dejó de recibir esas prestaciones cuando su nivel de ingresos superó el umbral aplicable. Además, en la vista de 25 de febrero de 2013, el autor no negó que había dejado de pagar los servicios públicos y de otra índole prestados por la sociedad gestora. De hecho, desde mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2019 (fecha en que el Estado parte presentó sus observaciones al Comité), esos servicios públicos y de otra índole fueron abonados directamente por el Ayuntamiento a la sociedad gestora. El autor recibe ayudas para la vivienda, que han ascendido a 4.142,26 euros. Podría haber utilizado esas ayudas para pagar sus gastos de servicios públicos.

4.18Desde 2008 hasta el 30 de abril de 2019, el autor recibió del Ayuntamiento una cuantía total de 631,73 euros en concepto de ayudas para tratamiento médico, medicación, tratamiento dental y gafas. Además, desde marzo de 2017, ha recibido en total 585 euros del Ayuntamiento en concepto de subsidio para alimentos en razón de su discapacidad.

4.19En cuanto a las garantías sociales ofrecidas por el Gobierno federal, el autor ha estado recibiendo desde 2008 una pensión de invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En concreto, recibió las siguientes cantidades: del 19 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, 89,64 euros mensuales; del 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, 93,58 euros mensuales; y desde el 1 de octubre de 2018, 99,10 euros mensuales. Respecto del período comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la condición de persona con discapacidad del autor.

4.20La reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 26 es también inadmisible ratione materiae porque se basa en una interpretación que es incompatible con el contenido y la intención de dicho precepto. El autor no ha demostrado que se le haya denegado el acceso a un procedimiento de apelación de manera discriminatoria ni la igualdad de protección ante la ley.

4.21La reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto carece de fundamento, por los motivos señalados anteriormente y los que se exponen a continuación. En el marco de las actuaciones llevadas a cabo en el plano nacional, el autor no negó que había incumplido el pago de los gastos de administración y mantenimiento necesarios, y tampoco impugnó el importe de la deuda. No obstante, invocó el argumento de la fuerza mayor y cuestionó la imparcialidad del contrato de 11 de octubre de 2004 y la validez de ambos contratos, así como la aplicación de estos por la sociedad gestora. El Tribunal de Primera Instancia de Jelgava examinó las pruebas y los argumentos del autor y concluyó que muchas de las alegaciones del autor carecían de importancia jurídica para el caso. Según el ordenamiento jurídico del Estado parte, los tribunales de lo civil deben ceñirse estrictamente al alcance de la demanda y desempeñan un papel pasivo en el procedimiento. En el presente caso, el Tribunal no podía resolver cuestiones distintas de las que había planteado la sociedad gestora. En particular, el Tribunal no podía evaluar la validez o la imparcialidad de los contratos porque el autor no había presentado una contrademanda. En varias ocasiones, el Tribunal explicó al autor el objeto del procedimiento civil y le informó de su derecho a presentar una contrademanda, pero el autor se negó a hacerlo.

4.22En la comunicación, el autor invocó al menos 60 normas del derecho interno e internacional. El Tribunal de Primera Instancia de Jelgava basó su sentencia en normas aplicables a los procedimientos civiles (el Código Civil y la Ley de Inmuebles Residenciales, por los que se regulan las relaciones de derecho civil, en particular, los derechos y obligaciones contractuales, así como las obligaciones y responsabilidades de los propietarios de apartamentos).

4.23El autor afirma que los tribunales nacionales no evaluaron su argumento relativo al artículo 15 de la Ley de Seguridad Social. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava indicó en su sentencia que: “El demandado considera que el contrato no le ofrece las principales condiciones en materia de seguridad social”. El Tribunal concluyó lo siguiente: “Tras evaluar todo lo anterior, el Tribunal reconoce que debe cumplirse todo contrato celebrado en cumplimiento de la ley que no se haya anulado o invalidado; en el presente caso no hay pruebas ni argumentos que eximan al demandado de sus obligaciones contractuales dimanantes del contrato de administración y mantenimiento de 11 de octubre de 2004”.

4.24El Estado parte subraya que los tribunales nacionales aceptaron y evaluaron todas las pruebas presentadas por el autor, salvo las que había presentado fuera de los plazos reglamentarios. En particular, el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava no aceptó las pruebas presentadas por el autor en la vista de 25 de febrero de 2012, ya que este no cumplió el plazo de presentación de pruebas nuevas establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Según ese precepto, las pruebas nuevas deben presentarse al Tribunal a más tardar 14 días antes de la fecha de la vista. En su decisión de rechazar las pruebas señaladas, el Tribunal consideró que el autor no tenía razones exculpatorias para presentar tardíamente las pruebas y que, además, las pruebas nuevas no guardaban relación con el objeto del procedimiento civil en cuestión. El Tribunal abordó en su sentencia todas las alegaciones del autor basadas en pruebas, a saber, la calidad del agua proporcionada al inmueble, la causa de fuerza mayor con motivo del desempleo del autor y la condición jurídica de la sociedad gestora.

4.25El autor citó erróneamente las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava en relación con la evaluación de las pruebas. De hecho, el Tribunal afirmó que: “El demandado no había iniciado actuaciones judiciales ni había presentado una contrademanda en este procedimiento sobre la invalidación o anulación de una norma o de todo un contrato, a pesar de que el Tribunal le había explicado su derecho a hacer valer sus derechos si consideraba que había resultado perjudicado. La exposición de diversos argumentos en las observaciones carece de efectos jurídicos en el examen de la demanda en cuestión, dado que, según los artículos 1588 y 1589 del Código Civil, solo el Tribunal o las propias partes pueden anular o declarar inválido un contrato bilateral. Por consiguiente, el Tribunal no evalúa los documentos presentados ni los argumentos aducidos en la causa del demandado en relación con la validez del contrato celebrado, ya que no afectan al fondo de la acción iniciada”.

4.26Los tribunales nacionales conocieron de ambas causas civiles en dos instancias. Después de que el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava dictase su sentencia, el autor interpuso un recurso de casación el 25 de abril de 2013. El 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso afirmando, entre otras cosas, que la sentencia del tribunal inferior era conforme a la ley. El derecho a la igualdad de acceso a los tribunales, consagrado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, se refiere al acceso a los procedimientos de primera instancia y no incluye el derecho de apelación u otros recursos.

4.27Las actuaciones civiles relativas a la causa núm. C15217912 se llevaron a cabo mediante el procedimiento simplificado establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Los límites del acceso a los procedimientos de apelación en el procedimiento simplificado son necesarios para lograr la economía procesal y evitar sobrecargar a los tribunales nacionales, así como para garantizar la efectividad y celeridad de las actuaciones en las causas relativamente sencillas. El objetivo de la aceleración y simplificación del examen de determinadas categorías de causas no se conseguiría sin reducir el número de instancias en las que se examinan esos tipos de causas.

4.28El hecho de que la causa del autor no haya sido objeto de un procedimiento de apelación no vulneró su derecho a ser oído con las debidas garantías. Se celebraron dos vistas ante el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava y el autor fue oído en ambas. Hizo pleno uso de su derecho a presentar pruebas ante el Tribunal, refutó todos los argumentos y pruebas presentados por la sociedad gestora y disfrutó de otros derechos procesales establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (por ejemplo, el derecho a ofrecer explicaciones escritas u orales al tribunal; el derecho a formular peticiones; el derecho a participar en el examen de las pruebas; y el derecho a formular objeciones a las peticiones, argumentos y consideraciones de otras partes en la causa). De hecho, el autor hizo uso de la mayoría de esos derechos procesales. Además, el autor tuvo la posibilidad de interponer un recurso en la instancia de casación, en cuyo marco el Tribunal Supremo podría haber determinado si el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava había aplicado o interpretado de manera errónea las normas sustantivas del derecho interno o incumplido las normas procesales, o si había rebasado los límites de su competencia. Por consiguiente, el Estado parte no vulneró los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 22 de mayo y 12 de junio de 2019, el autor reitera sus argumentos y cuestiona las diversas afirmaciones del Estado parte. La sociedad gestora no prestó los servicios que eran objeto de los contratos (suministro de agua fría, evacuación de desechos y administración de apartamentos). En realidad, esos servicios fueron prestados por un tercero. Además, no se dieron explicaciones sobre la base del cálculo de los precios de los servicios que la sociedad gestora debía prestar. Los tribunales no examinaron si la sociedad gestora había prestado los servicios que alegaba.

5.2El autor no habría podido recurrir la sentencia del Tribunal de Apelación de 21 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Supremo porque la cuantía objeto de la controversia era inferior a 2.100 euros. El hecho de que no pudiese presentar dicho recurso constituyó un trato discriminatorio y una vulneración de su derecho a ser oído con las debidas garantías. El 30 de diciembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional desestimó sin causa justificada los recursos presentados por el autor en relación con la causa civil.

5.3El autor reitera que agotó los recursos internos. No pudo recurrir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava, que no evaluó los argumentos que expuso en virtud de la Constitución, la Ley del Consumidor o el Código Social. El Tribunal consideró que la sociedad gestora se regía por el derecho privado y que no podía examinar la compatibilidad del contrato con los derechos del autor en su condición de consumidor. Sin embargo, la sociedad gestora es una entidad municipal. Incumbe al municipio prestar asistencia social a todas las personas en situación de necesidad. En su sentencia de 27 de marzo de 2016, el Tribunal reprodujo literalmente parte del contenido de su anterior sentencia de 13 de marzo de 2013. Por consiguiente, el procedimiento no fue imparcial.

5.4El Tribunal Constitucional consideró erróneamente que los recursos del autor no se habían ajustado a la Ley del Tribunal Constitucional. De hecho, el autor fundamentó sus reclamaciones ante el Tribunal Constitucional y explicó la base jurídica en que se sustentaban; por consiguiente, se deberían haber admitido.

5.5El autor sostiene que el Estado parte proporcionó información engañosa en diversos aspectos. Por ejemplo, mientras que el Estado parte alega que el Tribunal Constitucional desestimó los recursos del autor porque no había agotado los recursos internos, en realidad, no pudo presentar un recurso de alzada ante un tribunal de apelación de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en que se establecía que las sentencias por las que se resolvían demandas de escasa cuantía eran inapelables.

5.6Solo se celebraron vistas ante el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava, que no fue imparcial; el autor no pudo presentar un recurso ante un tribunal de apelación que podría haber evaluado las pruebas. El Tribunal Supremo no habría podido evaluar dichas pruebas.

5.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor no habría podido presentar un tercer recurso ante el Tribunal Constitucional, debido al plazo establecido para presentar dichos recursos. El autor sí fundamentó su segundo recurso ante el Tribunal Constitucional.

5.8El autor recibe prestaciones con motivo de su situación de pobreza y su discapacidad de entre 178 y 184 euros al mes, lo que es inferior a la mitad del salario mínimo mensual de 430 euros. No puede pagar el alquiler de una vivienda. En un período de tres semanas en 2015, 15 personas murieron de frío en Letonia porque no podían pagar un alquiler. El autor alega que se le discrimina en razón de su condición social.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de 7 de agosto de 2020, el Estado parte reitera y detalla sus argumentos relativos a la admisibilidad y sostiene que el autor ha acusado falsamente y en reiteradas ocasiones al Estado parte de proporcionar información engañosa o falsa. El Estado parte aclara varias cuestiones de hecho. Por ejemplo, el Estado parte cita directamente la sentencia de 13 de marzo de 2013 del Tribunal de Primera Instancia de Jelgava en la que se indica que el autor “no niega que se retiren los residuos secos, que tiene agua fría en su apartamento y que se realizan algunas labores de administración; simplemente, el demandado no sabe quién lleva a cabo estas actividades”.

6.2En el artículo 192, párrafo 4, de la Ley del Tribunal Constitucional se establece la posibilidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la sentencia más reciente. En el caso del autor, ese período de seis meses comenzó el 5 de diciembre de 2014, que era la fecha de entrada en vigor de la sentencia por la que el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del autor presentado en el marco del primer procedimiento. El autor podría haber presentado un recurso de inconstitucionalidad en los seis meses siguientes a esa fecha. Respecto de las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 26 del Pacto, las demandas de escasa cuantía pueden ser presentadas por o contra cualquier persona, con independencia de su condición social.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones del autor son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. El Comité observa que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 3, 6, párrafo 1, 7, 14, párrafo 1, y 26 se derivan de los procedimientos civiles que fueron iniciados en el país contra el autor por una sociedad gestora de bienes inmuebles, de propiedad municipal, con el fin de recuperar los importes debidos y no abonados por los servicios de mantenimiento y administración de un inmueble de propiedad común que incluía un apartamento que era propiedad del autor y que este ocupaba. El Comité observa que, si bien el autor sostiene que es incapaz de pagar el importe total de la deuda relativa a los gastos de servicios y las tasas administrativas conexas, no ha proporcionado información suficiente de la que se desprenda que, como resultado de dicha falta de capacidad, se encuentra sin hogar o en otra situación de extrema precariedad o dificultad que constituya un riesgo inminente de amenaza para su vida o de exposición a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con arreglo a los artículos 6, párrafo 1, o 7 del Pacto. El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte en 2019, en la que se establece que desde mayo de 2010 el Ayuntamiento de Jelgava había estado pagando directamente a la sociedad gestora los servicios públicos y de otra índole que esta había prestado al autor, que había dejado de pagar dichos servicios. Asimismo, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en sus observaciones de 2019, en que se indica que el autor debía una cuantía total de 990,16 euros, que abarcaba su deuda, las costas judiciales y los honorarios correspondientes a los servicios de un alguacil. El Comité considera que el autor, que recibe un subsidio de vivienda mensual del Estado, no ha proporcionado información suficiente sobre el valor de sus activos financieros ni sobre su propia incapacidad para obtener un empleo, asistencia social o una alternativa habitacional para no quedarse sin hogar si no se le permitiese permanecer en su apartamento debido a su incumplimiento del pago de la cuantía debida. El Comité considera además que el autor no ha proporcionado documentación médica suficiente para fundamentar su alegación de que el no aplazamiento por el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava de la vista sobre su caso en el procedimiento civil núm. C15290415 constituyó una infracción del artículo 7 del Pacto porque lo expuso al riesgo de sufrir un infarto de miocardio u otros problemas de salud graves que podrían considerarse tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 6, párrafo 1, y 7 son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que, como no tuvo la posibilidad de que un órgano de apelación examinase las pruebas de su caso, se le denegó el derecho de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 1, lo cual era una vulneración que también constituía una discriminación en razón de su condición social, según el artículo 26 del Pacto. El Comité recuerda que, de conformidad con su observación general núm. 32 (2007), el derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y cortes de justicia, consagrado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, se refiere al acceso a los procedimientos de primera instancia y no aborda la cuestión del derecho de apelación u otros recursos. El Comité recuerda además que el derecho de apelación ante un tribunal superior, establecido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación presentada por el autor en relación con la denegación del derecho a que una autoridad superior examine los hechos de su caso queda fuera del amparo del artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité considera también que la reclamación conexa del autor en relación con el artículo 26 del Pacto no está suficientemente fundamentada y que, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, de que se le denegó su derecho a ser oído con las debidas garantías en el marco de los procedimientos civiles iniciados por la sociedad gestora. El Comité observa en particular las alegaciones del autor de que los tribunales nacionales no evaluaron normas del derecho interno e internacional que el autor consideraba importantes y que expuso parcialmente al rechazar algunas de sus pruebas. El Comité considera que esas alegaciones se refieren fundamentalmente a la valoración de los hechos y las pruebas realizadas por los tribunales nacionales y a la aplicación de la legislación interna. El Comité recuerda su jurisprudencia reiterada, en el sentido de que no es una última instancia competente para volver a examinar las conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación interna, a no ser que pueda demostrarse que el procedimiento ante los tribunales nacionales fue arbitrario o constituyó una denegación de justicia, o que los tribunales no cumplieron su deber de actuar con independencia e imparcialidad. El Comité observa que, en el marco del procedimiento civil núm. C15217912, el autor fue oído en dos vistas orales, y el Tribunal de Primera Instancia de Jelgava examinó su alegación de que la sociedad gestora no había prestado los correspondientes servicios y señaló en su sentencia que el autor había reconocido la prestación de esos servicios, a pesar de que no sabía quién los prestaba. En respuesta al argumento del autor de que la Ley de Seguridad Social era incompatible con el contrato que celebró con la sociedad gestora, el Tribunal explicó al autor que no tenía competencia para examinar la validez del contrato en el marco de las actuaciones y que el autor podía presentar una contrademanda para que se examinase dicha cuestión, a lo que este se negó. El Comité observa que el autor no ha proporcionado información específica para impugnar la conclusión del Tribunal de que no había fundamentado su alegación de que el agua proporcionada por la sociedad gestora no era potable. El Comité observa también que, según el Estado parte, los tribunales nacionales aceptaron, evaluaron y examinaron todas las pruebas presentadas por el autor, salvo las que se presentaron fuera de los plazos establecidos en el derecho interno. El Comité observa además que el Tribunal examinó los argumentos del autor sobre la causa de fuerza mayor con motivo de su desempleo y la condición jurídica de la sociedad gestora. El Comité señala que el autor no ha proporcionado información o argumentos específicos que demuestren que el Tribunal, sin causa justificada, excluyó pruebas o descartó argumentos que había presentado, con el fin de mermar el resultado de los procedimientos internos. El Comité observa además que el Tribunal Regional de Zemgale desestimó los tres recursos presentados por el autor para que se volviera a examinar su caso, afirmando que el autor no había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil para presentar pruebas nuevas. En vista de la información que obra en el expediente y la descrita anteriormente en los párrafos 4.1 a 4.28, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales nacionales constituyó una arbitrariedad o una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité declara que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto —en la medida en que se refiere a la imparcialidad del procedimiento civil— es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6En vista de lo que antecede, el Comité considera también que las demás reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 3 y 26 del Pacto, relativas al trato desigual recibido de los tribunales, entre otras cosas en razón de su situación de pobreza y su discapacidad, y a la pérdida de su vivienda debido a la situación de pobreza y discapacidad, no están fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Habida cuenta de sus conclusiones, el Comité no considera necesario examinar otros motivos de admisibilidad.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.