Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2900/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de noviembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2900/2016 * **

Comunicación presentada por:

A. S. (representado por el abogado Patrick Keyzer)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

8 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de julio de 2021

Asunto:

Privación de libertad de una persona con discapacidad intelectual o psicosocial por tiempo indefinido y en ausencia de revisión periódica obligatoria

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; condiciones de reclusión; rehabilitación; derechos en materia de familia; minorías; discriminación por motivos de discapacidad

Artículos del Pacto:

7; 9, párrs. 1 y 4; 10, párrs. 1 y 3 leídos por separado y conjuntamente con 2, párr. 1, y 26; 17 leído conjuntamente con 23; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es A. S, nacional de Australia, nacido en 1963. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 y 4; 10, párrafos 1 y 3; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; 26; y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 25 de diciembre de 1991. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es un australiano indígena y se identifica como pitjantjatjara. Tuvo una infancia traumática y presenta deficiencias cognitivas e intelectuales debidas a un trastorno del desarrollo y al abuso de sustancias, así como paranoia y delirios asociados. Tiene un largo historial de hospitalizaciones para tratamiento médico y psiquiátrico, entre otras razones por comportamiento agresivo.

2.2El 15 de agosto de 1995 el autor, a los 32 años de edad, fue detenido por los cargos de asesinato, robo e intento de relaciones sexuales sin consentimiento, presuntamente cometidos contra una mujer a la que no conocía, el mismo día de su detención. Estuvo en prisión preventiva desde el día de su detención hasta su juicio en octubre de 1996. El 14 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo del Territorio del Norte lo acusó de esos cargos.

2.3El 15 de octubre de 1996 fue declarado no culpable de cada uno de los cargos de la acusación por causa de “demencia”. En virtud del artículo 382, párrafo 2, vigente entonces, de la Ley del Código Penal del Territorio del Norte, el Tribunal Supremo ordenó que se lo mantuviera bajo custodia estricta en el Centro Penitenciario de Alice Springs hasta que se conociese la voluntad del Administrador del Territorio del Norte.

2.4El 27 de septiembre de 2001 el Administrador ordenó que el autor permaneciera recluido en el Centro Penitenciario de Alice Springs, bajo la autoridad del Director de Servicios Penitenciarios del Territorio del Norte.

2.5El 15 de junio de 2002 se modificó la Ley del Código Penal en virtud de la Ley de Modificación del Código Penal (Deficiencia Mental e Incapacidad para Ser Juzgado) de 2002 (Ley núm. 11, de 2022), por la cual se insertó la parte IIA, titulada “Deficiencia mental e incapacidad para ser juzgado”. Entre otras disposiciones, en la parte IIA se prevén órdenes de supervisión privativas o no privativas de libertad cuando un acusado haya sido declarado no culpable de un delito por razón de su “deficiencia mental”. A partir de esa fecha, sobre la base de las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley de Modificación, se consideró que el autor —al haber sido absuelto por causa de “demencia” en virtud de las disposiciones derogadas y al haberse ordenado su privación de libertad en condiciones de seguridad durante el tiempo que el Administrador dispusiera— era una persona supervisada privada de libertad en las mismas condiciones que si hubiera sido objeto de una orden de supervisión privativa de libertad en el sentido de la parte IIA de la Ley del Código Penal.

2.6De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Modificación, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte llevó a cabo una revisión obligatoria de la orden de supervisión privativa de libertad del autor en agosto de 2003. El Tribunal consideró que los recursos de que se disponía en el Centro Penitenciario de Alice Springs no eran adecuados para la custodia y la asistencia al autor. A pesar de los problemas inherentes al entorno penitenciario, el 10 de septiembre de 2003 el Tribunal ordenó que, debido a sus deficiencias mentales y al hecho de que podía ser un riesgo para sí mismo y para la sociedad si se le dejaba sin supervisión, el autor permaneciera recluido en el Centro Penitenciario de Alice Springs sujeto a una orden de supervisión privativa de libertad. El Tribunal señaló que, dado que no se disponía de recursos adecuados para proporcionar tratamiento y apoyo al autor, no había ninguna alternativa viable al encarcelamiento en el Centro Penitenciario de Alice Springs.

2.7El autor sostiene que, según otra decisión del Tribunal Supremo dictada en 2007, la Ley del Código Penal no exige que el Tribunal revise su orden de supervisión privativa de libertad en ningún otro momento. En esa decisión, el Tribunal indicó que la única revisión obligatoria de la orden de supervisión privativa de libertad del autor había tenido lugar en 2003. El autor afirma que el artículo 43ZK de la Ley del Código Penal dispone que debe presentarse un informe anual al Tribunal, que puede, si lo considera oportuno, llevar a cabo una revisión. La persona supervisada también puede solicitar una revisión. No obstante, si el Tribunal no ordena una revisión, el autor no tiene la oportunidad de impugnar las conclusiones expuestas en el informe. El autor subraya que los informes anuales presentados al Tribunal desde 2003 no dieron lugar a ninguna mejora en las condiciones de su reclusión.

2.8En 2013 se nombró un curador independiente para el autor. El primer y único plan de apoyo conductual integral para facilitar su rehabilitación entró en vigor el 23 de diciembre de 2013. El autor siguió el plan con buenos resultados hasta la fase final y comenzó a residir a tiempo completo en el centro asistencial con medidas de seguridad de Alice Springs a mediados de 2014. Sin embargo, debido a varios incidentes, el autor volvió a ser encarcelado a tiempo completo en el Centro Penitenciario de Alice Springs en enero de 2015, y su plan de apoyo fue abandonado.

2.9En una fecha no especificada, el autor presentó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia. En agosto de 2014 la Comisión emitió un informe en el que determinó que el autor había sido recluido arbitrariamente y que las condiciones de su reclusión eran contrarias al Pacto y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, recomendó que las autoridades tomaran medidas para reparar las violaciones que se habían determinado. Posteriormente, el Commonwealth de Australia tomó nota del informe de la Comisión de Derechos Humanos, pero atribuyó la responsabilidad exclusiva de las violaciones al Gobierno del Territorio del Norte.

2.10El autor permaneció en el Centro Penitenciario de Alice Springs hasta noviembre de 2015. A continuación fue trasladado al Centro Penitenciario de Darwin, otro centro de máxima seguridad donde estaba recluido en el momento de presentar su denuncia.

2.11El autor afirma que intentó todos los recursos administrativos que tenía a su disposición y que no existe ningún recurso judicial efectivo que deba agotarse en el plano nacional. Incluso aunque fuera posible interponer una acción ante el Tribunal Supremo de Australia, no habría perspectivas razonables de que prosperara. A este respecto, el autor observa que si solicitase la revisión judicial de su privación de libertad, la solicitud sería desestimada y se le impondrían las costas. Además, el Tribunal Supremo de Australia no tendría la facultad de dictar medidas de reparación por las vulneraciones denunciadas, porque no hay en el Estado parte ninguna ley, declaración de derechos ni disposición constitucional que pueda invocarse para reparar las violaciones expuestas en la denuncia. Además, puesto que no se le nombró un curador independiente hasta 2013, no pudo interponer recursos internos antes de esa fecha.

Denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 y 4; 10, párrafos 1 y 3; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; 26; y 27 del Pacto como consecuencia de su reclusión arbitraria por un plazo indefinido en un centro penitenciario de máxima seguridad en el que no pueden atenderse las necesidades derivadas de sus discapacidades.

3.2En particular, el autor afirma que el mantenimiento de la reclusión es arbitrario, en violación del artículo 9 del Pacto, ya que se basa en su deficiencia mental y no en una condena penal. Explica que la legislación en cuestión se aplica únicamente a las personas con deficiencias mentales y prevé su reclusión indefinida incluso cuando son declaradas no culpables de los cargos que se les imputan. En consecuencia, ese régimen legislativo es discriminatorio. Además, el autor alega que las autoridades no le han proporcionado un alojamiento adecuado en un centro asistencial con medidas de seguridad que se adapte a las necesidades derivadas de sus discapacidades. Al respecto, sostiene que, de conformidad con el artículo 43ZA de la Ley del Código Penal, el Tribunal Supremo no debe dictar una orden de supervisión privativa de libertad que implique el internamiento del acusado en prisión salvo que tenga el convencimiento de que no existe una alternativa viable dadas las circunstancias de la persona. Sin embargo, al no existir alternativas en el Territorio del Norte, el Tribunal no tuvo otra opción que ordenar la reclusión del autor en un centro penitenciario de máxima seguridad. El autor alega que los centros de máxima seguridad son inadecuados para la rehabilitación de las personas no condenadas con deficiencias mentales y que los fines legítimos podrían alcanzarse sin duda con medios menos invasivos. Además, afirma que su reclusión es desproporcionada porque no se exige que sea revisada a intervalos regulares. Reitera que el Tribunal confirmó en 2007 que la única revisión obligatoria de su orden de supervisión privativa de libertad se había producido el 10 de septiembre de 2003 y que la legislación solo prevé la presentación de informes con carácter anual.

3.3Además, el autor afirma que las circunstancias de su reclusión equivalen a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y lo privan de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a su dignidad, en contra de lo dispuesto en los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto. En cuanto a la inadecuación general del entorno carcelario de máxima seguridad, señala que entre 1995 y 2004 pasó la mayor parte del tiempo “confinado” en celdas de aislamiento hasta 23 horas al día. El personal penitenciario lo sancionaba asignándole la celda más caliente en verano y la más fría en invierno como castigo por los actos por los que había sido encarcelado. El autor afirma que las consecuencias de los períodos prolongados de aislamiento se vieron agravadas por su deficiencia mental y su condición vulnerable de australiano indígena. Reitera que el carácter inadecuado de las condiciones de su reclusión ha sido reconocido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte y por la Comisión de Derechos Humanos de Australia.

3.4El autor alega además una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto porque el Estado parte no le ha prestado servicios de rehabilitación. Al respecto, el autor reitera que su primer y único plan de apoyo conductual integral entró en vigor en diciembre de 2013 y finalmente fue abandonado. Dado que no hay ningún centro asistencial con medidas de seguridad disponible en la zona de Darwin (su nuevo lugar de reclusión) y que no se ha elaborado ningún plan de transición para prestarle servicios de rehabilitación adecuados a sus necesidades, no hay indicios de que pueda ser trasladado alguna vez fuera de un centro de máxima seguridad.

3.5Además, el autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 27, leído conjuntamente con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, ya que no respetó su derecho a disfrutar de su propia cultura durante todo el período de su reclusión. Afirma que, para los australianos indígenas, mantener una conexión física, espiritual y emocional con sus tierras de origen es esencial para su bienestar mental, social y emocional. Como resultado de su traslado al Centro Penitenciario de Darwin, ha perdido el estatus particular que tenía en el Centro Penitenciario de Alice Springs, donde sus jóvenes compatriotas lo respetaban por su edad y lo veían como a un guía. Su situación se ha agravado aún más por el hecho de que no puede utilizar su propio idioma en la zona de Darwin.

3.6El autor afirma que su traslado al Centro Penitenciario de Darwin equivale a una injerencia arbitraria en su vida familiar, en violación de los derechos que le confiere el artículo 17, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 23, del Pacto, puesto que ya no puede recibir visitas de sus familiares y no tiene contacto con su familia más amplia, es decir, sus compatriotas internados en el Centro Penitenciario de Alice Springs.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de abril de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte proporciona al Comité una descripción detallada de la legislación en cuestión, confirma los hechos del caso y presenta alguna información adicional.

4.2El Estado parte informa de que el Tribunal Supremo ha tenido ante sí regularmente la orden de supervisión privativa de libertad del autor, para revisión periódica. El Estado parte reconoce además que hasta que entraron en funcionamiento en abril de 2013 los centros asistenciales con medidas de seguridad no había ningún otro “lugar apropiado”, aparte de un centro penitenciario, en el sentido de la parte IIA de la Ley del Código Penal. Al mismo tiempo, el Estado parte señala que la supervisión y las órdenes del Tribunal relativas a la asistencia y la custodia del autor fueron en todo momento acordes con las recomendaciones de los expertos.

4.3El Estado parte confirma que, de resultas de un dictamen psiquiátrico en 2015, el autor fue trasladado al Centro Penitenciario de Darwin y comenzó una transición escalonada a los Cottages, centro terapéutico del que pasó a ser residente a tiempo completo el 7 de febrero de 2017. Según el informe periódico relativo al autor de fecha 24 de mayo de 2017, desde que había sido trasladado al entorno menos restrictivo de los Cottages, el autor se había presentado como un residente modelo con un comportamiento ejemplar. No obstante, a pesar de sus grandes progresos, en el informe periódico de 2017 se incluyó la recomendación de no trasladarlo a un entorno menos restrictivo hasta que se hubiera finalizado una revisión completa de su perfil de riesgo. Sin embargo, el Departamento de Salud del Territorio del Norte está estudiando la conveniencia de que el autor regrese al centro asistencial con medidas de seguridad de Alice Springs, de modo que pueda estar de nuevo cerca de su familia y su tierra de origen.

4.4En cuanto a la admisibilidad y el fondo de la denuncia, el Estado parte afirma en primer lugar que las reclamaciones del autor en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad son inadmisibles por ser incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto.

4.5En relación con las reclamaciones del autor en virtud del artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, el Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor son incompatibles con las disposiciones del Pacto porque el artículo 10, párrafo 3, se refiere únicamente a los penados, en tanto que el autor fue declarado no culpable y tiene un estatuto jurídico diferente al de los penados. Al respecto, el Estado parte señala que las personas supervisadas reciben un mayor nivel de tratamiento y que, en lo que respecta a las labores de vigilancia, la proporción de funcionarios de prisiones por persona supervisada es mayor que en el caso de los penados. El autor recibe un tratamiento clínico y terapéutico importante, así como apoyo en materia de salud mental y discapacidad. El Estado parte sostiene además que las reclamaciones del autor de que su reclusión carece de cualquier propósito de rehabilitación son inadmisibles por carecer de fundamentación suficiente. El Estado parte subraya que las pruebas médicas indican que las perspectivas de que se reforme o rehabilite socialmente son limitadas. No obstante, como se indica en el informe periódico más reciente sobre el autor, la Oficina de Discapacidad del Territorio del Norte le sigue prestando apoyo a diario para que desarrolle aptitudes para una vida funcional independiente.

4.6En lo que respecta a las reclamaciones de discriminación formuladas por el autor, el Estado parte considera que, en la medida en que cualquier práctica o política fuera discriminatoria, el autor era libre de presentar una denuncia de discriminación ante el Comisionado contra la Discriminación del Territorio del Norte en virtud de la Ley contra la Discriminación de 1992. El Estado parte afirma que, si bien los actos realizados en virtud de la legislación o de una orden judicial quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, parece razonablemente defendible que se aplique a determinados aspectos del caso del autor, ya que se le proporcionaban bienes, servicios e instalaciones. El Comisionado también está facultado para dictar órdenes vinculantes. Aunque el Comisionado tiene igualmente la facultad de investigación para examinar la legislación, los actos y las prácticas, el Estado parte acepta que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, esto no puede constituir un recurso interno efectivo a los efectos del derecho internacional de los derechos humanos. En cualquier caso, el Estado parte sostiene que el autor debería haber agotado al menos uno de esos recursos y que, por lo tanto, sus reclamaciones en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte observa además que el autor parece haber mezclado los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto y trata de utilizar el artículo 26, en el que se enuncia un derecho autónomo, como argumento auxiliar en relación con sus reclamaciones sobre las violaciones del artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1. El Estado parte hace hincapié en que, en casos similares, el Comité ha considerado innecesario examinar las mismas reclamaciones en virtud de ambos artículos y concluye que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en virtud del artículo 26 del Pacto.

4.7En cuanto al fondo de las reclamaciones del autor, el Estado parte afirma que la Ley del Código Penal del Territorio del Norte persigue el doble objetivo legítimo de garantizar la equidad a los acusados que no pueden entender las actuaciones en su contra y de velar por la protección de la comunidad en general y de los propios acusados. El Estado parte señala que la ley en virtud de la cual el autor está recluido se basa en criterios razonables y objetivos. La orden de supervisión privativa de libertad se impuso al autor de resultas de ser declarado no culpable por razón de la deficiencia mental. El Tribunal Supremo conserva una discrecionalidad considerable para decidir si impone una orden de ese tipo, y el criterio jurídico que regula la revisión de las órdenes de supervisión es que las personas supervisadas deben ser puestas en libertad sin condiciones a menos que la seguridad de la persona supervisada o del público corra o pueda correr un grave riesgo si la persona supervisada es puesta en libertad. El Estado parte afirma que los fundamentos por los que se mantiene la privación de libertad supervisada del autor —en particular, los riesgos asociados a una puesta en libertad prematura y su necesidad de asistencia y supervisión— son claros, objetivos y razonables, y no se definen en relación con la discapacidad. El Estado parte considera que las órdenes de supervisión son un medio proporcionado para encontrar un equilibrio entre la seguridad de la comunidad y la del individuo, ya que se aplican solo en determinadas circunstancias como medida de último recurso. Además, deben presentarse informes periódicos al Tribunal cada 12 meses para que pueda examinar la necesidad de mantener la reclusión. Otra salvaguarda adicional es que la persona supervisada tiene derecho a recurrir la decisión de imponer una orden de supervisión privativa de libertad.

4.8El Estado parte no impugna la admisibilidad de las alegaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, pero afirma que carecen de fundamento. Sostiene que la prohibición de la detención arbitraria no implica que las personas con discapacidad, incluidas las personas con deficiencias cognitivas, no puedan ser privadas de libertad en absoluto ni puedan ser objeto de órdenes de privación indefinida de la libertad cuando las decisiones en ese sentido se basen en razones válidas y objetivas y estén respaldadas por las garantías jurídicas adecuadas. La necesidad de la reclusión se evalúa en función de factores objetivos, y el Tribunal Supremo ha revisado periódicamente la necesidad de que el autor siga recluido. El plan de gestión aprobado por el Tribunal ha puesto claramente de manifiesto las intenciones de todos los implicados, cuyo objetivo final es trasladar al autor a un entorno menos restrictivo. El Estado parte señala que el autor estuvo y está recluido en condiciones distintas de las condiciones generales en el centro penitenciario. El autor reside ya a tiempo completo fuera de un centro penitenciario y ha progresado especialmente bien desde su traslado a Darwin.

4.9El Estado parte afirma que el autor no ha aportado ninguna prueba que respalde su afirmación de que fue sometido a malos tratos por el personal penitenciario y, por lo tanto, invita al Comité a declarar inadmisible esa parte de la denuncia. En cualquier caso, por lo que respecta al fondo de sus reclamaciones en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte señala que las condiciones de reclusión del autor no le han causado dolores ni sufrimientos de gravedad tal que constituyan tortura. El Estado parte impugna el carácter vinculante de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, además, niega que la reclusión del autor en un centro penitenciario, por sí sola, constituya una violación de sus derechos. Señala al respecto que la Dependencia de Comportamiento Complejo del Centro Penitenciario de Darwin está construida con un propósito específico y opera con un decidido enfoque terapéutico. Además, el funcionamiento del centro asistencial con medidas de seguridad de Alice Springs ha supuesto una alternativa inestimable al Centro Penitenciario de Alice Springs. Si bien el Estado parte reconoce que el régimen de aislamiento prolongado puede constituir una violación del Pacto, el autor, contrariamente a sus declaraciones, no fue recluido en régimen de aislamiento entre 1995 y 2002 hasta 23 horas al día. Aunque efectivamente estuvo aislado de la población penitenciaria principal durante un largo período, su segregación fue necesaria por motivos de seguridad de resultas de una serie de incidentes violentos entre el autor y otros presos. Durante ese período pudo relacionarse con otros reclusos internados en la Dependencia de Protección y tenía períodos de recreo de dos a cuatro horas al día. Aunque el autor se opuso en algunas ocasiones a su traslado de la Dependencia de Protección, en 2002 fue finalmente reubicado por recomendación de los médicos especialistas, a los que preocupaba su deterioro mental, dada su falta de interacción con los demás. Como resultado, el autor fue trasladado a la Dependencia de Apoyo Intensivo, que ofrecía un entorno seguro y previsible con una mayor proporción de personal en relación con el número de reclusos y más flexibilidad en cuanto a las condiciones de seguridad que en el caso de la población penitenciaria principal. Por consiguiente, el Estado parte considera que las condiciones de reclusión del autor y el trato que recibió no constituyen una violación de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

4.10En cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 17 y 23 del Pacto, el Estado parte afirma que el autor no ha proporcionado ninguna información ni ninguna prueba sobre su nivel de contactos o interacción con su familia antes de su reclusión. De modo similar, ninguna de las pruebas aportadas por el autor demuestra que el Estado parte haya efectuado injerencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar, ni que no haya protegido a su familia como la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad. A falta de otras pruebas que revelen un trato contrario a los artículos 17, párrafo 1, y 23, párrafo 1, el autor no ha fundamentado esas alegaciones, por lo que deben ser declaradas inadmisibles.

4.11En cuanto al fondo de las reclamaciones mencionadas, el Estado parte señala que los registros indican que el autor tenía escaso contacto con su familia, debido a sus anteriores ingresos en instituciones, incluso antes de su reclusión en el Centro Penitenciario de Alice Springs. No obstante, en 2013, un total de 11 familiares del autor recibieron apoyo en múltiples ocasiones para visitarlo en el Centro Penitenciario de Alice Springs. En 2014, cuando el autor residía en el centro asistencial con medidas de seguridad, participó en programas a los que también acudía su hermana. Después de la reunificación inicial del autor con su familia, al parecer tuvo un contacto limitado con ella en 2015, mientras seguía todavía en Alice Springs. Desde 2005, el autor también había tenido contacto con sus compatriotas a través del programa de visitas a los mayores. Por consiguiente, en la medida en que se hayan producido injerencias en el derecho del autor a la vida familiar durante su estancia en Alice Springs, deben considerarse ajustadas a derecho en virtud de los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto. En cuanto a la vida familiar del autor en el Centro Penitenciario de Darwin, el Estado parte señala que el traslado del autor a Darwin fue necesario por su estado y que, dadas las circunstancias, debe considerarse lícito y razonable. Además, teniendo en cuenta que el autor había tenido un contacto limitado con sus familiares incluso antes de su traslado a Darwin, este no le impuso una carga excesiva en el sentido de los artículos citados.

4.12En cuanto a la reclamación del autor en virtud del artículo 27 del Pacto, el Estado parte sostiene que, si bien reconoce la centralidad del pueblo y la conexión con la tierra en la cultura de los Pueblos Indígenas, esas consideraciones no pueden prevalecer sobre la aplicación del derecho penal. En cualquier caso, el Estado parte señala que siempre se ha hecho todo lo posible por mejorar la situación del autor al respecto. En particular, el acceso a la comunidad, concretamente a las actividades culturales, es un componente clave del programa del autor. Si los derechos del autor a disfrutar de su cultura y practicar su idioma se han visto limitados por las condiciones de su reclusión, esa limitación ha sido ajustada a derecho, razonable, necesaria y proporcionada. No obstante, el Estado parte reitera que, a petición del autor, el Departamento de Salud del Territorio del Norte está estudiando la posibilidad de trasladarlo de nuevo a Australia Central, entre otras cosas, para que el autor vuelva a su tierra de origen, siempre que ello sea compatible con la necesidad de regular eficazmente su comportamiento. Por lo tanto, el Estado parte considera que las reclamaciones del autor carecen de fundamentación suficiente y deben ser declaradas inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 20 de julio de 2018 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la cuestión de los recursos internos, el autor hace hincapié en que el Estado parte reconoció que los recursos administrativos no pueden considerarse efectivos a los efectos del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Estado parte no ha indicado ningún recurso efectivo al que hubiera podido acogerse el autor. En cuanto a la ineficacia de entablar una acción ante el Tribunal Supremo de Australia, el autor reitera los argumentos que presentó en la denuncia.

5.3En cuanto a la información presentada por el Estado parte en relación con las reclamaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto, el autor reitera los argumentos que expuso en su denuncia y señala que, en lo que respecta a la cuestión de la proporcionalidad, el Comité ha determinado que cuanto más tiempo se prolongue la reclusión, mayor será la obligación del Estado parte de lograr la rehabilitación y readaptación del recluso. Las medidas que se han aplicado para su rehabilitación son muy recientes. Asimismo, el informe periódico de 2017 no está a disposición del autor ni de su curador, de modo que se les impide responder eficazmente a las conclusiones que en él figuran. El autor reitera que, dado que ningún tribunal ha evaluado desde 2003 los riesgos que continúa suponiendo, el Estado parte está basando su afirmación al respecto en conclusiones muy anticuadas. A pesar de los informes periódicos, estos dictámenes no han sido particularizados ni sometidos a contradicción en ningún tribunal de justicia, lo que vulnera la garantía del debido proceso. Por último, el autor señala que nunca ha propuesto que se le ponga en libertad, sino que su reclusión sea adecuada a su condición. Que no se le puedan proporcionar instalaciones y recursos alternativos no debe ser excusa para privarle de sus derechos humanos.

5.4En cuanto a sus reclamaciones en virtud del artículo 10, párrafo 3, del Pacto, el autor señala que la distinción que el Comité establece en el párrafo 10 de su observación general núm. 21 (1992), a la que hace alusión del Estado parte, es entre personas condenadas y personas en prisión preventiva. Ese párrafo no tenía por intención excluir de la aplicación del artículo 10, párrafo 3, a los presos en prisión preventiva, lo que privaría de importantes garantías en virtud del Pacto, como el acceso a la rehabilitación, a este círculo cada vez más numeroso de detenidos vulnerables. En cuanto al fondo de sus reclamaciones, el autor refuta repetidamente la postura del Estado parte de que se le ha proporcionado un importante apoyo terapéutico y a la discapacidad. Señala que no se le ha concedido acceso a los documentos que respaldan esas afirmaciones. Además, reitera que un entorno penitenciario de máxima seguridad es inadecuado para sus necesidades terapéuticas y señala que la afirmación del Estado parte sobre sus perspectivas limitadas de rehabilitación se contradice con otras partes de las observaciones del Estado parte. Hace hincapié en que, a pesar de sus objetivos, la legislación en cuestión ha tenido el efecto de encarcelar y castigar durante más de 20 años al autor, una persona con una enfermedad mental, principalmente porque el Estado parte no le ha proporcionado los recursos para unas alternativas viables a la prisión. Señala que ni él ni su curador están facultados para solicitar la modificación o revocación de la orden de supervisión privativa de libertad. El autor impugna la eficacia de las garantías supuestamente incorporadas en el régimen legislativo porque la facultad del Tribunal Supremo de modificar una orden de supervisión privativa de libertad, una vez recibido un informe, depende de que se disponga de un internamiento alternativo, algo que no existe en la región. El autor señala también que la información presentada por el Estado parte parece dar la impresión de que el Tribunal lleva a cabo una revisión cada 12 meses. Sin embargo, que se presente información periódicamente no significa que se hagan revisiones anuales. Además, el derecho de recurso se limita a la imposición de la orden de supervisión y no puede referirse a sus condiciones, incluida la falta de revisiones periódicas obligatorias.

5.5En cuanto a sus alegaciones formuladas en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto, el autor señala que los hechos aportados por el Estado parte en relación con su reclusión en el Centro Penitenciario de Alice Springs en 2013 y 2014 demuestran claramente la capacidad del autor para relacionarse con su familia y la comunidad indígena, y que la carga excesiva impuesta a sus relaciones antes de 2013 y como resultado de su traslado en 2015 sigue siendo cierta, con independencia de las relaciones que mantenía antes de su reclusión.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 31 de octubre de 2019 el Estado parte presentó observaciones adicionales en relación con la presente denuncia, incluidas pruebas documentales que respaldaban su postura.

6.2El Estado parte señala que el 7 de enero de 2019 el Tribunal Supremo ordenó que la orden de supervisión privativa de libertad del autor fuera sustituida por una orden de supervisión no privativa de libertad. En consecuencia, en febrero de 2019 el autor se mudó a una casa de tres dormitorios en un suburbio interior de Darwin con trabajadores de apoyo a la discapacidad. El autor sigue recibiendo apoyo las 24 horas del día.

6.3El Estado parte sostiene que hay al menos un recurso interno efectivo que el autor no ha agotado en relación con sus reclamaciones por discriminación. Impugna la reclamación del autor según la cual ha estado encarcelado en una prisión de máxima seguridad durante más de 20 años, sin perspectivas de ser puesto en libertad. El Estado parte reitera que, en cuanto hubo alternativas disponibles, el autor fue trasladado fuera de la prisión de máxima seguridad. Hace hincapié en que ni el centro asistencial con medidas de seguridad de Alice Springs ni los Cottages se consideran prisiones de máxima seguridad. En cuanto a la situación actual del autor, ya no está privado de libertad. En lo que respecta a sus derechos de recurso, el Estado parte reafirma que, contrariamente a lo que indica el autor, él, como persona supervisada, o su curador pueden solicitar al Tribunal Supremo que modifique o revoque su orden de supervisión privativa de libertad en virtud del artículo 43ZD de la Ley del Código Penal, a lo que se suma el derecho de recurso previsto en el artículo 406, párrafo 3. Asimismo, el Estado parte señala que, si bien un informe anual al Tribunal no constituye una revisión oficial, el Tribunal puede realizar una revisión si lo considera oportuno.

6.4El Estado parte mantiene su postura de que el artículo 10, párrafo 3, no se aplica a la situación del autor y afirma que, en cualquier caso, ya había tomado medidas para contribuir a la rehabilitación del autor mucho antes de haber recibido la comunicación.

6.5En cuanto a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, el Estado parte señala que el dictamen del Comité en Miller y Carroll no respaldan la reclamación del autor. Recuerda que, a diferencia de los autores del caso citado, el autor del presente caso no ha sido objeto de una detención preventiva a raíz del cese de una pena de prisión. Reitera que, cuando el autor estuvo recluido, se le mantuvo en condiciones diferentes a las condiciones generales en el centro penitenciario y se le proporcionaron importantes recursos para ayudarlo en su rehabilitación. Rechaza además la afirmación del autor de que ningún tribunal ha evaluado los riesgos actuales que plantea el autor.

6.6En lo que respecta a los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte presenta una amplia documentación para fundamentar su postura de que las condiciones en las que se mantuvo al autor eran humanas y se remite a las partes correspondientes de sus observaciones anteriores.

6.7En cuanto a los artículos 17, párrafo 1, y 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que el artículo 17 no pretende abarcar relaciones que no existían en el momento en que se produjo la supuesta violación. El Estado parte impugna la afirmación del autor de que su curador había sido efectivamente excluido de la toma de decisiones relativas a la situación del autor. El Fiscal del Territorio del Norte proporciona periódicamente información al representante legal del autor en el Organismo de Justicia Aborigen de Australia del Norte. La Oficina de Discapacidad del Departamento de Salud del Territorio del Norte suele estar en contacto con el Curador Público, en el entendimiento de que este informará al curador comunitario y se comunicará con él y tomará las decisiones conjuntas que sean necesarias. Además, el Estado parte rechaza las alegaciones relativas al traslado del autor a Darwin y sostiene que la reclusión tiene un efecto intrínseco en la capacidad de una persona de relacionarse con sus amigos y su familia. El Estado parte no ha efectuado ninguna injerencia arbitraria ni ilegal en la vida familiar del autor en el presente caso. Como demuestra el hecho de que la orden de supervisión privativa de libertad se cambiase por otra no privativa de libertad, el autor ha seguido superándose desde su traslado a Darwin, a un alojamiento más adecuado a sus complejas necesidades de salud mental y de comportamiento, al tiempo que se encuentra en el entorno menos restrictivo posible en la práctica.

6.8En cuanto a los derechos que asisten al autor como parte de una minoría en virtud del artículo 27 del Pacto, el Estado parte reitera su postura de que, si los derechos del autor a disfrutar de su cultura y practicar su idioma se vieron limitados por las condiciones de su orden de supervisión privativa de libertad, esa limitación no era arbitraria. Además, presenta información sobre las medidas generales que ha adoptado para reducir el racismo, la discriminación y el trato injusto en todos los organismos de justicia y en todas las esferas de la vida.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha interpuesto determinados recursos administrativos —a saber, el procedimiento de denuncia e investigación ante el Comisionado contra la Discriminación del Territorio del Norte— en relación con sus reclamaciones en virtud del artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, en particular por lo que se refiere a las reclamaciones de discriminación formuladas por el autor. Al respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que el Comisionado contra la Discriminación estuviera efectivamente facultado para entender del caso del autor, habida cuenta de que las denuncias solo pueden presentarse si la discriminación se ha producido en circunstancias específicas, lo cual no se aplica necesariamente en el caso del autor. Asimismo, el Estado parte no ha demostrado con ejemplos concretos que, incluso aunque el Comisionado hubiera fallado a favor del autor, ya fuera en el marco de una denuncia o durante un procedimiento de investigación, esa decisión hubiera tenido efectivamente un efecto vinculante y no solo de recomendación para las autoridades competentes, como indica el Estado parte, o que podría haber proporcionado al autor un recurso efectivo. El Comité advierte que el autor ha recurrido a la Comisión de Derechos Humanos de Australia, que es una vía administrativa, pero las recomendaciones de esta fueron desatendidas por el Estado parte supuestamente por cuestiones de competencia. En tales circunstancias, esos recursos no pueden ser calificados como efectivos con arreglo a la definición del Protocolo Facultativo. En cuanto a las vías judiciales, el Comité toma nota de la afirmación del autor, apoyada por el dictamen de peritos en derecho, de que su caso no tendría perspectivas razonables de prosperar ante el Tribunal Supremo de Australia. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna información al respecto en la que se impugne la afirmación del autor, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité considera que las reclamaciones del autor basadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad quedan fuera del ámbito del Pacto y, por lo tanto, son inadmisibles por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité tiene presente la postura del Estado parte de que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 10, párrafo 3, son incompatibles con las disposiciones del Pacto porque el artículo 10, párrafo 3, se refiere únicamente a los penados, mientras que el autor fue declarado inocente y tiene una condición jurídica diferente de la de los condenados. El Comité advierte que el autor rechaza ese argumento. Habiendo analizado la información presentada por las partes, el Comité considera que el alcance de la protección prevista en el artículo 10, párrafo 3, del Pacto abarca a los reclusos con enfermedades mentales y cuya responsabilidad penal no ha podido establecerse debido a su deficiencia mental. Cualquier interpretación en sentido contrario haría ilusoria la protección del artículo 10, párrafo 3, para un grupo especialmente vulnerable de detenidos, a pesar de que las garantías consagradas en esa disposición sean de especial importancia para ellos debido a su condición. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación del autor en virtud del artículo 10, párrafo 3, no es incompatible con las disposiciones del Pacto.

7.6El Comité toma nota de la información del Estado parte de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; 26; y 27 del Pacto. En cuanto a las reclamaciones del autor sobre las condiciones de su reclusión, incluida la falta de acceso a programas de rehabilitación adecuados, el Comité observa que durante la mayor parte de su supervisión privativa de libertad, el autor estuvo recluido en un centro penitenciario de máxima seguridad y que ha presentado indicios suficientes en lo que respecta a su alegación de que su reclusión en un entorno penitenciario podría no haber estado en consonancia con las normas de derechos humanos derivadas de los artículos del Pacto citados. Por lo tanto, el Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas.

7.7En cuanto a la impugnación por el Estado parte de la admisibilidad de la denuncia del autor en virtud del artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Comité hace hincapié en que el autor fue sometido a la legislación en cuestión por haber cometido presuntamente delitos, pero no pudo ser juzgado debido a su estado mental. El Comité observa que nada de esto ha sido impugnado por el autor. Además, el Comité recuerda que no toda diferenciación debe considerarse una discriminación prohibida por el Pacto. Cualquier determinación sobre la discriminación requiere una comparación con personas en situación similar. Dadas las diferencias de la situación de las personas con discapacidad mental en un proceso penal, el solo hecho de que se hayan aplicado leyes nacionales específicas al autor no basta para concluir que el autor ha presentado indicios suficientes de discriminación a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que las reclamaciones del autor al respecto están estrechamente relacionadas con sus denuncias en virtud de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto y, por consiguiente, las examinará con arreglo a esos artículos. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud del artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto y las considera inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8En cuanto a las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 17, párrafo 1, y 23, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su alegación de que puede haber habido injerencias en su vida familiar que van más allá de la carga inherente a la reclusión, en la medida en que se refiere al período de su reclusión anterior a su traslado al Centro Penitenciario de Darwin. En cuanto a los derechos que lo asisten como parte de una minoría en virtud del artículo 27 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha demostrado indicios suficientes de que el Estado parte tuviese a su disposición medios menos invasivos para lograr los objetivos de su traslado y que la mayor restricción de sus derechos como parte de una minoría fuera más allá de la carga que es inherente a la reclusión. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 27 del Pacto y que, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité observa que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de las reclamaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto por ningún motivo.

7.10En vista de lo anterior, el Comité considera que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 7; 9; 10, párrafos 1 y 3; 17, párrafo 1; y 23, párrafo 1, del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En cuanto a las reclamaciones del autor en virtud del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que su reclusión fue arbitraria porque durante la mayor parte de ella las autoridades no le han proporcionado un alojamiento adecuado en un centro asistencial con medidas de seguridad que se ajustase a su discapacidad. El Comité toma nota de la postura del autor al respecto, según la cual el entorno penitenciario es inadecuado para la rehabilitación y la asistencia de las personas no condenadas con deficiencias mentales. Además, el Comité tiene presente la afirmación del autor de que, debido a la duración indefinida de su orden de supervisión privativa de libertad y a la falta de revisiones obligatorias de esta a intervalos regulares, su privación de libertad llegó a ser desproporcionada. El Comité observa que el Estado parte impugna la alegación de que la reclusión del autor fue arbitraria porque se basó en motivos objetivos y razonables. Además, el Estado parte señaló que el Tribunal Supremo revisaba el caso del autor con regularidad, que se elaboró un plan de apoyo al comportamiento y que se aplicaban medidas menos estrictas siempre que la situación del autor lo permitía.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. En el presente caso, el Comité observa que la orden de supervisión privativa de libertad del autor parece ser de naturaleza similar a una pena de reclusión por motivos de seguridad o prisión preventiva (es decir, reclusión indefinida hasta que la Junta de Libertad Condicional lo ponga en libertad). El Comité considera que los principios establecidos en su jurisprudencia acerca de esa detención son pertinentes a los efectos de su examen del presente caso. A este respecto, el Comité considera que, cuando los Estados partes imponen la reclusión (a veces denominada detención administrativa o internamiento) por motivos de seguridad y no con miras a un procesamiento por la imputación de un delito, esta presenta un gran riesgo de privación de libertad arbitraria. Si, en las circunstancias más excepcionales, se alega una amenaza presente, directa e imperativa para justificar la reclusión de personas que se considera conllevan tal riesgo, recae en los Estados partes la carga de la prueba de demostrar que la persona en cuestión constituye una amenaza de ese tipo y que no cabe hacer frente a esa amenaza con otras medidas; y dicha carga aumenta en la medida en que se prolonga la reclusión. Los Estados partes tienen también que demostrar que la reclusión no dura más de lo estrictamente necesario, que la duración total de la posible reclusión está limitada y que se respetan plenamente las garantías previstas en el artículo 9 en todos los casos. Para esas condiciones es garantía necesaria la revisión pronta y periódica por un tribunal de justicia o un órgano con las mismas características de independencia e imparcialidad que un órgano judicial.

8.4En el presente caso, el Comité observa que el período inicial de privación de libertad del autor en el Centro Penitenciario de Alice Springs se basó en la decisión del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1996 en virtud del artículo 382, párrafo 2, vigente en ese momento, de la Ley del Código Penal del Territorio del Norte. A esto le siguió la decisión del Administrador, de fecha 27 de septiembre de 2001, en la que este ordenaba la reclusión del autor en el mismo centro. La parte IIA de la Ley del Código Penal entró en vigor el 15 de junio de 2002 y, de conformidad con las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley de Modificación, se consideró que el autor, al haber sido absuelto por causa de “demencia” en virtud de las disposiciones derogadas y al haberse ordenado su privación de libertad en condiciones de seguridad durante el tiempo que el Administrador dispusiera, era una persona supervisada privada de libertad en las mismas condiciones que si hubiera sido objeto de una orden de supervisión privativa de libertad en el sentido de la parte IIA de la Ley del Código Penal. Llegado este punto, el Comité observa que no tiene motivos para dudar del dictamen de las autoridades nacionales según el cual el autor tenía deficiencias mentales y que, debido a su condición, su caso entraba en el ámbito de aplicación de la legislación específica mencionada.

8.5Sin embargo, el Comité observa que, al entrar en vigor la Ley de Modificación, no se dictó ninguna orden oficial sobre la supervisión privativa de libertad del autor. Aunque el Tribunal Supremo llevó a cabo una revisión en agosto de 2003, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Modificación, y se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2003, esto se produjo con un retraso de seis meses. Además, en contra de lo dispuesto en el artículo 43ZG de la Ley del Código Penal, no se fijó ningún plazo para la orden de supervisión, y debería haberse llevado a cabo una revisión obligatoria hacia el final de ese plazo. Aunque el Tribunal consideró en 2007 que, a pesar de esas deficiencias, la decisión de 2003 se había ajustado a las disposiciones aplicables de la ley, el Comité observa que, como resultado de esa interpretación, nunca se estableció una duración mínima para la supervisión privativa de libertad del autor y la única revisión obligatoria se produjo en 2003. El Comité señala que, si bien los informes deben seguir presentándose al Tribunal a intervalos regulares, corresponde en todo caso al Tribunal decidir si lleva a cabo una revisión. Hasta ese punto, los procedimientos no son contradictorios, lo que significa que carecen de importantes garantías de habeas corpus con arreglo al artículo 9, párrafo 4, del Pacto, como el acceso a la información y el derecho a impugnar las pruebas. Aunque parece que se han celebrado audiencias de la prueba en el presente caso, las audiencias se remontan solo a 2014, y no se ha presentado ninguna información ante el Comité que dé a entender que el autor fue escuchado en esas ocasiones.

8.6En cuanto al lugar de reclusión del autor, el Comité coincide con la postura adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que debe haber alguna relación entre los motivos de la privación de libertad y el lugar y las condiciones de reclusión. Al respecto, el Comité hace hincapié en que el autor estuvo recluido en instalaciones penitenciarias de alta seguridad desde agosto de 1995 hasta el 7 de febrero de 2017, excepto un breve período entre 2013 y 2014. Aunque el Comité reconoce la importancia de un justo equilibrio entre los intereses de la persona y la seguridad pública y que los expertos han informado periódicamente al Tribunal Supremo de la situación del autor, no le es posible aceptar el argumento del Estado parte de que el autor en el presente caso estaba recibiendo una asistencia adecuada en todo momento, incluso cuando no se encontraba en centros asistenciales con medidas de seguridad, que son indiscutiblemente más adecuados para atender sus necesidades. El Comité observa que el Tribunal Supremo, en su decisión de 2003, fue especialmente claro al respecto, ya que concluyó que los recursos disponibles en el Centro Penitenciario de Alice Springs no eran adecuados para prestar custodia y asistencia al autor. Esta conclusión fue confirmada por la Comisión de Derechos Humanos de Australia en 2014. Si bien el Comité toma nota con gran satisfacción de la mejora de las condiciones de reclusión del autor todas las veces que este fue internado en un centro asistencial con medidas de seguridad y de los esfuerzos de todas las personas encargadas de atender al autor —incluida la aplicación de un plan de apoyo que finalmente llevó al Tribunal Supremo a cambiar su supervisión privativa de libertad por otra no privativa de libertad—, considera al mismo tiempo que esos avances no pueden compensar el hecho de que se lo hubiera mantenido ilegalmente recluido en un entorno penitenciario de máxima seguridad durante tanto tiempo. El Comité observa que la presunta falta de recursos no puede eximir al Estado parte de sus obligaciones al respecto.

8.7El Comité considera que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó de otro modo una denegación de justicia. Sin embargo, sobre la base del material que tiene ante sí, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que los objetivos, por lo demás legítimos, de la supervisión privativa de libertad del autor no hubieran podido alcanzarse por medios menos invasivos que manteniéndolo recluido en instalaciones penitenciarias de alta seguridad, en particular ya que el Estado parte tenía la obligación permanente, en virtud del artículo 10, párrafo 3, del Pacto, de adoptar medidas importantes para que el autor se reformase a lo largo del período de casi 20 años en que estuvo en un entorno penitenciario de alta seguridad. En vista de lo anterior, el Comité considera que la reclusión del autor fue arbitraria y, como tal, contraria a las garantías del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que ha habido una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Además, el Comité considera que la imposibilidad del autor de impugnar la existencia de una justificación sustantiva para que se le siguiese manteniendo recluido por razones preventivas constituyó una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

8.8Habida cuenta de esas conclusiones y teniendo en cuenta el hecho de que las reclamaciones del autor, en gran medida, se refieren a la insuficiencia de los supuestos servicios de reforma y rehabilitación durante la mayor parte de su supervisión privativa de libertad, el Comité constata además una violación separada del artículo 10, párrafo 3, del Pacto.

8.9El Comité toma nota de las reclamaciones del autor relativas a los malos tratos presuntamente sufridos, contrarios a los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto y de la información que le ha presentado el Estado parte en respuesta a esas alegaciones, a saber, que se mantuvo al autor en condiciones diferentes a las condiciones generales en el centro penitenciario, que no hay pruebas de que el autor fuera maltratado por el personal y que someterlo a una custodia precautoria había estado justificado por razones de seguridad. El Comité considera, sin embargo, que esos factores no quitan fuerza a la alegación incontestable sobre el impacto negativo de la supervisión privativa de libertad del autor, cuyo plazo mínimo seguía siendo desconocido. Además, el mero hecho de que el autor prefiriera el aislamiento al internamiento con otros presos, donde estaba más expuesto a los insultos, no hace necesariamente lícito su aislamiento. Más bien es indicativo del carácter limitado de sus opciones en un entorno penitenciario que no se correspondía con su patología. En tales circunstancias, el Comité considera que las condiciones inadecuadas de la reclusión del autor durante la mayor parte de su duración, combinadas con el carácter indefinido de su reclusión en ausencia de revisiones obligatorias en procedimientos contradictorios, le han infligido acumulativamente graves daños psicológicos y constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto. A la luz de esa conclusión, el Comité decide no examinar las mismas reclamaciones en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.10El Comité toma nota de la reclamación del autor en virtud de los artículos 17, párrafo 1, y 23 del Pacto, en particular de que tuvo un contacto limitado con su familia en el Centro Penitenciario de Alice Springs y de que las oportunidades para tener esos contactos se redujeron aún más cuando fue trasladado a Darwin. El Comité tiene presente la afirmación del Estado parte de que en 2013 se prestó apoyo a un total de 11 familiares del autor en múltiples ocasiones para que lo visitaran y de que, mientras estuvo en el centro de seguridad de Alice Springs, pudo participar en programas con su hermana. A este respecto, el Comité observa en primer lugar que no dispone de información suficiente para concluir que las circunstancias del traslado del autor a Darwin supusieran efectivamente una carga desproporcionada para su vida familiar, habida cuenta de que el traslado del autor parece haber tenido por objeto buscarle un centro adecuado para su tratamiento terapéutico, como lo demuestra su mejora posterior gradual. Por consiguiente, el Comité limita su examen al período de reclusión del autor en el Centro Penitenciario de Alice Springs. Al respecto, el Comité observa que, como ejemplifican las medidas adoptadas en 2013 y 2014, el Estado parte disponía de algunas medidas en su arsenal para facilitar el contacto del autor con su familia. El Comité señala que ese apoyo se prestó al autor en su momento, independientemente de la objeción del Estado parte de que el artículo 17 del Pacto no pretende abarcar las relaciones que no existían en el momento de la presunta infracción. Sin embargo, el Comité observa que no dispone de información que invite a pensar que se hubieran adoptado medidas similares antes de 2013, aunque podrían haber sido especialmente beneficiosas para el autor. A falta de cualquier información sobre ese período particularmente largo (de agosto de 1995 a 2013), el Comité considera que los agravios infligidos al autor fueron más allá de la carga inherente a la reclusión y considera que ha habido una violación del artículo 17 del Pacto. A la luz de esa conclusión, el Comité decide no examinar las mismas reclamaciones en virtud del artículo 23 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7; 9, párrafos 1 y 4; 10, párrafo 3; y 17 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Dicha obligación implica otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas, por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.