Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/3662/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3662/2019 * **

Comunicación presentada por:

G. A. P. (representado por el abogado Spyridon Flogaitis)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Rumania

Fecha de la comunicación:

18 de abril de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de octubre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de marzo de 2023

Asunto:

Derecho a la privacidad

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad − examen de la misma cuestión por otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación suficiente

Cuestiones de fondo:

Derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia

Artículos del Pacto:

17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es G. A. P., nacional de Rumania, nacido el 13 de diciembre de 1959. Afirma que, al recurrir de manera abusiva a la vigilancia encubierta contra él, en virtud de un acuerdo de colaboración entre la Dirección Nacional Anticorrupción y el Servicio Rumano de Inteligencia, el Estado parte violó su derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia, consagrado en el artículo 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 16 de octubre de 1993. El autor está representado por un abogado.

1.2El 6 de diciembre de 2019, el Estado parte solicitó que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo. El 27 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no aceptar esa solicitud y examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es una personalidad pública y conocido empresario en Rumania. Fue Vicepresidente de la Junta Directiva de Log Trans, una empresa internacional, entre julio de 2002 y abril de 2006. El 12 de abril de 2000, Log Trans firmó un acuerdo de empresa mixta sin personalidad jurídica con la Universidad de Ciencias Agronómicas y Medicina Veterinaria relativo al uso de un terreno de 225 ha en Bucarest, conocido como “la Granja Baneasa”, que era propiedad de la Universidad. En la misma fecha, la Universidad presentó una solicitud a la Subcomisión Local del Sector 1 para que expidiera el título de propiedad del terreno situado en el número 42-44 de la carretera Bucarest-Ploiesti y para que inscribiera dicho terreno en el Registro Catastral del sector 1 de Bucarest. El 3 de agosto de 2000 se constituyó la empresa mixta entre Log Trans y la Universidad. La empresa Log Trans cambió su nombre por el de SC Baneasa Investments SA, y la Universidad se convirtió en accionista de Baneasa Investments al 49,88 % y aportó el derecho de uso de 175 ha de la Granja Baneasa durante 49 años. International Business Trading Corp aportó 101.507.200.000 lei por una participación superior al 50 %. La junta directiva contaba con cinco miembros. El 8 de octubre de 2002, el Tribunal del Sector 1 de Bucarest reconoció que la titularidad de la Granja Baneasa correspondía a la Universidad, rectificó el correspondiente libro catastral e inscribió la parcela a nombre de la Universidad.

2.2El 9 de febrero de 2005 y el 7 de julio de 2005, otro destacado empresario, el Sr. George Becali, presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Tribunal Superior de Casación y Justicia contra el autor y el Sr. Ioan Alecu, Rector de la Universidad y miembro de la junta directiva de Baneasa Investments. El 14 de febrero de 2008, la Fiscalía se negó a procesar al autor y al Sr. Alecu porque las alegaciones del Sr. Becali no estaban respaldadas por elementos sustantivos y carecían de fundamento jurídico, pues constituían meras conjeturas.

2.3El 20 de marzo de 2009, a pesar de la negativa del Fiscal General a procesar al autor, la Dirección Nacional Anticorrupción emprendió actuaciones contra el autor y otras personas por complicidad en abuso de poder. El autor indica que la Dirección Nacional Anticorrupción es una organización autónoma que depende de la Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Casación y Justicia. La Dirección se encarga de investigar y ejercer la acusación cuando se trata de delitos de corrupción que ocasionan perjuicios al Estado y a sus instituciones. Según el autor, numerosos expertos creen que utiliza tácticas abusivas en el ejercicio de su función de órgano fiscal con el fin obtener condenas a cualquier precio, en particular en casos de gran repercusión, recurriendo por ejemplo a la instigación de investigaciones penales contra jueces, a la formulación de acusaciones de abuso de funciones o soborno y a la manipulación de los medios de comunicación.

2.4El 24 de marzo de 2009, el autor fue aprehendido por la Dirección Nacional Anticorrupción y retenido durante 24 horas. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que ello había constituido una vulneración del artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y concedió al autor una indemnización por daños no patrimoniales. En la misma fecha, el Ministerio de Finanzas escribió a uno de los coacusados, confirmando que la Granja Baneasa no era de dominio público.

2.5El 4 de junio de 2009, el Sr. Becali se negó a seguir declarando en la investigación de la Dirección Nacional Anticorrupción a raíz de la denuncia que había presentado contra el autor. El 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Apelación de Bucarest dictó una prohibición de viajar contra el autor. El 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Casación y Justicia se negó a levantar la prohibición de viajar impuesta al autor, al considerar que había indicios claros de que había cometido los delitos en cuestión.

2.6El 17 de diciembre de 2012, la Dirección Nacional Anticorrupción procesó al autor y a otras diez personas, acusándolo de complicidad en el abuso de poder y de soborno activo.

2.7El 20 de mayo de 2014, KPMG publicó un informe en el que criticaba los métodos de valoración empleados por los peritos de la Dirección Nacional Anticorrupción y sus resultados. El 18 de julio de 2014, el autor solicitó al Tribunal de Apelación que se basara en pruebas periciales relacionadas con: a) la valoración del terreno (los informes de KPMG); b) la titularidad jurídica del terreno; y c) la presunción de que las pruebas recogidas por la Dirección Nacional Anticorrupción, resultantes de una vigilancia encubierta contra él, habían sido manipuladas. El 22 de septiembre de 2015, el Sr. Catalin Grigoras aportó un informe pericial que demostraba que las grabaciones resultantes de la vigilancia encubierta habían sido manipuladas. El 15 de febrero de 2016, el Sr. Becali admitió que su denuncia se basaba en habladurías y que no había pruebas que respaldaran sus acusaciones de irregularidades en relación con la Granja Baneasa. El 18 de febrero de 2016, la Dirección Nacional Anticorrupción inició un procedimiento penal contra el Sr. Becali por perjurio. El 31 de marzo de 2016, ante el Tribunal de Apelación de Bucarest, el Sr. Becali retiró su retractación ante la amenaza de ser acusado de perjurio. Posteriormente se retiraron los cargos de perjurio.

2.8El autor también alega que, en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional núm. 51/2016, de 16 de febrero de 2016, la utilización de pruebas obtenidas mediante vigilancia encubierta con la ayuda del Servicio Rumano de Inteligencia era inconstitucional. El aspecto más delicado y controvertido de la labor de la Dirección Nacional Anticorrupción es la estrecha relación operacional que mantiene con el Servicio de Inteligencia. El autor denunció la existencia de un “Estado paralelo” formado por los servicios de inteligencia, los fiscales y algunos políticos. Adujo como ejemplo de esos abusos el acoso de que ha sido objeto. Un periodista político, el Sr. Nicholas Kochan, declaró que existían pruebas de “manipulación política concreta” en el presente caso, ya que algunos rivales del autor en el mundo empresarial habían utilizado sus contactos políticos, incluidos sus estrechos vínculos con el ex-Presidente Basescu, para atacar al autor. El 1 de abril de 2016, el Tribunal de Apelación desestimó una solicitud de la defensa del autor de que se excluyeran los elementos de prueba resultantes de la vigilancia encubierta atendiendo al citado fallo del Tribunal Constitucional.

2.9El 23 de junio de 2016, el Tribunal de Apelación de Bucarest declaró al autor culpable de complicidad en abuso de poder y de soborno activo y lo condenó a nueve años de prisión. El tribunal concluyó que el autor, de manera intencionada y a sabiendas, había adquirido la Granja Baneasa por medios no legítimos, causando al Estado una importante pérdida de posibles ganancias económicas, y también lo condenó por soborno activo y complicidad en abuso de poder. El Tribunal de Apelación desestimó la petición del autor de que se utilizaran los informes periciales del Sr. Grigoras y del Sr. Louis Freeh, antiguo Director del Buró Federal de Investigaciones. El Tribunal de Apelación concluyó que las grabaciones se presentaron de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal y que la utilización de las pruebas resultantes de la vigilancia encubierta no estaba prohibida en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional. Esta decisión fue muy criticada. En su fallo, el Tribunal de Apelación no concretó el supuesto “perjuicio”, o si las pérdidas eran “calificadas” o “agravadas”, de conformidad con el artículo 309 del Código Penal, ni la cuantía de las pérdidas. La evaluación de la presunta cuantía de las pérdidas no se determinó hasta más tarde, en virtud de la resolución núm. 267 del Tribunal de Apelación, de fecha 28 de diciembre de 2018. El autor recurrió ese fallo ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia, alegando que se habían producido varios errores procesales que requerirían un nuevo juicio.

2.10El 6 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Casación y Justicia denegó las solicitudes del autor de que se utilizaran testimonios y pruebas periciales de descargo y se excluyeran pruebas y testigos de cargo, al considerar que carecían de fundamento con arreglo al artículo 100 (4) del Código de Procedimiento Penal y que algunas de las pruebas que el autor deseaba introducir carecían de pertinencia. El Tribunal también denegó la petición del autor de que se excluyeran determinadas pruebas y testigos presentados por la acusación, aduciendo que el autor no había demostrado que las circunstancias hubieran cambiado con respecto al juicio en primera instancia, donde los testigos y las pruebas se habían utilizado. Por lo tanto, no procedía excluir las pruebas utilizadas previamente. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal desestimó el recurso del autor, pero redujo su condena a siete años de prisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal. El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal desestimó una solicitud de reabrir su examen del asunto, fundamentada en la percepción de que uno de los jueces de apelación carecía de imparcialidad.

2.11El 20 de noviembre de 2017, el autor presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia, alegando que su condena por el delito de abuso de funciones era inconstitucional por estar fundamentada en una infracción de la Carta de la Universidad y no del derecho primario; sin embargo, el Tribunal desestimó el recurso del autor.

2.12En el momento de presentar su comunicación al Comité, el autor se enfrentaba a un procedimiento de extradición en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En agosto de 2017, tras hacerse firme su condena, las autoridades rumanas emitieron una orden de detención europea.

2.13El 2 de febrero de 2018, se presentó una demanda en nombre del autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se aducía que su juicio y condena habían vulnerado su derecho a un juicio imparcial, y el principio por el cual no hay pena sin ley, debido a la arbitrariedad y la interpretación fluida del derecho penal interno (artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

2.14El autor también afirma que el 29 de marzo de 2018 se desclasificó y publicó un protocolo secreto firmado en 2009 entre el Servicio de Inteligencia, la Fiscalía General y el Tribunal Superior de Casación y Justicia. En ese protocolo se estipulaba la cooperación entre el Servicio de Inteligencia y el poder judicial y la fiscalía (incluida la Dirección Nacional Anticorrupción) en lo relativo a la investigación y la actuación contra los delitos relacionados con la seguridad nacional y otros delitos graves, incluida la composición de equipos operativos comunes. La cooperación incluía la asistencia del Servicio de Inteligencia a la Dirección Nacional Anticorrupción mediante sus dispositivos y software, en forma de interceptación de conversaciones telefónicas, mensajes de texto y archivos audiovisuales, obtenidos mediante la vigilancia de políticos, empresarios, periodistas, jueces y fiscales, que contuviera información privada y sensible sobre ellos. Representantes de 16 tribunales de apelación de Rumania manifestaron su preocupación ante la existencia de esos protocolos secretos, ya que podían constituir una vulneración de la Constitución y una violación de las normas procesales penales y de los derechos humanos fundamentales. Los dos órganos implicados, fundamentales para la lucha contra la corrupción, han desarrollado una relación que, en lugar de proteger la democracia, se tradujo en un abuso del sistema judicial mediante actividades de vigilancia arbitraria y masiva.

2.15Por último, el autor afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que este asunto no ha sido ni está siendo examinado por otra instancia de examen o arreglo internacional.

Denuncia

3.1El autor alega que su derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia, amparado por el artículo 17 del Pacto, resultó vulnerado cuando se utilizaron contra él pruebas resultantes de una vigilancia encubierta, que fueron obtenidas y almacenadas por el Servicio de Inteligencia y posteriormente utilizadas por la Dirección Nacional Anticorrupción, en virtud de un protocolo secreto.

3.2En particular, el autor alega que este tipo de protocolos de seguridad no son compatibles con el estado de derecho y no cumplen los criterios de accesibilidad, claridad, precisión y previsibilidad. Por ejemplo, los protocolos no definen el tipo de información que puede registrarse, las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia, el procedimiento que debe seguirse, ni el plazo durante el cual podrá conservarse la información. El sistema nacional de reunión y archivo de información no ofrece garantías, al carecer, por ejemplo, de una supervisión eficaz, y no indica con claridad razonable el alcance de las facultades en cuestión ni la manera en que se ejercen.

3.3El autor afirma que la violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 17 del Pacto se manifestó en: a) el fundamento inexistente e ilegal sobre el que la Dirección Nacional Anticorrupción se basó para reabrir la causa contra él a pesar de que el Fiscal General se había negado a procesar al autor; b) la denegación por los tribunales (el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Casación y Justicia) de las solicitudes del autor de que se utilizaran pruebas periciales para demostrar la ilegalidad de la vigilancia encubierta; y c) la vigilancia encubierta a escala masiva de que fueron objeto el autor y otras personalidades destacadas a manos del Servicio Rumano de Inteligencia y la Dirección Nacional Anticorrupción, en violación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité. Tanto el almacenamiento de la información como su controvertido uso suponen una injerencia ilegal, arbitraria y desproporcionada. Aunque la existencia de servicios de inteligencia en una sociedad democrática puede ser legítima, la vigilancia secreta de los ciudadanos solo es tolerable en virtud del Pacto cuando es estrictamente necesaria para salvaguardar el orden y las instituciones democráticas.

3.4En cuanto a los antecedentes generales, el autor afirma que: a) la Dirección Nacional Anticorrupción y el Servicio de Inteligencia, con intención maliciosa, someten a vigilancia, acoso e investigación a políticos, jueces, fiscales y empresarios, vulnerando así su derecho a la privacidad; y b) el poder judicial de Rumania sigue bajo la influencia negativa de la Dirección Nacional Anticorrupción, el Servicio de Inteligencia y los políticos, los cuales se infiltran en la esfera íntima de los jueces. La cooperación abusiva entre ambos organismos se basa en protocolos anticonstitucionales que los facultan para concertar contratos no supervisados e ilegales con un gran número de organismos encargados de hacer cumplir la ley y de entidades judiciales y administrativas. Estos contratos otorgan a los dos organismos un control excesivo sobre el poder judicial y la vida de los habitantes de Rumania. Numerosas personas han sido blanco de las operaciones de agentes secretos, que interceptaron sus conversaciones telefónicas y mensajes de texto, espiaron sus conversaciones y crearon archivos sonoros y audiovisuales, utilizados luego para ayudar, de forma anticonstitucional y controvertida, a los fiscales en sus investigaciones. Otra ilustración de los abusos perpetrados bajo el manto de la justicia es la existencia de una base de datos con información privada que no es objeto de supervisión y que también viola el derecho a la privacidad de las personas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 10 de febrero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y reiteró la solicitud de que el Comité examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente de su fondo.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado su condición de víctima y que su comunicación parece ser una actio popularis, que ha abusado del derecho a presentar comunicaciones, que se ha omitido la traducción de parte de los hechos y que no ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte también se pregunta si el abogado del autor ha sido debidamente autorizado para presentar la comunicación objeto de examen. El Estado parte alega que el mismo asunto está siendo examinado por otra instancia de examen o arreglo internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.3Además, el Estado parte alega que las grabaciones de las comunicaciones del autor no deberían ser objeto de nulidad absoluta porque se realizaron en el período comprendido entre 2008 y 2009, con anterioridad a las modificaciones del Código de Procedimiento Penal que entraron en vigor en 2014, y que fueron declaradas inconstitucionales mediante la resolución núm. 51/2016 del Tribunal Constitucional. El Estado parte adujo que la decisión del Tribunal de Apelación de desestimar la solicitud basada en la nulidad de las grabaciones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Casación y Justicia en apelación, fue legal y, por lo tanto, no ocasionó ningún daño (no tuvo ninguna consecuencia negativa) al autor.

4.4A la luz de lo que antecede, el Estado parte pidió al Comité que considerara inadmisible la comunicación del autor, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 a) y b), del Protocolo Facultativo del Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 29 de mayo de 2020, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

5.2En primer lugar, el autor rechaza el argumento del Estado parte sobre la falta de traducción de algunos de los hechos, y su afirmación de que el Servicio de Inteligencia no participó en absoluto en la interceptación de que fue objeto el autor, algo que atestiguan otras pruebas. En segundo lugar, el autor ha autorizado debidamente a su representante para que presentara la comunicación al Comité. En tercer lugar, el autor aduce que ha demostrado su condición de víctima y explica que el Estado parte ha violado el derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia que le reconoce el Pacto, ya que se vio afectado personal y directamente. En cuarto lugar, las observaciones referidas al no agotamiento de los recursos internos deben considerarse nulas, ya que la resolución dictada el 2 de agosto de 2017 era firme y no puede ser recurrida. Los argumentos que anteceden están respaldados por la jurisprudencia pertinente del Comité. Además, la comunicación inicial se ajustó al derecho de presentar comunicaciones.

5.3Por último, el mismo asunto no está siendo examinado por otro órgano de examen o arreglo internacional. En efecto, el asunto difiere en lo que respecta a los hechos y los derechos sustantivos en cuestión. El autor sostiene que sus reclamaciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se referían a su derecho a un juicio imparcial, mientras que sus reclamaciones ante el Comité se refieren exclusivamente a su derecho a la privacidad.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 28 de septiembre de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, reiterando sus anteriores objeciones a la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, ya que interpuso un recurso extraordinario que estaba pendiente en el momento de presentar la comunicación. A este respecto, el Estado parte alega que el 27 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Casación y Justicia desestimó el recurso contra la sentencia penal núm. 236/F del Tribunal de Apelación de Bucarest, de 10 de diciembre de 2019. El Tribunal Superior de Casación y Justicia resolvió que las circunstancias invocadas por el autor, apoyadas en tres declaraciones extrajudiciales, no eran desconocidas en el momento de dictarse la sentencia penal inicial núm. 2266, de 2 de agosto de 2017. El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Casación y Justicia desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la sentencia penal núm. 180/F del Tribunal de Apelación de Bucarest, de 15 de septiembre de 2020. Ese recurso también se refería a la revisión de una sentencia dictada en el proceso penal que había concluido con la condena del autor de la comunicación, a saber, la sentencia penal núm. 116/F del Tribunal de Apelación de Bucarest, de 23 de junio de 2016. En un procedimiento paralelo, el 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Reino Unido dictó sentencia en relación con el recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2019 del Tribunal de Westminster, que había ordenado la extradición del autor. El Tribunal Superior consideró que los argumentos del autor eran vagos y carecían de fundamento. Incluso si el recurso comportó el rechazo de la solicitud de extradición, los motivos de ello se referían a la equidad del procedimiento penal y no guardaban relación alguna con el tema de la presente comunicación.

6.3El Estado parte sostiene además que el presente caso constituye una actio popularis, ya que el autor no ha establecido de qué manera individual y específica han resultado vulnerados sus derechos. Hace notar la vaguedad de las afirmaciones del autor y la ausencia de argumentos de fondo adicionales. En cambio, el autor había aludido a que la Dirección Nacional Anticorrupción y el Servicio de Inteligencia hacían un uso generalizado de la interceptación de comunicaciones de funcionarios públicos, miembros del parlamento y otros, y no había fundamentado la violación de sus derechos .

6.4Si bien el autor afirma en su comunicación que sus comunicaciones habían sido grabadas en el contexto de una investigación penal, entre 2008 y 2009, el Estado parte repone, ya que la referida sentencia del Tribunal Constitucional (núm. 405/2016), dictada durante la investigación penal contra el autor, tiene que ver con las normas del procedimiento penal desde su modificación en 2014, y, por lo tanto, no eran aplicables a las circunstancias del caso del autor.

6.5El autor ha denunciado ante el Comité la infracción del artículo 17 del Pacto haciendo caso omiso de la calificación jurídica de los hechos en el presente caso. Sin embargo, no se han planteado alegaciones similares a través de las vías de recurso internas. Por lo tanto, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Estado parte ha respondido además a las reclamaciones del autor en cuanto al fondo, solicitando que el Comité las desestime por infundadas, ya que no se produjo infracción alguna en los procedimientos administrativos o penales. Las alegaciones del autor respecto del uso de protocolos secretos y su repercusión indirecta en su persona son vagas, no hay pruebas que las respalden y revisten más bien la apariencia de una actio popularis. Los argumentos presentados, entre ellos con respecto a la lista de llamadas telefónicas sujetas a vigilancia para las que no se utilizó el número de teléfono del autor, se refieren en realidad a la determinación de los hechos o a la valoración de las pruebas, aspectos que quedan fuera del ámbito de actuación del Comité. Se trata de cuestiones que son competencia de los tribunales nacionales ordinarios, no de los mecanismos internacionales de protección.

6.7El Estado parte explica además las razones por las que los tribunales se negaron a utilizar pruebas periciales para demostrar la ilegalidad de la vigilancia encubierta. En particular, alega que la interceptación de las comunicaciones con autorización judicial es permisible, está autorizada por los tribunales y, por tanto legítima, y sostiene que la vigilancia de que había sido objeto el autor fue proporcionada, necesaria y limitada en el tiempo. Agrega que el autor tenía conocimiento de quién había autorizado la vigilancia en el contexto del proceso penal y que no había sido sometido por el Servicio de Inteligencia a una vigilancia excesiva o arbitraria.

6.8El Estado parte reitera que las reclamaciones del autor referidas al artículo 17 deben limitarse a una posible injerencia en el derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia, y a la justificación de esa injerencia. Dichas pretensiones no pueden extenderse al papel de las comunicaciones interceptadas como prueba en los procesos penales, ni a la imparcialidad de tales procesos, toda vez que no se ha cometido ningún agravio relativo al derecho a un juicio imparcial.

6.9El 24 de junio de 2016, el autor recurrió la sentencia penal núm. 115/F, de 23 de junio de 2016. En las 110 páginas de su recurso no se hizo mención alguna a la posible ilegalidad o nulidad de las grabaciones de sus comunicaciones. Solo se refirió al contenido de las grabaciones en sus alegaciones sobre la inexistencia de los hechos delictivos de que se le acusa. Durante la audiencia pública del 23 de mayo de 2017, el abogado del autor respaldó su solicitud de pruebas complementarias pidiendo la nueva comparecencia de testigos ante el órgano de apelación. El autor no formuló ninguna reclamación en cuanto a la supuesta ilegalidad o nulidad de las grabaciones de sus comunicaciones durante la investigación penal, si bien lo hizo en su recurso. El hecho de que un coacusado, S. I. C., solicitara que se excluyeran de los elementos de prueba algunas grabaciones no es decisivo; no exime automáticamente al autor de su obligación de invocar la supuesta vulneración de su derecho. Así, S. I. C. fue el único que ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia formuló críticas referidas a las grabaciones, ya que su abogado solicitó que estas no formaran parte de los elementos de prueba. S. I. C. había denunciado, tanto ante el tribunal de primera instancia como ante la instancia de apelación, que se habían introducido alteraciones y modificaciones en las grabaciones (y transcripciones) de las conversaciones en cuestión, pero no de la totalidad de las conversaciones. En estas circunstancias, el Estado parte considera que el autor de la comunicación debería haber planteado en primer lugar ante los tribunales nacionales las reclamaciones que ha presentado al Comité.

6.10En su sentencia penal de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Casación y Justicia indicó, entre otras cosas, que las grabaciones digitales conservaban su calidad durante su duplicado, y que los argumentos esgrimidos por la defensa sobre su alteración, tras la transferencia o multiplicación, o durante tales procesos, carecían de validez.

6.11El Estado parte pide al Comité que tome en consideración la falta de pruebas que respalden las alegaciones del autor de una vigilancia extensa y excesiva. Además de las grabaciones de sus comunicaciones, autorizadas por las instancias competentes y realizadas entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, el autor no indica ningún otro elemento que pueda justificar la alegación sobre la excesiva vigilancia. El Estado parte recuerda que las sentencias preliminares que contenían las autorizaciones de interceptación se habían incluido en el expediente penal; el abogado del autor había tenido la oportunidad de examinarlas; había obtenido copias de los soportes ópticos que contenían las grabaciones; y había podido consultar el expediente penal para leer y verificar las transcripciones de las grabaciones. Sin embargo, optó por declarar ante el tribunal de apelación que no impugnaba las pruebas aportadas ante el tribunal de primera instancia (incluidas las grabaciones). El Estado parte pide al Comité que tenga en cuenta el delito específico de corrupción activa. En el presente caso, por corrupción se entienden los ofrecimientos de regalos dirigidos, a través de un tercero, al funcionario de la policía judicial implicado en la investigación penal sobre la cesión del terreno, para que dicha investigación culminara con un sobreseimiento, lo cual provocó la necesidad de interceptar y grabar las comunicaciones del autor. Además, el período autorizado para la interceptación de las comunicaciones fue solo de unos meses.

6.12El Comité también debe tener en cuenta que, durante el proceso penal y posteriormente, el autor recibió varias aclaraciones sobre la supuesta implicación del Servicio de Inteligencia en la interceptación de sus comunicaciones. Inicialmente, en la audiencia pública del 31 de marzo de 2016, la Dirección Nacional Anticorrupción indicó que su servicio técnico había ejecutado las órdenes de interceptación. Más recientemente, en el procedimiento ante los tribunales británicos relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el autor de la presente comunicación, el juez reiteró que las pruebas aportadas por el autor eran poco creíbles o contrarias a los argumentos del autor.

6.13Por último, el Estado parte subraya los elementos de legalidad que caracterizaron la interceptación de las comunicaciones del autor por un período estrictamente fijado. Tal afirmación se ve corroborada por la actitud del autor que, en la solicitud que dirigió al Tribunal Superior de Casación y Justicia referente al uso de determinadas pruebas, declaró expresamente su opción de no impugnar las pruebas presentadas en el tribunal de primera instancia, incluidas las grabaciones. Por consiguiente, el Estado parte pide al Comité que determine que, en el procedimiento ante las autoridades rumanas, existen garantías jurídicas y procesales suficientes en lo que respecta a la cuestión de la interceptación de las conversaciones del autor.

6.14En vista de lo que antecede, el Estado parte pide al Comité que considere infundadas las alegaciones del autor y que declare que se han garantizado sus derechos consagrados en el artículo 17.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 1 de abril de 2022, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, en los que también recordó los argumentos relativos a la admisibilidad. Afirma que se han agotado los recursos internos y que la condición de víctima del autor ha quedado establecida.

7.2Reitera que ha sido víctima de una colaboración ilícita entre la Dirección Nacional Anticorrupción y el Servicio Rumano de Inteligencia. Explica que durante el juicio penal por soborno de que fue objeto en Rumania se utilizaron contra él pruebas procedentes de una vigilancia encubierta, y que dichas pruebas se habían obtenido con la ayuda del Servicio de Inteligencia (al parecer, en virtud de uno o varios “protocolos secretos” que detallan cómo el Servicio de Inteligencia ayuda a los fiscales rumanos en las investigaciones penales, entre otras cosas mediante la interceptación de comunicaciones). El autor afirma que sus intentos de excluir las pruebas en su contra obtenidas mediante vigilancia encubierta fueron rechazados por el juez de primera instancia, a pesar de que el Tribunal Constitucional había dejado claro que cualquier prueba obtenida con tal participación del Servicio de Inteligencia quedaba invalidada. Esto significa que su condena por soborno se basó en elementos de prueba ilegales e inconstitucionales, con menoscabo de su derecho a la privacidad.

7.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la resolución de 2 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Casación y Justicia, que es el Tribunal Supremo de Rumania (en la que redujo la condena total a siete años de prisión), es firme, irrevocable y contra ella no cabe ningún otro recurso judicial. El autor analiza además la injerencia ilegal, arbitraria y desproporcionada en su vida privada y explica la condición jurídica de víctima. Sostiene que el derecho del autor a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia ha sido violado por el Estado parte de forma que el autor se ha visto afectado personal y directamente. También fundamenta la nulidad de las grabaciones de sus comunicaciones realizadas durante la investigación penal y el hecho de que el uso de dichas grabaciones como prueba fue impugnado ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia.

7.4El autor afirma además que, en junio de 2019, presentó una queja ante la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL (CCF), en la que impugnaba la notificación roja que INTERPOL había emitido contra él el 9 de agosto de 2017 (a raíz de su condena en Rumania) y solicitaba la eliminación de los datos referidos a él. El 21 de febrero de 2020, la Comisión concluyó que los datos en cuestión no se ajustaban a las normas de INTERPOL. La Comisión reconoció que las comunicaciones del autor habían sido interceptadas y grabadas, y consideró que existían “fuertes dudas” sobre la proporcionalidad de la violación de su derecho a la privacidad que sirvió para que se utilizaran contra él pruebas procedentes de una vigilancia encubierta. Basándose en la denuncia del autor contra el juez T., en la que acusaba al juez de cometer el delito de abuso de funciones en su tramitación del procedimiento civil, el Tribunal Superior de Casación y Justicia anuló el 12 de junio de 2020 la resolución dictada por el juez T. en el procedimiento civil y remitió el caso al Tribunal de Apelación de Bucarest para una nueva vista. El autor presentó otro recurso ante el Tribunal de Apelación de Bucarest para que su condena fuera objeto de revisión judicial, basado esta vez en cuestiones relativas a la propiedad de la Granja Baneasa y en pruebas médicas sobre la aptitud del juez T. para ejercer. El recurso fue desestimado por el Tribunal de Apelación de Bucarest el 15 de septiembre de 2020, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Casación y Justicia el 3 de noviembre de 2020. El 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales aceptó el recurso del autor contra la sentencia de 12 de julio de 2019 del juzgado (Magistrate’s Court) de Westminster, que había ordenado la extradición del autor. El Tribunal Superior consideró, entre otras cosas, que existía un “riesgo real” para la seguridad personal del autor en caso de extradición, dado que el autor había sufrido un “ejemplo extremo de parcialidad judicial” en Rumania y que no podía haber “ninguna duda” sobre la imparcialidad de su proceso penal y sus consecuencias.

7.5El Estado parte no ha fundamentado sus argumentos según los cuales el autor no tiene condición de víctima en lo que respecta a la interceptación de sus comunicaciones. Sus acciones en el contexto procesal, es decir, su solicitud de declaración de nulidad absoluta ante el Tribunal de Apelación y su presentación del recurso ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia, han activado una obligación de la que las autoridades nacionales se han desentendido. Todo argumento que afirme que el autor no se ha visto afectado negativamente o no ha invocado la nulidad de la interceptación agresiva e ilegal de sus comunicaciones está desprovisto de valor. El autor impugnó directamente la validez de las interceptaciones, argumento que debería haber sido considerado seriamente en la fase final por el Tribunal Superior de Casación y Justicia como cuestión de derecho, y debería haber sido aceptado.

7.6El autor invita al Comité a rechazar las objeciones del Estado parte a la admisibilidad y a concluir que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte cree que la comunicación debe considerarse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que el mismo asunto está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el autor argumenta haber invocado derechos sustantivos diferentes, el derecho a un juicio imparcial y el principio de que no hay pena sin ley (artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sigue pendiente. Teniendo en cuenta que la reclamación que el autor presentó al Comité se refiere al derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia en el contexto de la vigilancia encubierta de sus comunicaciones, y por lo tanto difiere en cuanto al fondo de las pretensiones formuladas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité considera que nada de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo le impide examinar la reclamación del autor en virtud del artículo 17.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que, según el argumento del Estado parte, los recursos internos se han agotado en relación con la condena penal del autor en virtud de la sentencia de 2 de agosto de 2017, pero que siguió valiéndose de otros recursos internos disponibles o vías de reparación ante tribunales extranjeros, y que las reclamaciones ante el Comité no se han planteado en cuanto al fondo ante los tribunales internos rumanos. A este respecto, el Comité observa que el autor repuso que su condena penal por la sentencia de 2 de agosto de 2017, basada en las pruebas que incluían sus comunicaciones interceptadas, había adquirido carácter firme y no admitía ningún otro recurso, y que en los demás recursos interpuestos también se invocó una violación de su derecho a la privacidad. En las presentes circunstancias, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos disponibles en el contexto de su condena penal, con la reserva de que cuando impugnó las pruebas utilizadas ante el Tribunal de Apelación, el autor no invocó el uso de comunicaciones interceptadas en su contra como motivo principal de su recurso; sin embargo, en diversas fases del procedimiento pidió que se escucharan opiniones periciales para demostrar que la vigilancia encubierta de que había sido objeto era ilegal. Por ello, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la reclamación del autor referida al artículo 17.

8.4En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no ha demostrado su condición de víctima, el Comité considera que el autor se vio directa y personalmente afectado por la interceptación de sus comunicaciones por la Dirección Nacional Anticorrupción, en cooperación con el Servicio de Inteligencia, entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, que fue utilizada como prueba, en parte, y sobre la base de la cual fue condenado a siete años de prisión. Por lo tanto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto cuando utilizó contra él pruebas obtenidas mediante vigilancia encubierta, que fueron reunidas por el Servicio Rumano de Inteligencia y posteriormente utilizadas por la Dirección Nacional Anticorrupción en virtud de un protocolo secreto. El autor ha alegado que estos protocolos no son compatibles con el estado de derecho y no cumplen los criterios de accesibilidad, claridad, precisión y previsibilidad. El Comité hace notar en particular la afirmación del autor de que la violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 17 se manifestó en: a) el fundamento inexistente e ilegal sobre el que la Dirección Nacional Anticorrupción se basó para reabrir la causa a pesar de que el Fiscal General se había negado a procesar al autor; b) la negativa de los tribunales a utilizar pruebas periciales para demostrar la ilegalidad de la vigilancia encubierta; y c) la vigilancia encubierta a escala masiva de que fue objeto el autor a manos del Servicio Rumano de Inteligencia y la Dirección Nacional Anticorrupción. El Comité observa que la mayoría de las reclamaciones del autor se refieren fundamentalmente a la aplicación de protocolos de seguridad para la reunión de pruebas, la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación del derecho interno por los órganos encargados de hacer cumplir la ley y los tribunales del Estado parte, y las consecuencias de ello para los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 17 del Pacto. El Comité recuerda, sin embargo, que no constituye una entidad de última instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación interna. En general, incumbe a los tribunales de los Estados parte examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el autor haya fundamentado suficientemente su afirmación de que la aplicación de protocolos de seguridad encaminados a someterlo a vigilancia, que según el Estado parte fueron autorizados por órganos judiciales, legalmente permisibles y proporcionados, necesarios y limitados en el tiempo (véase el párrafo 6.11), lo privaron del derecho a la privacidad y al carácter privado de la correspondencia que lo asiste en virtud del artículo 17 del Pacto. Por tanto, el Comité no puede concluir, sobre la base de los elementos de que dispone, que al resolver la causa del autor los tribunales nacionales actuaran de manera claramente arbitraria o manifiestamente errónea o que sus decisiones equivalieran a una denegación de justicia.

9.Por tanto, el Comité considera que las alegaciones del autor no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.