Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2755/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité d e Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2755/2016 * **

Comunicación presentada por:

Yury Belsky (no representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

28 de enero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2022

Asunto:

Negativa de las autoridades a autorizar reuniones; libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; libertad de reunión; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

14, párr. 1; 19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Yury Belsky, ciudadano de Belarús nacido en 1965. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; y 21, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 4 de diciembre de 2014, el autor presentó solicitudes al Departamento de Policía de Distrito, al Hospital Central de Polotsk y a la Junta de Mantenimiento de Viviendas y Servicios Públicos de Polotsk a fin de obtener su apoyo en la prestación de servicios durante un piquete pacífico previsto para el 30 de diciembre de 2014 y después de él. Las tres entidades se negaron a prestar sus servicios por varias razones. El Hospital Central respondió que la prestación de servicios médicos de pago durante los actos multitudinarios estaba regulada por una resolución del Consejo de Ministros de Belarús y, por tanto, no era posible prestar esos servicios; la Junta de Mantenimiento de Viviendas y Servicios Públicos de Polotsk se negó debido a las actividades de remodelación de la comunidad en curso; por su parte, el Departamento de Policía de Distrito se negó debido a los actos multitudinarios previstos dedicados a las celebraciones de Año Nuevo y Navidad.

2.2El 15 de diciembre de 2014, el autor solicitó autorización al Comité Ejecutivo de Distrito de Polotsk para realizar un piquete pacífico el 30 de diciembre de 2014 con el fin de recoger firmas en apoyo de la creación de una asociación pública de protección de los derechos de los consumidores. Se había previsto que el piquete pacífico se instalara cerca del cine Rodina, un lugar que el Comité Ejecutivo había identificado anteriormente como una zona designada específicamente para la organización de reuniones pacíficas en la ciudad.

2.3El 24 de diciembre de 2014, el Comité Ejecutivo de Distrito se negó a autorizar el piquete porque el autor no había obtenido el apoyo pertinente del Departamento de Policía de Distrito para garantizar la seguridad y el orden público y del Hospital Central de Polotsk sobre la prestación de servicios médicos durante el piquete, como exige la decisión núm. 167 de 15 de marzo de 2013 “Sobre actos multitudinarios”.

2.4El 15 de enero de 2015, el autor recurrió la decisión del Comité Ejecutivo de Distrito ante el Tribunal de Distrito de Polotsk, alegando que se había vulnerado sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, garantizados por la Constitución de Belarús y por los artículos 19 y 21 del Pacto. El 9 de febrero de 2015, el Tribunal determinó que la decisión del Comité Ejecutivo se ajustaba a lo dispuesto en la Ley de Actos Multitudinarios y desestimó el recurso.

2.5El 9 de marzo de 2015, el autor interpuso un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Distrito de Polotsk ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que fue desestimado el 9 de abril de 2015.

2.6Los recursos interpuestos a continuación por el autor con arreglo al procedimiento de revisión ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk, el 9 de julio de 2015, y ante el Presidente del Tribunal Supremo, el 16 de septiembre de 2015, fueron desestimados el 3 de agosto y el 2 de noviembre de 2015, respectivamente.

2.7El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

Denuncia

3.1El autor afirma que se han restringido sus derechos a la libertad de expresión y de reunión, en violación del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto, ya que se le denegó la autorización para organizar un piquete pacífico con el fin de recoger firmas en apoyo de la creación de una asociación pública de protección de los derechos de los consumidores.

3.2El autor también afirma que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y señala que los tribunales fueron injustos, parciales y no competentes, y que sus decisiones estaban influenciadas por el poder ejecutivo en contravención de las obligaciones internacionales de Belarús.

3.3El autor solicita al Comité que recomiende al Estado parte que armonice su legislación relativa a la libertad de expresión y de reunión pacífica con las normas internacionales recogidas en los artículos 19 y 21 del Pacto; evite que se cometan violaciones semejantes en el futuro; y proporcione a los autores una compensación económica y moral adecuada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 10 de agosto de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión y señaló que el 24 de diciembre de 2016, el Comité Ejecutivo del Distrito de Polotsk denegó la solicitud del autor de llevar a cabo una manifestación mediante un piquete, ya que no había cumplido con las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios, que regulaba la celebración de eventos públicos. En ese contexto, el Estado parte señala que el autor no presentó los contratos firmados con los correspondientes proveedores de servicios municipales para asegurar la presencia de servicios médicos durante el evento y la limpieza del lugar una vez finalizado aquel. El Estado parte explica que los proveedores de servicios de la ciudad no estaban en condiciones de prestar sus respectivos servicios debido a su participación en eventos relacionados con las celebraciones de Año Nuevo y Navidad.

4.2El Estado parte observa que las disposiciones de la legislación nacional sobre el derecho de reunión pacífica y libertad de expresión se ajustan a la Constitución de Belarús y no contradicen los artículos 19 y 21 del Pacto, que permiten a cada Estado establecer las restricciones a los derechos y libertades de la persona que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

4.3El Estado parte observa además que la decisión del Comité Ejecutivo de Distrito fue confirmada por el Tribunal de Distrito de Polotsk el 9 de febrero de 2015 y que el recurso del autor contra esa decisión también fue desestimado por el Tribunal Regional de Vitebsk el 9 de abril. También se desestimaron otros recursos del autor en el marco del procedimiento de revisión.

4.4Con referencia a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte señala que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no había interpuesto un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo ni ante la Fiscalía.

4.5Por último, con referencia a la eficacia del procedimiento de revisión, el Estado parte señala que, en la primera mitad de 2016, de los 984 recursos de revisión presentados, 111 fueron admitidos a trámite por el Tribunal Supremo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de diciembre de 2016, el autor hizo referencia a la jurisprudencia del Comité y observó que las restricciones impuestas a su libertad de reunión se apoyaban en las disposiciones de la legislación nacional y entre ellas figuraba el oneroso requisito de obtener tres compromisos distintos por escrito de tres departamentos administrativos diferentes, lo cual ha podido privar de efectividad su derecho a manifestarse.

5.2El autor hizo también referencia a un dictamen aprobado por el Comité, en el que recordó que, cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, en lugar de intentar limitar su ejercicio de forma innecesaria o desproporcionada. Toda restricción al ejercicio del derecho de reunión pacífica ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad.

5.3Refiriéndose a las observaciones del Estado parte sobre el procedimiento de revisión, el autor afirma que recurrió las decisiones con arreglo a dicho procedimiento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús, pero el recurso fue desestimado por un Vicepresidente de dicho órgano. En este contexto, aduce que el Estado parte no explicó a cuál de los cinco Vicepresidentes tenía que haberse dirigido para que el recurso fuera examinado por el Presidente del Tribunal. Sostiene que, a falta de una explicación del Estado parte en ese sentido, no considera que el procedimiento de revisión constituya un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha interpuesto un recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo ni ante la Fiscalía contra las decisiones de los tribunales nacionales. En ese contexto, el Comité considera que la presentación —ante el presidente de un tribunal y contra una sentencia judicial firme— de un recurso de revisión, que depende del poder discrecional del juez, es un recurso extraordinario, por lo que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité toma nota además del argumento del autor de que, aunque el recurso no prosperase, sírecurrió esas decisiones mediante el procedimiento de revisión, en concreto ante el Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk y el Presidente del Tribunal Supremo deBelarús, y que presentó a tal efecto todos los documentos correspondientes. El Comité recuerda además su jurisprudencia según la cual la presentación a una fiscalía de un recurso de revisión, cuya resolución depende de la discrecionalidad del fiscal, para que revise una sentencia judicial firme es un recurso extraordinario y no constituye un recurso que deba agotarse a efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluidos los previstos en el procedimiento de revisión, y por lo tanto considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque los tribunales nacionales fueron injustos, parciales y no competentes, y sus decisiones estaban influenciadas por el poder ejecutivo. No obstante, a falta de más información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Por último, el Comité observa que en las alegaciones restantes formuladas por el autor se plantean cuestiones relacionadas con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, considera que esas alegaciones se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa las alegaciones del autor de que se han restringido sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, en violación del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto, ya que se le denegó la autorización para organizar un piquete pacífico con el fin de recoger firmas en apoyo de la creación de una asociación pública de protección de los derechos de los consumidores. El Comité considera que la cuestión que debe determinar es si la prohibición de organizar un piquete público impuesta al autor por el Comité Ejecutivo de Distrito de Polotsk constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

7.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que su derecho a la libertad de reunión pacífica ha sido restringido ilegalmente, ya que no se le concedieron todos los servicios necesarios ni la autorización para realizar un piquete pacífico con el fin de recoger firmas en apoyo de la creación de una asociación pública de protección de los derechos de los consumidores. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la prohibición de celebrar una reunión pacífica con ese propósito expresivo impuesta al autor por las autoridades ejecutivas del distrito vulnera el artículo 21 del Pacto.

7.4En su observación general núm. 37 (2020), el Comité estableció que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad. El Comité observa asimismo que, por lo general, los requisitos de que los participantes u organizadores se ocupen de la seguridad, la asistencia médica, la limpieza u otros servicios públicos relacionados con las reuniones pacíficas o participen en esos gastos no son compatibles con el artículo 21.

7.5El Comité recuerda, además, que el derecho de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. El artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que: a) la restricción esté prevista por la ley, y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar ese derecho, en lugar de intentar limitar su ejercicio de forma innecesaria o desproporcionada. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho amparado por el artículo 21 del Pacto.

7.6En el presente caso, el Comité debe considerar si las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de reunión pacífica, a pesar de que estaba previsto que el piquete pacífico se realizase cerca de un lugar anteriormente identificado por el Comité Ejecutivo Municipal como una zona designada específicamente para la celebración de reuniones pacíficas en la ciudad, están justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. A la luz de la información disponible en el expediente, la solicitud de organización de un piquete pacífico presentada por el autor fue rechazada porque el autor no presentó contratos firmados con los respectivos proveedores de servicios de la ciudad para garantizar la disponibilidad de servicios médicos durante el evento y la limpieza del lugar una vez finalizado. En ese contexto, el Comité observa que ni el Comité Ejecutivo de Distrito de Polotsk ni los tribunales nacionales han proporcionado justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, el piquete organizado por el autor habría vulnerado el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos del autor en virtud del artículo 21.

7.7Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.8El Comité toma nota además de la alegación del autor de que su derecho a la libertad de expresión ha sido restringido ilegalmente, ya que se le denegó la autorización para realizar un piquete pacífico con el fin de recoger firmas en apoyo de la creación de una asociación pública de protección de los derechos de los consumidores. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la prohibición de celebrar una reunión pacífica con ese propósito expresivo impuesta al autor por las autoridades ejecutivas del distrito vulnera el artículo 19 del Pacto.

7.9El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

7.10El Comité observa que limitar la organización de piquetes a ciertos lugares predeterminados no parece ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 19 del Pacto. En el presente caso, se había previsto que se instalara un piquete pacífico cerca del cine Rodina, un lugar que el Comité Ejecutivo Municipal había identificado anteriormente como una zona designada específicamente para la organización de reuniones pacíficas en la ciudad (párr. 2.2). Sin embargo, a pesar de ello, el Comité Ejecutivo de Distrito se negó a autorizar el piquete porque el autor no había obtenido el apoyo pertinente de los proveedores de servicios de la ciudad (párr. 2.3). El Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado ninguna explicación del motivo por el que la restricción impuesta era necesaria con arreglo a un propósito legítimo, era el instrumento menos perturbador de los que permitieran desempeñar su función protectora y guardaba proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las restricciones impuestas al autor, aunque fundamentadas en el derecho interno, no estaban justificadas por los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A falta de información o explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de ofrecer una indemnización adecuada al autor. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores y que, por ello, el Estado parte debería revisar su marco normativo sobre actos públicos y ponerlo en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, de modo que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.