Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2698/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2698/2015 * **

Comunicación presentada por:

R. A. (sin representación letrada)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

4 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2022

Asunto:

Trato inhumano y degradante; libertad de expresión; derecho de reunión pacífica; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo:

Tratos crueles, inhumanos o degradantes; libertad de expresión; derecho de reunión pacífica; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es R. A., nacional de Kazajstán nacida en 1949. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a), 7, 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. La autora no cuenta con representación letrada.

1.2El 12 de febrero de 2016, el Estado parte solicitó que la admisibilidad y el fondo de la comunicación se examinaran por separado. El 30 de diciembre de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó dicha solicitud.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Durante varios años, la autora y un grupo de simpatizantes se reunieron el día 30 de cada mes en una plaza de Almaty para protestar contra la corrupción y contra las violaciones de los derechos humanos. El 30 de agosto de 2013, viendo que sus reivindicaciones no eran atendidas, la autora y sus partidarios notificaron a las autoridades que planeaban celebrar una marcha hasta la residencia del Presidente de Kazajstán.

2.2El 4 de octubre de 2013, la autora y sus partidarios decidieron marchar hasta la residencia del Presidente y solicitar una reunión con él. A mitad del recorrido, un grupo de policías los interceptaron y les dijeron que no podían acercarse a la residencia. Unos funcionarios municipales los invitaron a acudir a las dependencias de la administración municipal (akimat) y hablar con el alcalde (akim).

2.3En la administración municipal, la autora y sus partidarios exigieron reunirse con el alcalde, o que al menos se les diera una cita con fecha y hora precisas. Los agentes de policía que custodiaban las dependencias les pidieron que abandonaran el edificio. En respuesta a las muestras de indignación de los manifestantes, un grupo de agentes que acababan de llegar al lugar agarraron a la autora, le retorcieron los brazos para ponerle las manos a la espalda, la metieron en un furgón policial y la llevaron a una comisaría junto a otros participantes en la protesta.

2.4La autora no fue informada del motivo por el que fue detenida. Además, el acta de detención no se redactó hasta tres horas después de que esta tuviera lugar. Ese mismo día la autora compareció ante el tribunal, donde fue acusada de infringir el artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas y condenada a pagar una multa de 86.550 tenge. Afirma que el presidente de la sala ignoró su petición de que se mostraran imágenes de vídeo de la detención. Cuando se quejó de que la multa equivalía a 2,5 veces su pensión mensual, el juez la invitó a interponer un recurso.

2.5El recurso interpuesto por la autora el 11 de octubre de 2013 fue desestimado el día 22 de ese mismo mes. En él, la autora solicitaba que se revocara la decisión del tribunal de 4 de octubre de 2013 aduciendo, entre otras razones, que había sido sometida a un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la policía y que, pese a que tenía derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a interponer recursos, se le había impedido reunirse con el alcalde. En su decisión, el tribunal de apelación reiteró el razonamiento en que se fundamentaba la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia sin siquiera tomar en consideración los argumentos de la autora. Posteriormente, la autora presentó una demanda ante la fiscalía del distrito, que fue rechazada el 9 de enero de 2014. También interpuso sendos recursos ante la Fiscalía General, que fueron desestimados el 29 de abril y el 6 de junio de 2014, respectivamente. La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el trato que recibió en las dependencias de la administración municipal por parte de los agentes de policía, que le retorcieron los brazos para ponerle las manos a la espalda, la obligaron a salir del edificio, la metieron en un furgón policial y la llevaron a una comisaría junto a otros participantes en la protesta, constituyó una vulneración del artículo 7 por el Estado parte.

3.2La autora sostiene que exigirle responsabilidad administrativa por su pretensión de recibir información en respuesta a sus solicitudes constituyó una vulneración por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2.

3.3La autora afirma que su petición de reunirse con el alcalde no supuso una amenaza para la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, ni para la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, por lo que se vulneró el artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 12 de febrero de 2016, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación basándose en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 b) y d) del reglamento del Comité. El Estado parte argumenta que la comunicación de la autora es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que se refiere a la presunta vulneración de un derecho que no figura entre los protegidos por el Pacto: en concreto, se exigió a la autora responsabilidad administrativa en virtud del artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas por haber desobedecido manifiestamente las exigencias legítimas de los funcionarios del Ministerio del Interior, lo que no guarda relación alguna con la restricción de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 7, 19 y 21 del Pacto.

4.2El Estado parte afirma que la autora, en respuesta a las exigencias legítimas de los agentes de policía de que concertara una cita con el alcalde o depositara sus demandas en la secretaría y abandonara el edificio, se negó a obedecer, agitó los brazos, empujó a los agentes e intentó escabullirse de ellos. Sostiene asimismo que la afirmación de la autora de que se vulneró el artículo 7 del Pacto durante su detención es injustificada, ya que no fue sometida a ningún trato inhumano o degradante. Además, la autora tenía la posibilidad de presentar una denuncia contra los actos de los agentes ante un tribunal o un fiscal, pero no lo hizo.

4.3El Estado parte afirma que el hecho de que se exigiera a la autora responsabilidad administrativa en virtud del artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas no limitó los derechos de esta a la libertad de expresión y de reunión. En este caso, las acciones de la autora no fueron consideradas una “organización y conducción de asambleas, reuniones, marchas, piquetes y manifestaciones pacíficas”.

Información adicional presentada por la autora

5.El 1 de marzo de 2016, la autora informó al Comité de que los agentes judiciales le habían embargado su apartamento por no haber podido pagar la multa que se le había impuesto en virtud del artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas. No obstante, gracias a la ayuda económica de otros pensionistas, finalmente había pagado la multa.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1Mediante nota verbal de 27 de junio de 2016, el Estado parte transmitió información adicional, en la que indicaba que el Fiscal General Adjunto de la República de Kazajstán había aceptado el recurso de revisión del caso de la autora con la posibilidad de apelar la decisión judicial de 4 de octubre de 2013 ante el Tribunal Supremo.

6.2Mediante nota verbal de 19 de julio de 2016, el Estado parte indicó que el 1 de julio de 2016 la Fiscalía General del Estado había interpuesto un recurso contra la decisión judicial de 4 de octubre de 2013 ante el Tribunal Supremo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones acerca de la admisibilidad y comunicaciones adicionales

7.1El 1 de octubre de 2016, la autora afirmó que el 21 de julio de 2016 el Tribunal Supremo había estimado el recurso interpuesto por el fiscal y dictado una sentencia de revocación de las decisiones judiciales de 4 y 22 de octubre de 2013.

7.2La autora afirma que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 no nombraba explícitamente a las personas que habían vulnerado sus derechos. La autora nombró a las personas que consideraba responsables de la vulneración de sus derechos e indicó que no había participado en las audiencias celebradas ante el Tribunal Supremo por miedo, lo que le había impedido exponer sus argumentos y reclamaciones al tribunal.

7.3El 2 de febrero de 2017 la autora informó al Comité de que el Estado parte, incumpliendo las disposiciones del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, no le había proporcionado ningún recurso. Por ello, presentó solicitudes al Presidente de Kazajstán, el Fiscal General y el Presidente del Tribunal Supremo, en las que pedía que se realizara una evaluación jurídica de los actos de los funcionarios responsables. Las respuestas que recibió fueron meras formalidades.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.Mediante nota verbal de 7 de febrero de 2017, el Estado parte indicó que el 21 de julio de 2016 el Tribunal Supremo había revocado las decisiones judiciales de 4 y 22 de octubre de 2013 por falta de cuerpo del delito, dada la inexistencia de infracción administrativa.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa la afirmación formulada por el Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 b) y d) de su reglamento, ya que se refiere a la presunta vulneración de un derecho que no figura entre los protegidos por el Pacto: en concreto, se exigió a la autora responsabilidad administrativa en virtud del artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas por haber desobedecido manifiestamente las exigencias legítimas de los funcionarios del Ministerio del Interior, lo que no guarda relación alguna con la restricción de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 7, 19 y 21 del Pacto. El Comité observa las alegaciones explícitas formuladas por la autora en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a), 7, 19 y 21 del Pacto, y señala que en ellas no se menciona ningún otro derecho que no figure en el Pacto.

9.4El Comité observa la afirmación adicional formulada por la autora el 2 de febrero de 2017 según la cual el Estado parte, incumpliendo las disposiciones del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, no le había proporcionado ningún recurso. El Comité recuerda su jurisprudencia a este respecto, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de los argumentos aducidos por la autora de que exigirle responsabilidad administrativa por su pretensión de recibir información en respuesta a sus solicitudes constituyó una vulneración por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, y de que se vulneraron también los derechos que la asisten en virtud del artículo 21 del Pacto, ya que su petición de reunirse con el alcalde no supuso una amenaza para la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, ni para la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité observa asimismo la posición del Estado parte según la cual el hecho de exigir a la autora responsabilidad administrativa en virtud del artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas no limitó los derechos de esta a la libertad de expresión y de reunión pacífica. Observa también la información aportada tanto por el Estado parte como por la autora de que el 21 de julio de 2016 el Tribunal Supremo revocó las decisiones judiciales de 4 y 22 de octubre de 2013 por falta de cuerpo del delito. El Comité recuerda que los autores deben demostrar en sus comunicaciones que han agotado todos los recursos internos y observa que, en el presente caso, la autora no ha demostrado que haya planteado las alegaciones que formula en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto ante las autoridades nacionales ni ha aportado suficiente información para fundamentar su afirmación de que se vulneraron sus derechos a la libertad de expresión y de reunión. En estas circunstancias, el Comité concluye que las reclamaciones formuladas por la autora en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto son inadmisibles en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que fue sometida a un trato inhumano y degradante, lo que vulnera el artículo 7 del Pacto, cuando, al ser detenida por agentes de policía en las dependencias de la administración municipal, estos le retorcieron los brazos para ponerle las manos a la espalda, la obligaron a salir del edificio, la metieron en un furgón policial y la llevaron a una comisaría junto a otros participantes en la protesta. El Comité observa la posición expresada por el Estado parte según la cual la afirmación de la autora de que se vulneró el artículo 7 del Pacto es injustificada, ya que no fue sometida a ningún trato inhumano o degradante, sino que, en respuesta a las exigencias legítimas de los agentes de policía de que concertara una cita con el alcalde o depositara sus demandas en la secretaría y abandonara el edificio, ella se negó a obedecer, agitó los brazos, empujó a los agentes e intentó escabullirse de ellos. Sobre la base de la información que obra en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones y, más concretamente, no ha aportado ninguna prueba de que el trato que sufrió alcanzara, ni siquiera prima facie, el umbral requerido para constituir un trato contrario al artículo 7 ni, en cualquier caso, ha respondido a la explicación aportada por el Estado parte sobre su conducta durante su detención. Por ello, el Comité declara que las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 7 son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.