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Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3125/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de octubre de 2022

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3125/2018 * **

Comunicación presentada por:

Hacène Ferhati y Fatna Ferhati (representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie)

Presuntas víctimas:

Los autores y Mustapha Ferhati (hermano de Hacène Ferhati e hijo de Fatna Ferhati)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

19 de octubre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

8 de julio de 2022

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 12; 14; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.Los autores de la comunicación son Hacène Ferhati y su madre Fatna Ferhati, ambos de nacionalidad argelina. Afirman que Mustapha Ferhati, hermano del primero e hijo de la segunda, nacido el 26 de enero de 1972 y también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada atribuible al Estado parte, que entraña una vulneración de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Los autores afirman, además, ser víctimas de una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, y de los artículos 7, 9, 12 y 14 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. Los autores están representados por una abogada del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie .

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 9 de noviembre de 1996, agentes de policía de la comisaría de Belouizdad, en la daira de Hussein Dey, provincia de Argel, mataron a tiros a Hocine Ferhati, hermano de Hacène Ferhati, durante un enfrentamiento en el barrio de Cervantes, en Belouizdad. Ese mismo día, agentes de la seguridad militar del centro militar de Ben Aknoun se presentaron en el domicilio de la familia Ferhati para hablar con la esposa de Hocine, que había presenciado la muerte de su marido. Como esta no se encontraba en el domicilio, los agentes detuvieron entonces a Mustapha Ferhati, el hermano menor de Hocine y de Hacène Ferhati. Cuando fue puesto en libertad, después de haber estado detenido durante 24 horas y haber sido sometido a malos tratos, Mustapha, asustado, se refugió en casa de un amigo.

2.2En abril de 1998, agentes de seguridad militar volvieron a buscar a Mustapha Ferhati en el domicilio familiar, pero no estaba allí. El 28 de mayo de 1998, cuando Mustapha se encontraba con un amigo en la calle de los Annassers, en el municipio de Kouba, en Argel, agentes de la Brigada de la Policía Judicial, acompañados por agentes del Departamento de Información y Seguridad, efectuaron disparos, que provocaron una estampida, y Mustapha Ferhati también se puso a correr. Los agentes le dispararon, hiriéndole en la pierna, y le llevaron a un lugar desconocido. Desde ese día, su familia no ha vuelto a saber de él.

2.3La familia Ferhati nunca fue informada de la detención de Mustapha; solo obtuvieron información mediante un artículo publicado en el periódico El Khabar con fecha de 1 de junio de 1998, que narraba los hechos del 28 de mayo de 1998 y precisaba que los servicios de seguridad habían detenido a Mustapha Ferhati. Después, un vecino que estuvo el 28 de mayo de 1998 en el lugar del enfrentamiento informó a la familia Fehrati de que Mustapha había sido detenido por agentes del Departamento de Información y Seguridad y que estaba herido. Dos jóvenes, detenidos también el mismo día, confirmaron a la familia de Mustapha que había sido detenido.

2.4Posteriormente, la familia Ferhati siguió buscando a Mustapha y se encontró con posturas contradictorias de las autoridades, que tan pronto consideraban que estaba vivo como afirmaban que había muerto. Por ejemplo, al domicilio familiar llegó una citación para Mustapha Ferhati con fecha 23 de julio de 2001, en la que se indicaba que debía acudir a la gendarmería del municipio de El Mouradia, en Argel. Sin embargo, el 20 de octubre de 2002, la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos informó a la familia Ferhati de la existencia de un certificado de inhumación (núm. 98/73) a nombre de Mustapha, expedido por el fiscal del tribunal de Hussein Dey el 14 de junio de 1998.

2.5Además, tras la ejecución de Hocine Ferhati y la desaparición de Mustapha Ferhati, los autores y la esposa de Hocine fueron acosados durante muchos meses por los servicios del Departamento de Información y Seguridad. Este acoso fue acompañado de múltiples detenciones arbitrarias y actos de tortura. Los agentes del Departamento de Información y Seguridad buscaban a la esposa de Hocine y querían información sobre Hocine y Mustapha. Los autores fueron detenidos seis veces en 1997 y 1998. En particular, Hacène Ferhati fue torturado físicamente durante su detención en el Centro Territorial de Información e Investigación de Ben Aknoun, y psicológicamente durante varios años. La policía llegaba en mitad de la noche, registraba el barrio o rodeaba su casa, y lo detenía delante de su mujer y sus hijos. Por ejemplo, el 23 de octubre de 1997, los autores fueron detenidos, recluidos durante 48 horas en el Centro Territorial de Información e Investigación de Ben Aknoun y torturados. En particular, a Hacène Ferhati le rompieron un brazo al protegerse la cara de un golpe con una barra de metal mientras estaba colgado de los pies. Fue liberado en la autopista por la noche, en pleno toque de queda, descalzo y sin cinturón para sostener sus pantalones. Fatna Ferhati también ha sido víctima de torturas físicas y psicológicas. En la actualidad está muy enferma y sigue llorando a sus hijos.

2.6El 13 de noviembre de 1999, Fatna Ferhati presentó dos denuncias: una dirigida al fiscal del tribunal de Bir Mourad Raïs y otra al fiscal del tribunal de Argel. Ninguna de sus denuncias obtuvo respuesta.

2.7El 10 de diciembre de 2006, Hacène Ferhati presentó una nueva denuncia ante el fiscal del tribunal de Bir Mourad Raïs. El 3 de febrero de 2008, el comisario de policía asignado al distrito de Bir Mourad Raïs, a raíz de una solicitud del fiscal de fecha 4 de octubre de 2007, informó a Hacène Ferhati de que debía seguir los procedimientos previstos en el Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

2.8El 3 de enero de 2009, Hacène Ferhati recibió un acta de notificación de la Dirección General de Seguridad Nacional en la que se le comunicaba la decisión del fiscal, de 16 de diciembre de 2008, de archivar el expediente de la desaparición de Mustapha Ferhati porque había muerto siendo miembro de la organización El Fida el 28 de mayo de 1998, tras un intercambio de disparos entre la brigada móvil de la policía judicial y esa organización. A raíz de la recepción de esa acta de notificación, Hacène Ferhati presentó una denuncia ante el juez de instrucción del tribunal de Bir Mourad Raïs para aclarar las contradicciones entre la información allí contenida sobre la muerte de su hermano y el artículo del periódico El Khabar, que mencionaba su detención pero no su muerte, así como los testimonios que la familia había podido obtener. Esta última denuncia no ha recibido ninguna respuesta.

2.9Además de esas gestiones ante las autoridades judiciales, los autores solicitaron la intervención de diversos organismos no judiciales en 11 ocasiones entre 1999 y 2006. Las solicitudes se dirigieron al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia, al Presidente de la República de Argelia, al Presidente de la República Francesa, al Asesor del Presidente de la República encargado de los derechos humanos, al Ministro del Interior y al Primer Ministro. Aparte de la mencionada respuesta de 20 de octubre de 2002 de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, los autores solo recibieron dos respuestas con fecha de 14 de marzo de 2007: una de la Oficina Ejecutiva de la Presidencia de la República, que los invitaba a dirigirse al tribunal más cercano a su lugar de residencia para seguir el procedimiento previsto en el Decreto núm. 06-01; la otra de la Oficina del Primer Ministro, que los informaba de que su solicitud había sido remitida a los dos organismos competentes en la materia, la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y el Ministerio de Justicia, y que debían dirigirse a esos dos organismos. Por tanto, ambas respuestas no supusieron ningún avance, ya que se limitaban a remitir a los autores a las autoridades ante las que ya se había presentado el asunto.

2.10Hacène Ferhati continuó con su lucha por la verdad y la justicia sobre los crímenes cometidos en la década de 1990 en Argelia dentro de la asociación SOS Disparus. Debido a esa labor fue acosado de nuevo, en particular mediante llamadas telefónicas anónimas, amenazas de muerte y múltiples citaciones para que acudiera a la gendarmería de El Mouradia. El 25 de marzo de 2013, por ejemplo, cuando quiso viajar a Túnez para participar en el Foro Social Mundial como parte de una delegación argelina de defensores de los derechos humanos, la policía fronteriza de la provincia de Tébessa le impidió salir de Argel. A continuación se le notificó la prohibición de abandonar el país sin dar más información. Hacène Ferhati intentó viajar a Túnez al día siguiente y en el aeropuerto de Argel se le impidió de nuevo salir del país, sin ninguna explicación. El 27 de marzo de 2013, se enfrentó a la misma situación. Los guardias fronterizos le pidieron que se pusiera en contacto con la Dirección General de Seguridad Nacional para obtener más información.

2.11El caso de Mustapha Ferhati también se presentó al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en septiembre de 2007. El Grupo de Trabajo señaló la comunicación a la atención de las autoridades argelinas, pero estas nunca respondieron.

2.12A pesar de todos los esfuerzos realizados por los autores, las autoridades estatales competentes no han iniciado ninguna investigación. Los autores señalan que ahora, tras la promulgación del Decreto núm. 06-01, se encuentran ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. Por lo tanto, ya no se dispone de recursos internos, que, de todas formas, eran inútiles e ineficaces.

2.13Los autores sostienen que el Decreto núm. 06-01 dispone acciones penales contra quien recurra a la justicia, lo que dispensa a las víctimas de tener que agotar los recursos internos. Ese Decreto prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “no se podrá entablar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún miembro de los cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de este artículo, la autoridad judicial competente debe declarar inadmisible toda denuncia o reclamación. Asimismo, en el artículo 46 de ese mismo Decreto se establece que:

“Se castigará con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de entre 250.000 y 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar el honor de los funcionarios públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público entablará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en el presente artículo”.

La denuncia

3.1Los autores alegan que Mustapha Ferhati fue objeto de una desaparición con arreglo a la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. A pesar de que en ninguna disposición del Pacto se hace mención expresa de las desapariciones forzadas, esa práctica vulnera el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y seguridad personales. En el presente caso, los autores alegan que el Estado parte vulneró los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto con respecto a Mustapha Ferhati y el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 7, 9, 12 y 14 del Pacto con respecto a los autores.

3.2Los autores consideran que el Decreto núm. 06-01 contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que esta disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Estiman que, al aprobar dicho Decreto, en concreto su artículo 45, el Estado parte adoptó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos humanos. Desde que se promulgó el Decreto, los autores no han podido emprender actuaciones judiciales. Consideran que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte. Afirman que, a pesar de todas las gestiones que han realizado después de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y su instrumento de aplicación entraran en vigor, sus denuncias no han surtido efecto. Consideran, en consecuencia, que son víctimas de esa disposición legislativa, contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3Los autores añaden que el contenido del Decreto núm. 06-01 es contrario al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que tiene por objeto impedir que en adelante se emprendan actuaciones penales contra las personas presuntamente responsables de desapariciones cuando sean agentes del Estado. Además, el Decreto prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la situación de las víctimas. Las gestiones realizadas por los autores ante las autoridades argelinas antes y después de la aprobación de ese Decreto resultaron inútiles, ya que no se les dio ninguna respuesta sobre la suerte de Mustapha Ferhati. Esta negativa constituye un obstáculo a la eficacia de los recursos ejercidos por su familia. Por último, el artículo 2, párrafo 3, dispone la concesión de reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Los artículos 27 a 39 del Decreto núm. 06-01 solo prevén una indemnización condicionada a la emisión de un certificado de defunción tras una investigación infructuosa, puesto que el artículo 38 excluye cualquier otra forma de reparación. En la práctica, sin embargo, no se lleva a cabo ninguna investigación sobre la suerte de la persona desaparecida ni sobre los responsables de la desaparición. Los autores recuerdan que el Comité, en el pasado, consideró que el derecho a un recurso efectivo incluía necesariamente el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad, y recomendó al Estado parte que se comprometiera a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispusieran de un recurso efectivo y que se tramitara debidamente, velando al mismo tiempo por que se respetara el derecho a una indemnización y la reparación lo más completa posible. Por consiguiente, según los autores, el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de ellos.

3.4Los autores recuerdan la evolución de la jurisprudencia del Comité en materia de desapariciones forzadas y consideran que el mero riesgo de perder la vida en el contexto de una desaparición forzada es motivo suficiente para concluir que ha habido una infracción directa del artículo 6 del Pacto. Dado que no se realizó una investigación exhaustiva sobre la desaparición de Mustapha Ferhati, los autores consideran que el Estado parte incumplió su obligación de proteger su derecho a la vida y de tomar medidas para investigar lo que le había sucedido, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.5Los autores recuerdan las circunstancias que rodearon la desaparición de Mustapha Ferhati, a saber, la falta total de información sobre su privación de libertad y su estado de salud, el hecho de que no se realizara ninguna investigación exhaustiva sobre la suerte que corrió, así como la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior. Recuerdan que la reclusión arbitraria prolongada aumenta el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Citando la jurisprudencia del Comité, los autores subrayan también que la angustia, la incertidumbre y el sufrimiento causados por la desaparición de Mustapha Ferhati y por el hecho de que las autoridades los hayan conminado a acogerse al procedimiento de indemnización previsto por la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. También recuerdan que ellos mismos fueron víctimas de tortura física durante sus detenciones y reclusiones, entre 1996 y 1998, así como de tortura psicológica. En consecuencia, los autores alegan que el Estado parte es responsable de una vulneración del artículo 7 del Pacto con respecto a ellos y a Mustapha Ferhati.

3.6Habida cuenta de que Mustapha Ferhati permaneció detenido en régimen de incomunicación, sin acceso a asistencia letrada y sin que se le informara de los motivos de su detención ni de los cargos que se le imputaban, que su detención no se hizo constar en los registros de custodia policial y que no se ha facilitado ninguna información oficial sobre su paradero o la suerte que corrió, los autores afirman que fue privado de su derecho a la libertad y la seguridad personales, y que no pudo recurrir ante un tribunal. Por lo tanto, sostienen que se privó a Mustapha Ferhati de las garantías previstas en el artículo 9 del Pacto, lo que supone una contravención de dicho artículo en relación con él.

3.7Los autores consideran que las seis detenciones de que fueron objeto en 1997 y 1998, sin orden judicial y sin justificación por parte de los agentes del Departamento de Información y Seguridad del centro de Ben Aknoun, dieron lugar a privaciones de libertad sin intervención judicial, y por tanto arbitrarias, que duraron 12 o 24 horas. Por consiguiente, el Estado parte vulneró también el artículo 9 del Pacto en lo que respecta a los autores.

3.8Los autores afirman además que, a falta de una investigación por parte de las autoridades argelinas, Mustapha Ferhati fue privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que supone una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.

3.9En lo que respecta al artículo 12 del Pacto, Hacène Ferhati alega que, por su participación en actividades de defensa de los derechos humanos, se conculcó su derecho a la libertad de circulación, ya que los agentes de la policía fronteriza le impidieron abandonar el territorio argelino, a pesar de que deseaba viajar a Túnez para participar en el Foro Social Mundial. Esta limitación injustificada de la libertad de circulación de Hacène Ferhati no parece necesaria y constituye una restricción excesiva en violación del artículo 12 del Pacto en relación con él.

3.10Recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como el párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, los autores afirman que todas las gestiones realizadas tanto ante las autoridades judiciales como ante las no judiciales resultaron infructuosas. Las fuerzas de seguridad de El Mouradia los instaron enérgicamente a seguir el procedimiento de indemnización previsto en el Decreto 06-01, de manera que abandonaran cualquier idea de solicitar una investigación sobre la desaparición de Mustapha Ferhati. Además, la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y el artículo 45 del Decreto núm. 06-01 imposibilitan cualquier acción legal contra los funcionarios del Estado, lo que impide que la causa de los autores sea oída. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 14 del Pacto.

3.11Los autores recuerdan a continuación las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley durante un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue vista y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de tener acceso a recursos efectivos, entre otras instancias ante los tribunales. En este sentido, se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que en los casos de personas desaparecidas que siguen con vida y recluidas en régimen de incomunicación se vulnera el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, los autores sostienen que, al mantener recluido a Mustapha Ferhati sin informar oficialmente a su familia y a sus allegados, las autoridades argelinas lo han sustraído del amparo de la ley y le han privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.12Los autores piden al Comité que solicite al Estado parte que ordene investigaciones independientes e imparciales con el fin de: a) encontrar a Mustapha Ferhati y cumplir el compromiso que incumbe al Estado parte con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores materiales e intelectuales de esa desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) proporcionar a Mustapha Ferhati, si sigue con vida, y a su familia una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización apropiada y acorde con la gravedad de la violación cometida, una rehabilitación plena y total, y garantías de no repetición. Por último, piden al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 del Decreto núm. 06-01.

Observaciones del Estado parte

4.El 9 de abril de 2018, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en lo que respecta a la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité en relación con la aplicación de la Carta.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de junio de 2018, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En ellos, destacan que en esas observaciones no se aborda en absoluto la admisibilidad de la comunicación ni se tratan los detalles del caso ni los recursos interpuestos por la familia de la víctima, lo que pone de relieve la falta de seriedad de las autoridades argelinas y su desprecio por el presente procedimiento incoado ante el Comité. También destacan el carácter obsoleto de esas observaciones, que datan de julio de 2009.

5.2Recordando que ningún recurso ha dado lugar a una investigación pronta ni a actuaciones penales, y que las autoridades de Argelia no han proporcionado ninguna prueba tangible que apunte a que se ha realizado una búsqueda efectiva para determinar el paradero de Mustapha Ferhati e identificar a las personas responsables de su desaparición, los autores concluyen que han agotado los recursos internos y que el Comité debe considerar que la denuncia es admisible.

5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité según la cual la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede invocarse contra las personas que presenten comunicaciones individuales, los autores recuerdan que las disposiciones de la Carta no constituyen en absoluto un trámite adecuado para dar respuesta a los casos de desaparición, ya que un trámite de ese tipo debería entrañar el respeto del derecho a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral.

Falta de cooperación del Estado parte

6.El Comité recuerda que, el 9 de abril de 2018, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación remitiéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Como el Comité se negó a examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, el 21 de septiembre de 2018 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, resolución que fue reiterada el 13 de marzo y el 9 de noviembre de 2020. El Comité observa que no ha recibido ninguna respuesta concreta a las alegaciones de los autores y lamenta que el Estado parte no haya cooperado formulando sus observaciones sobre la presente denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales del Consejo de Derechos Humanos no suelen estar incluidos en el ámbito de un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Mustapha Ferhati no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que ha expresado en múltiples ocasiones su preocupación por el hecho de que, a pesar de sus numerosas solicitudes, el Estado parte siguiera remitiéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, el Comité invitó al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de comunicaciones.

7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas vulneraciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de violaciones del derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. En el presente caso, el Comité observa que los autores han alertado en numerosas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición forzada de Mustapha Ferhati, pero el Estado parte no ha realizado ninguna investigación sobre esta grave denuncia. Por otro lado, en sus observaciones sobre el caso de Mustapha Ferhati, el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación concreta que permita concluir que actualmente continúa habiendo un recurso efectivo y disponible, en un contexto en el que el Decreto núm. 06-01 sigue aplicándose con el efecto de que reduce el ámbito de aplicación del Pacto, a pesar de que el Comité recomendó que se modificara de conformidad con el Pacto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5Por otro lado, dado que la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor puede constituir un abuso de ese derecho (aunque en el presente caso el Estado parte no lo haya señalado), el Comité recuerda que una desaparición forzada es una acción de carácter continuo, que implica una obligación de investigar igualmente continuada, posibilidad que en el presente caso queda invalidada por el Decreto núm. 06-01 y sus efectos. Por lo tanto, el Comité considera que, en las circunstancias especiales del caso y en particular teniendo en cuenta que el Decreto núm. 06‑01 imposibilita cualquier recurso que permita solicitar una investigación sobre la desaparición de Mustapha Ferhati, la presente comunicación no constituye un abuso de derecho.

7.6El Comité observa que los autores también alegan haber sido víctimas de una vulneración separada del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, la formulación de una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las reclamaciones relativas al artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, invocadas por separado, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa además que, al invocar los artículos 7 y 9 del Pacto, los propios autores alegan que fueron víctimas de varias detenciones arbitrarias en 1997 y 1998, durante las cuales fueron sometidos a torturas y a tratos crueles, inhumanos y degradantes. A este respecto, el Estado parte no ha aportado ninguna prueba para refutar las alegaciones de los autores y concluir que disponían de un recurso efectivo y disponible. En las circunstancias del caso, y a falta de una explicación del Estado parte, el Comité debe, por tanto, conceder el crédito debido a las conclusiones de los autores. En el presente asunto, el Comité considera que nada le impide examinar las alegaciones de los autores, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité observa que las alegaciones presentadas por Fatna Ferhati en virtud del artículo 7 del Pacto en relación con los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que fue presuntamente sometida no han sido suficientemente fundamentadas. Además, con respecto a la reclamación planteada por Hacène Ferhati en virtud del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que no impugnó su prohibición de salir del país ante la Dirección General de Seguridad Nacional, como le aconsejaron los guardias de fronteras. Por consiguiente, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité considera que los autores plantean, en esencia, una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, respecto de Mustapha Ferhati, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de ellos mismos. Además, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones en relación con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en lo que respecta a Mustapha Ferhati, y con el artículo 7 (por tortura física, angustia y aflicción en el caso de Hacène Ferhati, y por angustia y aflicción en el caso de Fatna Ferhati), leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como con los artículos 9 y 14 del Pacto, en lo que respecta a los autores.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones transmitidas al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de confirmar su posición según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de esa Carta contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, el texto actual no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el crédito debido a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, aunque la expresión “desaparición forzada” no figure explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una violación continuada de varios derechos reconocidos en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad personales.

8.5El Comité observa que Mustapha Ferhati fue visto por última vez por un vecino el 28 de mayo de 1998, cuando se encontraba con un amigo en la calle de los Annassers, en el municipio de Kouba, en Argel. Testigos que se encontraban en el lugar de los hechos informaron a la familia de Mustapha Ferhati de que agentes de la Brigada de la Policía Judicial, acompañados por agentes del Departamento de Información y Seguridad, habían efectuado disparos que habían herido a Mustapha en la pierna, y que se lo habían llevado a un lugar desconocido. Asimismo, el Comité toma nota de las numerosas informaciones contradictorias sobre la presunta muerte de Mustapha Ferhati, así como de las citaciones que se enviaron a su nombre, lo que hace pensar que las autoridades de Argelia consideraban que estaba vivo en una fecha posterior a la de su presunto fallecimiento, como se refleja en la citación con fecha de 23 de julio de 2001 que se expidió a su nombre. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba que permita determinar la suerte que ha corrido Mustapha Ferhati. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esa privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esa persona del amparo de la ley y constituye un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Mustapha Ferhati. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Mustapha Ferhati, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención de duración indefinida sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Observa en el presente caso que, después de que tres personas vieran a Mustapha Ferhati en el momento de su detención, el 28 de mayo de 1998, sus familiares, incluidos los autores, no volvieron a recibir información alguna sobre su situación o el lugar en el que se le recluyó, a pesar de las reiteradas solicitudes que presentaron a las autoridades competentes del Estado parte. El Comité observa también que el fiscal del tribunal de Hussein Dey expidió un certificado de inhumación el 14 de junio de 1998 sin que se hubiera realizado ninguna autopsia o investigación. El Comité observa además que esa ausencia de indagación persistió a pesar de las solicitudes formuladas por los autores al fiscal a fin de que se iniciase una investigación. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Mustapha Ferhati.

8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto.

8.8El Comité toma nota de la alegación de los autores de que, el 23 de octubre de 1997, durante una detención preventiva de 48 horas en el Centro Territorial de Información e Investigación de Ben Aknoun, colgaron a Hacène Ferhati por los pies y le rompieron un brazo al protegerse la cara de un golpe con una barra de metal. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, el Comité considera que el trato al que se le sometió cuando fue detenido el 23 de octubre de 1997 constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto.

8.9El Comité toma nota también de la angustia y la desazón provocadas a los autores por la desaparición de Mustapha Ferhati durante más de 24 años. A este respecto, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que los autores han sido víctimas de una vulneración del artículo 7 del Pacto.

8.10En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que Mustapha Ferhati y ellos mismos fueron detenidos de manera arbitraria sin que mediara orden judicial, y no fueron inculpados ni comparecieron ante una autoridad judicial ante la cual hubieran podido recurrir la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que debe concederse el crédito debido a las alegaciones de los autores. Por consiguiente, el Comité concluye que ha habido una violación del artículo 9 del Pacto respecto de los autores y de Mustapha Ferhati.

8.11El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido Mustapha Ferhati ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Mustapha Ferhati desde hace más de 24 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

8.12Por último, el Comité observa que, aunque los autores no han invocado expresamente una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, se han referido a la obligación que esa disposición impone a los Estados partes de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos protegidos por el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes por el Pacto, en la que se indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de vulneraciones podría constituir en sí misma una vulneración separada del Pacto.

8.13En el presente caso, los autores alertaron repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de Mustapha Ferhati sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esa desaparición y sin que los autores fueran informados de su suerte. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01 sigue privando a Mustapha Ferhati y a los autores del acceso a un recurso efectivo, ya que dicho Decreto prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Mustapha Ferhati, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 (por el trato sufrido por Hacène Ferhati en el momento de su detención, así como por la angustia y la aflicción causadas a los autores por la desaparición de Mustapha Ferhati) y 9 del Pacto, respecto de los autores.

8.14Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 14 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Mustapha Ferhati. El Comité dictamina también que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 9 del Pacto respecto de los autores.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Asimismo, tiene la obligación de otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación rápida, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre la desaparición de Mustapha Ferhati y proporcionar a los autores información detallada sobre sus resultados; b) poner inmediatamente en libertad a Mustapha Ferhati en caso de que siga estando recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que Mustapha Ferhati haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares; d) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas con penas acordes a su gravedad; e) proporcionar a los autores y a Mustapha Ferhati, en caso de que siga vivo, una indemnización adecuada; f) velar por que los autores puedan recurrir a un procedimiento de reparación por el daño sufrido cuando fueron detenidos; y g) garantizar que Hacène Ferhati pueda recurrir a un procedimiento de reparación por el daño sufrido durante su detención el 23 de octubre de 1997. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. El Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos graves, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, a disponer de un recurso efectivo. A tal efecto, debería revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones del Decreto núm. 06‑01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Habida cuenta de que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que lo publique y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.