Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2960/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2960/2017 * **

Comunicación presentada por:

N. U. (representado por Leonid Sudalenko)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

4 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de marzo de 2021

Asunto:

No publicación del programa electoral del autor en los medios de comunicación; falta de acceso a los tribunales

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Acceso a los tribunales; libertad de expresión; votación y elecciones; discriminación por motivos de opinión política o de otra índole

Artículos del Pacto:

14, párr. 1; 19; 25 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es N. U., nacional de Belarús. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1; 19, 25 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro del Partido Cívico Unido, organización política de la oposición. Durante las elecciones parlamentarias de 2016, algunos miembros de dicho partido, incluido el autor, se presentaron como candidatos al Parlamento. El autor, en su calidad de candidato del distrito electoral núm. 59 de Smorgonsk, dirigió al periódico Astravetskaya prauda y a la emisora de radio y televisión Grodno una solicitud para que se publicara y transmitiera su programa electoral y su mensaje al electorado, en el que ofrecía información sobre la campaña de su partido “¡Por unas elecciones libres!”, y señalaba que las elecciones en Belarús no eran ni libres ni transparentes. Grodno es una subdivisión provincial de la televisión nacional de Belarús, de propiedad estatal. Ambos medios de comunicación se negaron a publicar y retransmitir el programa y el mensaje del autor, sin dar explicaciones. El 26 de agosto de 2016, el autor envió un correo electrónico a la administración de Grodno en el que preguntaba por el hecho de que no se hubiera difundido su mensaje al electorado, comunicación que no obtuvo respuesta. El autor sostiene que todo lo anterior constituyó una violación de su derecho a expresar su opinión y a compartirla con el electorado.

2.2Dado que su programa contenía críticas abiertas al régimen vigente, el autor consideró que la negativa a publicarlo era un acto de discriminación por sus opiniones políticas de oposición y que se le estaba sometiendo a censura política. Por las razones mencionadas, el 7 de septiembre de 2016 el autor presentó una queja ante el Tribunal del Distrito de Ostrovetsky (provincia de Grodno). El 8 de septiembre de 2016, el Tribunal se negó a incoar una demanda civil por no recaer el asunto dentro de su competencia. El Tribunal se refirió al Código Electoral, que preveía un mecanismo extrajudicial para las reclamaciones electorales. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 del Código Electoral, todos los candidatos a las elecciones parlamentarias tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los medios de comunicación. Las reclamaciones por la vulneración de este derecho pueden presentarse ante las comisiones electorales de distrito, provinciales y central. El recurso de apelación del autor ante el Tribunal Provincial de Grodno fue rechazado el 28 de septiembre de 2016, por los mismos motivos. Sus recursos de revisión (control de las garantías procesales) fueron rechazados por el Presidente del Tribunal Provincial de Grodno el 1 de noviembre y por el Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016.

La denuncia

3.El autor afirma que la negativa de los medios de comunicación de propiedad estatal a publicar su programa electoral y su mensaje, así como la imposibilidad de que sus quejas fueran examinadas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, entrañaron una violación de los derechos que lo asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 14 y de los artículos 19, 25 y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de fecha 20 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en las que adujo que el autor no había agotado los recursos internos disponibles. El Estado parte informa de que, de conformidad con el reglamento núm. 32 sobre el uso de los medios de comunicación por los candidatos parlamentarios, aprobado por la comisión central de elecciones y referendos el 26 de junio de 2016, el autor, como candidato en las elecciones a la Asamblea Nacional de Belarús, tuvo acceso a la radiodifusión y la publicación gratuitas de su programa electoral en los medios de comunicación.

4.2El 19 de agosto de 2016, el autor envió su programa electoral al periódico Astravetskaya prauda para su publicación. El 22 de agosto de 2016, grabó un mensaje con la intención de que fuera transmitido por televisión y radio. En su programa y sus mensajes se afirmaba que el otro candidato del mismo distrito electoral, el Sr. K., había cometido delitos económicos. Sin embargo, el autor no presentó ninguna prueba que respaldara esas afirmaciones. Como resultado de ello, los administradores de los medios de comunicación en cuestión pidieron al autor que modificara su programa electoral y su mensaje. No obstante, el autor no realizó las modificaciones solicitadas.

4.3El Estado parte afirma que el artículo 74 del Código Electoral prevé un mecanismo extrajudicial de examen de las reclamaciones relacionadas con la violación del derecho de los candidatos parlamentarios a retransmitir o publicar información. La ausencia en el Código Electoral de la posibilidad de impugnar este tipo de violación ante los tribunales se justifica por la corta duración de la campaña electoral y por la necesidad de contar con un procedimiento rápido y simplificado para examinar las reclamaciones que no afecten directamente al proceso y al resultado de las elecciones.

4.4El autor presentó dos quejas a la comisión electoral del distrito y dos quejas a la comisión electoral central por el hecho de que el Astravetskaya prauda no publicara su programa electoral. Ninguna de las dos comisiones encontró pruebas de que las acciones del periódico fueran ilegales. El autor no se quejó de que la compañía de televisión no retransmitiera su mensaje.

4.5El Estado parte proporcionó asimismo detalles sobre las actuaciones judiciales, en consonancia con el relato del autor (párr. 2.2). El Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor de que el recurso de revisión de las decisiones judiciales por parte de la Fiscalía no es un recurso efectivo son erróneas. En 2016, la Fiscalía presentó 2.957 impugnaciones de casación. A fecha de 1 de enero de 2017, 1.567 de esas impugnaciones habían sido admitidas por los tribunales. Asimismo, se habían presentado 298 impugnaciones en el marco del procedimiento de revisión, de las cuales 218 habían sido admitidas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 18 de mayo y el 21 de junio de 2017, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte, en los que afirmaba que no había recibido ninguna explicación concreta de las administraciones de los medios de comunicación sobre el motivo por el que su mensaje no se había retransmitido ni publicado. La compañía de televisión no respondió a su pregunta por correo electrónico al respecto, mientras que, en su respuesta, el periódico afirmaba en general que el contenido de su programa electoral no se ajustaba a los artículos 47 y 75 del Código Electoral. El autor no averiguó las razones de la negativa esgrimidas por el Estado parte hasta que no se dieron a conocer las observaciones de este último. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las críticas contra el candidato rival no estaban respaldadas por pruebas, el autor afirma que el otro candidato podía defender sus derechos por sí mismo, incluso ante los tribunales; a pesar de ello, no había presentado ninguna queja contra el autor. El autor afirma que sustentó sus alegaciones mediante el envío a los medios de comunicación en cuestión de una copia de una decisión policial relativa al otro candidato. El autor sostiene que la principal razón por la que no se publicaron su programa y su mensaje fue su crítica al régimen vigente.

5.2El autor sostiene que los datos sobre las impugnaciones de la fiscalía presentadas ante los tribunales en 2016 no especifican cuántas de ellas se referían a los derechos civiles y políticos protegidos en virtud de los artículos 14, 19, 25 y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa, en primer lugar, la afirmación del autor de que la negativa de los tribunales nacionales a examinar sus reclamaciones por falta de competencia le privó del acceso a un tribunal, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité se remite a los párrafos 16 y 17 de su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que define la noción de “derechos u obligaciones de carácter civil” a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Según esta definición, la noción abarca no solo los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, sino también las nociones equivalentes de derecho administrativo. El Comité observa que las reclamaciones estaban relacionadas con un proceso electoral, lo que no entraña ningún derecho ni obligación privados o administrativos para el autor. No puede considerarse que constituyan “derechos u obligaciones de carácter civil” y, por lo tanto, no entran en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.4El Comité observa además la objeción del Estado parte en el sentido de que el autor no ha apelado a la Fiscalía en el marco del procedimiento de revisión. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación ante la Fiscalía de un recurso de revisión sujeto a la discrecionalidad del fiscal para que se revise una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Además, el Comité considera que este argumento es irrelevante en este caso concreto, teniendo en cuenta que los tribunales no eran competentes para examinar las denuncias del autor, ya que solo pueden hacerlo las comisiones electorales de distrito, provinciales y central.

6.5A este respecto, el Comité señala la observación del Estado parte de que el artículo 74 del Código Electoral establece un mecanismo extrajudicial para el examen de las reclamaciones relacionadas con la violación del derecho de los candidatos parlamentarios a la radiodifusión y la publicación de información. El Estado parte observa que, de hecho, el autor apeló en virtud de este mecanismo (dos veces ante una comisión electoral de distrito y dos veces ante la comisión electoral central) la negativa del periódico Astravetskaya prauda a publicar su programa electoral, y que las evaluaciones de las comisiones electorales no pusieron de relieve que dicha negativa fuera ilícita. Esta apreciación de las comisiones electorales no ha sido refutada por el autor, ya que solo se queja de no haber conocido las razones exactas por las que su información no fue retransmitida ni publicada (párr. 5.1). En esas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, no obsta para que examine la comunicación.

6.6Por último, el Comité observa la afirmación del autor de que la negativa de los medios de comunicación a publicar y retransmitir su información electoral violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, 25 y 26 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que las alegaciones del autor son de carácter muy general. El Comité observa también que el autor no refuta la observación del Estado parte de que las comisiones electorales no hallaron ningún componente ilícito en los actos del periódico y no presenta ninguna denuncia de parcialidad o de denegación de justicia por parte de las comisiones electorales. Habida cuenta de lo que antecede, y puesto que en el expediente no figura ninguna otra información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de su admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.