Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3238/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de agosto de 2022

Español

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3238/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:

F. F. J. H. (representado por laabogada S. L. I.)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Argentina

Fecha de la comunicación:

28 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de septiembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

8 de julio de 2021

Asunto:

Extradición a Chile

Cuestiones de procedimiento:

Otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; cuarta instancia; falta de fundamentación; no agotamiento de recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; garantías procesales; protección de las minorías

Artículos del Pacto:

7; 9; 14; 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es F. F. J. H., nacido el 9 de mayo de 1986, nacional de la Argentina, miembro del pueblo mapuche y autoridad tradicional —denominada “lonco”— de su comunidad. Afirma que el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 14 y 27 del Pacto en caso de hacerse efectiva su extradición a Chile. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 8 de noviembre de 1986. El autor está representado.

1.2El 4 de septiembre de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, registró la comunicación y solicitó al Estado parte la adopción de medidas provisionales tendientes a suspender la extradición del autor a Chile mientras el Comité estuviera examinando el caso.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro del pueblo mapuche, integrante y loncode la comunidad Pu-Lof, en el departamento de Cushamen (provincia de Chubut, la Argentina). Debido a la inexistencia de médicos tradicionales mapuche (conocidos como “machi”) en territorio argentino, es común que los integrantes del pueblo mapuche ubicados en la Argentina se desplacen del otro lado de la frontera internacional con Chile para recibir atención médica tradicional por médicos tradicionales asentados en territorio chileno. Así, el 30 de enero de 2013, el autor se encontraba en Chile en casa de la machi M. H. P., de la comunidad el Roble Carimallín, en la comuna Río Bueno (región de Los Ríos), para recibir atención médica.

2.2Durante la sesión de medicina tradicional, efectivos de los Carabineros de Chile irrumpieron en el domicilio de la machi, deteniéndola junto al autor y a tres otros integrantes del pueblo mapuche. Todos fueron acusados de haber provocado, el 9 de enero de 2013, el incendio de una vivienda en una finca, y de haber confeccionado armas de fuego y municiones. El autor fue además acusado de haber ingresado ilegalmente a Chile.

2.3Del 30 de enero de 2013, día de su detención, hasta el 7 de enero de 2014, el autor permaneció en prisión preventiva en Chile. El 7 de enero de 2014 obtuvo un régimen de prisión nocturna (pudiendo salir durante el día, pero debiendo dormir en la cárcel). Posteriormente, el autor obtuvo un régimen de arresto domiciliario, debiendo permanecer en Chile hasta el juicio previsto para el mes de octubre de 2014. Sin embargo, permanecer en Chile implicaba para el autor gastos económicos que no podía afrontar además de perpetuar un gran desarraigo con su comunidad y su familia, del lado argentino. Por ende, el autor regresó a la Argentina a través de un paso cultural ancestral mapuche.

2.4En octubre de 2014, el autor no se presentó al juicio que se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia (Chile), por lo que fue considerado prófugo.

2.5El 5 de febrero de 2015, la Policía de Chubut (Argentina) obtuvo una declaración de un integrante del pueblo mapuche, obtenida mediante tortura, en la que se informó de la localización del autor. El 9 de febrero de 2015, la Fiscalía Local de Río Bueno (Chile), habiendo tomado conocimiento del paradero del autor por intercambios con la agencia de la Organización Internacional de Policía Criminal-INTERPOL y la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Fiscalía de la Nación (Argentina), solicitó su extradición.

2.6A partir del 24 de mayo de 2016, el Grupo Especial de Operaciones Policiales de la Argentina filmó la vida íntima de la comunidad del autor, con el fin de localizarlo. El 27 de mayo de 2016, dicho Grupo entró en la comunidad desalojando a todos sus miembros de forma violenta y detuvo al autor.

2.7El autor estuvo detenido en prisión preventiva hasta el 6 de septiembre de 2016, cuando el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel, en la Provincia de Chubut, declaró la nulidad del informe policial de 5 de febrero de 2015 que conoció de la localización del autor, por haber sido elaborado sobre la base de declaraciones prestadas bajo tortura (párr. 2.5). El Juzgado ordenó así la puesta en libertad del autor.

2.8El 22 de septiembre de 2016, dicha sentencia, mediante la cual se ordenaba la liberación del autor, fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la Fiscal Federal de Esquel.

2.9El 27 de junio de 2017, estando la apelación aún pendiente de resolución, el autor fue nuevamente detenido, con base en la misma orden de captura internacional, abriéndose un segundo proceso judicial de extradición ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche (Argentina).

2.10El 3 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció finalmente sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscal Federal de Esquel en el marco del primer procedimiento de extradición (párr. 2.8), confirmando el fallo de primera instancia mediante el cual se ordenaba la liberación del autor debido a la nulidad del informe policial.

2.11Sin embargo, el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche resolvió dar lugar al pedido de extradición.

2.12El 16 de abril de 2018, el autor presentó un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; el 23 de agosto de 2018, la Corte confirmó la extradición.

2.13En el momento de presentación de la comunicación, el autor estaba detenido en la unidad penitenciaria núm. 14 de la ciudad de Esquel, pendiente de ser extraditado a Chile.

Denuncia

3.1El autor alega que la comunicación se enmarca en un contexto de criminalización del pueblo mapuche por su reivindicación de derechos territoriales tradicionales frente a la adquisición ilegal de tierras en su territorio por la Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. y por el empresario italiano Luciano Benetton, fundador de la compañía transnacional Benetton. El autor precisa que una de las principales organizaciones que lidera dicha reivindicación territorial es el Movimiento Mapuche Autónomo del Puelmapu, de la cual es uno de sus líderes. Asimismo, el autor informa que está imputado en otras tres causas penales en el Estado parte (por usurpación, abigeato y tenencia de arma de fuego; por incitación a la violencia colectiva, y por incitación a la violencia colectiva e intimidación pública), lo cual es una persecución por sus actividades en defensa territorial. El autor indica además que la comunidad de la machi en Chile también está sufriendo criminalización por estar inmersa en un proceso de defensa de su territorio tradicional frente a la construcción de una represa hidroeléctrica sin el consentimiento previo, libre e informado de los afectados.

3.2El autor alega que los recursos internos han sido agotados y que está a punto de ser extraditado a Chile, donde corre riesgo de sufrir peligro para su salud e integridad física y espiritual, por lo que solicitó al Comité la adopción de medidas provisionales tendientes a evitar su extradición mientras que el caso esté siendo examinado.

3.3En particular, el autor alega la violación del artículo 7 del Pacto por correr un riesgo de ser torturado en Chile en caso de extradición. El autor recuerda que el Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales sobre Chile, señaló entre sus principales motivos de preocupación la aplicación abusiva de la ley antiterrorista para procesar por terrorismo a activistas mapuches que cometen acciones violentas contra la propiedad privada; la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza en contra de miembros del pueblo mapuche; así como las malas condiciones de salubridad e higiene en reclusión. El autor precisa que ya ha sufrido en prisión preventiva en Chile tratos crueles y degradantes, en particular castigos corporales, abuso verbal, hostigamiento por parte de los gendarmes por ser argentino, y frío por no contar la cárcel con calefacción ni vidrios en las ventanas.

3.4El autor alega además la violación de sus derechos contenidos en el artículo 9 del Pacto, recordando que, si bien ambos Estados han ratificado el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo artículo 10 alienta a preferir tipos de sanción distintos al encarcelamiento en el caso de miembros de pueblos indígenas, dicha especificidad no es tomada en cuenta por las autoridades judiciales, ni chilenas ni argentinas, por lo que sufre desarraigo familiar, comunitario y cultural. El autor precisa que los ataques de pánico que padece estando detenido, así como los episodios crónicos de úlcera, vómitos con sangre y dolores en distintas zonas del cuerpo se han originado porque su espíritu “está fuera de su lugar y se ahoga en el encierro”.

3.5El autor alega también la violación del artículo 14 del Pacto al indicar que el procedimiento de extradición es ilegal por haberse basado en un informe policial obtenido bajo tortura, por haberse iniciado el segundo proceso de extradición existiendo un primero pendiente de resolución, y por no ser el Juez de Bariloche el juez natural.

3.6Finalmente, el autor alega que su ausencia de la comunidad, por la relación intrínseca que se establece entre el lonco, la comunidad y el territorio, desequilibra y desprotege a toda la comunidad, lo que constituye una violación del artículo 27 del Pacto. El autor precisa que los loncos son considerados depositarios de la sabiduría ancestral y encabezan los procesos de toma de decisiones y presiden importantes ceremonias religiosas.

3.7El autor solicita como medidas de reparación que el Estado parte se abstenga de criminalizar a los miembros del pueblo mapuche, que se abstenga de despojarlos de sus territorios ancestrales para entregarlos a empresas transnacionales, que les garantice igual tratamiento en los tribunales y órganos que administran justicia, y que castigue la violencia cometida por agentes del Estado en contra de individuos pertenecientes al pueblo mapuche.

Información adicional aportada por las partes con posterioridad al registro y al otorgamiento de las medidas provisionales

4.1Mediante escritos de 10 y 23 de septiembre y 7 de octubre de 2018, el autor informó que su pedido de excarcelación fue rechazado por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche al considerar que podría tratar de eludir la acción de la justicia, y que fue extraditado el 11 de septiembre de 2018, sin documento nacional de identidad ni pasaporte, con la ropa puesta, sin ropa de abrigo suficiente ante las inclemencias climáticas, sin su medicina tradicional (lawen) ni elementos de higiene personal. El autor precisó que el penitenciario en el que se encuentra en Valdivia (Chile) sufre inundaciones, no tiene vidrios en sus ventanas y carece de calefacción.

4.2El autor indicó también que el juicio por el cual fue extraditado fue programado para el 4 de diciembre de 2018 y recordó que el Comité contra la Tortura expresó preocupación por la amplitud y vaguedad de la tipificación de los delitos de terrorismo en Chile y su aplicación abusiva para procesar por terrorismo a activistas mapuches acusados de cometer acciones violentas con resultado de daños contra la propiedad privada, así como por el número de muertes en custodia que ascendió a un total de 1.262 casos entre 2010 y junio de 2018.

5.El 11 de septiembre de 2018, el Estado parte informó mediante nota verbal que había examinado la solicitud de medidas provisionales en línea con lo estipulado en el Protocolo Facultativo y que de la comunicación no surgen argumentaciones o hechos que resulten novedosos a la luz de lo ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Estado parte precisó que el autor ejerció su derecho a la defensa de manera irrestricta durante todo el proceso judicial de extradición, llegando incluso a ser objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, todas las autoridades judiciales ya desestimaron los argumentos que ahora presenta el autor ante el Comité y concluyeron la procedencia de la extradición ya que de las constancias obrantes en el expediente judicial no surgen elementos que permitan concluir que, una vez entregado a las autoridades chilenas, el autor pudiera estar en riesgo de ser objeto de persecución, malos tratos, tortura o violación de su derecho a un debido proceso. Por dicha razón, el Estado parte informó que entendía que resultaba procedente llevar a cabo la extradición del autor, pero que formularía las observaciones sobre admisibilidad y fondo en el plazo establecido.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 5 de noviembre de 2018, el Estado parte solicitó al Comité que declarase la comunicación inadmisible por pretender que interviniese como cuarta instancia y por estar siendo analizada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

6.2En cuanto a la alegación de inadmisibilidad en razón del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo, el Estado parte alega que ya fue presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la totalidad de los agravios ahora formulados ante el Comité, en el marco de la solicitud de medidas cautelares núm. MC-18-17 de 13 de enero de 2017. Dicha solicitud se presentó en representación de los integrantes de la comunidad Pu-Lof, cuyo lonco es el autor, en el contexto del reclamo de territorio ancestral y aborda el proceso de extradición y la supuesta criminalización del autor. El Estado parte precisa que, en sus respuestas a la Comisión, ya se refirió detalladamente a la orden de captura internacional con fines de extradición y a las medidas adoptadas por los tribunales argentinos en el proceso de extradición.

6.3En cuanto a la alegación de inadmisibilidad por cuarta instancia, el Estado parte afirma que, por existir orden de captura internacional emitida el 27 de octubre de 2014 ―cuando el autor no se presentó a juicio en Chile después de haber violado el régimen de arresto domiciliario y haber vuelto a la Argentina―, el primer procedimiento con fines de extradición se inició efectivamente el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado Federal de Esquel, pero que ese mismo día el autor fue puesto a disposición del Colegio de Jueces Penales de Esquel en una causa en la cual se investigaban delitos cometidos en la Argentina ―presuntos delitos de usurpación y de abigeato agravado en perjuicio de la Compañía Tierras del Sud Argentino S. A.―. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Federal de Esquel decretó la nulidad del proceso a su cargo ordenando la libertad del autor al considerar que las fuerzas de seguridad policiales fueron anoticiadas ilegítimamente de la presencia del autor en la Argentina, en el marco de una causa judicial seguida en contra de otro integrante mapuche (párr. 2.7). La orden de liberación quedó firme el 3 de agosto de 2017 cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (párr. 2.10).

6.4El Estado parte precisa también que el segundo procedimiento de extradición se inició el 27 de junio de 2017 con la detención del autor en el marco de un operativo de prevención vial en tanto la cantidad de pasajeros del vehículo en el cual viajaba superaba la capacidad autorizada. Al existir la orden de captura internacional, se dio noticia al juez federal de turno y competencia aquella noche, un magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche. El 7 de septiembre de 2017, dicho Juzgado dictaminó que, al no haberse pronunciado el Juzgado Federal de Esquel —en el primer expediente de extradición— sobre la procedencia o improcedencia del pedido de extradición de Chile, sino solamente sobre la falta de validez del informe policial de la policía de Chubut, no existía identidad de objeto entre ambos procedimientos, por lo que el archivo del primer expediente habilitaba la prosecución del único trámite de extradición.

6.5El Estado parte precisa que el Juzgado Federal de Esquel dictaminó —al resolver un incidente de inhibitoria presentado por el defensor oficial de Esquel con el fin de que el magistrado de esa sección se arrogue el conocimiento del nuevo proceso de extradición—, que nada obstruía el trámite de extradición por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche teniendo en cuenta que la decisión de nulidad del Juzgado Federal de Esquel en el marco del primer proceso no implicaba rechazar el pedido de extradición como tal, lo cual dependería del incumplimiento de los requisitos de fondo establecidos por el convenio de ayuda internacional aplicable, aspecto sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno.

6.6El Estado parte confirmó que, el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche declaró procedente la extradición (párr. 2.11) para ser juzgado por los delitos de incendio en lugar habitado y tenencia ilegal de arma de fuego, pero improcedente la extradición por los delitos de tenencia ilegal de municiones e infracción de la ley de extranjería por ingreso clandestino al país. Al examinar la procedencia de la extradición, el Juzgado verificó que se cumpliera el requisito negativo vinculado a la prescripción de la acción penal y la pena, el requisito de no estar siendo juzgado en la Argentina por los mismos hechos y el requisito de que los delitos imputados no fueran políticos, en aplicación del artículo 8 d) de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal que prohíbe una extradición cuando haya evidencia de propósitos persecutorios por razón de opiniones políticas. Así, el Estado parte indica que el Juzgado ya fundamentó extensamente los motivos por los cuales no resultaba atendible lo alegado por el autor en cuanto a la persecución en razón de sus opiniones políticas y pertenencia el pueblo mapuche, observando incluso que la pertenencia al pueblo mapuche fue utilizada en el juicio llevado a cabo en Chile no como agravante —lo que daría crédito a la versión de persecución— sino como atenuante de la pena de otro de los acusados. El Juzgado consideró, después de un extenso examen, que el trámite llevado adelante en Chile reunía las características para ser considerado un debido proceso legal, en el cual no se aplica la Ley Antiterrorista al ser los acusados perseguidos por delitos comunes. Asimismo, debido a las alegaciones del autor de posibles malos tratos en caso de extradición a Chile, el Juzgado también se refirió a la situación carcelaria y observó que no solamente el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo constató que se habían hecho adaptaciones para responder a las necesidades específicas de los detenidos mapuches, sino que el autor no aportó elementos de ilustración que permitieran presumir dichos supuestos malos tratos.

6.7El Estado parte confirmó asimismo que el 23 de agosto de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la resolución apelada (párr. 2.12), declarando procedente la extradición del autor para ser juzgado con la salvedad de que las autoridades chilenas computaran el plazo de detención ya realizado en el anterior trámite de extradición. El Estado parte precisó que la Corte Suprema también contestó cada punto ahora reiterado por el autor ante el Comité, y que observó que se había garantizado al autor durante su detención preventiva el ejercicio de diversas prácticas de la cultura mapuche ―como los cuidados de salud y la realización periódica de ceremonias ancestrales―. Al autorizar la extradición, las instancias del Estado parte también indicaron que se debía garantizar el traslado de los elementos ceremoniales del autor. Finalmente, el Estado parte informó que al no tener el autor un documento nacional de identidad en su poder, el juez requirió la tramitación urgente de dicho documento a la oficina del registro nacional del aeropuerto el día de la extradición, por lo que el autor sí viajó con documento de identidad, contrariamente a lo afirmado por él (párr. 4.1).

6.8El Estado parte alegó por ende que la justicia argentina intervino en el proceso de extradición con pleno apego a los estándares internacionales, al haber intervenido los jueces competentes de manera imparcial, en un plazo razonable y en completo respeto del debido proceso, y teniendo en cuenta el estándar internacional que obliga a los Estados a no extraditar a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, lo cual ha sido debida y ampliamente analizado y descartado. El Estado parte concluye que el autor se limita a reiterar ante el Comité argumentos que fueron presentados y desestimados por los tribunales domésticos de manera debidamente fundada y conforme a derecho, y que el Comité no es una cuarta instancia.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre admisibilidad

7.1El 10 de enero de 2019, el autor alegó que el Estado parte violó el Protocolo Facultativo al incumplir la medida provisional dictada por el Comité dado que, si del examen de la comunicación se concluyera que existieron las fallas alegadas en el procedimiento de extradición, el perjuicio ocasionado no podría ser remediado, afectando de manera irreversible el derecho de comunicación individual.

7.2El autor alega asimismo que la comunicación debe ser declarada admisible toda vez que el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no implica examen de violaciones, sino que se limita a analizar la existencia de un riesgo grave e inminente.

7.3Finalmente, el autor indica también que ha sido condenado por el Estado de Chile a 9 años de cárcel por incendio y tenencia ilegal de arma de fuego, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2018, y que ahora existe un pedido de extradición por la Argentina dado que el Estado parte ha dispuesto llevar a cabo el juicio oral en una de las tres causas abiertas contra él (párr. 3.1).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 4 de marzo de 2019, el Estado parte reiteró que los cuestionamientos planteados por el autor ante el Comité, relativos al procedimiento de extradición que supuestamente vulneró los artículos 7, 9 y 14 del Pacto, ya fueron debidamente abordados y resueltos por la justicia argentina en pleno respeto de los estándares internacionales en la materia, por lo que el autor pretende una revisión de cuarta instancia por el Comité. El Estado parte también reiteró que ha tenido especial consideración de las necesidades específicas del autor, que se le garantizó en el lugar de detención en la Argentina el ejercicio de diversas prácticas culturales ―cuidados de salud a través de la medicina tradicional y realización de ceremonias ancestrales con miras a garantizar su vínculo con su comunidad―, y que requirió que en el proceso de extradición el autor sea trasladado a Chile con sus elementos ceremoniales. Por ello, el Estado parte concluyó que no existe violación del artículo 27 de Pacto.

8.2El Estado parte precisa que la justicia chilena ha dado pleno cumplimiento a los términos en los que fue concedida la extradición: el autor fue procesado por los delitos que la justicia argentina consideró extraditables y se computó en la sentencia condenatoria el tiempo de detención preventiva. Además, dicho proceso se habría desarrollado por jueces competentes, independientes e imparciales, respetándose las garantías de debido proceso, y el autor pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, la sentencia penal mediante la cual fue condenado fue revisada por la Corte Suprema de Justicia de Chile luego de un recurso de nulidad presentado por el autor. Finalmente, el Estado parte sostiene que el autor está gozando de condiciones de detención respetuosas de los estándares internacionales en la materia, por lo que no existe riesgo de daño irreparable como había sido denunciado.

Información adicional aportada por las partes

9.El 9 de abril de 2019, el autor solicitó al Comité cumplir en la Argentina la condena fijada por Chile, de manera que estuviera cerca de su comunidad y familia. Asimismo, solicitó percibir una indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento de la medida provisional dictada por el Comité.

10.El 19 de junio de 2019, el Estado parte informó que el 10 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cerró el expediente correspondiente a la solicitud de medidas cautelares.

11.El 13 de julio de 2019, el autor reiteró que el Estado parte violó el Protocolo Facultativo al incumplir la medida provisional y reiteró su alegato de ilegalidad del proceso de extradición por ausencia de garantías mínimas.

12.El 10 de agosto de 2019, el autor informó que el pedido de extradición del Estado parte para ser oído en la causa abierta contra él por usurpación y abigeato en perjuicio de la Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. no prosperó por no reunirse las condiciones para ello: el delito de usurpación no es un delito extraditable al estar sancionado con un mínimo de pena de seis meses de prisión y no de un año. Asimismo, indicó que el Estado parte rechazó su petición de dictar sobreseimiento definitivo en dicha causa por haber operado el plazo razonable de tres años previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de Chubut.

13.El 10 de octubre de 2019, el Estado parte alegó falta de vinculación entre el proceso penal seguido en contra del autor por delito de usurpación y abigeato en perjuicio de la Compañía de Tierras Sud Argentino S. A. y el objeto de la comunicación, la cual trata de la alegada violación de derechos al efectivizarse la extradición. Pese a lo anterior, el Estado parte informa que la sentencia mediante la cual se rechazó la solicitud del autor de sobreseimiento definitivo fue impugnada mediante recurso extraordinario que se encuentra aún en trámite, por lo que no se han agotado los recursos internos al respecto.

14.El 25 de abril de 2020, el autor informó que el día anterior fue puesto en aislamiento preventivo en la cárcel de Temuco, donde cumple su condena, con motivo de haber estado en contacto con una psicóloga portadora del virus de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), y que temía por la atención a su salud y alimentación con pertinencia cultural.

15.El 29 de mayo de 2020, el Estado parte alegó incompetencia ratione loci con respecto a lo mencionado en el párrafo 14 por relacionarse con la jurisdicción de Chile. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado parte indica que desde el Consulado de la Argentina en la ciudad de Concepción (Chile) se comunicaron telefónicamente el 13 de mayo de 2020 con la cárcel de Temuco y fueron informados de una cuarentena general debido a que la psicóloga que intervenía en el programa de reinserción social de los detenidos resultó asintomática y portadora del virus de la COVID-19, y que el autor resultó negativo a la prueba de diagnóstico de dicho virus. Asimismo, el Consulado fue informado que el autor realiza de dos a cinco veces por semana llamadas telefónicas a sus familiares y abogados, y que los detenidos tienen a su disposición tres computadoras con las que pueden usar plataformas como Facebook y Skype. El 15 de mayo de 2020, el Cónsul se comunicó telefónicamente directamente con el autor, el cual manifestó encontrarse en buen estado de salud y poder comunicarse con su familia a través de llamadas telefónicas internacionales desde el teléfono de guardia del pabellón mapuche y a través de llamadas recibidas desde la Argentina todos los jueves, así como a través de videollamadas todos los viernes de 15 a 20 minutos de duración. Finalmente, manifestó estar en consulta con sus abogados para evaluar la aplicación del Tratado sobre Traslados de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales.

Deliberaciones del Comité

Falta de cumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales

16.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de su reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese artículo. El incumplimiento de la medida provisional solicitada por el Comité con miras a evitar un daño irreparable menoscaba la protección de los derechos consagrados en el Pacto.

16.2Como se indica en el párrafo 19 de la observación general núm. 33 (2008) del Comité, sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo, la no adopción de medidas provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que, al no atender la solicitud de medidas provisionales transmitida al Estado parte el 4 de septiembre de 2018, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

17.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

17.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte según la cual, en el marco de la solicitud de medidas cautelares núm. MC-18-17, presentada el 13 de enero de 2017 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya ha sido denunciada la totalidad de los agravios ahora formulados ante el Comité, por lo que el Estado parte, en sus diversas respuestas a la Comisión, ya se refirió detalladamente a la supuesta criminalización del autor, a la orden de captura internacional con fines de extradición y a las medidas adoptadas por los tribunales argentinos en el proceso de extradición. Por otra parte, el Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo no es un impedimento para que el Comité examine la comunicación dado que el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión no implica investigación o examen de violaciones de derechos, sino que se limita a analizar la existencia de un riesgo grave e inminente. Asimismo, el Comité también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la Comisión cerró el expediente de solicitud de medidas cautelares.

17.3El Comité considera que, al haber cerrado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el procedimiento de solicitud de medidas cautelares núm. MC-18-17, el mismo asunto ya no se encuentra pendiente ante el órgano regional mencionado. Por otra parte, el Comité considera que cuando no existen peticiones individuales asociadas a solicitudes de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichos órganos no examinan el fondo del caso, siendo entonces independientes los procesos de medida cautelar o provisional, y de petición. Así, dichos procedimientos no suponen un “examen” de la cuestión en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias y en ausencia de información que señale que la misma cuestión haya sido o estuviera siendo examinada según otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, el Comité considera que no existe ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

17.4El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte según la cual la comunicación debe ser declarada inadmisible porque el autor, limitándose a reiterar ante el Comité argumentos que ya fueron presentados y desestimados por los tribunales nacionales de manera fundada y conforme a derecho, pretende que el Comité actúe como una cuarta instancia. Al respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte según las cuales las autoridades judiciales intervinieron en el proceso de extradición con pleno apego a los estándares internacionales, mediante jueces competentes e imparciales habiendo actuado en un plazo razonable y en pleno respeto del debido proceso y de la obligación de no extraditar a una persona cuando hubiera riesgo de daño irreparable. En particular, el Estado parte alega que el archivo del primer expediente de extradición debido a que las fuerzas de seguridad policiales fueron anoticiadas ilegítimamente de la localización del autor habilitaba la prosecución del segundo y único trámite de extradición que se inició con la detención del autor en el marco de una infracción vial. Alega asimismo que el Juzgado Federal de Esquel dictaminó que nada obstruía el trámite de extradición por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche (párr. 6.5); que al examinar la procedencia de la extradición, dicho Juzgado la declaró procedente en relación con algunos delitos pero improcedente con relación a otros; que el Juzgado verificó el cumplimiento de los requisitos de no prescripción, de no estar siendo juzgado en el Estado parte por los mismos hechos y de que los delitos imputados no fueran políticos. El Juzgado fundamentó extensamente el rechazo de los alegatos de persecución en razón de pertenencia el pueblo mapuche; analizó que el trámite en Chile reuniera las características para ser considerado un debido proceso legal; y se refirió a la situación carcelaria chilena. El Estado parte precisa también que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la procedencia de la extradición con la salvedad de que las autoridades chilenas computaran el plazo de detención ya realizado y también observó que se había garantizado al autor durante su detención preventiva el ejercicio de diversas prácticas culturales. Por otro lado, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales existe una criminalización del pueblo mapuche por su reivindicación de derechos territoriales, de que sus detenciones fueron ilegales, de que no gozó de garantías mínimas ni de juez competente en el proceso de extradición, y de que ya ha sufrido en prisión en Chile tratos crueles y degradantes como castigos corporales, abuso verbal, hostigamiento por ser argentino y frío.

17.5El Comité observa que las alegaciones del autor se refieren a la evaluación de los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas es una cuestión que corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, a menos que fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Asimismo, debe darse peso a la evaluación realizada por los Estados partes de los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe el alegado riesgo personal de daño irreparable en caso de extradición, deportación o expulsión.

17.6El Comité observa que el Comité contra la Tortura concluyó que, si bien no se presenta en Chile en la actualidad un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, la situación en la Araucanía (que comprende la ciudad de Temuco, donde está actualmente encarcelado el autor) es preocupante en muchos aspectos respecto de ciertos dirigentes mapuches que reivindican sus derechos fundamentales. El Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también expresaron preocupación por la utilización de la legislación antiterrorista para reprimir protestas de dirigentes mapuches que reivindicaban la devolución de sus tierras ancestrales. El Comité de Derechos Humanos es también consciente de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a Chile que anulara las condenas penales impuestas a mapuches y activistas de derechos de los pueblos indígenas por actos erróneamente calificados de terroristas.

17.7Sin embargo, además del contexto general, es necesario que exista también un riesgo personal de daño irreparable. En el presente caso, el Comité observa que el autor no ha facilitado al Comité datos sustanciados sobre los supuestos malos tratos sufridos en Chile durante su detención preventiva, y que, recientemente, en detención en Chile en condición de condenado, el autor manifestó al Cónsul de Argentina en la ciudad de Concepción ―el cual se comunicó telefónicamente directamente con él― encontrarse en buen estado de salud y poder comunicarse con su familia a través de llamadas telefónicas y de videollamadas (párr. 15), según información aportada por el Estado parte y no rebatida por el autor.

17.8En particular, tras examinar los documentos presentados por las partes, el Comité considera que ninguno de los elementos puestos en su conocimiento revelan que el examen de los hechos y las pruebas realizado por las autoridades nacionales adolezca de irregularidades o sea incompatible con las disposiciones del Pacto. En efecto, el Comité observa que el procedimiento de extradición se inició con la detención del autor el 27 de mayo de 2016 pero que fue declarado nulo por el Juzgado Federal de Esquel por considerar que las fuerzas policiales fueron anoticiadas ilegítimamente de su ubicación —lo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación—, y que se reinició el 27 de junio de 2017 a raíz de la detención del autor en el marco de una infracción vial, recayendo sobre el juez federal de turno y competencia, un magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche. El Comité observa asimismo que las autoridades judiciales del Estado parte fundamentaron extensamente el rechazo de los alegatos del autor de ausencia de garantías mínimas en el procedimiento de extradición, y examinaron detenidamente el alegato de riesgo de malos tratos en caso de extradición.

17.9En este sentido, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche analizó extensivamente, antes de la extradición, el alegato del autor de supuesta nulidad del proceso de extradición (págs. 13 a 20 de la sentencia). El Juzgado también analizó el cumplimiento de los requisitos positivos para poder proceder a la extradición, siguiendo la Convención Interamericana sobre Extradición: jurisdicción del Estado requirente y que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito punible con una pena mínima de un año de prisión. En consecuencia, el Juzgado declaró procedente la extradición con relación a los delitos de incendio y tenencia ilegal de arma de fuego, pero improcedente con relación a la tenencia ilegal de municiones y al ingreso clandestino al país (págs. 21 a 34 de la sentencia). Asimismo, el Juzgado verificó la ausencia de los requisitos negativos —que no haya prescripción de la acción penal, que el autor no tenga que comparecer ante un juzgado de excepción y que no se trate de un delito político— (págs. 34 a 47 de la sentencia), y el cumplimiento de los requisitos meramente formales (págs. 47 y 48 de la sentencia). Posteriormente, el Juzgado analizó extensamente el alegato del autor de persecución en razón de opiniones políticas y etnia (págs. 48 a 59 de la sentencia). Al respecto, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia en la materia —la cual sostiene que en materia de extradición la inexistencia de persecución en el país requirente se refleja en la tramitación del expediente conforme al debido proceso legal—, el Juzgado llegó a la conclusión de la ausencia de persecución por pertenencia al pueblo mapuche, observó que el autor fue informado sobre los hechos que se le atribuían con asistencia de letrado, que fue conducido sin dilación ante un tribunal ordinario competente, que contó con asistencia letrada, y que ejerció diversas defensas. Dicha conclusión fue reforzada por el análisis que hizo el Juzgado de la actuación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia durante el enjuiciamiento de los otros imputados, el cual no aplicó la legislación antiterrorista, rechazó el alegato de persecución de la machi por considerar que la condena se sustenta en la comisión de una conducta sancionada por la ley y no en su etnia, e inclusive aplicó como circunstancia atenuante de la pena el hecho de que la machi ostente un cargo de “líder espiritual y sanadora, siendo una autoridad ancestral de la nación mapuche digna de mérito” según palabras del Tribunal. Finalmente, el Juzgado también analizó extensamente la situación carcelaria en el país requirente, Chile, en particular a la luz del informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo ―el cual analizó las condiciones de reclusión―, para concluir que no se aportaron elementos de ilustración que permitan presumir que, en caso de ser extraditado, el autor se vería expuesto a un peligro real y cierto. Al respecto, el Juzgado mencionó que “pese a las deficiencias que pueda poseer el estado carcelario del país requirente a la que no son ajenos otros establecimientos penitenciarios de la región”, se observaba un constante interés de sus funcionarios por asegurar a los reclusos un adecuado tratamiento, incluso de acuerdo a sus costumbres (págs. 59 a 62 de la sentencia).

17.10Por otra parte, el Comité observa que, posteriormente a la extradición, en el juicio condenatorio en Chile, no ha sido aplicado al autor la legislación antiterrorista, y que el autor no alegó ante el Comité no haber cometido los actos por los cuales fue juzgado y condenado en Chile.

17.11A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la información proporcionada por las partes a lo largo del proceso no permite concluir que los tribunales nacionales de la Argentina hayan actuado arbitrariamente en la valoración de las pruebas o en la interpretación de la legislación nacional. En consecuencia, el Comité declara las quejas del autor basadas en los artículos 7, 9 y 14 del Pacto inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

17.12Con respecto a la alegación de violación del artículo 27 del Pacto, el Comité toma nota de que, según el autor, fue transferido a Chile sin su medicina tradicional (lawen) y que su comunidad se encuentra desequilibrada y desprotegida al estar él detenido. No obstante, el Comité observa que el autor no proporciona detalles sobre el supuesto daño cultural colectivo, y que el Estado parte ha tenido especial consideración de sus necesidades específicas garantizándole en el lugar de detención el ejercicio de diversas prácticas culturales (cuidados de salud a través de la medicina tradicional y realización de ceremonias ancestrales con miras a garantizar su vínculo con su comunidad). En tales circunstancias y al no obrar en el expediente ninguna otra información pertinente, el Comité concluye que, en el presente caso, el autor no ha fundamentado suficientemente su queja basada en el artículo 27 a los efectos de la admisibilidad, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

17.13El Comité observa finalmente que, independientemente del objeto central de la comunicación que se relaciona con el proceso de extradición a Chile, el autor alega también persecución por el Estado parte por la existencia de tres causas abiertas contra él, y en particular por el rechazo de su petición de sobreseimiento definitivo en una de ellas. El Comité toma nota también de la alegación del Estado parte de falta de agotamiento de los recursos internos al estar aún pendiente la resolución del recurso extraordinario presentado por el autor en contra de la sentencia que rechazó su pedido de sobreseimiento definitivo (párrs. 3.1, 12 y 13). Por ende, el Comité concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

18.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.

Anexo

[Original: inglés]

Voto particular (parcialmente disidente) de Hélène Tigroudja, miembro del Comité

1.El presente caso plantea dos tipos de alegaciones: reclamaciones sustantivas sobre los procedimientos de extradición entre la Argentina y Chile y las condiciones de la detención del autor de la comunicación, líder de la comunidad mapuche; y una pretensión procesal basada en el incumplimiento por parte de la Argentina de las medidas provisionales concedidas por el Comité en respuesta a la suspensión de la extradición solicitada por el autor.

2.Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité en cuanto a la inadmisibilidad de la parte sustantiva del caso, y considero que se logró un equilibrio justo entre las legítimas preocupaciones por la discriminación estructural y las graves violaciones de los derechos humanos que sufre el pueblo mapuche en Chile y la situación individual del autor.

3.Sin embargo, la mayoría del Comité abordó indebidamente la segunda parte del caso, relativa a la falta de cumplimiento de las medidas provisionales concedidas por el Comité y la solicitud de suspensión de la extradición (párr. 1.2). Para ser justos, el Comité se refirió al hecho de que la Argentina no había atendido la solicitud de medidas provisionales concedidas por el Comité (párrs. 16.1 y 16.2) y concluyó que, al extraditar al autor a Chile, el Estado parte había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Desde un punto de vista jurídico, esto significa que la Argentina ha violado una obligación internacional, y la consecuencia lógica de este hecho ilícito es que debe asumir su responsabilidad internacional.

4.En la mayoría de los casos, la violación de una obligación procesal internacional va acompañada de una o más violaciones del Pacto. En esas circunstancias, el Comité aprueba dictámenes en los que se enumeran las violaciones, y concede algunas medidas de reparación. Sin embargo, puede ocurrir, como en el presente caso, que la única violación atribuible al Estado parte sea la no aplicación de las medidas provisionales y que se rechacen todas las reclamaciones sustantivas. En este caso, el Comité ha adoptado una decisión de inadmisibilidad, y ahí radica mi disconformidad.

5.El mensaje que se transmite a los Estados partes con esta práctica del Comité no es claro ni jurídicamente correcto. O el Estado ha violado una obligación internacional, independientemente de su naturaleza sustantiva o procesal, o no lo ha hecho. Si el Estado sigue sin ajustarse a sus obligaciones internacionales, y el Comité subraya constantemente que el artículo 1 del Protocolo Facultativo constituye una obligación internacional (párr. 16.2), el Comité no puede adoptar formalmente una decisión de inadmisibilidad. En su lugar, debería aprobar un dictamen u otro tipo de decisión en la que rechace, por considerarlas inadmisibles, las reclamaciones sustantivas del autor, pero reitere la violación del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.La mayoría del Comité debería inspirarse en la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su decisión sobre la comunicación núm. 51/2018, ese Comité concluyó que las reclamaciones sustantivas de la comunicación eran inadmisibles por diversos motivos. A continuación, haciendo referencia a la observación general núm. 33 (2008) del Comité de Derechos Humanos y a la jurisprudencia de otros órganos internacionales, incluidos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, expuso detalladamente la obligación del Estado de respetar las medidas provisionales. Los Estados pueden impugnar y cuestionar el carácter vinculante de estas medidas, pero, al menos, la posición del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es coherente y jurídicamente rigurosa. De hecho, el Comité concluyó afirmando que, como no había encontrado violación a los derechos de la peticionaria, solo formularía al Estado parte una recomendación general a fin de prevenir en el futuro violaciones del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Recomendó al Estado parte establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité, informando a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para asegurar la integridad del procedimiento.

7.En los principios y directrices de Nijmegen sobre medidas provisionales para la protección de los derechos humanos, algunos académicos han pedido que se mejoren las prácticas judiciales y, en especial, han subrayado que las instancias judiciales internacionales deberían indicar las consecuencias jurídicas del incumplimiento y el tipo de recurso que se requiere para dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta las graves e irreversibles consecuencias del incumplimiento de las medidas provisionales en la integridad del mecanismo de denuncia individual, es hora de que el Comité de Derechos Humanos aclare las consecuencias jurídicas internacionales a las que se enfrentan los Estados partes en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo y adopte una posición clara y coherente sobre esta cuestión fundamental.