Naciones Unidas

CCPR/C/130/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de diciembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, ha sido y sigue siendo imposible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud de los documentos. Así pues, el presente informe se basa exclusivamente en la información disponible y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor.

2.Al final del 129º período de sesiones, en julio de 2020, el Comité llegó a la conclusión de que había habido una violación del Pacto en 1.190 (83,1 %) de los 1.432 dictámenes aprobados desde 1979.

3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales.

4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados en el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas:

A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para aplicar la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.

Decisiones adoptadas:

Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido.

Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.

En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.

6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que haya de mantenerse un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya facilitado más información en los últimos cinco años, ya sea por el Estado parte interesado o por el autor o los autores y/o la representación letrada, e incluirlos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité asegure un seguimiento dinámico de los casos cuyo examen haya sido “suspendido por falta de información” a menos que una de las partes presente una actualización. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.

B.Información sobre el seguimiento recibida y tramitada hasta septiembre de 2020

1.Chile

Comunicación núm. 2627/2015, Marchant Reyes y otros

Fecha de aprobación del dictamen: 7 de noviembre de 2017

Violación: Artículos 2, párrafo 3 a), 14, y 19

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) localizar los lienzos desaparecidos y, en su caso, restituirlos o proporcionar información a los autores sobre el destino de los mismos; b) reconocer públicamente la violación de sus derechos conforme al dictamen del Comité; c) adoptar cualquier otra medida de satisfacción adecuada. y d) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Incautación de obra de arte por los Carabineros de Chile

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:19 de marzo de 2018

En el talante de colaboración permanente que mantiene el Estado parte con los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, y habida cuenta de su determinación de avanzar en todo ámbito que se estime necesario para cumplir íntegramente las obligaciones previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Estado parte manifiesta su disposición a cumplir el dictamen del Comité.

El 27 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Departamento de Derechos Humanos) creó un grupo de trabajo para ocuparse del dictamen del Comité.

Las medidas que se debían adoptar para cumplir el dictamen del Comité se acordaron en la reunión del grupo de trabajo y se distribuyeron según las responsabilidades y las competencias de cada una de las instituciones representadas en la reunión.

Las medidas adoptadas son las siguientes: a) el Estado parte acepta la decisión del Comité y reconoce públicamente las violaciones de los derechos de las víctimas. La decisión se publica en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un período de seis meses, contado a partir del 1 de marzo de 2018; b) ya se han restituido cuatro lienzos a la municipalidad de Santiago, y se han vuelto a instalar como obras de arte. Este hecho ha sido reconocido por los autores, que manifiestan que los lienzos restantes han sido destruidos. Dado que los lienzos restantes han sido destruidos, es imposible restituirlos y no hay información sobre su paradero; y c) en cuanto a la no repetición en el futuro, el cuerpo de policía (Carabineros) de Chile emitió una orden de validez indefinida para garantizar las normas de derechos humanos en el mantenimiento del orden público, incluida la importancia del derecho a la libertad de expresión en el proceso educativo institucional, en particular en lo que respecta al fomento de la capacidad del personal encargado de hacer cumplir la ley. Esas instrucciones se difundieron mediante la Orden General núm. 2287, de 14 de agosto de 2014, que, entre otros fines, tiene por objeto evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. El cuerpo de policía seguirá reforzando sus módulos de capacitación en derechos humanos, y en ellos se debatirá sobre la importancia de la libertad de expresión, especialmente en los que se impartan a los agentes de policía encargados de mantener el orden público.

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto y con el reglamento del Comité, el Estado parte solicita al Comité que, en virtud de la información facilitada, declare que ha dado cumplimiento al dictamen.

Información facilitada por los autores: 10 de julio de 2019 y 4 de mayo de 2020

En la información facilitada el 10 de julio de 2019, los autores dijeron que el Estado parte no había aplicado el dictamen del Comité, a pesar de las múltiples solicitudes de audiencia presentadas y de los informes remitidos al examen periódico universal y al Comité contra la Desaparición Forzada.

En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado parte, los autores destacaron los puntos siguientes: a) por lo que se refiere a los lienzos que han sido destruidos, es responsabilidad del Estado parte proporcionar información sobre dónde y cómo fueron destruidos, así como investigar los hechos para encontrar a sus autores y exigirles responsabilidades; b) dado que solo 4 de los 15 lienzos fueron instalados nuevamente por la municipalidad de Santiago, los autores consideran que la medida es insuficiente, ya que no restituye la integridad de la obra de arte; c) respecto a la Orden General núm. 2287, de 14 de agosto de 2014, los autores piden al Estado parte que les informe de su contenido, así como del de los módulos de capacitación sobre derechos humanos para agentes del orden y Carabineros; d) contrariamente a lo dispuesto por el Comité en su dictamen, no se ha concedido reparación alguna a los autores, habida cuenta de que la única reparación aceptable para ellos sería la restitución de la obra, es decir, el montaje de una exposición similar a la de la obra destruida, ya sea mediante la financiación o la organización de dicha exposición; y e) los autores consideran que la publicación de los dictámenes del Comité en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores no es suficiente y no puede sustituir a una disculpa pública que nunca se pidió.

En la información facilitada el 4 de mayo de 2020, los autores reiteraron los diversos elementos expuestos en la remitida el 10 de julio de 2019. Añadieron que, en su informe de 19 de marzo de 2018, el Estado parte hizo referencia a la existencia de un grupo de trabajo, al que los autores nunca fueron invitados. Por tanto, desconocen sus objetivos, composición, duración o actividades. Además, las conclusiones del grupo de trabajo nunca se publicaron ni se transmitieron a los autores. Los autores lamentan que la información proporcionada al Comité a ese respecto sea incompleta y que el Estado parte no haya explicado por qué el grupo de trabajo está integrado únicamente por entidades gubernamentales, sin representantes del poder judicial. Así pues, a juicio de los autores, el grupo de trabajo no puede considerarse parte de una reparación efectiva.

Los autores añaden que la mera publicación del dictamen por el Estado parte no puede considerarse en sí misma un reconocimiento público de la violación de sus derechos. Consideran que el Estado parte no cumplió con las obligaciones recogidas en el dictamen de publicar y difundir este ampliamente, y de reconocer públicamente la violación de sus derechos.

En cuanto a la restitución de los cuatro lienzos, los autores señalan que tuvo lugar antes de la aprobación del dictamen. Por tanto, el Estado parte no puede afirmar que se trata de una medida de reparación. Además, el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre lo que ocurrió con el resto de los lienzos.

A la vista de lo que antecede, los autores reiteran su petición de que se adopten las siguientes medidas de reparación: a) la restitución íntegra de la obra titulada Puentes de la Memoria; b) la reinstalación de la obra por los Carabineros de Chile; y c) la presentación pública de disculpas por los Carabineros de Chile, reconociendo su error y comprometiéndose a la defensa y el respeto de los derechos humanos.

Los autores también reiteran que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para la restitución de la obra, y que tampoco se han tomado medidas concretas que conlleven un reconocimiento público de responsabilidad ni medidas para ofrecer una satisfacción a las víctimas.

Los autores desean asimismo informar al Comité de que su libertad de expresión sigue siendo objeto de presiones, ya que un grupo de extrema derecha arrancó un cartel que había en el exterior de su oficina y subió el video a YouTube.

Evaluación del Comité:

a)Localización y devolución de los lienzos desaparecidos: B;

b)Reconocimiento público: B;

c)Medidas apropiadas de satisfacción: B;

d)No repetición: B.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

2.Côte d’Ivoire

Comunicación núm. 1759/2008, Traoré y otros

Fecha de aprobación del dictamen:31 de octubre de 2011

Violación:Artículos 2, párrafo 3, 7, 9 y 10, párrafo 3, en relación con el autor; y artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9 y 10, párrafo 1, en relación con sus primos.

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) asegurar una investigación exhaustiva y diligente de las torturas y los malos tratos sufridos por el autor y sus primos y de la desaparición forzada de los primos del autor, así como el enjuiciamiento y el castigo de los responsables; b) proporcionar al autor información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner inmediatamente en libertad a Chalio y Bakary Traoré, si siguen recluidos; d) en caso de que Chalio y Bakary Traoré hayan fallecido, entregar sus restos a sus familiares; e) conceder al autor y a Chalio y Bakary Traoré o a sus familiares inmediatos una reparación, también en forma de una indemnización adecuada; y f) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Detención y reclusión arbitrarias, tortura y reclusión en condiciones inhumanas del autor y desaparición forzada de sus primos, acusados de disidencia política.

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/125/3

Información facilitada por el Estado parte:Ninguna

Pese a los tres recordatorios enviados al Estado parte, entre ellos uno en el que se le pedía que formulara observaciones sobre la información facilitada por la representación letrada del autor el 29 de marzo de 2018, ya incluida en el informe examinado por el Comité en su 125º período de sesiones y que se resume más abajo, hasta la fecha no se ha recibido información alguna del Estado parte.

Información facilitada por la representación letrada:29 de marzo de 2018

En la información facilitada, la representación letrada señaló que, desde la aprobación del dictamen del Comité, el autor no había recibido ninguna indemnización por las torturas sufridas. Ello pese a los intentos de la representación letrada de ponerse en contacto con la Misión Permanente de Côte d’Ivoire en Ginebra. Además, la representación letrada también envió el expediente del autor a la Comisión Nacional para la Reconciliación y la Indemnización de las Víctimas y al Programa Nacional de Cohesión Social, a fin de que aquel fuera identificado como víctima y recibiera una reparación, si bien sin resultado alguno.

La representación letrada recordó al Comité que el autor seguía sufriendo física y psicológicamente a raíz de las torturas de las que había sido objeto hacía más de 16 años; por tanto, la indemnización era esencial para su reintegración y rehabilitación. Así pues, la representación letrada pidió que el Comité hiciera un seguimiento con las autoridades de Côte d’Ivoire en nombre del autor a fin de asegurarse de que se diera cumplimiento a la decisión, así como de que el autor recibiese una reparación.

Evaluación del Comité:

a)Investigación y castigo de los responsables: D;

b)Facilitación de información detallada al autor sobre los resultados de la investigación: D;

c)Puesta en libertad de las víctimas o entrega de sus restos: D;

d)Reparación y una indemnización adecuada: D;

e)No repetición: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

3.México

Comunicación núm. 2750/2016, Padilla García y otros

Fecha de aprobación del dictamen:15 de julio de 2019

Violación:Artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16, así como artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Christian Téllez Padilla; y artículos 7 y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores de la comunicación.

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y eficaz de las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla, asegurándose de que los oficiales a cargo de la búsqueda del Sr. Téllez Padilla y de la investigación de su desaparición cuenten con el profesionalismo y autonomía necesarios para el desarrollo de sus funciones, sin descartar la participación de la Policía Intermunicipal, teniendo presente la declaración de la testigo presencial y tomando en cuenta el contexto identificado en el presente caso de vínculo entre autoridades estatales y grupos de delincuencia organizada; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Téllez Padilla, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Téllez Padilla haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares; d) investigar y sancionar cualquier tipo de intervención que haya podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de su investigación; f) procesar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; g) velar por que se pongan a disposición de los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; h) conceder a los autores, así como al Sr. Téllez Padilla en caso de seguir con vida, una reparación integra, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas; e i) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

Asunto:Desaparición forzada

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:5 de febrero de 2020

En la información facilitada, el Estado parte lamenta que, a pesar de sus esfuerzos, todavía no haya sido posible aclarar los hechos que dieron lugar a la comunicación. De conformidad con su compromiso de defensa y protección de los derechos humanos, el Estado parte reitera que seguirá adoptando las medidas necesarias para que las investigaciones den resultados concretos. El Estado parte manifiesta que, aunque describe las medidas adoptadas por las autoridades competentes para cumplir el dictamen del Comité, ello no implica que reconozca todas las afirmaciones que este hace en él.

El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría de Gobernación celebró una primera reunión con los representantes de las víctimas (Litigio Estratégico en Derechos Humanos (i(dh)eas)) y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. A raíz de ella, el 7 de octubre de 2019 se celebró una reunión interinstitucional en la que participaron funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la República, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía General del Estado de Veracruz, además de los representantes de los autores y la madre del Sr. Téllez Padilla. En esta segunda reunión se creó un grupo de trabajo, coordinado por la Fiscalía General de la República, al objeto de intercambiar información entre los diferentes ministerios públicos encargados de la investigación. El 9 de diciembre de 2019, la Secretaría de Gobernación organizó una tercera reunión de trabajo, con los mismos participantes, en la que se estableció una línea de actuación para elaborar un plan de investigación. Seguidamente, la Fiscalía General de la República convocó varias reuniones de trabajo con el fin de consolidar el proceso de investigación, búsqueda y rastreo. El plan de investigación incluye un calendario, cuyo propósito es identificar el paradero del Sr. Téllez Padilla. Otros objetivos son la investigación de los policías intermunicipales identificados por la testigo ocular, un análisis de contexto, investigaciones sobre el terreno, investigaciones de fosas comunes encontradas en el Estado de Veracruz y un análisis de los movimientos del Sr. Téllez Padilla por medio de su teléfono.

Con el fin de diseñar una estrategia de prestación de atención médica y psicológica a los autores, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas convocó una reunión de trabajo en la que participaron, además de personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la madre del Sr. Téllez Padilla y el representante de este. El Instituto Mexicano del Seguro Social propuso un régimen especial de atención médica, que consiste en el acceso al régimen voluntario del seguro social del Instituto, y que cubre las enfermedades preexistentes, con una atención integral. El Estado parte está actualmente esperando la respuesta de los autores en lo que respecta a la aceptación de esta propuesta. Se planteó un segundo plan de atención médica, que requiere un análisis socioeconómico de la situación de los autores. Se informó a María Eugenia Padilla García de que, en razón del tumor que le habían extirpado, se le había concertado una cita médica en el Instituto Nacional de Cancerología.

El Estado parte afirma que ha preparado un resumen ejecutivo del dictamen del Comité, que está siendo examinado por la representación letrada de los autores antes de su publicación. Asimismo, reitera su compromiso de dar cumplimiento al dictamen del Comité y su firme compromiso con los derechos humanos.

Información facilitada por los autores: 17 de agosto de 2020

Los autores lamentan que, hasta el momento de remitir la información, no se haya dado cumplimiento al dictamen del Comité. Aún no se ha realizado ninguna investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y efectiva de las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla.

Los autores indican que se celebraron otras reuniones además de las mencionadas por el Estado parte: el 30 de octubre de 2019, el 14 de noviembre de 2019, el 4 de diciembre de 2019 y el 24 de enero de 2020. En ellas, las entidades del Estado parte asumieron compromisos respecto de la investigación, de los que varios no se han cumplido. En la reunión del 14 de noviembre de 2019, la Comisión de Búsqueda de Veracruz y la Fiscalía General del Estado de Veracruz se comprometieron específicamente, entre otras cosas, a lo siguiente: a) proporcionar a la Comisión Nacional de Búsqueda información sobre las investigaciones llevadas a cabo en el Rancho La Gallera, incluida la identificación de los restos óseos; b) determinar otros emplazamientos de búsqueda; c) localizar los lugares en los que la policía estuvo presente en el momento de la desaparición; d) investigar e informar sobre las fosas comunes descubiertas recientemente en Veracruz; e) presentar un plan de trabajo en relación con los restos localizados desde el 20 de octubre de 2010; y f) presentar un análisis contextual. El 24 de enero de 2020, la Comisión de Búsqueda de Veracruz se comprometió una vez más a proporcionar un análisis contextual. En la misma reunión, la Fiscalía General del Estado de Veracruz se comprometió, entre otras cosas, a investigar la responsabilidad de los funcionarios públicos que presuntamente actuaron de manera negligente, no realizaron las actuaciones necesarias u ocultaron información, lo que obstaculizó la investigación. A solicitud del autor, la Fiscalía General del Estado de Veracruz se comprometió a avanzar en las actuaciones relacionadas con Javier Amado Mercado Guerrero, que lleva detenido desde 2011 y que era el comandante de la policía intermunicipal en la fecha de la desaparición del Sr. Téllez Padilla y el presunto líder del grupo delictivo Los Zetas en el Estado de Veracruz.

El 20 de abril de 2020, los autores y sus representantes expresaron su preocupación al Estado parte por la falta de progresos en el cumplimiento del dictamen del Comité. Desde entonces no se ha celebrado ninguna otra reunión. Los autores lamentan que la principal medida adoptada hasta ahora por el Estado parte sea el plan de investigación preparado por la Fiscalía General de la República, del que los autores y sus representantes no tuvieron conocimiento hasta el 13 de marzo de 2020; y no fue hasta que ellos lo solicitaron. El 20 de mayo de 2020, los autores, en una carta dirigida a la Fiscalía General de la República, expresaron su preocupación por el hecho de que el plan de investigación se apartara del dictamen del Comité, ya que no contemplaba la participación de miembros de la policía intermunicipal, sino que se centraba en la hipótesis de la participación de particulares. Asimismo, no se ha informado a los autores de ninguna investigación sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos que actuaron de manera negligente, no llevaron a cabo las actuaciones necesarias u ocultaron información, lo cual obstaculizó la investigación. Por último, no se ha elaborado ni puesto en práctica ningún plan de búsqueda y localización del Sr. Téllez Padilla, y no hay información acerca de su paradero o de si sigue vivo.

En cuanto a la rehabilitación psicológica y el tratamiento médico, los autores afirman que, a pesar de la reunión celebrada el 24 de octubre de 2019 con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de los dos recordatorios y de las múltiples solicitudes de los autores de que se celebren más reuniones, hasta la fecha no se han adoptado medidas concretas. Ante el incumplimiento de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, los autores presentaron un recurso de amparo contra la Comisión. Con respecto al plan de atención médica especial al que se refiere el Estado parte en su comunicación, los autores indican que solo se ha incluido como beneficiaria a María Eugenia Zaldívar Padilla, y que esta no empezó a recibir atención médica hasta abril de 2020.

Los autores también indican que, hasta ahora, el Estado parte no ha mencionado ninguna medida en relación con las garantías de no repetición. Por último, en lo que se refiere a la publicación del dictamen del Comité, los autores afirman que el resumen ejecutivo preparado por el Estado parte no refleja con exactitud el contenido del dictamen. Los autores solicitan la publicación completa del dictamen del Comité. A la luz de lo que antecede, los autores solicitan al Comité que considere insatisfactoria la respuesta del Estado parte.

Evaluación del Comité:

a)Investigación de las circunstancias de la desaparición del Sr. Téllez Padilla: C;

b)Puesta en libertad de la víctima o entrega de sus restos mortales: C (Sigue sin saberse la suerte que ha corrido la víctima);

c)Investigación y sanción de toda actuación que pudiera haber entorpecido la efectividad del proceso de búsqueda y localización: C;

d)Facilitación a los autores de información detallada sobre la investigación: B;

e)Enjuiciamiento y castigo de los responsables: C;

f)Rehabilitación psicológica y tratamiento médico para los autores: B;

g)Reparación: C;

h)No repetición: C.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

4.Paraguay

Comunicación núm. 2751/2016, Portillo Cáceres y otros

Fecha de aprobación del dictamen:25 de julio de 2019

Violación:Artículos 2, párrafo 3, 6 y 17 del Pacto

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) realizar una investigación efectiva y exhaustiva de los hechos en cuestión; b) imponer sanciones penales y administrativas a todas las partes responsables de los hechos del presente caso; c) proporcionar una reparación integral a los autores por el daño que han sufrido, incluida una indemnización adecuada; y d) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

Asunto:Fumigación de cultivos con agroquímicos y sus consecuencias para la vida de las personas

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:6 de abril de 2020

El Estado parte informa de que, tras recibir el dictamen, inició un proceso en colaboración con la representación letrada de los autores, la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, con el fin de acordar las medidas adecuadas para aplicar las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos que figuran en su dictamen.

El 18 de febrero de 2020, la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales celebró su primera reunión en el Ministerio de Relaciones Exteriores para trabajar en el programa del año en curso, que incluía los dictámenes del Comité entre las cuestiones prioritarias. El objeto de la reunión era determinar y organizar las líneas de actuación que debía adoptar el Estado parte para avanzar rápidamente en el cumplimiento de las recomendaciones del Comité. Estuvieron presentes representantes de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como representantes de la Procuraduría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

El 3 de marzo de 2020, los coordinadores ejecutivos de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales tuvieron una reunión con representantes de la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, en la que también participaron representantes de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Se convino en que la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay presentaría lo antes posible, y para su consideración por la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales y las instituciones competentes en ella representadas, una propuesta inicial sobre medidas de reparación para las víctimas, incluidas medidas para dar cumplimiento al dictamen del Comité y atender las preocupaciones de los habitantes de la Colonia Yerutí. En el momento de redactar el presente informe, la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales sigue esperando la mencionada propuesta.

Inicialmente se había previsto una visita de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales a la Colonia Yerutí los días 23 y 24 de abril de 2020, pero según la información disponible en el momento de redactar el presente informe, su viabilidad depende de la evolución de la situación sanitaria en relación con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19).

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, el Estado parte reitera su disposición a aplicar el dictamen del Comité.

Información facilitada por los autores: 21 de agosto de 2020

En la información facilitada, los autores lamentan que el Estado parte espere que ellos elaboren y propongan un plan de reparación, en lugar de iniciar una reflexión interna sobre la base de la cual se determinen las medidas de reparación. Una propuesta que emanara del Estado parte sería una señal de que está dispuesto a cambiar su manera de actuar y comprometido con ello, así como a mejorar la protección de los derechos humanos de las víctimas y de otras poblaciones en una situación similar.

Los autores también lamentan que la información facilitada por el Estado parte solo contenga un relato genérico de una reunión, y subrayan que, el 12 de mayo de 2020, los autores presentaron al Estado parte una lista de las reparaciones propuestas. El Estado parte acusó recibo de esa propuesta, pero pidió que se enviara a otra dirección.

El 23 de junio de 2020 se celebró una reunión entre las partes, durante la cual el Estado parte indicó que aún no había concluido el examen de la propuesta de los autores. Se acordó que cuando la situación sanitaria en relación con la COVID-19 mejorara, el Estado parte visitaría el asentamiento de la Colonia Yerutí.

En julio de 2020, los autores pidieron al Estado parte que respondiera a su propuesta y facilitara un calendario para la aplicación del dictamen del Comité. Los autores también informaron al Estado parte de que el 15 de mayo de 2020, los miembros de la Colonia Yerutí presentaron una denuncia ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, debido a la tala ilegal de árboles en el lugar en el que viven los autores de la comunicación. En su denuncia, los autores solicitaron la intervención de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales, ya que podía tratarse de violaciones de sus derechos fundamentales que estaban directamente relacionadas con el presente caso. El 15 de julio de 2020, el Estado parte indicó que la denuncia se había señalado a la atención de la Presidencia de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales. En su respuesta, el Estado parte no hizo referencia alguna a su posición, aún a la espera de conocer, sobre el acuerdo de reparación propuesto.

El 16 de julio de 2020, los autores señalaron a la atención del Estado que no se había recibido respuesta a su propuesta. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.

Los autores instan al Comité a que les ayude a recibir una respuesta del Estado parte y a que vele por que el proceso para llegar a un acuerdo sobre las reparaciones se desarrolle con rapidez. Los autores también desean que el Comité recuerde al Estado parte la importancia de que se proporcione una reparación integral a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

Evaluación del Comité:

a)Investigación efectiva y exhaustiva de los hechos: C;

b)Imposición de sanciones penales y administrativas a los responsables: C;

c)Reparación, incluida una indemnización adecuada: C;

d)No repetición: C.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

5.Uzbekistán

Comunicaciones núms . 1914, 1915 y 1916/2009, Musaev

Fecha de aprobación del dictamen:21 de marzo de 2012

Violación:Artículos 7; 9 y 14, párrafos 3 b) y g) y 5

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) realizar una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva, e iniciar actuaciones penales contra los responsables; b) celebrar un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en el Pacto o poner en libertad al autor; c) proporcionar a Erkin Musaev una reparación integral, incluida una indemnización apropiada; y d) adoptar de todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

Asunto:No llevar con prontitud ante un juez a una persona detenida acusada de un delito y no responder adecuadamente ante las denuncias de tortura; actuaciones sin las debidas garantías procesales

Información anterior sobre elA/68/40, CCPR/C/113/3, CCPR/C/115/3,

seguimiento:CPR/C/116/3, CCPR/C/117/3 y CCPR/C/118/3

Información facilitada por el28 de diciembre de 2017, 12 de septiembre

Sr. Musaev :de 2018 y 5 de mayo de 2019

El Sr. Musaev afirma que el Estado parte no cumplió plenamente el dictamen del Comité. Informa al Comité de que, el 9 de agosto de 2017, la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo redujo su condena y que el 10 de agosto de 2017 fue puesto en libertad. Afirma asimismo que su salud se deterioró drásticamente durante el tiempo que permaneció recluido y que no puede mantenerse económicamente debido a que su condena no ha sido anulada y el Tribunal Supremo se ha negado a absolverlo y rehabilitarlo.

El Sr. Musaev recuerda que, el 25 de septiembre de 2017, solicitó al Tribunal Supremo que considerara sus alegaciones de tortura, malos tratos y otros métodos ilegales de investigación. El 16 de octubre de 2017, solicitó de manera paralela al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General que se considerara su rehabilitación parcial, incluido el pago de una indemnización por tortura, malos tratos y otras vulneraciones de sus derechos. Afirma que sus solicitudes fueron desestimadas.

También afirma que presentó numerosos escritos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Militar, así como ante la Oficina del Presidente de la República de Uzbekistán, solicitando el restablecimiento de sus derechos, incluida la celebración de un nuevo juicio en el que el Estado parte asegurase el respeto de las debidas garantías procesales. Añade que el Tribunal Supremo no solo hizo caso omiso de sus pretensiones, sino que también se negó a proporcionarle copia de la documentación procesal necesaria para preparar la solicitud de un nuevo juicio. Según la explicación del Tribunal Militar, al Sr. Musaev no podía facilitársele la documentación en cuestión porque su caso era confidencial. No obstante, el Sr. Musaev sostiene que el Tribunal Militar no le dio ninguna explicación jurídicamente fundada de la negativa a entregarle la documentación en cuestión. También sostiene que la negativa del Tribunal Militar a proporcionarle la documentación procesal solicitada se contradice con las explicaciones recibidas del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía Militar de Uzbekistán, según los cuales el derecho de una persona condenada a obtener una copia de la documentación procesal está reconocido por ley y no cabe ninguna otra interpretación. El Sr. Musaev llega a la conclusión de que la actuación del Tribunal Militar constituye una vulneración de su derecho a defenderse ante un tribunal.

En vista de lo que antecede, el Sr. Musaev sostiene que el Estado parte no ha cumplido todavía con su obligación de cumplir el dictamen del Comité y de proporcionarle una reparación efectivo, de conformidad con la orientación detallada del Comité.

Información facilitada por el Estado parte: 4 de junio de 2018

El Estado parte sostiene que las alegaciones del Sr. Musaev sobre la negativa de los tribunales del Estado parte a volver a considerar su caso, examinar sus denuncias de tortura, sancionar a los responsables y proporcionarle copia de las decisiones judiciales, no pudieron confirmarse tras examinar la documentación del expediente del Sr. Musaev.

El Estado parte recuerda la cronología de las decisiones judiciales que se adoptaron en relación con los casos del Sr. Musaev antes de la aprobación del dictamen. Añade que, el 9 de agosto de 2017, las causas del Sr. Musaev fueron examinadas por la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo en el marco del recurso de revisión (control de las garantías procesales), a raíz del escrito presentado por el Vicepresidente del Tribunal Supremo. A la luz de las circunstancias atenuantes (a saber, sincero arrepentimiento y reconocimiento de culpabilidad, situación familiar, progenitores a su cargo e informe favorable de la administración del centro penitenciario en el que el Sr. Musaev cumplía condena), se redujo a 10 años y 6 meses de prisión la pena impuesta al Sr. Musaev por el Tribunal Militar en su sentencia de 13 de junio de 2006 (primer juicio). El mismo día, la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo redujo la condena que le había impuesto el Tribunal Militar en su sentencia de 21 de septiembre de 2007 (tercer juicio) a 11 años de reclusión. De conformidad con el artículo 59 8) del Código Penal, la suma de las penas impuestas al Sr. Musaev por el Tribunal Militar, en sentencia de 13 de junio de 2006 (primer juicio), y por el Tribunal de Distrito de Tashkent, en sentencia de 13 de julio de 2006 (segundo juicio), quedó fijada en 11 años, 8 meses y 8 días de prisión. El Sr. Musaev fue puesto en libertad al haber cumplido íntegramente la pena impuesta tras la suma de las dos condenas, pena que había sido reducida.

El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, las causas del Sr. Musaev se vieron en sesiones a puerta cerrada porque en la documentación del expediente había información confidencial que constituía, en algunos casos, secreto de Estado. El Estado parte se refiere a este respecto a los requisitos a que deben ajustarse los tribunales militares en virtud de los artículos 16 y 29 de la Constitución de Uzbekistán y de la Ley que regula la protección del secreto de Estado. No obstante, el Estado parte observa que, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de Uzbekistán y el artículo 6 de la Ley que regula la protección del secreto de Estado, el Sr. Musaev tiene derecho a consultar, en la sede del Tribunal Militar, las decisiones judiciales que se refieren a él. Con arreglo al artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, se puede extraer información de la documentación de su expediente, salvo de aquella que constituya secreto de Estado. El Estado parte recuerda que el Sr. Musaev tuvo acceso al escrito de acusaciones y a la sentencia del Tribunal y que, el 12 de octubre de 2017, el Tribunal Militar le proporcionó un extracto de la sentencia que no contenía información confidencial.

Según la información facilitada por el Ministerio del Interior, el Sr. Musaev fue sometido a un examen médico completo cuando ingresó en prisión, así como a revisiones médicas anuales durante su reclusión. Al Sr. Musaev se le diagnosticaron pielonefritis, bronquitis y gastritis crónicas, y recibió tratamiento ambulatorio y hospitalario en las dependencias médicas del centro de reclusión y en el hospital especializado para reclusos. El Sr. Musaev no fue sometido a pruebas de detección del virus de la hepatitis B, C o D, ni él pidió ser examinado por patologías relacionadas con el hígado.

El Estado parte sostiene que el Sr. Musaev no fue objeto de acto ilícito alguno por parte de la administración penitenciaria, que actuó en cumplimiento de sus obligaciones oficiales y de las normas jurídicas y las reglas generalmente aceptadas para el tratamiento de los reclusos.

Información facilitada por el Sr. Musaev : 9 de mayo de 2019

El Sr. Musaev afirma que, en sus últimas observaciones en relación con el seguimiento, el Estado parte no hizo ningún comentario sobre sus alegaciones de haber sido sometido a torturas durante la investigación previa al juicio. Recuerda que él y otras personas acusadas/sospechosas fueron objeto de malos tratos físicos y psicológicos, lo que fue corroborado por la declaración jurada de su abogado, los recursos de casación de las otras personas sospechosas y las conclusiones de un examen médico forense de otra persona acusada. Observa que dijo en repetidas ocasiones que había sido objeto de malos tratos físicos y psicológicos, pero el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación hicieron caso omiso de sus afirmaciones.

El Sr. Musaev también reitera sus afirmaciones acerca de la improcedencia de la negativa del Tribunal Militar a facilitarle copia de las decisiones adoptadas en relación con sus causas. Describe en gran detalle numerosas irregularidades de procedimiento que se produjeron durante la vista de sus causas por el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación, que no puede recurrir en el marco del procedimiento de revisión a menos que adjunte a la solicitud de admisión a trámite de este, copia certificada de las decisiones judiciales anteriores.

El Sr. Musaev afirma que, en las últimas observaciones en relación con el seguimiento del Estado parte, figura información parcialmente falsa y poco fiable. En particular, sostiene que nunca admitió su culpabilidad, ya que no cometió los delitos que se le imputaron, y que, por ello, en su solicitud de admisión a trámite del procedimiento de revisión, a raíz de la cual se adoptó la decisión de la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de agosto de 2017, no figuraba mención alguna al arrepentimiento ni al reconocimiento de culpabilidad.

El Sr. Musaev rebate los argumentos del Estado parte en relación con la negativa a proporcionarle copias de la documentación procesal. Sostiene que, de conformidad con el artículo 19 4) del Código de Procedimiento Penal, todas las vistas a puerta cerrada que se celebren en los tribunales deben ajustarse plenamente a las normas procesales. A su juicio, este requisito conlleva, entre otras cosas, la obligación del tribunal de proporcionarle copia de las decisiones judiciales fundamentales.

El Sr. Musaev también afirma que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, no se le dio la oportunidad de consultar las decisiones judiciales adoptadas en relación con sus causas, y que él no reconoció por escrito que hubiera consultado los documentos en cuestión. El Sr. Musaev sí recuerda que solicitó en numerosas ocasiones que se le facilitara copia de la documentación procesal y que los tribunales nacionales desestimaron sus peticiones, lo que constituye una vulneración de su derecho de defensa.

En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el Sr. Musaev recibió un informe favorable de la administración del centro penitenciario en el que cumplía condena, el Sr. Musaev recuerda que fue objeto de más de 15 sanciones disciplinarias durante el período en que estuvo recluido y que la última se le impuso en mayo de 2017, es decir, solo tres meses antes de su puesta en libertad.

Información facilitada por el Estado parte:12 de agosto de 2019

En cuanto a la investigación de las denuncias de tortura del Sr. Musaev y el inicio de actuaciones penales contra los responsables, el Estado parte sostiene que, el 1 de marzo de 2006, el Sr. Musaev reconoció su culpabilidad y mostró verdadero pesar y arrepentimiento en la fase de la investigación previa al juicio. El 28 de abril de 2016, el Sr. Musaev confirmó su reconocimiento de culpabilidad en el interrogatorio al que fue sometido como acusado, en presencia de su abogado. Por tanto, no había pruebas que indicaran que el Sr. Musaev había sido obligado a reconocer su culpabilidad, y ni él ni sus abogados presentaron denuncia o escrito alguno en la etapa previa al juicio o durante las actuaciones judiciales en relación con el carácter involuntario de dicho reconocimiento.

Las autoridades del Estado parte han examinado la alegación del Sr. Musaev de que fue objeto de presiones físicas durante el interrogatorio que tuvo lugar el 7 de marzo de 2007. Y han establecido que, como acto de provocación, el Sr. Musaev comenzó a golpearse contra la pared en la cabeza y se autoinfligió una lesión, todo ello en presencia de la persona a cargo de la investigación y de otros agentes de orden público. El personal del centro de reclusión y el personal de primeros auxilios, que fue llamado al lugar de los hechos, dejaron de inmediato constancia por escrito de lo ocurrido. A continuación, se prestó asistencia al Sr. Musaev en las dependencias médicas del centro. Los actos de provocación del autor fueron presenciados por numerosos funcionarios del departamento de investigación. Ni el Sr. Musaev ni su abogado presentaron denuncia alguna sobre métodos ilegales de investigación, torturas o presiones físicas o psicológicas. Las afirmaciones al respecto no estaban respaldadas por hechos y se debieron a actos de provocación del propio Sr. Musaev.

El derecho del Sr. Musaev a la defensa se aseguró desde el momento de su detención, y en la fase de investigación previa al juicio estuvo representado por los abogados U. A., G. A. y F. K., que pudieron reunirse con él sin ninguna restricción. A pesar de las alegaciones del Sr. Musaev de que fue interrogado en ausencia de su abogado el 31 de enero de 2006, de la documentación que figura en el expediente se desprende que, de hecho, siempre fue interrogado en presencia de sus abogados, como lo confirman las firmas de estos en todos los informes sobre las actuaciones de la investigación. Además, ni el Sr. Musaev ni sus abogados han hecho referencia en ningún momento a la imposibilidad de reunirse.

Se dio al Sr. Musaev la oportunidad de consultar la documentación de su expediente y él lo hizo en presencia de sus abogados, G. A. y F. K., como se confirma en los informes correspondientes. El 22 de junio de 2006, se le proporcionó copia de la decisión del Tribunal Militar de 13 de junio de 2006, como lo confirma su acuse de recibo por el autor. El Sr. Musaev también contó con las condiciones necesarias para preparar su recurso y pudo reunirse con su abogado, U. A., con ese fin. El abogado del Sr. Musaev, F. K., estaba familiarizado con el acta del juicio en razón de la vista relacionada con la decisión del Tribunal Militar de 21 de septiembre de 2007, y posteriormente prestó asistencia al autor en la preparación de un recurso contra esa decisión.

El Estado parte sostiene que, en fecha no especificada, el Sr. Musaev se negó a consultar la decisión del Tribunal Militar de 21 de septiembre de 2007, como consta en el informe redactado por el personal del Tribunal Militar y firmado por testigos presenciales. Las solicitudes posteriores del Sr. Musaev de que se le proporcionara copia de esa decisión se hicieron después de su puesta en libertad en septiembre de 2017 y no guardaban relación con su derecho a recurrir dicha decisión. Dado que la decisión de 21 de septiembre de 2007 contenía información confidencial protegida en virtud del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, el 12 de octubre de 2017 se proporcionó al Sr. Musaev un extracto de ella. El Sr. Musaev y su abogado tuvieron las condiciones necesarias para estudiar la causa y las decisiones de los tribunales y presentar un recurso contra ellas.

En cuanto a la conclusión del Comité de que se han vulnerado los derechos que asisten al Sr. Musaev en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte sostiene que el procedimiento para su reclusión se ajustó al derecho interno en vigor en ese momento.

A la luz de las consideraciones anteriores, el Estado parte sostiene que no hay motivos para dar cumplimiento al dictamen del Comité en lo que respecta al inicio de actuaciones penales contra los responsables de haber sometido al Sr. Musaev a presuntos malos tratos y torturas.

El Estado parte recuerda que, el 9 de agosto de 2017, las causas del Sr. Musaev fueron examinadas por la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión, que se redujo la duración conjunta de las dos penas que se le habían impuesto a 11 años, 8 meses y 8 días de prisión, y que el Sr. Musaev fue puesto en libertad después de haber cumplido íntegramente la pena reducida. También se informó al Sr. Musaev de su derecho a solicitar al Presidente o al Vicepresidente del Tribunal Supremo que iniciara una revisión (control de las garantías procesales) de las decisiones anteriores, de conformidad con el artículo 515 2) del Código de Procedimiento Penal.

El Estado parte recuerda que el Sr. Musaev fue puesto en libertad de conformidad con la decisión de la Sección de lo Penal del Tribunal Supremo, de 9 de agosto de 2017, habida cuenta de que había cumplido íntegramente la pena reducida. Dado que no ha sido rehabilitado de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, no hay motivos que justifiquen el pago de una indemnización al Sr. Musaev con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 304 del mismo Código.

En lo que respecta a las medidas adoptadas por el Estado parte para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, el Estado parte afirma que está aplicando una política sistemática de cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Concretamente, mediante legislación aprobada el 4 de abril de 2018, la definición de tortura del artículo 235 del Código Penal se ajustó al artículo 1 de dicha Convención. El 30 de noviembre de 2017, el Presidente de Uzbekistán aprobó un decreto que tiene por objeto, entre otras cosas, luchar contra la tortura y los métodos ilegales de llevar a cabo investigaciones. De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Orden Público, se prohíbe a los funcionarios de orden público recurrir a la tortura, la coacción y otros tratos crueles o inhumanos. El Estado parte sostiene que, en 2018, se archivaron 1.881 causas por falta de pruebas y 867 personas fueron absueltas; en 2017 lo fueron 263, mientras que, en 2016, solo lo fueron 28; 3.290 personas quedaron directamente en libertad a la salida de la sala del tribunal.

Con el fin de prevenir el uso de la fuerza, la tortura y los comportamientos ilícitos en relación con personas privadas de libertad, se han instalado 1.920 cámaras de videovigilancia en cárceles y 880 en centros de detención preventiva. Uzbekistán ha establecido un mecanismo nacional de prevención de la tortura, basado en el modelo “Ombudsman plus”, y ha reforzado el papel del Ombudsman, del Centro Nacional de Derechos Humanos, del Ombudsman para las empresas y de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la prevención de la tortura y otros malos tratos. También se está elaborando actualmente una nueva versión del Código que regula el cumplimiento de las penas.

Información facilitada por el Sr. Musaev : 29 de enero de 2020

El Sr. Musaev acusa recibo de las observaciones en relación con el seguimiento del Estado parte, de 12 de agosto de 2019, y manifiesta su firme desacuerdo con los argumentos y explicaciones expuestos por el Estado parte.

En particular, en lo que se refiere a la obligación de investigar sus denuncias de haber sido objeto de abusos físicos y psicológicos, el Sr. Musaev afirma que las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo ninguna investigación independiente e imparcial. Añade que la investigación fue llevada a cabo por el mismo departamento que lo sometió a torturas o por una dependencia de este directamente subordinada del departamento en cuestión. Además, en el marco de esa investigación, nunca se le dio la oportunidad de declarar.

En cuanto al argumento del Estado parte de que se declaró culpable voluntariamente, el Sr. Musaev afirma que presentó dos denuncias ante el Jefe del Servicio de Seguridad Nacional por haber sido coaccionado para que se declarase culpable. Las denuncias se refieren a la coacción para firmar una declaración de culpabilidad. El Comité puede solicitarlas al Estado parte para examinarlas. El Sr. Musaev también afirma que, al negarse a firmar una declaración de culpabilidad, los funcionarios de la dependencia en que estaba detenido lo sometieron a malos tratos físicos y lo amenazaron con detener a sus familiares, obligándolo así a declararse culpable.

El Sr. Musaev rebate el argumento del Estado parte de que no había pruebas que corroborasen sus afirmaciones. Explica que fue engañado por los agentes del Servicio de Seguridad Nacional, que le prometieron una sanción más leve si no hablaba de los malos tratos físicos y psicológicos sufridos cuando las acusaciones que se le imputaban fueran examinadas por el tribunal de primera instancia. Añade que denunció ante el tribunal de segunda instancia haber sido víctima de malos tratos, a saber, torturas, tratos inhumanos y métodos ilegales de investigación. Además, el autor y sus padres presentaron más de 100 denuncias sobre esta cuestión concreta ante la Fiscalía General, así como ante el Tribunal Supremo. Ello se contrapone a la afirmación del Estado parte de que ni el Sr. Musaev ni su abogado presentaron denuncia o escrito alguno en relación con el hecho de que el primero fuera coaccionado para declararse culpable.

En cuanto a los malos tratos físicos que dieron lugar a la lesión cerebral traumática del Sr. Musaev, que, según el Estado parte, fue autoinfligida, el autor explica que, el 7 de marzo de 2007, fue efectivamente agredido por agentes del Servicio de Seguridad Nacional después de que estos lo hubieran amenazado repetidamente con recurrir a la fuerza. El Sr. Musaev sostiene que la investigación interna, que se llevó a cabo después de que presentara una denuncia ante el jefe de la dependencia en que estaba detenido, se limitó simplemente a preguntar a los agentes del Servicio de Seguridad Nacional. Menciona los resultados de un examen forense de otra víctima de tortura, el Sr. B., que se realizó porque contaba con el respaldo de la Embajada, y específicamente del Embajador, de los Estados Unidos de América en la República de Uzbekistán. El examen confirmó que el Sr. B. había sido efectivamente objeto de malos tratos físicos por parte de agentes del Servicio de Seguridad Nacional. El Sr. Musaev afirma que los malos tratos físicos por parte de los agentes del Servicio de Seguridad Nacional se produjeron de manera sistemática. Explica que, a diferencia del Sr. B., no contaba con el respaldo de ninguna organización internacional o embajada extranjera, y por tanto no pudo conseguir que sus lesiones fueran examinadas y quedara constancia de ellas. Así pues, sostiene que no es cierta la afirmación del Estado parte de que su lesión cerebral fue autoinfligida.

Afirma además que, contrariamente a lo que sostiene el Estado parte, se le negó el derecho a defenderse ante los tribunales y a comunicarse con un abogado de su elección. En particular, no pudo contar con asistencia letrada durante la etapa de la investigación previa al juicio, dado que esta duró menos de tres días (del 12 al 14 de abril de 2006), y que a su abogado no se le permitió actuar en su nombre hasta el 14 de abril de 2006. También afirma que, en 2007, durante un período considerable, se le impidió estar en contacto con su abogado, a pesar de los numerosos escritos y denuncias que presentó.

Sostiene que solo tuvo 5 minutos para leer el escrito con las acusaciones que se le imputaban y que no se le dio la posibilidad de recurrirlo. Según el Código de Procedimiento Penal, una persona solo puede presentar un recurso en los diez días siguientes a la recepción de la sentencia. El Sr. Musaev presentó varias solicitudes ante el Tribunal Militar, así como ante el Tribunal Supremo, pidiendo el restablecimiento de los plazos procesales, pero todas ellas fueron desestimadas. Afirma que a su abogado no se le permitió examinar la sentencia del Tribunal Militar de 21 de septiembre de 2007. Al autor le dieron solo 10 minutos para mirarla y no le permitieron tomar notas. A las denuncias al respecto que presentó ante la Fiscalía General y el Tribunal Supremo no se dio respuesta alguna.

El Sr. Musaev también sostiene que el recurso de revisión que dio lugar a su puesta en libertad se inició exclusivamente a raíz de la reunión entre el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Presidente de Uzbekistán, como gesto de buena voluntad política de este último.

Sostiene además que, con arreglo al nuevo procedimiento, es obligatorio que un tribunal que examine una solicitud inicie un recurso de revisión a fin de dar una respuesta motivada a todos los argumentos presentados. No obstante, este requisito no se ha cumplido en su caso. Según la explicación recibida del Tribunal Supremo, en su carta de 23 de enero de 2019, en la solicitud de iniciar un recurso de revisión debe incluirse copia de todas las decisiones judiciales anteriores; de no hacerse así, la solicitud será devuelta sin ser considerada. Dado que toda la documentación relacionada con la causa del Sr. Musaev es confidencial, el Tribunal Supremo no examinará su solicitud de iniciar el recurso de revisión a menos que se levante su confidencialidad. Por tanto, pide al Estado parte que considere la posibilidad de levantar la confidencialidad de la documentación de su expediente, dado que han transcurrido más de 14 años desde que se dictó sentencia.

El Sr. Musaev también reitera sus necesidades en lo que se refiere a la rehabilitación y pide al Comité que le preste asistencia al respecto.

Evaluación del Comité:

a)Investigación: E;

b)Repetición del juicio o puesta en libertad: C;

c)Reparación, incluida una indemnización adecuada: E;

d)No repetición: B.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

6.Uzbekistán

Comunicación núm. 2555/2015, Allaberdiev

Fecha de aprobación del dictamen:21 de marzo de 2017

Violación:Artículos 7; 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3 b), e) y g)

Reparación:Recurso efectivo que incluya: a) anular la condena de Sirozhiddin Allaberdiev y sus consecuencias, incluida la terminación sin demora de su encarcelamiento en razón de ella y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de imparcialidad de las vistas, presunción de inocencia y demás garantías procesales; b) realizar una investigación exhaustiva y efectiva de las denuncias de tortura del Sr. Allaberdiev, enjuiciar a los responsables e imponer a estos de las sanciones apropiadas, así como proporcionar una indemnización adecuada y tomar medidas de satisfacción apropiadas; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Tortura; detención arbitraria

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:3 de octubre de 2017

El Estado parte recuerda las circunstancias en que tuvieron lugar la detención y la reclusión del autor y afirma que el Comité no se aseguró de que hubiera una verificación exhaustiva y objetiva de la información facilitada por el abogado y los familiares de aquel, y que no tenía ninguna prueba fiable de que se hubieran vulnerado los derechos del autor.

En cuanto al párrafo 7.4 del dictamen, el Estado parte recuerda que el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que había agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía y, por consiguiente, consideró que se habían cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Si bien el Estado parte no rebate esta conclusión, subraya que el autor fue declarado culpable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. El Estado parte señala que, en el curso de los procedimientos de casación y de revisión, iniciados a raíz de denuncias del abogado del autor, los tribunales respectivos no encontraron ningún motivo que justificara la modificación o la anulación de la sentencia del autor.

En cuanto a los párrafos 8.2 y 8.3 del dictamen, el Estado parte sostiene que, mientras estuvo en el centro de reclusión temporal, el autor no dijo a la persona encargada de la investigación ni al tribunal que hubiera sido torturado, ni su abogado dijo que el acusado hubiera sido objeto de torturas y malos tratos. Explica que, durante las tareas de investigación llevadas a cabo entre el 8 de agosto de 2012 y el 6 de enero de 2013, ni el autor ni su abogado dijeron que hubiera sufrido lesiones corporales, torturas o cualquier otra vulneración de sus derechos, cuando en realidad las lesiones corporales indicadas en el dictamen, a saber, las costillas rotas, entre otras, habrían requerido intervención médica y, por tanto, habrían excluido las tareas de investigación. El Estado parte llega a la conclusión de que ni el abogado del autor ni ninguna otra persona presentaron documentación o hechos que corroboraran las denuncias de tortura, y señala que las autoridades encargadas de la investigación preliminar no tuvieron información alguna que hubiera requerido la realización de un examen médico y la ulterior investigación de esas denuncias.

En cuanto al párrafo 8.4, el Estado parte recuerda que el Comité dio crédito a la denuncia del autor de que fue privado ilícitamente de libertad del 3 al 8 de agosto de 2012, y observa que la detención no tuvo lugar hasta el 8 de agosto de 2012. Sostiene que el expediente de la causa y demás documentación no contienen información alguna de que el autor hubiera estado detenido del 3 al 8 de agosto de 2012. Considera que la conclusión del Comité se basa exclusivamente en los testimonios de los familiares del autor, que están interesados en que las actuaciones del autor prosperen, y que son rebatidos en su totalidad por la investigación preliminar y demás documentación.

En lo que respecta al párrafo 8.5, el Estado parte sostiene que, si bien la detención preventiva como medida cautelar puede imponerse en general a las personas sospechosas de haber cometido delitos castigados con una pena no inferior a tres años de prisión, el Código de Procedimiento Penal prevé una serie de excepciones a la regla general, entre otras cuando el acusado ha huido de la justicia. En el caso del autor, la pena máxima prevista en el artículo correspondiente del Código Penal no superaba los tres años de prisión. No obstante, como queda bien documentado por los testimonios de los testigos, el autor huyó del lugar en que se cometió el delito y estuvo evadiéndose de las labores de investigación hasta su detención; asimismo, intentó influir en un testigo para que hiciera una declaración falsa. El Estado parte sostiene que, en vista de las circunstancias, así como de la naturaleza de las acusaciones contra el autor, la determinación de la reclusión preventiva como medida cautelar se ajustaba al Código de Procedimiento Penal, como confirmó el Tribunal Regional de Tashkent en su decisión de 15 de agosto de 2012.

En lo que respecta al párrafo 8.6, el Estado parte rebate detalladamente las alegaciones de la representación letrada sobre el acceso del autor a servicios de asistencia jurídica. En particular, observa que ni el autor ni su abogado denunciaron, en el ámbito nacional, las circunstancias en que habían tenido lugar las reuniones. El autor tampoco se opuso a que lo representara otro abogado.

El Estado parte sostiene además que, de conformidad con las Leyes de Amnistía de 2012, 2013 y 2014, el encarcelamiento del autor fue sustituido por trabajos correccionales, a raíz de lo cual el autor fue puesto en libertad. En virtud de la Ley de Amnistía de 12 de octubre de 2016, la pena del autor también se redujo en una cuarta parte y, el 20 de enero de 2017, el autor quedó exento de cumplir el resto de su condena.

Información facilitada por la representación letrada: 28 de abril de 2020

La representación letrada sigue rebatiendo la legalidad de las actuaciones iniciadas contra el autor y responde a las afirmaciones del Estado parte en relación con determinados párrafos del dictamen del Comité.

En lo que respecta al párrafo 7.4, el abogado sostiene que la investigación previa al juicio en el caso del autor se llevó a cabo de manera indebida. En particular, no se verificaron las declaraciones realizadas en el lugar de los hechos ni hubo confrontación de los testigos. Añade que el procedimiento de apelación duró solo 40 minutos; el tribunal de apelación desestimó sus pretensiones y procedió inmediatamente a las deliberaciones. Tras la propuesta de la fiscalía de que “no se modificara la sentencia”, el tribunal de apelación confirmó la decisión emitida en primera instancia en solo 10 minutos.

Con respecto a los párrafos 8.2 y 8.3, el abogado afirma que, a partir del 4 de agosto de 2012, él mismo y los familiares del autor presentaron repetidas denuncias de malos tratos a este, si bien todas fueron ignoradas. Afirma que las huellas dejadas por las palizas y las torturas en el cuerpo del autor son fácilmente detectables por un médico, y que aquel sufre una contracción nerviosa como resultado de múltiples golpes en la cabeza. El autor está dispuesto a someterse a un examen médico para verificar sus afirmaciones y podría proporcionar una lista de compañeros de celda que podrían corroborar sus alegaciones.

En cuanto al párrafo 8.4, el abogado sostiene que la documentación del expediente del caso pone de manifiesto que el autor fue efectivamente detenido el 3 de agosto de 2012, contrariamente a lo que afirma el Estado parte. Añade que varios testigos pudieron declarar que cinco personas, entre ellas el autor, estuvieron detenidas del 3 al 8 de agosto sin fundamento jurídico alguno.

Con respecto a las alegaciones del Estado parte en relación con el párrafo 8.5, el abogado pone de manifiesto la práctica general de las autoridades encargadas de llevar a cabo una investigación, que nunca implica la imposición de la detención preventiva como medida cautelar en casos similares al del autor, así como la personalidad positiva del autor. Así pues, sostiene que la detención preventiva del autor se impuso en contravención del Código de Procedimiento Penal del Estado parte, y que la investigación se retrasó indebidamente, lo que dio lugar a la privación de libertad del autor durante 11 meses.

En lo que se refiere al párrafo 8.6, la representación letrada recuerda las circunstancias de la detención del autor y afirma que él tuvo conocimiento de la detención el 3 de agosto de 2012, es decir, varios días antes de que se dejara constancia de la detención y la privación de libertad. Con anterioridad al 8 de agosto de 2012, el abogado del autor había intentado sin éxito ponerse en contacto con las autoridades competentes para aclarar la situación de este. En particular, el Servicio de Seguridad Nacional respondió que no tenía información sobre el paradero de las personas detenidas. El 8 de agosto de 2012 se permitió al abogado del autor reunirse con él en privado. De hecho, fue la única ocasión en que pudo comunicarse con el autor confidencialmente hasta el traslado de este al centro de reclusión del Ministerio del Interior una vez concluida la investigación.

En lo que respecta a los párrafos 8.7, 8.8 y 8.9, la representación letrada sostiene que ninguno de los agentes que participaron en la “provocación” al autor fue interrogado a fin de aclarar las contradicciones en las circunstancias del caso. Además, la persona encargada de la investigación no solicitó un examen médico forense del autor y de los demás detenidos, aunque debería haberle resultado obvio que habían sido golpeados y torturados. Añade que ni el tribunal de primera instancia ni los tribunales superiores citaron a ninguno de los agentes que habían participado en la detención del autor y que hicieron caso omiso de las reiteradas denuncias de tortura y malos tratos del autor.

Evaluación del Comité:

a)Anulación de la condena, puesta en libertad o nuevo juicio: B;

b)Realización de una investigación, enjuiciamiento de los responsables y ofrecimiento de una indemnización y medidas de satisfacción: E;

c)No repetición: C.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.