Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/3024/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3024/2017 * **

Comunicación presentada por:

X y otros (representados por el abogado Tomaz Petrovic)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Eslovenia

Fecha de la comunicación:

5 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92, párrafo 2, del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de septiembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

4 de noviembre de 2022

Asunto:

Igual protección de la ley; acceso a la nacionalidad como condición previa para la desnacionalización de la propiedad; no discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad: el mismo asunto ha sido examinado por otro procedimiento de investigación o solución internacional; no agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación suficiente

Cuestiones de fondo:

Derecho a la igualdad ante los tribunales; igual protección de la ley; no discriminación

Artículos del Pacto:

2 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párrs. 2 a) y b)

1.1Los autores de la comunicación, presentada inicialmente el 5 de diciembre de 2013 y completada con comunicaciones adicionales en 2015, 2016 y 2017, son X, ciudadano austríaco nacido el 9 de mayo de 1926 en Maribor (Eslovenia); Y, ciudadano austríaco nacido el 7 de mayo de 1934 en Ptuj (Eslovenia); y Z, ciudadano austrofrancés nacido el 30 de julio de 1936 en Graz (Austria). Los autores (hijos de los propietarios iniciales) afirman que, durante el procedimiento judicial relativo al reconocimiento de la nacionalidad de sus antepasados, en relación con su solicitud de desnacionalización de las propiedades de aquellos, fueron víctimas de una vulneración por parte de Eslovenia de los derechos que los amparan en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 16 de octubre de 1993. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 14 de mayo de 2018, el Comité, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento y actuando por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Hechos expuestos por los autores

2.1El 7 de diciembre de 1993, los autores presentaron una demanda de desnacionalización (es decir, restitución) de los complejos de castillos de Ptuj, Hrastovec y Vurberk, así como de Villa Herberstein (ubicada en Velenje), de conformidad con la Ley de Desnacionalización. Las propiedades referidas pertenecían a sus antepasados y fueron nacionalizadas en 1945 por los comités locales de confiscación después de que la familia huyera del país durante la Segunda Guerra Mundial. El 23 de febrero de 2010, el Ministerio de Cultura rechazó la solicitud de desnacionalización alegando que ninguno de los sucesores legales ni sus esposas cumplían el requisito de nacionalidad eslovena recogido en la Ley de Desnacionalización.

2.2El 1 de abril de 2010, los autores recurrieron la decisión del Ministerio de Cultura ante el Tribunal Administrativo. El 7 de diciembre de 2010, dicho tribunal desestimó el recurso. Los autores presentaron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que este desestimó el 9 de marzo de 2011. Los autores presentaron entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando que la sentencia de 9 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo vulneraba sus derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de los derechos, a la protección judicial, a las vías de recurso, a la propiedad y a la nacionalidad. El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso.

2.3Paralelamente a las acciones judiciales que los autores emprendieron buscando el amparo de la Ley de Desnacionalización, incoaron también dos procesos judiciales para lograr el reconocimiento de la nacionalidad eslovena de Magdalena von Herberstein (madre de X) y Wilhelmina von Herberstein (madre de Y) en 2006. Fue necesario determinar la nacionalidad de Magdalena y Wilhelmina porque los registros de Ptuj y Maribor, donde se conservaban los expedientes de las dos madres, se habían perdido durante la Segunda Guerra Mundial.

2.4El 14 de mayo de 2007, la Demarcación Administrativa de Ptuj decidió que Magdalena von Herberstein no era ciudadana de Eslovenia porque: a) no se había demostrado que fuera ciudadana yugoslava antes de contraer matrimonio; y b) aunque lo hubiera sido, al casarse con un extranjero de sexo masculino (Johann Joseph von Herberstein) habría perdido su nacionalidad yugoslava, como estipula la Ley de Nacionalidad. Esa decisión fue recurrida ante todos los tribunales superiores hasta llegar al Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 26 de marzo de 2009. Los tribunales se negaron a aceptar como documento público la tarjeta de identidad yugoslava de Magdalena von Herberstein, expedida en 1945, que los autores presentaron como prueba, al considerar que durante la guerra se habían expedido documentos de identidad sin haberse realizado todas las comprobaciones preliminares necesarias en relación con la nacionalidad. Los autores presentaron entonces un recurso de amparo constitucional, que fue desestimado el 19 de noviembre de 2009 por considerar que los hechos no revelaban una vulneración de los derechos garantizados por la Constitución.

2.5El 15 de mayo de 2007, la Demarcación Administrativa de Ptuj decidió que Wilhelmina von Herberstein no era ciudadana de Eslovenia porque había perdido su nacionalidad yugoslava al contraer matrimonio con un extranjero (Johann Gundeger Herberstein) el 25 de junio de 1930, como estipulaba la Ley de Nacionalidad. Esa decisión fue recurrida ante todos los tribunales superiores hasta llegar al Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 20 de marzo de 2008. El recurso de inconstitucionalidad de los autores fue desestimado el 6 de octubre de 2008 por considerarse que los hechos alegados no revelaban una vulneración de los derechos constitucionales.

2.6A título comparativo, los autores se remiten a las decisiones del Comité en las comunicaciones sobre restitución relativas a Chequia.

2.7Los autores presentaron varias demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todas ellas resultaron en decisiones de inadmisibilidad pronunciadas por órganos decisorios unipersonales. En la última decisión, de 21 de septiembre de 2012, se rechazó la admisibilidad de la demanda por no cumplirse los criterios establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En las restantes decisiones unipersonales del Tribunal se concluyó que la demanda era inadmisible por falta de fundamentación de las presuntas vulneraciones de derechos. Los autores afirman haber agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1Los autores alegan que los derechos que los amparan en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto (igualdad ante la ley y no discriminación) fueron vulnerados, con agravantes, por las autoridades administrativas y judiciales en relación con las acciones judiciales emprendidas para obtener el reconocimiento de la nacionalidad eslovena de los miembros de la familia Herberstein, como cuestión preliminar para el procedimiento de desnacionalización. Los autores añaden que fueron objeto de discriminación durante todas las acciones judiciales y que los tribunales no examinaron seriamente sus pretensiones ni las consideraron en cuanto al fondo.

3.2Los autores subrayan que durante las acciones judiciales con las que se pretendía lograr el reconocimiento de la nacionalidad eslovena de Magdalena von Herberstein (madrede X) no recibieron un trato equitativo, especialmente por no haberse aceptado la autenticidad de ciertos documentos aportados por los autores como prueba, en particular una tarjeta de identidad de la Sra. Herberstein, de 1945, que la identificaba como yugoslava. Además, los autores afirman haber sido víctimas de discriminación por razón de su origen nacional, y también en comparación con otros solicitantes de desnacionalización que no tuvieron problemas para demostrar la nacionalidad de sus antepasados porque sus registros no se habían perdido durante la Segunda Guerra Mundial. Los autores alegan asimismo que, dado que los registros relativos a Magdalena se perdieron durante la guerra, la carga de la prueba en referencia a su nacionalidad no debería haber recaído sobre los autores, sino sobre el Estado parte, que debería haber tenido que demostrar que la Sra. Herberstein no era ciudadana de ese país.

3.3Los autores sostienen que la presunta discriminación se ve corroborada por el hecho de que, en la decisión de la Demarcación Administrativa de Ptuj sobre la nacionalidad de las predecesoras de los autores, Magdalena y Wilhelmina von Herberstein, dicha dependencia no tuvo en cuenta pruebas individuales, incluidos certificados de residencia y copias certificadas de una tarjeta provisional de identificación expedida después de la Segunda Guerra Mundial. En los recursos presentados, todos los órganos competentes se limitaron a ratificar la decisión de la Demarcación Administrativa y a desestimar las objeciones y diligencias de los autores sin ningún razonamiento que sustentara tal inadmisión.

3.4El no reconocimiento por parte de los tribunales de las pruebas presentadas en las demandas de los autores pone de manifiesto en el presente caso una falta de claridad en cuanto a la legislación aplicable en relación con el derecho de la persona a la nacionalidad en el Estado parte. Los autores afirman que no se debe privar arbitrariamente a nadie de la nacionalidad ni negarle el derecho a cambiar de nacionalidad. La decisión de la Demarcación Administrativa de Ptuj de que las predecesoras de los autores no poseían la nacionalidad yugoslava también infringió el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al vulnerar el derecho de Magdalena von Herberstein a obtener la nacionalidad yugoslava.

3.5Los autores afirman también que el Estado parte vulneró el derecho de Magdalena von Herberstein, que todo niño posee, a adquirir una nacionalidad, de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Pacto. Los autores añaden que las decisiones y diligencias del procedimiento vulneraron los derechos de Magdalena y Wilhelmina von Herberstein a la igual protección de sus derechos, consagrado en el artículo 22 de la Constitución del Estado parte, durante los procedimientos del juicio.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 18 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y solicitó al Comité que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

4.2El Estado parte señala que la comunicación es excepcional, ya que se refiere a 13 procedimientos distintos ante el Tribunal Constitucional y a numerosos procedimientos ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales, que tuvieron lugar entre 2005 y 2011, así como a 6 asuntos resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los autores no se refieren ni a un único hecho ni a hechos continuados como origen de las supuestas conculcaciones de los derechos recogidos en el Pacto, sino a varios hechos separados e inconexos ante diversos órganos internos. Ello exigiría una valoración jurídica extremadamente compleja de la comunicación en cuanto al fondo, ya que sería necesario evaluar por separado cada una de las infracciones alegadas en cada uno de los procedimientos administrativos y judiciales.

4.3El Estado parte recuerda que el Comité no es competente para examinar cuestiones relacionadas con el derecho a la propiedad o el derecho a la nacionalidad de un Estado determinado. Dado que el Comité no es competente ratione materiae respectode esas reclamaciones, esa parte de la comunicación debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4El Estado parte considera que las alegaciones de los autores relativas a la vulneración de los derechos que los amparan en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto se formularon en términos genéricos y que los autores no sustanciaron sus alegaciones de trato desigual en lo referente al derecho a un recurso efectivo, por ejemplo, proporcionando ejemplos de decisiones diferentes de las autoridades eslovenas en casos similares. El Estado parte señala que el origen nacional o la nacionalidad de los autores no fueron elementos decisivos en los procedimientos nacionales, ya que el criterio fundamental para obtener la nacionalidad era la existencia o inexistencia del “derecho a una patria”.

4.5Si bien los autores presentaron una argumentación muy compleja en la que se hacía referencia a numerosos procedimientos, hechos y pruebas, la comunicación debe considerarse inadmisible por varios motivos. En primer lugar, las alegaciones no están suficientemente fundamentadas, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo; y, en segundo lugar, el Comité, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, no es competente para evaluar hechos o pruebas sobre los que se hayan pronunciado tribunales nacionales.

4.6El Estado parte señala que formuló una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, en el sentido de que el Comité no tendrá competencia para examinar una comunicación presentada por un particular cuando el mismo asunto esté siendo o haya sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En al menos cuatro de las seis demandas presentadas por los autores ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal, tras examinar todo el material presentado, decidió, a través de órganos decisorios de juez único, que no se habían encontrado indicios de vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos. El Comité, dado que el mismo asunto ya había sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideró que no era competente para entender en el caso, de conformidad con la reserva del Estado parte al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, formulada en el momento de la ratificación.

4.7Subsidiariamente a la objeción anterior en lo que respecta a otros procedimientos internacionales, el Estado parte afirma que los autores no agotaron todos los recursos internos, ya que no alegaron haber sido objeto de vulneraciones sustantivas de los mismos derechos humanos durante los procedimientos ante las autoridades eslovenas. En un caso, ante el Tribunal Constitucional, los autores afirmaron que se había conculcado el derecho a la igualdad de trato; sin embargo, según el Estado parte, esa afirmación carecía de fundamento. El Estado parte considera que los autores modificaron su argumentación en las demandas presentadas ante diversos tribunales y ante el Comité, y que no se cumplieron los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, bien en todas las demandas o, por lo menos, en la mayoría de ellas.

4.8El Estado parte sostiene que las comunicaciones de los autores al Comité se presentaron después de la expiración de los plazos de cinco y tres años, respectivamente, sin una explicación suficiente de los retrasos. El Estado parte señala que las comunicaciones enviadas al Comité con anterioridad a las últimas comunicaciones de 3 de enero de 2017 y 4 de agosto de 2017 fueron consideradas inadmisibles por la secretaría del Comité y no pueden tomarse en consideración a los efectos de establecer una fecha de presentación. Así pues, el Estado parte concluye que transcurrieron más de cinco años desde el momento del agotamiento de los recursos internos, el 9 de diciembre de 2011, y la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2012, hasta el momento de la presentación de la comunicación, lo que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.9El Estado parte afirma que los autores presentaron cinco comunicaciones diferentes a la secretaría del Comité. Una comunicación inicial de 5 de diciembre de 2013 fue complementada a petición de la secretaría el 17 de octubre de 2014 y nuevamente el 15 de junio de 2015. Sobre la base de la segunda carta de la secretaría, de fecha 24 de junio de 2015, los autores presentaron nuevas explicaciones el 22 de septiembre de 2015. En 2016, los autores recibieron una respuesta de la secretaría, de fecha 26 de octubre de 2016, en la que se les informaba de que la comunicación no cumplía los requisitos para registrarla. El 3 de enero de 2017, los autores solicitaron que se volviera a examinar su solicitud. El 21 de abril de 2017, se ofreció a los autores una nueva oportunidad para explicar con más detalle sus alegaciones. Dichas explicaciones adicionales fueron presentadas el 4 de agosto de 2017.

4.10Sobre la base de la carta de los autores de 4 de agosto de 2017, el Comité finalmente registró la comunicación, la cual posteriormente se transmitió al Estado parte. Este señala que recibió la comunicación original de los autores de diciembre de 2013, junto con relevantes piezas adicionales, en las que se presentaban los antecedentes históricos y familiares relativos a los procedimientos de desnacionalización de la propiedad en Eslovenia resultantes de la pérdida de la nacionalidad yugoslava de sus predecesoras (las madres) en 1945. Alegan que las autoridades administrativas y judiciales eslovenas cometieron sistemáticamente varias vulneraciones de los derechos humanos entre 2005 y 2011, cuando las disposiciones legislativas aplicables (en particular, la Ley de Desnacionalización) fueron promulgadas y modificadas entre 1993 y 2000. El Estado parte reitera que se consideró que la comunicación inicial, de fecha 5 de diciembre de 2013, no cumplía los requisitos preliminares para su registro; sin embargo, los autores hacen referencia a ese documento en su explicación adicional de fecha 4 de agosto de 2017, que la secretaría del Comité remitió al Estado parte para su atención. Al impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte subraya que entiende que las reclamaciones de los autores han de circunscribirse a las vulneraciones de derechos alegadas en sus cartas de 4 de agosto de 2017, precedidas de una carta de 3 de enero de 2017, pues la exposición inicial, junto con sus dos piezas adicionales, se adjuntaron únicamente como información de antecedentes.

4.11En consecuencia, el Estado parte solicita que el Comité declare inadmisible ratione temporis toda la comunicación, o una parte de ella, y que se examinen únicamente las alegaciones relativas a los siete casos resueltos por el Tribunal Constitucional menos de cinco años antes del 5 de diciembre de 2013, o los asuntos sobre los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió menos de tres años antes del 5 de diciembre de 2013.

4.12El Estado parte observa que los autores incoaron varios procedimientos ante los tribunales nacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de los cuales ninguno prosperó. Sus demandas relativas a presuntas vulneraciones de los derechos humanos son de carácter leve y genérico, y las acciones legales y los procedimientos incoados no se inscriben en un único proceso. Aunque desde la punto de vista de los autores todos los procedimientos se iniciaron para adquirir la propiedad nacionalizada, deben entenderse como actuaciones diferentes conducentes a un mismo fin. Desde una óptica jurídica, cada uno de los procedimientos referidos fue resuelto por diferentes miembros de la judicatura y las decisiones de cada uno de ellos obedecieron a razonamientos específicos para llegar a sus conclusiones. Por lo tanto, es inaceptable sostener que todas las supuestas vulneraciones fueron atribuibles de manera genérica a todos esos procedimientos específicos y diferenciados, si no se aporta ninguna prueba sólida que demuestre que la argumentación referida no se debe a un mero desacuerdo con el establecimiento de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley por parte de los tribunales nacionales.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 5 de marzo de 2018, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

5.2Los autores sostienen que, en el plano nacional, centraron sus demandas relativas al establecimiento de la nacionalidad bajo la expectativa legítima de que ello posibilitaría la devolución de los bienes de sus progenitores. Sin embargo, las autoridades judiciales eslovenas no les brindaron la misma protección jurídica que a otras personas en casos similares. Los autores recuerdan que, en primera instancia, las autoridades administrativas de Ptuj decidieron no reconocer como prueba el contenido de un documento público (el documento de identidad de sus antepasadas) y que todos los tribunales superiores se limitaron a desestimar las objeciones de los autores a esa decisión. Los autores afirman que la Demarcación Administrativa de Ptuj no llevó a cabo un examen objetivo de sus demandas, ya que tenía una actitud prejuiciosa, y en ocasiones ofensiva, hacia los autores, que era evidente a partir de los comentarios negativos y las críticas formuladas por el jefe de la Demarcación Administrativa de Ptuj, de los que se hizo eco la prensa local. En consecuencia, los autores solicitaron que sus pretensiones fueran examinadas por una demarcación administrativa diferente, pero su petición fue rechazada.

5.3Los autores impugnan la afirmación del Estado parte de que su comunicación se refiere a los hechos y las pruebas examinados por los tribunales nacionales, y reiteran que se incide más bien en la cuestión de si las autoridades administrativas y judiciales, en los procedimientos judiciales nacionales, vulneraron los derechos que los amparan en virtud del Pacto.

5.4En cuanto a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los autores alegan que ese órgano no se pronunció sobre el fondo de su asunto, ya que las demandas fueron declaradas inadmisibles. Los autores añaden que las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo se referían a hechos diferentes y a derechos sustantivos distintos (el derecho a la propiedad).

5.5Con respecto al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que se refirieron específicamente al Pacto en las comunicaciones que dirigieron al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, cuando resultó evidente que las demandas que habían presentado serían desestimadas.

5.6Los autores recuerdan que, si bien la complejidad de los casos requirió un plazo adicional para la preparación de la comunicación, la presentaron dos años después del agotamiento de los recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 28 de agosto de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, en las que reiteraba sus objeciones a la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Estado parte observa la vaguedad de las alegaciones de los autores y la falta de argumentos sustantivos adicionales. Por su parte, los autores reiteran su única alegación concreta, relativa a una presunta evaluación inadecuada de las pruebas por las autoridades nacionales en el procedimiento para establecer la nacionalidad, lo que, según los autores, podría demostrar una discriminación sistemática contra ellos motivada por su origen nacional. El Estado parte refuta las alegaciones de los autores de que las decisiones del Estado parte no fueron imparciales debido al considerable patrimonio que estaba en juego. En algunos procedimientos, los autores no agotaron los recursos judiciales (en relación con la determinación de la nacionalidad y la adopción de decisiones sobre la demanda de desnacionalización). Tampoco alegaron discriminación por motivos de origen nacional al interponer recursos para establecer la nacionalidad, como cuestión preliminar en el procedimiento de desnacionalización, en los recursos ante la autoridad administrativa de segunda instancia ni en las actuaciones ante el tribunal de primera instancia.

6.3 En lo referente a los recursos judiciales, los autores propusieron que se trasladase la competencia a otra autoridad administrativa de primera instancia; sin embargo, dichos casos no guardaban relación con la motivación del recurso, sino con una propuesta que el órgano de apelación o el tribunal deberían tener en cuenta en caso de una posible anulación de la decisión adoptada en primera instancia. Además, la propuesta no se ajustaba a la legislación aplicable. Los autores también alegaron parcialidad en relación con los recursos judiciales, pero no discriminación por motivos de origen nacional. No especificaron las razones de tales alegaciones ni presentaron pruebas al respecto.

6.4De conformidad con la práctica establecida del Tribunal Constitucional, los autores deberían haber planteado sus alegaciones en cuanto al fondo en todas las instancias decisorias antes de recurrir al Tribunal Constitucional. Este no admitió a trámite sus recursos de inconstitucionalidad por estimar que no parecían existir indicios claros de que se hubiesen vulnerado los derechos humanos. En vista de ello, el Tribunal no se pronunció sobre la cuestión del agotamiento de los recursos judiciales —ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo—, ya que no estaba obligado a hacerlo. Todas las autoridades y tribunales nacionales deben adoptar decisiones y dictar sentencias no solo de conformidad con la ley, sino también con la Constitución. Las partes también están obligadas a poner en conocimiento las posibles vulneraciones de la Constitución o de los derechos humanos fundamentales, si infringen los convenios internacionales pertinentes directamente aplicables en el Estado parte. Los autores, en sus comentarios de 5 de marzo de 2018, admiten indirectamente la ausencia de agotamiento de los recursos judiciales en lo relativo al fondo de sus demandas, al afirmar que alegaron discriminación “en especial” ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En el procedimiento inicial, no alegaron discriminación ni presentaron pruebas al respecto; no se refirieron a las disposiciones pertinentes de la Constitución ni a los convenios internacionales, que son directamente aplicables. Por consiguiente, los autores no agotaron los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Estado parte respondió también a las reclamaciones de los autores en cuanto al fondo, y solicitó que, en caso de que el Comité no las considere inadmisibles por no haberse agotado los recursos judiciales, las desestime por infundadas, ya que no se produjeron vulneraciones en los procedimientos administrativos o judiciales. Las alegaciones de discriminación por motivos de origen nacional de los autores carecen de fundamento. Los autores fueron tratados en pie de igualdad en los cinco procedimientos para determinar la nacionalidad, como cuestión previa al procedimiento de desnacionalización, que se rige por un marco jurídico que garantiza la igualdad.

6.6Las alegaciones de los autores sobre la vulneración de los derechos que los amparan en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo son vagas y no están respaldadas por pruebas. Los argumentos presentados se refieren en realidad a la determinación de los hechos o a la valoración de las pruebas, en particular a la tarjeta provisional de identidad de Magdalena von Herberstein y al certificado de residencia de Wilhelmina von Herberstein. Esas cuestiones son competencia de los tribunales nacionales ordinarios, no de los tribunales constitucionales ni de los mecanismos internacionales de protección.

6.7Las alegaciones de trato discriminatorio se formularon en términos genéricos. Los autores afirmaron que todos los tribunales siguieron “ciegamente” las decisiones de la Demarcación Administrativa sin tener en cuenta los argumentos de los autores. Para fundamentar esa alegación de parcialidad (no discriminación) por parte de la Demarcación Administrativa de Ptuj, los autores esgrimieron que, por ejemplo, el jefe de la unidad no había querido reunirse con ellos oficiosamente y que había explicado su caso a los medios de comunicación antes de que la decisión fuera firme. Tales afirmaciones no se respaldaron con pruebas. En el escrito de 5 de marzo de 2018, los autores afirmaron que la Demarcación Administrativa de Ptuj había adoptado una decisión antes del inicio del procedimiento, y añadieron que la mayoría de los bienes afectados por el procedimiento de desnacionalización se encontraba bajo la jurisdicción territorial de la Demarcación Administrativa de Ptuj, la cual podía “verse sometida a diversas clases de presiones, formales y de otro tipo”. No obstante, no fundamentaron ni probaron sus alegaciones en lo relativo a una presunta discriminación. El objetivo de los autores en el procedimiento concreto de desnacionalización fue obtener propiedades, algo que no puede reclamarse ante el Comité, pues los casos relativos al derecho a la propiedad son competencia de la legislación nacional. En consecuencia, los autores han optado por alegar discriminación ante el Comité. Así pues, el argumento de una supuesta falsa apreciación de las pruebas no basta, sino que debe demostrarse que los autores recibieron un trato diferente debido a su origen nacional y que el rechazo de la prueba en cuestión no fue razonable, objetivo y comparable a las decisiones adoptadas en otras situaciones similares. Las autoridades administrativas y judiciales desestimaron justificadamente las declaraciones de los autores y explicaron por qué no habían tenido en cuenta las pruebas presentadas por estos.

6.8Asimismo, el Estado parte describe brevemente los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la desnacionalización y la determinación de la nacionalidad. Afirma que los autores realizaron sus alegaciones únicamente en conexión con el procedimiento de determinación de la nacionalidad, que constituía una cuestión preliminar en el procedimiento de desnacionalización. Tras la Segunda Guerra Mundial, las autoridades trasfirieron los bienes de los antepasados de los autores a titularidad del Estado. El comité de confiscación de Ptuj desposeyó a Johann Joseph von Herberstein de los castillos de Ptuj, Vurberk y Hrastovec, que pasaron a ser propiedad del Estado el 27 de agosto de 1945 (decisión núm.64/45), mientras que Vila Herberstein pasó de pertenecer a Maria Anna von Herberstein a ser de titularidad pública el 8 de septiembre de 1945, en virtud de la decisión (núm. 158/45) adoptada por el comité local de confiscación de Šoštajn. Los autores son nietos de las dos personas cuyos bienes fueron confiscados. El procedimiento de desnacionalización comenzó el 7 de diciembre de 1993, cuando los autores presentaron una solicitud de desnacionalización de los bienes confiscados. El procedimiento fue gestionado por el Ministerio de Cultura.

6.9Según la legislación aplicable, un requisito previo para la desnacionalización es que las personas cuyos bienes fueron confiscados tuviesen nacionalidad yugoslava; por lo tanto, el Ministerio pidió a la Demarcación Administrativa de Ptuj que resolviera la cuestión preliminar y se pronunciase sobre la nacionalidad de las personas cuyos bienes habían sido confiscados. En noviembre de 1996, la Demarcación Administrativa de Ptuj resolvió que Johann Joseph von Herberstein (nacido el 19 de marzo de 1898), Joannes Gundaccarus von Herberstein (nacido el 4 de diciembre de 1902), y Johann Hubertus von Herberstein (nacido el 4 de mayo de 1905), considerados beneficiarios de la desnacionalización, no eran ciudadanos de Eslovenia ni de Yugoslavia cuando la propiedad pasó a manos del Estado.

6.10Los autores interpusieron un recurso contra esa decisión ante el Ministerio del Interior, que es la autoridad administrativa de segunda instancia en los procedimientos de determinación de la nacionalidad. Tras estudiar el caso, el Ministerio del Interior desestimó el recurso el 4 de junio de 1997 y confirmó la decisión de la Demarcación Administrativa. Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal Administrativo contra la decisión del Ministerio del Interior, que aquel desestimó el 12 de noviembre de 1999, por entender que correspondía refrendar las decisiones de las instancias inferiores. Los autores interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo el 5 de febrero de 2003. Habida cuenta del pronunciamiento de una decisión firme en el caso relativo a la nacionalidad (como cuestión preliminar), el Ministerio de Cultura desestimó la demanda que habían presentado los autores el 14 de abril de 2003 para reclamar la desnacionalización de los bienes transferidos a propiedad estatal. Los autores recurrieron ante el Tribunal Administrativo la decisión del Ministerio de Cultura referente a su demanda de desnacionalización. El Tribunal Administrativo accedió a esa pretensión el 9de noviembre de 2004, tras lo cual procedió a anular la decisión —puesto que no se había celebrado una vista oral— y devolvió el caso al Ministerio de Cultura, para que lo examinase de nuevo.

6.11En la repetición del procedimiento, el Ministerio de Cultura siguió el razonamiento del Tribunal Administrativo y amplió el grupo de posibles beneficiarios de la desnacionalización. El 24 de octubre de 2005, el Ministerio pidió a la Demarcación Administrativa de Ptuj que se pronunciara sobre cuestiones preliminares y emitiera decisiones acerca de la nacionalidad de otras 13 personas, entre ellas los 3 autores y las madres de 2 de ellos: Magdalena von Herberstein (madre de X) y Wilhelmina von Herberstein (madre de Y). La Demarcación Administrativa de Ptuj resolvió sobre la nacionalidad de las 13 personas en decisiones separadas, la última de las cuales se emitió el 16 de mayo de 2007.

6.12Los autores interpusieron recursos contra cinco decisiones relativas a la determinación de la nacionalidad, entre ellas las concernientes a los tres autores y a las madres de dos de ellos, que fueron resueltas en segunda instancia por el Ministerio del Interior. Los cinco recursos fueron desestimados, el último el 17 de julio de 2007. Los autores recurrieron ante el Tribunal Administrativo contra las decisiones desestimatorias de sus demandas que se habían dictado en los procedimientos de apelación. Los recursos presentados ante el Tribunal Administrativo fueron desestimados en una serie de fallos, de los que el último se pronunció el 21 de febrero de 2008. Los autores solicitaron la revisión de las cinco decisiones, y el Tribunal Supremo decidió desestimar los cinco recursos por haberse incumplido los requisitos procesales previos. El último recurso fue desestimado el 26 de marzo de 2009.

6.13El Ministerio de Cultura volvió a desestimar la demanda de desnacionalización presentada por los autores mediante una decisión de 23 de febrero de 2010. En su recurso ante el Tribunal Administrativo, los autores alegaron una vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la herencia, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, y una vulneración de su derecho a la nacionalidad. El Tribunal Administrativo, en tanto que juzgado de primera instancia, confirmó los argumentos del Ministerio de Cultura. En apelación, el Tribunal Supremo, el 9 de marzo de 2011, desestimó el recurso jurídico extraordinario de revisión solicitado por los autores, ya que no habían demostrado haber satisfecho los requisitos procesales previos para declararlo admisible. El Tribunal Constitucional se negó a examinar el recurso de amparo de 9 de noviembre de 2011, ya que no se habían probado las supuestas vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6.14Además, los procedimientos incoados por los autores ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no prosperaron, al ser declaradas infundadas prima facie las pretensiones de los autores, al no constatar esos tribunales vulneración alguna de los derechos humanos, inclusive en lo relativo a la discriminación o la falta de igualdad. Los autores tampoco vieron concedidas sus pretensiones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde sí podían reclamar el derecho a la propiedad, de conformidad con el artículo 1 del primer Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6.15En lo referente al establecimiento de la nacionalidad de los autores, las autoridades y los tribunales nacionales aplicaron, de conformidad con la ley, el principio ius sanguinis y el principio de continuidad, que figuraban en la Ley de Nacionalidad. Dado que en la decisión definitiva se había determinado que los padres de los autores no eran ciudadanos yugoslavos —algo que los autores no cuestionan en su comunicación—, la decisión sobre la nacionalidad de los autores no podía ser diferente, al depender esta de la nacionalidad paterna.

6.16En cuanto a la determinación de la nacionalidad de Wilhelmina von Herberstein (madre de Y) y Magdalena von Herberstein (madre de X), el Estado parte explica que si bien las dos mujeres podrían haberse beneficiado de la desnacionalización, según el principio ius sanguinis, el establecimiento de su nacionalidad (como cuestión preliminar en el procedimiento de desnacionalización) no afectaría a la determinación de la nacionalidad de los autores, ya que la nacionalidad de los hijos dimana de la del padre. Estas normas para establecer la nacionalidad eran aplicables en el territorio de la actual Eslovenia en el período al que se hace referencia. Todas las autoridades que adoptaron decisiones en el procedimiento de determinación de la nacionalidad entendieron que había motivos fundados para llegar a las mismas conclusiones en relación con la tarjeta provisional de identidad de Magdalena von Herberstein y el certificado de residencia de Wilhelmina von Herberstein. El Estado parte señala también que los autores se refieren selectivamente a esas pruebas individuales y emplean una falsa interpretación literal de “ domovnica ”, que traducen como “certificado de nacionalidad”, cuando la traducción correcta debe ser “certificado de residencia”.

6.17El Estado parte adjunta también la jurisprudencia establecida, que demuestra que el trato recibido por los autores fue igualitario y que no fueron objeto de discriminación.

6.18En el momento de formularse las observaciones del Estado parte, el proceso de desnacionalización en ese país casi había concluido, habiéndose resuelto el 99,6 % de todas las demandas presentadas. El Estado parte proporciona estadísticas que muestran que el porcentaje de reclamaciones atendidas fue muy elevado, ya que más de dos tercios de las decisiones en esos casos fueron favorables a los beneficiarios. Por lo tanto, desde una perspectiva sistémica, no existió discriminación.

6.19El principio de igualdad, con independencia de la nacionalidad, como requisito legal para tener derecho a la desnacionalización, fue explicado pormenorizadamente por el Tribunal Constitucional en la causa núm. U-I-23/93. Actualmente, la nacionalidad no es un requisito previo que el Estado parte exija a los beneficiarios al presentar una solicitud de desnacionalización, contrariamente a los criterios establecidos en la legislación de restitución de otros países (por ejemplo, Chequia o Eslovaquia), que el Comité ha examinado en casos similares. El Estado parte tampoco solicitó que los demandantes regresaran al país (obtuvieran la residencia permanente) o demostraran de otro modo su relación actual con el nuevo país (por ejemplo, residencia a efectos fiscales). A la vista de los acuerdos jurídicos internacionales en materia de indemnización, incluidos los tratados celebrados con otros países, el Estado parte se valió del requisito previo de la nacionalidad yugoslava para asegurarse de que la concesión de indemnizaciones por daños y perjuicios se realizase a aquellas personas cuyos agravios no pudieran (o no fuesen a) ser indemnizados por otros países y para, al mismo tiempo, proteger los legítimos intereses económicos del país, al evitar conceder por partida doble indemnizaciones por daños y perjuicios.

6.20En vista de lo que antecede, el Estado parte solicita al Comité que considere infundadas las alegaciones de los autores.

Comentarios adicionales de los autores

7.1El 28 de diciembre de 2018, los autores afirmaron que las desviaciones del procedimiento cometidas en la valoración de las pruebas constituyeron una vulneración con agravantes de su derecho a un juicio justo, así como una discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto y una conculcación de otros derechos, como se señala en la comunicación inicial de 5 de diciembre de 2013, a la que se adjuntaron piezas adicionales y apéndices.

7.2El 16 de agosto de 2019, los autores contestaron las observaciones del Estado parte de 18 de marzo de 2019 en las que este afirmaba que los autores no habían hecho alusión específica a un supuesto trato discriminatorio, y que habían realizado tales alegaciones simplemente porque no estaban satisfechos con las decisiones relativas a la valoración de las pruebas que se había llevado a cabo en el procedimiento administrativo.

7.3 En opinión de los autores, la presunta conducta discriminatoria fue más evidente cuando la Demarcación Administrativa decidió no tener en cuenta las pruebas presentadas, tal como se describe en la comunicación anterior. Los autores reiteran que el procedimiento administrativo se llevó a cabo de manera discriminatoria debido a su nacionalidad extranjera. Esta naturaleza discriminatoria quedó de manifiesto en la negativa tajante de las autoridades a seguir las normas relativas a la valoración de los documentos públicos presentados como prueba, en particular la tarjeta provisional de identidad y el certificado de residencia. Dado que la consideración de dichos documentos estaba sujeta a las normas probatorias aplicables en el derecho administrativo, las autoridades deberían haber considerado válida la información facilitada en ellos o, en su defecto, haber justificado desde un punto de vista jurídico por qué no se había tenido en cuenta dicha información. Ni la Demarcación Administrativa de Ptuj ni ninguna instancia superior del Estado parte actuaron de esa manera, por lo que tal comportamiento representó un trato discriminatorio concreto dispensado a los autores por las autoridades del Estado parte. Las objeciones del Estado parte a esas alegaciones de discriminación no fueron sustanciadas por ninguna prueba y, por lo tanto, deben ser desestimadas.

7.4 Los autores no cuestionan la incorrecta valoración de las pruebas, sino que alegan que las autoridades decidieron no considerar las pruebas presentadas en el procedimiento de primera instancia, sin proporcionar ninguna razón sustantiva. Tal deficiencia en el desarrollo de un procedimiento judicial constituye una infracción de la ley y de los derechos consagrados en el Pacto, que no puede circunscribirse a la valoración de determinadas pruebas. La mera declaración de que no se tendría en cuenta la tarjeta provisional de identidad de Magdalena von Herberstein no puede entenderse como una valoración de las pruebas, que quedaría fuera de la competencia del Comité, ya que ninguna de las autoridades estatales realizaron una valoración sustantiva de la tarjeta provisional de identidad. Por el contrario, la decisión de las autoridades es claramente una decisión sustantiva sobre la aplicación del derecho, es decir, sobre si una tarjeta provisional de identidad es un documento público con arreglo a la Ley General de Procedimiento Administrativo. Dado que la tarjeta provisional de identidad fue expedida de conformidad con las prescripciones oficiales de la época por una autoridad estatal o una autoridad local autónoma en el marco de sus competencias, y era válida, debe considerarse como prueba suficiente de la información contenida en ella.

7.5El hecho de que la tarjeta provisional de identidad de Magdalena von Herberstein nunca fuese examinada por ninguna autoridad implica que los autores no pueden impugnar la valoración de esa prueba, ya que nunca se realizó. Esa impugnación solo podría haber tenido lugar si los órganos administrativos hubieran evaluado el valor probatorio de la tarjeta provisional de identidad o hubieran explicado por qué no podía considerarse un documento público. Puesto que no se hizo tal evaluación, los órganos administrativos infringieron de manera sustantiva la ley con sus decisiones discriminatorias sobre la inadmisibilidad de pruebas que eran favorables a los autores y que se presentaron legítimamente durante el procedimiento. Consideraciones similares se aplican al tratamiento del término “domovnica ” para designar un certificado de residencia en lugar de un certificado de nacionalidad en el caso de Wilhelmina von Herberstein.

7.6A la luz de lo que antecede, los autores mantienen las alegaciones precedentes.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 30 de marzo de 2022, el Estado parte presentó sus observaciones en respuesta a la carta de los autores de fecha 21 de agosto de 2021.

8.2El Estado parte observa que la última carta de los autores solo contiene declaraciones y argumentos presentados y respondidos con anterioridad, y que no aporta ningún hecho nuevo o jurídicamente significativo. El Estado parte reitera la posición expresada en sus observaciones de 18 de diciembre de 2017 sobre la admisibilidad, y sus observaciones de agosto de 2018 sobre el fondo. Los autores no concretaron, en ninguna etapa del procedimiento, el trato discriminatorio que presuntamente les había sido dispensado por parte de los órganos administrativos y los tribunales nacionales en el proceso de determinación de la nacionalidad de sus antepasados. En ese sentido, los autores no hicieron referencia a ningún acto u omisión concretos constitutivos de esa supuesta discriminación. Igualmente, al menos seis de las demandas presentadas por los autores ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, antes de remitir su caso al Comité, no prosperaron.

8.3Según el Estado parte, los autores siguen impugnando, ahora ante el Comité, la decisión de las autoridades administrativas y judiciales nacionales en lo referente a la evaluación de las pruebas en el procedimiento administrativo relativo a la nacionalidad de sus antepasados. Los autores, en su última carta, hacen también referencia al caso ante el Tribunal Superior (de Apelación) de Liubliana, algo que carece de relevancia para la adopción de decisiones por el Comité en el presente caso. Como se destacó anteriormente, los autores no presentaron pruebas pertinentes en el procedimiento administrativo en relación con la nacionalidad de sus antepasados, como requería la legislación aplicable. La alegación de discriminación de los autores puede considerarse una expresión de su insatisfacción con la evaluación de las pruebas, cuestión que no se inscribe dentro de las competencias del Comité.

8.4 En vista de lo que antecede, el Estado parte considera que las alegaciones de los autores carecen de fundamento, tal como explicó en sus observaciones de agosto de 2018 sobre el fondo, y solicita que el Comité las desestime.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que el mismo asunto ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Comité toma nota de la argumentación de los autores, según la cual estos invocaron diferentes derechos, en particular el derecho a la propiedad, en varias de sus demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todas las demandas ante ese Tribunal fueron declaradas inadmisibles en decisiones pronunciadas por instancias decisorias unipersonales, por no cumplir las condiciones de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o por falta de fundamentación de las vulneraciones de derechos alegadas. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la decisión de inadmisibilidad equivale a un “examen”, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, cuando conlleva al menos un examen implícito del fondo del caso. Teniendo en cuenta que la naturaleza y el alcance de las reclamaciones comunicadas al Comité son diferentes de las presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que en las decisiones unipersonales de 2011 y 2012 no parece haberse determinado si se llevó a cabo un examen de las demandas en cuanto al fondo, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación en virtud de los artículos 2 y 26.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, de las tres alegaciones generales, la principal reclamación de los autores se refiere a su presunta discriminación por motivos de origen nacional, en el contexto de la determinación de la nacionalidad de los antepasados de los autores durante el procedimiento administrativo, como requisito previo para la demanda de desnacionalización de los bienes confiscados. A ese respecto, el Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el argumento de los autores relativo a esa supuesta discriminación puede considerarse una expresión de insatisfacción con la evaluación de las pruebas por la Demarcación Administrativa de Ptuj. El Estado parte también sostuvo que los autores no alegaron discriminación cuando impugnaron las decisiones relativas a la determinación de la nacionalidad, en tanto que cuestión preliminar en el procedimiento de desnacionalización (en los recursos presentados ante la autoridad administrativa de segunda instancia y en las acciones judiciales ante el tribunal de primera instancia). El Estado parte objetó que los autores habían alegado una vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley únicamente ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, los cuales habían desestimado esas pretensiones por no cumplir los requisitos formales. El Estado parte afirmó que la demanda de discriminación, por la presunta no aceptación de la autenticidad de dos documentos como prueba, ha sido extrapolada a los fines del procedimiento ante el Comité, y que los autores no han agotado de manera sustantiva todos los recursos internos disponibles, ni en la demanda principal de discriminación, ni en lo referente a otros presuntos incumplimientos del Pacto. El Comité observa, no obstante, que los autores alegaron una vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de las autoridades y los tribunales, a la propiedad y al acceso a la nacionalidad en tres tipos de procedimientos, ante los tribunales ordinarios, de instancias superiores y ante el Tribunal Constitucional; sin embargo, en todas las impugnaciones no se cumplieron los prerrequisitos formales. El Comité observa que los autores no proporcionaron una explicación satisfactoria de por qué no habían denunciado la referida discriminación en la fase inicial del procedimiento ante los órganos administrativos y judiciales pertinentes y que no refutaron las afirmaciones del Estado parte a ese respecto. En las presentes circunstancias, el Comité considera que los autores no agotaron todos los recursos internos disponibles, al no haber alegado un trato discriminatorio desde el inicio del procedimiento, por lo que no se dio a las autoridades nacionales la oportunidad de abordar en primer lugar las presuntas vulneraciones del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no puede examinar las reclamaciones hechas por los autores al amparo de los artículos 2 y 26 del Pacto.

9.4 En cuanto a la objeción del Estado parte a la admisibilidad ratione temporis, y al abuso del derecho a presentar comunicaciones alegado, por contravenir el artículo 99 c) del reglamento del Comité, este toma nota de los argumentos de los autores de que sus reclamaciones se refieren a los procedimientos ante las autoridades administrativas y judiciales entre 2005 y 2011, el último de los cuales concluyó con la decisión del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2011, y la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2012. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones de los autores son, en términos generales, admisibles ratione temporis, ya que estos presentaron su comunicación al Comité el 5 de diciembre de 2013, la cual complementaron con piezas adicionales (es decir, en un plazo de cinco años a partir de la decisión de las autoridades nacionales que agotaba el último recurso disponible, y en un plazo de tres años a partir de la última decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

9.5En lo que respecta a las objeciones del Estado parte a la admisibilidad ratione materiae, el Comité considera que las reclamaciones de los autores en relación con el derecho a la propiedad y la adquisición de la nacionalidad de un Estado determinado son incompatibles ratione materiae con el Pacto, ya que no están garantizados por este. Esa parte de las reclamaciones de los autores se declara inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.6No obstante las conclusiones que anteceden, el Comité observa que la mayoría de las reclamaciones de los autores se refieren a la evaluación de las pruebas y a la aplicación de la legislación interna por los órganos administrativos y judiciales del Estado parte, en particular en relación con los artículos 2 y 26 del Pacto. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. Habida cuenta de lo anterior, el Comité no está en condiciones de concluir, sobre la base de la información que tiene ante sí, que, al pronunciarse acerca del caso de los autores, las autoridades administrativas o los tribunales nacionales actuaron de forma arbitraria o que sus decisiones constituyeron una denegación de justicia.

10.Por consiguiente, el Comité considera que los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles y también que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y la declara inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

11.Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.