Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2587/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de mayo de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2587/2015 * **

Comunicación presentada por:

Étienne Abessolo

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

16 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de septiembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de octubre de 2020

Asunto:

Inexistencia de vías de recurso para obtener una indemnización

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad ratione materiae; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; y 14, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Étienne Abessolo, nacional del Camerún, nacido en 1956. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de septiembre de 1984. El autor, abogado de profesión, no está representado por letrado.

1.2El 18 de noviembre de 2015, el Comité, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió desestimar la solicitud del Estado parte de que se examinara la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de agosto de 2000, el autor y el Puerto Autónomo de Duala (PAD) firmaron un acuerdo de prestación de servicios de asistencia jurídica, representación y asistencia letrada por tiempo indefinido. En diciembre de 2006, en el marco del cumplimiento del contrato, se acusó al autor de haber participado en la comisión junto con otras personas de un delito de malversación de fondos públicos. Su caso fue remitido, junto con el de otros 12 acusados, al Tribunal de Primera Instancia de Wouri, en Duala, en el marco de una operación judicial de gran envergadura de lucha contra la corrupción, la “Operación Épervier”.

2.2Los días 12 y 13 de diciembre de 2007, el autor y otros ocho acusados fueron absueltos en sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Wouri, en Duala. La fiscalía adscrita a esa instancia recurrió la sentencia absolutoria. El 11 de junio de 2009, el Tribunal de Apelación del Litoral, en Duala, declaró culpables a todos los acusados y condenó al autor a una pena de 15 años de prisión incondicional y a pagar al PAD, solidariamente con el Director General de ese Puerto, condenado a su vez a cadena perpetua, la suma de 188.794.955 francos CFA (unos 280.000 euros) en concepto de daños y perjuicios, a pesar de que el PAD no había interpuesto recurso alguno contra el autor.

2.3En cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Apelación del Litoral, en Duala, el autor ingresó en prisión el 12 de junio de 2009. Recurrió en casación y presentó un escrito, al que se dio entrada el 24 de junio de 2009 en la secretaría del Tribunal Supremo, solicitando que se dejase en suspenso el auto de prisión. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión de 21 de enero de 2010, desestimó la solicitud por ser el recurso mismo inadmisible.

2.4El autor presentó con el mismo fin una segunda solicitud, a la que se dio entrada el 16 de marzo de 2010 en la secretaría del Tribunal Supremo, y volvió a interponer un recurso. Con arreglo a la legislación del Camerún, dado que este procedimiento estaba relacionado con una medida de privación de libertad, se tramitó como procedimiento de urgencia. El 20 de septiembre de 2010, el autor se dirigió al Primer Presidente del Tribunal Supremo pidiendo que su solicitud fuese atendida con la urgencia propia del caso. Al no tener noticias de su recurso, el autor volvió a dirigirse al Primer Presidente del Tribunal Supremo para poner en conocimiento de este su situación. El 16 de junio de 2011, el expediente se volvió a abrir y se le dio curso como procedimiento ordinario. Dieron comienzo las actuaciones, el asunto quedó visto para sentencia, cuya lectura se fijó para el 21 de junio de 2012. En la audiencia celebrada con este fin se decidió aplazar la decisión hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la que el asunto quedó excluido de la lista de procedimientos en trámite; desde entonces, el autor no ha tenido más noticias al respecto.

2.5El 2 de mayo de 2013, el autor presentó una tercera solicitud pidiendo su puesta en libertad. Esta nueva solicitud también fue desestimada por ser el recurso mismo inadmisible. Entretanto, prosiguió el examen del fondo del asunto y el caso fue examinado en la sesión del 29 de abril de 2014, en la que el autor fue absuelto por el Tribunal Supremo.

2.6El autor afirma que sufrió numerosos daños, tanto de índole moral como material, en razón de los cinco años que pasó recluido. Sostiene que, según el Código de Procedimiento Penal del Camerún, cabe una indemnización en los casos en que se dicte una sentencia absolutoria firme después de un período prolongado de reclusión. En el Código de Procedimiento Penal se establece que deberá crearse una comisión de indemnización, presidida por un magistrado del Tribunal Supremo y compuesta, entre otras personas, por dos magistrados del Tribunal de Apelación, representantes de la función pública y un representante del Colegio de Abogados. Esa comisión es la única instancia competente para ocuparse de las solicitudes de indemnización y de reparación. No obstante, dicha comisión no había sido creada oficialmente, por lo que el autor no pudo presentar su solicitud.

La denuncia

3.1El autor afirma que el hecho de que el Estado parte no hubiera creado la comisión para examinar la concesión de indemnizaciones prevista en el Código de Procedimiento Penal le impidió presentar su solicitud de reparación y que, por consiguiente, ha sido víctima de una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor considera que se han agotado las vías de recurso internas, ya que el objeto de su denuncia es precisamente la inexistencia de vías de recurso para obtener una indemnización por el prolongado período que pasó en prisión provisional, que concluyó con una sentencia absolutoria firme a su favor.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de agosto de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Considera que, de la jurisprudencia constante del Comité se desprende que, para que sea de aplicación el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, incorporado en el derecho interno mediante el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, al que hace referencia el autor, se deben reunir tres condiciones, a saber, que haya habido una sentencia condenatoria firme, que la persona haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia y que ulteriormente la sentencia haya sido revocada o el condenado haya sido objeto de una medida de gracia por haberse producido o descubierto un hecho nuevo. El Estado parte sostiene también que, según lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, solo cabe recurso de revisión en el caso de una sentencia condenatoria que haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

4.2El Estado parte afirma que las tres condiciones mencionadas no se cumplen en el presente caso. La sentencia núm. 038/CRIM del Tribunal de Apelación del Litoral, en Duala, de 11 de junio de 2009, en virtud de la cual el autor ingresó en prisión, no ha adquirido firmeza. El Estado parte, remitiéndose al caso Anderson c. Australia, subraya que el Comité ya ha establecido en ocasiones anteriores que la sentencia no es firme mientras pueda ser recurrida. El Estado parte indica que el autor ha afirmado que presentó un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Supremo y que dicho recurso fue admitido y examinado. Así pues, dado que no se cumple la primera condición establecida en el artículo 14, párrafo 6 (una sentencia condenatoria firme), tampoco se cumple la segunda.

4.3El Estado parte afirma que tampoco se cumple la tercera condición, ya que no se presentó ante el Tribunal Supremo ningún hecho nuevo que se acabara de producir o de descubrir. Sostiene que en la sentencia del Alto Tribunal consta que este tuvo ante sí los mismos hechos que se presentaron a los primeros magistrados para su examen; y que la apreciación del Tribunal Supremo simplemente difirió de la de los magistrados del Tribunal de Apelación que declararon culpable al autor. El Estado parte añade que, en el presente caso, tampoco se puede hablar de error judicial, ya que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal permitieron resolver definitivamente la situación del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios, presentados el 14 de septiembre de 2015, el autor sostiene que, si bien el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal es el reflejo en el derecho interno del artículo 14, párrafo 6, del Pacto, esta disposición nacional no se limita exclusivamente al ámbito de las condiciones que deben cumplirse para obtener una indemnización. Sostiene también que el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal prevé una indemnización en todos los casos de puesta en libertad o de absolución, incluso cuando no ha habido recurso de revisión.

5.2El autor afirma que el Estado parte ha hecho una interpretación restrictiva del Pacto y que la legislación nacional reconoce el derecho a una indemnización. Subraya que su comunicación no está fundamentada en el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, sino en su artículo 14, párrafo 1. A ese respecto, el autor apunta que no puede gozar de su derecho a una indemnización debido a que el Estado parte no ha establecido la comisión prevista a tales efectos. Por tanto, el autor solicita al Comité que declare admisible la comunicación.

5.3El 30 de noviembre de 2016, el autor presentó al Comité información complementaria según la cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades le había comunicado que el Presidente del Tribunal Supremo había dictado el auto núm. 115, de 16 de febrero de 2016, por el que se establecía la composición y la puesta en marcha efectiva de la comisión de indemnización. El autor recuerda que, por su naturaleza, dicha comisión es una estructura puramente administrativa y que no puede considerarse que emane del Tribunal Supremo. Afirma que, por más que se dictara dicho auto, la comisión de indemnización no está en funcionamiento. Añade que la población desconoce en general la existencia de la comisión y que no se le ha asignado una sede. Indica asimismo que esta comisión de indemnización, que no fue creada hasta febrero de 2016, es irrelevante para su caso, por cuanto que, según el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, el autor disponía de un plazo de seis meses para acudir a ella. El autor sostiene que, a partir de ese momento, su derecho a recurrir al Comité devino irrevocable.

5.4El autor sostiene además que, a juzgar por la argumentación del Estado parte, pareciera que la cuestión que plantea problemas es el derecho a una indemnización, cuando este derecho está claramente reconocido en la legislación nacional. A juicio del autor, el problema es, en realidad, el ejercicio de ese derecho, ya que el Estado camerunés no había establecido la comisión que debía examinar su solicitud de reparación. El autor reitera que la denuncia que ha presentado ante el Comité no se fundamenta en el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, sino en su artículo 14, párrafo 1. Pide al Comité que declare la comunicación admisible y la examine en cuanto al fondo.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus observaciones de 3 de abril de 2017, el Estado parte afirma que el autor ha expuesto los motivos por los que no acudió a la comisión de indemnización, en particular, su carácter puramente administrativo, el hecho de que no estuviera en funcionamiento, que no se hiciera pública la decisión por la que se creaba y que careciera de una sede conocida.

6.2El Estado parte recuerda que, después de que el autor quedara absuelto, este se dirigió al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades alegando que no podía ser indemnizado por su privación de libertad debido a que no existía la comisión de indemnización antes mencionada. En respuesta a ese correo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades comunicó al autor el 8 de noviembre de 2016 que, según la información proporcionada por el Ministerio de Justicia, la comisión de indemnización estaba ya en funcionamiento.

6.3En cuanto al fondo, el Estado parte se opone a la afirmación del autor de que, dada la naturaleza administrativa de la comisión de indemnización, esta no puede emanar del Tribunal Supremo. Además, no está de acuerdo en que sea necesario aprobar un decreto que haga efectiva la disposición legal por la que se crea la comisión para poder designar a sus miembros. A este respecto, el Estado parte considera que el Presidente del Tribunal Supremo, al dejar constancia de la composición de dicha comisión el 16 de febrero de 2016, en su auto núm. 115, da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. Subraya que esta comisión de indemnización, que está adscrita al Tribunal Supremo, está presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, y compuesta, entre otras personas, por dos magistrados del Tribunal de Apelación y representantes de determinadas administraciones públicas. Sostiene que el hecho de que en la comisión haya representantes de la administración pública no menoscaba en modo alguno su naturaleza jurisdiccional, que dicha comisión no tiene nada de especial y que puede compararse con las comisiones de asistencia judicial —de las que forman parte miembros de la administración— que se han creado en todos los ámbitos jurisdiccionales, incluido el Tribunal Supremo, en virtud de la Ley núm. 2009/004, de 14 de abril 2009.

6.4En cuanto al argumento del autor respecto de la no entrada en funcionamiento de la comisión de indemnización, el Estado parte reitera que el autor no puede prejuzgar su efectividad, dado que no ha acudido a ese órgano. El Estado parte sostiene además que el argumento del autor de que la comisión de indemnización carece de sede no es válido, ya que, al encomendarse la presidencia de la comisión a un magistrado del Tribunal Supremo y al determinarse que el procedimiento a seguir en la comisión será el mismo que el aplicable a la Sala de Justicia del Tribunal Supremo, es evidente que la comisión tiene su sede en dicho Tribunal. El Estado parte recuerda que en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal se establece que la comisión de indemnización tiene su sede en el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el Estado parte reitera su petición al Comité de que declare la comunicación inadmisible y, subsidiariamente, infundada.

6.5En sus observaciones presentadas el 22 de enero de 2019, el Estado parte reitera que la comunicación es inadmisible y, subsidiariamente, infundada. Sostiene que el autor no ha demostrado que recurriera a la comisión de indemnización, sino que, por el contrario, se limita a prejuzgar que ese recurso no estaba a su disposición alegando como pretexto su falta de operatividad. El Estado parte considera que el autor solo podría haber utilizado como argumento la indisponibilidad de la vía de recurso para obtener una indemnización si hubiera presentado su solicitud a la comisión y esta no la hubiese examinado. Reitera que la comisión está en funcionamiento y que hasta el momento se le han presentado 16 solicitudes, que están siendo examinadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1En sus comentarios de 7 de julio de 2019, el autor recuerda que presentó su comunicación al Comité en octubre de 2014, y que la comisión de indemnización no se estableció hasta febrero de 2016. A este respecto, el autor defiende que el Estado parte no podría exigirle que recurriera a un órgano inexistente. El autor afirma igualmente que, al no poder cumplir con la obligación de recurrir a la comisión en el plazo de seis meses, precluyó su derecho a recurrir ante dicho órgano y que, por tanto, ha agotado todas las vías de recurso internas. Reitera que tiene derecho a obtener una indemnización a pesar de que la decisión por la que quedó absuelto no se dictara a raíz del descubrimiento de un hecho nuevo, y que el hecho de que no existiera en aquel momento la comisión de indemnización constituyó una vulneración de su derecho a obtener reparación.

7.2El autor se opone a la afirmación del Estado parte de que él había decidido deliberadamente no recurrir ante la comisión de indemnizaciones. Recuerda que, a fin de respetar la norma relativa al agotamiento de los recursos internos, antes de recurrir al Comité esperó incluso a que expirase el plazo de seis meses previsto en el Código de Procedimiento Penal para los recursos ante la comisión de indemnización, a pesar de que esta no existía en aquel momento.

7.3El autor recuerda que el Ministerio de Justicia solo informó de que el Estado parte estaba preparando la entrada en funcionamiento de la comisión de indemnización, que no tuvo lugar hasta el 6 de junio de 2016, después de que el autor hubiera escrito a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades para comunicarle la preclusión de su derecho de recurso, la no disponibilidad de una comisión de indemnización y la presentación de su comunicación al Comité. Recuerda también que el hecho de que la Comisión se hubiera creado no significa que su derecho de recurso no hubiera precluido con arreglo a la ley.

7.4El autor cuestiona el supuesto carácter jurisdiccional de la comisión de indemnización. Si bien es cierto que está presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, jurisdicción ante la que cabe recurso, el autor subraya que no forma parte de esa alta jurisdicción. Reitera que la comisión de indemnización no está en funcionamiento y que su existencia no se puso en conocimiento de los ciudadanos, por lo que no cabría exigírseles que recurrieran a ella.

7.5El 29 de mayo de 2019, al objeto de demostrar el carácter no operativo de la comisión de investigación, el autor presentó al Comité una carta del Presidente del Colegio de Abogados del Camerún diciendo que la comisión de indemnización no estuvo en funcionamiento hasta, al menos, marzo de 2018. Además, el autor presenta una copia de extractos de intervenciones del Fiscal del Tribunal Supremo durante la ceremonia de toma de posesión de los miembros de dicha comisión, el 8 de agosto de 2018, en los que aquel afirma que, con la ceremonia, se consagra “la puesta en marcha efectiva” de la comisión de indemnización. Así pues, el autor pide al Comité que declare la comunicación admisible y bien fundada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3En cuanto a la admisibilidad ratione materiae de la comunicación, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación formulada está relacionada con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor plantea cuestiones relacionadas con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, incorporado en el derecho interno mediante el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal. A este respecto, el Comité recuerda que, según su jurisprudencia, el párrafo 6 del artículo 14 dispone que será indemnizada conforme a la ley la persona condenada por un delito en sentencia firme y sancionada como consecuencia de esa condena, si la sentencia condenatoria es revocada ulteriormente o el condenado es objeto de una medida de gracia por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial. El Comité considera que, si el autor hubiera presentado su comunicación en virtud del artículo 14, párrafo 6, esta sería inadmisible en la medida en que las condiciones enumeradas por ese artículo no se cumplían.

8.4El Comité observa sin embargo que el autor precisa que el objeto de su comunicación entra en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto y no del artículo 14, párrafo 6, como pretende el Estado parte. El Comité observa igualmente que el autor defiende una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto debido a la inexistencia de vías de recurso disponibles y al hecho de no tener acceso a un tribunal que pudiera determinar los derechos y obligaciones reconocidos por la ley. El Comité observa por otra parte que el autor afirma que el Estado parte no le garantizó un recurso útil, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Así pues, el Comité, al haber determinado que el Estado parte no ha presentado elementos convincentes para oponerse a la admisibilidad de la comunicación sobre la base de los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente, considera que la reclamación planteada por el autor es admisible en virtud de dichos artículos.

8.5En cuanto al argumento relativo a la inadmisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, el Comité observa que, en el presente caso, el Estado no podría exigir al autor que solicitase una indemnización a la comisión de indemnización, dado que este órgano aún no estaba en funcionamiento cuando el autor podía legalmente recurrir a él. El Comité observa también que el Estado parte, en sus conclusiones, no informa sobre la manera en que podría subsanarse la prohibición impuesta al autor de que presentase una solicitud ante la comisión de indemnización tras la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco indica si cabía recurrir contra esta medida en el marco del ordenamiento jurídico interno, habida cuenta de que la vía de recurso prevista por la ley no estaba disponible en el momento oportuno.

8.6En vista de lo anterior, el Comité considera que las reclamaciones del autor han quedado suficientemente fundamentadas, declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa la afirmación del autor de que sufrió numerosos daños, tanto de índole moral como material, en razón de los cinco años que pasó recluido, y que, por ello, tiene derecho a recibir una indemnización según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal si se cumplen ciertas condiciones. No obstante, el Comité pone de relieve que la cuestión que se plantea en la presente comunicación no es si el autor tiene derecho a una indemnización, sino la del acceso a la vía de recurso que le permitiría hacer valer y establecer su derecho a una indemnización. El Comité observa también la afirmación del autor de que el hecho de que no existiera la vía de recurso prevista a tales efectos, a saber, la comisión de indemnización, constituye una vulneración de los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto.

9.3En lo que atañe a la naturaleza de la comisión de indemnización, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que dicha comisión emana del Tribunal Supremo y de que no se trata de una estructura puramente administrativa. El Comité observa que, según la legislación del Estado parte, las decisiones de comisiones de indemnización como aquella a la que se refiere el autor equivalen a sentencias del ámbito civil.

9.4El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya establecido de manera efectiva una vía de recurso prevista por la ley para reparar un daño constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de cerciorarse de que la autoridad competente prevista por el ordenamiento jurídico del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso, y que, en el presente caso, no solo el recurso previsto no estuvo disponible de manera oportuna, sino que no se ofrecía ninguna vía, en el marco del derecho interno, para recurrir la indisponibilidad de dicho recurso.

9.5Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, el hecho de que el Estado parte no haya puesto oportunamente a disposición del autor la vía de recurso para obtener una indemnización prevista por la ley constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, determina que los hechos que tiene ante sí indican una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído solo o conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto es, ha de conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Así pues, el Estado parte está obligado, en particular, a adoptar las medidas necesarias para: a) conceder al autor una reparación adecuada por la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto; y b) dar al autor acceso a un mecanismo de indemnización por la privación de libertad injustificada a la que fue sometido. El Estado parte debe igualmente velar por que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y una reparación jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.