Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2814/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de marzo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2814/2016 * **

Comunicación presentada por:

Farkhad Kakharzhanov (representado por Human Rights Advocacy Centre)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

2 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de septiembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

19 de julio de 2021

Asunto:

Tratos o penas inhumanos o degradantes; investigación efectiva

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Farkhad Kakharzhanov, nacional de Kirguistán de etnia uzbeka, nacido el 13 de noviembre de 1987. Afirma que Kirguistán ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor está representado por Human Rights Advocacy Centre.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 19 de junio de 2011, dos agentes de tráfico detuvieron en un puesto de control el automóvil en el que el autor viajaba con sus padres desde Yalal-Abad. A pesar de no detectar ninguna irregularidad, uno de los agentes, cuyo número de identificación personal era “OB 097”, le exigió un soborno. El autor se ofreció a pagar 20 soms kirguisos, pero el agente se negó a aceptarlos. En lugar de ello, sacó al autor del vehículo por la fuerza y lo golpeó varias veces en el pecho, mientras le gritaba insultos racistas.

2.2El 20 de junio de 2011, el autor acudió a su médico de cabecera al notar dolor en el pecho. En su diagnóstico, el médico dio cuenta de la existencia de hematomas en el pecho. El 21 de junio de 2011, el autor presentó una denuncia formal por malos tratos y solicitud de sobornos ante la comisaría de policía de la ciudad de Uzgen. Un examen forense (informe núm. 517), realizado por un perito forense el 21 de junio de 2011, concluyó que el autor no tenía signos de lesiones. El experto también examinó el diagnóstico del médico de cabecera y observó que no estaba respaldado por ninguna prueba y que se había realizado únicamente sobre la base de las quejas orales del autor.

2.3El 2 de julio de 2011, la fiscalía del distrito de Uzgen decidió no incoar actuaciones penales en el caso debido a la falta de méritos. Al mismo tiempo, ordenó la aplicación de sanciones disciplinarias al agente de policía identificado con el número personal “OB 097” por incumplimiento del reglamento interno de conducta policial. El autor recurrió la decisión.

2.4El 12 de julio de 2011, la fiscalía regional de Osh informó al autor de que la negativa a iniciar actuaciones penales del 2 de julio de 2011 se había revocado y de que se había remitido su caso para que fuera investigado con más detalle. A petición del autor, un equipo de peritos forenses realizó un nuevo reconocimiento médico el 14 de julio de 2011. El autor, entre otras cosas, alegó que el informe forense núm. 517 no tenía en cuenta las fotos personales que mostraban los hematomas en el pecho del autor. En el examen (informe núm. 16) no se encontraron indicios de lesiones en el cuerpo del autor. En el informe se indicaba que las fotos presentadas por el autor no mostraban registro alguno de la fecha o la hora ni del nombre de la persona. Solo mostraban la parte superior del pecho de un individuo con nueve marcas redondas y oscuras. Los peritos no pudieron determinar que se tratara de hematomas. En las fotos se había recortado la cara del individuo. El 22 de julio de 2011, la fiscalía del distrito de Uzgen se negó a entablar actuaciones penales respecto al caso.

2.5El autor recurrió ante el Tribunal de Distrito de Uzgen la negativa de la fiscalía del distrito de Uzgen a entablar actuaciones penales. El Tribunal desestimó el recurso el 2 de noviembre de 2012 por considerarlo infundado. El autor recurrió al Tribunal Regional de Osh, que desestimó el recurso el 8 de abril de 2013. El 27 de octubre de 2015, el Tribunal Supremo confirmó las decisiones de los tribunales inferiores y desestimó la demanda del autor.

2.6El 7 de julio de 2011, el autor fue diagnosticado de cardioneurosis por su médico de cabecera. El autor también recibió sesiones de psicoterapia en un centro de tratamiento del 6 al 16 de agosto de 2011 porque los síntomas de su distonía vegetativa vascular habían empeorado, según afirma el autor, tras el estrés causado por los altercados sucedidos en Yalal-Abad en 2010 y por los golpes que le propinó el agente.

La denuncia

3.El autor alega que Kirguistán violó el artículo 7 del Pacto durante la investigación y la actuación judicial relativas a su caso. Alega que fue maltratado y humillado por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley y que las autoridades nacionales no investigaron el incidente.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la presente comunicación mediante nota verbal de fecha 6 de abril de 2017.

4.2El Estado parte sostiene que, con arreglo a los procedimientos y las decisiones de los tribunales nacionales, se llevó a cabo una investigación preliminar que no reveló ninguna lesión física en el cuerpo del autor. Como resultado de ello, el 22 de julio de 2011, la fiscalía del distrito de Uzgen se negó a entablar actuaciones penales respecto al caso. Dicha decisión era susceptible de revisión judicial. Los tribunales nacionales consideraron que la denegación estaba suficientemente fundamentada y que se había dictado respetando plenamente los requisitos procesales nacionales.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 25 de mayo de 2017, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación.

5.2El autor alega que su denuncia de brutalidad policial no fue tratada con la diligencia requerida por el artículo 7 del Pacto. La fiscalía del distrito de Uzgen examinó su caso de forma superficial. Los investigadores y los tribunales nacionales no interrogaron a los familiares ni a los médicos del autor. Tampoco encargaron informes periciales médicos y psicológicos adicionales. El autor también argumenta que los tribunales nacionales no examinaron las fotos que mostraban los hematomas de su cuerpo. El autor afirma además que la decisión de imponer sanciones disciplinarias por mala conducta al agente de policía confirma que se habían producido malos tratos.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El Estado parte presentó información adicional sobre la presente comunicación mediante nota verbal de fecha 10 de enero de 2018.

6.2El Estado parte señala que, el 19 de junio de 2011, la policía de tráfico detuvo el automóvil del autor debido a que los cristales laterales estaban tintados y el automóvil parecía sobrecargado. La madre del autor insultó a los agentes y se produjo una discusión verbal. Posteriormente, el autor y su madre presentaron una denuncia por el incidente. Debido a la falta de pruebas que respaldaran la denuncia de malos tratos del autor, la fiscalía del distrito de Uzgen se negó a abrir actuaciones penales. Al mismo tiempo, se adoptaron medidas disciplinarias respecto a uno de los agentes de tráfico por haber detenido el coche del autor sin una justificación adecuada y por no seguir el procedimiento ordinario para detener un vehículo. El Estado parte reitera que las autoridades nacionales utilizaron todos los medios procesales para investigar el incidente, que incluyeron interrogar a todos los testigos pertinentes y obtener informes médicos. El Estado parte afirma además que los documentos relativos a la negativa a incoar actuaciones penales fueron destruidos por haber expirado el período de almacenamiento prescrito por la ley.

6.3El Estado parte también recuerda que el autor puede iniciar un procedimiento civil a nivel nacional para solicitar una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales en virtud de la legislación nacional.

Comentarios del autor acerca de la información adicional presentada por el Estado parte

7.El 19 de febrero de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de la información adicional presentada por el Estado parte. El autor se reitera en sus afirmaciones y sostiene que la existencia de lesiones físicas estaba respaldada por pruebas médicas suficientes. Además, el autor sostiene que la indemnización por malos tratos está condicionada a la declaración previa de culpabilidad del agente en cuestión en un proceso penal. Por lo tanto, en las circunstancias de su caso, el autor no tiene ninguna forma práctica de obtener una compensación en el plano nacional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción explícita alguna a este respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

8.4El Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación por ningún motivo. El Comité observa que el autor ha proporcionado suficientes datos para respaldar su reclamación en virtud del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa la afirmación del autor de que se han violado sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto, ya que fue agredido física y verbalmente por el agente de tráfico y no se llevó a cabo ninguna investigación efectiva del incidente. En apoyo de su reclamación, el autor se refiere al diagnóstico de su médico de cabecera del 20 de junio de 2011, que menciona los hematomas en el pecho. Sin embargo, el Comité observa que el examen médico pericial realizado el 21 de junio de 2011, en el que se basó el informe médico núm. 517, no reveló ninguna contusión o marca en el cuerpo del autor. Además, en el informe núm. 517 también se ponía en duda la veracidad del diagnóstico del médico de cabecera del autor, ya que este no era específico, se basaba en las quejas expresadas oralmente por el autor, y no contenía una descripción detallada de las lesiones supuestamente sufridas. El Comité también observa que el reconocimiento médico adicional realizado por un equipo de peritos forenses el 14 de julio de 2011 refrendó las conclusiones del informe núm. 517. El Comité toma nota del hecho de que el autor no dio explicaciones sobre la discrepancia entre los dos reconocimientos médicos realizados el 20 de junio por el médico de cabecera de la familia del autor y el 21 de junio por un perito forense ni presentó ninguna prueba adicional (por ejemplo, recibos de medicamentos prescritos para tratar las lesiones). Tampoco adujo explícitamente que las conclusiones de los peritos se hubieran falsificado.

9.3El Comité observa además que el autor afirma tener fotos de los hematomas tomadas justo después del incidente, que se facilitaron a las autoridades nacionales y al Comité. Sin embargo, en ellas solo se ve el torso de un individuo no identificable, sin fecha, marca temporal ni nombre impresos. En consecuencia, no es posible concluir de manera inequívoca que se trate efectivamente de fotos del autor tomadas después del supuesto incidente de brutalidad policial. Además, como también señalaron los peritos médicos nacionales, no es posible determinar que las manchas oscuras del cuerpo fotografiado sean efectivamente hematomas.

9.4El Comité también observa la afirmación del autor de que se le diagnosticó cardioneurosis y que hubo de someterse a tratamiento psicológico en 2011 debido al estrés causado por los altercados acaecidos en 2010 en Yalal-Abad y por los golpes que le propinó el agente. Si bien las pruebas médicas pueden confirmar el diagnóstico del autor, no es posible establecer si el estrés fue causado por el supuesto incidente policial.

9.5El Comité también observa el argumento del autor de que las medidas disciplinarias adoptadas respecto al agente en cuestión equivalían a un reconocimiento por parte de las autoridades nacionales de que se habían producido malos tratos. Sin embargo, según se desprende de la información proporcionada por el Estado parte, el agente de policía fue sancionado por haber incumplido los reglamentos internos y, principalmente, por detener el automóvil del autor sin una justificación válida. No hay ningún elemento en los documentos relacionados con el procedimiento disciplinario que confirme la versión de los hechos del autor.

9.6Con respecto a la obligación del Estado parte de investigar adecuadamente las denuncias de malos tratos del autor, el Comité observa que las autoridades nacionales respondieron con prontitud a la querella del autor. Se realizó un examen forense dos días después del supuesto incidente. A petición del autor, se encargó un reconocimiento médico adicional a un equipo de peritos forenses. La investigación sobre la conducta de los policías corrió a cargo de funcionarios ajenos a la fiscalía del distrito de Uzgen. El autor no ha argumentado que los investigadores tuvieran predisposición personal alguna por ningún motivo, hecho que tampoco se desprende de los documentos presentados.

9.7El Comité observa el argumento del autor de que las autoridades nacionales no interrogaron a todos los testigos ni encargaron informes periciales adicionales. Las autoridades nacionales tomaron declaración al autor y a su madre, a los agentes de tráfico y a varios civiles. El autor no especificó claramente a quién deberían haber interrogado las autoridades ni qué información susceptible de influir en el resultado del proceso podrían haber proporcionado esos posibles testigos. A falta de pruebas médicas claras e inequívocas de malos tratos, el Comité no considera que el hecho de que las autoridades nacionales no interrogaran a los médicos del autor reste validez a las actuaciones penales. El autor no señaló que los testimonios de sus médicos difirieran de sus diagnósticos escritos, que fueron examinados en detalle durante las actuaciones penales. Con respecto a los exámenes periciales, el Comité observa que el autor no alegó, ni a nivel nacional ni en sus comunicaciones ante el Comité, que los dos informes periciales médicos (informe forense núm. 517, de 21 de junio, e informe núm. 16, de 14 de julio de 2011) hubieran sido falsificados.

9.8En vista de lo que antecede, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7 del Pacto.