Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2886/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de mayo de 2023

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2886/2016 * **

Comunicación presentada por:

François Martin Zibi (representado por el abogado Étienne Abessolo)

Presuntas víctimas:

El autor

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

16 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de abril de 2023 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

17 de marzo de 2023

Asunto:

Inexistencia de vías de recurso para obtener una indemnización

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2 párr. 3; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es François Martin Zibi, nacional del Camerún, nacido en 1955. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de septiembre de 1984. El autor está representado por un abogado, Étienne Abessolo.

1.2El 1 de mayo de 2018, el Comité, por conducto de la Relatoría Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió desestimar la solicitud del Estado parte de que se examinara la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Entre 1985 y 2006, es decir, hasta el momento de su detención, el autor fue directivo de la Office national des ports du Cameroun (Oficina Nacional de Puertos del Camerún). Inicialmente Jefe de Departamento de 1985 a 1993, luego Director Adjunto de Operaciones Comerciales de 1993 a 1998, fue nombrado Director Financiero y Contable en 1998 y en 2002 pasó a ser Director de División encargado de la Administración y las Finanzas hasta 2006, cuando fue detenido en el marco de la operación Épervier, una operación judicial de gran envergadura de lucha contra la corrupción destinada a luchar contra la malversación de fondos públicos.

2.2El 24 de febrero de 2006, la policía detuvo al autor en su lugar de trabajo, el Puerto Autónomo de Duala, sin previo aviso. Un gran número de agentes de policía irrumpió en su despacho, acompañados por el Fiscal del Tribunal de Apelación, el Delegado Regional de la Seguridad Nacional y el Jefe Regional de la Policía Judicial. El autor fue conducido a la comisaría de la policía judicial, donde fue interrogado y posteriormente trasladado a la prisión central de Duala donde ingresó al día siguiente.

2.3El autor fue imputado por malversación de fondos públicos en grupo y compareció ante el Tribunal Superior de Wouri, en Duala, junto con los otros 12 imputados. El juicio comenzó el 26 de noviembre de 2006 y terminó con la absolución del autor el 13 de diciembre de 2007.

2.4La fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de Wouri recurrió la sentencia absolutoria. El Tribunal de Apelación del Litoral de Duala declaró culpables a todos los acusados y condenó al autor a una pena de 15 años de prisión firme y a pagar solidariamente con los otros acusados al Puerto Autónomo de Duala la suma 34.291.448.117 francos CFA (unos 52 millones de euros) en concepto de daños y perjuicios, aun cuando este organismo no hubiese interpuesto recurso alguno contra el autor.

2.5En cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Apelación del Litoral de Duala, el autor ingresó en prisión el 11 de junio de 2009. Interpuso recurso de casación y, tras pasar otros cinco años recluido, fue absuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 por no haberse probado los cargos. Tras esta absolución, se levantó la suspensión del contrato de trabajo del autor y se anuló la decisión de despedirlo el 29 de julio de 2014, tras lo cual se reincorporó a la empresa.

2.6El autor explica que sufrió numerosos daños de índole moral, corporal y material en razón de los siete años que pasó preso. Según el Código de Procedimiento Penal del Camerún, cabe una indemnización en los casos en que se dicte una sentencia absolutoria firme después de un período prolongado de reclusión. En este Código se establece que deberá crearse una comisión de indemnización, presidida por un magistrado del Tribunal Supremo y compuesta, entre otras personas, por dos magistrados del Tribunal de Apelación, representantes de la función pública y un representante del Colegio de Abogados. Esa comisión es la única instancia competente para entender de las solicitudes de indemnización y de reparación. No obstante, dicha comisión no se constituyó oficialmente, por lo que el autor no pudo presentar su solicitud.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el hecho de que el Estado parte no hubiera creado la comisión para examinar la concesión de indemnizaciones prevista en el Código de Procedimiento Penal le impidió presentar su solicitud de reparación y que, por consiguiente, ha sido víctima de una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor considera que se han agotado las vías de recurso internas, pues el objeto de su denuncia es precisamente la inexistencia de vías de recurso para obtener una indemnización por el prolongado período que pasó en prisión provisional, que concluyó con una sentencia absolutoria firme a su favor. De hecho, según el procedimiento previsto en el derecho camerunés, este recurso debe interponerse ante la comisión, comisión que no existe en la práctica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 7 de junio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. El Estado parte sostiene que la presente comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, por falta de agotamiento de los recursos internos.

4.2El Estado parte impugna la versión de los hechos, según la cual el procedimiento de reincorporación del autor se ejecutó de forma regular. Añadió que el carácter administrativo del procedimiento obedeció a una elección deliberada del autor. También impugna la afirmación de que el autor presentara una solicitud a la comisión de indemnización adscrita al Tribunal Supremo.

4.3El Estado parte recuerda que el Presidente del Tribunal Supremo dictó una orden por la que se creaba la comisión de indemnización. Añade que esta comisión está compuesta por un magistrado, un magistrado del Tribunal Supremo, que actúa como presidente, dos magistrados del Tribunal de Apelación y representantes de determinadas administraciones públicas.

4.4El Estado parte sostiene que el autor optó deliberadamente por no someter el asunto a este órgano, cuya existencia no puede cuestionarse, por lo que considera que el autor no ha cumplido las condiciones para agotar los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su escrito de 21 de agosto de 2017 sobre la admisibilidad, el autor considera que el Estado parte ha presentado una versión edulcorada e incorrecta de los hechos, por cuanto se refiere a una comisión de indemnización fantasma que supuestamente existiría en el seno del Tribunal Supremo.

5.2El autor confirma que su reincorporación en sentido estricto ya se ha completado, y que el problema que no se ha resuelto se refiere al pago de los salarios. Tras su primera puesta en libertad, fue reincorporado al Puerto Autónomo de Duala, cuyo Director tomó la decisión de ordenar el pago de los salarios no abonados como consecuencia de su encarcelamiento. Sin embargo, el autor sostiene que esta decisión aún no se ha aplicado. Lo mismo sucede con las reclamaciones de salarios impagados por el segundo encarcelamiento.

5.3El autor sostiene que la comisión de indemnización no existe realmente y que su creación no se hizo pública con arreglo al procedimiento legal de publicidad. Añade que nunca se han establecido sus estructuras, no se ha aprobado su reglamento interno y sus miembros nunca se han reunido desde su creación en 2016.

5.4El autor observa que fue absuelto en abril de 2014 y que, en virtud del artículo 237 (párr. 6) del Código de Procedimiento Penal, disponía de seis meses a contar desde la absolución en firme para recurrir ante la comisión de indemnización. Sin embargo, en noviembre de 2014, la comisión aún no existía. Como el plazo para que esta entendiese del caso había expirado cuando supuestamente se creó la comisión, no dispone de ninguna vía de recurso para hacer cumplir la decisión adoptada por el Director del Puerto Autónomo de Duala.

5.5El autor asimismo considera que cuando un Estado tarda más de diez años en crear una comisión prevista por su propia ley es porque el Estado parece ser reacio a constituirla. Por otra parte, la forma en que se creó esta comisión es la prueba de su ineficacia.

Observaciones complementarias del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1En sus observaciones de 25 de septiembre de 2018, el Estado parte vuelve a remitirse a la Orden núm. 115, de 16 de febrero de 2016, del Primer Presidente del Tribunal Supremo, relativa a la constatación de la composición y constitución efectiva de la Comisión de Indemnización de las Víctimas de la Detención Policial y la Prisión Preventiva Abusivas en Camerún, así como a la Orden núm. 2, de 3 de enero de 2018, del Primer Presidente del Tribunal Supremo, destinada a sustituir a los miembros que ya no reúnen el perfil exigido por el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. El 8 de agosto de 2018, los miembros de la Comisión fueron presentados oficialmente al público en un acto solemne del Tribunal Supremo.

6.2El Estado parte añade que el registro de inscripción de reclamaciones no indica que el autor haya sometido el asunto a la comisión de indemnización, y considera que este último se ha limitado a prejuzgar la ineficacia de la comisión, y por consiguiente, solicita que esta comunicación se declare inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones complementarias del Estado parte

7.1En sus comentarios de 12 de junio y 7 de diciembre de 2018, el autor observa que el nombramiento de los miembros de la comisión de indemnización el 8 de agosto de 2018 demuestra que, a pesar de la Orden núm. 115 de 16 de febrero de 2016, la comisión no comenzó realmente a ejercer sus funciones, lo que significa que los miembros que fueron sustituidos nunca se desempeñaron en el seno de la comisión. Como esta orden nunca se hizo pública, los ciudadanos no podían conocer su existencia.

7.2El autor presenta una copia de extractos de las declaraciones introductorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo, durante la ceremonia de toma de posesión de los miembros de la comisión de indemnización, el 8 de agosto de 2018, en las que este magistrado afirma que la ceremonia consagra “la constitución efectiva” de dicha comisión. El autor asimismo ha presentado una correspondencia del Presidente del Colegio de Abogados del Camerún, de fecha 12 de marzo de 2018, en la que se demostraba el carácter disfuncional de la comisión de indemnización y se afirmaba que la comisión de indemnización no había funcionado hasta marzo de 2018.

7.3El autor reitera que la ausencia de la comisión de indemnización constituye una violación de su derecho a la reparación.

7.4El autor cuestiona la alegación del Estado parte de que él había decidido deliberadamente no recurrir ante la comisión de indemnización. Recuerda que, pese a no haberse constituido esta comisión y a fin de respetar la norma relativa al agotamiento de los recursos internos, esperó, no obstante, a que expirase el plazo de seis meses previsto en el Código de Procedimiento Penal antes de recurrir ante el Comité.

7.5Por consiguiente, el autor solicita al Comité que declare esta comunicación admisible y fundada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3En cuanto al argumento relativo a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, el Comité observa que, en el presente caso, el Estado no podría exigir al autor que solicitase una indemnización a la comisión de indemnización, dado que este órgano aún no estaba en funcionamiento cuando el autor podía legalmente recurrir a él. El Comité observa también que el Estado parte, en sus conclusiones, no informa sobre la manera en que podría haber quedado exonerado de la prohibición de presentar una solicitud ante la comisión de indemnización tras la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco indica si hubiese podido recurrir esta medida en el marco del ordenamiento jurídico interno, habida cuenta de que la vía de recurso prevista por la ley no estaba disponible en el momento oportuno.

8.4El Comité observa que el autor también alega haber sido víctima de una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Recordando su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, una reclamación distinta con arreglo al Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5En vista de lo anterior, el Comité considera que las reclamaciones del autor han quedado suficientemente fundamentadas, declara la presente comunicación admisible en lo que se refiere a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, y lamenta que el Estado parte no haya formulado comentario alguno sobre el fondo, pese a los varios recordatorios en ese sentido.

9.2El Comité observa la afirmación del autor de que sufrió numerosos daños, tanto de índole moral como material, en razón de los siete años que pasó recluido, y que, por ello, tiene derecho a recibir una indemnización según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal si se cumplen ciertas condiciones. No obstante, el Comité pone de relieve que la cuestión que se plantea en la presente comunicación no es si el autor tiene derecho a una indemnización, sino la del acceso a la vía de recurso que le permitiría hacer valer y establecer su derecho a una indemnización. El Comité observa también la afirmación del autor de que el hecho de que no existiera la vía de recurso prevista a tales efectos, a saber, la comisión de indemnización constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.3En lo que atañe a la naturaleza de la comisión de indemnización, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que dicha comisión es una emanación del Tribunal Supremo y de que no se trata de una estructura puramente administrativa. El Comité observa que, según la legislación del Estado parte, las decisiones de las comisiones de indemnización como a la que se refiere el autor son equiparables a una sentencia civil.

9.4El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya establecido de manera efectiva una vía de recurso prevista por la ley para reparar un daño constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor explica que ha sufrido muchos daños morales y físicos, debido al deterioro de su salud, y daños materiales como consecuencia de los siete años que pasó preso antes de ser absuelto por el Tribunal de Casación por no haberse probado los hechos. Según el Código de Procedimiento Penal del Camerún, cabe una indemnización en los casos en que se dicte una sentencia absolutoria firme después de un período prolongado de reclusión. Sin embargo, esta comisión no se había creado formalmente en el momento de la absolución, por lo que el autor no pudo presentar su solicitud en el plazo de seis meses previsto por la legislación camerunesa. Por último, a pesar de su reintegración stricto sensu en el Puerto Autónomo de Duala, el problema del pago de los salarios sigue sin resolverse. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de cerciorarse de que la autoridad competente prevista por el ordenamiento jurídico del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso, y que, en el presente caso, no solo el recurso previsto no estuvo disponible de manera oportuna, sino que no se ofrecía ninguna vía, en el marco del derecho interno, para recurrir la indisponibilidad de dicho recurso.

9.5Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, el hecho de que el Estado parte no haya puesto oportunamente a disposición del autor la vía de recurso para obtener una indemnización prevista por la ley constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, determina que los hechos que tiene ante sí indican una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído solo o conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Así pues, el Estado parte está obligado, en particular, a adoptar las medidas necesarias para: a) conceder al autor una reparación adecuada por la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto; y b) dar acceso al autor, lo antes posible, a un mecanismo de indemnización por reclusión injustificada. El Estado Parte también debe velar por que no se repitan violaciones semejantes.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y una reparación en caso de que se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.