Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2818/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2818/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

X (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Islandia

Fecha de la comunicación:

24 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de octubre de 2020

Asunto:

Enjuiciamiento, condena y encarcelamiento del autor por trata de personas

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada; admisibilidad: agotamiento de los recursos internos; admisibilidad: ratione materiae; admisibilidad: mismo asunto

Cuestiones de fondo:

Detención/reclusión arbitrarias; defensa: tiempo y medios adecuados; discriminación; discriminación por motivos de nacionalidad; juicio imparcial; dignidad humana; presunción de inocencia; derecho de apelación

Artículos del Pacto:

2; 7; 9; 10; 14; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.El autor de la comunicación es X, nacional de Lituania nacido en ese país en 1986. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto al detenerlo, condenarlo y encarcelarlo por trata de personas. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el estado parte el 22 de noviembre de 1979. El autor no está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1En 2007 el autor se trasladó a Islandia, donde vivía su madre, para proseguir sus estudios. Mientras se preparaba para un examen de ingreso a la universidad, trabajó para diferentes empresas y pagó el correspondiente impuesto sobre la renta anual al Gobierno de Islandia. En 2009 recibió una invitación para estudiar en la Universidad de Bifröst y decidió que la aceptaría en cuanto mejorara sus conocimientos del idioma.

2.2El autor afirma que en Islandia trabó amistad con otros lituanos, que parecían personas honradas. Sostiene que no tenía conocimiento de que hubieran cometido delito alguno y que él, por su parte, no había cometido ningún acto ilegal. Asegura que, el 9 de octubre de 2009, uno de sus amigos lituanos le presentó a su supuesta novia, Y, que tenía 19 años y también era nacional de Lituania. Alega que desconocía por completo las circunstancias en las que Y había llegado a Islandia. Después de que Y fuese expulsada de su piso, un amigo del autor le pidió que la ayudara. El autor afirma que pagó a Y una habitación en un hotel durante una noche, le compró algo de comida, le dio algo de dinero y le aconsejó que acudiera a la policía.

2.3El 18 de octubre de 2009 el autor vio una noticia en los medios de comunicación en la que se indicaba que lo buscaba la policía. Se entregó inmediatamente y ese mismo día fue detenido por someter a Y a trata de personas. Ese mismo día fue llevado ante el Tribunal de Distrito de Reykjanes, que ordenó su reclusión en régimen de aislamiento hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en la que la orden de aislamiento se prorrogó hasta el 28 de octubre de 2009 y luego nuevamente hasta el 4 de noviembre de 2009. La policía sostuvo que había indicios sustanciales de la participación del autor en la trata de personas y que, si era puesto en libertad, podía intentar eliminar pruebas o influir en los cómplices o testigos. El 3 de noviembre de 2009 el Tribunal Supremo desestimó el recurso que el autor había interpuesto contra esa decisión. El 4 de noviembre de 2009 el Tribunal de Distrito de Reykjanes volvió a prorrogar la orden de aislamiento hasta el 11 de noviembre de 2009. El 6 de noviembre de 2009 el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el autor contra esta última decisión. El 11 de noviembre de 2009 el Tribunal de Distrito de Reykjanes prorrogó nuevamente la reclusión en régimen de aislamiento hasta el 2 de diciembre de ese mismo año. El 17 de noviembre de 2009 el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso que el autor había interpuesto contra esa decisión, al considerar que no había fundamento jurídico para prolongar su reclusión en régimen de aislamiento. En consecuencia, el 17 de noviembre de 2009 el autor fue internado junto a la población reclusa general. Posteriormente, el autor interpuso nuevos recursos contra las órdenes de prolongación de su reclusión dictadas por el Tribunal de Distrito de Reykjanes. El Tribunal Supremo desestimó esos recursos el 7 y el 31 de diciembre de 2009, y el 29 de enero, el 26 de febrero, el 10 de marzo y el 9 de abril de 2010.

2.4El autor sostiene que, durante las dos primeras semanas que pasó en régimen de aislamiento en la comisaría de Keflavik, estuvo recluido en condiciones inhumanas, ya que en su celda no había retrete ni agua. Tras ser trasladado a la prisión de Litla Hraun (donde aún permaneció un tiempo en régimen de aislamiento), solo se le permitió comunicarse con su abogado y con los agentes de la autoridad. Mientras permaneció en régimen de aislamiento, también se le negó el derecho a recibir la asistencia de un psicólogo. Durante los tres primeros meses de reclusión, no se le permitió comunicarse ni contactar con sus familiares, ni siquiera su madre.

2.5Durante los interrogatorios policiales a los que fue sometido los días 18 y 27 de octubre y 3 de noviembre de 2009, el autor pidió a los agentes que le facilitaran los documentos oficiales relativos a su acusación, pero sus peticiones fueron ignoradas. La acusación oficial de trata de personas se le comunicó el 29 de diciembre de 2009, pero los documentos correspondientes no se tradujeron al lituano, lengua materna del autor, ni al inglés, que entiende bien.

2.6El 8 de marzo de 2010 el Tribunal de Distrito de Reykjanes declaró al autor y a otros cuatro nacionales de Lituania culpables de trata de personas y los condenó a cinco años de prisión. En la misma sentencia se absolvió a otro de los acusados, una persona nacional de Islandia que había conseguido alojamiento a Y. El autor sostiene que los medios de comunicación de Islandia y la sociedad en general ya lo habían condenado antes de celebrarse el juicio, que era el primero que se instruía por trata de personas en la historia de ese pequeño país. Esta circunstancia hizo que el caso acaparara gran atención mediática, lo que influyó notablemente en la opinión pública. El autor sostiene que, desde el mismo día en que fue detenido y a lo largo de todo el proceso penal, los medios publicaron noticias en las que se referían a los “delitos del siglo” en los que miembros de la mafia lituana habían estado presuntamente involucrados en actos de trata de personas, extorsión, incendio intencionado y estafa. El autor afirma que los medios de comunicación difundieron relatos hiperbólicos que infundieron en la población el temor de que la mafia lituana había ocupado todo el territorio de Islandia. El autor sostiene que fue condenado injustamente.

2.7El 5 de mayo de 2010 el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Tribunal de Distrito de Reykjanes. A pesar de que realizó numerosas solicitudes de información, su abogado no le informó de forma adecuada sobre dicho recurso. El abogado alegó que el Tribunal de Distrito de Reykjanes no había evaluado debidamente el elemento de dolo, necesario para que hubiera delito, y que el autor no había mostrado la intencionalidad requerida, puesto que se había limitado a ayudar en la comisión de un acto delictivo.

2.8El 16 de junio de 2010 el Tribunal Supremo modificó la sentencia dictada contra el autor y tres de los otros cuatro nacionales de Lituania condenados, reduciéndoles la pena a cuatro años de prisión por su papel relativamente menor en el delito en comparación con el del quinto acusado. El autor solicitó en varias ocasiones que se le facilitara una traducción al lituano de la decisión del Tribunal Supremo. La traducción se le proporcionó el 10 de agosto de 2010.

2.9El autor fue puesto en libertad tras haber cumplido 2 de los 4 años de condena. En octubre de 2011 fue expulsado de Islandia y llevado a Lituania. No estuvo presente durante el procedimiento en el que se decidió su expulsión y únicamente se le mostró una carta en la que se le comunicaba que se le prohibía regresar a Islandia durante un período de 30 años. Afirma que las dolorosas experiencias que sufrió en la prisión de Islandia le dejaron malos recuerdos y le provocaron problemas psíquicos. A causa de la atención que los medios de comunicación habían dedicado a su caso se vio obligado a cambiar de apellido. Tardó tiempo en tener una situación financiera que le permitiera presentar al Comité la comunicación sobre el presente caso, puesto que tuvo dificultades para encontrar empleo. El autor presentó una demanda relativa al mismo asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible el 28 de marzo de 2013.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró en diversos aspectos los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto. Su reclusión se prolongó indebidamente. Además, se lo mantuvo en régimen de aislamiento durante 32 días a pesar de que las circunstancias —no tenía antecedentes penales y se había entregado voluntariamente y de inmediato— solo justificaban una reclusión en régimen general. El aislamiento le causó sufrimiento mental y vulneró su dignidad humana. También constituyó una infracción del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 88/2008), que solo permite la reclusión en régimen de aislamiento durante cuatro semanas (es decir, 28 días) para los delitos que se castiguen con penas inferiores a diez años de prisión. La ilegalidad de su prolongada reclusión en régimen de aislamiento se vio confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo. Además, fue sometido a una continua presión psíquica ilícita con el fin de obtener pruebas favorables a la acusación. Concretamente, se le prohibió ver a sus familiares y que lo visitara un profesional de la salud mental. Esta última circunstancia le hizo padecer temores infundados, sentirse inseguro y experimentar trastornos del sueño y dificultades de adaptación. Además, los funcionarios penitenciarios le mintieron sobre la salud de su madre, asegurándole que había empeorado mucho. Además, durante la detención, los agentes del orden le dijeron que “prepararían las pruebas que fuesen necesarias” y que él solo tendría que validarlas con su firma. Así pues, los agentes del orden emplearon activamente la violencia psíquica para que se derrumbara psicológicamente. Por último, durante las dos primeras semanas que el autor pasó en régimen de aislamiento (es decir, antes de ser trasladado de la comisaría de Keflavik a la prisión de Litla Hraun), se lo mantuvo recluido en condiciones inhumanas y degradantes, ya que su celda no tenía retrete ni agua y no se le permitía pasar tiempo al aire libre. El régimen de aislamiento que se le impuso era innecesario; el autor se comportó de manera ejemplar durante toda su reclusión y no era, como afirmaba la policía, un conocido delincuente.

3.2El Estado parte también vulneró los derechos que amparaban al autor en virtud de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto, puesto que durante las actuaciones penales este sufrió un perjuicio por ser nacional de Lituania. Se le negó el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio imparcial y a no ser objeto de discriminación racial. Todo el juicio se basó en rumores sobre la existencia de bandas lituanas que cometían actos de violencia en Islandia y en la idea de que todos los nacionales de Lituania eran delincuentes. El autor también fue objeto de discriminación directa, puesto que la persona de nacionalidad islandesa que había cometido actos análogos a los suyos (ayudar a Y) fue absuelta en la misma sentencia judicial, a pesar de que se la declaró culpable. Además, en un informe de evaluación del riesgo relativo a la seguridad de tres testigos del caso (que se adjuntó al expediente del autor el 4 de noviembre de 2009), el Director de la Policía del Estado caracterizó a todos los acusados como delincuentes violentos con antecedentes penales. El autor insiste en que no tiene antecedentes penales y nunca ha sido enjuiciado ni ha participado en las actividades de ningún grupo delictivo en ninguna jurisdicción. El informe, que era engañoso, tuvo una gran influencia en el curso de la investigación preliminar y apareció citado en la sentencia del Tribunal de Distrito de Reykjanes.

3.3El autor fue condenado sobre la base de suposiciones, por lo que se violó su derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 14 del Pacto. La trata de personas requiere la realización de un acto contra la voluntad de otra persona mediante la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción. Esta condición no se cumplía en el caso del autor, que ni siquiera sabía que Y había sido víctima de trata. Además, el Tribunal de Distrito de Reykjanes ignoró las pruebas sobre la falta de fiabilidad y coherencia del testimonio prestado por Y, que se encontraba en un estado psíquico inestable. Según un informe médico de 5 de enero de 2010, Y se encontraba emocionalmente desorientada, su comportamiento era confuso y estaba siendo tratada con antipsicóticos y somníferos. El autor sostiene que el testimonio prestado por Y presentaba muchas contradicciones de fondo y que las transcripciones de sus interrogatorios con la policía indicaban que era una testigo poco fiable, que llevaba un estilo de vida inmoral y disoluto e iba a la búsqueda de aventuras. Afirma que es muy probable que Y prestara un testimonio engañoso y formulara falsas acusaciones contra él con el fin de obtener un beneficio económico.

3.4El autor también vio vulnerados los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 3, del Pacto, puesto que no dispuso del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. No se le facilitó ningún documento, en un idioma que comprendiera, que describiera la naturaleza y las causas de la acusación formulada contra él, ni se le dio acceso al expediente de la causa hasta que el Tribunal Supremo hubo dictado sentencia. Por consiguiente, el autor no pudo defenderse eficazmente de la acusación formulada contra él. Como no disponía de dinero para contratar a un abogado, su madre lo contrató por él. El autor cambió de abogado en varias ocasiones, puesto que todos mostraban una actitud pasiva y favorable a la acusación. No le proporcionaron una defensa eficaz, sino que, a pesar de que él insistió en su inocencia, se limitaron a aconsejarle que se declarara culpable para que se le impusiera una condena más leve. El abogado que preparó su recurso no incluyó una exposición motivada, por lo que la madre del autor tuvo que buscar asistencia jurídica en Lituania para aportar argumentos complementarios para la apelación. Por lo tanto, el autor no pudo preparar su defensa, que tampoco le fue proporcionada por su abogado defensor. Tuvo que observar pasivamente las actuaciones penales ante un tribunal pasivo que no hizo observaciones sobre la falta de fundamentación del recurso interpuesto por su abogado.

3.5El derecho del autor a no ser obligado a declarar contra sí mismo, amparado por el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, fue vulnerado durante el interrogatorio inicial al que se le sometió en la comisaría el 18 de octubre de 2009. El autor se negó desde el primer momento a prestar declaración mientras no se le facilitara acceso a un documento en el que figurara la acusación que se formulaba contra él y a toda la documentación de su expediente. Sin embargo, tanto antes como durante los interrogatorios, fue presionado con insistencia para que declarara contra sí mismo y contra otras personas involucradas en el caso. Las transcripciones del interrogatorio de 18 de octubre de 2009 demuestran que se negó a responder a las preguntas de los agentes y que estos, a pesar de que había manifestado su deseo de no declarar, lo ignoraron y siguieron interrogándolo. El artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto implica la protección contra toda presión física o psíquica para declarar contra sí mismo.

3.6El Estado parte también vulneró el derecho que asistía al autor en virtud del artículo  14, párrafo 5, del Pacto. El Tribunal Supremo se limitó a reproducir la fundamentación del Tribunal de Distrito de Reykjanes y a justificar someramente su decisión de confirmar la condena del autor, pero no respondió a los argumentos de este, lo que demuestra que en su caso el tribunal no fue imparcial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 7 de abril de 2017 el Estado parte sostiene que la mayoría de las alegaciones del autor en relación con los hechos son infundadas. En su decisión de 16 de junio de 2010 el Tribunal Supremo condenó al autor y a otros cuatro acusados a cuatro años de prisión por trata de personas en vulneración del artículo 227 a, párrafo 1), del Código Penal. Al autor se le dedujo de la pena el período de reclusión iniciado el 18 de octubre de 2009, día de su detención. Además, se le exigió que indemnizara a la víctima y pagara las costas procesales. En las sentencias del Tribunal de Distrito de Reykjanes y del Tribunal Supremo figuran los hechos del caso. El Estado parte señala que el 9 de octubre de 2009 se notificó a la policía del aeropuerto internacional de Keflavik que Y, que llegaba en un avión procedente de Varsovia, estaba muy alterada y amenazaba a otros pasajeros. Al llegar a Islandia, Y fue llevada a un hospital. Los agentes de aduanas del aeropuerto repararon en tres hombres que esperaban a Y, y cuando estos les preguntaron si esta había llegado los agentes les dijeron que hablaran con la policía.

4.2El 10 de octubre de 2009 la policía interrogó a Y, que declaró que estaba dispuesta a permanecer en la comisaría mientras las autoridades localizaban un vuelo para que regresara a Lituania. Permaneció allí dos noches, pero el 12 de octubre de 2009 fue trasladada a un alojamiento facilitado por los servicios sociales en Reykjanesbær. El 13 de octubre de 2009 la policía descubrió que Y había dejado el alojamiento. Un testigo declaró que Y, que no sabía en qué lugar se encontraba, le había pedido ayuda. Dijo que Y le había pasado un teléfono móvil y que él había hablado con el hombre que estaba al otro lado de la línea y le había explicado dónde se encontraba Y. El testigo invitó a Y a que esperara en su casa, y esa misma noche la acompañó hasta un coche que había ido a recogerla.

4.3El 15 de octubre de 2009 la policía anunció a través de los medios de comunicación que estaba buscando a Y. La policía recibió información de que Y se había alojado en un hostal con un hombre, que había reservado una habitación bajo un pseudónimo que coincidía con el nombre de pila del autor. Dos días después la policía inició una operación oficial de búsqueda de otro acusado y de varios otros hombres que aparecían en una fotografía en posesión de la policía. El otro acusado y el autor se presentaron ante la policía, que mostró a este último una imagen de él tomada desde la cámara de seguridad del hostal. El autor confirmó que había estado en ese establecimiento y dijo que había ido a preguntar por el precio de una habitación, pero se había ido sin formalizar ninguna reserva. Se negó a responder a las preguntas que hacían referencia a Y, que aparecía en la foto con él.

4.4El 18 y el 30 de octubre de 2009 Y prestó declaración ante la policía. Dijo que los hombres que habían ido a recogerla a Reykjanesbær la habían llevado a un piso en Reykjavik, donde había permanecido tres días, período durante el cual el autor había sido su principal persona de contacto. Este había sido quien la había llevado al hostal donde la policía la había localizado. También declaró que creía que la habían llevado a Islandia para trabajar en la industria del sexo.

4.5El 18 de octubre de 2009 el autor fue detenido. Fue llevado ante un juez y puesto en prisión preventiva. El 29 de diciembre de 2009 fue acusado de someter a trata de personas a Y, que había sido objeto de coacción ilegal y privación de libertad, entre otras personas por el autor, quien la había acogido, transportado y alojado con el fin de explotarla sexualmente.

4.6Durante el juicio ante el Tribunal de Distrito de Reykjanes, el autor declaró que nunca había visto a Y. No la había recogido ni llevado a ningún sitio. Afirmó que nunca había estado en el piso donde ella se había alojado y que no había estado con ninguna mujer en el hostal. Como ha indicado el propio autor, el 8 de marzo de 2010 el Tribunal de Distrito de Reykjanes lo condenó a cinco años de prisión y el 16 de junio de 2010 el Tribunal Supremo redujo esa pena a cuatro años. El 5 de mayo de 2010 el autor remitió al Tribunal Supremo una carta dirigida a su abogado en la que exponía muchos de los elementos señalados en el párrafo 2.2.

4.7El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse presentado en el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el autor agotó los recursos internos. También es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. El autor no fundamenta con claridad su denuncia y se limita a hacer una referencia general a los artículos 2, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto, sin explicar de qué modo se aplican a su caso.

4.8En cuanto al fondo, el Estado parte refuta la afirmación del autor de que fue objeto de discriminación por ser nacional de Lituania y de que vulneró los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto. La mayoría de los derechos humanos fundamentales están protegidos por la Constitución de Islandia de 1944. En 1995, mediante la Ley núm. 97/1995, se añadieron muchos otros derechos en el capítulo de la Constitución dedicado a los derechos humanos. Esto se hizo, en parte, para garantizar su conformidad con las obligaciones internacionales de Islandia en materia de derechos humanos, incluidas las previstas en el Pacto. Entre las disposiciones que se añadieron a la Constitución figura el artículo 65, que se cita frecuentemente y en el que se establece la igualdad ante la ley y en el disfrute de los derechos humanos.

4.9En el caso del autor, las decisiones de los tribunales no se basaron en rumores sobre el comportamiento violento de las bandas lituanas, sino que en ellas se describía con detalle la conducta del autor en relación con la acusación de trata de personas. El autor formuló declaraciones incoherentes y cambió su testimonio durante la investigación y durante la vista principal ante el tribunal. Primero afirmó que no conocía a Y, para más tarde admitir que sí la conocía. En una imagen de la cámara de seguridad de un hostal se veía al autor en compañía de Y, y el testimonio de esta y los de otras personas le atribuían un papel central en los hechos del caso. Un nacional de Islandia que hubiera hecho frente a una acusación de trata de personas habría recibido el mismo trato. El artículo 65 de la Constitución se aplica en Islandia a todas las personas, incluidas las extranjeras, y debe ser respetado por los tribunales, las autoridades y la policía.

4.10El hecho de que el único nacional de Islandia acusado en la misma causa resultara absuelto no prueba que hubiera discriminación directa. El papel desempeñado por el autor en los hechos fue muy distinto del que desempeñó el acusado islandés. Como se señaló en la sentencia del Tribunal de Distrito de Reykjanes, Y declaró en repetidas ocasiones que no había visto nunca al acusado islandés y no había ningún otro indicio que apuntara a su culpabilidad (por ejemplo, los registros de llamadas telefónicas o las declaraciones de los otros acusados). Por otra parte, el Tribunal de Distrito de Reykjanes estimó que el testimonio prestado por el autor carecía de toda credibilidad y, en ocasiones, de sentido. Además de sus declaraciones erráticas, muchos otros indicios apuntaban a su culpabilidad (las declaraciones de Y, las de los otros acusados, los registros de llamadas telefónicas y las grabaciones de la cámara de seguridad del hostal). Las decisiones de los tribunales nacionales se basaron en estos elementos y no en la nacionalidad del autor.

4.11Aunque el autor menciona reiteradamente la cobertura que los medios de comunicación dieron a su caso, en Islandia los medios son independientes y el Estado parte no tiene ninguna autoridad sobre ellos. Además, durante la fase de instrucción no se hicieron públicos el expediente judicial ni los datos de que disponían las autoridades policiales. Ninguna de las decisiones de los tribunales relativas a la prisión preventiva del autor se hizo pública hasta meses después de que el Tribunal Supremo dictara sentencia. Por consiguiente, el Estado parte no vulneró los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto.

4.12El Estado parte no vulneró los derechos que amparaban al autor en virtud de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto, y cita algunos pasajes de la Constitución de Islandia, modificada mediante la Ley núm. 97/1995, que se redactaron inspirándose en los artículos 7 y 9 del Pacto y en las disposiciones pertinentes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). De conformidad con el artículo 95, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, se podrá imponer prisión preventiva a un acusado únicamente si existe una sospecha razonable de que ha cometido un delito castigado con pena de prisión y se cumple por lo menos una de las siguientes condiciones: a) hay una elevada probabilidad de que el acusado obstaculice la investigación eliminando pruebas o influyendo en otros acusados o testigos; b) el acusado podría abandonar el país; c) hay una elevada probabilidad de que el acusado reincida en su conducta delictiva; o d) la prisión preventiva es necesaria para proteger a otras personas del acusado o a este de las agresiones o la influencia de otros. Además, aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, puede imponerse la prisión preventiva a un acusado de conformidad con el artículo 95, párrafo 2, si existe una firme sospecha de que este ha cometido un delito punible con una pena de diez años de prisión. Un juez puede dictar la reclusión en régimen de aislamiento de un acusado si se cumplen las condiciones a) o d) del artículo 95, párrafo 1.

4.13Se dictó prisión preventiva contra el autor porque así lo exigía el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 95, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. El autor era sospechoso de trata de personas, un delito que en ese momento se castigaba con una pena de ocho años de prisión. Sus declaraciones fueron erráticas y resultaba evidente que mantenía estrecho contacto con otros acusados. Estos factores indicaban una elevada probabilidad de que eliminara pruebas o consultara con otros acusados.

4.14Estos factores demuestran asimismo que la reclusión del autor en régimen de aislamiento durante 30 días, hasta el 17 de noviembre de 2019, era necesaria. El hecho de que el autor se entregara a la policía cuando se publicó en los medios de comunicación que estaba en búsqueda y captura no indicaba que este cooperaría en un grado que haría innecesaria su prisión preventiva. Su comportamiento durante los interrogatorios policiales indicaba más bien que no iba a cooperar. El Estado parte reconoce que, de conformidad con el artículo 98, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, solo se puede mantener recluido a un acusado en régimen de aislamiento durante un período de 4 semanas, a menos que se lo acuse de un delito punible con una pena de al menos 10 años de prisión. No obstante, en el caso del autor, el delito por el que se le investigaba era muy grave (actualmente es susceptible de una pena de 12 años de prisión, aunque en el momento de su reclusión la pena era de 8 años). La reclusión del autor en régimen de aislamiento no vulneró los artículos 7, 9 o 10 del Pacto.

4.15El Estado parte rechaza la alegación del autor de que las condiciones de su reclusión fueron inadecuadas. En 2009 los acusados de delitos penales en ocasiones tenían que permanecer por un breve período en una celda de una comisaría de policía. Dicha medida quizá no fuera apropiada, pero no vulneraba ninguna disposición jurídica ni los derechos humanos fundamentales. Si bien es posible que el autor no dispusiera de retrete o agua en su celda, no se le privó de esas necesidades básicas. Se ha construido una nueva prisión y ya no es necesario que los acusados permanezcan en celdas de las comisarías.

4.16Durante su reclusión, el autor estuvo sujeto a ciertas restricciones de conformidad con el artículo 99, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, lo que es compatible con el Pacto. Una de ellas fue que no se le permitió recibir visitas ni utilizar el teléfono u otros dispositivos de comunicación. Un juez dictaminó que esas restricciones eran necesarias en el caso del autor.

4.17El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que los agentes de policía insistieron para que se declarara culpable y tuvieron otros comportamientos inapropiados. No hay ninguna prueba de tales comportamientos.

4.18El Estado parte no vulneró el derecho del autor a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 14 del Pacto. La Constitución de Islandia y los artículos 53, 109, 111 y 145 del Código de Procedimiento Penal protegen el derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 14 del Pacto. Aunque el autor sostiene que se presumió su culpabilidad, las personas detenidas siempre son llevadas ante un juez, que debe emitir una decisión motivada en un plazo de 24 horas para justificar la imposición de la prisión preventiva. Tanto el Tribunal de Distrito de Reykjanes como el Tribunal Supremo emitieron sus decisiones tras un examen minucioso y atento. Los tribunales evaluaron claramente todas las pruebas y no condenaron al autor basándose en suposiciones.

4.19La facultad del Comité para revisar el examen realizado por las autoridades nacionales es limitada. De conformidad con el principio de subsidiariedad, las autoridades nacionales están en mejores condiciones que los tribunales internacionales para evaluar los hechos establecidos y las pruebas. Esto se debe en parte a la distancia física y temporal que separa al Comité de los hechos de un caso particular. En el presente caso debería aplicarse el principio de subsidiariedad.

4.20El autor tuvo acceso a una defensa efectiva en el sentido del artículo 14 del Pacto. Sus declaraciones relativas a esta cuestión son falsas y no están respaldadas por pruebas. Aunque afirma que la instrucción y el juicio se llevaron a cabo en un idioma que no entendía, desde el primer momento en que fue interrogado por la policía contó con un intérprete que traducía del islandés al lituano y viceversa. Dichos servicios se prestaron de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que debe asignarse un intérprete a los acusados que no entiendan el islandés. En cumplimiento del artículo 28, párrafo 1, del Código, la policía informó de inmediato al autor de que estaba siendo investigado por el delito del que finalmente fue acusado. Por consiguiente, este conoció los motivos de su detención desde el comienzo del procedimiento policial. El autor cambió de abogado en numerosas ocasiones durante las actuaciones penales, pero no hay ningún indicio de que tuviera una defensa ineficaz. Él sostiene que los tribunales nacionales no le asignaron un nuevo defensor, pero no se tiene constancia de que se quejara de su defensa. Al contrario, tuvo acceso a una defensa adecuada en todas las etapas de la causa. Aunque el autor afirma que su abogado interpuso un recurso sin incluir en él una exposición motivada, este es el procedimiento habitual en Islandia, en el que hasta una etapa posterior del proceso de apelación el defensor no puede presentar observaciones por escrito ante el tribunal. El abogado también expone oralmente sus argumentos durante una audiencia ante el Tribunal Supremo. El autor no fue coaccionado para que se declarara culpable. Puede que la policía le preguntara repetidamente sobre su conducta, pero eso no significa que lo obligara a admitir su culpabilidad.

4.21En cuanto a la reclamación formulada denle relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el autor tuvo acceso a un recurso efectivo. Podía haber presentado testigos y formulado una declaración oral ante el Tribunal Supremo, que a su vez podría haber invalidado la decisión del Tribunal de Distrito de Reykjanes y devuelto la causa para su revisión. No obstante, las pruebas y argumentos aportados por el autor no modificaron la evaluación del Tribunal de Distrito de Reykjanes.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 30 de mayo de 2017 el autor afirma que el Estado parte no impugnó su versión de los hechos en relación con las actuaciones penales incoadas en su contra. El Estado parte basó su posición, en esencia, en la existencia de leyes internas que presuntamente garantizaban al autor sus derechos como acusado de un delito penal, pero ignoró por completo que esas garantías habían sido vulneradas en el caso del autor.

5.2El Estado parte interpretó incorrectamente el artículo del reglamento del Comité relativo al plazo de presentación de las comunicaciones. El autor presentó la suya dentro del plazo de tres años a partir de la sentencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sobre el mismo asunto.

5.3Las leyes nacionales sobre la no discriminación no se aplicaron en el caso del autor. Además, con respecto a la afirmación del Estado parte de que el autor cambió su testimonio acerca de si conocía o no a Y, la posibilidad de que este pudiera haber incurrido en alguna contradicción no habría dado a las autoridades nacionales el derecho a someterlo a discriminación. El autor reconoce que al principio de las actuaciones penales su testimonio fue muy contradictorio. No obstante, fue precisamente el hecho de que las autoridades se negaran a notificarle de qué se lo acusaba en un idioma que pudiera comprender y lo sometieran a violencia psíquica obligándolo a declarar contra sí mismo lo que provocó que desconfiara de ellas y ofreciera declaraciones incoherentes.

5.4La aseveración del Estado parte de que el papel desempeñado por el autor en el presunto delito fue distinto del desempeñado por el acusado de nacionalidad islandesa es incorrecta. En su sentencia, el Tribunal Supremo declaró que el acusado islandés había llamado a la policía, proporcionado alojamiento a Y y telefoneado al autor para pedirle que se la llevara. Todo ello demuestra que el acusado islandés estaba mucho más involucrado en el presunto delito que el autor, que se había limitado a llevar a Y al hotel a petición del primero. La diferencia en el trato recibido por los dos acusados pone de manifiesto que el autor fue objeto de discriminación. Además, el Estado parte reconoció que los medios de comunicación en Islandia no están sometidos a control.

5.5El autor reitera los argumentos que ya formuló en relación con los artículos 7, 9 y 10 del Pacto y sostiene que el Estado parte no impugnó sus alegaciones, sino que se limitó a afirmar que su detención había sido necesaria, sin especificar los factores que llevaron a esa suposición.

5.6El Estado parte ha reconocido que la reclusión en régimen de aislamiento únicamente podía imponerse por un período máximo de 28 días si el presunto delito se castigaba con una pena máxima de 10 años de prisión. Asimismo, ha mostrado su desprecio por los derechos que asistían al autor al argumentar que la pena por trata de personas había aumentado a 12 años, mientras que era de 8 años en el momento en que el autor fue juzgado. Uno de los derechos fundamentales amparados por el Pacto es el principio de no retroactividad de las leyes. El hecho de que la pena por el delito de trata de personas aumentara tras la detención del autor no hace que su reclusión en régimen de aislamiento fuera lícita.

5.7El autor ha fundamentado sus reclamaciones en relación con el artículo 14 del Pacto y el Estado parte no ha cuestionado su afirmación de que los medios de comunicación publicaron información difamatoria sobre él. Aunque el Estado parte ha mencionado las leyes nacionales que garantizan el derecho a un juicio imparcial, no ha demostrado que esas garantías se hayan aplicado al autor. Este impugna la afirmación del Estado parte de que no aparecieron artículos sobre él en los medios de comunicación hasta que el Tribunal Supremo hubo dictado sentencia. De hecho, el autor se enteró a través de los medios de comunicación de que lo buscaba la policía. El 16 de octubre de 2009 se inició una campaña en los medios de comunicación en la que se describía al autor como un delincuente violento, traficante y miembro de la delincuencia organizada lituana. Las afirmaciones publicadas en esos medios vulneraron su derecho a la presunción de inocencia. El autor sostiene que, aunque un intérprete le dijo en lituano que se lo acusaba de trata de personas, no recibió una notificación oficial en la que se especificaran las acusaciones formuladas contra él y se expusieran los derechos que lo amparaban como acusado.

5.8Si bien el autor pudo recurrir su sentencia condenatoria y se le concedió el derecho a hablar, el Estado parte no demostró que ese recurso fuera un procedimiento de revisión eficaz. El Tribunal Supremo no analizó el recurso ni los argumentos del autor, dio muestras de parcialidad contra él y se limitó a formular de otra manera el razonamiento expuesto por el tribunal inferior.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y de la reserva expresada por el Estado parte respecto de esa disposición, el Comité no puede examinar un asunto que esté siendo o haya sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El 28 de marzo de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor. No obstante, el Comité observa que, en su sentencia, el Tribunal no ofrece argumentos específicos que justifiquen la declaración de inadmisibilidad, por lo que no está claro si la decisión se basó en cuestiones de procedimiento o de fondo. En consecuencia, el Comité no puede concluir que el mismo asunto haya sido examinado por el Tribunal. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Observa también que, al recurrir su condena ante el Tribunal Supremo, el autor planteó múltiples cuestiones respecto de la imparcialidad de su juicio, la duración de su detención y su reclusión en régimen de aislamiento. No obstante, el Comité observa que la documentación que tiene ante sí no indica que, en los recursos que interpuso, el autor planteara el fondo de las reclamaciones que ha formulado en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto, más allá de las relativas a su reclusión en régimen de aislamiento, ni las formuladas en relación con el artículo 26, relativas a la publicación de artículos sesgados en los medios de comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar esas reclamaciones. El Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las demás reclamaciones formuladas por el autor en la comunicación con arreglo a los artículos 2, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto.

6.4El Comité observa que el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse presentado en el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el autor agotó los recursos internos. El Comité recuerda que, si bien en el Protocolo Facultativo no se fija ningún plazo para presentar comunicaciones, en el artículo 99 c) de su reglamento se establece que podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. En el caso del autor, la comunicación se presentó menos de tres años después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitiera su decisión de inadmisibilidad el 28 de marzo de 2013. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.5El Comité observa las alegaciones del autor denle relación con el artículo 2 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el artículo 2 del Pacto solo puede ser invocado por los particulares en conjunción con otros artículos del Pacto y no puede, en sí mismo, dar pie a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité declara que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 2 del Pacto es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque las alegaciones formuladas por el autor son de carácter general. El Comité toma nota de las alegaciones del autor al amparo de los artículos 7 y 10 del Pacto en relación con las condiciones de su reclusión en régimen de aislamiento y observa asimismo las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 2, leídos conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, según las cuales su condena se basó en artículos sesgados publicados en los medios de comunicación y en el informe de evaluación del riesgo elaborado por la policía, que era prejuicioso y ponía de manifiesto actitudes discriminatorias hacia él por ser nacional de Lituania. El Comité también observa las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 a), b) y g), y párrafo 5, del Pacto, en el sentido de que no dispuso de medios adecuados para preparar su defensa, de que durante el juicio no tuvo acceso a determinados documentos sin especificar del expediente, de que fue obligado a declarar contra sí mismo y de que no tuvo acceso a un procedimiento de recurso efectivo. Sin embargo, el Comité toma nota de la detallada presentación del Estado parte según la cual la condena del autor no se basó en su nacionalidad sino en las pruebas, que fueron evaluadas exhaustivamente por el Tribunal de Distrito de Reykjanes y el Tribunal Supremo. Además, el Comité observa las explicaciones proporcionadas por el Estado parte en relación con los medios proporcionados al autor y el hecho de que el recurso interpuesto por el autor prosperara en parte. A la luz de estas explicaciones, y a falta de más detalles por parte del autor, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones, y por consiguiente las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones en relación con el artículo 9 del Pacto a efectos de la admisibilidad. El Comité las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9 del Pacto al imponerle durante su prisión preventiva un régimen de aislamiento que se prolongó 32 días. Asimismo, observa que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto prohíbe toda privación de libertad arbitraria o ilegal. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), según la cual entre los ejemplos de privación de libertad se cuenta la reclusión en régimen de aislamiento. El Comité observa que el autor fue recluido en régimen de aislamiento durante 30 días, del 18 de octubre al 17 de noviembre de 2009, y señala que, como reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 2009, el derecho interno aplicable en ese momento prohibía la reclusión en régimen de aislamiento durante más de 4 semanas (es decir, 28 días) para los delitos castigados con menos de 10 años de prisión, como la trata de personas. El Comité observa asimismo la severidad de la reclusión en régimen de aislamiento como forma de castigo, y toma nota de que el Estado parte no ha proporcionado una explicación detallada y específica, más allá de las referencias a la legislación nacional, de por qué era necesaria la reclusión del autor en régimen de aislamiento. Por consiguiente, el Comité considera que se mantuvo recluido al autor en régimen de aislamiento de forma ilegal los días 16 y 17 de noviembre de 2009, lo que supuso una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3El Comité observa también que el 18 y el 21 de octubre de 2009 el Tribunal de Distrito de Reykjanes emitió sendas decisiones por las que se impuso al autor la prisión preventiva en régimen de aislamiento del 18 al 28 de octubre de 2009. Observa asimismo que, en esas decisiones, el Tribunal de Distrito de Reykjanes no proporcionó ninguna información sobre la denuncia presentada contra el autor o a las pruebas reunidas en su contra. En su fundamentación, el tribunal se limitó a citar el artículo 99, párrafo 1 b), del Código de Procedimiento Penal, sin exponer el modo en que dicha disposición justificaba que se mantuviera al autor en detención. El Comité observa que en el artículo 99, párrafo 1 b), del Código de Procedimiento Penal se establece que la reclusión en régimen de aislamiento solo puede imponerse mediante resolución judicial; no se proporciona ninguna base para determinar cuándo es una medida apropiada. De este modo, el Comité observa que no se pueden apreciar en las decisiones de fechas 18 y 21 de octubre de 2009 o en cualquier otra explicación del Estado parte las razones precisas por las que la prolongada detención del autor durante 30 días en régimen de aislamiento era necesaria, como afirma el Estado parte. El Comité recuerda que la reclusión en régimen de aislamiento, como restricción adicional impuesta a una persona ya detenida, también puede equivaler a una vulneración del artículo 9, especialmente cuando el trato que recibe la persona recluida no se corresponde con el presunto objeto de la reclusión. Por consiguiente, y habida cuenta de que el Estado parte no ha proporcionado ninguna justificación individualizada de por qué se mantuvo al autor en régimen de aislamiento, el Comité concluye que el régimen de aislamiento que se impuso al autor desde el 18 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2009 fue arbitrario y supuso una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.A la luz de sus conclusiones, el Comité no considera necesario examinar la reclamación separada del autor en relación con el artículo 9 del Pacto respecto de la duración total de su detención preventiva.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionar al autor una indemnización adecuada por la vulneración sufrida. Tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular de José Manuel Santos Pais (parcialmente disidente)

1.Coincido con la conclusión alcanzada en el dictamen del Comité de que el Estado parte mantuvo al autor ilegalmente en régimen de aislamiento los días 16 y 17 de noviembre de 2009, ya que superó en 2 días el límite establecido a tal efecto en la legislación interna (28 días), por lo que se violaron los derechos del autor amparados por el artículo 9, párrafo 1, del Pacto (párr. 7.2). Sin embargo, el Tribunal Supremo del Estado parte, al advertirlo, ordenó mediante su decisión de 17 de noviembre de 2009 que se pusiera fin inmediatamente al aislamiento y que el autor permaneciera en reclusión.

2.Sin embargo, no coincido con la conclusión del Comité de que, dado que el Estado parte no proporcionó una justificación individualizada del motivo por el que se mantuvo al autor en régimen de aislamiento, dicho aislamiento fue, en su conjunto, arbitrario y, por lo tanto, violó los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto (párr. 7.3). En mi opinión, esta conclusión no se ajusta a los hechos del presente caso.

3.El presente es un caso de trata de personas en el que están implicados cinco coacusados que no son nacionales del Estado parte y que son sospechosos de pertenecer a una organización criminal (también había sospechas de extorsión, incendio intencionado y estafa − párrafo 2.6). La investigación penal y el posterior juicio concluyeron en apenas cinco meses, del 18 de octubre al 29 de diciembre de 2009, a pesar de su complejidad, de la necesidad de cooperación internacional y de la actitud no cooperativa del autor, que alegó no haber conocido nunca a la víctima Y. El 29 de diciembre de 2009 se formularon cargos contra el autor (párr. 4.5) y el 8 de marzo de 2010 el autor fue condenado a cinco años de prisión (párr. 2.6). Posteriormente, el Tribunal Supremo redujo la condena a cuatro años de prisión (párr. 2.8), de los cuales el autor solo cumplió dos años antes de ser expulsado del territorio del Estado parte y trasladado a su país de origen en octubre de 2011 (párr. 2.9). En cualquier jurisdicción penal, esto debería considerarse un ejemplo de diligencia debida por parte de un tribunal penal y un logro notable en sí mismo en un caso de trata de personas.

4.La detención del autor fue sometida a revisión judicial continua, y los tribunales nacionales dictaron 17 decisiones al respecto, de las que 8 lo fueron por el Tribunal Supremo, que normalmente solo tardó entre dos y cinco días en emitir sus decisiones. La norma de este Comité siempre ha sido que, en general, corresponde a los tribunales de un Estado parte en el Pacto examinar los hechos y las pruebas, o la aplicación de la legislación interna, en un caso concreto, a menos que pueda demostrarse que la evaluación o la aplicación en cuestión fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En mi opinión, ninguna de estas circunstancias se da en el presente caso.

5.El autor, de nacionalidad lituana, fue detenido el 18 de octubre de 2009 y se le informó inmediatamente de que era sospechoso de trata de personas. Ese mismo día fue llevado ante el Tribunal de Distrito de Reykjanes, que ordenó que el autor permaneciera en régimen de aislamiento hasta el 21 de octubre de 2009, momento en el que la orden de aislamiento se prorrogó hasta el 28 de octubre de 2009.

6.El patrón de las decisiones judiciales es idéntico: el autor, en presencia de su abogado defensor y de un intérprete, fue informado de la denuncia —él mismo reconoce, en la página 17 de su comunicación, que era sospechoso de trata de personas, lo que hace que sus alegaciones de infracción del artículo 14, párrafo 3, del Pacto sean totalmente infundadas (párr. 4.20); los motivos de su detención fueron presentados por la fiscalía o la policía; el abogado defensor intervino después; y el tribunal emitió entonces su decisión de que se sometiera al autor a reclusión en régimen de aislamiento o, posteriormente, de que permaneciera en reclusión.

7.En su primera decisión, de 18 de octubre de 2009, el tribunal determinó que el acusado debía ser sometido a aislamiento, de conformidad con el artículo 99, párrafo 1 b), del Código de Procedimiento Penal y las limitaciones establecidas en el artículo 99, párrafo 1 a) a f). El acusado declaró que aceptaba esa decisión.

8.Por lo tanto, el juez indicó claramente los motivos de la incomunicación, haciendo referencia a las disposiciones internas pertinentes. En la página 6 de su comunicación, el autor reconoce haber comprendido tales motivos: el delito cometido estaba castigado con una pena de prisión de ocho años y existía la posibilidad de influir en los testigos y de destruir pruebas. A este respecto, el Estado parte se refiere, al igual que el autor, a dos motivos: el acusado podía obstaculizar la investigación eliminando pruebas o influyendo en otros acusados o testigos; y la detención preventiva era necesaria para proteger a otras personas del acusado o a este de las agresiones o la influencia de otros (párrafo 4.12). Un juez puede decidir que un acusado sea puesto en aislamiento si se cumple alguna de estas condiciones. Eso es exactamente lo que ocurrió. El Estado parte afirma también que las declaraciones del autor fueron erráticas y que, evidentemente, estaba en estrecho contacto con otros acusados, lo que le hubiera permitido eliminar pruebas o consultar a otros coacusados (párr. 4.13).

9.Por lo tanto, no veo qué otro posible razonamiento debería esperarse del tribunal interno para fundamentar su decisión, al comienzo de una investigación penal tan compleja en la que la mayoría de los hechos estaban aún por descubrir, evaluar y valorar, si no es remitirse a los dos posibles motivos de incomunicación establecidos en las disposiciones internas pertinentes. Lo mismo se aplica a la segunda decisión judicial, de 21 de octubre de 2009, de mantener el aislamiento. La tercera decisión judicial sobre el aislamiento, de 28 de octubre de 2009, emitida apenas diez días después de la detención del autor, incluía una evaluación más sustancial de los hechos, a saber, el informe detallado del Jefe de Policía de Suournes, en la que llegaba a la siguiente conclusión:

La investigación de la supuesta trata de esclavos es bastante complicada y [la] policía cree que el acusado puede entorpecer la investigación del caso e influir en los cómplices y/o los testigos, o incluso eliminar pruebas, si tiene libertad de circulación. Siete personas están ahora detenidas en este caso y hay discrepancias sustanciales en sus declaraciones a la policía.

10.En estas circunstancias, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la actitud de no cooperación del autor, la posible existencia de una peligrosa organización criminal que opera en el territorio del Estado parte, la necesidad de mantener a los coacusados separados unos de otros y el objetivo de garantizar una investigación eficaz y exhaustiva libre de injerencias indebidas por parte de cualquiera de los acusados, mantener al autor en régimen de aislamiento parece una decisión razonable. A esa conclusión llegó también el Tribunal Supremo, salvo en su sentencia de 17 de noviembre de 2009, cuando ya se había superado el límite de 28 días de aislamiento.

11.Por lo tanto, no veo cómo se puede considerar que las decisiones de los tribunales nacionales hayan sido claramente arbitrarias o equivalido a un error manifiesto o a una denegación de justicia, y habría concluido por lo tanto que el Estado parte no violó los derechos que amparaban al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto por haberlo sometido a régimen de aislamiento durante 28 días o por mantenerlo en prisión preventiva hasta la celebración de su juicio en marzo de 2010.