Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2552/2015 * , ** , ***
Comunicación presentada por: |
Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega, en nombre propio y en representación de los demás integrantes de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ, del pueblo ava guaraní (representados por las organizaciones Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay y Base Investigaciones Sociales) |
Presunta s víctima s : |
Los autores y demás integrantes de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ |
Estado parte: |
Paraguay |
Fecha de la comunicación : |
30 de septiembre de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de enero de 2015 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación de l dictamen : |
14 de julio de 2021 |
Asunto: |
Fumigaciones con agroquímicos y sus consecuencias en una comunidad indígena |
Cuesti ón de procedimiento : |
Agotamiento de recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio; protección de las minorías. |
Artículos del Pacto : |
2, párr. 3; 17; y 27 |
Artículo del Protocolo Facultativo : |
5, párr. 2 b) |
1.Los autores de la comunicación son líderes de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ: Benito Oliveira Pereira, nacido el 13 de marzo de 1976, representante de la comunidad ―oficialmente reconocido por el Estado parte―, y Lucio Guillermo Sosa Benega, nacido el 23 de junio de 1973, docente de la escuela de la comunidad. Actúan en nombre propio y en representación de los demás integrantes de su comunidad. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17 y 27 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Ambos autores y demás integrantes de la comunidad son ciudadanos del Paraguay. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de abril de 1995. Los autores están representados.
Hechos expuestos por los autores
La comunidad indígena de Campo Agua’ẽ
2.1La comunidad indígena de Campo Agua’ẽ (Canindeyú, Curuguaty) pertenece al pueblo ava guaraní, uno de los pueblos indígenas cuya existencia es reconocida por la Constitución del Estado parte como preexistente a la formación y a la organización del Estado.
2.2La comunidad, constituida por 201 personas aproximadamente, se encuentra bajo el liderazgo de los dos autores. El Sr. Oliveira Pereira fue elegido líder de la comunidad en asamblea comunitaria. Su liderazgo tradicional y la representación legal que ostenta de la comunidad son reconocidos por el Estado parte, mediante la Resolución núm. 345/10 del Instituto Paraguayo del Indígena por la cual se Reconoce al Sr. Benito Oliveira como Líder de la Comunidad Indígena de Campo Agua’ẽ. En dicha resolución se afirma que “ejercerá la representación legal de la mencionada comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas”. El Sr. Sosa Benega es el docente de la escuela de la comunidad.
2.3Después de sucesivos despojos ―principalmente a favor de empresas extractivas de economía de enclave―, la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ obtuvo el reconocimiento legal de su territorio tradicional en 1987, mediante el Decreto Presidencial núm. 21.910. El pueblo ava guaraní designa a su territorio como tekoha, base de toda su organización sociopolítica y cultural. Las habitaciones se ubican al borde del territorio; en el centro se conserva el bosque que les provee los recursos necesarios para preservar su identidad cultural.
Fumigaciones con agroquímicos en explotaciones agrícolas vecinas al territorio de la comunidad, sin control del Estado parte
2.4El caso se enmarca en un contexto, alentado por el Estado parte, de expansión de cultivos mecanizados de semillas transgénicas, con graves impactos sociales y ambientales. El territorio de la comunidad, ubicado en una zona de mayor expansión del agronegocio, está rodeado por grandes empresas brasileñas ―estancia Monte Verde, propiedad de Issos Greenfield Internacional S. A., y estancia Vy’aha―que se dedican al monocultivo extensivo de semillas de soja genéticamente modificadas.
2.5Las fumigaciones que realizan sistemáticamente incumplieron las normas ambientales del Estado parte, que establecenmedidas de mitigación del impacto ambientale imponen obligaciones de dejar barreras vivas de protección entre la aplicación de plaguicidas y cursos de agua, caminos y poblados, a fin de evitar contaminaciones. En violación de la normativa interna, ambas empresas aplican agrotóxicos asus cultivossin barreras de protección y hasta los bordes de las viviendas, la escuela de la comunidad (incluso en horario de clase), el camino de acceso a la comunidad y cerca de los ríos Curuguaty’y, Jejuí y Lucio kue,que pasan por las tierras de las empresas antes de atravesar la comunidad, y en ellos los indígenas se abastecen de agua, pescan, se bañan y lavan su ropa. Ambas empresas aplican tanto agrotóxicos de uso legal sin respetar la obligación de registro (párr. 2.6),como agrotóxicos prohibidos (párr.2.27) y glifosato (cuyos efectos dañinos se están debatiendo en la comunidad científica).
2.6La acción de estas empresas se justifica por el incumplimiento del Estado parte de sus obligaciones de autorización y control de dichas actividades, siendo este responsable de la fiscalización de la utilización, comercialización, distribución, exportación, importación y transporte de los productos fitosanitarios de uso agrícola, a través del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, organismo estatal ante el cual se deben registrar tanto los agrotóxicos de venta controlada (clasificados como “franja roja” por ser extremada y altamente tóxicos) como las personas que los utilizan.Dicho organismo es también el responsable de controlar que los productos utilizados hayan sido prescritos por un asesor técnico registrado ante él yque las explotaciones cuenten con las barreras ambientales de seguridad antes mencionadas.
2.7Los autores recuerdan que la situación a la cual se confrontan ya fue observada por varios órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y mecanismos extraconvencionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya observó con preocupación en 2007 que la expansión del cultivo de soja ha traído aparejado el uso indiscriminado de agrotóxicos, provocando muertes y enfermedades, contaminación del agua, desaparición de ecosistemas y afectación a los recursos tradicionales alimenticios de las comunidades, por lo que solicitó al Estado parte garantizar la normativa ambiental existente.En 2010, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por las consecuencias negativas de la fumigación con productos fitosanitarios que sufren las familias campesinas.En 2011, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer solicitó al Estado parte realizar un estudio sobre el uso indebido de agrotóxicos y erradicar su impacto en la salud de las mujeres y de sus hijos. En 2012, la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos observóque el avance del monocultivo de soja y el uso abusivo y descontrolado de sustancias agroquímicas está perjudicando gravemente el ambiente y la salud de las comunidades indígenas, con total inacción del Estado, poniendo en grave peligro la vida de las personas que viven rodeadas de sojales, especialmente enCanindeyú.
Consecuencias de la contaminación
2.8Las fumigaciones masivas que realizan ambas empresas menoscaban la diversidad biológica del territorio indígena, destruyendo los recursos naturales que no solamente son la fuente de subsistencia alimentaria sino también de prácticas culturales ancestrales asociadas a la caza, pesca, recolección en el bosque y agroecología guaraní. La situación de extrema pobreza en la que se encuentra la comunidad ―que carece de electricidad, agua potable, servicio de saneamiento y puestos de salud―, se ve agravada por la destrucción de sus recursos naturales.
2.9Además, después de cada fumigación, los integrantes de la comunidad sufren síntomas claros de intoxicación (diarrea, vómitos, problemas respiratorios y dolores de cabeza), incluidos los niños, por darse las fumigaciones a pocos metros de la escuela en horario de clases. De manera general, se contaminan sus fuentes de agua, los ríos Curuguaty’y, Jejuí y Lucio kue.
2.10Asimismo, después de las lluvias, al bajar el agua contaminada desde las plantaciones, mueren animales de cría (gallinas y patos) y se perjudican los cultivos (maíz, mandioca y batata). Más generalmente, los árboles frutales dejan de dar frutos y las colmenas silvestres desaparecen por la mortalidad masiva de las abejas.
Denuncia penal
2.11El 30 de octubre de 2009, los autores presentaron una denuncia penal ante la Unidad Especializada en Delitos contra el Medio Ambiente de la Fiscalía de Curuguaty, por los problemas de salud que sufren después de cada fumigación.
2.12El 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía comunicó el inicio de la investigación al Juzgado Penal de Curuguaty (expediente núm. 1303/09: “Averiguación de un supuesto hecho punible contra el medio ambiente. Uso irregular de agroquímico”). El 5 de noviembre de 2009, lo comunicó al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.
2.13El 17 de noviembre de 2009, funcionarios de la Fiscalía se desplazaron al territorio indígena, tomaron testimonios de miembros de la comunidad y realizaron un recorrido por los límites del territorio, constatando que se encuentra en medio de dos empresas que efectivamente se dedican a la plantación intensiva de soja, hasta pocos metros de las viviendas y de la escuela, sin barrera vivas de protección.
2.14El 27 de noviembre de 2009, la fiscal se constituyó en la comunidad para verificar lo anterior, constatando que los ranchos y la escuela están a diez metros de los cultivos de soja, sin barreras de protección. También fue hasta el portón de entrada de las empresas y requirió las licencias ambientales. Los encargados no las pudieron presentar, argumentando que estaban en manos de sus jefes residentes en el Brasil.
2.15El 24 de mayo de 2010, la Fiscalía solicitó que técnicos ambientales realizaran un peritaje químico en la comunidad, incluyendo muestras de agua, sangre y orina. Por un error en el procedimiento de solicitud, la dependencia técnica la devolvió a la fiscalía. No se dio seguimiento y la prueba nunca fue diligenciada.
2.16El 3 de agosto de 2010, los autores solicitaron la imputación de los responsables por violación del artículo 203 del Código Penal ―sobre la producción de riesgos comunes por el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas― , de la Ley núm. 716/96 que Sanciona Delitos contra el Medio Ambiente, y de los artículos de la Constitución que protegen los derechos de los pueblos indígenas. Alegaron que las actividades de fumigación afectan sus derechos a la vida, integridad y salud, e implican pérdidas de animales de cría, cultivos comunitarios y frutales, y recursos de caza y pesca.
2.17El 9 de agosto de 2010, la Fiscalía imputó a los propietarios de las empresas por reunirse suficientes elementos de convicción por trasgresión a leyes ambientales. Definió un plazo de investigación de seis meses para formular acusación.
2.18El 2 de octubre de 2010, los autores presentaron una querella adhesiva. Denunciaron la violación de su derecho a una alimentación adecuada ―debido a la muerte de sus gallinas y patos por la contaminación del agua, y la pérdida de cultivos de subsistencia y de árboles frutales―, al agua ―al abastecerse en ríos contaminados― y a la salud. También denunciaron la desintegración de la comunidad. Los autores solicitaron el diligenciamiento de pruebas.
2.19El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado admitió la imputación de los empresarios, fijando como plazo máximo para la presentación de la acusación el 23 de mayo del 2011. El 4 de febrero de 2011, los autores presentaron acusación en contra de los dos empresarios, solicitando la elevación de la causa a juicio oral. El 9 de febrero de 2011, la Fiscalía presentó acusación, pero fue devuelta por graves deficiencias formales.
2.20El 2 de marzo de 2011, a solicitud de los autores, se realizó otra inspección judicial en la comunidad para constatar que los empresarios no habían subsanado el incumplimiento de su obligación de crear barreras ambientales.
2.21Los días 10 y 28 de marzo de 2011, los imputados reconocieron su responsabilidad y solicitaron la “suspensión condicional del procedimiento”, institución procesal que permite que el proceso sea suspendido bajo un término de prueba en el que los imputados deben observar determinadas reglas de conducta para que se extinga la acción penal.
2.22El 28 de marzo de 2011, los autores aportaron al expediente penal “Diagnóstico de la presencia de glifosato en aguas superficiales de los departamentos de Canindeyú y San Pedro” realizado por las universidades (nota 9).
2.23El 1 de junio de 2011, la Fiscalía volvió a presentar acusación penal en contra de los empresarios, afirmando que “el hecho punible se halla plenamente configurado”.
2.24El trámite de la causa quedó paralizado durante dos años debido a que la audiencia preliminar se suspendió en siete ocasiones, en seis de ellas por falta de notificación a las partes.
2.25El 25 de junio de 2013, se realizó finalmente la audiencia preliminar. El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de los dos acusados alegando falta de pruebas. El 30 de julio de 2013, el Ministerio Público confirmó el requerimiento de sobreseimiento provisional y enumeró 15 pruebas a ser producidas (7 se correspondían con pruebas que habían sido solicitadas por los autores y denegadas por el Ministerio Público). El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado resolvió sobreseer provisionalmente la causa contra los empresarios.
2.26Hasta la presentación de la comunicación no se ha impulsado la producción de ninguna prueba pendiente.
Denuncia administrativa
2.27Los autores presentaron también una denuncia ante el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas. El 12 de enero de 2010, una inspección en ambas empresas detectó grandes cantidades del herbicida Paraquat y del insecticida Endolsufán, en violación de la normativa ambiental por no haber sido registrados ante el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas a pesar de ser productos denominados de “franja roja” por su alta toxicidad. También se encontraron envases vacíos del insecticida Clorpirifós, de comercialización prohibida porque su exposición se ha relacionado con efectos neurológicos, trastornos del desarrollo y trastornos autoinmunes, además de ser muy tóxico para los peces y las abejas.
2.28Pese a lo anterior, la denuncia no ha producido efecto alguno, dejando que las fumigaciones sigan afectando a la comunidad.
Denuncia
3.1Los autores alegan haber agotado los recursos internos disponibles, habiendo recurrido al procedimiento penal ordinario. Alegan también que la comunicación se enmarca en la excepción al agotamiento previo de los recursos internos dado que estos se han prolongado injustificadamente.
3.2Los autores precisan que promover la acción penal para defender el medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas son deberes y atribuciones del Ministerio Público.
3.3Los autores alegan que, al no haber cumplido las empresas con la normativa ambiental, no haber cumplido el Estado parte con su deber de proteger ni haberse consultado a la comunidad en relación con las actividades que impactan negativamente en su territorio, las fumigaciones violan los derechos de los integrantes de la comunidad reconocidos en los artículos 17 y 27 del Pacto.
3.4Los autores alegan en primer lugar la violación del artículo 17 del Pacto, recordando que es obligación del Estado establecer garantías eficaces contra injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas, debiendo adoptar medidas para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y la protección de este derecho.
3.5En el caso de pueblos indígenas, los autores alegan que las nociones de “domicilio” y “vida privada” deben ser comprendidas dentro de la especial relación que tienen con sus territorios, y en particular en los aspectos colectivos de dicha relación, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Recuerdan también que la propia jurisprudencia del Comité determinó que son elementos que pueden entrar dentro del ámbito de protección del artículo 17. Los autores alegan que, en el presente caso, estas nociones deben abarcar no solo las cabañas o viviendas, sino todo el territorio asegurado a nombre de la comunidad, dado que en él se expresa la identidad indígena guaraní.
3.6Los autores también indican que el ámbito de protección del artículo 17, interpretado a la luz de las observaciones generales núm. 16 (1988) y núm. 31 (2004), abarca la protección del domicilio y el ámbito de la vida privada frente a la contaminación ambiental derivada de una práctica de terceros cuando esta se constituya en una forma de intrusión ilegal o arbitraria que afecte la vida privada. Existiría así una culpa in vigilando cuando un Estado incumple la normativa que regula la actividad agrícola contaminante de terceros que afecta el domicilio o la vida privada. Lo anterior concuerda con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.7En el presente caso, las autoridades tenían suficientes elementos de convicción para determinar una relación de causalidad entre el lanzamiento extensivo de veneno agrícola por las empresas, la incorrecta disposición tanto de agrotóxicos sujetos a regulación ambiental como de otro prohibido, el incumplimiento de las normas ambientales relativas a barreras vegetales vivas de protección y la presencia de glifosato en ríos en donde los integrantes de la comunidad pescan y se abastecen en agua, por una parte, y, por otra, la contaminación de los cursos de agua, la destrucción de los cultivos de subsistencia, la muerte de los animales de cría, la extinción masiva de peces y abejas, y los problemas de salud.
3.8Los autores alegan en segundo lugar la violación del artículo 27 del Pacto como consecuencia de la pérdida de las condiciones necesarias para que la comunidad mantenga su cultura.
3.9Recuerdan que la jurisprudencia del Comité ha reconocido que los derechos protegidos por el artículo 27 incluyen el derecho a emprender actividades económicas y sociales que formen parte de la cultura de una comunidad. En particular, en el caso de pueblos indígenas, el derecho al disfrute de una determinada cultura puede guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos, pudiendo incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza. Para garantizar ese derecho, se puede requerir la adopción de medidas que aseguren la participación de los miembros de comunidades indígenas en las decisiones que les afectan, de forma que se garantice la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural y se enriquezca el tejido social en su conjunto.Es entonces de fundamental importancia que las medidas que interfieran con las actividades de valor cultural de una comunidad indígena hayan sido sometidas al consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad, además deben respetar el principio de proporcionalidad, de manera que no pongan en peligro la propia subsistencia de la comunidad y de sus miembros.
3.10En el presente caso, los autores alegan que se vulneró el artículo 27 porque no solamente no fueron consultados, sino que las graves alteraciones ambientales destruyeron los recursos naturales fuente de su identidad cultural, violentando su derecho a gozar de la propia cultura. Alegan en particular serios impactos culturales debido al debilitamiento de la diversidad biológica de su territorio. En primer lugar, el debilitamiento de su subsistencia alimentaria y, con ello, la pérdida de conocimientos tradicionales asociados a sus prácticas culturales de caza, pesca, recolección y agroecología guaraní. En segundo lugar, la imposibilidad de llevar a cabo sus prácticas ceremoniales de bautismo, mitãkarai, debido a a) la desaparición de los materiales de construcción de la casa de danza, jerokyha, que antes obtenían del monte, b) la desaparición del maíz de la variedad avati para con el cual se hacía el kagüi, c) la desaparición de la chicha que constituye un elemento ritual fundamental y sagrado en la ceremonia, y d) la imposibilidad de contar con la cera utilizada para la elaboración de velas ceremoniales debido a la extinción masiva de abejas silvestres, jateí. El cese de realización de esta ceremonia deja a los niños sin un rito crucial para la consolidación de su identidad cultural, y los últimos líderes religiosos, oporaiva, ya no cuentan con aprendices, lo que amenaza la preservación de su identidad cultural. En tercer lugar, se ha producido un debilitamiento de la estructura comunitaria dado que varias familias emigran huyendo de la situación de extrema pobreza en la que se encuentran debido a la destrucción de los recursos de su territorio.
3.11Los autores alegan también la violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con los artículos 17 y 27, por la falta de un recurso judicial efectivo que protegiera a la comunidad ante las violaciones denunciadas. A pesar de la responsabilidad del Ministerio Público de promover y proseguir de oficio y hasta su terminación la acción penal en hechos que afecten el medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas, la investigación se está demorando injustificadamente y la Fiscalía no produjo las 15 pruebas pendientes (párr. 2.25). La inefectividad del procedimiento permite la impunidad de los responsables y la continuidad de la contaminación.
3.12Además, el Estado parte no ofreció explicación de por qué no dio lugar a las solicitudes de los acusados de “suspensión condicional del procedimiento”, institución procesal mediante la cual se podría haber llegado a un acuerdo sobre la reparación (párr. 2.21).
3.13El Ministerio Público tampoco cumplió con la obligación de contar con un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas que aportara a la investigación una aproximación con perspectiva de diversidad cultural, documente el impacto diferenciado de la violación de derechos en las comunidades indígenas y garantice el respeto de sus derechos colectivos de rango constitucional.
3.14Los autores solicitan varias medidas de reparación. Entre ellas, requieren que se lleve a cabo la investigación de los hechos, garantizándoles el acceso en todas las etapas e instancias de las investigaciones, y se sancione a todos los responsables. Asimismo, solicitan la adopción de todas las disposiciones necesarias para garantizar que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro. En particular, una medida muy pertinente que el Estado paraguayo podría adoptar como garantía de no repetición sería la creación de un fuero agroambiental y un código procesal agrario y ambiental (párr. 5.6). Otra medida que solicitan los autores es la garantía de que los integrantes de la comunidad reciban una reparación integral y adecuada, que incluya el reembolso de los costos legales y, mediante un proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado, planes de recuperación agroambiental de su territorio, acceso a agua potable, servicios de saneamiento, vivienda digna y servicios de salud pública.
Observaciones del Estado parte sobre admisibilidad y fondo
4.1El 4 de noviembre de 2019, el Estado parte solicitó al Comité que declarase la comunicación inadmisible en relación con la comunidad porque, si bien su normativa interna reconoce la existencia de derechos colectivos, el Pacto solamente protege derechos individuales. Sostiene así que solamente pueden considerarse violaciones en contra de los dos autores.
4.2Además, el Estado parte alega inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, por haber denunciado los autores a nivel interno afectaciones ambientales ―no protegidas por el Pacto―, y no los derechos reconocidos en los artículos 17 y 27 del Pacto.
4.3El Estado parte también alega que el procedimiento penal ordinario no era el recurso idóneo, siendo complementario de otros medios menos gravosos y de aplicación previa de índole administrativa y civil. Sostiene que los recursos idóneos habrían sido una denuncia ante la Secretaría del Ambiente (actualmente Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible), una acción civil posesoria y un amparo.
4.4En cuanto a la alegación de violación del artículo 17 del Pacto, el Estado parte sostiene que los hechos denunciados no guardan relación con los dos autores, que no hay prueba de que los agroquímicos hayan alcanzado el territorio o que las intoxicaciones se deban al contacto con los agroquímicos. Sostiene que el estudio sobre la presencia de glifosato presentado por los autores no fue validado por el Estado parte.
4.5El Estado parte rechaza también la alegación de violación del artículo 27, tanto con relación a la comunidad por no reconocer el Pacto derechos colectivos, como en relación con ambos autores, que no probaron afectaciones individuales.
4.6El Estado parte también rechaza la alegación de violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por falta de agotamiento de los recursos internos idóneos.
4.7Finalmente, el Estado parte sostiene que cumple con los derechos de los pueblos indígenas al existir en la Constitución un capítulo dedicado a ello, la Ley núm. 904/81, Estatuto de Comunidades Indígenas, y por el hecho de haber adjudicado el territorio a la comunidad y haberlo asegurado, y haber reconocido el liderazgo y representación legal de la comunidad al Sr. Benito Oliveira.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 20 de diciembre de 2019, los autores rechazaron la alegación del Estado parte según la cual el Comité no puede examinar violaciones en perjuicio de una comunidad indígena, siendo un abordaje restrictivo que desconoce la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y la propia normativa interna. Resulta esencial el reconocimiento de la titularidad de derechos que asiste a las comunidades indígenas, caso contrario se niega su propia identidad.
5.2Recuerdan que, para el Comité, el derecho al disfrute de la cultura se ejerce dentro de marcos sociales y culturales de interacción colectiva. Además, la evolución del derecho indígena señala que los grupos indígenas, en tanto que sujetos colectivos, adquieren en sí mismos la titularidad de derecho, superando el abordaje de contemplarlos como simple suma de los individuos que lo conforman. A ello se refiere de forma categórica desde 2007 el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, afirmando que se exige la identificación de los pueblos indígenas como sujetos de derechos colectivos que complementa a los derechos de sus miembros individuales. Asimismo, desde 2009, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también indica que se debe de otorgar la titularidad de derechos a los sujetos colectivos indígenas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde 2012, no declara violaciones en perjuicio de los integrantes de los pueblos indígenas, consciente de que la normativa internacional en la materia “reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del derecho internacional y no únicamente a sus miembros” porque, “cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos […] desde una dimensión colectiva”. Así, reconoce su ius standi para la defensa de sus derechos.
5.3Lo anterior es conforme a las reglas generales de interpretación establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo los tratados de derechos humanos instrumentos vivos cuya interpretación evoluciona. Así, el Pacto debe interpretarse a la luz del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que disponen que los indígenas tienen derecho no solamente como personas sino también como pueblos. De hecho, los autores alegan que el propio Comité de Derechos Humanos, en su observación general núm. 36 (2018), diferencia a los pueblos indígenas de la simple suma de sus miembros (contrario por ejemplo a los “miembros de minorías étnicas y religiosas”). Asimismo, la propia normativa del Estado parte protege a los pueblos indígenas como sujetos con titularidad de derechos en sí mismos.
5.4En cuanto a la supuesta inadmisibilidad por haber los autores invocado a nivel interno derechos ambientales y no artículos del Pacto, los autores indican que han planteado a nivel interno la esencia de las alegaciones presentadas ante el Comité. Recuerdan que el Comité, en el caso Portillo Cáceres y otros c. Paraguay, se declaró competente para conocer de violaciones de los derechos a la vida privada y familiar y a un recurso efectivo por incumplimiento por el Estado parte de su obligación positiva de proteger estos derechos en circunstancias que, en el ámbito doméstico, entrañaban el control de las normas ambientales. A la misma conclusión se debe llegar en la presente comunicación ya que los autores alegaron infracciones a la normativa ambiental que afectan al territorio indígena y, por ende, al domicilio, la vida privada y la vida cultural del grupo.
5.5En cuanto a la supuesta falta de idoneidad del recurso penal, los autores sostienen que sí era el recurso de mayor idoneidad, a la luz del artículo 268.2 de la Constitución, la Ley núm. 716/1996 y el Código Penal que tipifican los delitos contra el ambiente, al habilitar la mayor amplitud probatoria y siendo obligatorio disponer de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas. Los autores también precisan que sí presentaron una denuncia ante el órgano de la administración competente, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas; que una acción civil posesoria es poco eficaz para la defensa de derechos ambientales o de derechos culturales; que un amparo tiene requisitos de admisibilidad muy estrictos, y que habiendo recurrido a las vías ordinarias de protección, era innecesaria la interposición de un recurso extraordinario cuyos resultados podrían ser fragmentarios (no garantiza la sanción de los responsables individuales, no ordena indemnizaciones y no dispone la reparación del daño ambiental), y que su carácter sumario no permite un debate probatorio amplio.
5.6Los autores sostienen que un recurso idóneo habría sido un recurso ante un fuero agroambiental. Precisan que existen actualmente proyectos de ley, el último se presentó en octubre de 2016 ante la Cámara de Diputados y se encuentra actualmente en estudio. Dicho proyecto prevé que el fuero agroambiental tenga competencia para los conflictos vinculados a la protección de los derechos de las comunidades indígenas, y expresa que “[l]a eficacia de una protección legal del ambiente solo puede estar garantizada con la creación del fuero agrario y ambiental y el código procesal agrario y ambiental, juzgados y tribunales especiales”, dado que el “modelo clásico de los procesos ordinarios no responde a la necesidad de tutela del ambiente”; por ende, “es necesario crear procesos con medidas provisionales y brevedad en la resolución de las controversias, teniendo en cuenta que hay casos de daño ambiental que podrían ser irreversibles”. Los autores alegan así que una medida muy pertinente que el Paraguay podría adoptar como garantía de no repetición sería la creación de un fuero agroambiental y un código procesal agrario y ambiental.
5.7Los autores reafirman la violación del artículo 17 debido a la omisión del Estado parte de su deber de protección frente al lanzamiento de agrotóxicos que afectaron la vida privada y el domicilio de la comunidad. Afirman que los hechos denunciados sí guardan relación con los dos representantes comunitarios, al pertenecer al pueblo ava guaraní, residir en la comunidad y ser víctimas al igual que los demás integrantes de su comunidad. Asimismo, sostienen que, al no haber diligenciado las 15 pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y por controvertir el informe de diagnóstico de la presencia de glifosato sin ofrecer prueba alternativa, el Estado parte no puede defenderse alegando que no existen pruebas. La carga de la prueba no recae únicamente en los autores de una comunicación, al no gozar del mismo acceso a los elementos de prueba que el Estado parte, especialmente perteneciendo a una comunidad indígena que vive en una situación de extrema pobreza.
5.8En respuesta a las observaciones del Estado parte relativas al artículo 27 del Pacto, los autores recuerdan que tienen la responsabilidad personal con la comunidad de asegurar la transmisión intergeneracional de la cultura, en atención a sus roles de líder y docente. Reafirman la responsabilidad internacional del Estado parte por el grave daño ambiental que ha afectado la integridad cultural del grupo.
5.9Finalmente, los autores reiteran sus alegatos relacionados con la violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, observando que han transcurrido diez años, al momento de presentar sus comentarios, desde que se inició el proceso a nivel interno.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.El 16 de junio de 2020, el Estado parte reiteró que es contrario al Pacto que los dos autores invoquen derechos colectivos; que los contenidos de los artículos 17 y 27 del Pacto no formaron parte de los recursos internos, y que el proceso penal no era el recurso idóneo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos porque los artículos 17 y 27 del Pacto no fueron invocados a nivel interno ―donde los reclamos se centraron en cuestiones ambientales― y porque el recurso penal no era el idóneo. El Comité también toma nota de los argumentos de los autores de que: a) el recurso penal era el de mayor idoneidad, b) sí han planteado ante los tribunales nacionales la esencia de las alegaciones planteadas ante el Comité, c) sí presentaron una denuncia ante el órgano administrativo competente y d) ni la acción civil posesoria ni el recurso de amparo habrían sido idóneos.
7.4El Comité observa en primer lugar que la excepción del Estado parte de falta de agotamiento de recursos internos parece estar vinculada con una alegación de inadmisibilidad ratione materiae por no estar contemplados los derechos ambientales en el Pacto. El Comité observa que los autores no alegan la violación del derecho a un ambiente sano sino de sus derechos a la vida privada y familiar, la vida cultural y un recurso efectivo, por incumplimiento por el Estado parte de su obligación de proteger estos derechos que, en sus circunstancias particulares, entrañaba el control del respeto de las normas ambientales. En particular, los autores denunciaron a nivel interno que las fumigaciones sin control estatal conllevaron la muerte de sus gallinas y patos, la pérdida de sus cultivos de subsistencia y de árboles frutales, la desaparición de los recursos de caza, pesca y recolección, y la contaminación de cursos de agua, e implicaron afectaciones en su salud, alegando que todo lo anterior implica desintegración de la comunidad. En consecuencia, el Comité estima que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación, que puede ser examinada porque todo lo anterior constituye, en las circunstancias particulares del caso, la sustancia de los artículos 17 y 27 del Pacto.
7.5Asimismo, el Comité considera que, de acuerdo a la propia normativa del Estado parte, en particular, el Código Penal y la Ley núm. 716/96, el recurso penal era el recurso idóneo, como lo demuestra el hecho de que la Fiscalía inició la investigación e imputó a los propietarios de las empresas, el Juzgado admitió la imputación y la Fiscalía presentó acusación penal en dos ocasiones, afirmando que “el hecho punible se halla plenamente configurado”. Los autores presentaron además un recurso administrativo ante el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas. En un caso muy similar, el Comité comprobó que no fueron eficaces ni la denuncia administrativa ante la Secretaría del Ambiente ni el recurso de amparo, y observó que una acción civil no habría constituido un recurso efectivo. Dado que han transcurrido más de diez años sin que la causa haya avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya proporcionado información para justificar dicho retraso, el Comité declara la comunicación admisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.6El Comité toma nota también del argumento del Estado parte según el cual la comunicación solamente podría ser declarada admisible con relación a los dos autores, pero no con relación a la comunidad. El Comité también toma nota de los argumentos de los autores, los cuales actúan en nombre propio y en representación de los demás integrantes de su comunidad, de que los grupos indígenas son titulares colectivos de derechos.
7.7Recordando la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité en relación con la comunicación presentada por la Presidenta del Parlamento sami en su nombre y en el del pueblo sami de Finlandia, el Comité no ve obstáculo a que la presente comunicación sea examinada, no solamente con relación a los dos autores, sino también en relación con los demás integrantes de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ, en nombre de la cual el Sr. Oliveira Pereira está autorizado a actuar de acuerdo a la propia normativa interna (párrs. 2.2 y 4.7 de la presente comunicación), y en nombre de la cual ambos autores están autorizados a actuar ante el Comité de acuerdo al poder de representación firmado por la comunidad.
7.8Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad y observando que las quejas de los autores basadas en los artículos 2, párrafo 3, 17 y 27 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos del presente caso constituyen una violación del artículo 17 porque sus animales de cría, cultivos, árboles frutales, así como recursos de la caza, pesca y recolección, constituyen elementos de su vida privada, familiar y domicilio, y que la falta de control estatal de la actividad agrícola contaminante ―que envenena sus cursos de agua, destruye sus cultivos de subsistencia, provoca la muerte de sus animales de cría, favorece la extinción masiva de peces, abejas y animales de caza, y les causa problemas de salud― constituye, en consecuencia, una injerencia arbitraria en su vida privada y familiar y su domicilio. Precisan que, en el caso de los pueblos indígenas, las nociones de “domicilio” y de “vida privada” deben ser comprendidas dentro de la especial relación que mantienen con sus territorios. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, no existiría violación del artículo 17 porque los hechos denunciados no guardan relación con los dos autores personalmente y porque no hay prueba de que los agroquímicos hayan alcanzado el territorio.
8.3El Comité observa que los autores y demás integrantes de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ pertenecen al pueblo ava guaraní, uno de los pueblos indígenas cuya existencia es reconocida por la Constitución del Estado parte como preexistente a la formación y a la organización del Estado (párr. 2.1). Dicha comunidad obtuvo el reconocimiento legal de su territorio tradicional en 1987, mediante el Decreto Presidencial núm. 21.910. Sus viviendas se ubican en el borde del territorio y en el centro se conserva el bosque, que provee a la comunidad con los recursos necesarios para preservar su identidad cultural (párr. 2.3). Asimismo, el Comité observa que los integrantes de la comunidad indígena, incluidos los autores, dependen, para su subsistencia, de los cultivos, animales de cría, árboles frutales, caza, recolección, pesca y recursos hídricos, todos elementos de su territorio, en el cual habitan y desarrollan su vida privada. Lo anterior no ha sido rebatido por el Estado parte. El Comité considera que los elementos anteriormente mencionados son constitutivos del modo de vida de los autores y demás integrantes de la comunidad, los cuales mantienen una especial relación con su territorio, y que son elementos que pueden entrar dentro del ámbito de protección del artículo 17 del Pacto. El Comité también recuerda que no debe entenderse el artículo 17 limitándose a la abstención de injerencias arbitrarias, sino que implica la obligación de adoptar medidas positivas necesarias para el respeto efectivo de este derecho frente a injerencias que provengan tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas.
8.4En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes, ampliamente documentadas (párr. 2.7), observadas por el propio Estado parte (párrs. 2.13 a 2.23) e incluso admitidas por los dos empresarios acusados (párr. 2.21). Al no ejercer los controles adecuados, el Estado parte no impidió las contaminaciones. Dicha omisión en su deber de proteger permitió que prosiguieran por muchos años las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido con el uso de agrotóxicos prohibidos, que no solamente causaron problemas de salud a los integrantes de la comunidad ―incluidos niños y niñas, por darse las fumigaciones a pocos metros de la escuela en horario de clases―, sino que también contaminaron sus cursos de agua, destruyeron sus cultivos de subsistencia, provocaron la muerte de sus animales de cría y favorecieron la extinción masiva de peces y abejas, elementos constitutivos de su vida privada y familiar y de su domicilio. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa que desmienta dicha alegada relación de causalidad entre las fumigaciones con agrotóxicos y los daños mencionados. Cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y que sus consecuencias tienen cierto nivel de gravedad, la degradación del ambiente afecta el bienestar del individuo y genera violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio. Por ende, a la luz de los hechos que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del artículo 17 del Pacto.
8.5El Comité toma nota asimismo de que los autores alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 27. Sostienen que el grave daño ambiental de las fumigaciones ha tenido una grave repercusión equivalente a una negación del derecho a gozar de la propia cultura. En primer lugar, la pérdida de los recursos naturales asociados a su subsistencia alimentaria amenaza, a su vez, sus prácticas culturales ancestrales asociadas a la caza, la pesca, la recolección en el bosque y la agroecología guaraní, generando pérdida de conocimientos tradicionales. En segundo lugar, las prácticas ceremoniales de bautismo, mitãkarai, ya no se llevan a cabo debido ala desaparición: de los materiales de construcción de la casa de danza, jerokyha, que antes obtenían del monte; del maíz de la variedad avati para con el cual se hacía el kagüi, de la chicha que constituye un elemento ritual fundamental y sagrado en la ceremonia; y de la cera utilizada para la elaboración de velas ceremoniales debido a la extinción masiva de abejas silvestres, jateí. La desaparición de esta ceremonia deja a los niños sin un rito crucial para la consolidación de su identidad cultural, y los últimos líderes religiosos, oporaiva, ya no cuentan con aprendices, lo que amenaza la preservación de su identidad cultural. Y, en tercer lugar, la estructura comunitaria se debilita porque varias familias se ven obligadas a emigrar. Los autores precisan que tienen la responsabilidad personal con la comunidad de asegurar la transmisión intergeneracional de la cultura, en atención a sus roles de líder y docente de la comunidad. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, si bien su ordenamiento jurídico interno reconoce los derechos colectivos, no es el caso del artículo 27 del Pacto, y que los autores no probaron afectaciones personales.
8.6El Comité recuerda que, en el caso de los pueblos indígenas, el disfrute de la cultura puede guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos, y que puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza; así, la protección de ese derecho tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural. Como ha expresado también el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral, y comprende el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Por ende, “[h]ay que respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural”. El Comité de Derechos Humanos observa también que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha afirmado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica, siendo su relación con la tierra un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras, es decir, un requisito previo para “prevenir su extinción como pueblo”. El Comité concluye que el artículo 27, interpretado a la luz de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagra el derecho inalienable de los pueblos indígenas a gozar de los territorios y recursos naturales que tradicionalmente han utilizado para su subsistencia alimentaria e identidad cultural.
8.7Además, el Comité recuerda que se requiere la adopción de medidas para asegurar la participación eficaz de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan. En particular, es de fundamental importancia que las medidas que comprometan o interfieran con las actividades económicas de valor cultural de una comunidad indígena hayan sido sometidas al consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad, además deben respetar el principio de proporcionalidad, de manera que no pongan en peligro la propia subsistencia de la comunidad. Al respecto, el Comité observa que la propia normativa interna del Estado parte protege el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados en casos de actividades que puedan afectar a sus territorios.
8.8En el presente caso, el Comité observa que los autores y demás integrantes de la comunidad ejercen el derecho al disfrute de su cultura en relación con un modo de vida estrechamente asociado a su territorio y uso de los recursos naturales en él contenidos. El Comité también observa que las fumigaciones masivas con agrotóxicos constituyen amenazas que eran razonablemente previsibles por el Estado parte: no solamente las autoridades estatales competentes habían sido alertadas de dichas actividades y de sus incidencias en los integrantes de la comunidad, sino que la Fiscalía encontró que el hecho punible estaba “plenamente configurado” (párr. 2.23), y los propios empresarios acusados reconocieron su responsabilidad (párr. 2.21). Sin embargo, el Estado parte no detuvo dichas actividades por lo que siguieron contaminando los ríos en los cuales los autores pescan, se abastecen de agua, se bañan y lavan su ropa; siguieron matando a sus animales de cría, fuente de alimentación; y siguieron destruyendo sus cultivos, así como los recursos del bosque de donde recolectan y cazan. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado explicación alternativa sobre lo sucedido ni ha justificado haber tomado medida alguna para proteger los derechos de los autores y demás miembros de la comunidad a tener su propia vida cultural. Por ende, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 27 del Pacto en perjuicio de la comunidad indígena de Campo Agua’ẽ.
8.9Finalmente, el Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en conjunto con los artículos 17 y27, por la falta de recurso judicial efectivo que los protegiera ante las violaciones denunciadas. En particular, los autores hacen notar que,aun habiendo tenido las autoridades suficientes elementos de convicción para determinar una relación de causalidad entre el uso ilegal de agrotóxicos por las empresas y las afectaciones nocivas para su salud y la integridad de su territorio ―por lo que la Fiscalía presentó acusación penal―,no se terminó la investigación penal iniciada en 2009 ni se han producido las pruebas pendientes solicitadas por el Ministerio Público; las fumigaciones continúan realizándose en contradicción con la normativa interna, y no se ha reparado el daño ―a pesar de la posibilidad de acuerdo debido a las solicitudes de los empresarios acusados de suspensión condicional del procedimiento al haber reconocido su responsabilidad―. Tampococontó el Ministerio Público, en violación de la ley procesal penal, con un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, el cualhabría buscado que la investigación tuviera una aproximación con perspectiva de diversidad cultural y que se documentase el impacto diferenciado de la violación en los integrantes de la comunidad. El Comité considera por lo tanto que, a más de 12 años de la presentación por los autores de la denuncia penal por las fumigaciones con agrotóxicos, a las cuales además han quedado expuestos todo este tiempo, las investigaciones no han avanzado sustantivamente, sin que el Estado parte haya ofrecido explicación para justificar dicho retraso, y no han permitido la reparación de los daños sufridos, en violación del artículo 2, párrafo 3, en conjunto con los artículos 17 y 27 del Pacto.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 17 y 27 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo. En este sentido, el Estado parte debe: a)investigar efectiva y exhaustivamente los hechos, manteniendo a los autores adecuadamente informados; b) proseguir con los procesos penales y administrativos en contra de los responsables y, en caso de establecerse su responsabilidad, imponer las sanciones correspondientes; c) reparar integralmente a los autores y demás miembros de la comunidad por el daño sufrido, incluidauna indemnización adecuada y el reembolso de los costos legales, y d) tomar todas las medidas que sean necesarias para reparar la degradación ambiental, en estrecha consulta con la comunidad. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictameny que le dé amplia difusión, en particular en un diario de amplia circulación en el departamento de Canindeyú y en lengua ava.
Anexo I
[Original: inglés]
Voto particular conjunto (concurrente) de Arif Bulkan, Vasilka Sancin y Hélène Tigroudja, miembrosdel Comité
1. Coincidimos plenamente con el dictamen del Comité y consideramos que los hechos constituyen una violación de los artículos 17 y 27 del Pacto. La contaminación prolongada y el uso extensivo de plaguicidas por parte de las empresas agroquímicas para el cultivo de la soja tienen duras consecuencias. Afectan de manera drástica al modo de vida de los grupos vulnerables y, especialmente, de las comunidades indígenas, como se ilustra en el dictamen al que se adjunta el presente voto.
2. Lamentamos, sin embargo, que ni las partes ni el Comité, de oficio, hayan planteado una de las principales cuestiones en juego en este caso: las consecuencias de la contaminación sobre el derecho a la vida (art. 6 del Pacto). Como destacó el Comité en su observación general núm. 36 (2019), el derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo; además, debe abarcar el derecho a disfrutar de una vida digna. En esa misma observación general, y en su dictamen sobre el caso Portillo Cáceres y otros c. el Paraguay, el Comité afirmó que la obligación de proteger la vida también implica que los Estados deberían adoptar medidas adecuadas para abordar las condiciones generales en la sociedad que puedan suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar con dignidad de su derecho a la vida. Entre esas condiciones generales pueden figurar la degradación del medio ambiente y la privación de tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas.
3. El Comité no es el único que ha interpretado el derecho a una vida digna. Durante más de dos decenios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido pionera en el concepto de “vida digna”, que amplía el alcance de la protección del derecho a la vida más allá del derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida para abarcar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. En otras palabras, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar ese derecho protegiendo el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna. El derecho de las comunidades indígenas a una vida digna fue desarrollado por la Corte en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, donde estableció que el derecho a la vida no puede desligarse de los derechos económicos, sociales y culturales. La Corte reafirmó esa estrecha relación en su Opinión Consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos. Es crucial que los Estados tengan la obligación de garantizar unas condiciones de vida mínimas para mantener la dignidad humana, ya que la Corte ha constatado violaciones del derecho a la vida incluso cuando no ha muerto nadie.
4.Aunque los autores de la comunicación no han denunciado una violación de su derecho a una vida digna, es obvio que el Estado ha violado ese derecho en lo que respecta a los autores, algunos de ellos niños.
5.En primer lugar, como los autores detallaron y alegaron ante las autoridades nacionales, su salud se vio gravemente afectada por el uso extensivo de plaguicidas por parte de las industrias extractivas y por el hecho de que el Estado no evitara la degradación de su salud (párrs. 2.8 a 2.10 del dictamen). Como ocurrió en el caso Portillo Cáceres y otros c. el Paraguay, debería haberse examinado esta situación en virtud del artículo 6 del Pacto. El argumento de que el caso actual es diferente no es acertado puesto que el artículo 6 puede aplicarse incluso si no se registran muertes.
6.En segundo lugar, la contaminación a gran escala destruye la diversidad biológica, pero también los recursos naturales que no solamente son la fuente de subsistencia alimentaria sino también de prácticas culturales ancestrales asociadas a la caza, la pesca, la recolección en el bosque y la agroecología guaraní. La situación de extrema pobreza en la que se encuentra la comunidad, que carece de electricidad, agua potable, servicio de saneamiento y puestos de salud, se ve agravada por la destrucción de sus recursos naturales (párr. 2.8 del dictamen).
7.Algunos de esos alegatos fueron presentados por los autores y examinados con arreglo al artículo 27 del Pacto, lo que constituye un paso importante. Sin embargo, consideramos que las graves consecuencias del uso masivo de plaguicidas no se abarcan perfectamente en esa disposición. Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tarea del Comité debería haber sido evaluar si el Estado, por su inacción y sus errores:
“…generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad [...] y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva”.
8.Teniendo en cuenta los hechos presentados por los autores, que no han sido refutados de manera convincente por el Estado, no cabe duda de que el resultado de esta evaluación habría confirmado la violación del artículo 6 del Pacto.
Anexo II
[Original: inglés]
Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de Photini Pazartzis y Gentian Zyberi, miembrosdel Comité
1.El Comité ha dictaminado que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 17 y 27 del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto (párr. 9 del dictamen). Estamos plenamente de acuerdo con la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 17, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, habida cuenta de que el Estado no ha aplicado la debida diligencia en la tramitación de la denuncia penal presentada en octubre de 2009 en relación con los problemas de salud que sufre la Comunidad Indígena de Campo Agua’ẽ después de cada fumigación realizada sin la debida protección ambiental (párrs. 2.11 a 2.26 del dictamen) y la denuncia administrativa presentada, poco después, ante el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) por los daños a consecuencia de la deriva de agrotóxicos (párrs. 2.27 a 2.29 del dictamen).
2.Sin embargo, el Comité debería haber declarado inadmisible la reclamación sobre la violación del artículo 27 por no haber agotado los recursos internos o, alternativamente, por no haber quedado suficientemente fundamentada. Los autores alegan la violación del artículo 27 como consecuencia de la pérdida de las condiciones necesarias para que la comunidad mantenga su cultura (párr. 3.8 del dictamen). Sin embargo, según la información presentada al Comité, parece que no han agotado todos los recursos internos disponibles.
3.Incluso si se pudiera considerar que se han agotado los recursos internos, como podría ser el caso de la reclamación relativa a la violación del artículo 17, existe otro problema con respecto a la fundamentación suficiente. Los autores sostienen que el grave daño ambiental de las fumigaciones ha tenido una grave repercusión equivalente a una negación del derecho a gozar de la propia cultura (parr. 8.5 del dictamen). Sin embargo, lo que parece probado es que los ranchos y la escuela estaban a diez metros de los cultivos de soja, sin las barreras de protección exigidas por la ley para evitar los efectos negativos de la fumigación (párr. 2.14 del dictamen). Cabe señalar que no se ha realizado ningún peritaje (químico) en la comunidad para recoger muestras de agua, sangre y orina con el fin de determinar si el nivel de productos químicos utilizados para la fumigación superaba los niveles máximos permitidos (párr. 2.15 del dictamen) y su impacto total exacto en la comunidad.
4.En nuestra opinión, sobre la base de la limitada información de que disponía, el Comité no estaba en condiciones de constatar una violación del artículo 27. Dicho esto, el Estado parte tiene que abordar las denuncias medioambientales y de otro tipo con la debida diligencia y consideración de los derechos de las comunidades indígenas.