Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2945/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2945/2017 * **

Comunicación presentada por:Alexander Lapshin (representado por la abogada Ecaterina Copilova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:1 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:19 de julio de 2022

Asunto:Extradición del autor a Azerbaiyán; no devolución

Cuestión de procedimiento Ratione materiae

Cuestiones de fondo: Tortura; tratos inhumanos y degradantes; no devolución

Artículos del Pacto: 7, 13 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:1 y 3

1.1El autor de la comunicación es Alexander Lapshin, nacional de la Federación de Rusia e Israel, nacido en 1976. Alega que su extradición a Azerbaiyán violaría sus derechos amparados por el artículo 7 del Pacto. También afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto. El Pacto entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 2 de febrero de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no extraditase al autor a Azerbaiyán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. A pesar de la solicitud del Comité, el autor fue extraditado a Azerbaiyán el 7 de febrero de 2017.

Hechos expuestos por el autor

2.1 El autor es un conocido bloguero, cuyas populares entradas sobre viajes se publican en el sitio web LiveJournal en ruso. Ya ha visitado más de 120 países, entre ellos territorios en situaciones de conflicto y posconflicto.

2.2En abril de 2011 y octubre de 2012, el autor viajó a Nagorno Karabaj. En su blog, criticó la política azerbaiyana y pidió que la región en disputa se independizara de Azerbaiyán.

2.3En una fecha no especificada, se iniciaron actuaciones penales contra el autor en virtud de los artículos 281, párrafo 2, y 318, párrafo 2, del Código Penal de Azerbaiyán. El autor fue acusado de visitar ilegalmente Nagorno Karabaj, que las autoridades azerbaiyanas consideran “territorio ocupado de Azerbaiyán”, y de pedir el reconocimiento de su independencia de Azerbaiyán. Mientras tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Azerbaiyán incluyó al autor en la lista negra oficial de personas buscadas por haber cruzado la frontera nacional de Azerbaiyán de forma ilegal (art. 318, párr. 2, del Código Penal) y por haber hecho llamamientos públicos dirigidos contra Azerbaiyán (art. 281, párr. 2, del Código Penal).

2.4En una fecha no especificada, las autoridades azerbaiyanas emitieron una solicitud de extradición contra el autor. En virtud de esta, el autor fue detenido el 15 de diciembre de 2016 en Minsk, donde se encontraba de visita en ese momento, con vistas a su extradición a Azerbaiyán.

2.5El 16 de diciembre de 2016, las autoridades bielorrusas privaron de libertad al autor con miras a su extradición. Desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, se denegó a sus abogados, contratados por su esposa, el acceso al expediente. El autor fue interrogado repetidamente por el fiscal sin la presencia de su abogado y no se le permitió reunirse con su esposa.

2.6El autor impugnó su privación de libertad en espera de la extradición. El 27 de diciembre de 2016, su demanda fue desestimada por un tribunal de primera instancia. El 6 de enero de 2017, un tribunal de apelación rechazó su recurso. Las audiencias tuvieron lugar en ausencia del autor, que no había sido citado por el tribunal. Se celebraron a puerta cerrada y se pidió a los abogados que no revelaran información sobre el caso.

2.7El 17 de enero de 2017, el Fiscal General Adjunto de Belarús ordenó la extradición del autor a Azerbaiyán por los cargos penales presentados contra él en ese país. La orden de extradición establecía que se acusaba al autor de haber evitado los puestos de control y haber cruzado ilegalmente la frontera de Azerbaiyán, en conspiración con un grupo de personas, en abril de 2011 y octubre de 2012.

2.8El 18 de enero de 2017, el autor recibió una copia por fax de la orden de extradición. No se le informó de sus derechos ni de las vías de recurso. El 21 de enero de 2017 recibió otra copia de la misma orden de extradición.

2.9El 24 de enero de 2017, el autor recurrió la orden de extradición. El 26 de enero de 2017, el Tribunal Municipal de Minsk desestimó su recurso y confirmó la orden de extradición.

2.10El autor afirma que, aunque podría haber recurrido ante el Tribunal Supremo de Belarús la decisión del Tribunal Municipal de Minsk, esta vía no es un recurso efectivo, ya que el primero actúa bajo instrucciones directas del Presidente de Belarús. El procedimiento de extradición se inició sobre la base del acuerdo alcanzado entre los Presidentes de Belarús y de Azerbaiyán. Por lo tanto, dicho recurso solo sería una formalidad y no tendría ningún efecto práctico sobre los derechos del autor. Además, el procedimiento ante el Tribunal Supremo (sesión a puerta cerrada de magistrado único en presencia de un fiscal en la que no se admiten abogados) demuestra que esta vía de recurso carece de imparcialidad.

Denuncia

3.1En el momento de presentar la comunicación, el autor alegó que se enfrentaría a un riesgo real de tortura si se le extraditase a Azerbaiyán, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto. El riesgo se basaba en los antecedentes del caso, en sus críticas a la política de Azerbaiyán sobre Nagorno-Karabaj y al Gobierno de Azerbaiyán en general, y en el mediocre historial de derechos humanos del país, concretamente en lo relativo a sus actividades periodísticas y a la expresión de sus opiniones. El autor añadió que debían tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso, entre ellos la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán. Asimismo, el autor afirmó que diferentes organizaciones de derechos humanos y distintos países habían reconocido el riesgo de que fuera sometido a malos tratos, represalias y acoso en Azerbaiyán. Además, el autor afirmó que Azerbaiyán había alentado de forma pública y encarecida el uso de tratos inhumanos contra las personas de origen armenio o que hubieran tenido alguna relación con Armenia y con Nagorno Karabaj.

3.2El autor también alegó que en su caso se habían violado las garantías de un juicio imparcial, consagradas en el artículo 14 del Pacto. En particular, se le interrogó en ausencia de un abogado, no se le explicó el contenido de la orden de extradición, no se le convocó a las audiencias judiciales celebradas el 27 de diciembre de 2016 y el 6 de enero de 2017, se negó a sus abogados el acceso a la documentación del expediente entre el 16 de diciembre de 2016 y el 25 de enero de 2017 sin razón alguna, las audiencias judiciales no se abrieron al público y se prohibió a los abogados revelar información sobre el caso. Además, se le denegó la posibilidad de contactar con las embajadas de Israel y de la Federación de Rusia.

3.3El autor afirmó asimismo que las acusaciones penales contra él en Azerbaiyán eran falsas y que su enjuiciamiento tenía una motivación política, como represalia por sus actividades periodísticas, sus críticas a las violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades azerbaiyanas y sus declaraciones en apoyo del reconocimiento internacional de Nagorno Karabaj. Azerbaiyán ha declarado personae non gratae a 180 periodistas y les ha prohibido la entrada en Azerbaiyán por visitar el territorio en disputa de Nagorno Karabaj y difundir información sobre él. La lista negra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Azerbaiyán también incluía a varias celebridades que habían visitado Nagorno Karabaj, como Montserrat Caballé (fallecida) y Plácido Domingo. El autor afirma que el Gobierno de Azerbaiyán ofrece beneficios económicos y de otro tipo a Belarús para lograr sus objetivos políticos de restringir el flujo de extranjeros a Nagorno Karabaj a través de Armenia y de silenciar a los periodistas y activistas que han mostrado interés en la cobertura del conflicto en curso y sin resolver.

3.4El autor señaló que, en 2011 y 2012, cuando había visitado Nagorno Karabaj, el único punto de acceso era a través de Armenia, que tenía el único paso fronterizo abierto, seguro y operativo con la región. Azerbaiyán no tenía ningún control efectivo sobre Nagorno Karabaj y ningún nacional azerbaiyano podía acceder a ese territorio sin permiso de las autoridades de Nagorno Karabaj. No existía ningún paso desde el territorio bajo control efectivo de Azerbaiyán hacia Nagorno Karabaj. El autor argumentó que la misma situación existía en muchas otras zonas en situación de posconflicto, lo que no impidió la entrada de periodistas y organizaciones de derechos humanos en esas zonas, ni dio lugar a su persecución.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1Mediante notas verbales de 9 de febrero de 2017 y de 3 de abril de 2017, el Estado parte solicitó que la comunicación se facilitara en ruso o bielorruso. Mediante nota verbal de 6 de julio de 2017, el Estado parte informó al Comité de que se esforzaría por examinar la comunicación y solicitó una ampliación del plazo para presentar sus observaciones.

4.2 En una nota verbal de 5 de septiembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte informó de que el artículo 7, párrafo 2, del Código Penal bielorruso prevé la posibilidad de extraditar a un ciudadano extranjero o a un apátrida a un Estado extranjero para su enjuiciamiento. El Fiscal General y sus adjuntos son competentes para decidir la extradición de una persona.

4.3 La República de Belarús y Azerbaiyán son Estados partes en la Convención sobre Asistencia Judicial y Relaciones Jurídicas en Cuestiones Civiles, Familiares y Penales (la Convención de Chisinau). Con arreglo al artículo 66, párrafos 1, 2 y 4 de la Convención, las partes están obligadas, previa solicitud, a extraditar a las personas presentes en sus territorios para su enjuiciamiento penal.

4.4 Los derechos y las obligaciones de una persona detenida en relación con una orden internacional de extradición, incluido el derecho a recurrir ante los tribunales la detención y la privación de libertad, están previstos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Penal.

4.5 El Juzgado de Distrito de Nasiminsky de Bakú tomó el 1 de julio de 2016 la decisión de detener al autor. Desde el 28 de julio de 2016, este figura en una lista de búsqueda internacional por haber cometido los delitos previstos en los artículos 281, párrafo 2, y 318, párrafo 2, del Código Penal de Azerbaiyán.

4.6 El 15 de diciembre de 2016, el autor fue detenido en Belarús con vistas a su extradición a Azerbaiyán. El 16 de diciembre de 2016, se le privó de libertad de acuerdo con una decisión del fiscal adjunto del distrito de Pervomaisky de Minsk. Se le explicó el procedimiento para recurrir esa decisión.

4.7 Con arreglo al artículo 144, párrafos 1 a 3, del Código de Procedimiento Penal, la detención puede recurrirse en un plazo de 72 horas. El recurso debe ser examinado por un magistrado único en sesión a puerta cerrada; el abogado tiene derecho a participar. Si es necesario, se puede citar a la persona detenida.

4.8 El abogado del autor recurrió su detención. El 27 de diciembre de 2016, el Juzgado de Distrito de Pervomaisky de Minsk examinó el recurso y lo desestimó por considerar que la detención era legal.

4.9 Con arreglo al artículo 145, párrafos 2, 5 y 6, del Código de Procedimiento Penal, la decisión de un tribunal de desestimar un recurso puede ser recurrida en un plazo de 24 horas ante un tribunal de apelaciones. Esta segunda apelación será sustanciada por un magistrado único del tribunal de apelaciones en un plazo de tres días en una sesión a puerta cerrada con la participación del fiscal. La decisión es definitiva, entra en vigor inmediatamente y no es susceptible de recurso, salvo en un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) por las personas autorizadas de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

4.10 El abogado del autor recurrió de nuevo su detención. El 6 de enero de 2017, el Tribunal Municipal de Minsk examinó el recurso y lo desestimó por considerar que la detención era legal. El abogado no interpuso recurso contra la desestimación ante el Tribunal Supremo.

4.11 El Estado parte afirma que los tribunales no consideraron necesario que el autor participara en las audiencias; sin embargo, su abogado sí participó. Por lo tanto, se respetaron los derechos del autor a un juicio imparcial y a una audiencia pública por un tribunal competente e independiente, así como el derecho de apelación.

4.12 El Estado parte afirma que los actos cometidos por el autor en contravención de la ley con arreglo al Código Penal de Azerbaiyán también pueden enjuiciarse con arreglo al Código Penal de Belarús. Dado que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad penal de una persona con arreglo al Código Penal de Belarús no había expirado, el Fiscal General Adjunto accedió a la solicitud de la Fiscalía General de Azerbaiyán de extraditar al autor el 17 de enero de 2017.

4.13 Esta decisión puede ser recurrida en un plazo de diez días ante el Tribunal Municipal de Minsk o el Tribunal Regional. Esta posibilidad es una garantía constitucional de protección del derecho de las personas implicadas en casos penales que requieren asistencia jurídica internacional.

4.14De acuerdo con el artículo 516, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal, una decisión judicial sobre la extradición puede ser recurrida en el plazo de un mes ante el Tribunal Municipal de Minsk o ante el tribunal regional. Dicho recurso es examinado por un magistrado único en una sesión a puerta cerrada con la participación del fiscal y el recurrente o el abogado defensor.

4.15 El autor recurrió la decisión de extradición ante el Tribunal Municipal de Minsk. El 26 de enero de 2017, el tribunal examinó el recurso con la participación del autor, sus abogados y el fiscal, y lo desestimó por considerar que la decisión del tribunal anterior se ajustaba a derecho.

4.16 Con arreglo al artículo 516, párrafos 5, 8 y 9, del Código de Procedimiento Penal, se puede recurrir una decisión judicial sobre la extradición en un plazo de diez días ante el Tribunal Supremo. Ese recurso suspenderá la ejecución de la decisión judicial. Tal recurso es examinado por un magistrado único en una sesión a puerta cerrada con la participación obligatoria del fiscal. La decisión del magistrado del Tribunal Supremo es definitiva.

4.17 El autor y sus abogados recurrieron la decisión del Tribunal Municipal de Minsk del 26 de enero de 2017.

4.18 El 7 de febrero de 2017, el Tribunal Supremo examinó los recursos y los desestimó. El tribunal examinó las alegaciones según las cuales la extradición tenía motivos políticos, ya que estaba relacionada con las opiniones políticas y las actividades profesionales del autor. Esos hechos no fueron confirmados.

4.19 El Estado parte afirma que las autoridades nacionales han evaluado adecuadamente las alegaciones del autor de que podría ser sometido a tortura y a tratos inhumanos a su regreso a Azerbaiyán. Además, la Fiscalía General de Azerbaiyán garantizó que la solicitud de extradición no tenía un motivo político y que no se sometería al autor a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. Se le darían todas las oportunidades de defenderse. Además, el Estado parte indicó que ni la Federación de Rusia ni Israel solicitaron la extradición del autor.

4.20 Durante su estancia en Belarús, el autor había estado representado por dos abogados, con los que pudo comunicarse en privado sin restricciones en cuanto a los horarios ni la duración de las visitas, por lo que no se había vulnerado su derecho a la asistencia letrada.

Información adicional presentada por el autor

5.1 El 13 de septiembre de 2018, el autor presentó información adicional con la que reiteró los hechos del caso.

5.2 Afirmó que, inmediatamente después de su detención, fue trasladado a la comisaría del distrito de Pervomaisky. No se le informó de sus derechos ni del motivo de la reclusión, pero consiguió informar de esta a su esposa. Solo tras la intervención de esta última se le facilitó el atestado sobre la privación de libertad, que no permitía comprender cuáles eran los motivos.

5.3 Al autor no se le concedió la oportunidad de ponerse en contacto con las embajadas de la Federación de Rusia ni de Israel, Estados de los que es ciudadano. No se informó a ninguna de las embajadas de su reclusión. Solo se permitió a los diplomáticos que lo visitaran transcurrido un mes. No se informó a las embajadas de las fechas de las audiencias judiciales del autor.

5.4 El autor afirma que la investigación (procedimiento de extradición) en Belarús adoleció de varios defectos procesales, ya que no se le proporcionó un abogado en el momento de su detención, y solo tuvo abogados más tarde cuando su esposa los contrató; y los abogados no tuvieron acceso al expediente del caso recibido de Azerbaiyán, por lo que el autor no pudo obtener una asistencia jurídica adecuada en Belarús. Los organismos estatales competentes tomaron decisiones importantes con retraso y, por consiguiente, fue muy difícil recurrirlas a tiempo. Además, todas las audiencias judiciales relativas a la privación de libertad del autor fueron a puerta cerrada, incluso para él. También se le denegó el acceso a esas decisiones judiciales.

5.5 Durante su privación de libertad en las instalaciones de prisión preventiva (establecimiento núm. 1), el autor recibió la visita de representantes del Servicio de Seguridad del Estado y de la Fiscalía General. Estas visitas se llevaron a cabo sin el abogado defensor del autor y sin que se grabaran los interrogatorios. Los visitantes insistieron en que el autor firmara un acuerdo voluntario para ser extraditado a Azerbaiyán. Al negarse a firmar el documento, se le recluyó en una celda sin calefacción, lo que empeoró su salud.

5.6El autor afirma que hay numerosas irregularidades y errores en el texto de la decisión de extradición; por ejemplo, el nombre del tribunal que tomó la decisión de incluir al autor en una lista de búsqueda internacional es incorrecto; los elementos de los delitos imputados al autor en Azerbaiyán (párr. 2.3 supra) no son los mismos que los del Código Penal de Belarús. Además, se le acusó de haber cruzado una frontera protegida de Azerbaiyán sin los documentos necesarios o fuera de los puestos de control fronterizos, mientras que en 2011 y 2012 no existía ningún paso desde el territorio bajo control efectivo de Azerbaiyán a Nagorno Karabaj.

5.7 En la sesión del Tribunal Municipal de Minsk del 26 de enero de 2017, los abogados pudieron familiarizarse con el expediente de la causa solo una hora antes de que comenzara la sesión. El juez tardó diez minutos en decidir sobre el caso del autor. En cuanto a los diferentes nombres del tribunal que tomó la decisión de incluir al autor en una lista de búsqueda internacional, el Tribunal Municipal de Minsk declaró que se trataba únicamente de un error de traducción. En el expediente recibido de Azerbaiyán se afirmaba que el enjuiciamiento del autor no tenía nada que ver con sus actividades profesionales y que su salud no corría ningún riesgo en Azerbaiyán.

5.8 Al apelar a esta decisión del Tribunal Municipal de Minsk, el autor solicitó personalmente y a través de sus abogados asilo o protección complementaria en Belarús. Sin embargo, el Ministerio del Interior declaró que nunca se había formulado esa solicitud. El autor afirma que este documento desapareció del expediente de la causa.

5.9 El autor y sus abogados no recibieron la decisión del Tribunal Supremo del 7 de febrero de 2017. En el momento en que se anunció la decisión, el autor ya estaba en el avión personal del Presidente de Azerbaiyán para ser trasladado a Bakú.

5.10 El autor también indicó que durante su privación de libertad no pudo comunicarse con su familia, ni siquiera por correspondencia. No se le permitió transmitir a través de sus abogados ningún documento firmado, ni siquiera la autorización para que su esposa lo representara ante el Comité.

5.11 Una vez que llegó a Azerbaiyán, el autor fue privado de libertad en régimen de incomunicación en la prisión de Kurdakhany durante siete meses, en los que su salud se deterioró. El abogado que se asignó para su defensa no hablaba ruso, hebreo ni inglés.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1 El 25 de octubre de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Argumentó que los artículos 361, párrafo 3, y 371, párrafo 3, del Código Penal de Belarús son diferentes de los artículos 281, párrafo 2, y 318, párrafo 2, del Código Penal de Azerbaiyán. En consecuencia, las decisiones de las autoridades bielorrusas contravienen el derecho internacional, en concreto el artículo 66, párrafo 2, de la Convención de Chisinau. De conformidad con esta disposición, la extradición con fines de enjuiciamiento se concederá por aquellos actos que sean punibles con arreglo a la legislación interna de la parte contratante que la solicita y de la parte contratante a la que se le solicita (es decir, el principio de doble incriminación) y por los que la pena sea de prisión de al menos un año. En particular, el autor afirma que el artículo 361 del Código Penal de Belarús no establece la responsabilidad por la incitación pública a vulnerar la integridad territorial de otro Estado, como Azerbaiyán. El artículo 371 del Código Penal de Belarús únicamente se aplica en caso de infracciones reiteradas y solo en el plazo de un año tras la imposición de una multa administrativa.

6.2El autor afirma que las autoridades de Belarús falsificaron su caso y que la decisión de extraditarlo tuvo una motivación política, lo que también se desprende del hecho de que el autor y sus abogados no recibieron la documentación sobre la extradición para familiarizarse con ella.

6.3El 22 de junio de 2022, el autor afirmó que, en Azerbaiyán, había sido internado en la prisión de Kurdakhany. El 20 de julio de 2017, fue condenado en Azerbaiyán por viajar ilegalmente a Nagorno Karabaj, en violación del artículo 318, párrafo 2, del Código Penal (cruce de la frontera del Estado fuera de los puestos de control). Se le condenó a tres años de prisión y a la expulsión obligatoria de Azerbaiyán una vez cumplida la pena de cárcel. Tras su condena, el autor inició los trámites pertinentes para su traslado a Israel, donde cumpliría la pena de prisión.

6.4El 10 de septiembre de 2017 se produjo un incidente de seguridad en la prisión de Kurdakhany que provocó la hospitalización del autor. El 11 de septiembre de 2017, el autor fue indultado por el Presidente de Azerbaiyán. El 14 de septiembre de 2017, inmediatamente después de recibir el alta hospitalaria, el autor fue expulsado a Israel.

Deliberaciones del Comité

Incumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité con arreglo a los dispuesto en el artículo 94 de su reglamento y en el artículo 1 del Protocolo Facultativo

7.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de su reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es fundamental para el desempeño de la función que le ha sido encomendada en ese artículo. La falta de aplicación de la medida provisional solicitada por el Comité para evitar un daño irreparable menoscaba la protección de los derechos consagrados en el Pacto.

7.2Como se indica en el párrafo 19 de la observación general núm. 33 (2008) del Comité, todo Estado parte que no adopta medidas provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de las comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que, al no atender la solicitud de medidas provisionales transmitida al Estado parte el 2 de febrero de 2017, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha refutado expresamente el argumento del autor de que, de conformidad con lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ha agotado todos los recursos internos disponibles. A la luz de la información que obra en el expediente, el Comité observa que el autor ha agotado todos los recursos internos en relación con las reclamaciones planteadas ante el Comité, por lo que considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

8.4El Comité observa la afirmación del autor de que ha visto vulnerados los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto en el marco del procedimiento de extradición, ya que se le interrogó en ausencia de un abogado, no se le explicó el contenido de la orden de extradición, no se le convocó a las audiencias judiciales celebradas el 27 de diciembre de 2016 y el 6 de enero de 2017, se denegó a sus abogados el acceso a la documentación del expediente entre el 16 de diciembre de 2016 y el 25 de enero de 2017 sin razón alguna, las audiencias judiciales no se abrieron al público y se prohibió a los abogados revelar información sobre el caso. En ese sentido, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relacionadas con la extradición, la expulsión y la deportación de extranjeros no entran en el ámbito de una determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” a tenor del artículo 14 del Pacto, sino que se rigen por el artículo 13. El Comité observa, sin embargo, que el autor no invocó el artículo 13 del Pacto en su comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es incompatible ratione materiae con el Pacto y la declara inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité considera, no obstante, que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, las reclamaciones que ha planteado en relación con el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité ha indicado también que el riesgo ha de ser personal y que han de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación llevada a cabo por el Estado parte y de que, en términos generales, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue claramente arbitraria o entrañó una denegación de justicia.

9.3El Comité observa que, en el momento de presentar la comunicación, el autor alegó que, si era extraditado a Azerbaiyán, se enfrentaría a un riesgo real de tortura u otros malos tratos contrarios al artículo 7 del Pacto, como represalia por sus actividades periodísticas, sus críticas a las violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades azerbaiyanas y sus declaraciones en apoyo del reconocimiento internacional de Nagorno Karabaj. El Comité también observa que, el 7 de febrero de 2017, las autoridades del Estado parte procedieron a la extradición del autor a Azerbaiyán, a pesar de la solicitud del Comité de suspender la extradición del autor mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Comité señala además que, en Azerbaiyán, el autor fue condenado por viajar ilegalmente a Nagorno Karabaj (art. 318, párr. 2, del Código Penal: cruce de la frontera del Estado fuera de los puestos de control), condenado a tres años de prisión y sujeto a expulsión obligatoria de Azerbaiyán una vez cumplida su pena de prisión. A este respecto, el Comité recuerda que se debe evaluar si las autoridades del Estado parte han examinado adecuadamente el riesgo que corría el autor en caso de ser extraditado a Azerbaiyán sobre la base de la información de que disponían dichas autoridades en el momento en que debían decidir sobre la solicitud de extradición presentada por las autoridades de Azerbaiyán en relación con el autor.

9.4En el presente caso, el Comité observa que las autoridades azerbaiyanas solicitaron la extradición del autor en el contexto de las actuaciones penales incoadas contra él en virtud del artículo 281, párrafo 2, y del artículo 318, párrafo 2, del Código Penal de Azerbaiyán por cruzar ilegalmente una frontera protegida de Azerbaiyán sin los documentos necesarios o sin pasar por un puesto de control fronterizo, y por pedir el reconocimiento de la independencia de Nagorno Karabaj de Azerbaiyán. El Comité observa también que, en el procedimiento de extradición, el autor alegó que correría el riesgo de ser torturado en Azerbaiyán, debido a los antecedentes del caso, a sus críticas a la política de Azerbaiyán sobre Nagorno-Karabaj y al Gobierno de Azerbaiyán en general. El autor argumentó específicamente que fue enjuiciado por las autoridades de Azerbaiyán en relación con sus actividades periodísticas y la expresión de sus opiniones. Asimismo, el autor afirmó que Azerbaiyán había alentado de forma pública y encarecida el uso de tratos inhumanos contra las personas de origen armenio o que hubieran tenido alguna relación con Armenia y con Nagorno Karabaj. Además, alegó que se le acusó de haber cruzado una frontera protegida de Azerbaiyán sin los documentos necesarios o sin pasar por un puesto de control fronterizo, mientras que en 2011 y 2012 no existía ningún paso desde el territorio bajo control efectivo de Azerbaiyán a Nagorno Karabaj. Sin embargo, las autoridades y los tribunales del Estado parte desestimaron los argumentos del autor por considerarlos “no confirmados” (párr. 4.18 supra). En este contexto, el Estado parte afirmó que las autoridades nacionales habían evaluado adecuadamente las alegaciones del autor de que podría ser sometido a tortura y a tratos inhumanos al ser devuelto a Azerbaiyán. Además, la Fiscalía General de Azerbaiyán garantizó que la solicitud de extradición no tenía un motivo político y que no se sometería al autor a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (párr. 4.19 supra). El Comité observa, sin embargo, que la información presentada por el autor a las autoridades y los tribunales del Estado parte, así como la información de dominio público, ponían de manifiesto que las personas que visitaban Nagorno Karabaj y hacían declaraciones públicas en las que criticaban la política de Azerbaiyán sobre dicho territorio y al Gobierno de Azerbaiyán en general eran sistemáticamente incluidas en listas negras, tenían prohibida la entrada en Azerbaiyán y eran enjuiciadas. Los periodistas y otras personas, como blogueros, que expresan públicamente opiniones que las autoridades de Azerbaiyán consideran críticas con ellas parecen ser especialmente susceptibles de sufrir actos de tortura, malos tratos u hostigamiento. A este respecto, el Comité también recuerda su descubrimiento de que, al parecer, en Azerbaiyán se siguen utilizando diferentes formas de torturas y malos tratos contra periodistas durante la privación de libertad.

9.5En este contexto, y a la luz de las circunstancias personales del autor como bloguero acusado de haber cometido delitos tipificados en los artículos 281, párrafo 2, y 318, párrafo 2, del Código Penal de Azerbaiyán por cruzar ilegalmente una frontera protegida de Azerbaiyán sin los documentos necesarios o sin pasar por un puesto de control fronterizo, y por pedir el reconocimiento de la independencia de Nagorno Karabaj de Azerbaiyán, así como teniendo en cuenta la información y las pruebas de que dispone, el Comité considera que la evaluación por las autoridades y los tribunales del Estado parte de las alegaciones del autor sobre el riesgo de sufrir tortura y malos tratos a que estaría expuesto si fuera extraditado a Azerbaiyán fue claramente arbitraria. Por consiguiente, el Comité considera que la extradición del autor a Azerbaiyán por el Estado parte constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, al expulsar al autor a Azerbaiyán, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Asimismo, el Comité llega a la conclusión de que, al no respetar su solicitud de medidas provisionales, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto incluye otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido conculcados. Por lo tanto, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.