Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2943/2017CCPR/C/134/D/2953/2017CCPR/C/134/D/2954/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de las comunicaciones núms. 2943/2017, 2953/2017 y 2954/2017 * * *

Comunicaciones presentadas por :

Nikolai Alekseev, Kirill Nepomnyashchiy, Sofia Mikhailova y Yaroslav Yevtushenko (no representados por un abogado)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Federación de Rusia

Fechas de las comunicaciones:

21 de marzo de 2015 (comunicación núm. 2953/2017), 25 de marzo de 2015 (comunicación núm. 2943/2017) y 28 de marzo de 2015 (comunicación núm. 2954/2017) (presentaciones iniciales)

Referencias:

Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitidas al Estado parte el 1 de febrero de 2017 (comunicación núm. 2943/2017) y el 15 de febrero de 2017 (comunicaciones núms. 2953/2017 y 2954/2017) (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de marzo de 2022

Asunto:

Derecho de reunión pacífica; no discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; abuso del procedimiento

Cuestiones de fondo:

Restricciones injustificadas al derecho de reunión pacífica; discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

Artículos del Pacto:

21 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de las comunicaciones son Nikolai Alekseev, nacido en 1977, Kirill Nepomnyashchiy, nacido en 1981, Sofia Mikhailova, nacida en 1986, y Yaroslav Yevtushenko, nacido en 1994, todos ellos ciudadanos de la Federación de Rusia. Afirman que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992.

1.2El 4 de julio (comunicación núm. 2943/2017), el 22 de septiembre (comunicación núm. 2954/2017) y el 11 de diciembre de 2017 (comunicación núm. 2953/2017), atendiendo a las solicitudes del Estado parte de fecha 5 de abril (comunicación núm. 2943/2017) y 26 de abril de 2017 (comunicaciones núms. 2953/2017 y 2954/2017), el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de las comunicaciones separadamente del fondo.

1.3El 4 de abril de 2018, con arreglo al artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y en vista de la considerable similitud jurídica y fáctica de las tres comunicaciones, el Comité decidió examinarlas conjuntamente.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores son activistas en el ámbito de las cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y de los derechos humanos. En 2013 y 2014, los autores, junto con otros activistas, intentaron organizar varias concentraciones en Moscú, todas las cuales fueron prohibidas por las autoridades municipales.

Hechos relativos a la comunicación núm. 2953/2017, referente a Nikolai Alekseev, Kirill Nepomnyashchiy y Sofia Mikhailova

2.2El 7 de octubre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración conmemorativa del tercer aniversario de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un asunto relativo a la ilegalidad de las prohibiciones de la celebración del orgullo gay en Moscú. El acto, en el cual se esperaba que participaran aproximadamente 50 personas, debía tener lugar el 21 de octubre de 2013, de las 13.00 a las 14.00 horas, en el centro de Moscú. Sin embargo, el 9 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción de Moscú comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. El 14 de octubre de 2013, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, relativa a la negativa del citado departamento a permitir la celebración de un acto público. El Tribunal del Distrito desestimó su demanda el 19 de diciembre de 2013. El Tribunal determinó, entre otras cosas, que la intención de los autores de celebrar una reunión en un lugar céntrico popular entre las familias con niños era difundir la cultura gay entre la población general, incluidos los menores, en contravención de la legislación pertinente que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. Así pues, el Tribunal concluyó que la decisión del Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción era legítima y estaba justificada. Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú el 25 de enero de 2014. El Tribunal Municipal desestimó su recurso el 24 de marzo de 2014 y confirmó la decisión del tribunal inferior.

2.3El 9 de octubre de 2013, los autores presentaron al alcalde de Moscú otra notificación, relativa a una concentración en apoyo de la prohibición legal de la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en la Federación de Rusia, prevista para el 22 de octubre de 2013. El 14 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Una demanda presentada por los autores al Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, de fecha 16 de octubre de 2013, fue desestimada el 19 de diciembre de 2013. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 25 de enero de 2014, también fue desestimado el 24 de marzo de 2014.

2.4El 15 de octubre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar el 28 de octubre de 2013 otra concentración, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 40 personas, contra la prohibición de la adopción de niños rusos por parejas extranjeras del mismo sexo. El 18 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 7 de noviembre de 2013. El Tribunal del Distrito desestimó su demanda el 19 de diciembre de 2013. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 25 de enero de 2014, también fue desestimado el 24 de marzo de 2014.

Hechos relativos a la comunicación núm. 2943/2017, referente a Nikolai Alekseev, Kirill Nepomnyashchiy y Sofia Mikhailova

2.5El 11 de octubre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración de condena de la Ley Federal de junio de 2013 que prohibía la difusión de propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. El acto, en el cual se esperaba que participaran aproximadamente 30 personas, estaba previsto para el 25 de octubre de 2013, de las 13.00 a las 14.00 horas, en el centro de Moscú. El 16 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. El 26 de octubre de 2013, los autores presentaron ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, una demanda contra la decisión del Departamento. El Tribunal del Distrito desestimó su demanda el 28 de enero de 2014. Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú el 18 de febrero de 2014. El Tribunal Municipal también desestimó su recurso el 4 de abril de 2014.

2.6El 18 de octubre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 20 personas, el 29 de octubre de 2013, para protestar contra los despidos por motivos de orientación sexual. El 24 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 7 de noviembre de 2013. Su demanda fue desestimada el 20 de diciembre de 2013. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 5 de febrero de 2014, también fue desestimado el 12 de marzo de 2014.

2.7El 22 de octubre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 20 personas, el 2 de noviembre de 2013, en apoyo de los agentes de policía de Montenegro heridos mientras protegían un acto de celebración del orgullo gay en Podgorica, el 20 de octubre de 2013. El 25 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 13 de noviembre de 2013. El Tribunal del Distrito desestimó la demanda el 20 de diciembre de 2013. Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú el 5 de febrero de 2014, que el Tribunal desestimó el 12 de marzo de 2014.

2.8El 22 de octubre de 2013, los autores comunicaron de nuevo al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 10 personas, el 3 de noviembre de 2013, en defensa de unas condiciones normales para los hombres gay en el ejército de la Federación de Rusia. El 25 de octubre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 13 de noviembre de 2013. Su demanda fue desestimada el 29 de enero de 2014. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 28 de febrero de 2014, también fue desestimado el 4 de abril de 2014.

Hechos relativos a la comunicación núm. 2954/2017, referente a Nikolai Alekseev, Kirill Nepomnyashchiy y Yaroslav Yevtushenko

2.9El 21 de noviembre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 20 personas, el 6 de diciembre de 2013, en apoyo de la prohibición de la entrada en la Federación de Rusia de un homófobo estadounidense, Scott Lively. El 25 de noviembre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. El 29 de noviembre de 2013, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú. El Tribunal desestimó su demanda el 19 de diciembre de 2013. Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú el 25 de enero de 2014. Ese recurso también fue desestimado el 24 de marzo de 2014.

2.10El 29 de noviembre de 2013, los autores comunicaron al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración el 10 de diciembre de 2013, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 20 personas, con el lema “Un espíritu sano en un gay sano”. El 2 de diciembre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 9 de diciembre de 2013. Su demanda fue desestimada el 29 de enero de 2014. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 28 de febrero de 2014, también fue desestimado el 4 de abril de 2014.

2.11El 29 de noviembre de 2013, los autores comunicaron de nuevo al alcalde de Moscú su intención de celebrar una concentración el 11 de diciembre de 2013, en la cual se esperaba que participaran aproximadamente 30 personas, con el lema “Las lesbianas tienen su propio orgullo”. El 2 de diciembre de 2013, el Departamento de Seguridad Regional y Lucha contra la Corrupción comunicó a los autores que la concentración infringiría la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. En consecuencia, los autores desconvocaron la concentración prevista. Los autores presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Tverskoy, en Moscú, el 9 de diciembre de 2013. Su demanda fue desestimada el 20 de diciembre de 2013. Su recurso ante el Tribunal Municipal de Moscú, de fecha 5 de febrero de 2014, también fue desestimado el 12 de marzo de 2014.

2.12Los autores indican que no presentaron recursos de casación contra las respectivas decisiones del Tribunal Municipal de Moscú en relación con ninguna de las tres comunicaciones. Sostienen que el procedimiento de casación no es efectivo por los motivos que se exponen a continuación.

2.13Primero, los autores declaran que el tribunal de casación no puede cambiar la fecha de un acto público. Aunque un tribunal de casación, incluso el Tribunal Supremo, hubiera anulado las decisiones de las autoridades municipales de no autorizar la celebración de las concentraciones, las fechas previstas para celebrarlas ya habrían pasado y los autores habrían tenido que volver a iniciar el procedimiento.

2.14Segundo, según los autores, antes de la introducción de un nuevo procedimiento de casación en el Código de Procedimiento Civil, el Comité no reconoció como efectivos los procedimientos de casación y de revisión (control de las garantías procesales). Los autores alegan también, por analogía con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kocherov and Sergeyeva v. Russia, que dado que presentaron sus denuncias ante el Comité antes de que el nuevo procedimiento de casación fuera reconocido como un recurso efectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión sobre el asunto Abramyan and others v. Russia, no era necesario que agotaran el procedimiento de casación para los fines de la admisibilidad de sus comunicaciones al Comité, especialmente teniendo en cuenta que el plazo de seis meses para la presentación de un recurso de casación ya había transcurrido.

2.15Tercero, los autores afirman tener conocimiento de casos similares a los suyos (aunque no se ha proporcionado ninguna referencia al respecto), en que los procedimientos de casación y de revisión se agotaron sin éxito. Declaran que, hasta la fecha, no ha habido ningún caso en que el Tribunal Supremo haya anulado las decisiones administrativas de negar autorización para un acto público en que intervinieran personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero.

2.16Por último, los autores declaran que, el 22 de enero de 2016, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos informó al Estado parte de dos asuntos presentados por el Sr. Alekseev y otros relativos a numerosas negativas de las autoridades rusas a conceder autorización para concentraciones sobre cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. En su respuesta al Tribunal, el Estado parte no presentó un argumento relativo al no agotamiento de los recursos internos, a pesar de que en muchos casos los autores no habían presentado recursos de casación.

Denuncia

3.1Los autores afirman que los derechos que los asisten en virtud del artículo 21 del Pacto fueron violados por la negativa sistemática de las autoridades de Moscú a autorizar las concentraciones para las cuales habían pedido permiso.

3.2Los autores afirman que los derechos que los asisten en virtud del artículo 26 del Pacto fueron violados porque las autoridades de Moscú denegaron el permiso para celebrar concentraciones organizadas por minorías sexuales con el pretexto de proteger a los menores y evitar posibles protestas de la mayoría de la sociedad.

3.3Como reparación, los autores piden que el Comité dictamine que se han violado los derechos que los asisten en virtud del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En notas verbales de fecha 5 de abril de 2017 (comunicación núm. 2943/2017) y 26 de abril de 2017 (comunicaciones núms. 2953/2017 y 2954/2017), el Estado parte cuestionó la admisibilidad de las comunicaciones en virtud de los artículos 3 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. Afirma que los autores no han agotado los recursos internos de que disponen en el marco del procedimiento nacional, concretamente que no han presentado al Presídium del Tribunal Municipal de Moscú ni al Tribunal Supremo recursos de casación contra las decisiones del Tribunal Municipal de Moscú. El Estado parte remite al asunto Abramyan y otros c. Rusia, en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que el procedimiento de casación introducido en el Código de Procedimiento Civil mediante la Ley Federal núm. 353 era un recurso efectivo y que debía agotarse para los fines de la admisibilidad de una demanda ante el Tribunal.

4.2El Estado parte responde a cada uno de los argumentos que plantean los autores acerca de la falta de efectividad del procedimiento de casación en sus casos. El Estado parte sostiene que con arreglo al nuevo procedimiento de casación el tribunal de casación tiene la facultad de anular o modificar la decisión del tribunal de primera instancia, de apelación o de casación y de adoptar una nueva decisión sin remitir el asunto a los tribunales inferiores para que vuelvan a examinarlo. Por consiguiente, los tribunales de casación pueden restablecer efectivamente los derechos y las libertades vulnerados. Esto fue reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión sobre la efectividad del procedimiento de casación, incluso en asuntos relativos a la negativa de autorizar la celebración de una reunión.

4.3Según el Estado parte, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su forma enmendada, los tribunales pueden prorrogar el plazo límite de seis meses para presentar un recurso de casación. El Estado parte presenta a ese respecto varias decisiones del Tribunal Supremo relativas a la prórroga de plazos superados en procedimientos administrativos de casación.

4.4El Estado parte mantiene además que el hecho de que hasta la fecha no haya habido decisiones judiciales que anularan decisiones administrativas en que se negaba autorización para celebrar reuniones sobre cuestiones relativas a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero no significa que el nuevo procedimiento de casación no sea efectivo. En principio, los tribunales de casación podrían determinar que en los casos de los autores las decisiones administrativas eran ilegítimas o no estaban justificadas.

4.5En relación con el argumento de los autores en el sentido de que en el caso Alekseev c. Rusia el Comité concluyó que los procedimientos de casación y de revisión del Estado parte no eran efectivos, el Estado parte declara que la conclusión del Comité se refería únicamente al procedimiento de revisión y no al procedimiento de casación.

4.6El Estado parte afirma asimismo que la formulación de su posición ante los mecanismos internacionales de derechos humanos es un derecho soberano del Estado parte. El hecho de que el Estado parte no planteara la cuestión del no agotamiento de los recursos internos en su comunicación relativa a las demandas presentadas por el Sr. Alekseev y otros ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no significa que el procedimiento de casación no sea efectivo.

4.7Con respecto a las comunicaciones núms. 2953/2017 y 2954/2017, el Estado parte afirma que las presentaciones de los autores constituyen un abuso del procedimiento de denuncias en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Los autores han presentado demandas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por motivos similares, a saber, la negativa de las autoridades a aprobar la celebración de reuniones sobre cuestiones relativas a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Están pendientes dos asuntos, relativos a 139 negativas de este tipo, y recientemente el Tribunal publicó decisiones en tres asuntos relacionados con el Sr. Alekseev. El Comité también ha registrado varias comunicaciones en que intervenían los autores. La documentación aportada respecto de esas comunicaciones sugiere que los autores presentaban diariamente dos solicitudes de reuniones sobre cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Algunas solicitudes se referían a actos programados para celebrarse tan solo un día después. El Estado parte alega que el objetivo de los organizadores no era celebrar una reunión sino recibir una negativa de las autoridades y después presentar una denuncia ante los mecanismos internacionales.

4.8El Estado parte concluye que las comunicaciones deben declararse inadmisibles con arreglo a los artículos 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.El 21 de abril y el 22 de junio de 2017, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sobre la cuestión del no agotamiento de los recursos internos, reiteran los argumentos formulados en sus exposiciones anteriores. Los autores responden que la afirmación del Estado parte de que han abusado del derecho a presentar denuncias individuales a los mecanismos internacionales de derechos humanos carece de fundamento. En los 10 años anteriores a la presentación de las denuncias de los autores, las autoridades del Estado parte no habían autorizado ni una sola reunión sobre cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Los tribunales nacionales siempre se ponían del lado de las autoridades municipales reconociendo como legítimas las prohibiciones de actos públicos celebrados en apoyo de las minorías sexuales y de género. En cuanto a la fecha de presentación de sus comentarios, los autores no tuvieron la oportunidad de gozar de su derecho de reunión en virtud del artículo 21 del Pacto. Por consiguiente, se vieron obligados a recurrir a los mecanismos internacionales para que se protegieran sus derechos en cada caso.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

Examen de la admisibilidad

6.1El 4 de abril de 2018, en su 122º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de estas comunicaciones y tomó la decisión que figura a continuación.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), del Protocolo Facultativo, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional, pese a que los autores presentaron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos varias demandas relativas a otros hechos.

6.3El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte en el sentido de que las repetidas presentaciones de los autores a mecanismos internacionales constituyen un abuso del derecho a presentar denuncias en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo (véase el párr. 4.7 supra). El Comité también tomó nota del argumento de los autores de que se habían visto obligados a dirigirse a los mecanismos internacionales para buscar protección de sus derechos a causa de la falta de este tipo de protección en el país. No obstante, el Comité señaló que no había nada en su reglamento que le impidiera examinar las comunicaciones presentadas de manera oportuna de conformidad con los criterios establecidos en el Pacto y el Protocolo Facultativo, por repetitivas que parecieran.

6.4El Comité tomó nota del argumento del Estado parte en el sentido de que los autores no habían agotado los recursos internos, concretamente el nuevo procedimiento de casación ante el Presídium del Tribunal Municipal de Moscú y ante el Tribunal Supremo. El Comité tomó nota debidamente de la referencia hecha por el Estado parte a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a los cambios introducidos mediante el Código de Procedimiento Civil, en su forma enmendada por la Ley Federal núm. 353, y de la conclusión de ese Tribunal acerca de la efectividad del nuevo procedimiento de casación. El Comité también tomó nota de que los autores afirmaban no haber agotado el nuevo procedimiento de casación por diversos motivos (véanse los párrs. 2.13 a 2.16 supra). El Comité se remitió a este respecto a su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo en la medida en que parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité también recordó que las meras dudas con respecto a la efectividad de los recursos no eximen a una persona de agotar los recursos internos disponibles.

6.5En el presente caso, los autores no alegan que no tuvieran acceso al nuevo procedimiento de casación, que estaba de hecho a su disposición. Sin embargo, cuestionan la efectividad de ese procedimiento en sus casos, que en particular tenían que ver con los actos públicos organizados por la comunidad lesbiana, gay, bisexual y transgénero en un contexto de oposición general de las autoridades del Estado a tales actos. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación de los autores en el sentido de que en los diez años anteriores a la presentación de sus comunicaciones no pudieron organizar ni un solo acto público sobre temas relacionados con el colectivo de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (párr. 5) y que el propio el Estado parte reconoce que hasta la fecha no ha habido ni una sola sentencia judicial que anule las decisiones negativas de las autoridades municipales en relación con reuniones sobre temas que afectan a ese colectivo (véase el párr. 4.4 supra).

6.6Al evaluar la efectividad del nuevo procedimiento de casación en relación con las presentes comunicaciones, el Comité tomó nota de que este procedimiento, introducido por la Ley Federal núm. 353 de 2010, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, permitía la revisión, únicamente en lo relativo a cuestiones de derecho, de las decisiones judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada. La decisión de remitir o no el caso para que sea examinado por el tribunal de casación es de carácter discrecional y corresponde a un único juez. Tales características llevaron al Comité a considerar que este procedimiento de revisión en casación tenía elementos propios de un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que ese procedimiento suponga un recurso efectivo en las circunstancias de los casos en cuestión. El Comité tomó nota de que las autoridades municipales y los tribunales nacionales habían denegado sistemáticamente a los autores la posibilidad de organizar concentraciones, fundando sus decisiones en la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. A este respecto, el Comité se remitió al párrafo 10 d) de sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia, en el que expresaba su preocupación por que esas leyes exacerbaran los estereotipos negativos sobre las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y constituyeran una restricción desproporcionada de sus derechos consagrados en el Pacto. El Comité aludió, en particular, a dos sentencias del Tribunal Constitucional ⸻las sentencias núms. 151-O-O, de 19 de enero de 2010, y 24-P, de 23 de septiembre de 2014⸻ en las que el Tribunal habían confirmado la legalidad de esas leyes. El Comité consideró que la aplicación sistemática de esas leyes a las reuniones de la comunidad lesbiana, gay, bisexual y transgénero por parte de las autoridades y el apoyo a esta práctica por los tribunales, en particular por el Tribunal Constitucional, hacían improbable que un recurso de los autores fuera a prosperar en el nuevo procedimiento de casación. A falta de información del Estado parte sobre los eventuales cambios introducidos en la legislación o en la práctica administrativa en relación con esta cuestión desde 2015, cuando se presentaron las denuncias, y sobre la posible efectividad del nuevo recurso de casación para impugnar la aplicación de este régimen legislativo, ya que, como reconoce el propio Estado parte, no hay ejemplos de decisiones judiciales que hayan anulado decisiones administrativas en las que se denegaba la autorización para celebrar reuniones de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (véase el párr. 4.4 supra), el Comité consideró que el procedimiento de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil no debía considerarse un recurso que los autores tuvieran que agotar a los efectos de la admisibilidad de las comunicaciones. Así pues, consideró que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obstaba para que examinaran las presentes comunicaciones. El Comité señaló que los hechos de los casos también planteaban cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto.

6.7El Comité consideró que los autores habían fundamentado suficientemente las alegaciones en virtud de los artículos 19, 21 y 26 del Pacto a los efectos de la admisibilidad.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 5 de abril de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, en las que señaló que la libertad de reunión puede estar sujeta a restricciones, tal como han interpretado el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esas restricciones deben estar basadas en la ley, tener un objetivo socialmente útil y ser proporcionadas.

7.2Con respecto a la legitimidad de las restricciones, los tribunales nacionales reconocieron que el derecho de reunión pacífica está garantizado en la Constitución y que solo puede ser limitado por leyes federales en la medida en que ello sea imprescindible para proteger los fundamentos del orden constitucional, la moral, la salud, los derechos y los intereses legítimos de terceras personas o para asegurar la defensa del país o la seguridad del Estado (art. 55, párr. 3, de la Constitución). Los tribunales se remitieron al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y señalaron que el mecanismo para hacer efectivo el derecho de reunión está regulado por la Ley Federal de 19 de junio de 2004, núm. 54 FZ, de Reuniones, Concentraciones, Manifestaciones, Marchas y Piquetes. Las restricciones aplicadas a los autores tenían su fundamento en esa ley.

7.3A continuación el Estado parte presentó sus observaciones sobre el propósito socialmente pertinente de las restricciones aplicadas a los autores. Con arreglo a las decisiones de los tribunales nacionales, la aplicación de esas restricciones era necesaria para la protección de los derechos de los niños. Los objetivos de los actos planeados por los autores figuraban entre las actividades prohibidas que se enumeraban en la Ley Federal de Protección de los Niños contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo (art. 5, párrs. 2 y 4) y la Ley Federal de Garantías Básicas de los Derechos del Niño en la Federación de Rusia (art. 14, párr. 1, relativo a la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales).

7.4Al estudiar la necesidad de las restricciones, los tribunales, teniendo presente la necesidad de proteger a los niños de información que pudiera perjudicar su desarrollo moral y espiritual y su salud, concluyeron de manera legítima que las reuniones no podían tener lugar en los lugares propuestos. Esos lugares están abiertos al público y han sido utilizados tradicionalmente por niños y familias para actividades de recreo. Celebrar los actos propuestos en esos lugares tendría un efecto perjudicial, entre otras cosas, en el bienestar psicológico de los niños. Según los tribunales, era imposible aplicar medidas menos restrictivas que limitaran en menor medida los derechos de los autores. Los tribunales determinaron que la celebración de los actos solicitados por los autores tendría más consecuencias negativas que positivas y concluyeron que las restricciones impuestas eran proporcionadas.

7.5El Estado parte concluye que las restricciones de los derechos de los autores se ajustan a los requisitos del artículo 21 del Pacto y que las reclamaciones de los autores carecen de fundamento.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 20 de julio de 2021, los autores ofrecieron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirman que el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyeron en numerosas ocasiones que la legislación federal de protección de los menores frente a información perjudicial a que hace referencia el Estado parte contraviene las obligaciones internacionales de la Federación de Rusia en virtud del Pacto y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tanto el Tribunal Europeo como el Comité determinaron, en asuntos similares, que se había violado el derecho de reunión pacífica y se había producido una discriminación por motivos de orientación sexual.

8.2En el momento de presentar las actuales comunicaciones al Comité, el Estado parte se negaba a autorizar la celebración de más de 1.500 actos públicos en apoyo de los derechos y libertades de las minorías sexuales y de género en más de 400 poblaciones de la Federación de Rusia. La mayoría de las negativas se basaban en la legislación federal relativa a la prohibición de la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales. Algunos de esos actos se referían a la aplicación del dictamen del Comité sobre violaciones de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en el Estado parte.

Decisión del Comité en cuanto al fondo

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores de que se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 37 (2020), en la que señaló que el derecho de reunión pacífica protege la capacidad de las personas para ejercer la autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo (párr. 1). Además, los Estados deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den lugar a discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género (párr. 25).

9.3En la observación general núm. 37 (2020), el Comité recordó además que el artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea, y en espacios públicos y privados (párr. 6). El ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones que: a) estén previstas por la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Incumbe a los Estados partes justificar las restricciones del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y demostrar que no constituyen un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho (párr. 36). Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio. Cuando no se cumple esta obligación, se infringe el artículo 21 (ibid.) .

9.4El Comité observa además que los Estados partes tienen ciertos deberes positivos en lo que respecta al hecho de facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos. Así pues, los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación, y establecer un marco jurídico e institucional en el que pueda ejercerse efectivamente ese derecho. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos, los contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada.

9.5En los presentes casos, el Comité observa que tanto el Estado parte como los autores coinciden en que la decisión de no autorizar la celebración de actos públicos en varias ocasiones constituyó una injerencia en el derecho de reunión de los autores, pero las partes discrepan respecto de si la restricción en cuestión era permisible.

9.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que su decisión de impedir la celebración de los actos con el propósito anunciado (a saber, la promoción de los derechos y libertades de las minorías sexuales) era necesaria y proporcionada y constituía la única medida posible en una sociedad democrática en vista del objetivo social de proteger a los menores de edad de información que resultara perjudicial para su desarrollo moral y espiritual y su salud. (véase el párr. 7.4 supra).

9.7En su observación general núm. 37 (2020), el Comité señaló que las restricciones a las reuniones pacíficas para la protección de la “moral” deberían ser excepcionales. Si se llega a hacer uso de esa justificación, no debería ser para proteger concepciones de la moralidad que se deriven exclusivamente de una sola tradición social, filosófica o religiosa y cualquier restricción de este tipo ha de entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos, el pluralismo y el principio de no discriminación. Las restricciones basadas en este motivo no pueden, por ejemplo, imponerse como oposición a expresiones de la orientación sexual o la identidad de género (párr. 46).

9.8Las restricciones impuestas para proteger “los derechos y libertades de los demás” pueden estar relacionadas con la protección de los derechos amparados por el Pacto o de otros derechos humanos de personas que no participen en la reunión. En el presente caso, el Comité comparte la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y considera que no existe ningún fundamento para suponer que la “mera mención de la homosexualidad” o la expresión pública de la identidad homosexual o el llamamiento al respeto de los derechos de los homosexuales puedan tener un efecto negativo sobre los derechos y libertades de los menores.

9.9En su observación general núm. 37 (2020), el Comité recordó también que los Estados deben dejar que los participantes determinen libremente el propósito de una reunión pacífica a fin de presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. El requisito de que toda restricción sea, en principio, neutral en cuanto al contenido y, por lo tanto, no esté relacionada con el mensaje transmitido por la reunión es fundamental para la realización del derecho (párrs. 22 y 48). Lo contrario frustra el propósito mismo de las reuniones pacíficas como instrumento potencial de participación política y social que permite que las personas propongan ideas y establezcan el alcance del apoyo del que disfrutan (párr. 48). Por consiguiente, el Comité considera que, en los presentes casos, las restricciones impuestas por el Estado parte al derecho de reunión del autor estaban directamente relacionadas con el objetivo y el contenido elegidos para la reunión, a saber, la afirmación de la homosexualidad y los derechos de las personas homosexuales.

9.10El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que, al negarles la autorización para celebrar los actos que habían planeado, las autoridades los discriminaron por su orientación sexual. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que la decisión de no autorizar los actos respondía solamente a la necesidad de proteger los derechos de los menores de edad (véanse los párrs. 7.3 y 7.4). Al mismo tiempo, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los objetivos de los actos en cuestión figuran en la lista de actividades prohibidas enumeradas en la Ley Federal de Protección de los Niños contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo (art. 5, párrs. 2 y 4) y la Ley Federal de Garantías Básicas de los Derechos del Niño en la Federación de Rusia (art. 14, párr. 1) (propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales) (véase el párr. 7.3).

9.11El Comité señala que, en su observación general núm. 37 (2020), recordó que los Estados no deben adoptar un enfoque discriminatorio, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género, respecto de las reuniones (párr. 25). Hay que poner especial empeño en garantizar la facilitación y la protección equitativa y efectiva del derecho de reunión pacífica de las personas pertenecientes a grupos que experimentan o han experimentado discriminación. Además, los Estados tienen el deber de proteger a los participantes de todas las formas de malos tratos y ataques discriminatorios.

9.12El Comité recuerda que, en el párrafo 1 de su observación general núm. 18 (1989), observó que, en virtud del artículo 26 del Pacto, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En relación con su jurisprudencia, el Comité recuerda que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 comprende también la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

9.13El Comité observa que las decisiones de las autoridades nacionales no incluían ninguna manifestación directa de intolerancia hacia las personas con una orientación sexual no tradicional; y que las decisiones tenían por objeto proteger a los menores de factores que podían influir negativamente en su desarrollo espiritual y moral. No obstante, el Comité considera que las autoridades no estaban de acuerdo con el contenido homosexual de los actos previstos, estableciendo una distinción sobre la base de la orientación sexual y la identidad de género, y que esa decisión constituyó por tanto una distinción por un motivo prohibido en el artículo 26.

9.14El Comité recuerda también su jurisprudencia de que no todas las distinciones basadas en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto constituyen discriminación, siempre que se basen en criterios razonables y objetivos y estén dirigidas a lograr una finalidad que sea legítima según el Pacto. Si bien el Comité reconoce la función que desempeñan las autoridades del Estado parte en lo que se refiere a la protección del bienestar de los menores de edad, observa que el Estado parte no solo no se refirió a la existencia de otros factores que pudieran justificar esa conclusión, sino que tampoco demostró que la imposición de restricciones a las reuniones pacíficas solicitadas se basara en criterios razonables y objetivos.

9.15En tales circunstancias, el Estado parte tenía la obligación de proteger a los autores en el ejercicio de los derechos que los asisten en virtud del Pacto y no contribuir a restringirlos. El Comité señala además que ha concluido anteriormente que las leyes que prohíben la “promoción entre los menores de las relaciones sexuales no tradicionales” en el Estado parte exacerban los estereotipos negativos de las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género y representan una restricción desproporcionada de sus derechos en virtud del Pacto, y ha pedido la derogación de dichas leyes. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica de los autores se basaran en criterios razonables y objetivos en la búsqueda de un fin legítimo en virtud del Pacto, y que la prohibición, por lo tanto, equivalía a una violación de los derechos de los autores en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto.

9.16Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no considerar por separado la posible violación del artículo 19 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 21 y 26 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. No obstante, en el presente caso los autores solo piden al Comité que dictamine que los derechos que los asisten en virtud del Pacto han sido violados (párr. 3.3). Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el presente dictamen determine que ha habido una violación constituye una reparación suficiente para ellos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité señala que ha examinado casos similares relacionados con las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores, por lo que este debe revisar la legislación sobre actos públicos, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, para que los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.