Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/3211/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25de mayo de 2023

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3211/2018 * , ** , ***

Comunicación presentada por:

Madelaine Alicia Rodríguez (representada por el abogado Marius O. Dietrichson)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Estado Plurinacional de Bolivia

Fecha de la comunicación:

8 de febrero de 2018 (presentación inicial)

Referencia :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de julio de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen :

15de marzo de 2023

Asunto:

Dilación indebida de sentencia penal definitiva

Cuesti ón de fondo :

Dilación indebida

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; recurso eficaz; falta de fundamentación de la comunicación

Artículo del Pacto:

14, párr. 3c)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5

1.La autora de la comunicación es Madeleine Alicia Rodríguez, nacional de Noruega, nacida el 19 de julio de 1986. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 c), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 12 de noviembre de 1982. La autora está representada por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 19 de mayo de 2008, la autora fue detenida en el aeropuerto de Cochabamba (Estado Plurinacional de Bolivia) junto con su hija de dos años de edad y otras dos personas, S. T. B. y C. O., por supuesto tráfico de estupefacientes. El arresto tuvo lugar luego de que los perros del aeropuerto detectaran clorhidrato de cocaína en las maletas de la autora y de sus dos acompañantes. Una vez estas identificaron las maletas, se procedió a su requisa, en la cual se encontró un total de 22.429 gramos de clorhidrato cocaína. El 3 de abril de 2009, la autora fue acusada de haber cometido el delito de tráfico y asociación delictuosa y confabulación, conforme a los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley núm. 1008). El juicio oral fue llevado a cabo ente el 7 y 24 de abril de 2010.

2.2El 24 de abril de 2010, el Tribunal de Sentencia núm. 1 del Distrito Judicial de Cochabamba emitió sentencia de primera instancia, por la que se condenó a la autora a trece años y cuatro meses de prisión. En la misma decisión, el Tribunal condenó a tres personas más por los mismos hechos. Las otras personas condenadas son: C. A. T. B., condenado a 20 años de prisión; A. R. P. B., condenado a 20 años de prisión y S. T. B., una de las acompañantes de la autora, condenada a trece años y cuatro meses de prisión. La sentencia absolvió a P. A. O. V., J. Y. C. J, A. V. P. F. y F. F. V. El Tribunal identificó a la Sra. Rodríguez como autora de los delitos de “subtipos de posesión dolosa, transporte, entrega, sacar del país, transacciones a cualquier título y asociación delictuosa y confabulación” para traficar clorhidrato de cocaína del Estado Plurinacional de Bolivia a Noruega.

2.3El 13 de mayo de 2010, la autora apeló la decisión del Tribunal de Sentencia núm. 1 del Distrito Judicial de Cochabamba. La autora alegó que la calificación de ser responsable de los subtipos penales de “transporte” y “sacar del país” no se configuró, ya que no transportó ninguna sustancia ilegal, dado que ni siquiera pudo subirse al avión. La autora consideró que su conducta ha debido ser enmarcada dentro del tipo penal de la tentativa de transporte de sustancia controlada, cuya pena es de cinco años y cuatro meses. Finalmente, la autora alegó que el Tribunal no hizo referencia a ninguna prueba que permitiera llegar a un convencimiento de su participación en una supuesta asociación delictuosa o confabulación, y alegó que el Tribunal se limitó a describir los hechos sin establecer un nexo entre los mismos ni pruebas que demostraran que incurrió en dicho delito.

2.4El 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba (Sala Penal Primera) emitió sentencia de segunda instancia respecto del caso de la autora y las demás personas condenadas por los mismos hechos. El Tribunal consideró que el juez a quo cometió un error de derecho en lo referente a la calificación del hecho punible como tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley núm. 1008), y que la conducta punible de los cuatro condenados se ajustaba al tipo penal consagrado en el artículo 55 de la misma Ley, el cual solo se refiere al transporte de dichas sustancias. Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba decidió acoger parcialmente los argumentos de la autora (y demás condenados en relación con este punto) y dictó nueva sentencia. El Tribunal aclaró que, al tratarse de un error de derecho, referente a la calificación jurídica del hecho juzgado, no procedía anular la sentencia de primera instancia y aclaró que la nueva decisión no podría influir sobre la asignación de responsabilidad penal de los imputados y condenados. En cuanto a la alegación de la autora de que debería endilgársele el tipo penal de tentativa de transporte cuya pena es inferior a la recibida, el Tribunal indicó que, dado que el delito de transporte es de actividad y no de resultado, este queda consumado con la sola actividad de transportar la sustancia controlada, por tanto, rechazó este argumento de la autora. Respecto a la alegación de la autora de que el juez a quo no fundamentó probatoriamente su participación en una asociación delictuosa o confabulación, el juez a quem indicó que la autora se limitó a afirmar que el Tribunal de primera instancia omitió probar su participación en dicho delito, sin presentar ninguna prueba que demostrara lo contrario. Por tanto, este argumento, también fue rechazado. Finalmente, el Tribunal aplicó el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales” y determinó las siguientes penas: la autora fue condenada a diez años y ocho meses de prisión; S. T. B. fue condenada a la misma pena que la autora y C. A. T. B. y A. R. P. B. fueron condenados a trece años y nueve meses de prisión. Asimismo, el Tribunal confirmó la absolución de los otros cuatro imputados.

2.5 El 29 de noviembre de 2010, la autora presentó recurso de casación en contra de la decisión de 3 de noviembre de 2010. La autora alegó violaciones al debido proceso, especialmente en relación con la falta de fundamentación de la sentencia apelada, refiriéndose a la acreditación probatoria por parte del juez a quem de su participación en el delito de asociación delictuosa o confabulación, usando los mismos argumentos sobre este punto previamente descritos. Asimismo, la autora cuestionó su grado de participación en los delitos que le fueron endilgados, alegando que no se le aplicaron ciertas circunstancias atenuantes, e indicó que se le impuso una pena muy alta.

2.6En una fecha indeterminada de 2012, la autora presentó solicitud de trámite de excepción por duración máxima del proceso. El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Sentencia núm. 1 rechazó dicha solicitud, argumentando que los “jueces técnicos” de dicho tribunal carecían de competencia para resolver excepciones presentadas durante la preparación del juicio, y que estas serían resueltas durante el “acto de juicio” (juicio oral). Asimismo, en abril de 2014, el Ministerio Público presentó solicitud de priorización de la causa y emisión de decisión. El Ministerio Público argumentó que el caso tenía relevancia social, dado que gracias a dicho caso se descubrió la existencia de una organización boliviano-noruega responsable de tráfico de sustancias controladas. En febrero de 2015, el Ministerio Público solicitó otra vez la priorización del caso y emisión de decisión, utilizando argumentos similares.

2.7El 9 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por la autora y demás condenados. El Tribunal Supremo decidió confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todos los condenados, al considerar que el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba (de segunda instancia) cometió un error al tipificar la conducta de los imputados bajo el artículo 55 de la Ley núm. 1008 (transporte de sustancia controladas), en lugar de hacerlo bajo el artículo 48 de la misma Ley (tráfico de sustancias controladas). El Tribunal Supremo indicó que, según su jurisprudencia, las conductas consistentes en introducir y sacar del país sustancias controladas no pueden ser calificadas como de transporte, sino que deben ser tipificadas bajo el delito “tráfico de sustancias controladas”, independientemente de si el resultado final, es decir introducir o sacar dichas sustancias del país, se realiza o no. El Tribunal Supremo decidió que el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba (segunda instancia) debería emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el presente dictamen, y ordenó que dicho Tribunal emitiera nuevo fallo sin espera de turno o sorteo.

2.8El 23 de julio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba dictó nueva sentencia en la que se confirmaba la decisión de 24 de abril de 2010, del Tribunal de Sentencia núm. 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, incluyendo las penas establecidas para cada uno de los condenados, siendo la pena de la autora de trece años y cuatro meses de prisión. La autora desistió de su derecho de interponer recurso de casación contra esta sentencia.

2.9El 27 de octubre de 2015, se celebró una audiencia ante el Tribunal de Sentencia núm.1, a solicitud de la autora, en la que se analizó su solicitud de modificar el monto de su fianza (400.000 bolivianos). La autora argumentó la imposibilidad de pago de la misma, proporcionado como prueba el hecho de que, al momento de la audiencia, llevaba detenida siete años, cuatro meses y 23 días y no había podido pagarla. La autora también alegó que deberían aplicársele ciertos beneficios establecidos en la legislación interna, en particular teniendo en cuenta que tenía a su cargo dos menores de edad. La autora igualmente alegó que consideraba una violación de sus derechos el hecho de que la razón por la cual seguía detenida sin poder beneficiarse de las medidas alternativas a la privación de libertad era que la sentencia en su contra no estaba ejecutoriada debido a conductas procesales realizadas por los otros condenados. La autora hizo referencia a las demoras causadas por la imposibilidad de notificar de los condenados que se habían dado a la fuga, así como el recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de julio de 2015, interpuesto por A.C.T.B. El Tribunal de Sentencia núm.1 decidió modificar el monto de la fianza impuesta a la autora, estableciéndoloen 100.000 bolivianos.

2.10El 15 de junio de 2018, la autora interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia núm.1, la cual fue rechazada porque la causa se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, razón por la cual la autora interpuso la misma excepción ante dicho Tribunal el 28 de julio de 2018. El Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba respondió indicando que el expediente había sido remitido al Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, la autora presentó la excepción ante el Tribunal Supremo de Justicia el 31 de julio de 2018. Este respondió el 3 de agosto de 2018 indicando que se “había ordenado la devolución de los antecedentes al tribunal de origen”.

2.11La autora fue puesta en libertad el 28 de junio de 2016.

Actuaciones procesales de los demás condenados

2.12El 6 de mayo de 2009, tres de los imputados en el caso presentaron un recurso incidental de inconstitucionalidad en contra del artículo 48 de la Ley núm. 1008 (segundo inciso). El 18 de agosto de 2014, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender el plazo para la resolución de los recursos de casación presentados por las personas involucradas en el mismo caso que la autora. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso el 12 de septiembre de 2014.

2.13El condenado A. C. T. B. realizó una serie de conductas en relación con el proceso, que tuvieron un impacto sobre este: a) El 18 de agosto de 2015, presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba en contra de su decisión de 23 de julio de 2015; b) el 12 de febrero de 2016, presentó una excepción de la extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia núm. 1, el cual fue rechazado el 10 de marzo de 2016; c) el 25 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 10 de marzo de 2016; d) el 18 de agosto de 2017, interpuso excepción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal de Justicia de Cochabamba, la cual fue declarada fundada en fecha desconocida.

2.14El 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Justicia de Cochabamba se pronunció sobre la casación interpuesta por A.C.T.B. y devolvió el expediente al Tribunal de Sentencia núm.1. El 4 de septiembre de 2018, el Tribunal de Sentencia núm.1 dictó ejecutoria de sentencia.

Denuncia

3.1La autora alega que sus derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto han sido violados debido a la demora irrazonable en la tramitación del proceso penal en su contra, el cual comenzó en mayo de 2008 cuando fue arrestada, y aún se encontraba sin ser resuelto al momento de presentar la comunicación, en febrero de 2018, es decir, casi diez años después.

3.2La autora indica que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable establecido en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto tiene como fin no solo evitar la incertidumbre para las personas que están siendo procesadas durante largos períodos de tiempo, sino que busca defender el interés de la justicia. Asimismo, la autora indica que el plazo razonable debe ser evaluado teniendo en cuenta la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera en la que las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto.

3.3La autora agrega que dicha garantía aplica no solo al período transcurrido entre el arresto, la imputación y el inicio del juicio, sino también al período transcurrido entre el juicio y el momento en que se dicta una sentencia definitiva, una vez se deciden los recursos interpuestos. En este sentido, la autora hace referencia a decisiones del Comité en las que ha indicado que, en todas las etapas del proceso, incluyendo la primera y segunda instancias, los jueces están sujetos a cumplir con el plazo razonable. La autora igualmente afirma que dicha obligación es aún más evidente teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité, según la cual, los artículos 14, párrafo 3 c), y 5 del Pacto deben ser leídos conjuntamente, de manera que la revisión de una sentencia o condena debe hacerse dentro de un plazo razonable.

3.4La autora considera que el período que debe ser tenido en cuenta para el análisis del plazo razonable empieza desde el arresto e imputación de cargos hasta el día en que el proceso penal llega a su fin, lo cual no había ocurrido en su caso en el momento de presentar la comunicación porque estaba aún pendiente la decisión respecto del recurso de casación interpuesto por A.C.T.B.

3.5La autora considera que no se ha cumplido con la obligación del plazo razonable en su caso ya que, habiendo sido arrestada en 2008, en 2018 no existía aún ninguna decisión definitiva. La autora afirma que esta demora no puede ser atribuida a ninguna acción suya, sino al Estado parte, el cual no ha proporcionado los recursos necesarios al Poder Judicial para que decida el proceso penal en su contra dentro de un plazo razonable. La autora agrega que las demoras también deben ser atribuidas a los otros acusados dentro del mencionado proceso penal.

3.6La autora también toma nota del hecho de que le tomó cinco años a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el recurso de casación interpuesto por ella y los demás acusados. La autora indica que lo mismo podría ocurrir respecto del recurso de casación interpuesto por A. C. T. B. ya que, a pesar de haberlo presentado en agosto de 2015, al momento de presentación de la comunicación, es decir, en febrero de 2018, aún se encontraba pendiente.

3.7 La autora alega que el retraso irrazonable en obtener una sentencia definitiva en el proceso penal en su contra tiene graves consecuencias sobre su situación personal. La autora explica que en el Estado parte la sentencia no puede ser ejecutada hasta que haya una decisión respecto de todos los procesados y que al estar pendiente la casación interpuesta por A. C. T. B., su sentencia se considera como no ejecutoriada, lo que le impide salir del país. Asimismo, la autora indica que tiene dos hijas menores, una de las cuales está en Noruega y a la que no ha podido ver en años debido a la demora en la resolución de su proceso. Finalmente, la autora alega que está en una situación muy difícil y vulnerable en el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que no tiene permiso de residencia ni de trabajo, lo que le impide ser autosuficiente y encargarse de manera adecuada de su hija menor de edad, por ello hace énfasis en la necesidad de que su situación se resuelva lo más pronto posible, de forma que pueda volver a Noruega y encargarse de sus hijas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad el 24 de octubre de 2018, e indicó que considera la comunicación inadmisible por falta de fundamentación y falta de agotamiento de los recursos internos.

4.2Respecto al primer argumento, el Estado parte indica que la autora no proporcionó pruebas para demostrar que el plazo de su juicio no fue razonable, ya que se limitó a hacer dicha afirmación, citando jurisprudencia del Comité, sin explicar cómo dicha jurisprudencia debería aplicarse al caso concreto. El Estado parte agrega que cuando la autora presentó la comunicación, el proceso penal estaba esperando turno ante el Tribunal Supremo de Justicia para decidir el recurso de casación interpuesto por A. C. T. B., y argumenta que no le era posible obstaculizar el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, incluido el derecho de defensa ejercido por dicho imputado. Por lo tanto, las autoridades no tenían otro camino que estudiar el mencionado recurso de casación. Asimismo, el Estado parte afirma que, al momento de presentación de sus observaciones, existe una sentencia ejecutoriada, y que, por tanto, la situación judicial de la autora está definida. En efecto, el 4 de septiembre de 2018, el Tribunal de Sentencia núm. 1 declaró ejecutoriada la sentencia.

4.3El Estado parte presenta una descripción detallada de los hechos ocurridos durante el proceso, en particular durante la primera etapa recursiva, la cual empezó con la emisión de la sentencia de 24 de abril de 2010 por parte del Tribunal de Sentencia núm. 1 del Distrito Judicial de Cochabamba y que terminó con la sentencia del Tribunal de Justicia de Cochabamba de 23 de julio de 2015, fecha en la que confirmó la decisión de 24 de abril de 2010. El Estado parte afirma que este período de cinco años fue razonable teniendo en cuenta varios factores: las actuaciones de la autora, las actuaciones de los demás imputados, la complejidad del caso, la conducta de las autoridades judiciales, la falta de afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la autora y el proceso de reforma que sufrió el Poder Judicial durante dicho período.

4.4En cuanto a las actuaciones de la autora, el Estado parte indica que, en la primera etapa recursiva del proceso, la autora, junto con los demás imputados fueron los causantes de que la audiencia de consideración de pruebas ofrecidas en la apelación de la decisión de primera instancia fuera suspendida cuatro veces. Asimismo, indica que, pese a que la decisión de segunda instancia favorecía a la autora, puesto que rebajaba su pena, esta presentó recurso de casación contra dicha decisión, al igual que los demás procesados. El Estado parte también indica que la autora no participó en la segunda etapa recursiva, mostrando desinterés en la causa. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, no se le puede atribuir al Estado una dilación indebida de un proceso, si el interesado obstaculizó o participó activamente en la causa, o si hubo desinterés de su parte.

4.5Respecto a las actuaciones de los demás imputados, el Estado parte reitera que la autora, junto con los demás imputados, fueron los causantes de que la audiencia de consideración de pruebas de primera instancia fuera suspendida cuatro veces. Igualmente, el Estado parte se refiere al recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por los otros tres condenados en contra el artículo 48 de la Ley núm. 1008, el cual causó la suspensión del plazo para pronunciarse sobre los recursos de casación de la primera etapa recursiva, hasta que el Tribunal Constitucional rechazó dicho recurso, el 12 de septiembre de 2014. Asimismo, el Estado parte se refiere a la conducta de los otros procesados en sus argumentos sobre la complejidad del caso.

4.6En lo referente a la complejidad del caso, el Estado parte afirma que el caso se complicó durante la primera etapa recursiva debido al número de sujetos procesales, siendo ocho personas —los ocho imputados en el proceso— las que usaron diferentes mecanismos jurídicos para ejercer su derecho a la defensa. El Estado parte se refiere a las siguientes actuaciones: a) seis procesados solicitaron “explicación, complementación y enmienda” conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, mecanismo que fue utilizado nuevamente contra la decisión de 3 de noviembre de 2010; b) en varias ocasiones, las notificaciones debieron realizarse mediante despacho instruido y/o edictos debido al lugar de residencia de los imputados, por ejemplo la sentencia de primera instancia —de 24 de abril de 2010— tuvo que ser notificada por despacho instruido a seis imputados, el 3 de mayo de 2010; así como la sentencia de segunda instancia —de 3 de noviembre de 2020— tuvo que notificarse por edicto el 30 de noviembre de 2010 a cinco imputados; c) todos los procesados, incluida la autora, apelaron la sentencia de primera instancia. Dichas apelaciones fueron notificadas a todas las partes para así poder fijar la audiencia de fundamentación de prueba; d) el Ministerio Público debió responder a cada uno de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, haciéndolo de manera progresiva, por ejemplo, el recurso presentado por la autora fue respondido el 28 de mayo de 2010; el de S. T. B., el 11 de junio de 2010; el de A. C. T. B., el 14 de junio de 2010, y el de A. R. P. B., el 16 de junio de 2010; e) todos los condenados interpusieron recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, para lo cual fue necesario notificar a todos los procesados, lo cual finalmente se logró el 20 de enero de 2011; y f) El Tribunal Supremo de Justicia tuvo que pronunciarse respecto de todos los recursos de casación interpuestos, lo que tuvo lugar mediante sentencia de 9 de marzo de 2015.

4.7Respecto a la segunda etapa recursiva, el Estado parte hace referencia al hecho de que, el 18 de agosto de 2015, A. C. T. B. interpuso recurso de casación en contra de la decisión de 23 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, lo que volvió aún más complejo el proceso. Igualmente, el Estado parte hace referencia a una serie de actuaciones procesales iniciadas por A. C. T. B. (véase el párr. 2.13), las cuales tuvieron un impacto importante en la duración del proceso, dado que estas debían ser notificadas a todos los procesados en diferentes lugares del Estado Plurinacional de Bolivia.

4.8En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, el Estado parte argumenta que la existencia de una pluralidad de imputados, quienes ejercieron diferentes tipos de recursos consagrados en el ordenamiento jurídico interno, tuvo como consecuencia que se necesitara más tiempo del normalmente requerido en este tipo de procesos penales. Por lo tanto, el Estado parte considera que dicha demora no es imputable a las autoridades del Estado parte. Asimismo, el Estado parte indica que el Ministerio Público solicitó en dos ocasiones el sorteo anticipado del proceso (véase el párr. 2.6), y que, gracias a una de esas solicitudes, finalmente se realizó dicho sorteo el 12 de agosto de 2014, lo que abrió el camino para que pudiera adoptarse la decisión sobre los recursos de casación de 9 de marzo de 2015.

4.9El Estado parte afirma que la autora no ha demostrado ninguna afectación de su situación jurídica por causa de la duración del proceso. El Estado parte indica que, al decidir no recurrir en casación la sentencia de 23 de julio de 2015, aceptó tácitamente la pena impuesta. En consecuencia, no existe ningún tipo de afectación de la situación de la autora por el tiempo trascurrido entre dicha sentencia y el momento en que se resolvió el proceso de manera definitiva. Además, el Estado parte nota que el tiempo que estuvo detenida de manera preventiva fue contabilizado en el cumplimiento de la sentencia. El Estado parte agrega que la autora estaba en libertad en el momento de presentar la comunicación, ya que fue liberada el 28 de junio de 2016.

4.10Asimismo, el Estado parte hace referencia al proceso de reforma legislativa que sufrió su ordenamiento jurídico durante el período en que tuvo lugar el proceso penal contra la autora. El Estado parte explica que, a partir de febrero de 2009, empezó una etapa de transición entre el antiguo sistema de organización judicial a uno nuevo que instituyó, entre otros, al Órgano Judicial encargado de administrar la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y las jurisdicciones especializadas. El Estado parte tuvo que aprobar varias leyes para cumplir con su deber de diligencia respecto del acceso a la administración de justicia y poder poner en marcha el nuevo sistema, garantizando la continuidad del funcionamiento de la justicia, entre ellas: la Ley núm. 3, de 13 de febrero de 2010, sobre necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público; la Ley núm. 40, de 1 de septiembre de 2010, sobre los plazos para elegir nuevos magistrados del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional, y la Ley núm. 212, de 23 de diciembre de 2011, sobre la transición para el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros. Con base en dicho marco normativo, el 31 de diciembre de 2011, se dispuso la conclusión de funciones de la antigua Corte Suprema de Justicia, instalándose las nuevas autoridades judiciales en sus funciones el 3 de enero de 2012. Asimismo, se crearon las Salas Liquidadoras en el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de resolver las causas pendientes a la fecha, incluida la causa de la autora. La Ley estableció un plazo de 36 meses prorrogables hasta 12 meses más, con el fin de poner fin a dichas causas. El 15 de diciembre de 2014, la Sala Penal Liquidadora declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por la autora y demás procesados en contra de la sentencia de segunda instancia. El 9 de marzo de 2015, el recién creado Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia respecto a dichos recursos, por la que se ordenaba al Tribunal de Justicia de Cochabamba dictar nueva sentencia, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2015. Por consiguiente, el Estado parte afirma que a pesar de que las reformas coincidieron con el proceso de la autora, dicho proceso fue resuelto dentro del plazo establecido en la legislación interna (48 meses a partir del establecimiento de los nuevos órganos judiciales). El Estado parte también hace referencia a la Ley núm. 586, de 30 de octubre 2014, sobre descongestionamiento judicial, por la cual se implementaban procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales.

4.11El Estado parte también alega que la autora no agotó los recursos internos, pues no presentó la excepción de extinción de la acción penal establecida en los artículos 27 y 308 del Código de Procedimiento Penal. El Estado indica que dicho recurso era efectivo y adecuado, como lo demuestra el hecho de que A. C. T. B. obtuvo una resolución favorable al interponer dicho recurso. El Estado parte agrega que a pesar de que la autora interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 21 de mayo de 2012, no observó los requisitos establecidos en la legislación, razón por la cual fue rechazada el 17 de septiembre de 2012. Por consiguiente, dicho recurso estaba disponible para la autora, solo que esta no hizo un buen uso del mismo. El Estado parte también afirma que a pesar de que la autora interpuso el recurso en cuestión tres veces más —el 15 de junio, 18 y 31 de julio de 2018— lo hizo ante las instancias equivocadas y que por tanto no eran competentes para decidir sobre el recurso en mención (véase el párr. 2.10).

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 21 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo en las que reiteraba que la comunicación era inadmisible por falta de fundamentación y por falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado parte afirmó una vez más que la autora no demostró que se le haya violado la garantía del plazo razonable y que las autoridades simplemente aplicaron la legislación vigente que exige que se respete el derecho a la defensa. Asimismo, reiteró sus argumentos respecto a los elementos que hay que tener en cuenta para examinar el plazo razonable, incluyendo las actuaciones de la autora, las actuaciones de los demás imputados, la complejidad del caso, la conducta de las autoridades judiciales, la falta de afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la autora y el proceso de reforma que sufrió el Poder Judicial durante dicho período. El Estado parte reitera que el análisis de estos elementos no permite concluir que se haya violado el derecho de la autora a ser juzgada en un plazo razonable.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte agregó que la autora no interpuso acción de amparo constitucional, posibilidad que quedó a su disposición, una vez emitida la decisión de 4 de septiembre de 2018, que declaró ejecutoriada la sentencia, conforme al artículo 128 de la Constitución. El Estado parte afirma que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha calificado dicho recurso como adecuado y efectivo para proteger los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Igualmente, el Estado parte indica que la autora no interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos.

5.3En cuanto al fondo, el Estado parte argumentó que, desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, transcurrieron aproximadamente dos años, período menor al exigido por la legislación interna, que es de tres años. Asimismo, respecto del segundo período recursivo, el Estado parte afirma que a pesar de que la autora no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, esta situación no eximía a los tribunales de resolver los recursos interpuestos por los demás procesados.

5.4El Estado parte también indica que la autora ejerció su derecho a la defensa sin ningún tipo de restricción. En este sentido, explica que la autora fue representada por un abogado privado hasta 2016, cuando solicitó defensa pública, la cual le fue otorgada. Sin embargo, la autora renunció a dicha defensa al presentar un escrito firmado por un abogado privado, en julio de ese mismo año. La autora volvió a solicitar defensa pública en mayo de 2018, la cual le fue otorgada hasta julio de ese año, cuando la autora fue nuevamente representada por un abogado privado.

5.5Igualmente, el Estado parte explica que la autora pudo beneficiarse de medidas sustitutivas de privación de libertad, a partir de diciembre de 2009, cuando le fue fijada una fianza. Sin embargo, la autora no cumplió con el pago de esta, motivo por el cual continuó detenida. Asimismo, el Estado parte afirma que la autora no acreditó su supuesta situación de vulnerabilidad, ni su imposibilidad de cubrir el monto de la fianza, motivos por los cuales, sus solicitudes para disminuirla fueron rechazadas. El Estado parte agrega que la autora se encuentra prófuga de la justicia, lo que demuestra su mala fe en relación con sus solicitudes de rebaja de fianza, ya que solo esperaba poder salir de la cárcel para evadir el cumplimiento de su sentencia. El Estado parte indica que la autora dejó de cumplir con la obligación de presentarse a la secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2018 y que desde entonces se desconoce su paradero.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

6.El 21 de noviembre de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora indicó no tener nada que agregar y se refirió a la comunicación inicial, en la cual se alega la violación de sus derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual, la autora no agotó los recursos internos, ya que no interpuso la excepción de extinción de la acción penal de manera correcta. El Comité toma nota de que la autora sí interpuso dicha acción el 21 de mayo de 2012, el 15 de junio, el 18 y el 31 de julio de 2018 (véase el párr. 2.10). Además, el Comité toma nota de que cuando la autora interpuso el recurso en cuestión en julio de 2018, fue informada por las autoridades judiciales de que el proceso había sido remitido a otra autoridad judicial y que era ante esta ante la que debía interponer el recurso, lo que la autora hizo de manera diligente. En efecto, cuando la autora fue informada el 28 de julio de 2018 de que el expediente había sido remitido al Tribunal Supremo de Justicia, presentó el recurso ante dicho tribunal el 31 de julio, es decir dos días después. Sin embargo, el 3 de agosto —tres días después—, recibió la respuesta de que el proceso ya se encontraba ante otro tribunal. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no explicó las razones por las cuales el recurso en cuestión hubiese sido efectivo en el caso concreto, y que se limitó a afirmar que sí lo fue respecto de otro de los procesados (A. C. T. B.) (véase el párr. 4.11). Por consiguiente, el Comité considera que este argumento del Estado parte no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la comunicación.

7.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no interpuso la acción de amparo constitucional, posibilidad que quedó a su disposición, una vez emitida la decisión de 4 de septiembre de 2018, por la que se declaró ejecutoriada la sentencia. El Comité observa que entre el momento en que se inició el proceso en contra de la autora, en mayo de 2008 (véase el párr. 2.1), y el momento en que el recurso estuvo disponible para esta, es decir en septiembre de 2018 (véase el párr. 2.14), habían trascurrido aproximadamente diez años. El Comité considera que el recurso en cuestión no era efectivo en el presente caso, teniendo en cuenta el período excesivo de tiempo transcurrido para que estuviera disponible. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la posibilidad de revisar sentencias ejecutoriadas. El Comité observa que el razonamiento descrito anteriormente se aplica también a este recurso, ya que igualmente solo estuvo disponible para la autora al momento en que la sentencia quedó ejecutoriada, en septiembre de 2018. Asimismo, el Comité observa que el mencionado artículo del Código de Procedimiento Penal no era aplicable a la situación de la autora, ya que esta no se enmarcaba en ninguno de los requisitos establecidos en dicho artículo. En consecuencia, el Comité considera que no existen obstáculos a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité considera que la autora ha fundamentado de manera suficiente sus alegaciones en relación con el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto a efectos de la admisibilidad. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que sus derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto han sido violados debido a la demora irrazonable en la tramitación del proceso penal en su contra. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no proporcionó pruebas para demostrar que el plazo de su juicio no fue razonable, y que simplemente se limitó a hacer dicha afirmación. El Comité igualmente toma nota de la afirmación del Estado parte de que si bien el proceso penal tomó más tiempo del requerido normalmente para este tipo de procesos, ello se debió, entre otros, a varios factores: las actuaciones de la autora, la complejidad del caso, las actuaciones de los demás procesados y el proceso de reforma que sufrió el Poder Judicial durante dicho período (véase el párr. 4.3).

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para evaluar si un juicio se desarrolló dentro de un plazo razonable deberán evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta principalmente la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera en la que las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto.

8.4En este sentido, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte en relación con la conducta de la autora, como: a) ser la causante, junto con los demás imputados, del aplazamiento cuatro veces de la audiencia de pruebas en la apelación de la decisión de primera instancia; b) el recurso de casación de dicha decisión presentado por la autora, y c) el desinterés mostrado en la segunda etapa recursiva del proceso. El Comité observa que el Estado parte no proporciona detalles sobre las razones por las cuales la autora habría sido la causante del aplazamiento de la audiencia de pruebas. Asimismo, el Comité observa que el recurso de casación interpuesto por la autora en contra de la sentencia de primera instancia constituía una garantía de su derecho de defensa. En lo que respecta al “desinterés” de la autora en la segunda etapa del proceso, el Comité nota que esta renunció a interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia basándose en su derecho a obtener justicia sin dilaciones (véase el párr. 2.8). En cuanto a la conducta de los demás procesados, el Comité toma nota de la referencia del Estado parte al aplazamiento de la audiencia de pruebas cuatro veces, así como de la afirmación de que el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por los otros tres condenados causó la suspensión del plazo para pronunciarse sobre los primeros recursos de casación. El Comité se refiere a lo indicado respecto al argumento del aplazamiento de la audiencia, en el sentido de que el Estado parte no explicó por qué los demás procesados serían los causantes de dicho aplazamiento. En lo que se refiere al recurso de inconstitucionalidad, el Comité observa que a pesar de que el recurso fue presentado el 6 de mayo de 2009, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender el plazo para la resolución de los recursos de casación el 18 de agosto de 2014, es decir, aproximadamente cinco años después de la interposición del recurso, emitiendo decisión sobre el mismo el 12 de septiembre de 2014. El Comité toma nota de que el plazo para la resolución de los recursos de casación estuvo suspendido un mes. Por consiguiente, el Comité observa que ninguno de estos argumentos del Estado parte justificaría una delación indebida del proceso adelantado contra la autora.

8.5El Comité también toma nota del argumento del Estado parte en referencia a la complejidad del caso generada por la pluralidad de procesados, que incluyen, entre otros motivos, la multiplicidad de recursos interpuestos y la dificultad para hacer las notificaciones. El Comité igualmente toma nota de la afirmación del Estado parte de que las autoridades fueron diligentes, incluyendo las solicitudes del Ministerio Público del sorteo anticipado del proceso. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte relacionados con la reforma del sistema judicial que coincidió con el proceso, la cual, sin embargo, habría garantizado la continuidad de la administración de justicia. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la situación jurídica de la autora no se vio afectada por causa de la duración del proceso y que las autoridades fueron diligentes y cumplieron con su deber de respetar el derecho de defensa de todos los procesados, motivo por el cual debieron pronunciarse sobre cada uno de los recursos interpuestos, incluido el recurso de casación interpuesto por A. C. T. B. en contra de la decisión de 23 de julio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, lo que volvió el caso aún más complejo.

8.6Igualmente, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales el proceso penal en su contra tuvo una duración irrazonable, dado que entre su arresto e imputación de cargos y el momento en que presentó la comunicación habían transcurrido aproximadamente diez años, sin que su situación hubiese sido resuelta. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que la demora en resolver el proceso no puede ser atribuida a ninguna acción suya, sino al Estado parte, el cual no proporcionó los recursos necesarios al Poder Judicial para resolver su situación dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que la demora también debe ser atribuida a los otros procesados (véase el párr. 3.5). El Comité igualmente toma nota de la alegación de la autora de que su situación se vio afectada por la duración del proceso penal en su contra, sobre todo teniendo en cuenta que se le prohibió salir del país mientras la sentencia no estuviera en firme, lo que le impedía ver a una de sus hijas que estaba en Noruega, y que, además, al no tener permiso de trabajo, no podía ser autosuficiente, lo que le impedía encargarse de manera adecuada de su otra hija menor de edad.

8.7El Comité toma nota de que la autora fue arrestada el 19 de mayo de 2008 en el aeropuerto de Cochabamba, que en abril de 2009 fue acusada, que el 24 de abril de 2010 fue emitida sentencia de primera instancia, que el 3 de noviembre de 2010 fue emitida sentencia de segunda instancia, que el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por la autora y demás condenados y que el 23 de julio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba dictó nueva sentencia respecto de las personas imputadas. El Comité sin embargo nota que, al momento de presentar la comunicación, en febrero de 2018, la sentencia en contra de la autora no había sido ejecutoriada debido a que el recurso de casación interpuesto por uno de los demás procesados —A. C. T. B.— en contra de la decisión de 23 de julio de 2015 se encontraba aún pendiente. El Comité también toma nota de que el 26 de junio de 2018, el Tribunal de Justicia de Cochabamba se pronunció sobre la casación interpuesta por A. C. T. B., y que el 4 de septiembre de 2018, el Tribunal de Sentencia núm. 1 finalmente dictó ejecutoria de sentencia. El Comité observa que entre el arresto de la autora y la ejecutoria de su sentencia transcurrieron diez años y cuatro meses. Asimismo, el Comité nota que la autora estuvo detenida aproximadamente ocho años.

8.8El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se refiere no solo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso, sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación, y que todas las fases del proceso deben celebrarse “sin dilaciones indebidas”, tanto en primera instancia como en apelación. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta de la autora o a la complejidad del caso. El Comité toma nota de que, el 29 de noviembre de 2010,la autora presentó recurso de casación en contra de la decisión de 3 de noviembre de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba. Sin embargo, el Comité también toma nota de que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió dicho recursosolo el 9 de marzo de 2015. Asimismo, el Comité observa que el argumento del Estado parte relacionado con la reforma de su sistema judicial no lo exime de su obligación de garantizar que las personas bajo su jurisdicción sean juzgadas en un plazo razonable.En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra de la autora, que tuvo una duración de más de diez años, sufrió dilaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas necesarias para proporcionar una compensación a la autora respecto de los daños causados por la demora injustificada en la resolución del proceso judicial en su contra. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Carlos Gómez Martínez, miembro del Comité

1. No estoy de acuerdo en la conclusión de violación del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto pues considero que no hay base para entender que en el proceso penal seguido contra la autora se hayan producido dilaciones indebidas.

2. En el párrafo 8.7 del dictamen se recoge con exactitud la cronología relevante en el presente caso: la autora fue arrestada el 19 de mayo de 2008; el 24 de abril de 2010 fue emitida sentencia de primera instancia contra la autora y contra tres personas más; el 3 de noviembre de 2010 fue emitida sentencia de segunda instancia; el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado parte resolvió los recursos de casación interpuestos por la autora y demás condenados mediante una decisión en la que obligaba al Tribunal Supremo de Cochabamba (tribunal de apelación) a dictar nueva sentencia, que fue pronunciada el 23 de julio de 2015, en la que se confirmó la condena de la autora a trece años y cuatro meses de prisión. A partir de ese momento, los hechos que afectaban a la autora ya quedaban juzgados en lo que a ella respectaba y su situación penal solo quedaba pendiente del resultado de un nuevo recurso de casación interpuesto por uno de los acusados que solo podía beneficiarla en caso de que dicho recurso hubiese prosperado, lo que finalmente no ocurrió dado lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo, que devino firme el 4 de septiembre de 2018.

3. Por tanto, no comparto la conclusión del Comité de que el proceso tuvo una duración de más de diez años (véase el párr. 8.8), por cuanto que para la autora dicha duración fue menor y no existen datos de los que pueda deducirse que en el período de tiempo transcurrido entre su arresto y su condena (siete años y dos meses) se hubieran producido las “dilaciones indebidas” a las que se refiere el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto como vulneración del derecho a un proceso justo.