Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3256/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de febrero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3256/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:Dewradj Jaddoe (representado por el abogado Sjoerd Tom Van Berge Henegouwen)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:26 de julio de 2022

Asunto:Derecho a la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena impuesta en una causa penal

Cuestión de procedimiento:Inadmisibilidad, no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la igualdad ante los tribunales y a la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena impuesta en una causa penal

Artículo del Pacto:14, párr. 5

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Dewradj Jaddoe, nacional de Suriname, nacido el 18 de marzo de 1961. El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “el Pacto”), debido a la falta de revisión judicial, por parte de un “tribunal de tercera instancia”, del fallo condenatorio y la pena que le impuso en una causa penal el Tribunal de Apelación. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 11 de marzo de 1979. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue enjuiciado por los asesinatos de los Sres. R. M. N. Karamatali y B. A. Stein, cometidos en 2008. El 6 de mayo de 2010, el autor fue declarado culpable y condenado a 18 años de prisión por el asesinato del Sr. Karamatali y fue absuelto del asesinato del Sr. Stein con arreglo a la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Zwolle-Lelystad (el tribunal de primera instancia).

2.2A raíz del recurso de apelación interpuesto por el fiscal ante el Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden contra el fallo absolutorio del tribunal de primera instancia, el Tribunal de Apelación procedió a examinar de nuevo los hechos. El autor también presentó un recurso contra el fallo del tribunal de primera instancia, si bien solo pudo recurrir contra la condena que le había impuesto por el asesinato de la primera víctima.

2.3El 26 de abril de 2013, el autor de la comunicación fue condenado por el Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden por el asesinato del Sr. Karamatali, en los mismos términos del fallo del tribunal de primera instancia, y por el asesinato del Sr. Stein, del que el autor había sido absuelto en primera instancia. Fue condenado a 29 años y 6 meses de prisión.

2.4El 31 de diciembre de 2014, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que argumentó que se había aplicado erróneamente la legislación, puesto que el Tribunal de Apelación había basado su decisión en una comprensión incorrecta del concepto de complicidad (al interpretarla como “junto a otros y en colaboración con ellos”) y del concepto de premeditación, había utilizado declaraciones de los testigos en perjuicio del autor, y había llegado a conclusiones de hecho a las que no era posible llegar basándose en las pruebas y los fundamentos probatorios utilizados.

2.5El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor al considerar que no había ningún motivo por el que debiera modificarse el fallo condenatorio impugnado. Sin embargo, el Tribunal Supremo decidió reducir la pena de prisión de 29 años y 6 meses a 29 años, y corrigió las decisiones del Tribunal de Apelación en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios concedida a las partes.

2.6El autor afirma que no existe ninguna otra vía de recurso para impugnar la resolución del Tribunal Supremo. El mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Denuncia

3.1El autor sostiene que se le denegó la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena que le había impuesto el Tribunal de Apelación por el asesinato del Sr. Stein, del que había sido absuelto por el tribunal de primera instancia, fueran revisados por un tribunal superior conforme a lo previsto en la ley. Por consiguiente, se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.2El autor afirma que, en el sistema de los Países Bajos, no existe un órgano jurídico que examine de nuevo los hechos de un caso después de que el Tribunal de Apelación haya dictado un fallo condenatorio por primera vez. El tribunal de primera instancia y el Tribunal de Apelación son las dos únicas instancias judiciales que examinan los hechos de un caso.

3.3Aunque el autor interpuso un recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo, este último no volvió a examinar los hechos. La finalidad de la casación es preservar la uniformidad jurídica, orientar el desarrollo de la legislación y salvaguardar la protección jurídica. La casación representa un medio de control de la calidad de las sentencias dictadas por los tribunales de apelación que han sido impugnadas, tanto en lo referente a la aplicación de la ley como en lo relativo al razonamiento jurídico empleado. Además, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor.

3.4Según la jurisprudencia del Comité, una revisión efectiva exige que un tribunal superior examine los hechos del caso. El autor afirma que tiene derecho a un nuevo examen de los hechos relacionados con el asesinato del Sr. Stein, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico de los Países Bajos no es posible realizar un nuevo examen de los hechos una vez que el autor ha sido condenado por primera vez por el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, el autor no tuvo acceso efectivo a la instancia de apelación.

3.5Otro factor es la gravedad de los delitos por los que el autor fue condenado. La pena máxima por asesinato prevista en el derecho de los Países Bajos es la cadena perpetua. Cuando el caso se refiere a un delito de tanta gravedad como el asesinato, es aún más importante disfrutar del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean revisados por un tribunal superior en un procedimiento de apelación.

3.6El autor solicita al Comité que concluya que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, y recomiende que este adopte todas las medidas necesarias para proporcionar al autor recursos jurídicos apropiados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, incluida la revisión de su caso por las autoridades nacionales.

Información adicional presentada por el autor

4.1El 2 de noviembre de 2018, el autor indicó que deseaba que su caso fuera revisado por un tribunal superior de los Países Bajos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, incluidos los hechos del caso. También deseaba que el Estado parte le otorgara una reparación integral por la vulneración de sus derechos.

4.2Además, el autor deseaba tener la oportunidad de que el Tribunal Supremo revisara su caso si el Comité llegaba a la conclusión de que se había producido una vulneración del Pacto, tal como ocurría con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando este consideraba que se había producido una vulneración, que servían de base para la revisión de la sentencia nacional. El autor también solicita que se supriman sus antecedentes penales relacionados con el delito al que se refiere el presente caso, se eliminen todos los datos relativos a ese delito de los registros policiales y se le indemnice por su encarcelamiento ilegal.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 18 de abril de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y recordó los hechos principales.

5.2El autor fue procesado por su participación en dos asesinatos cometidos en octubre de 2008. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2010, el Tribunal de Distrito de Zwolle‑Lelystad lo condenó a 18 años de prisión como coautor de un asesinato y de la ocultación y destrucción del cadáver, como coautor de la ocultación y destrucción de un segundo cadáver, y como autor de una tentativa de proposición para cometer asesinato. El Tribunal de Distrito consideró que no había suficientes elementos para probar que el autor fuera culpable de la comisión conjunta de otro asesinato y decidió absolverlo de esos cargos. El autor y el fiscal apelaron contra la sentencia del Tribunal de Distrito. En su sentencia de 26 de abril de 2013, dictada tras la celebración de varias audiencias (los días 7 de noviembre de 2012, 9 de enero de 2013 y 8, 9, 10 y 12 de abril de 2013), el Tribunal de Apelación confirmó el fallo condenatorio del tribunal de primera instancia, y además declaró al autor culpable del asesinato del que había sido absuelto en primera instancia. El Tribunal de Apelación impuso una pena de prisión de 29 años y 6 meses.

5.3Se interpuso un recurso de casación en nombre del autor. En la audiencia, celebrada el 19 de mayo de 2015, el Fiscal General del Tribunal Supremo recomendó que la sentencia impugnada fuera revocada, aunque solo con respecto a la pena de prisión que se había impuesto y a varias decisiones que permitían presentar reclamaciones pecuniarias. El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo revocó la sentencia impugnada, pero solo respecto de la duración de la pena de prisión que se había impuesto. El Tribunal Supremo siguió la opinión consultiva del Fiscal General. Se redujo en 6 meses la pena, hasta los 29 años de prisión. En relación con las restantes cuestiones planteadas, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Apelación pasó a ser ejecutable.

5.4El Estado parte sostiene que la presente comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ya que el autor no había planteado en el procedimiento judicial seguido ante el Tribunal Supremo ninguna de las cuestiones presentadas ante el Comité. En particular, no se había quejado de que la legislación de procedimiento penal de los Países Bajos fuera deficiente por no contemplar una segunda instancia de apelación que evaluara de nuevo los hechos del caso.

5.5En lo referente al fondo, el Estado parte sostiene que no se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. En el presente caso, no se establece ningún derecho, en el artículo 14, párrafo 5, a una segunda instancia de apelación en la que se vuelvan a evaluar los hechos del caso. Tras cada fallo condenatorio, el autor dispuso de un recurso jurídico en el sentido del artículo 14, párrafo 5. Los trabajos preparatorios de la disposición en cuestión muestran que con ella se pretendía expresar el principio general de que debe existir un recurso jurídico contra un fallo condenatorio en una causa penal. Por regla general, toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a interponer un recurso de apelación. Se adoptó la decisión de no especificar ningún otro detalle sobre el recurso jurídico, por lo que los Estados son libres de adoptar otras decisiones respecto de esta cuestión. Tampoco se indica que se tenga derecho a varias instancias de apelación tras un fallo condenatorio. El Estado parte considera que en el artículo 14, párrafo 5, solo se exige que haya una instancia de apelación en la que se vuelvan a examinar los hechos.

5.6El autor sostiene que, en esas circunstancias, siempre debe existir un recurso de apelación en el que el tribunal vuelva a evaluar los hechos. El Estado parte disiente; considera que esa interpretación sería incompatible con la intención de todos los Estados partes en el Pacto. También estaría en contradicción con otros instrumentos de derechos humanos, como el Protocolo núm. 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Si se aceptara la argumentación del autor, tendría que interpretarse el artículo 14, párrafo 5, en el sentido de que, si un tribunal de primera instancia llega a una conclusión basándose en los hechos, y un tribunal de apelación llegara posteriormente a una conclusión distinta basándose en los mismos hechos, sería necesario que otro tribunal de apelación evaluara de nuevo esos mismos hechos. Esto podría dar lugar a procedimientos interminables en relación con los mismos hechos, y conllevaría un trastorno considerable para los sistemas judiciales de los países de tradición jurídica romanista. En esos sistemas (a diferencia de lo que ocurre en los países de common law), una persona puede ser declarada culpable en apelación tras haber sido absuelta en primera instancia. Es improbable que una interpretación del artículo 14, párrafo 5, que prohíba ese resultado cuando no exista una segunda instancia de apelación se corresponda con la intención de todos los Estados partes en el Pacto (en particular aquellos en los que sea posible declarar a una persona culpable después de haber sido absuelta). Prueba de esa intención son las reservas formuladas por varios Estados partes al artículo 14, párrafo 5, del Pacto, que interpretan el artículo 14, párrafo 5, de tal modo que la legislación nacional, en la que se establece que no existe la posibilidad de interponer un nuevo recurso contra un fallo condenatorio en un procedimiento de apelación tras un fallo absolutorio en primera instancia, no es incompatible con el Pacto. Aunque los Países Bajos no han formulado una declaración a tal efecto, el Gobierno no cree que sea necesario hacerlo, ya que considera las mencionadas reservas como declaraciones interpretativas. Si lo que se denomina “reserva” se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición, pero no excluye ni modifica dicha disposición en su aplicación a ese Estado, no se trata, en realidad, de una reserva. Los demás Estados partes no se opusieron a tales declaraciones interpretativas.

5.7Otro indicio de que la interpretación del autor del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se corresponde con las intenciones de los Estados partes es el hecho de que 44 Estados partes hayan ratificado el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. El artículo 2, párrafo 2, del Protocolo núm. 7 permite que el derecho que asiste a toda persona a que un tribunal superior revise su condena pueda estar sujeto a excepciones cuando la persona haya sido condenada al resolverse un recurso de apelación contra su absolución en primera instancia. Por consiguiente, parece más probable que el artículo 14, párrafo 5, deba interpretarse de un modo que no establezca derecho alguno a revisión judicial en tercera instancia tras un fallo condenatorio en un procedimiento de apelación.

5.8En el presente caso, el autor dispuso de un recurso jurídico en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto tras cada uno de los fallos condenatorios. El Estado parte recuerda que un procedimiento que prevea una revisión judicial que se ocupe de cuestiones de derecho únicamente no constituye un recurso jurídico en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Tampoco se considera suficiente “una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena” sin considerar en modo alguno los hechos. Sin embargo, sí es suficiente un procedimiento en el que “un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata”. La jurisprudencia del Comité muestra asimismo que el hecho de que un tribunal supremo pueda revisar la valoración de la suficiencia de las pruebas hecha por un tribunal de apelación es importante. El Comité ha señalado que debe entenderse que la frase “conforme a lo prescrito por la ley” se refiere a las modalidades con arreglo a las cuales un tribunal superior habrá de llevar a cabo la revisión.

5.9Por todo lo que antecede, el Estado parte sostiene que tanto el recurso de apelación como el recurso de casación deben considerarse recursos jurídicos en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto que el autor tuvo a su alcance. Las disposiciones legales por las que se rige el recurso de apelación exigen que el Tribunal de Apelación delibere y adopte una decisión respecto del examen del caso realizado en el tribunal, tanto en las actuaciones en primera instancia como en el procedimiento de apelación. En 2007 se modificó el sistema mediante la adopción de la Ley de Procedimiento de Apelación Penal, que permite que el examen de un caso en el tribunal durante el procedimiento de apelación se centre en las objeciones planteadas por el acusado o por el fiscal, o por ambos. Sin embargo, el Tribunal de Apelación sigue siendo una segunda instancia en la que se deciden cuestiones de hecho. Tras la absolución respecto de todos los elementos de una acusación en primera instancia, el delito en cuestión ya no se abordará en el procedimiento de apelación, a menos que el fiscal presente un recurso de apelación contra la absolución. El Tribunal de Apelación deberá pronunciarse de nuevo en todos los casos, entre otras cosas, sobre la cuestión de si los cargos imputados en la acusación han sido probados de forma lícita y convincente. El recurso de casación es un recurso jurídico que tiene por finalidad, entre otras cosas, determinar si la decisión del Tribunal de Apelación es conforme a derecho y si se cumplieron los requisitos procesales necesarios. Debe haber una reclamación concreta sobre la vulneración de una norma de derecho específica o el incumplimiento de un determinado requisito procesal aplicable, o ambos, por parte del tribunal.

5.10Un ejemplo de lo segundo sería una reclamación sobre un razonamiento erróneo respecto de las pruebas empleadas para determinados cargos, como la vulneración del artículo 359, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición permite al Tribunal Supremo examinar los hechos y la interpretación de las pruebas. Si el recurso de casación es admisible y se han presentado a tiempo los motivos de apelación, estos serán examinados por el Abogado General de la Fiscalía General del Tribunal Supremo en su opinión consultiva, que presenta por escrito.

5.11Si, por ejemplo, el Abogado General examina pormenorizadamente las objeciones de la defensa en relación con las pruebas, explica la razón por la que carecen de fundamento y, por último, recomienda que se aplique el artículo 81 de la Ley del Poder Judicial, y el Tribunal Supremo adopta, a continuación, una decisión en ese sentido (generalmente sin indicar motivos adicionales), se entenderá que el Tribunal Supremo coincide con la opinión consultiva. La decisión sobre el recurso de casación siempre la adoptan al menos tres miembros del pleno del Tribunal Supremo, tras efectuar su propia valoración. En la mayoría de los casos de los últimos años en los que el Comité ha apreciado una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, las limitaciones del derecho de apelación impuestas por los sistemas nacionales habían conllevado que el fondo de los casos de los autores solo se examinara una vez.

5.12El caso del autor ha sido examinado en tres instancias judiciales. Los hechos fueron examinados de forma muy minuciosa tanto en el tribunal de primera instancia como en el Tribunal de Apelación. Este último consideró que había suficientes pruebas de cargo para justificar un dictamen de culpabilidad. El abogado del acusado interpuso un recurso de casación y expuso diversos motivos de apelación, entre ellos varias quejas sobre las decisiones adoptadas respecto de las pruebas de cargo y las razones aducidas para adoptar tales decisiones. El Abogado General abordó esas objeciones de manera muy detallada en su opinión consultiva, explicando que las quejas no podían prosperar, y recomendó que se desestimara el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Poder Judicial. El Tribunal Supremo también evaluó los motivos aducidos para presentar un recurso de casación y, a continuación, siguió la recomendación del Abogado General. El Gobierno considera que el recurso de casación fue un procedimiento en el que un tribunal de instancia superior examinó, de manera muy detallada, las acusaciones contra una persona declarada culpable, analizó los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en el recurso de apelación, y llegó a la conclusión de que había suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso en cuestión.

5.13El Estado parte sostiene además que el caso S. Y. c. los Países Bajos, mencionado por el autor, se refiere a circunstancias diferentes y guarda relación con la solicitud de admisión a trámite de un recurso de apelación. En el presente caso, se desprende claramente de los fallos del tribunal de primera instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo que el caso del autor ha sido examinado de forma minuciosa. No hay pruebas de que el derecho de defensa se haya visto perjudicado en modo alguno. No es apropiado utilizar una propuesta de solución de un caso diferente como criterio de reparación en el presente caso, en particular por diferir considerablemente el fondo de uno y otro caso. El Estado parte reitera que en ningún lugar se indica que deban existir varias instancias de apelación. En el presente caso, no sería razonable exigir la existencia de una vía de recurso adicional en la que se pudieran volver a valorar los hechos.

5.14El Estado parte pide al Comité que declare la denuncia inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, o que considere que la decisión de condenar al autor no constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 4 de octubre de 2019, el autor presentó sus comentarios, y sostuvo que la comunicación debía ser declarada admisible toda vez que había agotado los recursos internos.

6.2Tanto el autor como el fiscal han presentado recursos de apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia. El autor interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación. En el procedimiento de casación, no fue posible quejarse de que la legislación de procedimiento penal del país fuera deficiente por no contemplarse en ella una segunda instancia de apelación en la que volvieran a evaluarse los hechos del caso, puesto que en casación no se lleva a cabo un nuevo examen de esos hechos. En general, el autor no puede quejarse de que no exista una instancia judicial ante una instancia judicial inexistente. No existe ninguna otra instancia de apelación después del recurso de casación.

6.3El autor se opone al argumento sobre la intención de todos los Estados partes en el Pacto de no aplicar el artículo 14, párrafo 5, a aquellas situaciones en las que no exista una segunda instancia de apelación. Tal intención no se desprende de las reservas formuladas, y el Gobierno de los Países Bajos no formuló ninguna declaración al respecto. En lo tocante a la afirmación de que la interpretación que hace el autor del artículo 14, párrafo 5, no se corresponde con la intención de los Estados partes, basándose para ello en el hecho de que 44 Estados partes hayan ratificado el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, el autor sostiene que en el Convenio Europeo de Derechos Humanos se establece el derecho a la doble instancia judicial y no a una instancia judicial en la que se examinen los hechos después de un fallo condenatorio, como se prescribe en el Pacto. La garantía de una revisión del fallo condenatorio y de la pena que se haya impuesto se corresponde precisamente con la literalidad de la disposición del Pacto en cuestión. Las disposiciones del Pacto también han sido directamente aplicables en virtud de la legislación de los Países Bajos. Dado que un ciudadano puede denunciar una vulneración del Pacto después de haber acudido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano legislativo de los Países Bajos aprecia una diferencia entre los dos tratados, y acepta que la protección jurídica brindada por el Pacto tal vez sea de mayor amplitud. El autor concluye que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto ofrece a los ciudadanos una protección más amplia que el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto en cuanto aquel no limita a dos las instancias judiciales ante las que es posible presentar un recurso.

6.4Aunque en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se exige a los Estados partes que establezcan varias instancias de apelación, cuando un sospechoso haya sido absuelto por un tribunal de primera instancia, pero condenado por un tribunal de apelación, debe existir una vía para que el sospechoso pueda acudir a un tribunal superior que revise el fallo condenatorio y la pena impuesta. Si el tribunal superior determina, basándose en los mismos hechos, que el sospechoso debe ser condenado, este habrá tenido la posibilidad de que un tribunal superior revise el fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta. En ese caso, el fallo condenatorio sería una resolución judicial definitiva. Por ello, no están justificados los temores de que la situación descrita pueda dar lugar a procedimientos interminables en relación con los mismos hechos.

6.5Además, el autor no comparte el argumento del Estado parte según el cual, tras cada fallo condenatorio, había dispuesto de un recurso jurídico en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Como se determinó en el caso H. K. c. Noruega, es necesario que haya una instancia judicial en la que se realice un nuevo examen de los hechos del caso. Puede afirmarse que un procedimiento de casación puro no es suficiente ni se ajusta a lo previsto en el artículo 14, párrafo 5. No es un procedimiento que permita al acusado volver a someter a un juez el fallo condenatorio y la pena que se le ha impuesto. En el Tribunal Supremo de los Países Bajos no se realiza un nuevo examen de los hechos y las pruebas del caso.

6.6En varios casos, el Comité ha considerado que se había vulnerado el derecho a la revisión, por un tribunal superior, del fallo condenatorio y la pena impuesta cuando el acusado había sido absuelto en primera instancia pero condenado en apelación. Incluso en aquellos casos en que el acusado había sido absuelto de algunos delitos y condenado por otros en primera instancia y condenado en apelación por los delitos de los que había sido absuelto en primera instancia, el Comité ha considerado que se había producido una vulneración si no se había dispuesto de una verdadera instancia de apelación ante la que recurrir contra los fallos condenatorios dictados en primera instancia. Los casos que menciona el autor se refieren a una situación similar, si no idéntica, a la suya.

6.7En los Países Bajos, solo existen dos instancias judiciales en las que se examinen los hechos, a saber, los tribunales de primera instancia y el Tribunal de Apelación. Después de que el autor fuera condenado por el Tribunal de Apelación, no tuvo la posibilidad de interponer un recurso de apelación en una instancia judicial superior que se ocupara de los hechos del caso. Es incorrecto el argumento del Estado parte según el cual, tras cada fallo condenatorio, el autor había dispuesto de un recurso jurídico en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 9 de diciembre de 2019, el Estado parte manifestó que en los comentarios del autor de 4 de octubre de 2019 no se expuso motivo alguno que aconsejara modificar sus observaciones iniciales.

7.2En lo relativo a la admisibilidad, el Estado parte sigue sosteniendo que la comunicación debería ser declarada inadmisible. Afirma que el procedimiento de casación representa una segunda instancia de apelación en la que se evalúan nuevamente los hechos del caso, y se refiere a dos casos nacionales en los que se invocó el artículo 14, párrafo 5, del Pacto ante el Tribunal Supremo.

7.3Con respecto al fondo, el Estado parte señala que no se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, habida cuenta de que en él no se establece ningún derecho a una segunda instancia de apelación en la que se evalúen de nuevo los hechos del caso. También sostiene que, después de cada fallo condenatorio, el autor dispuso de un recurso jurídico.

7.4El Estado parte discrepa de la afirmación de que los casos H. K. c. Noruega y Gomariz Valera c. España se refieran a una situación similar o idéntica a la del caso del autor. En H. K. c. Noruega, el caso se refería a la decisión del tribunal de apelación de denegar la autorización para apelar contra el fallo condenatorio dictado por el tribunal de distrito. La reclamación del autor se limitaba a la inexistencia de una sentencia debidamente motivada. El Comité no estuvo de acuerdo en que se hubiera vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

7.5En el caso Gomariz Valera c. España, las reclamaciones se referían a que no había existido la posibilidad legal de que el autor impugnara ante el Tribunal Constitucional de España su condena y la pena que la había sido impuesta por la Audiencia Provincial. Como se explica en la presente comunicación, el caso del autor fue evaluado por el Tribunal de Distrito, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones complementarias del Estado parte

8.1El 9 de julio de 2020, el Estado parte solicitó autorización para presentar información actualizada sobre las decisiones del Tribunal Supremo. Había surgido nueva jurisprudencia relacionada con la cuestión objeto de controversia en la presente comunicación, a saber, el alcance del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.2El fallo del Tribunal Supremo relativo a una situación similar a la del autor había sido dictado el 18 de febrero de 2020.

8.3En ese caso, el tribunal de distrito había absuelto al acusado de los delitos que se le imputaban. En apelación, el acusado fue condenado por varios delitos. En el procedimiento de apelación, el abogado del acusado sostuvo que, en casos como ese, en los que el acusado había sido absuelto en primera instancia y la Fiscalía había interpuesto un recurso de apelación, la legislación de procedimiento penal de los Países Bajos no se ajustaba a los requisitos internacionales, en particular el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. A causa de las restricciones inherentes a los recursos de casación, se afirmó que esos procedimientos no podían considerarse una revisión a cargo de un tribunal superior en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Tras no prosperar ese argumento en apelación, el abogado interpuso un recurso de casación. El Abogado General presentó una opinión consultiva sobre este caso al Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2019, en la que sostuvo que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no impedía acudir al sistema de casación del país, conforme al cual la revisión del Tribunal Supremo abarcaba la utilización de las pruebas hecha por el tribunal de apelación.

8.4La comunicación relativa al caso Gomariz Valera c. España, a la que se ha referido el autor, versa sobre el sistema español de recursos de apelación antes de la “transformación” de la jurisprudencia que amplió el alcance tradicional de la casación reconocido por el Tribunal Supremo español. Desde entonces, se han reducido las cuestiones de hecho que quedan excluidas del recurso de casación español, que ahora son aquellas para las que sería necesaria una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. A la luz de esa evolución de la jurisprudencia española, el Comité señaló que el Tribunal Supremo español había examinado exhaustivamente cada uno de los motivos de apelación aducidos por el autor y, posteriormente, había declarado inadmisible la denuncia del autor relativa al artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Desde entonces, ha habido otros casos en los que el Comité ha considerado que el sistema español de recursos de apelación no plantea ningún problema en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.5Del caso V. S. c. Lituania se desprende claramente que el Tribunal de Casación de Lituania no vuelve a evaluar las pruebas de las causas penales ni reúne nuevas pruebas. Sin embargo, sí examina los argumentos del recurso de casación. El Gobierno de Lituania subrayó que el Tribunal de Casación había analizado los argumentos del autor, los había comparado con las pruebas expuestas en la sentencia del tribunal de apelación, y había considerado que no se había producido vulneración alguna. Si el Tribunal de Casación hubiera constatado una vulneración, habría remitido el caso a un tribunal de apelación para que lo volviera a examinar. El Comité consideró que el autor no podía fundamentar la afirmación de que el alcance de la jurisdicción ejercida en apelación por el Tribunal de Casación de Lituania le había privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le había impuesto fuesen revisados por un tribunal superior con arreglo a derecho, y declaró que las reclamaciones del autor eran inadmisibles en ese punto.

8.6En lo concerniente a los Países Bajos, el Estado parte destaca que, al examinar los motivos del recurso de casación, el artículo 79 de la Ley del Poder Judicial permite al Tribunal Supremo determinar si la decisión de un tribunal de apelación es conforme a derecho y si se han cumplido los requisitos procesales. Si el Tribunal Supremo considera que las pruebas utilizadas no pueden justificar la conclusión de que se han probado las imputaciones, puede devolver el caso al tribunal de apelación, extremo este que volvió a confirmar el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de febrero de 2020. En otra sentencia, de 16 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo resolvió que un tribunal de apelación está obligado a fundamentar cuidadosamente el razonamiento que justifica un fallo condenatorio en apelación basado, en parte, en la declaración de un testigo.

8.7El Tribunal Supremo sostuvo que el estricto requisito de razonamiento le permite revisar con mayor exhaustividad, si cabe, la utilización de las pruebas por parte del tribunal de apelación en tales situaciones.

Comentarios suplementarios del autor

9.1El 9 de octubre de 2020, el autor presentó comentarios suplementarios.

9.2El autor objetó que el recurso de casación no permite revisar la suficiencia de la prueba ni de la justificación de la decisión sobre la prueba, habida cuenta de que el recurso se ciñe a los motivos de casación. La gravedad del delito desempeña un papel importante como factor determinante. Si el delito es lo bastante grave, se requiere una revisión a cargo de un tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9.3La revisión del Tribunal Supremo no es fáctica, puesto que el Tribunal únicamente realiza un examen jurídico de las pruebas utilizadas. Ese examen debería ser fáctico. El Tribunal Supremo solo lleva a cabo una comprobación jurídica. Las evaluaciones jurídicas de las pruebas utilizadas no bastan para poder afirmar que el Tribunal Supremo examina los hechos.

9.4La comprobación que lleva a cabo el Tribunal Supremo para determinar si se dispone de pruebas lícitas y suficientes (esto es, si hay pruebas legales suficientes para declarar culpable a una persona) no constituye una revisión completa y fáctica a cargo de un tribunal superior. Incluso en los casos en que se cuenta con pruebas lícitas y suficientes para dictar un fallo condenatorio, en los Países Bajos, los jueces pueden decretar la absolución de la persona en cuestión porque no estén convencidos de su culpabilidad o porque existan otras hipótesis.

9.5El 18 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo dictaminó que sus actuaciones no vulneraban el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones que el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación son las dos únicas instancias judiciales que revisan los hechos de un caso, y que el Tribunal Supremo considera los hechos tal como estos han sido establecidos por el tribunal de apelación. En consecuencia, el autor concluye que se ha producido una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9.6El 5 de noviembre de 2020, el autor solicitó que su interpretación de la nueva jurisprudencia del país, que figuraba en la comunicación de 9 de octubre de 2020, fuera tratada de igual manera que las observaciones adicionales del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos, a fin de cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que esos recursos parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota de la objeción del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, toda vez que las reclamaciones transmitidas al Comité no fueron planteadas en el contexto del procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo, y que el autor no se quejó de la falta de una segunda instancia de apelación en la legislación de procedimiento penal de los Países Bajos, en la que se volvieran a evaluar los hechos del caso. El Comité toma nota del argumento del autor de que había interpuesto un recurso contra la sentencia del tribunal de primera instancia, que lo había condenado por el primer delito, y había interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación, que lo había condenado por el segundo delito. Ambas instancias evaluaron los hechos del caso. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que, dado que, en las actuaciones en casación, el Tribunal Supremo solo revisa la aplicación de la ley, no le fue posible acceder a un recurso de apelación efectivo contra el fallo condenatorio del Tribunal de Apelación y la pena que este le impuso por el asesinato del Sr. Stein. El Comité toma nota además del argumento del autor, según el cual, en el procedimiento de casación, no le fue posible quejarse de las deficiencias de la legislación de procedimiento penal de los Países Bajos, ya que no hay disposiciones sobre la existencia de una segunda instancia de apelación en la que se vuelvan a valorar los hechos del caso, y porque en los recursos de casación no se prevé la realización de un nuevo examen de tales hechos. El Comité observa que el autor no pudo quejarse de la falta de una instancia judicial durante el procedimiento de casación, y que en la legislación de los Países Bajos no existe la posibilidad de interponer un nuevo recurso de apelación una vez que el Tribunal Supremo ha adoptado una decisión sobre un recurso de casación. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las reclamaciones del autor.

10.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Por tanto, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, habida cuenta de que el Tribunal de Apelación lo condenó el 26 de abril de 2013 por el asesinato del Sr. Stein después de que hubiera sido absuelto de ese delito por el tribunal de primera instancia, y puesto que no disponía de una vía de recurso efectiva que permitiera que un tribunal superior revisara el fallo condenatorio y la pena impuesta, conforme a lo prescrito por la ley.

11.3El Comité recuerda que los Estados partes, si bien pueden determinar libremente las modalidades de apelación, tienen la obligación, en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, de llevar a cabo una revisión sustantiva del fallo condenatorio y la pena impuesta. El Comité recuerda también que el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean revisados por un tribunal superior impone al Estado parte la obligación de llevar a cabo una revisión sustantiva del fallo condenatorio y de la pena impuesta, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza del caso. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la sentencia, sin considerar en modo alguno los hechos, no es suficiente a tenor del Pacto. Según la jurisprudencia del Comité, el artículo 14, párrafo 5, no exige la celebración de un nuevo juicio ni de una “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión pueda estudiar los hechos del caso. El Comité recuerda además que el derecho de apelación se aplica también al caso de agravación de la pena por parte del tribunal de apelación; la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que una persona haya sido absuelta por un tribunal inferior, constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte, según el cual el autor interpuso un recurso de apelación contra cada fallo condenatorio (del tribunal de primera instancia y del Tribunal de Apelación) y dispuso de recursos efectivos en dos instancias (ante el Tribunal de Apelación y ante el Tribunal Supremo). El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el Tribunal Supremo, en su decisión sobre el recurso de casación del autor, examinó la aplicación de la legislación también con respecto a los hechos y la suficiencia de las pruebas, así como con respecto a los motivos de la decisión adoptada sobre las pruebas, en el presente caso, y, por tanto, el fallo condenatorio y la pena impuesta al autor fueron sometidos a una instancia judicial superior en la que se examinaron los hechos. Además, el Comité toma nota de la objeción del autor de que el Estado parte no formuló ninguna reserva al artículo 14, párrafo 5, del Pacto, que el alcance de la revisión a cargo del Tribunal Supremo está determinado por los motivos del recurso de casación, y que la gravedad del delito es un importante factor determinante de la revisión por un tribunal superior. El Comité también observa el argumento del autor de que la revisión del Tribunal Supremo no es, en sí misma, fáctica porque consiste únicamente en un examen jurídico de las pruebas utilizadas, y de que la casación es una comprobación de la calidad de las sentencias dictadas por los tribunales de apelación que han sido impugnadas, tanto en lo concerniente a la aplicación de la ley como en lo relativo al razonamiento jurídico en que se sustenta dicha aplicación, lo cual no es suficiente para poder afirmar que el Tribunal Supremo examina los hechos.

11.5El Comité observa que el autor, en su recurso de casación del 31 de diciembre de 2014, afirmó que se había aplicado erróneamente la legislación, lo que conllevaba la nulidad, toda vez que el Tribunal de Apelación había basado su resolución en una comprensión o una aplicación incorrecta del concepto de complicidad (“junto a otros y en colaboración con ellos”) y del concepto de premeditación, había utilizado declaraciones de testigos en perjuicio del autor, y había impuesto una pena de una duración incorrecta, y que no era posible llegar a las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelación basándose en las pruebas y los fundamentos probatorios utilizados. El Comité observa además que, el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo revocó la sentencia impugnada del Tribunal de Apelación exclusivamente en lo referente a las demandas de indemnización por daños y perjuicios presentadas por las partes perjudicadas y a la pena de prisión impuesta, cuya duración redujo a 29 años; el Tribunal Supremo rechazó el resto del recurso interpuesto por el autor, “al considerar que los motivos aducidos no daban lugar a la casación y que, en lo relativo al artículo 81.1 de la Ley del Poder Judicial, este no exigía ningún razonamiento adicional, habida cuenta de que esos motivos no requerían respuestas con respecto a cuestiones jurídicas en aras de la unidad y el desarrollo del derecho” [cita traducida]. A este respecto, el Comité observa que la resolución del Tribunal Supremo no contenía ninguna mención o evaluación de los hechos ni de las pruebas utilizadas por el Tribunal de Apelación para condenar al autor por el asesinato del Sr. Stein, sino que, por el contrario, en ella se afirmaba explícitamente que no se necesitaba ningún otro razonamiento, más allá de su conclusión de que no había motivos que exigieran ninguna respuesta.

11.6En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Tribunal Supremo no detalló adecuadamente su examen de la legalidad y la suficiencia de los hechos y las pruebas utilizados ni del razonamiento aplicado al volver a evaluarlos. Por tanto, el Comité considera que, en el presente caso, el Tribunal Supremo no evaluó adecuadamente la suficiencia de los hechos y las pruebas de cargo que sirvieron de fundamento de la condena del autor en apelación por un segundo asesinato, toda vez que las principales razones para desestimar el recurso de casación interpuesto por el autor eran consideraciones jurídicas, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de casación y la falta de todo razonamiento en contrario, y no un examen de los hechos, como exige la jurisprudencia del Comité. Por consiguiente, en esas circunstancias concretas, el Comité considera que, al no haber evidencia de que el Tribunal Supremo hubiera examinado suficientemente los hechos y las pruebas en el caso del autor, este fue privado del ejercicio efectivo de su derecho a someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta, con arreglo a lo exigido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

12.El Comité, actuando en virtud de lo previsto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado Parte está obligado, entre otras cosas, a: a) revisar en un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta al autor en relación con el asesinato del Sr. Stein; y b) proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con la obligación que le incumbe a tenor del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe velar por que el marco jurídico y las prácticas pertinentes se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

14.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Marcia V. J. Kran, miembro del Comité

1.He llegado a una conclusión diferente de aquella a la que ha llegado la mayoría del Comité. Considero que el proceso legal de ratificar el fallo condenatorio del autor por el Tribunal Supremo de los Países Bajos no vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

2.El autor afirma que la absolución inicial y el posterior fallo condenatorio dictado por primera vez por el Tribunal de Apelación, unidos a la afirmación de que el Tribunal Supremo de los Países Bajos no examinó adecuadamente los hechos de su caso en el procedimiento de apelación, demuestran una vulneración del derecho que lo asiste, en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, a recurrir un fallo condenatorio y la pena impuesta en una causa penal.

3.En cambio, el Estado parte afirma que el sistema judicial de los Países Bajos ha examinado los hechos y las pruebas del presente caso varias veces, lo que concedió al autor recursos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente caso es si el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación de que se ha vulnerado el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 5, porque el Tribunal Supremo de los Países Bajos no examinó adecuadamente los hechos de su caso.

5.En la jurisprudencia del Comité y en los trabajos preparatorios del artículo 14, párrafo 5, del Pacto se aclara que los Estados partes pueden decidir las modalidades de apelación en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, siempre que se lleve a cabo una revisión sustantiva del fallo condenatorio y la pena impuesta. Además, aunque la observación general núm. 32 (2007) del Comité requiere una revisión sustantiva del caso, comprendido un examen de los hechos, no exige la celebración de un nuevo juicio.

6.En el presente caso, los hechos fueron examinados tanto por el tribunal de primera instancia como por el tribunal de apelación. Posteriormente, el Tribunal Supremo examinó los motivos por los que el autor había interpuesto un recurso de apelación. En el procedimiento de apelación, el autor no argumentó que el derecho penal de los Países Bajos no estuviera en consonancia con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ni tampoco alegó deficiencia alguna del derecho penal del país. En su lugar, el autor afirmó que no podía formular ninguna reclamación respecto de una deficiencia del derecho penal de los Países Bajos porque en los recursos de casación únicamente se examinaba la calidad de la sentencia impugnada en lo referente a la aplicación de la ley y al razonamiento. En su refutación categórica de las afirmaciones del autor, el Estado parte ha proporcionado explicaciones sobre la forma en que se toman en consideración las pruebas en un recurso de casación y sobre el modo en que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta los hechos pertinentes del presente caso para cumplir lo exigido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, tal como se explica más adelante. El Estado parte se ha referido al artículo 359, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, que permite a los tribunales tomar en consideración los hechos, además de la interpretación de las pruebas, en un sentido más amplio. El Estado parte señala que, cuando el Tribunal Supremo examina las pruebas utilizadas por el tribunal inferior y resuelve que esas pruebas no pueden respaldar una determinada conclusión, es posible devolver la causa al tribunal inferior. Además, el Estado parte ha indicado jurisprudencia que refrenda la afirmación de que el Tribunal de Apelación debe motivar su decisión si anula un fallo absolutorio.

7.Al adoptar su resolución, el Tribunal Supremo tuvo acceso al expediente completo de los elementos fácticos del caso, incluidas las actuaciones seguidas en los tribunales inferiores, las alegaciones del autor en el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo y las recomendaciones del Fiscal General. De hecho, la Fiscalía General forma parte del Tribunal Supremo de los Países Bajos y se encarga de asesorarlo. En el presente caso, la carta detallada del Fiscal General, con una extensión de 25 páginas y fechada el 19 de mayo de 2015, se mencionó específicamente en la resolución del Tribunal Supremo de los Países Bajos, la cual se dictó siguiendo las recomendaciones formuladas en dicha carta. En la carta se examinan todos los motivos señalados por el autor en el recurso que interpuso ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos y se analizan en profundidad las pruebas presentadas durante el juicio en relación con cada uno de esos motivos, incluidos los informes patológicos, las pruebas de ADN y el testimonio de otros sospechosos. Sobre la base de todo el material que tuvo ante sí, incluida esa evaluación de las pruebas, el Tribunal Supremo dictó un fallo de carácter sucinto con arreglo a la recomendación formulada por el Fiscal General, en el que desestimó todos los motivos del recurso de apelación, excepto el último, relativo a una cuestión técnica sobre el retraso en la presentación de documentos. Y, como ha afirmado un antiguo miembro del Comité, aunque en un contexto ligeramente distinto, no debe exigirse a los tribunales de apelación de última instancia que describan detalladamente su razonamiento. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, el examen de la información llevada a cabo por el Tribunal Supremo de los Países Bajos satisface los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.En vista de lo que antecede, el autor no ha fundamentado su reclamación en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto y la reclamación debe considerarse inadmisible.

Anexo II

Voto particular conjunto (disidente) de Gentian Zyberi e Imeru Tamerat Yigezu, miembros del Comité

Introducción

1.Estamos en franco desacuerdo con la conclusión del Comité, según la cual se ha producido una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto en el presente caso. El Comité consideró que, “al no haber evidencia de que el Tribunal Supremo hubiera examinado suficientemente los hechos y las pruebas en el caso del autor, este había sido privado del ejercicio efectivo de su derecho a someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta, con arreglo a lo exigido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto”. La denuncia debería haber sido declarada inadmisible, bien porque el autor no había agotado los recursos internos, bien porque no se había fundamentado suficientemente.

No agotamiento de los recursos internos

2.El autor sostuvo ante el Comité que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, puesto que no había dispuesto de una vía de recurso efectiva que le permitiera que un tribunal superior revisara el fallo condenatorio y la pena impuesta, conforme a lo prescrito por la ley. Según el autor, la revisión del fallo condenatorio que lleva a cabo el Tribunal Supremo no tiene carácter fáctico porque consiste únicamente en un examen jurídico de las pruebas utilizadas, y en casación solo se comprueba la calidad de las sentencias dictadas por los tribunales de apelación que han sido impugnadas, tanto en lo concerniente a la aplicación de la ley como en lo relativo al razonamiento jurídico en que se sustenta dicha aplicación. El autor nunca sostuvo ante un tribunal de los Países Bajos que la legislación de procedimiento penal del país fuera deficiente, en la medida en que no le había permitido interponer un recurso de apelación sustantivo contra los fallos condenatorios dictados en un tribunal de segunda instancia. En consecuencia, la denuncia debería haberse declarado inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos.

Falta de fundamentación y aplicación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto a los fallos condenatorios dictados en apelación

3.En el artículo 14, párrafo 5, se exige al Estado parte que garantice que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El Comité se ha esforzado por asegurar que se haga una interpretación adecuada del artículo 14, párrafo 5, también con respecto a la revisión, durante un procedimiento de casación, de una condena penal dictada en apelación. La redacción clara de este artículo no permite imponer requisitos jurídicos amplios que no se fundamenten en el texto de la disposición o en sus trabajos preparatorios.

4.Aunque los Estados partes en el Pacto pueden determinar libremente las modalidades de apelación contempladas en su legislación, están obligados, en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, a revisar el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto en las causas penales. Como ha explicado el Comité, el artículo 14, párrafo 5, se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva, sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Lo que el artículo 14, párrafo 5, exige en tales circunstancias es un procedimiento penal de dos niveles. Además, una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Según la jurisprudencia del Comité, el artículo 14, párrafo 5, no exige la celebración de un nuevo juicio ni de una “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión pueda estudiar los hechos del caso. Con respecto a la observación general núm. 32 (2007) del Comité, cabe señalar que el párrafo 48 se refiere a los requisitos jurídicos que deben cumplir los recursos de apelación ordinarios, mientras que los recursos de casación se abordan brevemente en el párrafo 47.

5.El Estado parte ha alegado que, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Poder Judicial, el Tribunal Supremo puede determinar si la decisión de un tribunal de apelación es conforme a derecho y si se han cumplido los requisitos procesales. Además, el incumplimiento de los requisitos procesales constituiría un razonamiento erróneo en relación con las pruebas de determinadas imputaciones como, por ejemplo, una vulneración del artículo 359, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que la decisión de que la imputación contra el acusado ha sido probada debe basarse en el contenido de las pruebas especificadas en la sentencia, que consisten en los hechos y las circunstancias que respaldan esa conclusión, y que si el Tribunal Supremo considera que las pruebas utilizadas no pueden justificar la conclusión de que se han probado las imputaciones, puede devolver el caso a un tribunal de apelación. El Estado parte ha afirmado que existe un requisito especial que obliga a exponer los motivos cuando se condena en apelación a un acusado que había sido absuelto en primera instancia, y ha señalado jurisprudencia pertinente en ese sentido. El autor no ha abordado suficientemente los argumentos del Estado parte mencionados, por lo que no ha demostrado que el Tribunal Supremo, en su decisión de 29 de septiembre de 2015, no evaluara las circunstancias fácticas de su caso.

6.En particular, por lo que respecta al funcionamiento del Tribunal Supremo de los Países Bajos, cabe señalar que el Fiscal General y su Oficina, el Tribunal Supremo y el Director de Operaciones forman parte de una única organización. En el presente caso, el Fiscal General preparó una extensa opinión consultiva de 25 páginas, que contenía referencias detalladas a los hechos del caso y un análisis exhaustivo de las cuestiones jurídicas conexas, que el Tribunal Supremo decidió seguir. Por tanto, es un claro error que el Comité llegue a la conclusión a la que ha llegado.

7.Por último, el Comité ha evitado responder a un argumento importante formulado por el Estado parte, según el cual era poco probable que 44 Estados partes en el Pacto hubieran ratificado el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos si consideraran que, al hacerlo, se apartaban de las obligaciones que les incumben en virtud del Pacto. Aunque algunos países han optado por formular reservas o declaraciones en relación con la aplicación del artículo 14, párrafo 5, el Comité debe evitar interpretar el Pacto de una manera expansiva que pueda obligar a un número importante de Estados partes en el Protocolo Facultativo (aproximadamente un tercio) a formular reservas o declaraciones en relación con las disposiciones del Pacto que tienen un efecto similar.

Observaciones finales

8.Lamentablemente, la presente decisión del Comité revela una falta de comprensión del funcionamiento institucional del ordenamiento jurídico de los Países Bajos y de su Tribunal Supremo en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Además de no haberse agotado los recursos internos, la denuncia del autor no estaba suficientemente fundamentada. Por consiguiente, el Comité debería haber considerado inadmisible la denuncia.

Anexo III

Voto particular (disidente) de Arif Bulkan, miembro del Comité

1.Estoy en total desacuerdo con la conclusión a la que ha llegado la mayoría del Comité en el presente caso. Al declarar que la comunicación era admisible y que se había denegado al autor el ejercicio efectivo de su derecho a someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena que se le había impuesto, la mayoría no solo ha pasado por alto el hecho de que el autor no haya agotado los recursos internos ni haya fundamentado adecuadamente su reclamación, sino que además ha combinado dos posiciones diferentes, a saber, la relativa a la existencia de una instancia donde vuelvan a examinarse los hechos y la relativa al derecho a una sentencia debidamente motivada.

2.En su reclamación inicial, el autor sostuvo que, en el ordenamiento jurídico de los Países Bajos, no es posible hacer que se examinen los hechos de un caso una vez que el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo condenatorio por primera vez; sin embargo, el autor nunca planteó en los procedimientos nacionales esa presunta incompatibilidad del procedimiento penal de los Países Bajos con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El autor admite esa omisión y la explica con el argumento, un tanto endeble, de que no pudo hacerlo porque no es posible quejarse de que no existe una instancia judicial ante una instancia judicial inexistente. Se trata de un argumento sencillamente absurdo, como evidencia el hecho de que volviera a interponer un recurso ante el Tribunal Supremo, y de que no hubiera nada que le impidiera plantear ante dicha instancia esa presunta deficiencia. No haberlo hecho es más inexcusable, si cabe, porque, según él, los jueces del Tribunal Supremo “solo se pronuncian sobre cuestiones de derecho”. Por tanto, la conclusión de la mayoría del Comité de que el autor no pudo plantear esa cuestión procesal durante el procedimiento de casación prescinde de la descripción que el propio autor hace de la competencia del Tribunal Supremo. Dada la omisión injustificada por parte del autor de la presunta deficiencia del ordenamiento jurídico en el sistema nacional, la presente comunicación es claramente inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

3.Los extensos argumentos presentados en nombre del Estado parte, que el autor no ha abordado en modo alguno, contradicen el fondo de su reclamación. El Estado parte explicó pormenorizadamente el procedimiento penal de los Países Bajos, señalando que el artículo 359, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal permite que, en los procedimientos de casación, el Tribunal Supremo examine los hechos y la interpretación de las pruebas y evalúe de nuevo si las pruebas presentadas en los tribunales inferiores bastan para justificar el fallo condenatorio. El autor no contradice en ningún momento esta explicación inequívoca; y, lo que es peor, la mayoría del Comité se limita a aceptar las afirmaciones no fundamentadas del autor y concluye que ha habido una vulneración basándose en el carácter sucinto de la resolución del Tribunal Supremo. No obstante, esto último es una cuestión separada, que también ha explicado el Estado parte, por lo que nos encontramos ante el rechazo de la explicación afirmativa del Estado sin aportar una razón justificada.

4.No solo es posible volver a examinar las pruebas en un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, sino que, en el presente caso, ese examen se llevó a cabo. El autor reveló que, en su recurso de casación, había planteado motivos relacionados con las pruebas aportadas y la interpretación de los hechos, lo que sería extraño si el Tribunal Supremo no pudiera volver a examinar los hechos. En todo caso, como también explicó el Estado parte, el Abogado General respondió pormenorizadamente a los argumentos del autor, y el Tribunal Supremo tomó en consideración esos argumentos y, a continuación, desestimó el recurso mediante la aplicación del artículo 81 de la Ley del Poder Judicial. Una vez más, esta refutación directa de la alegación formulada por el autor queda sin respuesta por parte de este y es ignorada irreflexivamente por la mayoría del Comité.

5.El eje del razonamiento de la mayoría es el carácter sucinto de la resolución del Tribunal Supremo al desestimar el recurso interpuesto. No obstante, incluso este punto fue aclarado por el Estado parte. El artículo 81 permite al Tribunal Supremo desestimar un recurso sin que tenga que articular una motivación detallada, aunque antes de hacerlo debe examinar los argumentos del recurrente y la respuesta del Abogado General. Por consiguiente, para poder aceptar la reclamación del autor, habría que prescindir del artículo 81 y considerar que el Estado parte actúa deliberadamente de forma fraudulenta, una perspectiva que no estoy dispuesto a adoptar.

6.Otro elemento que contradice la argumentación del autor son los cambios en su posición. En contestación a la exhaustiva respuesta del Estado parte a su reclamación inicial de que el ordenamiento jurídico de los Países Bajos no puede llevar a cabo un examen de los fundamentos fácticos del fallo condenatorio, el autor modificó su posición y alegó que lo que obtiene no es suficiente. Aunque finalmente reconoció que el Tribunal Supremo puede, en efecto, volver a examinar los hechos y las pruebas, el autor ha modificado su posición para sostener que los jueces del Tribunal Supremo pueden decretar la absolución de una persona condenada “porque no estén convencidos de su culpabilidad o porque existan otras hipótesis”. Es importante señalar que ahí se evidencia el reconocimiento del autor de que el Tribunal Supremo lleva a cabo una comprobación para determinar si hay pruebas lícitas y suficientes –el argumento medular de la denuncia del autor ante el Comité–, pero que ahora se modifica para exigir un criterio que excede con mucho el requerido por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

7.En último término, la conclusión de la mayoría del Comité combina dos posiciones diferentes, a saber, la relativa a la disponibilidad de una instancia donde vuelvan a examinarse los hechos y la relativa al derecho a una sentencia debidamente motivada. Sin embargo, lo segundo no se ha alegado como vulneración, y el Estado parte ha explicado, no obstante, por qué no era necesario que el Tribunal Supremo motivara detalladamente su resolución. Con respecto a la reclamación del autor propiamente dicha, en la que se refería a la deficiencia del procedimiento penal de los Países Bajos, según la posición no refutada del Estado parte, tal recurso de apelación está disponible y se interpuso en el presente caso. Por ello, el autor no solo no planteó esta reclamación en el marco de los procedimientos iniciados a nivel nacional, sino que en absoluto la fundamentó. Así pues, rechazaría su demanda por considerarla inadmisible.