Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2458/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2458/2014 * **

Comunicación presentada por:

M. N. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

31 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de septiembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

5 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión al país de origen (no devolución)

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente; inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Riesgo de muerte y de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; libertad de religión; no discriminación

Artículos del Pacto:

2, 6, 7, 13, 14, 18 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es M. N., nacional del Afganistán, nacido el 22 de marzo de 1978. El 16 de julio de 2014, Dinamarca rechazó su solicitud de asilo y se le ordenó que abandonara el país en un plazo de 15 días. Afirma que, si lo expulsa al Afganistán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 6, 7, 13, 14, 18 y 26 del Pacto. El autor solicitó al Comité la adopción de medidas provisionales para que se suspendiera su expulsión. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado, el Sr. Niels‑Erik Hansen.

1.2El 9 de septiembre de 2014, el Comité registró la comunicación sin solicitar la adopción de medidas provisionales para que el Estado parte no expulsara al autor al Afganistán mientras se examinaba su comunicación. El 17 de septiembre de 2014, el autor presentó información adicional y reiteró su solicitud de medidas provisionales. El 24 de octubre de 2014, el Comité confirmó su decisión de rechazar la petición de medidas provisionales del autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un hazara nacido en la provincia de Logar (Afganistán). Entre finales de junio de 2011 y alrededor del mes de octubre de 2012, trabajó como intérprete del inglés al afgano para la empresa International Management Services, a través de la cual fue contratado por el Equipo Combinado de Uruzgan para servir de intérprete a las fuerzas militares australianas en el Afganistán.

2.2Según el autor, los soldados australianos solían colocar la ropa usada que ya no necesitaban en cajas que los empleados afganos podían llevarse a casa. Estos a veces la vendían y el autor lo hizo en dos ocasiones. A finales del verano de 2012, el autor se llevó una caja de ropa usada a su domicilio con la intención de venderla más adelante. Además de ropa, la caja contenía dos biblias.

2.3En octubre de 2012, las autoridades afganas registraron el domicilio del autor y encontraron las dos biblias en la caja de ropa. El autor afirmó que no sabía que las biblias estaban en la caja y que pertenecían a los soldados australianos. Entonces las autoridades afganas le pidieron un documento escrito en el que las fuerzas australianas confirmaran que los libros les pertenecían. No obstante, estas se negaron a proporcionar al autor dicho documento. Según el autor, temían que ello pudiera ocasionarles problemas si se les acusaba de distribuir biblias a la población.

2.4Las autoridades afganas dejaron que los mulás se ocuparan del incidente por ser ellos los encargados de los asuntos religiosos. El autor fue declarado “ murtadd ”, es decir, persona infiel al islam que debía ser detenida y ejecutada. El 31 de octubre de 2012, los talibanes entregaron al suegro del autor una carta amenazante dirigida al autor. Los mulás también intentaron persuadir a la esposa del autor de que se divorciara de él. Cuando esta se negó, varias personas la apedrearon, provocándole un aborto, y quemaron su vivienda.

2.5Como el autor no podía acudir a los tribunales ni pedir protección a las autoridades afganas, decidió huir solo a Kandahar, donde un agente le ayudó a obtener documentos de viaje. Aunque su intención era llegar al Canadá, voló a Dinamarca, donde fue detenido por la policía a su llegada el 1 de noviembre de 2013 por carecer de documentos de viaje válidos. El autor solicitó asilo en Dinamarca ese mismo día.

2.6El 12 de noviembre de 2013, el autor fue condenado a 40 días de prisión y a una prohibición de regreso al país durante seis años. En la cárcel, comenzó a leer la Biblia y conoció a cristianos que le hablaron del cristianismo y lo llevaron a la iglesia.

2.7El autor fue puesto en libertad en diciembre de 2013 y comenzó a acudir a clases de bautismo y catecismo, con la intención de ser bautizado el 31 de agosto de 2014.

2.8El 30 de abril de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud de permiso de residencia en aplicación de la Ley de Extranjería (art. 7). En su solicitud de asilo, el autor alegó que sería perseguido o asesinado por los talibanes, o por las autoridades afganas, si regresaba al Afganistán porque había sido acusado de distribuir biblias en el país antes de huir a Dinamarca y posteriormente se había convertido al cristianismo mientras se tramitaba su solicitud de asilo en Dinamarca.

2.9El 16 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó su recurso. La Junta consideró que el solicitante carecía de credibilidad y que no había explicado de forma convincente su conversión al cristianismo. El Equipo Combinado de Uruzgan informó a las autoridades danesas de que el nombre del autor no aparecía en su nómina de empleados. Asimismo, explicó que los uniformes y las botas usados no se entregaban en cajas a los intérpretes contratados, sino que, por el contrario, estos tenían que devolver sus uniformes y su equipo al finalizar su contrato. La Junta también observó que el autor no había solicitado protección a las autoridades australianas antes de marcharse, que había una falta de ortografía en la tarjeta de identificación que había entregado (en él figuraba erróneamente que el campamento en el que había trabajado era “Camp Holand”) y que su familia no había vuelto a tener problemas. El autor también dio explicaciones contradictorias sobre su viaje a Noruega en 2003.

2.10El autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son definitivas. El mismo asunto no ha sido, ni está siendo, examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor afirma que, si lo expulsa al Afganistán, Dinamarca lo expondría a un riesgo de persecución en razón de sus creencias religiosas, así como a un riesgo de muerte o tortura a manos de las autoridades o de los talibanes, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de no expulsar a una persona a otro Estado cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2El autor también afirma que Dinamarca ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto porque solo se ha abordado su situación en el marco de un procedimiento administrativo y se le ha negado el acceso a los tribunales, ya que no es posible recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante los tribunales daneses. Además, sostiene que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial porque la Junta rechazó sus peticiones de que se llamara a un testigo que podía corroborar la veracidad del motivo alegado para solicitar asilo sur place (conversión al cristianismo), y de que se hicieran averiguaciones sobre su historial de empleo con su empleador principal, International Management Services, que lo había contratado en el Afganistán. Las autoridades danesas solo pidieron explicaciones al Equipo Combinado de Uruzgan, que tenía motivos para no querer ayudarlo. En cuanto a las dudas de la Junta con respecto al hecho de que el autor no hubiera pedido ayuda a las autoridades australianas, este afirma que las autoridades australianas le habían causado el problema y que, cuando solicitó su apoyo, se habían negado a ayudarlo. Al denegar sus solicitudes, la Junta le impidió de manera efectiva demostrar su necesidad de protección en Dinamarca.

3.3El autor alega además que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial y que había sido objeto de discriminación por su condición de solicitante de asilo. En otros procedimientos distintos al de asilo, la legislación danesa reconoce el derecho a escuchar a un testigo. Esta situación constituye una vulneración de los artículos 2 y 26, leídos conjuntamente con el artículo 14, del Pacto.

3.4El autor se siente ofendido por que el Estado parte haya dicho que no es un verdadero cristiano. Entre otras cosas, la Junta consideró extraño que el autor hubiera comenzado a escribir y publicar textos sobre el cristianismo en Internet. De poder permanecer en Dinamarca, sería bautizado el 31 de agosto de 2014. Señala que había asistido a un campamento de verano cristiano y que esperaba seguir practicando su nueva religión. Dice que, si lo expulsan al Afganistán, no podría practicar la religión cristiana, sería perseguido y correría el riesgo de ser asesinado o torturado por ser considerado un “ murtadd ”. La expulsión del autor vulneraría su derecho a cambiar de religión y pondría en peligro su vida y su bienestar.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2Recuerda que el autor sostiene que el Estado parte incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto si lo devuelve al Afganistán y que ha infringido los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto en el marco del examen de su solicitud de asilo.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible o infundada.

4.4En relación con los hechos principales, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó el asilo al autor el 30 de abril de 2014. El 16 de julio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó la denegación de asilo del Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 31 de julio de 2014, el autor sometió su caso al Comité, que lo transmitió al Estado parte el 9 de septiembre de 2014 para que formulara observaciones. Mediante carta de fecha 22 de septiembre de 2014, el autor solicitó a la Junta que volviera a abrir el procedimiento de asilo. El 25 de noviembre de 2014, se notificó al autor la denegación de su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo. Este había basado su solicitud en sus actividades en un blog en Internet, en el que aparecía con su nombre en una fotografía junto a una persona llamada E. A., a la que se le había concedido el asilo por considerarse que sus alegaciones eran fundadas y que su conversión había sido auténtica. La Junta no encontró fundamento alguno para reabrir el caso o prorrogar el plazo dado al autor para que saliera del país. A este respecto, consideró que no se habían aportado información ni argumentos sustanciales que fueran nuevos respecto de la información facilitada en la audiencia inicial. El 8 de agosto de 2014, el autor no se presentó en el Centro de Alojamiento de Sandholm para solicitantes de asilo. En consecuencia, su lugar de residencia se consignó como desconocido. El 26 de febrero de 2015, la policía danesa confirmó que esa situación no había cambiado.

4.5En su decisión de 16 de julio de 2014, la Junta tuvo en cuenta todas las declaraciones formuladas por el autor durante el procedimiento de asilo. La Junta, entre otras cosas, no pudo aceptar las declaraciones del autor sobre los motivos por los que solicitaba asilo o las razones de su salida del Afganistán y las consideró inventadas y exageradas. Basándose en la respuesta del Equipo Combinado de Uruzgan a la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca, la Junta determinó que las cartas de recomendación presentadas por el autor en apoyo de su afirmación de que había trabajado como intérprete para las fuerzas australianas en el Afganistán eran falsas, ya que ningún intérprete llamado M. N. figuraba como empleado en los períodos indicados, y que las personas que habían firmado los documentos no conocían al autor ni habían estado empleadas en los períodos indicados en los documentos. Además, había una falta de ortografía en la tarjeta de identificación que el autor había presentado para demostrar que había trabajado en el campamento. Por otra parte, en contra de lo que había afirmado el autor, las autoridades australianas indicaron que los uniformes y botas desechados no se habían regalado en cajas a los intérpretes empleados. A la Junta también le pareció curioso que el autor hubiera abandonado el país sin su esposa, que no había querido divorciarse de él, y que la familia no hubiera tenido otros problemas debido al conflicto del autor con los talibanes y las autoridades después de que este se hubiera marchado del país. Por último, la Junta observó que la credibilidad general del autor se había visto socavada por su afirmación de que, en el marco de su anterior solicitud de asilo en Noruega en 2003, le habían pagado para conseguir asilo para un tercero, así como por la falta de coherencia de las declaraciones que había hecho ante las autoridades noruegas. La Junta observó asimismo que el autor no había conseguido demostrar de manera convincente su conversión de facto al cristianismo. Cuando lo entrevistaron el 12 de diciembre de 2013, preguntaron al autor por su conocimiento de la Biblia. Afirmó que había leído la Biblia en la cárcel, pero omitió decir a ese respecto que ya entonces había comenzado a interesarse por el cristianismo. También resultaba curioso que, en cuanto informó a las autoridades danesas de su conversión, comenzó a hablar sobre su filiación cristiana en Internet. Tras una evaluación general, la Junta consideró que el solicitante no había demostrado que correría un riesgo real de ser perseguido o maltratado, en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería, en caso de regresar a su país de origen. Por consiguiente, al no existir motivo alguno para suspender el procedimiento a la espera de que International Management Services confirmara si el autor había trabajado para ellos, o a efectos de evaluar la autenticidad de la orden de detención, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 30 de abril de 2014.

4.6El Estado parte ha explicado en detalle la legislación y los procedimientos internos pertinentes, incluidos la estructura y las competencias de la Junta y el fundamento jurídico de sus decisiones y los procedimientos de los que se ocupa, en particular la reapertura de un procedimiento de asilo.

4.7Por otra parte, el Estado parte formuló observaciones sobre información incorrecta o contradictoria en la comunicación del autor al Comité.

4.8En lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que el autor no ha aportado indicios razonables a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en relación con los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 26 del Pacto, y que la comunicación debe considerarse inadmisible. Sostiene además que las partes de la comunicación que se refieren a los artículos 2, 6, 7, 13 y 26 del Pacto también deben considerarse inadmisibles por ser manifiestamente infundadas. Por lo que respecta al artículo 14 del Pacto, el Estado parte se remite al dictamen del Comité en el caso X y X c. Dinamarca , en el que el Comité afirmó que las actuaciones relativas a la expulsión de extranjeros (procedimientos de asilo) no entraban en el ámbito de la determinación de sus “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por ello, la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14 del Pacto es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.9En cuanto al fondo de la cuestión, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado suficientemente que haya motivos fundados para creer que la devolución del autor sería contraria a los artículos 6 o 7 del Pacto, o que se han vulnerado los artículos 2, 13 y 26 del Pacto en relación con la tramitación del procedimiento de asilo del autor por las autoridades danesas. En su comunicación, el autor no ha aportado ninguna información nueva sobre su situación en el Afganistán.

4.10En su decisión de 16 de julio de 2014, la Junta determinó, tras una evaluación global del caso, que el autor no había podido demostrar que correría un riesgo real de sufrir persecución o malos tratos en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería si fuera devuelto al Afganistán. El Comité ha indicado en su jurisprudencia que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. La Junta señaló que no podía dar por cierta la afirmación del autor en el sentido de que había sido perseguido antes de salir del Afganistán porque sus alegaciones sobre sus conflictos antes de abandonar el país no debían tomarse en consideración por carecer de credibilidad y ser inventadas. Los documentos que el autor adjuntó a su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, de 22 de septiembre de 2014, corroboraban esa conclusión. En la presente comunicación, el autor no proporcionó ninguna información nueva sobre sus circunstancias en el Afganistán antes de su salida, por lo que no ha demostrado que haya sido objeto de persecución en el país o corra el riesgo de serlo.

4.11En lo que respecta a la conversión del autor en Dinamarca, la Junta basó su decisión en la diversa información proporcionada sobre la conversión y las actividades cristianas del autor tras su llegada al país. Tras evaluar la credibilidad de la información sobre la conversión del autor de conformidad con las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Junta concluyó que no podía aceptar la autenticidad de la conversión del autor del islamismo ismaelita al cristianismo y debía rechazar el hecho de que, en consecuencia, correría el riesgo de sufrir una persecución a su regreso al Afganistán que justificara el asilo en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. En este contexto, la Junta no pudo concluir que el autor se hubiera convertido o corriera el riesgo de convertirse en una persona de interés para las autoridades afganas únicamente por sus actividades en el blog de Internet mencionado. La Junta mencionó la circunstancia de que el autor no parecía ser objeto de ningún tipo de atención especial en el Afganistán, y señaló que no podía considerar probado que la supuesta conversión fuera auténtica. La información sobre la asistencia del autor a un campamento de verano cristiano y sobre su bautizo el 12 de septiembre de 2014 no llevó a la Junta a revisar la evaluación jurídica de su justificación para obtener el asilo. En este contexto, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado que correría el riesgo de afrontar circunstancias contrarias a los artículos 6 o 7 del Pacto como consecuencia de su supuesta conversión al cristianismo si es devuelto al Afganistán.

4.12En cuanto a las alegaciones de contravención del artículo 13, el Estado parte afirma que el autor no las ha fundamentado en modo alguno. Por otra parte, el artículo 13 del Pacto no establece el derecho a una vista judicial. En el caso Anna Maroufidou c. Suecia (comunicación núm. 58/1979), el Comité no negó que un mero examen administrativo de la orden de expulsión en cuestión era compatible con el artículo 13. Además, el artículo 13 no confiere un derecho de recurso. Si un solicitante de asilo, como el autor en el presente caso, alega que dispone de nueva información esencial que la Junta desconocía en el momento en que adoptó su primera decisión y que esa nueva información puede resultar en una decisión distinta, la Junta determinará si esta nueva información puede dar lugar a la reapertura del procedimiento para reexaminar el caso. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2014, la Junta, representada por el mismo juez que había presidido el panel que había adoptado la decisión inicial en el procedimiento del autor, decidió rechazar la reapertura del procedimiento de asilo del autor. En este contexto, el Estado parte sostiene que no se ha vulnerado el artículo 13 del Pacto en relación con la tramitación del procedimiento de asilo del autor por las autoridades danesas.

4.13En relación con las reclamaciones formuladas al amparo de los artículos 2 y 26 del Pacto, en el sentido de que el derecho del autor a un juicio imparcial se vulneró y de que fue objeto de discriminación, el Estado parte observa que el autor no ha recibido un trato diferente del otorgado a cualquier otra persona que solicita asilo, sea cual sea su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En cuanto a la supuesta negativa de la Junta a admitir a un testigo que, según el autor, conocía bien sus actividades cristianas y podía aportar pruebas para corroborar su alegación sur place basada en su conversión, el Estado parte observa que, antes de adoptar una decisión, la Junta debe asegurarse de que se hayan dado a conocer todos los hechos. La Junta puede interrogar a testigos. En el presente caso, la Junta consideró, no obstante, que se habían dado a conocer todos los hechos del caso porque, además de la declaración prestada por el propio autor y del escrito de su abogado, había recibido una carta del pastor Per Bohlbro, de fecha 7 de marzo de 2014, y una declaración escrita también de Per Bohlbro, de 10 de julio de 2014, que se habían adjuntado al escrito del abogado de 11 de julio de 2014 sobre la participación del autor en actividades cristianas. En consecuencia, se consideró que se habían dado a conocer todos los hechos del caso en lo que respecta a esta cuestión.

4.14En cuanto a la observación del autor de que la negativa de la Junta a escuchar a International Management Services, la empresa que presuntamente había empleado al autor, corrobora la denuncia de contravención de los artículos 2 y 26, el Estado parte observa que el autor ha declarado que estuvo empleado en International Management Services y que le ofrecieron trabajar en el Equipo Combinado de Uruzgan, cosa que hizo durante 18 meses. En este contexto, el Servicio de Inmigración de Dinamarca pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que buscara información específica sobre el empleo del autor en el Equipo Combinado de Uruzgan como intérprete para las fuerzas australianas en el Campamento Holland, ya que el autor había declarado haber trabajado para esa empresa y para las fuerzas australianas, que supuestamente habían firmado las dos cartas de recomendación. Como se desprende de la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores de 10 de febrero de 2014, el Equipo Combinado de Uruzgan y las fuerzas militares australianas no pudieron confirmar que el autor hubiera trabajado para ellos y estaban convencidos de que las cartas de recomendación proporcionadas por el autor eran falsas. El autor no figuraba en la nómina del Equipo Combinado de Uruzgan correspondiente a ese período, las personas cuya firma aparecía en las cartas de recomendación habían señalado que no habían proporcionado dichas cartas y que nunca habían conocido al autor y las fechas que figuraban en las cartas no coincidían con las fechas de despliegue de los grupos militares mencionados. Además, había una falta de ortografía en la tarjeta de identificación presentada por el autor, ya que se indicaba que el nombre del campamento era “Camp Holand”. Por consiguiente, la Junta consideró que no había motivos para suspender el procedimiento a la espera de que International Management Services dijera si el autor había trabajado para la empresa. Habida cuenta de lo anterior, el Estado parte sostiene que no se han infringido los artículos 2 ni 26 del Pacto en relación con la tramitación del procedimiento de asilo del autor por las autoridades danesas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 19 de noviembre de 2018, el abogado del autor afirmó que, como no se habían adoptado medidas provisionales, el autor había sido expulsado por las autoridades danesas al Afganistán en febrero de 2017.

5.2El autor ha señalado que, tras una peligrosa estancia en el Afganistán como cristiano devoto, había podido huir de nuevo. El abogado ha podido ponerse en contacto con el autor y ha sabido que este se registró como refugiado en Turquía. Aunque el autor goza de algún tipo de protección, teme ser expulsado de Turquía a su país de origen. Por ello, sigue solicitando al Comité que evalúe el presente caso en lo que respecta a su expulsión de Dinamarca al Afganistán para saber si se vulneró el Pacto.

5.3Se hace referencia a la decisión del Comité en el caso K. H. c. Dinamarca, cuyo autor fue autorizado a permanecer en Dinamarca gracias a la solicitud de medidas provisionales. En ese caso, el procedimiento de asilo del autor se reabrió el 8 de noviembre de 2018 y la Junta decidió conceder a K. H. asilo en Dinamarca porque necesitaba protección debido a su conversión al cristianismo. En opinión del abogado, ambos casos presentan algunas similitudes.

5.4En primer lugar, ambos hombres huyeron de su país de origen, fueron bautizados como cristianos durante su estancia en Dinamarca, exhibieron abiertamente su nueva fe y eran cristianos devotos. El autor en el presente caso trabajó en el Afganistán como intérprete para las fuerzas militares australianas, y en Dinamarca como intérprete en una iglesia para un gran número de cristianos. Por ello, es conocido entre la diáspora afgana en Dinamarca. Además, manifestaba su fe públicamente en Internet (Facebook), por lo que corría un gran peligro si regresaba al Afganistán. Si había conseguido escapar de nuevo tras regresar al Afganistán, había sido por pura suerte.

5.5No obstante, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el Gobierno de Dinamarca rechazaron la conversión del autor en el país por considerar que no era creíble. La conversión de K. H. se había rechazado en los mismos términos. A la hora de resolver si le concedía o no un permiso de residencia, la única consideración de la Junta fue si creía o no que el autor se había bautizado. Al concluir que lo había hecho solo para obtener el asilo, la Junta olvidó considerar las consecuencias que tendría para él regresar a su país de origen, que era el argumento central del caso K. H. c. Dinamarca. En ese caso, el Comité recordó que los Estados partes debían tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada y consideró que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correría el autor en el país de origen por ser considerado cristiano, en lugar de fijarse principalmente en las incongruencias de sus declaraciones. El Comité observó en particular que la Junta no había evaluado si el comportamiento del autor y las actividades que había realizado en relación con la conversión o con el fin de justificarla, como bautizarse, participar activamente en actividades parroquiales, estudiar la fe cristiana e informar a su familia acerca de su conversión, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expusieran al riesgo de sufrir un daño irreparable.

5.6El autor aportó un informe de los funcionarios daneses de 15 de septiembre de 2016 sobre otro caso, en el que, el 14 de septiembre de 2016, la policía danesa había intentado expulsar a un ciudadano afgano que había declarado en el aeropuerto de Kabul que se había convertido al cristianismo durante su estancia en Dinamarca. Los funcionarios afganos señalaron entonces que corría peligro e indicaron que la policía danesa tenía que llevárselo de vuelta a Copenhague. Entonces la policía danesa intentó convencer a los funcionarios afganos de que la conversión no era auténtica, pero le dijeron que ese no era el problema. Al gritar esa persona en el aeropuerto que se había convertido al cristianismo, su vida correría peligro porque las personas que se encontraban cerca le habían oído, por lo que lo matarían al salir del aeropuerto.

5.7De todo ello se desprende que, en febrero de 2017, cuando el autor fue expulsado, las autoridades danesas eran perfectamente conscientes de que este corría el riesgo de ser perseguido en el Afganistán, con independencia de que se hubiera convertido realmente o no. Por lo tanto, la Junta y el Gobierno de Dinamarca deben explicar cómo se evaluaron dichos riesgos. En la decisión de la Junta solo se afirma que las declaraciones del autor sobre su cristianismo en Internet hicieron más sospechosa su conversión. En consecuencia, el autor solicita al Comité que concluya que su expulsión por parte de Dinamarca contravino los artículos 6 y 7 del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 28 de diciembre de 2018, el abogado del autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte, fechados el 26 de octubre de 2017. Afirmó, entre otras cosas, que, cuando denunció la contravención del artículo 14, lo que pretendía en realidad era denunciar la contravención del artículo 13 del Pacto.

6.2El autor recuerda la supuesta infracción de los artículos 6, 7, 13, 18 y 26 del Pacto y señala las actividades cristianas que llevó a cabo en Dinamarca y el empeoramiento de la situación en el Afganistán desde su expulsión en 2014. El autor solicitó asilo y su solicitud fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca en 2011, y por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca en enero de 2012.

6.3En lo que respecta a sus denuncias de contravención de los artículos 6 y 7, el autor afirma que fue bautizado en una iglesia cristiana después de haber asistido a los servicios religiosos y a un programa de formación cristiana desde junio de 2013. Como antiguo musulmán del Afganistán, corre el riesgo de ser perseguido en aplicación de la sharia si regresa. Por ello, el autor ha presentado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad.

6.4El autor concluye que su comunicación debe considerarse admisible en lo que respecta a la presunta contravención de los artículos 6, 7, 13, 18 y 26 del Pacto, ya que no tuvo un juicio imparcial en lo que respecta a su conversión al cristianismo y su temor a ser perseguido por ese motivo. Como no pudo recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante ningún otro organismo, señala que se han vulnerado los artículos 13 y 26 del Pacto, puesto que las decisiones de cualquier otra junta pueden ser recurridas ante los tribunales ordinarios daneses. En cuanto al fondo, el autor considera que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 6 de febrero de 2014 contraviene los artículos 6, 7, 13 y 18 del Pacto porque no puede manifestar su religión en el Afganistán.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 23 de septiembre de 2019, el Estado parte reiteró sus argumentos iniciales de 10 de marzo de 2015 sobre la inadmisibilidad y la falta de fundamentación.

7.2El Estado parte recuerda que, el 27 de noviembre de 2018, la secretaría había transmitido al Estado parte los comentarios del autor de 19 de noviembre de 2018. Señala que, el 31 de diciembre de 2018, la secretaría transmitió otro documento remitido por el abogado del autor, de fecha 26 de octubre de 2017. Sin embargo, el texto de ese documento no se correspondía con la presente comunicación y las afirmaciones que contenía no parecían proceder del autor. Así pues, el Estado parte limita sus observaciones a los comentarios del autor de fecha 19 de noviembre de 2018.

7.3El Estado parte observa que los comentarios del autor de 19 de noviembre de 2018 no contienen ninguna información nueva sobre la situación personal de este. En particular, el Estado parte observa que las observaciones adicionales no proporcionan ninguna información sobre la situación personal del autor tras su regreso al Afganistán.

7.4En sus comentarios, el autor afirma que la Junta no consideró las consecuencias que podía tener para él, a su regreso al Afganistán, su supuesta conversión al cristianismo. A este respecto, el Estado parte señala que la Junta, en sus decisiones de 16 de julio de 2014 y de 25 de noviembre de 2014, evaluó explícita y específicamente las consecuencias de la devolución del autor al Afganistán, incluidas las implicaciones de su supuesta conversión.

7.5En este contexto, el Estado parte observa también que la Junta no consideró probable que el autor corriera el riesgo de ser perseguido como consecuencia de su regreso alAfganistán porque no creyó que la conversión de este del islam al cristianismo fuera auténtica.

7.6El Estado parte señala a la atención del Comité el informe publicado por Landinfo, Afghanistan : Situasjonen for kristne og konvertitter (Afganistán: Situación de los cristianos y los conversos), de 4 de septiembre de 2013, sobre los “conversos de conveniencia”. En el informe se indica que, según varias fuentes, incluso si en el país de origen se sabe que la persona en cuestión ha aducido su conversión como motivo para solicitar asilo en otro país, ello no significa que esta se verá en una situación de vulnerabilidad a su regreso, ya que los afganos en general son muy comprensivos con los compatriotas que hacen todo lo posible por obtener la residencia en Europa.

7.7El autor también se ha referido a la comunicación núm. 2423/2014, en la que se reabrió el procedimiento ante la Junta por la aparición de información nueva y sustancial. A este respecto, el Estado parte señala que no ha surgido ninguna información nueva en el caso del autor aparte de la ya tenida en cuenta por la Junta en sus decisiones y que el autor no ha establecido en qué su caso es comparable al de la comunicación núm. 2423/2014 ni ha demostrado que la Junta haya cometido errores en la evaluación de su caso.

7.8El autor hace referencia, por último, a un memorando de la policía danesa, de 15 de septiembre de 2016, sobre la expulsión de cuatro solicitantes de asilo al Afganistán. El Estado parte observa a este respecto que el autor no ha establecido ninguna conexión entre su caso y los casos mencionados en el memorando. Observa también que la policía devolvió al autor al Afganistán el 28 de febrero de 2017, y que las autoridades afganas aceptaron su devolución.

7.9El Estado parte toma nota del hecho de que, según la información expuesta en los comentarios del autor de 19 de noviembre de 2018, desde entonces este ha salido del Afganistán y ha entrado en Turquía. El Estado parte reitera que el autor no ha presentado ninguna información sobre su situación personal en general ni sobre ninguna supuesta persecución después de su regreso al Afganistán. Considera que el hecho de que el autor haya abandonado el Afganistán desde su devolución no demuestra la existencia de motivos para creer que este corre un riesgo real de ser perseguido y maltratado en aquel país.

7.10El Estado parte sostiene que la comunicación debe considerarse inadmisible. En caso de que el Comité la considere admisible, el Estado parte afirma que no se ha vulnerado el Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor recurrió sin éxito la denegación del asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y que el Estado parte no niega que este haya agotado los recursos internos. Por lo tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité observa que el autor afirma que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial y a acceder a los tribunales al no querer interrogar a un testigo que podía haber declarado a su favor en una audiencia oral durante el procedimiento de asilo, que no se solicitó a International Management Services un certificado de empleo, que fue discriminado por su condición de solicitante de asilo porque las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas que adquieren carácter definitivo y no admiten recurso ante los tribunales, y que, por consiguiente, el Estado parte ha infringido los artículos 2, 13, 14 y 26 del Pacto. En ese sentido, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relacionadas con la expulsión de extranjeros no entran en el ámbito de una determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14 del Pacto, sino que se rigen por el artículo 13. El artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14, pero no protege en sí mismo el derecho de apelación ante los tribunales.

8.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que no consideró necesario llamar a otro testigo ni suspender el procedimiento a la espera de una respuesta de International Management Services, ya que los argumentos del autor habían sido en gran medida incoherentes y poco creíbles. Observa que la Junta no pudo aceptar las declaraciones del autor sobre los motivos por los que solicitaba asilo o las razones de su salida del Afganistán y las consideró inventadas y exageradas. La Junta consideró asimismo que las cartas de recomendación y los documentos de identificación presentados por el autor parecían falsos, y que la credibilidad general del autor se había visto socavada por su afirmación de que, en el marco de su anterior solicitud de asilo en Noruega en 2003, le habían pagado para conseguir asilo para un tercero, así como por la falta de coherencia de las declaraciones que había hecho ante las autoridades noruegas. El Comité observa también que el autor no consiguió demostrar de manera convincente ante la Junta su conversión al cristianismo. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que las alegaciones del autor de que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial en el contexto del artículo 13, y de que ha sido discriminado, también por su condición de solicitante de asilo, en contravención de los artículos 2 y 26, leídos conjuntamente con el artículo 14 del Pacto, no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Recordando su jurisprudencia, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto son inadmisibles ratione materiae a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité observa asimismo que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto por considerarlas manifiestamente infundadas. A este respecto, observa que, según el autor, no se ha evaluado debidamente la existencia de motivos fundados para creer que, de ser devuelto al Afganistán, correría el riesgo de recibir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también observa que el autor fue devuelto al Afganistán en febrero de 2017 y que posteriormente huyó a Turquía. Además, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la existencia de un riesgo real y personal de que el autor sufra un daño irreparable si es devuelto a su país de origen se ha evaluado debidamente teniendo en cuenta las diferentes fuentes de información disponibles, incluidas las declaraciones de testigos. El Comité observa que las autoridades del Estado parte consideraron que las razones del autor para huir del Afganistán y los motivos alegados en ese sentido para solicitar asilo carecían de fundamento por ser incoherentes sus argumentos y alegaciones y por carecer él mismo de credibilidad, dado que las cartas de recomendación de las fuerzas militares australianas se consideraron falsas y que la empresa que presuntamente lo había empleado, el Equipo Combinado de Uruzgan, no pudo confirmar que el autor hubiera trabajado para él como intérprete en el Afganistán. La Junta consideró que no podía dar credibilidad a la declaración del autor de que había sido perseguido antes de salir del Afganistán porque el relato de este sobre sus conflictos antes de abandonar el país no era creíble y era inventado (párrs. 4.5 y 4.10) y que el autor tampoco había demostrado que corriera el riesgo de afrontar circunstancias contrarias a los artículos 6 o 7 del Pacto como consecuencia de su supuesta conversión al cristianismo, si era devuelto al Afganistán (párr. 4.11). El Comité observa además la objeción del Estado parte en el sentido de que el autor no presentó ninguna información nueva en su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, ni sobre el maltrato que pudiera haber sufrido tras su regreso al Afganistán el 28 de febrero de 2017.

8.7Si bien recuerda su jurisprudencia en el sentido de que algunos tipos de malos tratos infligidos por particulares pueden ser de tal magnitud e intensidad que constituyen persecución si las autoridades no pueden o no quieren ofrecer protección, el Comité considera que, aparte de expresar su disconformidad con las conclusiones fácticas del Estado parte, el autor no ha explicado de manera convincente por qué teme que su devolución forzosa al Afganistán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación también es inadmisible por carecer de fundamentación suficiente con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8Por lo que respecta a las alegaciones indirectas en el sentido de que se podía vulnerar el artículo 18 en caso de devolución del autor al Afganistán, el Comité observa el argumento del Estado parte según el cual la conversión del autor al cristianismo no fue auténtica, no hubo arbitrariedad en la evaluación del motivo alegado para solicitar asilo sur place, las autoridades consideraron que el autor no había sido objeto de ninguna atención especial por parte de las autoridades afganas y no había constancia alguna de que su conversión afectara al disfrute en el Afganistán de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 18. Recordando su jurisprudencia en el sentido de que el artículo 18 no se aplica extraterritorialmente, a menos que el riesgo de su contravención represente un daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7, el Comité también considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 18 del Pacto son inadmisibles, por falta de fundamentación suficiente, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.