Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2652/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de junio de 2022

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2652/2015 * **

Comunicación presentada por:

Carlos José Correa Barros y otros

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

2 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de octubre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

18 de marzo de 2021

Asunto:

Acceso a la información pública con respecto de supuestas irregularidades en la compra, almacenamiento y distribución de medicinas por el Estado parte

Cuestiones de fondo :

Derecho a buscar, recibir y difundir informaciones; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 14; 19; y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5

1.Los autores de la comunicación presentada el 2 de marzo de 2015, son Carlos José Correa Barros, nacido el 2 de octubre de 1964, Director Ejecutivo de la organización no gubernamental (ONG) Asociación Civil Espacio Público; Feliciano Reyna, nacido el 2 de diciembre de 1955, Presidente de la ONG Asociación Civil Acción Solidaria; María de las Mercedes de Freitas, nacida el 11 de abril de 1961, Directora Ejecutiva de la ONG Asociación Civil Transparencia Venezuela; Rafael Leonardo Uzcategui Montes, Coordinador General de la ONG Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos; y Marino Alvarado Betancourt, nacido el 10 de enero de 1958, de profesión abogado. Todos los autores son de nacionalidad venezolana y afirman que el Estado parte violó los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 2, y 19, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; el artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 19; y el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978. Los autores no están representados por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1En el año 2010, la Contraloría General de la República del Estado parte publicó su informe de gestión anual, en el que se encontraron varias irregularidades en la compra, almacenamiento y distribución de medicinas. El informe hace referencia a 30 contratos suscritos con laboratorios de la República de Cuba para la compra de medicamentos, durante el periodo 2005-2010. Las entidades públicas a cargo de dichos contratos eran el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), adscrito al MPPS. El informe indica que encontró varias irregularidades, entre ellas: a) suministro y recepción de medicamentos cuyas características no correspondían a las necesidades de la población; b) atrasos de hasta dos añosen la entrega de los medicamentos comprados; c) medicamentos con fechas de expiración en un plazo inferior a nueve meses, en violación del límite legal; d) falta de centros de almacenamiento adecuados que cumplieran con las condiciones necesarias para una correcta conservación de los medicamentos; e) elementos médicos deficientes, incluyendo medicamentos para los que se rompió la cadena de frío; f) medicamentos que permanecieron en los centros del SEFAR por un promedio de dos años sin ser distribuidos; y g) medicamentos recibidos sin estar previstos en los contratos.

2.2El informe concluyó que se realizaron compras de medicamentos sin ninguna planificación ni supervisión efectiva de la ejecución de los contratos. Asimismo, concluyó que hubo un almacenamiento inadecuado y una distribución ineficiente, lo que tuvo como resultado la incineración de volúmenes considerables de medicinas. El informe hacía varias recomendaciones al MPPS, entre otras: a) planificar la adquisición de medicamentos para garantizar que fuera conforme a las necesidades de la población, evitando el vencimiento de medicamentos y el consiguiente detrimento al patrimonio público; b) ejercer un control efectivo de todas las acciones que se derivasen de la ejecución de contratos de compras internacionales de medicamentos; c) establecer un comité de trabajo encargado de la planificación de la adquisición internacional de medicamentos con la participación de todos los actores relevantes, con el fin de garantizar una adecuada selección de productos, el acondicionamiento de los almacenes para una adecuada conservación y llevar a cabo estudios sobre las necesidades de la población; d) establecer e implementar mecanismos necesarios para conservar la documentación referente a las transacciones, con el fin de asegurar la transparencia de los procesos de adquisición de medicamentos; y e) instar a las autoridades del SEFAR a elaborar manuales de procedimientos que regulasen el proceso de almacenamiento de medicamentos, así como elaborar protocolos de control de calidad.

2.3El 29 de agosto de 2011, los autores y las ONG nombradas anteriormente presentaron un “derecho de petición” ante el MPPS en el que solicitaban información sobre las medidas adoptadas para implementar cada una de las cinco recomendaciones consignadas en el informe de la Contraloría General, así como información sobre cualquier investigación administrativa ordenada por el MPPS, de conformidad con el Estatuto de la Función Pública. Los autores indicaron que en su calidad de activistas de derechos humanos y personas interesadas en la transparencia de la gestión pública que además hacen parte de ONG orientadas a los mismos fines, consideraban importante conocer el alcance de las medidas adoptadas para evitar la repetición de las irregularidades encontradas por la Contraloría General, las cuales afectaban el derecho a la salud de la población y generaban un detrimento al patrimonio público. Asimismo, los autores indicaron que la información que les fuese suministrada en virtud del derecho de petición sería incorporada en los respectivos informes anuales elaborados por las organizaciones de las cuales hacen parte y sería difundida en las páginas web de dichas organizaciones, con el fin de hacer un seguimiento de la implementación de las recomendaciones del informe.

2.4Los autores no recibieron ninguna respuesta a su derecho de petición, aun después de transcurrido el plazo de 20 días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el 19 de marzo de 2012, presentaron una acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Ministra del Poder Popular para la Salud, ante su negativa de dar respuesta al derecho de petición. Los autores alegaron violaciones de su derecho de acceso a la información pública, de su derecho de petición y de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración pública, así como de su libertad de expresión. Los autores sostuvieron que estos derechos contenían la obligación del Estado parte de garantizar el derecho no solo a expresar su propio pensamiento, sino también a buscar, recibir y difundir ideas de toda índole, incluido el derecho a obtener información bajo control del Estado. Asimismo, los autores indicaron que entre las razones para solicitar la información al MPPS se encontraban el ejercicio de control social a los organismos del Estado, la defensa del derecho a la salud y la promoción del correcto funcionamiento de la administración pública, todos derechos consagrados por la Constitución. Los autores se refirieron al uso que darían a la información solicitada e indicaron que a pesar de haber cumplido con este requisito establecido por el Tribunal Supremo, consideraban que no era necesario demostrar un interés particular en la información solicitada, tal como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha afirmado que la información solicitada a las autoridades públicas debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal, salvo en casos en que exista una restricción legítima.

2.5Los autores indicaron que la acción de amparo era la única vía efectiva y expedita para obtener el restablecimiento oportuno de los derechos infringidos, dada la urgencia con la cual se requería la información solicitada al MPPS respecto de la implementación de las recomendaciones del informe de la Contraloría General. Asimismo, afirmaron que un recurso contencioso-administrativo de abstención o carencia no constituía un recurso efectivo, debido al riesgo de tener que esperar un tiempo largo e indeterminado, lo cual iría en detrimento de la urgencia con la que se necesitaba la información solicitada, dada su estrecha relación con el derecho a la salud y a la vida de los ciudadanos. Se alegaba que dicha urgencia estaba determinada por el hecho de que las recomendaciones de la Contraloría General buscaban evitar la repetición de situaciones peligrosas para la salud de la población, tales como la escasez y vencimiento de medicinas, su mala conservación y una distribución ineficiente de las mismas, entre otras.

2.6El 18 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo emitió sentencia respecto del recurso de amparo presentado por los autores. El Tribunal declaró inadmisible el recurso, al considerar que la acción de amparo no era la única vía efectiva y expedita para obtener el restablecimiento oportuno de los derechos supuestamente infringidos. El Tribunal indicó que, según su jurisprudencia, la demanda por abstención o carencia era el recurso ordinario que debía ser utilizado en relación con omisiones de la Administración pública, incluyendo las llamadas “omisiones genéricas” resultado de la falta de adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes administrativas. El Tribunal también indicó que a pesar de que en otros casos relacionados con omisiones administrativas había establecido que el recurso de abstención o carencia no excluía per se la acción de amparo, era necesario que dichas omisiones fuesen violatorias de derechos fundamentales y que se demostrase que el recurso de abstención o carencia no podía garantizar una eficaz satisfacción de la pretensión. En el caso concreto, no se evidenciaba que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que los autores pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por el hecho de utilizar el recurso de abstención o carencia, o que dicho recurso fuera insuficiente para restablecer los derechos supuestamente infringidos. El Tribunal recordó su jurisprudencia sobre los requisitos para que el amparo sea declarado admisible: a) que se hayan agotado los medios jurídicos ordinarios y aun así, la situación constitucional no haya sido satisfecha y b) que sea evidente que los medios jurídicos ordinarios no darán satisfacción a la pretensión invocada. El Tribunal consideró que dichos requisitos no habían sido cumplidos por los autores en su acción de amparo.

2.7Los autores indican que, dado que la decisión de 18 de junio de 2012 no podía ser apelada, presentaron un segundo derecho de petición al MPPS, el 22 de octubre de 2012. En la petición los autores reiteraron su solicitud de información hecha en el primer derecho de petición. El 26 de diciembre de 2012, después de haber transcurrido el plazo de 20 días para responder el derecho de petición sin haber recibido respuesta, los autores dirigieron una nueva comunicación a la Ministra, en la que reiteraban su solicitud de información e indicaban que su solicitud de 22 de octubre de 2012 no había sido contestada. El 6 de febrero de 2013, ante la falta de respuesta, los autores enviaron otro escritoal MPPS en el que insistían en que se contestaran sus solicitudes de información, incluidas las de 22 de octubre y 26 de diciembre de 2012.

2.8Al no obtener ninguna respuesta, el 23 de mayo de 2013, los autores presentaron un recurso de abstención o carencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo. Los autores reiteraron sus argumentos consignados en la acción de amparo respecto del carácter constitucional de los derechos violados en su caso: el derecho de acceso a la información pública, el derecho de petición y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración pública y la libertad de expresión. Igualmente, los autores afirmaron que la sala en cuestión era competente, ya que el recurso por abstención o carencia procedía cuando altas autoridades administrativas, incluidos ministros, se negaban a cumplir actos a los que están obligados por ley —incluyendo omisiones—, lo que ocurrió en este caso, puesto que estaba demostrado que la Ministra nunca dio respuesta a su derecho de peticiónde 22 de octubre de 2012, a pesar de que este fue reiterado en dos ocasiones. Asimismo, los autores solicitaron al Tribunal que en la resolución del recurso se aplicaran los plazos establecidos para la acción de amparo, dado el carácter constitucional de los derechos violados y la necesidad de poner fin a dichas violaciones de manera expedita, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

2.9Los autores también reiteraron que la información solicitada sería incluida en los informes preparados por las organizaciones de las que hacían parte, con el fin de hacer seguimiento a las recomendaciones hechas por la Contraloría General respecto a las irregularidades en la compra, almacenamiento y distribución de medicamentos, ello a pesar de que el derecho internacional de los derechos humanos no requería que se demostrara un interés específico en la información solicitada a través del derecho de petición. Igualmente los autores adjuntaron como prueba varios artículos de prensa que reportaban la escasez de medicamentos en el Estado parte. Finalmente, los autores solicitaron como medida cautelar que se ordenara de manera inmediata a la Ministra del Poder Popular para la Salud que respondiera al derecho de petición, dada la urgencia de la cuestión determinada por la escasez de medicamentos para tratar enfermedades graves tales como el sida, la hipertensión, el alzhéimer y la diabetes, aportando varios artículos de prensa al respecto.

2.10Los autores solicitaron en varias ocasiones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo que su recurso fuera admitido y resuelto de manera expedita. El 6 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso presentado por los autores. El Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de su Sala Constitucional, según la cual el derecho a la información tiene ciertos límites, en particular: a) la persona que solicita información a la administración pública debe manifestar de manera expresa las razones o los propósitos por los cuales requiere la información solicitada, y b) la “magnitud” de la información solicitada debe ser proporcional a la utilización que se le pretenda dar.

2.11El Tribunal Supremo consideró que los autores no identificaron debidamente las razones por las cuales estaban solicitando información al MPPS, ya que, de los soportes probatorios presentados por ellos, no se podía deducir la existencia de las irregularidades en la compra, distribución y almacenamiento de medicinas alegadas. En opinión del Tribunal, la referencia al informe de 2010 de la Contraloría General de la República no constituía prueba de las irregularidades alegadas. Asimismo, el Tribunal indicó que los autores no aclararon en qué medida la publicación de la información solicitada en sus informes anuales y página web podría serles de utilidad, o de qué manera dicha publicación podría determinar una mejora en los procesos de adquisición de medicinas, lo que denota la falta de correspondencia entre “la magnitud de lo peticionado y el uso que se le pretende dar”. En consecuencia, el Tribunal consideró que el recurso de los autores no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia arriba mencionada. Igualmente, el Tribunal indicó que, si bien toda persona tiene derecho a solicitar información ante las autoridades públicas y a recibir una respuesta adecuada y oportuna, el ejercicio de dicho derecho no puede entorpecer el normal funcionamiento de la actividad administrativa, ya que el responder a peticiones genéricas como la presente implica la dedicación de recursos financieros y humanos, lo que sobrecarga a la administración pública de manera injustificada. Finalmente, el Tribunal afirmó que el tipo de información como la solicitada por los autores puede encontrarse en los informes anuales presentados por los diferentes ministerios a la Asamblea Nacional, los cuales son de carácter público.

Denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte violó su libertad de expresión, en particular en lo que se refiere a su vertiente del acceso a la información, derecho consagrado en el artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. Los autores también alegan la violación del artículo 25, el cual consagra el derecho a la participación en los asuntos públicos, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 19. Igualmente, alegan la violación del derecho a un recurso judicial efectivo y a las debidas garantías judiciales consagrados en el artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Finalmente, los autores indican que el Estado parte violó el artículo 2, párrafo 2, el cual se refiere a la obligación de dictar disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto.

3.2Los autores hacen referencia a la observación general núm. 34(2011) del Comité, según la cual el artículo 19, párrafo2, del Pacto consagra el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos, el cual debe ser protegido por los Estados partes, garantizando un acceso fácil, rápido y efectivo, a través de procedimientos que permitan tramitar las solicitudes de información con puntualidad y conforme a reglas claras compatibles con el Pacto. Igualmente, los autores indican que el Comité ha reconocido la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, entre otras cosas respecto a los asuntos públicos, de conformidad con el artículo 25 del Pacto. A este respecto, hacen referencia al dictamen en el caso Toktakunov c. Kirguistán en el que el Comité afirmó que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto incluye el derecho de toda persona a recibir información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las restricciones establecidas en el Pacto. Asimismo, los autores resaltan que en el dictamen citado, el Comité indicó que “se debe proporcionar la información sin que sea necesario probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, salvo en los casos en que sea aplicable una restricción legítima”; y que el derecho a la información pública no se limita a los medios de comunicación, sino que puede ser ejercido por asociaciones públicas o personas particulares.

3.3Los autores también indican que el derecho de acceso a la información tiene dos dimensiones, que deben ser garantizadas por los Estados partes. Dichas dimensiones son la individual y la social. La primera está determinada por el derecho de toda persona a buscar información que reposa en los archivos públicos y por el deber del Estado de otorgarla; y la segunda se refiere al derecho que tienen todas las personas de conocer la información en poder del Estado. Los autores igualmente sostienen que a pesar de que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto, las restricciones a ese derecho deben ajustarse al Pacto, el cual establece que las restricciones deben cumplir con ciertos requisitos: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o moral públicas.

3.4Los autores hacen referencia a varios instrumentos y jurisprudencia de organismos regionales de protección de los derechos humanos, en relación con la libertad de expresión. Entre otros, indican que según la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2000, el acceso a información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados están obligados a garantizarlo. También hacen referencia a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Társaság A Szabadságjogok é rt c. Hungría, en el cual el Tribunal indicó que las barreras creadas para obstaculizar el acceso a la información de interés público pueden desanimar a quienes trabajan en medios de comunicación o en ámbitos afines, en su tarea de vigilar los asuntos públicos. Como resultado, es posible que ya no puedan desempeñar su papel vital de vigilancia pública y que su capacidad para proporcionar información precisa y confiable pueda verse afectada negativamente. Asimismo, los autores enumeran las normas internas violadas por el Estado parte, incluidos los artículos 51 (derecho de petición), 57 y 58 (libertad de expresión), y 143 (acceso a información pública) de la Constitución; los artículos 2 y 5 (derecho de petición) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 9 (obligación de responder a las peticiones de los ciudadanos) de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

3.5Respecto al caso concreto, los autores indican que tal como lo ha dicho el Comité, las asociaciones civiles tienen el derecho de difundir aquella información que sea de relevancia para el desarrollo y protección de los derechos humanos, siempre y cuando sus actuaciones no causen una perturbación del orden público, perjudiquen la seguridad nacional o no sean compatibles con algunas de las demás restricciones establecidas por el Pacto. Por ende, las asociaciones que presentaron el derecho de petición al MPPS estaban ejerciendo este derecho, actuando como una “contraloría social” de los actos de la administración. Los autores reiteran que ni ellos ni las asociaciones civiles arriba mencionadas estaban obligados a demostrar que perseguían un interés especial o calificado para acceder a la información pública en cuestión, más aún teniendo en cuenta que se trataba de información sobre salud pública. Asimismo, los autores afirman que la información sobre irregularidades en relación con la adquisición de medicamentos no puede ser objeto de restricción porque no hay ninguna ley que así lo establezca, no está orientada a satisfacer ningún interés superior protegido por el Pacto y su restricción no es necesaria en una sociedad democrática. Igualmente, dicha información no es de carácter personal que pueda implicar una vulneración al derecho a la privacidad o la reputación de las personas, ni tampoco se trata de información que pueda afectar la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Por el contrario, se trata de una información que debe ser pública, dada la necesidad de conocer el estado de la compra, distribución y almacenamiento de medicamentos, así como las medidas que se tomen para corregir los problemas existentes en estos procesos, con el fin de fomentar la discusión pública orientada a mejorar la situación, con el fin de que los ciudadanos puedan participar de manera informada en futuros procesos de elección popular.

3.6Asimismo, los autores consideran que, para justificar la omisión en la entrega de información pública, la autoridad competente debe explicar qué fin legítimo persigue con la reserva de la información requerida, explicando su motivación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

3.7Los autores también se refieren a la conexión existente entre el acceso a la información pública y el derecho a la salud, y sostienen que ambos pueden verse afectados en casos como el presente. Se refieren al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho a la salud, indicando que dentro de este se encuentra la obligación del Estado de asegurar que los ciudadanos cuenten con suficientes medicamentos en buenas condiciones. Al respecto adjuntan un informe titulado “Contexto venezolano: acceso a la información pública y disponibilidad de medicinas”, que indica que el acceso a la información pública relativa a los medicamentos enfrenta varios obstáculos jurídicos y prácticos. Entre los jurídicos se encuentra la imposibilidad de ejercer el amparo para hacer exigible este derecho. En cuanto a los obstáculos prácticos, se establece que, en un estudio de peticiones de información a diversas autoridades públicas realizadas en 2013, se encontró que el 87 % de las peticiones no fueron respondidas. En lo referente a los problemas de disponibilidad de medicamentos, el informe indica que la Contraloría General ha expuesto irregularidades en su adquisición, almacenamiento y distribución en sus informes de 2010, 2011 y 2013. En este último indicó, por ejemplo, que en septiembre de 2013 se había recibido solo el 0,84 % de los medicamentos comprados, a pesar de que se debería haber recibido un 74%. En agosto de 2014, la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, Farmacéuticos, de Laboratorios y Afines divulgó un comunicado en el que expresó su preocupación frente a la falta total o parcial de ciertos insumos médicos. El comunicado indicó que la escasez de dichos insumos se había ido incrementando de manera exponencial, generando una “crisis humanitaria de salud”, determinada entre otras por la negligencia del MPPS, el cual no renovó cientos de registros sanitarios requeridos para la importación de insumos médicos y la demora de pagos de parte del Estado a farmacéuticas extranjeras, cuya deuda equivalía a un monto aproximado de 350 millones de dólares de los Estados Unidos.

3.8Respecto al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los autores indican que tal como lo ha reconocido el Comité en su observación general núm. 25 (1996), la libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por dicho artículo, lo que comporta la existencia de medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones y con capacidad para informar a la opinión pública. Por ende, los Estados partes tienen la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información de manera oficiosa, particularmente cuando se trata de información sobre políticas públicas, en este caso relacionadas con el derecho a la salud, reconocido constitucionalmente y en tratados internacionales de los cuales el Estado es parte. Por consiguiente, los autores consideran que el Estado parte, al no dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente comunicación, violó el artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 19 y 2, párrafo 1, del Pacto.

3.9En lo que se refiere a las alegaciones relacionadas con los artículos 14 y 2, párrafo 3, del Pacto, los autores sostienen que estos requieren que los Estados partes garanticen a todos los individuos cuyos derechos hayan sido violados, y que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, un recurso efectivo mediante el cual una autoridad competente pueda determinar sus derechos. Los autores consideran que, en el presente caso, no les fue permitido acceder a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo en dos ocasiones: cuando se inadmitió su acción de amparo interpuesta el 19 de marzo de 2012 y cuando se declaró inadmisible el recurso de abstención y carencia presentado el 23 de mayo de 2013.

3.10 Respecto a la acción de amparo, los autores afirman que el Tribunal Supremo la inadmitió con base en razones no debidamente motivadas y contrarias tanto a la legislación interna como al derecho internacional. En lo que respecta a la legislación interna, los autores sostienen que la Sala Constitucional del propio Tribunal Supremo ha establecido que el amparo es el recurso idóneo para exigir la restauración del derecho a la información pública y hacen referencia a un salvamento de voto (voto particular) en otro caso de una magistrada en este sentido, así como a artículos académicos y a decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo anteriores a la Constitución de 1999. Respecto al derecho internacional, los autores reiteran que los artículos 2, párrafo 3, y 14 del Pacto fueron violados por la decisión de inadmitir su acción de amparo, ya que este era el único recurso efectivo, dadas las demoras en la tramitación del recurso de abstención y por la falta de debida motivación por parte del Tribunal.

3.11Respecto al recurso de abstención y carencia, los autores indican que el Tribunal tomó mucho tiempo para decidirlo —un año y dos meses— a pesar de su solicitud de que fuese tramitado según los términos establecidos para el amparo. Asimismo, sostienen que no era necesario haber entregado los soportes para demostrar las irregularidades halladas por la Contraloría General, ya que probar dichas irregularidades no era un requisito para solicitar información, además teniendo en cuenta que los informes de la Contraloría son públicos. Igualmente, los autores sostienen que no era necesario justificar los motivos por los cuales se requería la información solicitada, ni especificar cómo los peticionarios podrían influir en la mejora de las irregularidades. Los autores reiteran que la información debe ser proporcionada sin que haya necesidad de probar un interés directo o una participación personal, excepto que se aplique una restricción legítima. De igual manera, indican que no puede considerarse que solicitar información pública entorpezca el funcionamiento de la administración pública, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa en su decisión de 6 de agosto de 2014. Dicha afirmación va en contra del derecho a acceder a información pública, dada la obligación de los Estados de asegurar la transparencia de sus actuaciones y de responder de forma adecuada y oportuna a las peticiones realizadas por cualquier persona. Los autores también afirman que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Supremo, la información solicitada no se encuentra en ninguno de los informes anuales de gestión del MPPS, el cual no es proactivo en difundir información sobre sus actividades. Prueba de ello es que en su página web, al momento de presentar la comunicación, solo estaban disponibles los informes de 2002 a 2008. Además, del análisis de la información disponible al público no es posible obtener información que permita responder a las cuestiones planteadas en sus solicitudes de información relacionadas con la compra y distribución de medicamentos.

3.12Respecto a la violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, los autores afirman que a pesar de que el Estado parte consagra el derecho a información pública en la Constitución y en varias disposiciones legislativas, no existe una normativa especial, completa y clara que facilite su ejercicio, mediante la regulación de las zonas grises existentes en la legislación y jurisprudencia. Los autores hacen referencia a una ley modelo sobre acceso a la información pública aprobada por la Organización de los Estados Americanos e indican que el Estado parte debería adoptar una ley basada en dicha ley modelo, lo cual evitaría las carencias actualmente existentes, entre ellas la inexistencia de un procedimiento judicial especial adecuado para tramitar casos de solicitudes de información pública y sanciones para los funcionarios públicos que se nieguen a proveer la información solicitada. Los autores consideran que los vacíos existentes en la legislación nacional sobre el derecho de acceso a la información pública generaron una violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1El 23 de agosto de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la comunicación. En primer lugar, se refiere a los hechos presentados por los autores. El Estado parte indica que no es verdad que se niegue a proporcionar información pública sobre el sistema de salud.Muestra de ello es la respuesta que dio al llamamiento urgente enviado al Estado parte en julio de 2015 por el Relator Especial sobre el derecho a la salud y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, respecto al desabastecimiento de insumos médicos y medicamentos. El Estado parte indica que en dicha respuesta se informó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acerca de las medidas tomadas para fortalecer la planificación del sistema de salud público, incluyendo información sobre las políticas públicas para la promoción, control y restitución efectiva de la salud integral.

4.2Asimismo, el Estado parte informa sobre varias actividades realizadas en materia de regulación de compra, almacenamiento y distribución de medicamentos, entre otras: un plan de la Vicepresidencia para asegurar el abastecimiento de medicamentos adquiridos en el exterior; convenios con la Organización Panamericana de la Salud para garantizar el acceso gratuito a medicamentos contra el VIH y el cáncer, entre otros; establecimiento de brigadas de control de insumos conformadas por médicos que analizan las necesidades de la población y corrigen fallas en la distribución; y el desarrollo de una aplicación, denominada Sistema Integral para el Acceso a Medicamentos (SIAMED), que registra las solicitudes de medicamentos para enfermedades crónicas, lo que permite a los usuarios conocer la disponibilidad de medicinas a través de mensajes de texto, así como la elaboración de estadísticas sobre el consumo y la demanda real de medicamentos.

4.3El Estado parte indica que las afirmaciones de los autores relacionadas con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no son ciertas y que tal como lo indica la sentencia de 18 de junio de 2012, los autores conocían la jurisprudencia de dicho tribunal, según la cual el recurso a utilizar en casos de omisiones de la administración pública era el de abstención o carencia. No obstante, los autores decidieron interponer un amparo, lo que demuestra su mala fe. El Estado parte también hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, según la cual el derecho a solicitar información pública no es absoluto y puede ser objeto de restricciones.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible conforme a los artículos2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto, por falta de agotamiento de los recursos internos. Hace referencia a la jurisprudencia del Comité, según la cual los autores, además de los recursos judiciales y administrativos, deben ejercer otros recursos judiciales en la medida en que parezcan eficaces y estén disponibles. En el presente caso, los autores ejercieron un recurso inapropiado —el amparo— para satisfacer una situación que contaba con un recurso específico y efectivo —de abstención y carencia—, lo que es contrario a la jurisprudencia del Comité, ya que no demostraron que dicho recurso era inefectivo o estaba indisponible.

4.5Igualmente, el Estado parte indica que los autores no presentan pruebas suficientes para demostrar sus alegaciones y que simplemente se limitan a indicar que la falta de respuesta de la administración viola sus derechos. Tampoco demuestran cómo la información que solicitaron podría satisfacer el derecho que pretendían proteger, ya que no indican cómo ese derecho habría sido garantizado en caso de que la administración hubiese respondido a su solicitud.

4.6Respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte hace referencia a la observación general núm. 34 (2011) y sostiene que de esta y del texto del artículo 19 del Pacto se puede deducir que el Estado parte tiene ciertas obligaciones: a) establecer mecanismos para incorporar información de interés público al “dominio público”; b) establecer normas claras para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; y c) establecer recursos en relación con denegaciones de dicho derecho, así como respecto a los casos en que las solicitudes de información no tengan respuesta. En lo que respecta a la primera obligación, el Estado parte hace referencia a las medidas de planificación tomadas en el marco del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas y del SIAMED. Respecto a la segunda, indica que ha establecido normas para regular el ejercicio del derecho a acceder a información pública, entre ellas el artículo 143 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual determina los límites de dicho ejercicio. Reitera que dichos límites son que el peticionario debe manifestar las razones por las que requiere la información y que la magnitud de la información solicitada sea proporcional al uso que se le pretende dar. Ninguna de estas condiciones fue cumplida por los autores, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de agosto de 2014. Respecto a la tercera obligación, el Estado parte indica que los autores tenían a su disposición el recurso de abstención. Por consiguiente, el Estado parte considera que ha cumplido con las condiciones exigidas por el Pacto respecto al derecho de acceso a información pública.

4.7El Estado parte también considera que los autores han hecho una interpretación equivocada del Pacto al afirmar que la información relacionada con las irregularidades objeto de la solicitud de información no es una información que pueda ser restringida porque no existe ninguna ley que así lo establezca, ni está orientada a satisfacer un interés superior del Pacto. Esta interpretación ignora el hecho de que el mismo Pacto autoriza restricciones al derecho a acceder a información pública, y que lo que ha hecho el Estado parte es establecer unos parámetros mínimos de control que, a su vez, no impiden el ejercicio del derecho.

4.8Respecto a las alegaciones relacionadas con el artículo 25, el Estado parte afirma que los autores no han indicado de qué manera se ha obstaculizado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues no denuncian dificultades para acceder a cargos ejecutivos y de elección popular, ni el ejercicio al derecho al voto, o a participar en asambleas populares, tal como dicho artículo dispone.

4.9Respecto a las alegaciones relacionadas con la violación del derecho a un recurso efectivo, el Estado parte hace referencia a la observación general núm. 34 (2011) en la que se indica que los Estados partes están obligados a establecer recursos respecto de las solicitudes de información que se hayan dejado sin respuesta. El Estado parte reitera que el recurso de abstención o carencia es el medio judicial ordinario que cumple con dicho requisito.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de febrero de 2019, los autores presentaron sus comentarios. Indican que agotaron todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, ya que primero interpusieron una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible, y después interpusieron un recurso de abstención o carencia, el cual fue también declarado inadmisible.

5.2En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación, los autores se refieren a la información proporcionada por el Estado parte respecto a las medidas tomadas en relación con la compra y distribución de medicamentos. Los autores consideran que esa información debería habérseles proporcionado en el momento en que presentaron sus peticiones de información al MPPS y no ahora en respuesta a una comunicación ante el Comité. Asimismo, consideran que la información en cuestión no modifica el hecho de que el Estado parte violó sus derechos como se manifiesta en la comunicación, ya que dicha violación se produjo en el momento en que el MPPS se negó a responder sus solicitudes. Los autores también indican que la información proporcionada por el Estado es incompleta y ni siquiera responde de manera específica a las cuestiones planteadas en las solicitudes de información de los autores, ya que omite cualquier referencia a las recomendaciones de la Contraloría General.

5.3Respecto a los argumentos relacionados con el artículo 19 del Pacto, indican que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, las únicas restricciones permitidas por el Pacto al derecho de acceso de información están determinadas por un triple criterio, compuesto por los siguientes elementos: legalidad, finalidad legítima y necesidad —incluida la proporcionalidad— de la limitación. Los autores consideran que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa impone restricciones que desconocen las condiciones impuestas por dicho triple criterio. Los autores reiteran que la información sobre la compra y distribución de medicamentos no tenía ningún tipo de restricción legal, que una restricción impuesta a este tipo de información no estaría orientada a satisfacer ningún fin legítimo del Pacto y no constituiría ninguna restricción necesaria, menos aún proporcional, en una sociedad democrática. Igualmente, los autores reiteran que no era necesario justificar la razón por la cual se solicitaba la información, ya que, según la jurisprudencia del Comité, no era necesario probar un interés directo o una participación personal para obtenerla. Asimismo, reiteran que en una sociedad democrática los defensores de derechos humanos y asociaciones civiles tienen el derecho de difundir la información que sea importante para la protección de los derechos humanos, como lo es en este caso el derecho a la salud, cumpliendo una función de contraloría social o vigilancia.

5.4Respecto a la interpretación del Estado parte del artículo 25 del Pacto, indican que es muy restrictiva, porque el derecho a participar en los asuntos públicos abarca la íntima relación entre el acceso a la información pública y la participación en asuntos públicos. La solicitud de información pública es un modo directo de participación ciudadana y su libre acceso favorece el involucramiento en la vida política y la toma de decisiones, ya que permite el ejercicio de una contraloría social de la gestión estatal. Sin información pública no se puede participar en asuntos públicos, ni proponer mejoras a las políticas públicas, lo que tiene un impacto negativo sobre el debate democrático.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual los autores no han agotado los recursos internos, ya que ejercieron un recurso inapropiado —el amparo— para satisfacer una situación que contaba con un recurso específico y efectivo —de abstención y carencia—, lo que va en contra de la jurisprudencia del Comité, ya que no demostraron que dicho recurso era inefectivo o estaba indisponible. El Comité observa que después de que su solicitud de información de 29 de agosto de 2011 quedara sin respuesta por parte del MPPS, los autores presentaron una acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, el 19 de marzo de 2012, la cual fue declarada inadmisible el 18 de junio de 2012. El Comité toma nota de que la Sala Constitucional consideró que el recurso de abstención o carencia era el recurso que debía haber sido utilizado por los autores. El Comité observa que los autores presentaron un segundo derecho de petición ante el MPPS el 22 de octubre de 2012, que reiteraron dicha solicitud en dos oportunidades, y que, al no obtener ninguna respuesta, presentaron un recurso de abstención o carencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, el 23 de mayo de 2013. El Comité toma nota de que dicho recurso fue declarado inadmisible el 6 de agosto de 2014, debido a que, en opinión de la Sala, los autores no cumplieron con los requisitos establecidos por su jurisprudencia en relación con las solicitudes de información pública. El Comité observa que los autores, ante el rechazo de su amparo, interpusieron el recurso señalado por la Sala Constitucional como el indicado en aquellos casos en los que la administración pública no da respuesta a solicitudes de información, y que dicho recurso fue declarado inadmisible. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no señala ningún otro recurso efectivo que los autores hayan debido agotar. Por consiguiente, el Comité considera que los autores cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones de los autores respecto a la violación de sus derechos consagrados en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, yaque a pesar de que el Estado parte consagra el derecho a información pública en la Constitución y en varias disposiciones legislativas, no existe una normativa especial, completa y clara que facilite su ejercicio. El Comité recuerda que lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, que impone obligaciones generales a los Estados partes, no puede alegarse de manera aislada en una comunicación. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores relacionadas con los artículos 14 y 2, párrafo 3, según las cuales los Estados partes deben garantizar a todos los individuos cuyos derechos hayan sido violados, y que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, un recurso efectivo mediante el cual una autoridad competente pueda determinar sus derechos, lo que no ocurrió en el presente caso,porqueno les fue permitido acceder a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo. En este sentido, el Comité toma nota de que los autores consideran que la inadmisión de la acción de amparo violó las disposiciones del Pacto mencionadas, puesto que dicho recurso era el único recurso efectivo. Asimismo, el Comité toma nota de que los autores consideran que la inadmisión del recurso de abstención y carencia también violó sus derechos bajo los artículos 14 y 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que el Tribunal Supremo tomó mucho tiempo para decidirlo y porque el Tribunal hizo referencia a ciertos requisitos que consideran contrarios al derecho de acceso a la información pública. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que cumplió con la obligación impuesta por el Pacto de establecer recursos respecto de las solicitudes de información pública que se hayan dejado sin respuesta, y que el recurso de carencia y abstención es el medio judicial que cumple con dicho requisito.

6.5El Comité observa que los autores no alegan una falta de independencia o imparcialidad del Tribunal Supremo al examinar los recursos mencionados y que tuvieron la posibilidad de ejercer los recursos disponibles dentro del ordenamiento jurídico para solicitar la protección de los derechos alegados como violados. Asimismo, el Comité observa que los autores no indican en qué basan su argumento de que el Tribunal Supremo tomó mucho tiempo para decidir sobre el recurso de abstención, ni señalan ningún impacto de dicha demora sobre sus derechos. Igualmente, el Comité observa que los autores se limitan a manifestar su desacuerdo con los argumentos usados por los tribunales internos al decidir los recursos interpuestos por ellos. El Comité recuerda que el mero hecho de que los dictámenes de los tribunales no favorezcan al autor no demuestra que estos carezcan de fundamento o sean arbitrarios. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo arriba mencionado y que los autores no justificaron en qué medida el rechazo de sus recursos habría constituido en sí mismo una violación del Pacto, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus afirmaciones para los fines de la admisibilidad. Por tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones a tenor de los artículos 19, párrafo 2, y 25, a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota del argumento de los autores de que los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto han sido violados, puesto que el Estado parte no ha garantizado un acceso fácil, rápido y efectivo, a través de procedimientos que permitan tramitar, de manera oportuna y conforme a reglas compatibles con el Pacto, las solicitudes de información en poder de los organismos públicos. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte, según los cuales ha cumplido con sus obligaciones derivadas del Pacto, ya que ha establecido mecanismos para incorporar información de interés público al “dominio público”; ha establecido normas claras para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en particular a través del artículo 143 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a dicho derecho, la cual indica que los peticionarios deben demostrar un interés en la información solicitada, así como probar que la magnitud de la información solicitada es proporcional a la utilización que se le pretende dar; yhaestablecido recursos en relación con las denegaciones de acceso a información pública, incluyendo los casos en los que las solicitudes de información se han dejado sin respuesta, y que el recurso de abstención y carencia es el recurso indicado para dichos casos, el cual estaba disponible para los autores.

7.3El Comité recuerda que el derecho de acceso a la información incluye el derecho de los medios de comunicación, de las asociaciones públicas o de los particulares cuando cumplen ciertas condiciones, a tener acceso a información sobre asuntos públicos; así como el derecho del público en general a recibir el resultado del trabajo de esos medios y asociaciones. Asimismo, el Comité recuerda que no es necesario probar un interés directo o una participación personal para obtener la información pública en cuestión, salvo en los casos en que sea aplicable una restricción legítima. En el presente caso, el Comité observa que los autores hacen parte de asociaciones que cumplen funciones de “vigilancia” en relación con cuestiones que son motivo de legítima inquietud para la población, lo que tiene como consecuencia que sus solicitudes de información merezcan estar protegidas por el Pacto. El Comité también recuerda que el derecho de acceso a la información tiene dos dimensiones, las cuales deben ser garantizadas por los Estados partes: la individual y la social, la primera de las cuales está determinadapor el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos públicos, y la segunda por el derecho que tienen todas las personas de conocer la información en poder del Estado. En consecuencia, el Comité concluye que la petición de información de los autores estaba amparada por el artículo 19 del Pacto y que la negativa del Estado parte a proporcionar la información solicitada constituyó una restricción a dicho derecho.

7.4Corresponde ahora al Comité determinar si en el caso que se examina las restricciones impuestas por el Estado parte están justificadas con arreglo al artículo 19(3) del Pacto. El Comité recuerda que dichas restricciones son permitidas solo en la medida en que estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o la moral públicas. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que el Estado parte no cumplió con dichos requisitos, puesto que la información sobre irregularidades en relación con la adquisición y distribución de medicamentos no puede ser objeto de restricción porque no hay ninguna ley que así lo establezca; no es de carácter personal que pueda implicar una vulneración a la reputación de las personas; ni tampoco se trata de información que pueda afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas. Por el contrario, se trata de una información que debe ser pública, dada la necesidad de la sociedad de conocer las medidas tomadas respecto a las irregularidades relacionadas con la compra y distribución de medicamentos, dada su íntima conexión con el derecho a la salud y teniendo en cuenta el contexto de desabastecimiento de medicamentos en el Estado parte.

7.5El Comité recuerda que tal como lo indicó en su observación general núm. 34 (2011), cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.El Comité toma nota del argumento del Estado parte, según el cual cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ya que lo que hizo fue determinar unos parámetros mínimos de control que, a su vez, no impiden el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna indicación concreta sobre la razón para imponer restricciones a los derechos de los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ni ha justificado la necesidad de imponerlas. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del caso, el Estado parte no ha demostrado que el no haber respondido a las solicitudes de información de los autores respecto a la compra, almacenamiento y distribución de medicamentos estuviese justificado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que se han violado los derechos de los autores consagrados en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.6Teniendo en cuenta las conclusiones arriba enunciadas, el Comité no considera necesario examinar las alegaciones de los autores respecto a una posible violación del artículo 25 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que confiere a los autores el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, que incluya que los autores obtengan una respuesta pronta y motivada a sus solicitudes de información respecto de la compra y distribución de medicamentos, incluida información actualizada al respecto, así como el reembolso de las costas en las que hayan incurrido, tanto a nivel interno como ante el Comité. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.