Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2432/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2432/2014 * **

Comunicación presentada por:

Oleg Boyarkin y T. P. (con representación letrada de Golos Svobody)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

24 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de octubre de 2020

Asunto:

Tortura; falta de investigación

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; confesión forzada

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.Los autores de la comunicación son Oleg Boyarkin, nacido en 1976, y T. P., nacida en 1979, ambos nacionales de Kirguistán. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores afirman que el 10 de junio de 2009 agentes de policía del distrito de Pervomaisk, en la ciudad de Biskek, detuvieron al Sr. Boyarkin en su domicilio. Los agentes no mostraron en ningún momento sus documentos identificativos, no comunicaron el motivo de la detención y sacaron al detenido de su casa en pijama y a empujones, sin permitirle que se pusiera ropa de calle. Luego lo interrogaron durante dos días sin presentar ninguna acusación formal contra él ni permitir la presencia de un abogado. Posteriormente lo informaron de que estaba detenido como sospechoso de vandalismo y de haber infligido graves lesiones corporales con resultado de muerte.

2.2Los autores afirman que, durante los dos días en que el Sr. Boyarkin permaneció detenido, la policía lo torturó golpeándolo gravemente y colocándole una bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarlo. A veces lo sacaban al patio de la comisaría, donde lo rociaban con agua fría. Le dijeron que pondrían fin a las torturas si se confesaba culpable de los presuntos delitos que se le atribuían. Él se negó, y el 11 de junio de 2009 los agentes llevaron a la comisaría a su mujer, T. P., y empezaron también a propinarle golpes y torturarla. La golpearon en el rostro y las palmas de las manos y la humillaron verbalmente, siempre delante de su marido. Los autores afirman que no podían soportar todos esos golpes y torturas, por lo que el Sr. Boyarkin se vio obligado a autoinculparse de delitos que no había cometido. Redactó una confesión cuyo texto le dictaron los agentes de policía.

2.3Los autores afirman que el 12 de junio de 2009 el Tribunal de Distrito de Pervomaisk impuso prisión preventiva al Sr. Boyarkin a la espera del juicio. Ese mismo día, T. P., que entretanto había sido puesta en libertad, presentó ante el fiscal del distrito de Pervomaisk una denuncia por tortura que fue rechazada. El 13 de junio de 2009 el Sr. Boyarkin fue trasladado al centro de detención preventiva SIZO-1, en Biskek, donde se le realizó un reconocimiento médico en el que se documentó que presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo. Los autores trataron de denunciar por segunda vez ante la fiscalía y los tribunales la tortura que ambos habían sufrido a manos de los agentes de policía. Todas sus denuncias, fechadas sucesivamente el 12 de junio, 22 de junio y 16 de julio de 2009 y el 2 de febrero de 2010, fueron rechazadas por la fiscalía del distrito de Pervomaisk. Posteriormente los autores presentaron una nueva denuncia ante el Tribunal de Distrito de Pervomaisk, que la rechazó el 7 de mayo de 2010. El 15 de junio de 2010 el Tribunal Municipal de Biskek desestimó el recurso que habían interpuesto, y el 1 de septiembre de ese mismo año el Tribunal Supremo de Kirguistán rechazó también sus denuncias. En todas ellas, los autores indicaron expresamente los nombres de los agentes de policía que les habían golpeado: T. D., A. M. y T. T. Por consiguiente, sostienen que han agotado todos los recursos internos de que disponían.

2.4Los autores indican que el 21 de diciembre de 2009 el Sr. Boyarkin fue declarado culpable de infligir graves lesiones corporales con resultado de muerte y fue condenado a nueve años de prisión. El 27 de abril de 2010 el Tribunal Supremo de Kirguistán desestimó el recurso que interpuso contra la sentencia y el 21 de diciembre de 2009 el mismo Tribunal rechazó su recurso de revisión (control de las garantías procesales).

La queja

3.Los autores sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que fueron sometidos a tortura y maltrato físico por las autoridades del Estado parte, que posteriormente no investigaron sus denuncias ni les ofrecieron reparación por las presuntas vulneraciones de que habían sido objeto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 1 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que se incluía información procedente de la Fiscalía General y el Tribunal Supremo de Kirguistán. En ellas recuerda que el 26 de abril de 2009 el Sr. Boyarkin, que ya había sido condenado anteriormente por asesinato, se presentó en el domicilio del Sr. Knyazev en la ciudad de Biskek. Debido a sus presuntos celos, el Sr. Boyarkin causó diversas lesiones corporales al Sr. Knyazev, que falleció a consecuencia de ellas en el hospital.

4.2El Estado parte afirma que el 11 de junio de 2009 el Sr. Boyarkin fue detenido como sospechoso de haber cometido ese delito y fue acusado de vandalismo y de infligir lesiones corporales con resultado de muerte. El 28 de septiembre de 2009 el Sr. Boyarkin fue absuelto por el Tribunal de Distrito de Pervomaisk por falta de pruebas, pero el 21 de diciembre de 2009 el Tribunal Municipal de Biskek revocó esa sentencia, declaró culpable al Sr. Boyarkin y lo condenó a nueve años de prisión. Más tarde el Tribunal Supremo confirmó plenamente tanto la condena como la pena.

4.3La culpabilidad del Sr. Boyarkin ha quedado establecida por las pruebas médicas y forenses y las declaraciones efectuadas por los testigos, entre ellos su esposa, T. P., así como K. K., y por otras pruebas “indiscutibles”. En cuanto a las denuncias de tortura presentadas por los autores, fueron examinadas por la fiscalía, que el 28 de junio de 2009 rechazó iniciar una investigación penal por “no haberse confirmado” la información relativa a los supuestos actos de tortura. Los autores presentaron varias denuncias más, que también fueron rechazadas. Cabe señalar que el Sr. Boyarkin sufrió las lesiones a que hace referencia durante su detención. Su afirmación de que fue sometido a tortura puede considerarse un “intento de eludir su responsabilidad” por los actos cometidos.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de agosto de 2018 los autores se reafirmaron en su comunicación anterior y confirmaron que los habían torturado con el fin de presionar al Sr. Boyarkin para que se confesara culpable de delitos que no había cometido. Al proporcionar información sobre la condena anterior del Sr. Boyarkin, el Estado parte pretende justificar el uso de la tortura contra los autores. La culpabilidad del Sr. Boyarkin se fundamentó en su confesión forzada, de la que se ha retractado en numerosas ocasiones, como única prueba. Al mismo tiempo, dos testigos, C. H. G. y G. O. V., declararon ante el tribunal que habían presenciado cómo se llevaban al Sr. Boyarkin detenido de su casa y no habían visto que presentara ningún hematoma. El Tribunal de Distrito de Pervomaisk absolvió al Sr. Boyarkin por falta de pruebas. El Tribunal Municipal de Biskek y el Tribunal Supremo razonaron en sus sentencias que el Sr. Boyarkin tenía un móvil para cometer el delito (sus presuntos celos), pero no se remitieron a ninguna otra prueba.

5.2El Estado parte no explicó al Comité el motivo por el que el Sr. Boyarkin presentaba hematomas al ingresar en el centro de detención preventiva, ni aportó ninguna información que aludiera a una investigación efectiva de las denuncias de tortura. En el expediente del Sr. Boyarkin no hay información que sugiera que se resistió a la detención o intentó huir.

5.3La investigación de las denuncias de tortura se limitó a la formulación de algunas preguntas a los agentes de policía. El Estado parte no interrogó a las víctimas. Tampoco se realizó ninguna evaluación médica, psicológica ni psiquiátrica. El Estado parte ha ignorado por completo las quejas de T. P., a pesar de que ella también presentó denuncias ante la fiscalía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa, además, las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, referidas a T. P. A falta de más información pertinente en el expediente, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad, por lo que considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad sus afirmaciones de que se vulneraron los derechos que asistían al Sr. Boyarkin en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, declara admisibles esas alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En primer lugar, el Comité observa las afirmaciones formuladas por el Sr. Boyarkin, según las cuales él fue torturado durante dos días a partir del 10 de junio de 2009 y, posteriormente, T. P. fue torturada el 11 de junio de 2009 con el fin de obtener del autor una confesión por delitos que, según él, no cometió. El Comité toma nota de que, a consecuencia de ello, el Sr. Boyarkin confesó y firmó una declaración en la que admitía su culpabilidad. Observa además que esa confesión fue admitida y, posteriormente, utilizada como prueba contra él en los tribunales, a pesar de sus numerosas retractaciones y denuncias de tortura, entre otras instancias ante el propio tribunal durante el juicio y durante el recurso de casación. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso y, habida cuenta en particular de que el Estado parte no ha dado explicaciones detalladas sobre el trato al que fue sometido el autor en las primeras etapas de su detención y durante su interrogatorio, debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor.

7.3En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las denuncias de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios contra las violaciones de los derechos humanos protegidos por el artículo 7 del Pacto. Observa que la documentación que figura en el expediente no le permite concluir que la investigación de las denuncias de tortura se llevara a cabo con prontitud ni eficacia, a pesar de la información detallada proporcionada por los autores, las declaraciones de los testigos y la existencia de un certificado médico en el que se constataba la presencia de lesiones. Observa también que el Estado parte no ha refutado la afirmación de que no se interrogó a los autores en relación con sus denuncias de tortura ni se realizaron exámenes adicionales. En lugar de aportar información detallada sobre las investigaciones de las denuncias de tortura presentadas por el autor, el Estado parte se ha limitado a afirmar que el Sr. Boyarkin solo trata de eludir su responsabilidad. El Comité observa también que el tribunal utilizó la confesión del Sr. Boyarkin para declararlo culpable, a pesar de que durante las audiencias del juicio este sostuvo que había sido torturado y que había sido obligado a confesarse culpable por la fuerza. Por consiguiente, en estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Boyarkin en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a: a) realizar una investigación exhaustiva, pronta e imparcial de las alegaciones de tortura formuladas por el autor, y b) proporcionar al autor una indemnización adecuada por las vulneraciones que se han cometido. También tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.