Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3142/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de octubre de 2023

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3142/2018*,**

Comunicación presentada por:

M. C. I. C. (representada por el abogado Jaime Elías Ortega)

Presunta víctima :

La autora

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación :

23 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

27 de julio de 2022

Asunto:

Derecho a la presunción de inocencia; derecho a la libre asociación; derecho a la no discriminación por motivos políticos

Cuestiones de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Acceso a la justicia; no discriminación; derechos de las víctimas

Artículos del Pacto :

14, párr. 2; 22, párrs. 1 y 2; 26

Artículos del Protocolo Facultativo :

3; 5, párr. 2

1.La autora de la comunicación es M. C. I. C., nacional de España, nacida el 27 de agosto de 1942. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, el artículo 22, párrafos 1 y 2, y el artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. La autora está representada.

Hechos según la autora

2.1El 28 de marzo de 1980, la autora y su marido fueron víctimas de un atentado terrorista, al explotar el coche en el que se encontraba su esposo y en el que la autora se disponía a entrar. El atentado fue reivindicado por el Batallón Vasco Español, comando Emilio Guezala. A consecuencia de la explosión, el cónyuge de la autora sufrió la amputación traumática de la pierna y el antebrazo izquierdos, una gran herida en la pared abdominal y la fractura de la tibia, el peroné y el retropié derechos. La autora sufrió quemaduras de primer y segundo grado, una herida en el cuello cabelludo y la pérdida de la audición en el oído izquierdo por rotura de tímpano.

2.2El 7 de septiembre de 1992 falleció el cónyuge de la autora y, con base en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, mediante una resolución del 4 de mayo del 2001, el Ministerio del Interior otorgó a la autora y a sus hijos —en calidad de herederos— una indemnización por la incapacidad permanente absoluta del cónyuge de la autora.

2.3El 22 de septiembre de 2011, se publicó la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, cuyo artículo 1 establece que:

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.

El segundo párrafo del artículo 3 de dicha ley establece, por su parte, que:

Será aplicable igualmente a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales.

Por otra parte, tras la redacción dada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, se modificó la Ley 29/2011, agregando el artículo 3 bis —“Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley”— el cual, en su apartado 2 establece que “la concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre [I]ndemnización a las [V]íctimas de [D]elitos [V]iolentos”. Según el artículo 8 de este Convenio “se podrá reducir o suprimir la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos de violentos”.

2.4El 3 de mayo de 2012, con fundamento en la Ley 29/2011, la autora realizó una solicitud de indemnización ante la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior “por lesión permanente no invalidante y no fijada por sentencia”, con motivo de las lesiones sufridas a consecuencia del acto terrorista ocurrido el 28 de marzo de 1980. El 25 de junio de 2013, el Ministerio del Interior desestimó la solicitud presentada por la autora, con base en lo establecido en el artículo 3 bis de la Ley 29/2011, argumentando que, sobre la base de un informe recibido el 28 de mayo de 2013 por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad, mediante el cual se reiteraba la pertenencia de ambos cónyuges a Gestoras Pro Amnistía y Herri Batasuna, así como en información de noticias periodísticas, en las cuales se afirmaba que el matrimonio tenía vínculos con dichas organizaciones, había quedado “constatada la concurrencia del requisito de la participación en organizaciones ilegalizadas por su apoyo a la organización terrorista [Euskadi Ta Askatasuna (ETA)], en el supuesto del que trae causa la presente resolución”. La autora hace notar que ambas organizaciones eran legales en 1980 y fueron ilegalizadas por la Audiencia Nacional en la década de los 2000, debido a la constatación de vínculos con la organización terrorista ETA.

2.5El 27 de septiembre de 2013, la autora interpuso un recurso contencioso‑administrativo contra la resolución de 25 de junio de 2013 del Ministerio del Interior y, el 8 de enero de 2014, presentó una demanda contencioso-administrativa mediante la cual: a) reiteraba el derecho a la indemnización solicitado con base en la Ley 29/2011, y b) establecía que “no pertenece y nunca perteneció a Gestoras Pro Amnistía ni a Herri Batasuna ni a ninguna organización que se dedique a perpetrar delitos violentos”, incorporando a dicha demanda los medios de prueba documental, testimonial y pericial. El 25 de marzo de 2014, el Abogado del Estado se opuso a la solicitud de la autora y a la presentación de la prueba testifical por considerarse innecesaria, y solicitó la desestimación de la demanda. Hizo lo anterior con base en tres informes de fechas 21 de febrero, 27 de febrero y 7 de marzo de 2014, emitidos por la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, por la Comisaría General de la Policía y por la Secretaría de Estado de Seguridad, respectivamente, en los que, según el Abogado del Estado, se ponía de manifiesto la trayectoria del cónyuge de la autora como miembro activo de Herri Batasuna y de Gestoras Pro Amnistía, entidades vinculadas a ETA, y también de la autora, quien había efectuado visitas a determinados miembros de ETA, con el fin de prestarles apoyo moral y material, y también aludió a medios de prensa que vinculaban a la autora y su cónyuge con ambos grupos.

2.6El 3 de abril de 2014, tras admitir a trámite la demanda, la Sala de lo Contencioso‑Administrativo acordó, mediante auto de práctica de prueba, no admitir la prueba testifical presentada por la autora, por considerarla innecesaria. El 15 de abril de 2014, la autora interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 3 de abril de 2014, en el que argumentaba la relevancia de la prueba testifical, en la medida que podía aportar información relevante sobre la afinidad o no de la autora con las organizaciones ilegalizadas a las que hacía referencia el Ministerio del Interior. El 11 de septiembre de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo resolvió desestimar el recurso de reposición.

2.7El 24 de junio de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la autora el 27 de septiembre de 2013 estableciendo que:

ante la ausencia de pronunciamiento penal, los tribunales de justicia gozan, a la vista de las pruebas existentes en el proceso, de la facultad para determinar los datos fácticos en los que se asienta la proyección de la jurídica que están llamados a aplicar, sin que exista vulneración alguna del principio de legalidad, ni de presunción de inocencia, cuando la posible determinación fáctica que efectúe el tribunal de lo contencioso-administrativo proyecta sus efectos exclusivamente en su ámbito competencial, y carece de eficacia alguna en el ámbito penal.

Por lo que concluía que:

Respecto de la vinculación de [M. C. I. C.] a Herri Batasuna, hay que indicar que, según recoge el diario ABC, de fecha 29 de marzo de 1980, Herri Batasuna emitió un comunicado, tras el atentado sufrido por la pareja en el que admite que: […] el matrimonio herido en el atentado pertenece a Herri Batasuna y tiene bastantes contactos con los comités proamnistía de la provincia […], en consecuencia, de los datos obrantes en el proceso, está acreditada la participación y pertenencia de la actora a las organizaciones declaradas ilegales por los Tribunales de Justicia españoles, por complementar y apoyar políticamente la acción de la organización terrorista ETA para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

2.8El 8 de septiembre de 2015, la autora presentó incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el cual fue inadmitido el 18 de septiembre de 2015. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2015, la autora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho de la tutela judicial efectiva, así como por denegación de medios de prueba pertinentes para la defensa. La autora alegó que la resolución impugnada se basó en la excepción prevista en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, aun cuando la autora negó reiteradamente pertenecer a organización ilegal alguna y que, aun en el supuesto de que su marido y ella hubiesen tenido relación con alguna organización posteriormente declarada ilegal, ello no podía justificar considerarle perteneciente a la banda terrorista ETA. La autora alegó asimismo que nunca se siguió proceso judicial alguno en su contra por su supuesta pertenencia a dichas organizaciones, las cuales eran en todo caso legales en las fechas a las que se refieren los informes policiales, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia. La autora argumenta también que la inadmisión de la prueba testifical generó indefensión, particularmente a la luz de los informes policiales presentados por el Abogado del Estado. El 30 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional resolvió no admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la autora dada la “manifiesta inexistencia de violación de los derechos de tutela judicial efectiva, la utilización de medios de prueba y a la presunción de inocencia invocados”.

2.9La autora hace notar que, en otra ocasión, la misma Sección Quinta estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la viuda de quien fuera cofundador del diario Eginy exmiembro de Gestora Pro Amnistía, Herri Batasuna y Koordinadora Abertzlae Sozialista (KAS), por motivo de la negativa de indemnización por parte del Ministerio del Interior. En dicha sentencia, la Sala concluyó que no estaba suficientemente acreditada la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 8, párrafo 2, del Convenio, y falló que:

siendo cierta la clausura del diario Egin, la ilicitud de Gestoras Pro Amnistía, la de Herri Batasuna y la de KAS, en virtud de sendas resoluciones judiciales que constataron la relación directa del diario y de las entidades citadas con la banda terrorista ETA, los pronunciamientos se efectuaron más de 18 años después del fallecimiento. Es decir, cuando se produce la muerte, 1980, las circunstancias de haber sido cofundador de Egin, exmiembro de Gestora Pro Amnistía o también en ese momento, miembro de [Herri Batasuna] o KAS, no bastan para acreditar que la víctima “participara” en la delincuencia organizada o “perteneciera” a una organización dedicada a perpetrar delitos violentos, por lo que, la apreciación contraria de la Administración, no es conforme a Derecho, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Denuncia

3.1La autora alega que el Estado parte ha vulnerado el artículo 14, párrafo 2, del Pacto por no reconocerse su derecho a la presunción de inocencia, a pesar de que ella no ha sido condenada ni procesada por ningún delito. La autora sostiene que, si bien la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la considera integrante de una organización terrorista, dicha aseveración se basa únicamente en informes policiales, los cuales no constituyen prueba suficiente para atacar la presunción de inocencia. La autora manifiesta que, para privarle o reducirle el derecho a percibir la indemnización que le correspondería como víctima de atentado terrorista, el artículo 8, párrafo 2, del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos exige que la víctima y/o solicitante participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organización que se dedique a perpetrar delitos violentos y, según la autora, cualquiera de las dos situaciones supone, necesariamente, la comisión de uno o varios delitos.

3.2La autora alega vulneración de los artículos 22, párrafos 1 y 2, y 26 del Pacto, puesto que, en marzo de 1980, Gestoras Pro Amnistía y Herri Batasuna eran legales, y no se ilegalizaron hasta la década del 2000. Dado que los informes policiales refieren a hechos de 1980, aun si fuese cierta su pertenencia a dichas organizaciones, las ilegalizaciones ocurridas más de dos décadas después en modo alguno pueden afectar a personas que pudiesen haber participado anteriormente en las organizaciones convencidas de su legalidad, ya que la ilegalización de estas no puede propiciar ningún efecto retroactivo.

Observaciones del Estado parte sobre admisibilidad y fondo

4.1El 31 de julio de 2019, el Estado parte remitió al Comité dos sentencias de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativas a dos peticiones de indemnización en el marco de la normativa de víctimas de terrorismo denegadas por la vinculación de los solicitantes con dichas organizaciones, y reitera que, en cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que dicha presunción opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a las que se les imputa un delito y que, fuera de dicho ámbito, la atribución a una persona de un hecho delictivo solo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar.

4.2El 25 de septiembre de 2018, el Estado parte remitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, mediante las cuales alega que no hay violación al artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Asimismo, reitera lo establecido por la observación núm. 32 (2007) del Comité, la cual centra su aplicación al ámbito penal a las personas acusadas de un delito, no al ámbito contencioso-administrativo relativo a la denegación de una indemnización, y establece que la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en relación con la vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

4.3El Estado parte alega también que, tal y como se recoge de la sentencia de la Audiencia Nacional, no se está frente a un proceso penal, sino contencioso-administrativo, y que la alegación de la autora sobre la falta de prueba en su contra y sobre la valoración de los informes policiales no desvirtúa el hecho de que la autora no ha presentado ningún indicio de prueba en contrario que justifique arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba realizada por los tribunales internos, o que implique una denegación de justicia.

4.4Asimismo, el Estado parte establece que la autora centró su argumento ante los tribunales internos en la denegación de una prueba testifical y que, si bien no alega vulneración del pacto en este extremo, el Estado parte alega que “defender su no pertenencia a las dos organizaciones ilegalizadas, por ser soporte de la banda terrorista ETA, no era complicado”.

4.5El Estado parte establece que la comunicación debe ser declarada inadmisible por constituir un manifiesto abuso del derecho a presentar comunicaciones, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, al haber presentado una comunicación basada parcialmente en el argumento de que “aunque fuese cierta” su pertenencia a organizaciones ilegalizadas, ello supondría una vulneración de los artículos 22 y 26 del Pacto porque, en 1980, dichas organizaciones eran legales. Al respecto, el Estado parte argumenta que, si bien la ilegalización no se produjo hasta la década del 2000, la integración de dichas organizaciones en ETA se venía dando desde la década de los años 60 del siglo pasado.

4.6El Estado parte solicita también la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos internos, en relación con los artículos 22 y 26 del Pacto, y alega que la autora no planteó ante los tribunales internos la vulneración del derecho de libertad de asociación ni del derecho a no sufrir discriminación por razones políticas y reitera la jurisprudencia del Comité, la cual establece que: “si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y, las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos”.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 2 de octubre de 2019, la autora remitió sus comentarios a las observaciones del Estado parte, reiterando que nunca ha pertenecido a Herri Batasuna ni a Gestoras Pro Amnistía, que ambas organizaciones eran legales a todos los efectos en 1980 y que las sentencias de ilegalización en ningún momento refieren a efecto retroactivo alguno.

5.2La autora recuerda también que, en la demanda de amparo, ella reiteró que carece de antecedentes penales, que nunca ha participado en acto delictivo alguno, que nunca ha participado en la delincuencia organizada ni ha pertenecido a ningún grupo que se dedique a perpetrar delitos violentos y que nunca se ha seguido proceso judicial alguno contra su persona. Asimismo, reitera la falta de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta alguna en la sentencia a una cuestión fundamental como es privarle de una indemnización como víctima de terrorismo por presuntamente participar en una organización que entonces era legal y que los principios de legalidad e irretroactividad impedirían su aplicación con efectos restrictivos en su contra. La autora, a su vez, manifestó que la resolución impugnada deniega lo solicitado sustentándolo en la aplicación del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, aun cuando las organizaciones a las que supuestamente pertenecía eran legales y que dicha supuesta pertenencia no puede suponer que sea considerada perteneciente a la banda ETA.

5.3En cuanto a la violación del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, la autora recuerda que la denegación de la indemnización se basó en la exigencia del artículo 8, párrafo 2, del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos previamente citado, que requiere que “la víctima o solicitante participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos” para denegar o limitar el derecho a la indemnización como víctima de terrorismo. Según lo alegado por la autora, dicha exigencia traslada la disposición del Convenio Europeo al derecho penal y reitera que, aun sin haber sido condenada por delito alguno, se le privó de una indemnización que por derecho le corresponde. No obstante, la sentencia de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional considera que su “pertenencia” o “participación” están demostrados, aun cuando nunca se siguió un proceso penal por esos hechos.

5.4La autora afirma haber agotado los recursos internos disponibles en relación con los artículos 22 y 26 del Pacto y que, tanto en el incidente de nulidad como en el recurso de amparo, tras la alegación de vulneración al derecho a una tutela efectiva, se planteó por parte de la autora que, si fuese cierta su pertenencia o participación a Herri Batasuna y Gestoras Pro Amnistía en 1980, ello no tendría ninguna consecuencia jurídica por el hecho de que en aquel entonces ambas organizaciones eran legales.

5.5La autora precisa también que, en lo que respecta al artículo 22, párrafo 2, del Pacto, si bien el propio Estado parte pone de manifiesto que las sentencias de ilegalización de Herri Batasuna y Gestoras Pro Amnistía son muy posteriores a 1980, omite pronunciarse respecto de la razón por la cual dicha ilegalización restringiría derechos de personas, como el de asociación, de manera retroactiva ya que, de hacerlo, estaría vulnerando el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

5.6Finalmente, la autora precisa que la ideología política de una persona y sus actos y omisiones llevados a cabo dentro de la legalidad no deben tener relevancia alguna en términos jurídicos a la hora de restringir derechos. Según la autora, pretender lo contrario pone de manifiesto la vulneración del artículo 26 del Pacto por motivos políticos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que fue privada de su derecho a percibir una indemnización como víctima de atentado terrorista con base en elartículo 8, párrafo 2, del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, por su supuesta pertenencia a una organización terrorista o participación en la delincuencia organizada, sin que dicha pertenencia o participación hubieran sido probadas ni hubieran dado lugar a una condena penal previa. En este sentido, el Comité observa que varios organismos internacionales se han pronunciado acerca de la falta de precisión suficiente de la legislación que criminaliza la colaboración con el terrorismo en el Estado parte, lo cual implica un riesgo de ampliar el delito de terrorismo a comportamientos que no guardan relación con ningún tipo de actividad violenta.

6.4Asimismo, la autora sostiene que, aun en el supuesto de haberse probado su pertenencia a las organizaciones Herri Batasuna y Gestoras Pro Amnistía, organizaciones legales en el momento de los hechos, ello no habría podido equipararse en modo alguno a una pertenencia a una organización terrorista o participación en la delincuencia organizada en el sentido del Convenio citado y a la luz de la jurisprudencia de la propia Audiencia Nacional. El Comité observa que la Audiencia Nacional no detalló los alcances de la “participación” o “pertenencia” de la autora a una organización criminal. Sin embargo, el Comité considera que dichas cuestiones se relacionan principalmente con la aplicación de la ley por parte del tribunal nacional y con el derecho de la autora a acceder a la justicia en condiciones de igualdad previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el cual no fue invocado por la autora, y no así con su derecho a la presunción de inocencia, derecho este reservado a las personas acusadas de un delito según lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. En este sentido, el Comité observa que la autora no fue acusada de ningún delito según lo requerido por el artículo 14, párrafo 2, del Pacto y que el procedimiento administrativo-indemnizatorio iniciado por la autora no analiza la culpabilidad penal de la autora ni cuestiona procedimiento penal alguno mediante el cual la autora hubiese sido acusada de un delito, por lo que en el presente caso, el Comité considera que la reclamación de la autora basada únicamente en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto es incompatible ratione materiaeen virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de la objeción del Estado parte relativa a que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles y, en particular, a que la autora no planteó ante los tribunales internos la vulneración del derecho de libertad de asociación ni del derecho a no sufrir discriminación por razones políticas, contenidos en los artículos 22 y 26 del Pacto. El Comité toma nota del argumento de la autora de que, tanto en el incidente de nulidad, como en el recurso de amparo, tras la alegación de vulneración del derecho a una tutela efectiva, se planteó por parte de la autora que, si fuese cierta su pertenencia o participación a Herri Batasuna y Gestoras Pro Amnistía en 1980, ello no tendría ninguna consecuencia jurídica por el hecho de que, en aquel entonces, ambas organizaciones eran legales. Asimismo, la autora alegó que, en su caso particular, el Tribunal Constitucional omitió pronunciarse respecto de la razón por la cual la ilegalización de Herri Batasuna y Gestoras Pro Amnistía restringiría derechos de personas, como el de asociación, de manera retroactiva. El Comité observa que, con base en la información que obra en el expediente, la autora no invocó ante los tribunales nacionales, ni formalmente ni en sustancia, la vulneración del derecho a la libertad de asociación ni la discriminación. El Comité observa también que la autora no expuso las razones que le habrían impedido presentar recurso alguno ante los órganos nacionales competentes por la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 22 y 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar la presente comunicación.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 3 y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.