Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2433/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2433/2014 * **

Comunicación presentada por:

V. S., sin representación letrada

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

9 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de marzo de 2021

Asunto:

Juicio sin las debidas garantías; confesión forzada

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Garantías de un juicio imparcial; confesión bajo coacción

Artículos del Pacto:

7; 9, párr. 1; 10; y 14, párrs. 1 y 3 a), d), e) y g)

Artículo del Protocolo Facultativo:

3

1.El autor de la comunicación es V. S., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1959. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que se le reconocen en los artículos 7; 9, párrafo 1; 10; y 14, párrafos 1 y 3 a), d), e) y g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992. El autor no cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era propietario de un piso, que alquiló a dos estudiantes. El 8 de noviembre de 2005 fue detenido como sospechoso de haber intentado violarlas en dos ocasiones distintas. Fue llevado a una comisaría de policía, donde un investigador lo interrogó y le pinchó las manos con un clip sujetapapeles para obligarlo a confesar. Aun así, el autor se negó a aceptar su culpabilidad. Según él, las dos inquilinas habían conspirado con el investigador para acusarlo falsamente de los delitos porque no querían pagar el alquiler; en cuanto al investigador, quería apropiarse de su piso.

2.2El 14 de marzo de 2006, el investigador volvió a llevar al autor a la comisaría y, mediante amenazas y violencia física, lo obligó a firmar un poder de representación legal por el que autorizaba a dos agentes inmobiliarios a quienes no conocía a vender su piso por el precio que consideraran adecuado. Posteriormente, en el centro de detención, el autor recibió palizas y fue obligado a confesar, en ausencia de abogado, los dos delitos de los que se lo había acusado inicialmente.

2.3El 14 de mayo de 2007, el Tribunal del Distrito Central de Chitá declaró al autor culpable de sendas tentativas de violación y le impuso una pena de nueve años de prisión. El autor alegó que el investigador había planeado la acusación para apropiarse de su piso de forma indebida y que había sido obligado a confesar su culpabilidad. Adujo además que le habría sido físicamente imposible llevar a cabo esos intentos de violación, ya que en el momento de los hechos tenía algunas costillas rotas. El tribunal desestimó sus argumentos y los tildó de “intento de eludir la responsabilidad penal”. Durante el procedimiento, el autor solicitó al tribunal que se permitiera que, además de su abogado M., lo defendiera P., una defensora de los derechos humanos, lo que el tribunal de primera instancia denegó aduciendo que P. no era una abogada con licencia para ejercer.

2.4El 29 de octubre de 2007, el Tribunal Regional de Chitá rechazó el recurso de casación interpuesto por el autor y confirmó la sentencia. El 5 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por el autor. En 2013 el autor presentó una nueva solicitud de recurso de revisión, que fue rechazada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 18 de abril de ese mismo año.

2.5El 8 de febrero de 2010, el autor presentó ante el Departamento del Distrito Central del Comité de Investigación una denuncia contra el investigador, en la que lo acusaba de tortura con el objetivo de apropiarse indebidamente de su piso. Entre 2010 y 2013, el Departamento adoptó varias decisiones en las que rechazaba iniciar actuaciones penales contra el investigador, que fueron anuladas por las autoridades supervisoras aduciendo que la investigación había sido incompleta o demasiado prolongada. El subjefe del Departamento del Distrito Central del Comité de Investigación firmó la última decisión de no iniciar actuaciones penales, de fecha 24 de julio de 2013, basándose en que no se habían podido verificar las alegaciones del autor durante la investigación preliminar del Departamento ni este había podido impugnarlas. Dicha negativa a iniciar actuaciones penales fue anulada el 16 de septiembre de 2013 por el jefe del Departamento, quien ordenó que se estableciera el paradero de varios testigos adicionales y se les interrogara. Al parecer, en el momento de presentarse la comunicación seguía pendiente de resolución la denuncia del autor.

La denuncia

3.1El autor afirma, sin aportar detalles ni informes médicos de lesiones, que fue sometido a tortura y malos tratos por el investigador y que fue obligado a confesar su culpabilidad, lo que constituye una violación de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

3.2El autor sostiene que la incoación de actuaciones penales en su contra infringió el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Impugna el resultado de dichas actuaciones y la valoración de las pruebas realizada por los tribunales nacionales. Sostiene que su denuncia de que fue obligado a confesar en ausencia de un abogado nunca ha sido debidamente examinada. Sostiene también que fue declarado culpable a causa de su anterior condena por violación, lo que constituye una vulneración de su presunción de inocencia. Afirma además que no se interrogó a varios testigos y que no se le permitió examinar una versión íntegra del escrito de acusación.

3.3El autor sostiene que, al no permitir que P. lo representara en el procedimiento judicial, el tribunal de primera instancia vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d).

3.4El autor alega también que se violaron los artículos 9, 10 y 14, párrafo 3 a) y e), del Pacto, pero no aporta más explicaciones al respecto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 6 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Señala que, el 14 de mayo de 2007, el Tribunal del Distrito Central de Chitá condenó al autor por el intento de violación de L. y M. y le impuso una pena de nueve años de prisión. El 29 de octubre de 2007, el Tribunal Regional de Chitá confirmó la sentencia. El 5 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por el autor. El 18 de abril de 2013, el Vicepresidente del Tribunal Supremo rechazó una nueva solicitud de recurso de revisión.

4.2Según el Estado parte, durante el procedimiento judicial se garantizaron debidamente los derechos del autor y el principio general de la igualdad de medios procesales. El autor y su abogado participaron activamente en las actuaciones penales y pudieron presentar todas las pruebas que consideraron oportunas e impugnar los argumentos de la fiscalía. Todas las peticiones presentadas por la defensa fueron examinadas por el tribunal, que accedió a varias de ellas, como sustituir al abogado defensor, examinar las pruebas, interrogar a testigos y realizar un examen forense. El Estado parte observa que las alegaciones formuladas por el autor de que las autoridades encargadas de la investigación cometieron actos ilícitos y vulneraron sus derechos han sido examinadas por los tribunales, que las han declarado infundadas.

4.3El Estado parte sostiene que, en su comunicación, el autor no aporta argumentos objetivos ni pruebas que demuestren que se vulneraron los artículos del Pacto invocados. El hecho de que el autor no esté satisfecho con el resultado de las actuaciones penales, que se llevaron a cabo de conformidad con el derecho interno y con las obligaciones internacionales del Estado parte, no implica que se produjera una vulneración del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la presente comunicación debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por lo que debe declararse inadmisible.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.El 8 de diciembre de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En ellas observa que el Estado parte no ha impugnado sus alegaciones y sostiene que ha cumplido una pena de prisión ilegal. También señala que ha sido puesto en libertad tras haber cumplido su condena.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

6.1Mediante nota verbal de fecha 6 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Reitera que las alegaciones del autor, incluidas las de tortura y confesión forzada, son infundadas y han sido examinadas a fondo por los tribunales nacionales.

6.2Con respecto a la afirmación del autor de que se ha vulnerado su derecho a la defensa, el Estado parte sostiene que, de conformidad con la solicitud del propio autor, su primer abogado, Z., fue apartado del caso y sustituido por otro, M. Durante el procedimiento judicial, el autor solicitó que se permitiera a P. unirse a su equipo de defensa letrada, pero el tribunal no recibió documentos que atestiguaran que P. era una abogada con licencia para ejercer. Dado que P. no pudo estar presente en la sala, el autor, tras consultar con su abogado M., aceptó proseguir el juicio contando únicamente con la defensa letrada de este último, que lo representó también en el procedimiento de casación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el autor presentó su comunicación el 9 de enero de 2014, es decir, más de seis años después de que la sentencia del tribunal de casación, que confirmaba la sentencia dictada en primera instancia por la que se lo condenaba a nueve años de prisión, fuera firme, y cinco años y ocho meses después de que, el 5 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo rechazara la primera solicitud de recurso de revisión que él había presentado. Si bien en 2013 el autor presentó otra solicitud de recurso de revisión, que fue denegada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2013, en ella no parece que planteara ningún elemento nuevo, sino los mismos defectos de procedimiento en las actuaciones internas que ya había señalado en la primera solicitud de recurso de revisión. El Comité señala que en el Protocolo Facultativo no se establecen plazos para presentar comunicaciones y que el mero retraso en su presentación no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentarlas. No obstante, según el reglamento del Comité, una comunicación puede constituir un abuso del derecho a presentarla si dicha presentación se produce cinco años después de que su autor haya agotado los recursos internos o, en su caso, tres años después de que haya concluido otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a no ser que haya motivos que justifiquen el retraso, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la comunicación. El Comité observa que no hay ningún elemento en la comunicación del autor que justifique el retraso de más de cinco años en su presentación. En la información que ha transmitido el autor no hay nada que indique que se limitara su contacto con el mundo exterior desde la prisión, como demuestra el hecho de que pudiera presentar en 2010 una denuncia contra el investigador. A falta de explicaciones al respecto, el Comité estima que, en este caso, el hecho de que la comunicación se presentara tanto tiempo después constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por consiguiente, concluye que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 c) de su reglamento.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.