Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2965/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2965/2017 * **

Comunicación presentada por:M. R. y L. J. (representados por el abogado Lennar Binder)

Presuntas víctimas:Los autores y sus hijos, M. R., T. R., T. L. R. y H. R.

Estado parte:Austria

Fecha de la comunicación:27 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:25 de marzo de 2022

Asunto:Expulsión a Bulgaria

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párr. 3; y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:2; y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son M. R. y L. J., nacionales del Iraq nacidos en 1984 y 1983, respectivamente. Presentan la comunicación en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores de edad —M. R., T. R., T. L. R. y H. R.—, nacidos en 2005, 2006, 2009 y 2010, respectivamente. Afirman que, al expulsarlos a Bulgaria, el Estado parte vulneraría los derechos que asisten a los autores y a sus hijos en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de marzo de 1988. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 1 de marzo de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a Bulgaria mientras el Comité estuviera examinando el caso.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En una fecha no especificada de 2016, los autores huyeron del Iraq porque temían ser perseguidos en ese país. Llegaron a Bulgaria en mayo de 2016. Afirman que, a su llegada, ellos y sus hijos fueron golpeados con palos por agentes de la policía búlgara para obligarlos a cooperar con la policía y a facilitar sus huellas dactilares. Los autores afirman también que el alojamiento que se les proporcionó en Bulgaria no era adecuado para niños pequeños.

2.2Tras marcharse de Bulgaria, los autores solicitaron asilo en Austria. El 1 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo Federal rechazó la solicitud con arreglo al Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III). Los autores señalan que, según el derecho interno, la apelación de una decisión del Tribunal Administrativo Federal no tiene un efecto suspensivo automático, ya que este debe ser concedido por el Tribunal Supremo Administrativo o por el Tribunal Constitucional. Indican que su solicitud de asistencia jurídica para llevar el caso ante el Tribunal Supremo Administrativo o al Tribunal Constitucional estaba pendiente en el momento de presentar la denuncia, pero alegan que, habida cuenta de la inminencia de su expulsión, no tenían ningún recurso efectivo a su disposición.

La denuncia

3.1Los autores alegan que su expulsión a Bulgaria los expondría a un riesgo real de recibir un trato contrario al artículo 7 del Pacto, ya que las malas condiciones de acogida en ese país constituirían un trato inhumano y degradante. Los autores se refieren a un informe sobre el país publicado en la Asylum Information Database, en el que se indicaba que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) seguía preocupada por las condiciones de acogida inadecuadas en Bulgaria, la falta de detección sistemática de los solicitantes de asilo vulnerables y de un sistema para responder a sus necesidades, la calidad de las decisiones sobre los procedimientos y las solicitudes de asilo y la ausencia de un programa de integración para las personas a quienes se ha concedido protección. Los autores alegan que las condiciones en los centros de acogida y las dependencias de detención en Bulgaria equivalen a malos tratos. Se remiten a los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, en los que se expresó preocupación por las malas condiciones de higiene, el hacinamiento, la mala alimentación, la falta de educación para los niños, las condiciones materiales deficientes, y la falta de atención médica, de intérpretes y de información sobre el procedimiento de asilo en los centros de acogida y las dependencias de detención en Bulgaria. En los informes también se señalaba que se habían registrado quejas de tratos abusivos y violentos por parte de los guardias. Los autores sostienen que en Bulgaria no existen instrumentos para la detección de los solicitantes de asilo vulnerables e, incluso si una persona fuera considerada vulnerable, el sistema de acogida no prevé cuidados especiales ni otras medidas de protección.

3.2Los autores sostienen también que en Bulgaria suele detenerse a los solicitantes de asilo y que el sistema de asilo adolece de deficiencias sistemáticas. Se remiten a un informe sobre el país según el cual es probable que un solicitante de asilo que haya sido devuelto a Bulgaria en virtud del Reglamento Dublín III se encuentre con que las autoridades búlgaras han dado por concluido el procedimiento de asilo o con que se ha adoptado una decisión desfavorable para él in absentia, lo que significa que, a su llegada, sería recluido en una dependencia de detención en Bulgaria. Y aunque no fuera así, es probable que, en el marco de un traslado con arreglo al Reglamento Dublín III, hubiera perdido su derecho a alojamiento.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe considerarse inadmisible porque no se han agotado los recursos internos ni se han fundamentado suficientemente las afirmaciones de los autores. El Estado parte señala que los autores presentaron su denuncia y una solicitud de medidas provisionales ante el Comité el 27 de febrero de 2017. El 28 de febrero de 2017 fueron trasladados a Bulgaria. El 1 de marzo de 2017 se transmitió al Estado parte la petición del Comité de no trasladar a los autores a Bulgaria. El Estado parte señala que, pese a que sus autoridades actuaron inmediatamente, le fue imposible atender la solicitud de medidas provisionales.

4.2El Estado parte observa que los autores solicitaron asilo en el Estado parte el 20 de agosto de 2016. Una búsqueda en el sistema Eurodac reveló que los autores ya habían presentado una solicitud de asilo en Bulgaria el 27 de julio de 2016. El 22 de agosto de 2016, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo presentó una solicitud de traslado de los autores a Bulgaria en virtud del Reglamento Dublín III, que Bulgaria aceptó el 31 de agosto de 2016.

4.3El 28 de diciembre de 2016, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo rechazó la solicitud de asilo de los autores. Sostuvo que, con arreglo al Reglamento Dublín III, correspondía a Bulgaria examinar la solicitud y ordenó su traslado a ese país. El 12 de enero de 2017, los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal. Argumentaron que las condiciones de los solicitantes de asilo en Bulgaria no cumplían las normas de la Unión Europea y que las condiciones de acogida en cuanto a alimentación, alojamiento y trato serían horribles. El Tribunal desestimó el recurso el 1 de febrero de 2017 por considerarlo infundado. Señaló que un solicitante de asilo debe aportar motivos suficientemente concretos para explicar por qué un traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea conduciría a una falta de protección contra la persecución y, en particular, a una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Observó que los autores habían afirmado que en Bulgaria no recibirían alimentos ni cuidados suficientes y que correrían más riesgos, por ejemplo de que secuestraran a los niños. El Tribunal consideró que las declaraciones de los autores eran imprecisas y vagas y estimó que no habían aportado razones para creer que, en caso de que fueran trasladados a Bulgaria, correrían un riesgo real de que se vulneraran sus derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal señaló que, tras las mejoras realizadas en Bulgaria en materia del registro de los solicitantes de asilo, la tramitación de las solicitudes de asilo y las condiciones de los centros de acogida, el ACNUR había llegado a la conclusión de que ya no se justificaba la suspensión de todos los traslados a Bulgaria, aunque, en el caso de determinadas personas vulnerables, podía haber razones para no proceder a un traslado. El Tribunal señaló además que no se había adoptado ninguna decisión sobre el fondo de la solicitud de asilo de los autores en Bulgaria y que, en caso de que el procedimiento se hubiera dado por terminado cuando los autores se fueron de Bulgaria, estos podrían solicitar que se reabriera el caso. Señaló asimismo que los solicitantes de asilo en Bulgaria tenían derecho a un alojamiento y a recibir cuidados durante todo el procedimiento de asilo, y que había varias organizaciones no gubernamentales que ayudaban a los solicitantes y a las que podían dirigirse en caso de problemas. El Tribunal concluyó además que los autores no habían fundamentado de forma suficientemente concreta las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida en Bulgaria ni habían dado parte de ningún trato inhumano de que hubieran sido objeto en ese país en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Consideró que su afirmación general de que un traslado a Bulgaria vulneraría los derechos que los asistían en virtud del artículo 3 era demasiado vaga e infundada para determinar que existía un riesgo real de violación de un derecho fundamental. Señaló además que los autores no tenían ningún problema grave de salud y que, en cualquier caso, el acceso a la atención sanitaria estaba garantizado en Bulgaria. También señaló que los autores no habían comunicado ningún otro elemento de riesgo al presentar su solicitud de asilo en Austria.

4.4El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible porque los autores no agotaron todos los recursos internos disponibles. Observa que, después de haber presentado la comunicación al Comité, los autores solicitaron asistencia jurídica ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2017. El Tribunal Constitucional se la concedió el 14 de marzo de 2017 y el Tribunal Supremo Administrativo, el 4 de abril de 2017. El Estado parte observa que, en el momento de la presentación de sus observaciones, los recursos seguían pendientes. Señala que los recursos contra una decisión de rechazar una solicitud de protección internacional solo tendrán efecto suspensivo si el Tribunal Administrativo Federal lo concede expresamente. Con arreglo al artículo 17 de la Ley Procedimental de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo, se concederá efecto suspensivo a un recurso si el traslado del solicitante de asilo conlleva un riesgo real de vulneración de los artículos 2, 3 u 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de sus Protocolos núm. 6 o núm. 13, o si representa una amenaza grave para la vida o la integridad de la persona en cuanto que civil como consecuencia de la violencia arbitraria en situaciones de conflicto internacional o nacional. De conformidad con el artículo 133 de la Ley Constitucional Federal, las decisiones del Tribunal Administrativo Federal pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo Administrativo en un plazo de seis semanas. Además, el artículo 144 de la Ley Constitucional Federal prevé la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional para impugnar una decisión del Tribunal Administrativo Federal que se considere que vulnera un derecho fundamental protegido en la Constitución. En los dos procedimientos se ofrece asistencia jurídica y también es posible combinar una solicitud de efecto suspensivo con los recursos en ambas instancias. En virtud del artículo 29, párrafo 3, del Reglamento Dublín III, si, como consecuencia de un recurso, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado deberá readmitir inmediatamente a la persona del Estado miembro al que fue trasladada. El Estado parte sostiene que, dado que los autores presentaron la denuncia ante el Comité antes de interponer recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional, no han agotado todos los recursos disponibles y efectivos, sobre todo teniendo en cuenta que los recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional pueden combinarse con solicitudes de efecto suspensivo a fin de evitar un posible traslado.

4.5El Estado parte sostiene además que, en el presente caso, las alegaciones de los autores fueron examinadas escrupulosamente por la Oficina Federal de Inmigración y Asilo y el Tribunal Administrativo Federal. Ambos examinaron en detalle la situación general de los solicitantes de asilo en Bulgaria y la situación personal de los autores, y concluyeron que su traslado a Bulgaria no conllevaba un riesgo real de que se violaran sus derechos humanos. El Estado parte señala además que, al examinar sus solicitudes, se encontraron contradicciones en los relatos de los hechos de los autores. Inicialmente, estos no mencionaron ningún aspecto negativo de su estancia en Bulgaria. Solo en una entrevista posterior, el 17 de noviembre de 2016, el marido aseveró que había sido maltratado por agentes de policía de Bulgaria, que lo habían obligado a facilitar las huellas dactilares y que uno de sus hijos había sido golpeado por un agente de policía. Su esposa, en cambio, no mencionó ninguno de esos presuntos incidentes cuando fue interrogada el mismo día, y se limitó a afirmar que no quería regresar a Bulgaria. Los autores también hicieron declaraciones contradictorias en cuanto a su alojamiento en Bulgaria; el marido explicó que no se les había proporcionado alojamiento, mientras que la esposa afirmó que habían sido alojados en un campamento. Además, el Estado parte observa que los informes sobre el país a que hacen referencia los autores en su denuncia no están actualizados y no reflejan la situación actual en Bulgaria. Sostiene que, en sus decisiones, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta los informes sobre la situación de los solicitantes de asilo en Bulgaria elaborados por las organizaciones no gubernamentales, el ACNUR y el oficial de enlace austríaco del Ministerio Federal del Interior.

4.6El Estado parte señala que Bulgaria se ha comprometido a cumplir las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (refundición) (Directiva sobre las condiciones de acogida) y otros instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos. El Estado parte alega que en la actualidad no existe ninguna recomendación del ACNUR de no efectuar traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento Dublín III. Además, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo elaboró un plan especial de apoyo para Bulgaria en diciembre de 2014. El Estado parte remite también a la Directiva sobre las condiciones de acogida, aprobada para garantizar a todos los solicitantes un nivel de vida digno con unas condiciones comparables en todos los Estados miembros de la Unión Europea. La Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, prestando especial atención a las personas con necesidades particulares y al interés superior del niño. Contiene normas mínimas para todos los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la libertad de circulación, el acceso a los tratamientos médicos necesarios, el mercado laboral y la educación, el alojamiento en condiciones adecuadas, la alimentación suficiente y el examen y la consideración de las necesidades particulares.

4.7El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el asunto R. A. A. y Z. M. c. Dinamarca, en el que el Comité concluyó que la ejecución del traslado de una pareja con un hijo pequeño a Bulgaria con arreglo al Reglamento Dublín III constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Sin embargo, el presente caso difiere significativamente del asunto R A. A. y Z. M. c. Dinamarca, ya que este último se presentó en 2014, cuando las condiciones del sistema de acogida y asilo en Bulgaria eran mucho peores que en la actualidad, los autores en aquel asunto habían obtenido la condición de refugiados y eran especialmente vulnerables porque tenían un hijo pequeño y el marido padecía una enfermedad cardíaca que requería atención médica urgente, y Dinamarca no había evaluado si existía un riesgo real de malos tratos.

4.8El 31 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En ellas proporciona más información sobre los procedimientos internos y señala que, después de que el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional concedieran asistencia jurídica a los autores, estos presentaron recursos ante ambas instancias, que seguían pendientes en el momento de la presentación de las observaciones. El Estado parte observa que el Tribunal Supremo Administrativo concedió el efecto suspensivo el 14 de junio de 2017. Observa también que, en su denuncia inicial, los autores habían afirmado que su solicitud de asistencia jurídica para presentar recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional estaba pendiente en el momento de presentar su denuncia al Comité. El Estado parte rebate esa afirmación y señala que los autores solicitaron asistencia jurídica el 10 de marzo de 2017. Reitera su argumento de que, por consiguiente, los autores no han agotado todos los recursos internos.

4.9En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte observa que los autores no han explicado de qué manera se ha vulnerado su derecho a un recurso efectivo. Se remite a sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia y argumenta que su sistema jurídico ofrece diversos recursos efectivos contra las decisiones de asilo y las órdenes de expulsión. Observa además que, en lo que respecta a las reclamaciones en relación con el artículo 7 del Pacto, los autores hacen referencia a las malas condiciones de vida de los solicitantes de asilo en Bulgaria. El Estado parte sostiene que esta generalización no es motivo suficiente para concluir que se ha vulnerado el Pacto. Se remite a sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia y reitera su argumento de que las reclamaciones de los autores fueron examinadas detenidamente por la Oficina Federal de Inmigración y Asilo y por el Tribunal Administrativo Federal.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de mayo de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Mantienen que la comunicación es admisible.

5.2Los autores reiteran su argumento de que los recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional no son recursos efectivos, ya que no tienen un efecto suspensivo automático. Según afirman, la posibilidad de presentar una solicitud de efecto suspensivo ante esas entidades no constituye un recurso efectivo, ya que “en la práctica, la concesión de un efecto suspensivo, que queda a la discreción de la autoridad competente, no se lleva a cabo”.

5.3En cuanto a los procedimientos internos, los autores señalan que el Tribunal Supremo Administrativo anuló la decisión del Tribunal Administrativo Federal el 30 de agosto de 2017. Sin embargo, los autores y sus hijos no fueron devueltos a Austria y están en Turquía.

5.4Los autores se remiten a su denuncia inicial y reiteran su argumento de que se vulneraron los derechos que los amparaban en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 22 de junio de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la comunicación. Confirma que, el 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Supremo revocó la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 1 de febrero de 2017 por considerar que la conclusión no era “comprensible” y devolvió el caso al Tribunal Federal, donde seguía pendiente en el momento de presentar la información adicional. En vista de la decisión del Tribunal Supremo Administrativo, el Tribunal Constitucional puso fin al procedimiento incoado por los autores el 11 de octubre de 2017. El Estado parte reitera su argumento de que las conclusiones a las que llegaron las autoridades internas demuestran que estas examinaron minuciosa y exhaustivamente las reclamaciones de los autores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación es inadmisible porque no se han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que los autores presentaron su denuncia al Comité antes de interponer recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional, teniendo además en cuenta que los recursos interpuestos ante esas instancias pueden combinarse con solicitudes de efecto suspensivo. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que los autores solo solicitaron asistencia jurídica ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2017, después de haber presentado su denuncia al Comité. Observa que los autores afirman que los recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional no son recursos efectivos, ya que no tienen un efecto suspensivo automático.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos.

7.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el asunto B. A. y otros c. Austria, en el que concluyó que nada le impedía examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo aunque los autores de la comunicación hubieran presentado su denuncia al Comité mientras su recurso contra la desestimación de sus solicitudes de asilo ante el Tribunal Administrativo Federal todavía estaba pendiente de resolución, tras lo cual los autores podrían haber recurrido tanto ante el Tribunal Supremo Administrativo como ante el Tribunal Constitucional. Así pues, el Comité recuerda que, en los casos en que un recurso que supuestamente está a disposición de la víctima no puede protegerla de un hecho que la víctima trata de evitar y que presuntamente va a causar un daño irreparable, dicho recurso, por definición, no es efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha informado de que, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Constitucional Federal, se puede presentar al Tribunal Supremo Administrativo un recurso contra las decisiones del Tribunal Administrativo Federal en un plazo de seis semanas. Observa además que el recurso de los autores contra la decisión de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo, por la que se rechazaba su solicitud de asilo, fue confirmada por el Tribunal Administrativo Federal mediante decisión de 1 de febrero de 2017, y que los autores fueron trasladados a Bulgaria el 28 de febrero de 2017, es decir, antes de que expirara el plazo para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Administrativo. Asimismo, observa que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo Supremo concedieron asistencia jurídica a los autores el 14 de marzo de 2017 y el 4 de abril de 2017, respectivamente, que el Tribunal Administrativo Supremo concedió el efecto suspensivo el 14 de junio de 2017 y que, el 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Supremo anuló la decisión del Tribunal Administrativo Federal y devolvió el caso al Tribunal Federal para que lo examinara de nuevo. Sin embargo, el Comité advierte que todos esos procedimientos se llevaron a cabo cuando los autores ya habían sido trasladados a Bulgaria. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. Toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de los autores fueron examinadas escrupulosamente por la Oficina Federal de Inmigración y Asilo y el Tribunal Administrativo Federal, que examinaron en detalle la situación general de los solicitantes de asilo en Bulgaria y la situación personal de los autores, y concluyeron que su traslado a Bulgaria no conllevaba un riesgo real de que se violaran sus derechos humanos. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las autoridades de migración concluyeron que el relato de los hechos de los autores era contradictorio, impreciso y vago en lo que respectaba a los presuntos malos tratos a los que habían sido sometidos en Bulgaria y al acceso al alojamiento que se les había facilitado en ese país. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte en el sentido de que Bulgaria se ha comprometido a cumplir las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva sobre las condiciones de acogida y otros instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos. Observa además que el Estado parte ha afirmado que el ACNUR ha retirado su recomendación de no realizar traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento Dublín III.

7.7El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que, al llegar a Bulgaria, ellos y sus hijos fueron golpeados con palos por agentes de la policía búlgara para que cooperaran con la policía y facilitaran sus huellas dactilares y de que el alojamiento que se les proporcionó en ese país no era adecuado para niños pequeños. Observa que los autores también citan una serie de informes en los que se detalla el estado de los procedimientos de asilo y las condiciones de acogida en Bulgaria.

7.8En relación con la alegación de los autores de que fueron maltratados por las autoridades búlgaras, el Comité observa que los autores no han proporcionado ninguna información para respaldarla, y observa además que durante los procedimientos internos los autores proporcionaron versiones contradictorias del presunto incidente. Toma nota además del argumento de los autores de que el alojamiento en Bulgaria no sería adecuado para niños pequeños. Sin embargo, los autores no han presentado ninguna información sobre su alojamiento o estancia en ese país, y el Comité observa que, según el Estado parte, los autores proporcionaron información contradictoria a sus autoridades de migración en cuanto al alojamiento que se les facilitó en Bulgaria. El Comité considera que las alegaciones de los autores en relación con el examen de sus reclamaciones reflejan su desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades del Estado parte en relación con los hechos. No obstante, observa que las autoridades nacionales examinaron todas las reclamaciones planteadas por los autores y considera que estos no han demostrado que la evaluación y las conclusiones de dichas autoridades fueran claramente arbitrarias, equivalieran a un error manifiesto o constituyeran una denegación de justicia. A la luz de lo expuesto sobre todas las circunstancias de los autores en Bulgaria, y observando que el ACNUR había retirado su recomendación de no expulsar a los solicitantes de asilo a ese país, el Comité considera que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.