Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2866/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2866/2016 * **

Comunicación presentada por:

Banyusha Khalykovna Rezazade (representada por el abogado Rysbek Adamaliyev, del Centro de Protección de los Derechos Humanos “Kylym Shamy”)

Presunta víctima:

Firuzkhan Fiziyev (fallecido)

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

23 de junio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Tortura y muerte durante la detención policial

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; y 7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.La autora es Banyusha Khalykovna Rezazade, hermana del difunto Firuzkhan Fiziyev, nacida en 1976. Afirma que Kirguistán vulneró los derechos que asistían a su hermano en virtud de los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 29 de julio de 2011, el Sr. Fiziyev, su amigo U. I. y el hijo de este, U. T., fueron detenidos por agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional cuando intentaban escapar de un registro en la oficina del Sr. Fiziyev. U. I. y U. T. fueron trasladados a la oficina del Comité Estatal en Biskek alrededor de la medianoche el 30 de julio de 2011. Afirman que fueron golpeados por agentes del Comité Estatal y que vieron cómo llevaban al Sr. Fiziyev al edificio alrededor de las 00.20 horas. Según ellos, al sacarlo del furgón, los agentes golpearon al Sr. Fiziyev, que después entró por su propio pie en el edificio. Más tarde oyeron gritos de dolor procedentes de una de las oficinas. En un momento dado de la mañana, los gritos cesaron. Cuando llegó la ambulancia a la oficina del Comité Estatal en la mañana de ese 30 de julio de 2011, el Sr. Fiziyev estaba muerto.

2.2El 30 de julio de 2011, el departamento de policía de la ciudad ordenó un examen forense del Sr. Fiziyev. Los resultados de ese examen, que concluyó el 9 de septiembre de 2011, indicaron que la víctima había fallecido como consecuencia de un traumatismo causado por múltiples lesiones y fracturas de costillas y otros huesos.

2.3El 31 de julio de 2011, la autora presentó ante la fiscalía de la ciudad de Biskek una denuncia solicitando la apertura de una investigación por la vía penal. El 9 de agosto de 2011 se inició una investigación. El 14 de diciembre de 2011, los agentes K. y B. del Comité Estatal de Seguridad Nacional, que habían detenido al Sr. Fiziyev y lo habían trasladado a la oficina del Comité Estatal, fueron procesados en aplicación de los artículos 104, párrafo 4 (causar lesiones graves intencionadas, con resultado de muerte por imprudencia), 305, párrafo 2 (extralimitarse en las atribuciones haciendo uso de un arma o de otros medios, con consecuencias graves), y 305-1 (infligir torturas) del Código Penal. La investigación indicó que los agentes encargados de la detención habían empleado una fuerza excesiva y golpeado al Sr. Fiziyev durante la detención, lo que le había causado la muerte. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Militar de Biskek absolvió a los agentes de todos los cargos. Para ello, se basó en el informe forense del 9 de septiembre de 2011, en el que se afirmaba que, con las lesiones señaladas, habría sido imposible que el Sr. Fiziyev se moviera, o caminara siquiera, por sí mismo. El Tribunal también se refirió a los testimonios de U. I. y U. T. que habían visto al Sr. Fiziyev caminando sin ayuda cuando lo conducían al edificio del Comité Estatal. El Tribunal Militar concluyó que las pruebas no eran suficientes para establecer la culpabilidad de los dos agentes y remitió las actuaciones penales a la Fiscalía General para que se siguiera investigando y se identificara al responsable de los hechos.

2.4El 23 de diciembre de 2013, la autora solicitó a la Fiscalía General que se siguiera investigando el caso. Indicó que no recurriría la sentencia absolutoria del Tribunal Militar, ya que no consideraba que los agentes K. y B. fueran culpables. Los testigos U. I. y U. T. señalaron que habían sido golpeados por una quincena de personas, a las que no se pudo identificar en la investigación. El 22 de enero de 2014, la organización no gubernamental “Kylym Shamy” presentó una solicitud similar a la Fiscalía General. El 17 de febrero de 2014 se les comunicó que el 25 de noviembre de 2013 la Fiscalía General había presentado un recurso ante el Tribunal Militar de Kirguistán y que aún no se había establecido la culpabilidad de los agentes K. y B.

2.5El 11 de junio de 2014, el Tribunal Militar de Kirguistán confirmó la decisión del Tribunal Militar de Biskek por la que se absolvía a los agentes K. y B. La Fiscalía General presentó ante el Tribunal Supremo una solicitud de procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). El 26 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo anuló las decisiones de los tribunales inferiores y devolvió la causa al Tribunal Militar para que fuera examinada por un nuevo tribunal. Dado que todos los jueces del Tribunal Militar habían participado ya en el examen de la causa, esta fue transferida al Tribunal Regional de Chuysk. El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Regional confirmó la decisión del Tribunal Militar de Biskek y absolvió a los agentes K. y B. El recurso de la Fiscalía General ante el Tribunal Supremo fue desestimado el 17 de agosto de 2015.

La denuncia

3.1La autora afirma que la muerte de su hermano mientras se encontraba detenido y bajo la custodia de agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Aduce que no se ha identificado a los culpables ni se ha considerado a nadie responsable, en contravención del artículo 6, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2La autora sostiene que su hermano murió como consecuencia de los golpes y las lesiones que le infligieron más de diez de agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional, lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto. El Estado parte no impidió la comisión de actos de tortura ni llevó a cabo una investigación exhaustiva, eficaz e independiente del caso, en contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3La autora solicita al Comité que:

a)Declare que se vulneraron los artículos anteriormente señalados;

b)Inste al Estado parte a que lleve a cabo una investigación pronta, exhaustiva y eficaz de la tortura y la consiguiente muerte del Sr. Fiziyev y a que enjuicie a los responsables;

c)Conceda a los familiares de la víctima una indemnización adecuada;

d)Exhorte al Estado parte a que impida que se cometan violaciones similares en el futuro y a que establezca un mecanismo independiente para investigar los casos de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones en una nota verbal de fecha 19 de octubre de 2018. Sostiene que el Sr. Fiziyev fue detenido el 29 de julio de 2011, cuando trataba de escapar del Comité Estatal de Seguridad Nacional, que realizaba un registro en su oficina en el marco de una investigación abierta por la vía penal con arreglo al artículo 241, párrafo 2, del Código Penal (adquisición, transferencia, venta, almacenamiento, transporte o porte ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y artefactos explosivos). Cuando los agentes K. y B. lo encontraron, el Sr. Fiziyev saltó desde el tejado de un granero y fue apresado por un perro policía, que lo mordió en la pierna izquierda. El Sr. Fiziyev fue detenido y trasladado a la oficina del Comité Estatal alrededor de las 4.30 horas del 30 julio de 2011. Allí, fue interrogado por los agentes Ch. y S. y por otros agentes no identificados. Durante el interrogatorio, el Sr. Fiziyev se sintió mal y se llamó a una ambulancia. Su muerte se certificó alrededor de las 5.30 horas.

4.2El Estado parte enumera las lesiones del Sr. Fiziyev, registradas en los informes forenses, y proporciona información sobre el enjuiciamiento de los agentes K. y B. (investigación penal núm. 150-11-72) y las actuaciones judiciales en su caso.

4.3Según el Estado parte, el 27 de diciembre de 2011 se abrió por la vía penal otra investigación (núm. 150-11-127), en relación con: el hallazgo de la prótesis dental del Sr.Fiziyev en la oficina núm. 2 del Comité Estatal de Seguridad Nacional; la legalidad de la detención de U. I. y U. T., que fueron presuntamente obligados a proporcionar pruebas falsas y golpeados por agentes del Comité Estatal; y las denuncias de tortura al Sr. Fiziyev. El 27 de febrero de 2012 se suspendió esa investigación ante la imposibilidad de identificar a ningún sospechoso.

4.4El 2 de octubre de 2015, tras la finalización de las actuaciones judiciales en la causa núm. 150-11-72, se reabrió la investigación en ambas causas, que fueron trasladadas a la Fiscalía Militar para que se identificara a los responsables. Las investigaciones se suspendieron el 2 y el 19 de diciembre de 2015, al no poderse identificar a ningún sospechoso. El 21 de febrero de 2017, la Fiscalía General ordenó la reapertura de las investigaciones. Actualmente, estas están a cargo de la Fiscalía Militar. Los tribunales enjuiciaron y absolvieron a los agentes K. y B. En consecuencia, la afirmación de la autora de que no se ha considerado a nadie responsable de la muerte de su hermano carece de fundamento.

4.5El 30 de noviembre de 2018, el Estado parte volvió a presentar sus observaciones iniciales sobre la admisibilidad y el fondo, acompañadas de las resoluciones judiciales relativas a los agentes K. y B.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de octubre de 2018 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que la cronología detallada de los acontecimientos y los resultados de los informes forenses a los que se refiere el Estado parte no hacen sino reforzar sus alegaciones de que las lesiones que causaron la muerte del Sr. Fiziyev le fueron infligidas en el edificio del Comité Estatal de Seguridad Nacional. El Estado parte confirma asimismo que no había pruebas suficientes para demostrar que los agentes K. y B. hubieran golpeado al Sr. Fiziyev. Pese a ello, después de su absolución, no se han tomado otras medidas para identificar a los responsables.

5.2En la información proporcionada por el Estado parte acerca de las dos investigaciones no se indica ningún resultado. Han pasado tres años desde que se dictó la sentencia definitiva por la que se absolvía a los agentes K. y B. y, sin embargo, no se ha identificado a los culpables de los hechos ni se ha considerado a nadie responsable de ellos. La víctima murió en el edificio del Comité Estatal de Seguridad Nacional, bajo la custodia de agentes de ese órgano. Sin embargo, los fiscales no cuestionaron la gestión de las unidades del Comité Estatal bajo cuya autoridad se produjeron los actos de tortura.

5.3El 1 de noviembre de 2018, el abogado de la autora volvió a solicitar a la Fiscalía General que se siguiera investigando el caso. En una carta de 21 de noviembre de 2018, la Fiscalía General respondió que la investigación se había suspendido el 28 de marzo de 2017 porque no se había podido identificar a nadie con miras a su enjuiciamiento y que se estaban practicando diligencias a fin de identificar a los autores.

5.4La autora expresa su temor de que las observaciones del Estado parte no hagan más que confirmar que no habrá una investigación efectiva de la muerte de la víctima ni se enjuiciará a los responsables.

5.5El 12 de marzo de 2019, la autora reiteró sus alegaciones sobre la ausencia de una investigación efectiva de los actos de tortura sufridos por su hermano y de su muerte. Afirma que la inacción del Estado parte la priva de recursos efectivos, porque solo se puede interponer una demanda civil contra funcionarios públicos para solicitar una indemnización en el marco de un proceso penal. La autora sostiene que ha agotado todos los recursos efectivos de que disponía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna aeste respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo2b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones a tenor de los artículos 6 y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Sr. Fiziyev falleció el 30 de julio de 2011, como resultado de las múltiples lesiones que le infligieron agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional tras su detención la noche del 29 de julio de 2011. El Estado parte afirma que el Sr. Fiziyev resultó herido en el momento de ser detenido: al saltar del techo, fue apresado por un perro policía y después golpeado por los agentes K. y B. El Comité observa que los exámenes médicos forenses realizados, cuyas conclusiones se recogen en un informe forense de fecha 9 de septiembre de 2011, indicaron que la muerte se debió a un traumatismo, numerosas heridas, hemorragias y fracturas de costillas y otros huesos, posiblemente causadas por objetos macizos y contundentes. El informe forense señalaba asimismo que, con esas lesiones, era imposible que el Sr. Fiziyev pudiera moverse por sí mismo. El Comité observa que el Estado parte no discute los resultados de ese informe forense. Sin embargo, en ese sentido, el Estado parte tampoco responde a la afirmación de la autora de que su hermano fue visto caminando hacia las instalaciones del Comité Estatal por su propio pie, hecho que fue confirmado por al menos dos testigos oculares y que parece incompatible con las conclusiones del informe forense de que, en tales circunstancias, habría sido imposible que el Sr. Fiziyev se moviera, o caminara siquiera, por sí mismo. El Estado parte tampoco explica por qué, si había resultado tan gravemente herido durante la detención, se condujo al hermano de la autora a las instalaciones del Comité Estatal para interrogarlo, sin que se le prestara urgentemente asistencia médica y sin que los funcionarios del Comité Estatal dejaran constancia de su estado. El Comité se remite al párrafo 25 de su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, según la cual los Estados partes tienen un acusado deber de diligencia en la adopción de todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas privadas de su libertad por el Estado, pues al privar a las personas de su libertad, los Estados partes asumen la responsabilidad de velar por su vida e integridad física.

7.3En el presente caso, el Estado parte se remite a los resultados de las investigaciones según los cuales las lesiones del Sr. Fiziyev le fueron infligidas en el momento de ser detenido. A continuación, concluye que la culpabilidad de los dos agentes que lo detuvieron no pudo demostrarse en los tribunales nacionales. Así pues, sobre la base de las observaciones del Estado parte no queda claro cómo se infligieron lesiones tan graves al Sr. Fiziyev ni quién lo hizo. Al mismo tiempo, el Estado parte no niega que el hermano de la autora muriera mientras se encontraba bajo custodia del Comité Estatal de Seguridad Nacional como consecuencia de las lesiones que le infligieron agentes estatales no identificados después de haberlo interrogado. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha respondido a la afirmación de la autora de que los gritos de dolor de su hermano fueron escuchados por al menos dos testigos en el centro del Comité Estatal desde el momento de su llegada, alrededor de las 00.20 horas del 30 de julio de 2011, hasta más tarde esa mañana. Considerando la detallada información que proporciona la autora y en ausencia de argumentos claros del Estado parte para refutar las afirmaciones de esta, el Comité acepta las alegaciones de la autora de que su hermano murió en el centro del Comité Estatal a causa de las lesiones infligidas por funcionarios del Estado. En consecuencia, el Comité considera que de los hechos expuestos se desprende que se vulneraron los derechos que asistían al Sr. Fiziyev en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

7.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ni los actos de tortura infligidos a su hermano ni su muerte se han investigado debidamente y que tampoco se ha considerado a nadie responsable. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, al detener y mantener privada de libertad a una persona, los Estados partes asumen la responsabilidad de proteger su vida, y la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en los casos de violaciones de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto. Recuerda también sus observaciones generales núms. 31 y 36, en las que se señala que, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos por los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Si bien la obligación de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de violaciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con rapidez y minuciosidad todas las denuncias de violaciones graves del Pacto que se formulen contra ellos y contra sus autoridades, incluidas aquellas relacionadas con la tortura.

7.5El Comité observa que las autoridades nacionales no negaron que el Sr. Fiziyev hubiera sido golpeado y hubiera muerto en el edificio del Comité Estatal de Seguridad Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas. En la investigación se identificó como sospechosos a dos agentes, que fueron llevados ante los tribunales. Finalmente, se los absolvió por falta de pruebas y los tribunales ordenaron a la Fiscalía General que reanudara la investigación e identificara a los responsables. El Comité observa que la decisión definitiva del tribunal por la que se absuelve a los agentes K. y B. se remonta al 17 de agosto de 2015. Desde entonces, a pesar de las diversas solicitudes de investigación, en particular la solicitud que la autora presentó a la Fiscalía General, no se ha identificado a nadie como posible responsable. El Comité observa que, a este respecto, el Estado parte proporcionó información muy general sobre las fechas de apertura, suspensión y posterior reapertura de las investigaciones, y no ofreció detalles sobre ninguna medida concreta adoptada en el marco de la investigación ni explicó por qué resultaba imposible identificar a los sospechosos del delito a pesar de que se disponía de declaraciones de testigos y se conocía la identidad de algunos de los agentes que interrogaron al Sr. Fiziyev a su llegada a la oficina del Comité Estatal en Biskek.

7.6A la luz de las anteriores consideraciones, el Comité concluye que el Estado parte no inició una investigación pronta, imparcial y eficaz de las circunstancias de la tortura y muerte del hermano de la autora. El Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado un recurso efectivo por las violaciones de los derechos que asistían al Sr.Fiziyev en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que se debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas que proceda para: a) llevar a cabo una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente, realizada por un mecanismo independiente, de la tortura y muerte del hermano de la autora, y enjuiciar y castigar a los responsables; b) mantener a la autora periódicamente informada de los avances de la investigación; y c) proporcionar a la autora una indemnización adecuada por el sufrimiento que padeció en relación con la violación de los derechos que asistían a su hermano. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.