Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2580/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de marzo de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2580/2015 * **

Comunicación presentada por:

Mohammed Dafar (representado por un abogado de la Fundación Alkarama)

Presuntas víctimas:

El autor y Fateh Dafar (hijo del autor)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

25 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de marzo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de octubre de 2020

Asunto:

Ejecución sumaria

Cuesti ón de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; y 10, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Mohammed Dafar, nacional de Argelia. Sostiene que su hijo, Fateh Dafar, nacido el 6 de febrero de 1960, también nacional de Argelia, fue ejecutado sumariamente el 3 de febrero de 1995, lo cual constituye una vulneración por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; y 10, párrafo 1, del Pacto. Además, el autor aduce que tanto él como su familia fueron víctimas de la vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por un abogado de la Fundación Alkarama.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que, al igual que en muchas ciudades y zonas rurales de Argelia, en la provincia (wilaya) de Jijel se cometieron violaciones sistemáticas y masivas de los derechos humanos. Jijel es una región montañosa situada en la parte oriental del país. A lo largo de la década de 1990, miles de personas fueron víctimas de ejecuciones sumarias, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas. Durante los años del conflicto reinaba un clima de terror generalizado en esa región aislada donde había una importante presencia militar. Esto explica que se denunciaran muy pocas de las numerosas ejecuciones sumarias cometidas, ya que las familias no iniciaban ningún trámite para encontrar a sus seres queridos desaparecidos por temor a las represalias de las autoridades.

2.2Fateh Dafar trabajaba en la Oficina de Recaudación de Contribuciones Diversas de El Aouana, una dependencia de la Agencia Tributaria de la provincia de Jijel. Según los testimonios de sus familiares y colegas ¾confirmados por un certificado del Director de la Agencia Tributaria de la provincia de Jijel de fecha 6 de marzo de 1995¾, dos agentes de los servicios de seguridad lo detuvieron en su lugar de trabajo el día 26 de noviembre de 1994. A continuación fue trasladado al cuartel de la brigada local de la gendarmería nacional de El Aouana, dirigida por el Capitán B., donde permaneció recluido durante 70 días, del 26 de noviembre de 1994 al 3 de febrero de 1995, sin que fuese llevado ante una autoridad judicial competente ni se informase a su familia de los motivos de su detención o del lugar en el que estaba retenido. Durante todo ese período de reclusión en régimen de incomunicación, Fateh Dafar fue sometido a tortura.

2.3El 7 de diciembre de 1994, el autor envió un correo al Comandante del sector militar de la provincia de Jijel a fin de trasladarle su preocupación por la falta de noticias sobre la suerte de su hijo y pedirle que interviniese ante los servicios de la gendarmería para obtener información al respecto. Esa gestión no obtuvo respuesta.

2.4El 3 de febrero de 1995 sobre las 22.00 horas, como represalia por un atentado cometido en dicho municipio por un grupo armado de la oposición, el Capitán B. y los gendarmes ( darkis ) que estaban bajo su dirección trasladaron a Fateh Dafar y a otros seis detenidos desde el cuartel de su brigada hasta la playa de Chalate de El Aouana. El traslado de los detenidos se hizo a la vista de numerosos habitantes del municipio. Varias personas que se encontraban cerca de la playa aquella noche presenciaron la ejecución sumaria de los siete detenidos por el Capitán B. y los gendarmes que lo acompañaban, que abandonaron los cuerpos en el lugar de la ejecución.

2.5En la mañana del 4 de febrero de 1995, un grupo de agentes de protección civil y de bomberos llegaron al lugar de los hechos para recuperar los cadáveres bajo la vigilancia de unos gendarmes y los trasladaron acto seguido al depósito de cadáveres del hospital de Jijel. Esa misma mañana varios familiares de Fateh Dafar, entre los que se encontraba el autor, alertados por algunos testigos de los hechos, acudieron al depósito de cadáveres junto con las familias de otros tres detenidos a fin de identificar a sus hijos. El Dr. T. A. del sector sanitario de Jijel extendió el parte de defunción de solo una de las siete víctimas, a instancias del padre de esa víctima. En ese parte, de fecha 4 de febrero de 1995, se deja constancia de la muerte violenta de esa persona cuya cavidad craneal estaba “completamente reventada” y cuyo tórax presentaba una herida de bala. Habida cuenta de que la ejecución del hijo del autor tuvo lugar en el mismo momento, se pueden aplicar de manera análoga a su caso las conclusiones de dicho parte.

2.6Las familias de las cuatro víctimas identificadas acudieron seguidamente al tribunal de Jijel para remitir el asunto al fiscal y exigirle que iniciase una investigación al respecto. Sin embargo, el fiscal se negó, “al considerar que no era necesario aplazar la inhumación de los cadáveres para esclarecer la verdad”. Por lo tanto, extendió un permiso de inhumación de Fateh Dafar el 7 de febrero de 1995, es decir, cuatro días después de su ejecución, sin ordenar una autopsia ni investigación penal alguna, incumpliendo con ello la legislación de Argelia en que se establece esa obligación en los casos de homicidio. Ese mismo día, el Jefe de la Seguridad de la Policía de la provincia de Jijel levantó un acta de inhumación y la Dirección de Organización y Administración autorizó el traslado de los restos mortales desde el hospital hasta el lugar de la sepultura.

2.7El 5 de septiembre de 2000, como no se habían investigado de manera adecuada y con diligencia las circunstancias y causas de la muerte de su hijo, el autor escribió al Ministro de Justicia para pedirle que interviniera ante las autoridades competentes con el objetivo de que se emprendiese una investigación y se identificase y enjuiciase a los responsables. Esa gestión también fue en vano. El 5 de mayo de 2006, de resultas de una solicitud presentada por el autor para que se esclareciese la muerte de su hijo, un agente de la unidad de la gendarmería nacional de El Aouana —la misma que llevó a cabo la ejecución sumaria en la que se dio muerte a Fateh Dafar— emitió un “certificado de desaparición en las circunstancias derivadas de la tragedia nacional”. El autor considera que ese documento constituye un delito de falsedad documental susceptible de ser castigado con una pena de cadena perpetua en aplicación del artículo 215 del Código Penal. El 13 de enero de 2007, dada la insistencia del autor, el mismo agente emitió un certificado de defunción a nombre de su hijo, sin mencionar en él las causas y las circunstancias de la muerte.

2.8Pese a todos los esfuerzos del autor, no se llevó a cabo ninguna investigación ni se adoptaron medidas contra los responsables de la ejecución de su hijo. El autor sostiene que se encuentra ante la imposibilidad legal de recurrir a una autoridad judicial desde que se promulgó la Disposición Legislativa núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Por lo tanto, los recursos internos, que hasta entonces resultaron inútiles e inefectivos, han pasado a ser además recursos totalmente indisponibles. La Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional establece que “nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar el honor de los funcionarios públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional”, y rechaza “toda alegación que atribuya al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición”. La Carta indica además que “los actos reprensibles de funcionarios públicos que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria”.

2.9Según el autor, la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia so pena de enjuiciamiento penal, lo que dispensa a las víctimas de la obligación de agotar los recursos internos. Así pues, la Disposición Legislativa prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “[n]o se podrá entablar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún miembro de los cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de este artículo, la autoridad judicial competente debe declarar inadmisible toda denuncia o reclamación. Asimismo, el artículo 46 de esa misma Disposición Legislativa establece lo siguiente: “Se castigará con una pena de prisión de 3 a 5 años y una multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar el honor de los funcionarios públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público entablará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en el presente artículo”.

2.10El autor añade que esta ley concede una amnistía de hecho a los autores de los crímenes cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las ejecuciones sumarias. Además, también prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, incluidas las judiciales, se niegan manifiestamente a reconocer la responsabilidad de la gendarmería nacional, cuyos agentes llevaron a cabo la ejecución sumaria de Fateh Dafar y otras seis víctimas. Esta negativa constituye un obstáculo a la eficacia de los recursos ejercidos por su familia.

La denuncia

3.1El autor sostiene que Fateh Dafar fue víctima de una ejecución extrajudicial en el contexto de una práctica sistemática y generalizada.

3.2El autor sostiene también que la ejecución extrajudicial de su hijo como consecuencia de la acción deliberada de los agentes de la brigada local de gendarmería de El Aouana, que son funcionarios del Estado parte, constituye una vulneración del derecho a la vida de Fateh Dafar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.3Además, el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones de garantizar el derecho a la vida se vio agravado por cuanto incumplió su deber de investigar el caso a fin de esclarecer la ejecución sumaria de Fateh Dafar. Desde febrero de 2006, en vista de la Disposición Legislativa núm. 05-29, está prohibido incoar acciones judiciales contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de Argelia. Por consiguiente, el autor no puede hacer valer su derecho a un recurso efectivo, lo cual constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.4Asimismo, el autor considera que se vulneró el derecho de Fateh Dafar a no ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto, y su derecho como recluso a ser tratado humanamente de conformidad con el artículo 10, párrafo 1. El autor recuerda que su hijo estuvo recluido en régimen de incomunicación del 26 de noviembre de 1994 al 3 de febrero de 1995, es decir, durante un total de 70 días, sin que se informara a su familia de los motivos de su detención. Teniendo en cuenta que la tortura fue sistemática en los centros de detención argelinos y se practicó en un clima de impunidad a lo largo de todo el conflicto interno de la década de 1990, el autor deduce que su hijo fue sometido a malos tratos y tortura durante su reclusión. En cualquier caso, el sufrimiento y la angustia provocados por la ejecución sumaria de Fateh Dafar constituyen una vulneración de sus derechos en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto.

3.5La situación de angustia y sufrimiento a la que han sido sometidos el autor y su familia, junto con el sentimiento de impotencia provocado por la falta de respuesta de las autoridades a las gestiones que emprendieron, también constituye una vulneración de los derechos que los amparan en virtud del artículo 7.

3.6El autor alega también que se incumplieron las disposiciones del artículo 9, párrafos 2 y 3, del Pacto respecto de Fateh Dafar, ya que fue detenido sin que se le indicasen los motivos de su detención y tampoco fue llevado ante una autoridad judicial.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 5 de marzo de 2015 y 10 de diciembre de 2018 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información al respecto. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, proceder a su enjuiciamiento e imponerle una pena. Si bien la familia de Fateh Dafar alertó de la ejecución sumaria de la víctima a las autoridades competentes en reiteradas ocasiones, el Estado parte no realizó ninguna investigación de esa grave denuncia. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar que haya un recurso efectivo y disponible, mientras que se sigue aplicando la Disposición Legislativa núm. 06-01 a pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité en 2007 para que dicho precepto se ajuste al Pacto. El Comité expresa asimismo preocupación por el hecho de que el Estado parte no le haya proporcionado ninguna información ni haya formulado observación alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4Por otro lado, el Comité observa que ¾habida cuenta de la modificación del marco jurídico llevada a cabo en 2006¾ el autor no ha podido hacer valer su derecho a un recurso efectivo para denunciar la ejecución sumaria de su hijo en 1995, ya que no hay ningún recurso disponible con ese fin. Observa también que esta comunicación le fue presentada en 2014. Recuerda que, de conformidad con el artículo 99 c), de su reglamento, podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones el hecho de hacerlo cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor. La redacción de esta disposición otorga un margen de discreción al Comité, que puede determinar los casos en que no puede aplicarse tan estrictamente. El Comité ya ha examinado anteriormente casos de ejecuciones sumarias relacionados con el Estado parte, como los de Nasreddine y Messaoud Fedsi, Nedjma Bouzaout y Mohamed Belamrania, puestos en conocimiento del Comité en 2010 y 2012, aunque las ejecuciones sumarias de estas personas habían tenido lugar en 1997, 1996 y 1995, respectivamente. Señala que en esos tres casos, al igual que en el que se examina ahora, el Estado parte no invocó el carácter abusivo de la comunicación. Además, el Comité ya tuvo ocasión de constatar en 2007 y 2018 que la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohibía toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad, por lo que parecía promover la impunidad. Considera que ese clima de impunidad, corroborado por la prohibición legal de recurrir a una instancia judicial, tiene un indiscutible efecto negativo en la posibilidad de que las víctimas hagan valer su derecho a un recurso efectivo no solo en el plano nacional sino también a escala internacional. Declarar la presente comunicación inadmisible por abuso de derecho podría tener el efecto de alentar al Estado parte a seguir obstruyendo el derecho a un recurso efectivo para las víctimas de tan graves violaciones del derecho a la vida. Por consiguiente, el Comité no considera que, en las circunstancias especiales del presente caso, la presente comunicación constituya un abuso de derecho.

5.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, y procede a examinar el fondo de las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; y 10, párrafo 1 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor, a las que, dadas las circunstancias, debe concederse el debido crédito, en la medida en que están suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota del certificado expedido el 6 de marzo de 1995 por el Director de la Agencia Tributaria de la provincia de Jijel en el que se indica que el 26 de noviembre de 1994 los servicios de seguridad detuvieron a Fateh Dafar en su lugar de trabajo. Toma nota también de que, según unos testigos de los hechos, en la noche del 3 de febrero de 1995, es decir, 70 días después de su detención, Fateh Dafar fue ejecutado por unos gendarmes en una playa de El Aouana, junto con otras seis personas, y de que a la mañana siguiente el autor acudió al depósito de cadáveres para identificar a su hijo.

6.3El Comité también observa la alegación del autor de que las autoridades no emitieron un certificado de defunción hasta 12 años después de que ocurrieran los hechos y debido a su insistencia, y de que el fiscal del tribunal de Jijel emitió un permiso de inhumación sin que se llevara a cabo ninguna autopsia o investigación. El Comité observa también que dicha falta de investigación persistió a pesar de las solicitudes formuladas por el autor y su familia al fiscal a fin de que se iniciase una investigación, y a pesar de las afirmaciones de varios testigos que confirmaron haber visto a los gendarmes ejecutar de manera sumaria a Fateh Dafar y a otras seis personas en una playa de El Aouana. Asimismo, el Comité observa con preocupación que, aunque todos los elementos del expediente parecen indicar que Fateh Dafar fue víctima de una ejecución extrajudicial cometida por gendarmes, y a pesar de que el fiscal ya había extendido un permiso de inhumación del cadáver, la brigada de gendarmería nacional de El Aouana emitió un certificado de desaparición a la familia de Fateh Dafar el 5 de mayo de 2006.

6.4El Comité toma nota además de que el autor teme que las autoridades adopten medidas de represalia en su contra por haber intentado esclarecer las circunstancias de la muerte de su hijo, en vista de las estipulaciones de los artículos 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01, que tipifican como delito la presentación de denuncias o reclamaciones contra las fuerzas de defensa y de seguridad de Argelia. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se interese por la suerte de cada persona y la trate con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. Como no se han introducido las modificaciones recomendadas por el Comité, la Disposición Legislativa núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, en su forma actual, no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

6.5El Comité recuerda además que, de conformidad con su jurisprudencia, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, tanto más cuanto que los autores y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente, como es el caso de la información sobre la detención y la ejecución de Fateh Dafar. Dado que el Estado parte no ha aducido ningún argumento en contra, el Comité concede el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que el Estado parte ha denegado a Fateh Dafar el derecho a la vida en circunstancias particularmente graves, ya que manifiestamente este último fue víctima de una ejecución sumaria cometida por miembros de la gendarmería nacional, lo que constituye una contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.6El Comité toma nota de las alegaciones adicionales del autor de que Fateh Dafar fue sometido a actos de malos tratos y tortura antes de ser ejecutado, y de que probablemente padeció angustia psicológica y sufrimiento moral intensos antes de su ejecución. El Estado parte no ha proporcionado ninguna información que contradiga estos hechos. El Comité concluye que se ha infringido el artículo 7 del Pacto respecto de Fateh Dafar.

6.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con la vulneración del artículo 10 del Pacto.

6.8Asimismo, el Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento que la ejecución de Fateh Dafar ha causado al autor y a su familia, que se suman al sentimiento de impotencia que han tenido todos los años transcurridos desde su detención en 1994 hasta la obtención de su certificado de defunción, tras numerosas gestiones, en 2007. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con el autor.

6.9En cuanto a las denuncias de vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor ¾confirmadas por un certificado del Director de la Agencia Tributaria de la provincia de Jijel de fecha 6 de marzo de 1995¾ de que Fateh Dafar fue detenido de manera arbitraria sin que mediara orden de detención, y de que no se formularon cargos contra él ni fue llevado ante una autoridad judicial para impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe concederse el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 9 del Pacto respecto de Fateh Dafar.

6.10El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.

6.11En el presente caso, el autor solicitó en varias ocasiones que se iniciase una investigación sobre la ejecución de su hijo a fin de esclarecer las circunstancias de su muerte. En vez de iniciar dicha investigación y pese a que todo indicaba que se trataba de una ejecución extrajudicial cometida por miembros de la gendarmería, las autoridades argelinas se negaron a iniciar una investigación. El 5 de mayo de 2006, la gendarmería nacional incluso llegó a extender un certificado de desaparición de Fateh Dafar. A continuación, dada la insistencia del autor, el 13 de enero de 2007 la gendarmería emitió un certificado de defunción en el que no se mencionaban las causas ni las circunstancias, sino que se señalaba que Fateh Dafar había sido hallado muerto en una playa. El Comité observa que, no obstante, las autoridades judiciales competentes no llevaron a cabo ninguna investigación aunque era imposible que ignorasen los hechos. Observa también que los responsables tampoco fueron enjuiciados, a pesar de que verosímilmente los presuntos autores estaban adscritos a la brigada local de la brigada de gendarmería nacional de El Aouana, dirigida por el Capitán B., y, por tanto, podían ser identificados fácilmente. El Comité concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que se ha infringido el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9 respecto de Fateh Dafar, así como el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7 respecto del autor.

7.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Comité dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, así como el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, respecto de Fateh Dafar. Determina además que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto del autor.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere la concesión de una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte debe: a) llevar a cabo sin demora una investigación efectiva, exhaustiva, rigurosa, independiente, imparcial y transparente sobre la presunta ejecución sumaria de Fateh Dafar; b) proporcionar a su familia información detallada sobre los resultados de esa investigación; c) perseguir penalmente, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; y d) conceder a la familia de la víctima una indemnización adecuada. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Legislativa núm. 06-01, el Estado parte también debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a disponer de un recurso efectivo. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para que no se vuelvan a cometer vulneraciones similares en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de la citada disposición legislativa que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que lo publique y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.