Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2976/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2976/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Garri Maui Isherwood (representado por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

24 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de mayo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de julio de 2021

Asunto:

Mantenimiento de la privación de libertad tras haber cumplido penas punitivas

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; condiciones de la privación de libertad; readaptación social; fin de la privación de libertad

Artículos del Pacto:

2; 9; 10; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Garry Maui Isherwood, nacional de Nueva Zelandia y mitad maorí, nacido en 1977. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de agosto de 1989. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 18 de noviembre de 1999, el autor fue condenado a ocho años de prisión por: a) mantener relaciones sexuales con una persona menor de edad (de entre 12 y 16 años); b) vivir de ingresos generados a través de la prostitución; y c) administrar morfina a una persona menor de edad. El 1 de julio de 2003, fue puesto en libertad condicional. El 15 de julio de 2003, cometió otros cinco delitos: a) violación de una mujer mayor de 16 años (tres cargos); b) relación sexual ilícita con una persona menor de edad de más de 16 años (cuatro cargos); c) secuestro (un cargo); y d) y e) dos delitos relacionados con las drogas (dos cargos). El 21 de mayo de 2004, en aplicación del artículo 87 de la Ley de Imposición de Penas de 2002, fue condenado a reclusión preventiva por un período mínimo de 10 años por cada uno de los cargos, sin posibilidad de optar a la libertad condicional durante 10 años como mínimo.

2.2En 2004, el autor interpuso un recurso contra el fallo condenatorio, sin referirse a las penas impuestas, que fue desestimado por el Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia el 14 de marzo de 2005. Posteriormente, el autor recurrió su pena ante el Tribunal de Apelación. El 3 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelación anuló la pena impuesta por los dos delitos relacionados con las drogas, ya que, con arreglo a la Ley de Imposición de Penas de 2002, el Tribunal Superior no estaba facultado para sancionar esos delitos con la reclusión preventiva, y la sustituyó por una pena de cuatro años de cárcel para cada uno de los dos delitos. El Tribunal de Apelación confirmó las penas de reclusión preventiva por los delitos de violación y secuestro. El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo denegó la solicitud de autorización presentada por el autor para recurrir la sentencia del Tribunal de Apelación. El 7 de julio de 2011, el autor solicitó al Gobernador General que ejerciera la prerrogativa real de clemencia, solicitud que le fue denegada el 17 de septiembre de 2014. El 21 de abril de 2014, se cumplieron los requisitos para que el autor optara a la libertad condicional. Tras una audiencia celebrada el 30 de abril de 2014, la Junta de Libertad Condicional le denegó la libertad condicional.

2.3En enero de 2015, el autor presentó un caso basado en hechos similares a los expuestos en esta comunicación ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. El Grupo de Trabajo concluyó que no se habían vulnerado los derechos del autor.

La denuncia

3.1El autor afirma que ha estado recluido arbitrariamente porque, en el momento de la presentación de esta comunicación, había cumplido el período punitivo de su condena y no estaba recluido por razones imperiosas. Además, no se le habían ofrecido oportunidades de rehabilitación y reintegración, el mantenimiento de su privación de libertad no había sido evaluado por un organismo independiente, y estaba recluido arbitrariamente en condiciones idénticas a las de quienes cumplen una pena punitiva. El autor sostiene que ha agotado los recursos internos, puesto que llevó el asunto ante el Tribunal Supremo, solicitó una prerrogativa real de clemencia y no disponía en el Estado parte de ningún recurso en virtud del Pacto.

3.2El autor sostiene que, en contravención del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, en Nueva Zelandia no hay recursos efectivos contra las violaciones del Pacto, ya que este no se ha incorporado en la legislación nacional y la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 es solo un intento parcial de hacer efectivo el Pacto. Por consiguiente, los tribunales se basan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lugar de en las disposiciones del Pacto. El autor se remite a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre Nueva Zelandia y a la observación general núm. 31 (2004) del Comité, en la que se señala que la falta de realización por un Estado parte de una investigación puede constituir una violación separada del Pacto (párr. 15). El abogado del autor también alega que, en otras causas nacionales, los tribunales neozelandeses lo han criticado y amenazado con sanciones por plantear argumentos basados en el Pacto.

3.3El autor alega que ni los tribunales superiores ni mucho menos la Junta de Libertad Condicional tienen en cuenta las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales en el contexto de la reclusión preventiva. Afirma que, en el Estado parte, es muy difícil plantear cuestiones relacionadas con el Pacto, como la representación excesiva de maoríes en el sistema de justicia penal, pese a tratarse de un problema señalado en informes del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura y en las respuestas a la lista de cuestiones y preguntas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

3.4El autor sostiene que Nueva Zelandia ha violado los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 1, del Pacto porque la libertad condicional le fue denegada por una Junta de Libertad Condicional que no es independiente ni imparcial y porque la Junta no ha dado motivos convincentes para justificar esa denegación. Afirma que la Junta debería tener la independencia e imparcialidad de un tribunal, y cita la observación general núm. 32 (2007) del Comité de Derechos Humanos y la decisión del Comité en Rameka y otros c. Nueva Zelandia. En consecuencia, el autor ha estado privado de libertad de forma arbitraria, ya que no hay ningún tribunal independiente con competencias para ponerlo en libertad. El autor sostiene que la independencia tiene al menos tres componentes —a saber, la seguridad financiera, la seguridad de la titularidad de los cargos y la independencia administrativa— y que la Junta carece de todos ellos. Señala también que la Junta celebra sus audiencias a puerta cerrada, ya que suelen tener lugar en la cárcel. Rara vez se permite la presencia de los medios de comunicación.

3.5En Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, el abogado del autor planteó ante los tribunales nacionales que la Junta de Libertad Condicional debería tener la independencia e imparcialidad de un tribunal y sostuvo que los tribunales nacionales no habían tenido debidamente en cuenta la obligación que incumbía al Estado parte en virtud del Pacto de velar por la independencia de la Junta. El autor afirma que su abogado no planteó la misma cuestión en el presente caso, ya que ello se habría calificado de “argumento político”.

3.6El autor alega que, en contravención de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte no le ofreció suficientes oportunidades de rehabilitación antes de que finalizara el período de reclusión sin posibilidad de libertad condicional, que siguió recluido después de ese período y que las condiciones de su reclusión preventiva eran iguales que las del período punitivo de su condena. Sostiene que el mantenimiento de su reclusión después del período sin libertad condicional no se basó en nuevos elementos probatorios ni en ninguna otra condena y, por tanto, es arbitrario.

3.7El autor alega que, en vista de que no se le proporcionó ningún tratamiento psicológico ni rehabilitación en cuanto que delincuente sexual con problemas de drogas y alcohol, el Estado parte no ha demostrado, ni puede demostrar, que su rehabilitación no podría haberse logrado por medios menos invasivos que la continuación de la reclusión. Si bien debía ofrecérsele un tratamiento al principio de su pena, el autor solo comenzó a recibir un tratamiento en el programa de la unidad especial de tratamiento tras su primera audiencia ante la Junta de Libertad Condicional, en la que no se autorizó su puesta en libertad, ya que la Junta no tenía motivos para concluir que el autor no representaba un riesgo indebido para la sociedad. Además, durante los primeros 10 años de reclusión, el autor no recibió ningún tipo de apoyo específico para ayudarlo a hacer frente a los efectos negativos de los períodos prolongados de privación de libertad. En la actualidad, en las cárceles del Estado parte no hay ningún programa de tratamiento específico para hacer frente a estos efectos potencialmente nocivos.

3.8El autor afirma que la Junta de Libertad Condicional no ha analizado la legalidad de mantener su privación de libertad y se ha basado exclusivamente en el informe psicológico de un experto, en el que se concluye que su puesta en libertad condicional supone un riesgo demasiado alto. El autor sostiene que ni el psicólogo ni la Junta evaluaron “las altas probabilidades de que el autor cometiera delitos sexuales violentos”. Al basarse en una evaluación imprecisa de los riesgos o en la sospecha de que el autor podría reincidir, la Junta ha puesto de manifiesto que no tiene ninguna intención real de poner en libertad a presos en reclusión preventiva. El autor afirma que la evaluación de los riesgos realizada por la Junta no satisfacía las normas internacionales.

3.9El autor afirma que los presos condenados a reclusión preventiva deberían recibir tratamiento desde el comienzo de su condena y deberían ser internados en un entorno terapéutico que aumentara sus posibilidades de rehabilitación, en vez de en una prisión ordinaria. El autor señala que, una vez expirado el período de su pena sin libertad condicional, el único propósito de su reclusión era la protección de los demás. Por consiguiente, no debería haber estado recluido en las mismas condiciones que las de los presos que cumplen una condena punitiva.

3.10El autor sostiene que el sistema de reclusión preventiva vigente en el Estado parte y la política relativa a los tratamientos de rehabilitación para los delincuentes condenados a reclusión preventiva han dado lugar a una situación de privación de libertad arbitraria aparentemente interminable para todos esos delincuentes. Se ha puesto al autor en una situación insostenible y sin salida que vulnera los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10, párrafo 3, y 9, párrafo 1, del Pacto.

3.11El autor afirma también que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque su primer abogado no lo defendió eficazmente en el juicio. Alega que durante el juicio también se violó su derecho a un juicio imparcial, consagrado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque no pudo defenderse a sí mismo denunciando la conducta indebida de la persona que lo demandó por agresión sexual sin que se utilizaran como prueba sus condenas anteriores. Sostiene que ni ante el tribunal de primera instancia ni ante el tribunal de apelación se respetaron las garantías de un juicio imparcial, ya que su abogado lo privó de una defensa eficaz (no citó a testigos a menos que fuera absolutamente necesario y delegó en su adjunto todo contacto con los testigos). El Tribunal Supremo ha desestimado estas alegaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 14 de mayo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, y alegó que la denuncia debía ser desestimada, ya que no se habían vulnerado los artículos 2, 9, 10 ni 14 del Pacto. El Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte reitera los hechos de la denuncia. Señala que el período mínimo de prisión sin libertad condicional que el autor debía cumplir terminó en abril de 2014. En enero de 2013, el autor empezó a participar en un programa de la unidad de tratamiento de la toxicomanía. En abril de 2013, fue retirado del programa porque un análisis puso de manifiesto que había consumido una sustancia prohibida. El autor se reincorporó al programa en febrero de 2014. La administración señaló que él mismo se estaba saboteando. El autor admitió que su comportamiento y su salud eran un freno para su participación en el programa, y decidió abandonarlo en marzo de 2014.

4.3El 30 de abril de 2014, el autor tuvo su primera audiencia ante la Junta de Libertad Condicional, que le denegó la libertad condicional. La Junta observó que: a) el autor seguía presentando un riesgo muy elevado de volver a cometer un delito sexual violento; b) el autor había reconocido que tenía mucho trabajo por delante para atajar las causas por las que había delinquido, relacionadas con su excesivo consumo de drogas; y c) el autor estaba dispuesto a volver a participar en el programa de tratamiento de la toxicomanía, a lo que la Junta respondió que esa decisión estaba en manos de las autoridades penitenciarias. En septiembre de 2014, un equipo multidisciplinario compuesto por ocho profesionales de la prisión determinó que lo mejor para el autor y para los demás presos era que no completara el programa de tratamiento de la toxicomanía de noviembre. En octubre de 2014, el autor participó en cuatro sesiones del programa de ayuda contra el alcoholismo y la toxicomanía.

4.4El 21 de abril de 2015, la Junta de Libertad Condicional celebró una segunda audiencia, sobre la base del informe de evaluación para la concesión de la libertad condicional y de una versión actualizada del examen psicológico. La Junta observó que el riesgo de que el autor cometiera un delito sexual violento seguía siendo muy elevado, por lo que le denegó la libertad condicional.

4.5El 30 de junio de 2016, la Junta de Libertad Condicional celebró otra audiencia y concluyó que el autor seguiría representando un riesgo indebido a menos que finalizara su tratamiento psicológico, demostrara haber cambiado durante un período de tiempo suficiente y aceptara pasar un tiempo en una unidad de autogestión de baja seguridad antes de ser evaluado para el programa de tratamiento para delincuentes sexuales adultos. La Junta también observó que el autor no había solicitado activamente la libertad condicional y que, con arreglo al ciclo de revisión de dos años establecido en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley de Libertad Condicional de 2002, su próxima audiencia sería el 5 de marzo de 2018. El 26 de agosto de 2016, el autor pidió a la Junta que revisara su decisión de 30 de junio de 2016 y alegó que, desde el momento en que había finalizado el período de su pena sin libertad condicional, había estado privado de libertad arbitrariamente, ya que se le había mantenido recluido en condiciones punitivas y no se le había ofrecido a tiempo un tratamiento, por lo que la evaluación del riesgo no bastaba para justificar su privación de libertad. El 16 de septiembre de 2016, la Junta llegó a la conclusión de que no se había cometido ningún error de derecho y señaló que la legislación de Nueva Zelandia no hacía distinciones entre las condiciones punitivas y las no punitivas en la reclusión preventiva, sino que determinaba dichas condiciones con arreglo a criterios de seguridad. Asimismo, la Junta observó que el autor estaba participando en programas orientados a su puesta en libertad y que correspondía a los tribunales del Estado parte, y no a la Junta, determinar si un recluso estaba privado de libertad arbitrariamente.

4.6El 17 de agosto de 2017, el autor logró ser transferido a la unidad de baja seguridad de la prisión de Christchurch. El 24 de octubre de 2017, fue trasladado a la unidad de tratamiento de la toxicomanía para que integrara su programa, que iba a comenzar a finales de noviembre de ese mismo año. Una vez finalizado dicho programa, el autor sería remitido al programa de tratamiento para delincuentes sexuales adultos.

4.7En cuanto a la afirmación del autor de que se ha vulnerado el artículo 2 del Pacto, el Estado parte rechaza en primer lugar las alegaciones de que el abogado del autor fue amenazado con ser sancionado y objeto de críticas por parte del Tribunal por plantear argumentos relacionados con el Pacto. Señala que estas alegaciones se basan en citas selectivas de las sentencias judiciales y carecen de contexto y fundamento. En segundo lugar, por lo que respecta a la incorporación del Pacto en la legislación nacional, el Estado parte afirma que Nueva Zelandia ha incorporado el Pacto a través de una serie de medidas, que incluyen la Ley de la Carta de Derechos, la Ley de Libertad Condicional de 2002, la Ley de Administración Penitenciaria de 2004 y otras medidas administrativas. En tercer lugar, en relación con la disponibilidad de recursos efectivos, el Estado parte argumenta que, además de los mecanismos judiciales, como la apelación y la revisión judicial, cuenta con otros mecanismos administrativos que pueden investigar las denuncias de vulneraciones, entre ellos el Defensor del Pueblo y otros organismos independientes. La situación específica del autor en cuanto a las alegaciones de violación del Pacto por lo que respecta al acceso a los recursos se expone en los párrafos siguientes.

4.8En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 1, del Pacto porque la Junta de Libertad Condicional no es un tribunal independiente e imparcial y, por lo tanto, la reclusión del autor ha sido arbitraria, el Estado parte sostiene que esas alegaciones deben desestimarse. El Estado parte observa que el autor se remite al caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia y señala que, desde la fecha de esa comunicación, ha entrado en vigor la Ley de Libertad Condicional de 2002, que sustituye a la Ley de Justicia Penal de 1985, por lo que, desde entonces, ha habido cambios en el régimen que rige el sistema de libertad condicional.

4.9El Estado parte explica que la Junta de Libertad Condicional es un órgano oficial independiente constituido en virtud de la Ley de Libertad Condicional de 2002, cuyo objetivo es examinar “el derecho de los delincuentes a la libertad condicional y, si procede, orientarlos con miras a su libertad condicional” y, posteriormente, determinar las condiciones de la puesta en libertad y controlar su cumplimiento. En su evaluación, la Junta debe encontrar un equilibrio entre la seguridad de la comunidad y la reclusión del delincuente, sobre la base de toda la información pertinente a su disposición.

4.10El Estado parte sostiene que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto no es aplicable a la función de la Junta de Libertad Condicional porque esta no participó en la sustanciación de la acusación penal contra el autor. En Nueva Zelandia, esa función corresponde a los tribunales. Las comparecencias del autor ante la Junta no tenían por objeto determinar “sus derechos y obligaciones de carácter civil”. En cuanto que recluso preventivo, el autor no tiene ningún derecho a la libertad condicional que la Junta pueda hacer efectivo. Sin embargo, el autor puede impugnar las decisiones sobre su solicitud de libertad condicional acudiendo al Tribunal Superior para requerir su revisión. El Estado parte se remite a la observación general núm. 31 (2004) del Comité, párrafos 16 y 17, y alega que, del mismo modo, los procedimientos de libertad condicional no conllevan la concesión de “ningún derecho a la persona afectada”, como el Comité ha sostenido en relación con procedimientos disciplinarios contra reclusos. Aun así, si la parte civil se aplicara a los procedimientos de libertad condicional, en el caso Y. L. c. el Canadá, el Comité señaló la necesidad de examinar los procedimientos de manera global, entre otros elementos, si existía el derecho a solicitar una revisión de las decisiones administrativas por los tribunales. Si, en última instancia, estuviera prevista la revisión judicial, la utilización de ese recurso satisfaría el requisito relativo al acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial a los efectos de la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. En cualquier caso, el derecho a solicitar una revisión judicial de la decisión de la Junta, con arreglo a la legislación de Nueva Zelandia, cumple los criterios establecidos en el artículo 14, párrafo 1.

4.11El Estado parte sostiene que la Junta de Libertad Condicional es suficientemente independiente, imparcial y adecuada desde el punto de vista del procedimiento para ser considerada un “tribunal” en el sentido del artículo 9, párrafo 4, aunque no reúna todas las características de un tribunal judicial, y que el Comité así lo ha aceptado. Ni el Ejecutivo ni ninguna otra persona u organismo ajenos a la Junta pueden orientar o influenciar la toma de decisiones sobre la libertad condicional. Además, los procedimientos de evaluación para la concesión de la libertad condicional se ajustan al artículo 9, párrafo 4, puesto que las decisiones de la Junta de Libertad Condicional están sujetas, sin restricciones, a revisión judicial (no se requiere solicitar una autorización). La situación del autor es revisada periódicamente por un organismo independiente, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, y el autor no está recluido arbitrariamente. Asimismo, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria determinó que la Junta de Libertad Condicional de Nueva Zelandia era suficientemente independiente.

4.12En cuanto a la falta de rehabilitación del autor, el Estado parte afirma que, según la legislación neozelandesa, las penas no se dividen en períodos “punitivos” y “no punitivos”. Todas las penas se imponen de acuerdo con los propósitos de la Ley de Administración Penitenciaria de 2004, y la reclusión preventiva se impone con arreglo a criterios de seguridad. Los delincuentes tienen oportunidades de rehabilitación y reintegración, cada vez más importantes a medida que se acerca la fecha de puesta en libertad. El Estado parte afirma que, como se explica en los párrafos 4.2 a 4.6 supra, se han brindado al autor una serie de oportunidades y servicios orientados a su rehabilitación. El Estado parte rechaza las alegaciones de que el autor no fuera objeto de una evaluación ni se lo incluyera en un programa de tratamiento especializado. La propia comunicación del autor menciona un informe psicológico realizado con miras a dicha evaluación. El Estado parte aduce que se han ofrecido al autor considerables oportunidades de reducir el riesgo que representa, pero su propio comportamiento y sus propias decisiones han retrasado el logro de resultados. Las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria confirman esta afirmación. El Grupo de Trabajo también observó que, en el momento en que emitió su opinión, la rehabilitación del autor solo podía lograrse mediante la reclusión preventiva.

4.13En cuanto a las alegaciones de que la Junta de Libertad Condicional se basó exclusivamente en el informe psicológico para evaluar el riesgo, el Estado parte sostiene que la evaluación de la Junta fue fruto de un sólido proceso, basado en las mejores prácticas internacionales, para determinar si el autor seguía representando un riesgo indebido para la seguridad pública. El autor no impugnó la evaluación del riesgo realizada en relación con su caso hasta la última audiencia ante la Junta en 2016 (véase el párr. 4.5 supra). El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también determinó que las herramientas utilizadas por la Junta para evaluar el riesgo ofrecían garantías suficientes para asegurar que no se vulneraran los derechos del autor.

4.14A las alegaciones de que el mantenimiento de la reclusión del autor después del período sin libertad condicional no se basó en nuevos elementos probatorios ni en ninguna otra condena que justificara su reclusión, el Estado parte responde que no hacía falta otra condena, puesto que la pena de reclusión preventiva se impuso legalmente tras la condena. El autor apeló, sin éxito, el fallo condenatorio. El Estado parte se remite a la conclusión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en la que señala que el autor sigue cumpliendo la pena impuesta en el momento de su condena en 2004, que incluye el período preventivo.

4.15El Estado parte se remite al caso Rameka y otros c. Nueva Zelandia y recuerda que el Comité consideró que se había vulnerado el artículo 9, párrafo 4, del Pacto porque el período en que se excluía la libertad condicional sobrepasaba el período de reclusión finita previamente establecido. Cabe señalar, sin embargo, que el Comité concluyó que el sistema de reclusión preventiva de Nueva Zelandia no era arbitrario y no vulneraba las normas relativas al trato humano contempladas en el artículo 10 del Pacto.

4.16El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria consideró que existían “motivos convincentes en razón de la gravedad de los delitos cometidos y la probabilidad de que el recluso [cometiera] delitos similares en el futuro” que justificaban el mantenimiento de la reclusión preventiva del autor. El Grupo de Trabajo analizó la decisión del Tribunal Superior de dictar la reclusión preventiva y las decisiones adoptadas por la Junta de Libertad Condicional en 2014 y 2015 de denegar la libertad condicional al autor y determinó que estaban justificadas. También determinó que, si bien el autor no parecía estar sometido a condiciones materiales distintas de las de los presos que cumplen penas de duración determinada, las condiciones de su reclusión preventiva eran lo suficientemente distintas de las que caracterizan una pena punitiva de encarcelamiento en la medida en que se le estaban ofreciendo oportunidades para acceder a servicios de atención psicológica y de otra índole orientados a su rehabilitación y puesta en libertad.

4.17En cuanto a los argumentos del autor de que los juicios y las apelaciones constituyeron una injusticia manifiesta y de que se habían producido varios errores durante el juicio y las apelaciones y en el marco de la solicitud de prerrogativa real de clemencia, el Estado parte sostiene que esas alegaciones no permiten determinar que se haya vulnerado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Afirma que la protección del derecho a un juicio imparcial enunciado en el artículo 14, párrafo 1, no se aplica a la evaluación realizada por el Gobernador General en el marco de la solicitud de prerrogativa real de clemencia del autor, porque no es de carácter civil ni este participa en la sustanciación de una acusación de carácter penal. El Estado parte aduce, además, que el autor ha podido recurrir el fallo condenatorio ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, y que también apeló, por separado, la pena impuesta ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. El Gobernador General también revisó su caso en el marco de la solicitud de prerrogativa real de clemencia. El Estado parte recuerda que el Comité suele desestimar las denuncias generalizadas de juicios imparciales que plantean cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 1.

4.18Sobre las alegaciones del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, porque no pudo atacar la reputación de la persona que lo había demandado por agresión sexual sin que se utilizaran como prueba sus condenas anteriores, el Estado parte se remite al informe del Ministerio de Justicia y recuerda que atacar la reputación de la parte demandante no habría hecho que se diera menos peso a las pruebas de hechos similares o de propensión presentadas por la fiscalía, como podría haber ocurrido en otros casos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de diciembre de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor sostiene que, al menos en los últimos 30 años, el Pacto no se ha hecho plenamente efectivo en el derecho interno y que ningún tribunal neozelandés ha concedido nunca un recurso en virtud del Pacto. El autor se remite al cuarto informe periódico de Nueva Zelandia presentado al Comité y a otros informes periódicos para apoyar su argumento.

5.3El autor pone de relieve las observaciones finales del Comité sobre varios países, en relación con el artículo 2. Señala que, en el caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, el Comité concluyó que las disposiciones del artículo 2 no podían por sí solas dar lugar a una reclamación, pero subraya las conclusiones en el caso Tshidika c. la República Democrática del Congo y sostiene que en el presente caso se han producido otras violaciones del Pacto en virtud de los artículos 9, 10 y 14 que guardan relación con el artículo 2 y, por tanto, encajan en la excepción. Asimismo, lamenta que los dictámenes en los cuatro casos en que el Comité ha constatado vulneraciones del Estado parte hasta la fecha no se hayan aplicado plenamente. Sumados a la presente comunicación, esos hechos son suficientes para fundamentar su alegación de que los artículos están inextricablemente vinculados en el sentido que se da a la vulneración del artículo 2 en Tshidika c. la República Democrática del Congo. Por consiguiente, el autor alega que se ha vulnerado el artículo 2, párrafos 2 y 3, ya que en Nueva Zelandia no hay disponible ningún recurso en virtud del Pacto, lo cual constituye una vulneración continuada, y el hecho de que el Tribunal de Apelación se base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en vez de abordar las observaciones formuladas por el Comité en relación con las vulneraciones del Pacto, hace que esas cuestiones deban plantearse ante el Comité y no ante los tribunales de Nueva Zelandia.

5.4El autor reitera su alegación de que la Junta de Libertad Condicional no es independiente y se remite al caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, en el que el Comité concluyó que el Estado parte no había demostrado que los autores dispusieran de una revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad a fin de impugnar el mantenimiento de su reclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. Por lo que respecta al argumento del Estado parte de que el artículo 14, párrafo 1, no es aplicable a la Junta de Libertad Condicional, el autor sostiene que fue recluido a raíz de un proceso y una condena penales, y que el resto de su pena está inextricablemente vinculado a esa condena penal, lo cual está reflejado en la Ley de Imposición de Penas de Nueva Zelandia. Dado que entre las audiencias de la Junta relativas a la libertad condicional transcurre un plazo de dos años, lo que determina la Junta en realidad es si la persona en cuestión sigue o no otros dos años privada de libertad, lo que constituye el núcleo del derecho penal.

5.5El autor afirma que, en agosto de 2019, la Junta de Libertad Condicional concluyó que había llegado el momento de que pasara a la fase de reintegración dentro de la prisión, y que a principios de agosto de 2020 se volvería a evaluar la situación. El autor alega que no se ha proporcionado ninguna explicación de por qué representaba un riesgo indebido, y que se tardó demasiado en tomar esa decisión, ya que había pasado 20 años en prisión. Sostiene que, dado que la Junta estableció en su decisión que permanecería recluido otros 12 meses, y a la luz del dictamen del Comité en Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, el artículo 14, párrafo 1, es aplicable y se vulneró.

5.6El autor afirma que las condiciones de reclusión y el trato que recibe son, aunque por un período de duración más corto, muy similares a las de los autores en el caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, y son, de por sí, considerables. El autor argumenta que pedirle que participara en la terapia de grupo podría calificarse de muestra de falta de dignidad y respeto, o de verdaderamente peligroso (tanto desde el punto de vista físico como psicológico), ya que es maorí y, en la prisión, pertenece a la escala social más baja debido al delito que cometió, especialmente porque el programa no tiene en cuenta las especificidades relacionadas con los maoríes, reconocidas por el Ministro de Instituciones Penitenciarias. El autor alega que el Estado parte no proporcionó ninguna razón o justificación de por qué su negativa a asistir a la terapia de grupo no podría haberse solventado con su asistencia a terapia individual en la prisión de su región de origen y que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, nunca fue objeto de una evaluación que determinara su falta de adecuación para participar en el programa de tratamiento para delincuentes sexuales adultos. La interrupción súbita de los analgésicos que llevaba tomando desde hacía diez años, y a los que era adicto, también lo afectó de manera considerable.

5.7Según el autor, las razones aducidas por la Junta de Libertad Condicional para justificar el mantenimiento de su privación de libertad no son convincentes y podrían conducir a un estado psicológico patológico. El autor alega además que las evaluaciones de la Junta no se adaptan a los maoríes, que son discriminados y están excesivamente representados en el sistema de justicia penal. Según varios estudios, más del 50 % de la población carcelaria es de etnia maorí, pero solo el 21 % del personal penitenciario y el 7,3 % de los psicólogos son maoríes. El autor sostiene que se ha demostrado que la etnia de los terapeutas es importante para que la terapia tenga éxito y para que los reclusos maoríes se sientan implicados. Señala también que el Estado parte no ha cumplido las recomendaciones formuladas en las observaciones finales del Comité sobre Nueva Zelandia, a saber, evitar la discriminación contra los maoríes en la administración de justicia, entre otras cosas impartiendo capacitación al personal penitenciario.

5.8El autor reitera sus argumentos relativos a la vulneración del artículo 14, párrafo 1, y recalca que no considera la presente comunicación como un nuevo derecho de recurso. Sostiene asimismo que el artículo 14, párrafo 1, sí se aplica a la prerrogativa real de clemencia y, en este contexto, se remite al caso Yash v Legal Services Agency, en el que el Tribunal Superior determinó que la prerrogativa de clemencia era secundaria con respecto al procedimiento penal y daba derecho a asistencia letrada. Por último, el autor señala que el establecimiento de la Comisión de Revisión de Causas Penales en virtud de la Ley de la Comisión de Revisión de Causas Penales de 2019 es un reconocimiento de las deficiencias del sistema nacional al que ha estado sometido.

Comentarios adicionales del autor

6.El 16 de septiembre de 2020, el autor informó al Comité de que finalmente había sido puesto en libertad condicional el 1 de septiembre de 2020 y de que sobre él pesa una orden permanente de reingreso en prisión en caso de incumplimiento de las condiciones previstas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Respecto de la alegación del autor de que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que el autor ya ha alegado una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9 y 14, derivada de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 9 y 14 del Pacto, difiera de examinar si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9 y 14 del Pacto. Por consiguiente, el Comité estima que las alegaciones del autor a ese respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que no tuvo acceso a un recurso efectivo, lo cual constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, ya que el Pacto no se ha incorporado en la legislación nacional y los tribunales se basan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lugar de en las disposiciones del Pacto. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que Nueva Zelandia ha incorporado el Pacto a través de una serie de medidas, que incluyen la Ley de la Carta de Derechos, la Ley de Libertad Condicional de 2002, la Ley de Administración Penitenciaria de 2004 y otras medidas administrativas. Toma nota igualmente del argumento del Estado parte de que además de los mecanismos judiciales, como la apelación y la revisión judicial, el Estado parte cuenta con otros mecanismos administrativos que pueden investigar las denuncias de vulneraciones, entre ellos el Defensor del Pueblo y otros organismos independientes. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales el Estado parte vulneró su derecho a un juicio imparcial, enunciado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque su primer abogado no lo defendió eficazmente, por lo que ni ante el tribunal de primera instancia ni ante el tribunal de apelación se respetaron las garantías de un juicio imparcial. También toma nota de las alegaciones del Estado parte de que el autor ha podido recurrir el fallo condenatorio ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, así como la pena que se le impuso ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, y que su caso fue revisado por el Gobernador General en el marco de la solicitud de prerrogativa real de clemencia. El Comité observa que el autor no ha fundamentado su reclamación de que se vulneró su derecho a un juicio imparcial ni ha explicado de qué manera la defensa de su primer abogado ante los tribunales redundó en una violación de su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, en particular considerando el hecho de que el autor tuvo la posibilidad de recurrir esas decisiones ante los tribunales y en el marco de la prerrogativa real de clemencia. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con los artículos 9, párrafo 4, y 14, párrafo 1, del Pacto de que, como la Junta de Libertad Condicional de Nueva Zelandia no es independiente ni imparcial, no puede ser puesto en libertad por un tribunal independiente, lo que ha dado lugar a su reclusión arbitraria. Por otra parte, el Comité toma nota de la observación del Estado parte de que, conforme a lo establecido por los tribunales nacionales, el artículo 14, párrafo 1, no se aplica a la Junta de Libertad Condicional. También toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual, desde el caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, la Ley de Justicia Penal de 1985 ha sido reemplazada por la Ley de Libertad Condicional de 2002, lo que ha provocado un cambio en el régimen que rige el sistema de libertad condicional. El Comité observa además que la Junta no ejerció funciones judiciales, puesto que examinó la conveniencia (y no la legalidad) de la privación de libertad del autor.

7.7El Comité recuerda su dictamen en el asunto Rameka y otros c. Nueva Zelandia, en el que examinó si la Junta de Libertad Condicional “debería considerarse [...] insuficientemente independiente e imparcial, o deficiente en la sustanciación de los procedimientos” y llegó a la conclusión de que no se cumplieron esas exigencias, especialmente habida cuenta de que las decisiones de la Junta estaban sujetas a revisión judicial. Observa también que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria llegó a una conclusión parecida al examinar la independencia de la Junta en el presente caso. Observa además que, a diferencia del caso Miller y Carroll c. Nueva Zelandia, el autor no ha impugnado la independencia de la Junta ante los tribunales nacionales y tampoco se le denegó la libertad condicional de modo similar al de ese caso. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha cumplido su obligación de agotar los recursos internos y concluye que las alegaciones de vulneración de los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafo 1, relativas a la supuesta falta de independencia de la Junta que ha conducido a la reclusión arbitraria del autor, son inadmisibles en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité toma nota de la afirmación del autor relativa a los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, de que ha agotado “todos los recursos internos razonables” de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité estima que las demás reclamaciones del autor están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles por cuanto plantean cuestiones en relación con los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación del autor en relación con los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto según la cual el Estado parte no le proporcionó un tratamiento de rehabilitación suficiente antes de su primera comparecencia ante la Junta de Libertad Condicional, lo que condujo a una privación de libertad arbitraria. El Comité recuerda que, en los casos de reclusión preventiva, el Estado parte está obligado a proporcionar la asistencia necesaria para que el detenido pueda ser puesto en libertad a la mayor brevedad sin representar un peligro para la sociedad. El Comité observa la posición del Estado parte de que se han brindado al autor una serie de oportunidades y servicios orientados a su rehabilitación (véase el párr. 4.12 supra). En particular, observa que se dio al autor la posibilidad de participar en un programa de la unidad de tratamiento de la toxicomanía en enero de 2013, es decir, un año y tres meses antes de su primera audiencia ante la Junta, y que se le volvió a ofrecer la posibilidad de participar en dicho programa en febrero de 2014 (véase el párr. 4.2 supra). Asimismo, observa que, en octubre de 2014, se le brindó la oportunidad de participar en un programa de ayuda contra el alcoholismo y la toxicomanía (véase el párr. 4.3 supra), y que, cuando hubiera podido terminar el programa de la unidad de tratamiento de la toxicomanía, se le consideraría apto para tomar parte en el programa de tratamiento para delincuentes sexuales adultos (véanse los párrs. 4.5 y 4.6 supra). El Comité constata igualmente que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria consideró que se había ofrecido al autor una oportunidad justa de ser puesto en libertad sometiéndose a tratamiento antes de que la Junta de Libertad Condicional examinara su derecho a la libertad condicional en abril de 2014, y que el autor siguió recibiendo un tratamiento pertinente. En consecuencia, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, no está en condiciones de determinar que el Estado parte no proporcionó al autor en tiempo oportuno un tratamiento de rehabilitación antes de su primera comparecencia ante la Junta de Libertad Condicional, vulnerando así los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 9, párrafo 1, o 10, párrafo 3, del Pacto.

8.3El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor de que su rehabilitación no se adaptaba a los maoríes y de que estos están excesivamente representados y son discriminados en el sistema de justicia penal. Habida cuenta de que no se ha aportado información concreta sobre cómo ello ha afectado específicamente al autor, el Comité no está en condiciones de determinar que se ha cometido una vulneración a ese respecto.

8.4El Comité toma nota además de las afirmaciones del autor de que siguió recluido una vez finalizado su período de reclusión sin posibilidad de libertad condicional y que las condiciones de su reclusión preventiva eran iguales que las del período punitivo de su condena. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), en la que se establece que “[u]na detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de ‘arbitrariedad’ no debe equipararse con el de ‘contrario a la ley’, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. En la misma observación general, el Comité destacó que la reclusión preventiva debe estar sujeta a limitaciones específicas a fin de cumplir los requisitos del artículo 9 del Pacto. Concretamente, para evitar la arbitrariedad, la reclusión preventiva tras un período punitivo deberá justificarse con motivos convincentes y deberá garantizarse que un organismo independiente la revise periódicamente para determinar si la privación de libertad sigue estando justificada. Los Estados deberán utilizar esa reclusión únicamente como último recurso y actuar con cautela y ofrecer garantías apropiadas al evaluar peligros futuros. Además, las condiciones de reclusión deberán ser “distintas del trato reservado a los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad”. El Comité observa que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria concluyó que, en el presente caso, las condiciones de la reclusión preventiva del autor eran lo suficientemente distintas de las que caracterizan una pena punitiva de encarcelamiento en la medida en que se le habían ofrecido oportunidades para acceder a servicios de atención psicológica y de otra índole orientados a su rehabilitación y puesta en libertad y que existían motivos convincentes “en razón de la gravedad de los delitos cometidos y la probabilidad de que el recluso cometa delitos similares en el futuro” para justificar el mantenimiento de su reclusión preventiva. Sin embargo, el Comité debe valorar por sí mismo, sobre la base de su jurisprudencia y de los acontecimientos pertinentes ocurridos tras la evaluación del Grupo de Trabajo, si las condiciones, la naturaleza y la duración de la reclusión preventiva del autor cumplieron los requisitos de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, continuación de la justificación y revisión independiente establecidos en su observación general núm. 35 (2014).

8.5El Comité toma nota del argumento del autor con arreglo al artículo 9 del Pacto de que, tras haber cumplido su período obligatorio de inhabilitación para optar a la libertad condicional, permaneció recluido de forma arbitraria porque no había nuevos elementos probatorios contra él; no fue condenado por ningún otro delito que pudiera justificar el mantenimiento de su reclusión preventiva; y sus condiciones de reclusión punitiva no cambiaron. El Comité toma nota también de las explicaciones del Estado parte de que no hacía falta otra condena, puesto que la pena de reclusión preventiva se le impuso legalmente tras su condena en mayo de 2004 por cinco delitos —entre ellos la violación y la relación sexual ilícita con una persona menor de edad—, que todas las penas se impusieron de acuerdo con los propósitos de la Ley de Administración Penitenciaria de 2004 y que la reclusión preventiva se impone con arreglo a criterios de seguridad. Asimismo, el Comité observa que se ofrecieron al autor varias formas de asesoramiento y atención psicológica en el marco de un programa de la unidad de tratamiento de la toxicomanía, que empezó en enero de 2013, antes de que pudiera optar a la libertad condicional. También toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual el autor tuvo que abandonar el tratamiento en marzo de 2014 porque, como el propio autor admitió, su comportamiento y su salud eran un freno para su participación en el programa (véase el párr. 4.2 supra). Observa además que el 21 de abril de 2014 se cumplieron los requisitos para que el autor optara a la libertad condicional y que la primera audiencia ante la Junta de Libertad Condicional tuvo lugar el 30 de abril de 2014 (véase el párr. 4.3 supra); que la Junta celebró otras audiencias el 21 de abril de 2015 (véase el párr. 4.4 supra) y el 30 de junio de 2016 (véase el párr. 4.5 supra) y, tras evaluar el riesgo, concluyó que el autor, en cuanto que delincuente sexual violento, seguía suponiendo un riesgo muy elevado; y que el 17 de agosto de 2017 la Junta permitió que el autor fuera transferido a la unidad de baja seguridad de la prisión de Christchurch (véase el párr. 4.6 supra). Asimismo, el Comité advierte que el autor fue puesto en libertad condicional el 1 de septiembre de 2020, tras haber completado el programa para perfiles de alto riesgo y el programa de la unidad de tratamiento de la toxicomanía en 2018, así como el programa de tratamiento para delincuentes sexuales adultos en mayo de 2019. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte ha demostrado suficientemente que las condiciones, la naturaleza y la duración de la reclusión del autor, así como el riesgo de que este cometiera un delito sexual violento, fueron evaluados debidamente, conforme a los requisitos de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y continuación de la justificación establecidos en su observación general núm. 35 (2014).

8.6El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 9 del Pacto, las condiciones de la reclusión preventiva deberán ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad. A este respecto, el Comité toma nota de la postura del Estado parte según la cual los propósitos de la reclusión no han variado. Asimismo, observa que, si bien la reclusión sigue teniendo un carácter oficialmente punitivo, el período de reclusión preventiva del autor ha sido lo suficientemente distinto del período de prisión durante la parte punitiva de su condena (antes de cumplir los requisitos para optar a la libertad condicional), puesto que tenía por objeto su rehabilitación y reintegración en la sociedad, como exigen los artículos 9 y 10, párrafo 3, del Pacto. A la luz de la información de que dispone, el Comité no puede concluir que el Estado parte no ha demostrado que las condiciones de la reclusión preventiva del autor fueran lo suficientemente distintas de las de la pena punitiva.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

1.Si bien estoy de acuerdo con la evaluación del Comité en lo que respecta a las medidas de rehabilitación antes de la primera comparecencia del autor ante la Junta de Libertad Condicional el 30 de abril de 2014, considero que el inadecuado proceso de rehabilitación y reintegración durante su prolongada reclusión preventiva, que duró casi 6,5 años, vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.

2.Si bien el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria concluyó a finales de agosto de 2016 que este no era un caso de detención arbitraria, hay que señalar que su decisión se adoptó poco después de que finalizara el período sin libertad condicional de la pena impuesta al autor. En esencia, la principal cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si las condiciones, la naturaleza y la prolongada duración de la reclusión preventiva del autor entre abril de 2014 y septiembre de 2020 cumplieron los requisitos de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, continuación de la justificación y revisión independiente establecidos en las observaciones generales del Comité núm. 35 (2014) y núm. 21 (1992). La observación general núm. 35 (2014) establece que “[u]na detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria”. El Comité ha destacado que, para evitar la arbitrariedad, la reclusión preventiva tras un período punitivo deberá justificarse con motivos convincentes y deberá garantizarse que un organismo independiente la revise periódicamente para determinar si la privación de libertad sigue estando justificada. Los Estados deberán utilizar esa reclusión únicamente como último recurso y deberán actuar con cautela y ofrecer garantías apropiadas al evaluar peligros futuros. Además, las condiciones de esa reclusión deberán “ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad”.

3.A medida que aumenta la duración de la reclusión preventiva, el Estado parte tiene una obligación cada vez mayor de justificar el mantenimiento de la reclusión y de demostrar que no cabe hacer frente a la amenaza que representa la persona en cuestión con otras medidas. En consecuencia, un nivel de riesgo que pudiera justificar razonablemente la reclusión preventiva a corto plazo no necesariamente puede justificar un período más largo de reclusión preventiva. El Estado parte no ha demostrado que no hubiera otras medidas, menos restrictivas y que no exigieran ampliar la privación de libertad, para cumplir el objetivo de proteger a la población del autor.

4.Con arreglo al artículo 9 del Pacto, las condiciones de la reclusión preventiva deberán ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración del recluso en la sociedad. El Estado parte ha adoptado la postura de que los propósitos de la reclusión no han variado. Sin embargo, la reclusión sigue teniendo carácter punitivo, independientemente de si la persona en cuestión está cumpliendo la parte fija o preventiva de su condena. Si bien al autor se le han ofrecido durante mucho tiempo varias formas de asesoramiento y atención psicológica, no parece que su etnia maorí o sus circunstancias personales se hayan tenido debidamente en cuenta en las medidas orientadas a su rehabilitación y reintegración en la sociedad (véanse el párr. 3.9, nota 22, y los párrs. 5.6 y 5.7 del dictamen del Comité). Concretamente, en abril de 2014, se cumplieron los requisitos para que el autor optara a la libertad condicional, pero no fue trasladado a la unidad de autogestión hasta agosto de 2017 y finalmente fue puesto en libertad condicional en septiembre de 2020. Sobre la base de la información disponible, el período de reclusión preventiva del autor no ha sido lo suficientemente distinto del período de prisión durante la parte punitiva de su condena (antes de cumplir los requisitos para optar a la libertad condicional) y no ha tenido por objeto principalmente su rehabilitación y reintegración en la sociedad, como exigen los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.

5.En estas circunstancias, el Comité debería haber dictaminado que había habido una vulneración de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Arif Bulkan, miembro del Comité

1.El Pacto impone una obligación permanente en relación con todos los reclusos, a saber, que “la reforma y la readaptación social” constituirán la “finalidad esencial” de la privación de libertad (art. 10, párr. 3). En consecuencia, los Estados partes tienen la obligación de adoptar “medidas significativas” para reformar a todos los reclusos durante todo el tiempo que permanezcan privados de libertad. Este enfoque progresista es aún más imperativo en los casos de reclusión preventiva basada en una noción de peligro previsto, un concepto que este Comité ha reconocido que es “en sí problemático”. Cuando se imponga esta última, los Estados partes deben proporcionar la asistencia necesaria para que el detenido pueda ser puesto en libertad a la mayor brevedad sin representar un peligro para la sociedad.

2.En el presente caso, la mayoría del Comité acepta la respuesta del Estado parte de que se brindaron al autor una serie de oportunidades y servicios orientados a su rehabilitación (véanse los párrs. 4.2 a 4.6 del dictamen del Comité). Sin embargo, un análisis más detenido revela que el uso de la expresión “una serie de” es un tanto exagerado. El autor no se inscribió por primera vez en un programa de tratamiento de la toxicomanía hasta enero de 2013, es decir, nueve años después de su condena y solo un año antes de que pudiera optar a la libertad condicional. No completó ese programa ni otro que comenzó poco antes de su primera audiencia de libertad condicional al año siguiente, por lo que la denegación de la libertad condicional era inevitable.

3.Posteriormente, el autor pasó 6 años en reclusión preventiva, con lo que el período acumulado de privación de libertad fue de 16 años. Durante ese tiempo, el autor se benefició de un total de dos breves estancias en rehabilitación poco antes de su primera audiencia y luego dos o tres más después. A mi entender, estos intentos esporádicos de rehabilitación difícilmente constituyen “una serie de” oportunidades. No cumplen los criterios establecidos en el artículo 10, párrafo 3, del Pacto de ser significativos, oportunos o continuos durante su reclusión, y mucho menos la mayor obligación que incumbe cuando una persona se encuentra en reclusión preventiva.

4.Además, la jurisprudencia del Comité establece que las condiciones de reclusión preventiva deberán ser distintas de las de los presos que cumplan una condena punitiva, y deberán tener por objeto la rehabilitación y la reintegración. Asimismo, la reclusión es una medida de último recurso, cuando la rehabilitación no puede lograrse por medios menos invasivos. También en este caso, si bien el Estado parte admite que su legislación no hace distinciones entre las condiciones punitivas y las no punitivas en la reclusión preventiva, la mayoría del Comité, basándose en su propia evaluación y en la del Grupo de Trabajo, ha llegado a la conclusión de que, aunque la reclusión del autor seguía siendo oficialmente punitiva, era lo suficientemente distinta y tenía por objeto la rehabilitación. Esta es otra conclusión que me resulta difícil de aceptar. De la información presentada por ambas partes se desprende que, en realidad, el autor estuvo recluido en las mismas condiciones que quienes cumplen la parte punitiva de su condena. Además, parecería que el autor no recibió ningún tratamiento especializado teniendo en cuenta su terrible infancia y los problemas sistémicos que afrontan quienes, como él, son de etnia maorí.

5.Aunque el autor no inspira compasión, en el momento de su condena solo tenía 22 años. Los informes psicológicos de que disponían las autoridades competentes revelaban una vida de tormentos inimaginables. En su niñez sufrió abusos sexuales por parte de varios familiares, que también provocaron sus problemas de adicción al darle drogas para que fuera más dócil. ¿Resulta sorprendente que, si un niño es drogado y sufre abusos sistemáticamente, de adulto cometa actos de violencia sexual, o que se saboteara a sí mismo cuando recibió terapia por primera vez al cabo de nueve años de reclusión? Al autor le fallaron su familia, la comunidad y el Estado en sus años de formación, y cuando acabó siendo exactamente como se le había moldeado, la respuesta fue privarlo de libertad en régimen de reclusión preventiva.

6.No me cabe ninguna duda de que el Estado parte tiene buenas intenciones y ofrece oportunidades de rehabilitación a los reclusos. Sin embargo, dadas las circunstancias individuales del autor, discrepo respetuosamente de que lo que se le proporcionó fuera oportuno o adecuado y de que el carácter punitivo de su privación de libertad se modificara apropiadamente durante el período de su reclusión preventiva. Por estas razones, considero que el autor fue víctima de una vulneración de los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafo 3, del Pacto.