Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2479/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2479/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:H. R. (representado por la Iniciativa Projusticia de la Sociedad Abierta y Mutabar Tadjibayeva, del Fiery Hearts Club)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:23 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias :Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de noviembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :16 de marzo de 2021

Asunto :Detención arbitraria y tortura por parte de la policía y el servicio de seguridad; uso indiscriminado de fuerza letal contra manifestantes; desplazamiento forzado

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo :Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; derecho a la vida; expulsión del propio país; recurso efectivo

Artículos del Pacto :6; 7, leído conjuntamente con los arts. 2, párr. 2, 9 y 12, párrs. 1 y 4; y 2, párr. 3, leído conjuntamente con los arts. 6, 7, 9 y 12

Artículos del Protocolo Facultativo :2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es H. R., nacional de Uzbekistán nacido en 1973. Cuando se presentó la comunicación, residía en los Países Bajos en calidad de refugiado. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, 9, párrafo 1, y 12, párrafos 1 y 4, y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 12. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995. El autor tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era un hombre de negocios en Andizhán (Uzbekistán). Huyó del país después de participar en una manifestación el 13 de mayo de 2005. Antes de eso, y durante más de un año, el Servicio Nacional de Seguridad y el Departamento de Investigaciones Criminales de la policía lo habían detenido, interrogado, golpeado y amenazado con cierta regularidad a fin de coaccionarlo para que hiciera declaraciones falsas contra 23 prominentes hombres de negocios.

2.2El 11 de abril de 2003, el autor fue citado a comparecer en una comisaría militar a fin de ser evaluado para las reservas militares. A su llegada, lo metieron por la fuerza en un coche, donde cuatro hombres le dieron puñetazos en el estómago, lo obligaron a meter la cabeza entre los asientos delanteros y lo amenazaron diciéndole que “se arrepentiría de haber nacido”. Lo condujeron a un edificio del Servicio Nacional de Seguridad, lo llevaron a una habitación sin muebles y cuatro hombres le dieron una paliza y le golpearon en la cara. Cuando cayó al suelo, le dieron patadas en todo el cuerpo, excepto en la cabeza y la cara. Lo informaron de que el Servicio Nacional de Seguridad rendía cuentas al Presidente y de que las autoridades habían decidido “poner término a sus actividades benéficas”. Lo obligaron a firmar una hoja en blanco y luego le permitieron salir a almorzar, pero lo avisaron de que si no regresaba sería acusado de haber intentado subvertir el orden constitucional y de extremismo religioso, con arreglo a los artículos 159 y 244 del Código Penal. Cuando regresó, fue acusado de extremismo religioso y se le ordenó volver cada dos días, de las 12.00 a las 13.00 horas, para someterse a otros interrogatorios. Su detención no se inscribió en ningún registro. Se le ordenó que no hablara con nadie de lo ocurrido y no se le facilitó un atestado de la detención ni información sobre sus derechos, en particular el derecho a contar con un abogado. Cuando regresó al Servicio Nacional de Seguridad al día siguiente, le mostraron el documento que había firmado. En él se afirmaba que el autor se comprometía a seguir reuniéndose con el Servicio Nacional de Seguridad y que si informaba de ello a alguien estaría reconociendo su culpabilidad de conformidad con los artículos 159 y 244 del Código Penal. Se le comunicó que las personas condenadas en virtud de esas disposiciones nunca regresaban vivas de la prisión y que si no se presentaba cuando se lo solicitara el Servicio Nacional de Seguridad se abriría una causa penal en su contra.

2.3Durante tres meses, el autor fue citado de forma reiterada por el Servicio Nacional de Seguridad, que ocasionalmente llamaba o enviaba a un agente a su casa y a su oficina. Durante el primer mes y medio fue interrogado cada dos días. Después, se le citaba dos veces por semana o, en ocasiones, una vez cada dos semanas. Cuando iba al edificio del Servicio Nacional de Seguridad, tenía que arrastrarse por debajo de una reja en el patio trasero y era conducido a una habitación con ventanas enrejadas. Cada vez, permanecía entre dos y cinco horas en el edificio. A menudo no se le preguntaba nada o se le hacían preguntas sin sentido, por ejemplo, qué cigarrillos prefería. En cinco o seis ocasiones, se le pidió que se presentara tarde por la noche en lugares abandonados, pero no acudió. Al día siguiente, era citado a comparecer por el Servicio Nacional de Seguridad. Se le señalaba que había sido citado por orden del Presidente y que nadie podría defenderlo. Se le presionó para que diera información sobre hombres de negocios adinerados de Andizhán. Uno de los agentes del Servicio Nacional de Seguridad le ofreció ayuda a cambio de 5.000 dólares de los Estados Unidos, pero el autor dijo que no disponía de ese dinero. En agosto de 2003, el Servicio Nacional de Seguridad dejó de ponerse en contacto con él, pero el autor sentía que estaba siendo vigilado y vivía en constante temor.

2.4Después de diciembre de 2003, el autor fue citado cinco veces por el Departamento de Investigaciones Criminales para ser interrogado. Fue amenazado y sufrió abusos verbales. En dos ocasiones, lo golpearon, lo inmovilizaron contra la pared, lo abofetearon, y le propinaron puñetazos en el estómago y patadas en las costillas. Esos períodos de detención no se registraron. Nunca se le informó sobre su derecho a contar con un abogado ni sobre cualquier otro derecho. Le dijeron que si moría, nadie se enteraría.

2.5El 7 de mayo de 2004, el jefe del Departamento de Investigaciones Criminales se presentó en la oficina del autor y le indicó que lo siguiera a una camioneta en la que había otros agentes del Departamento y del Servicio Nacional de Seguridad. En la camioneta, uno de los agentes le dijo al autor que tendría que “pagar por negarse a cooperar”. El autor fue conducido al Departamento de Policía del Distrito, donde lo abofetearon y le pidieron que escribiera una declaración indicando que no estaba relacionado con organizaciones extremistas o religiosas. Cinco minutos después de ser liberado, una mujer se le acercó y le pidió tabaco. Fue detenido de nuevo por un agente de policía, que le pidió que regresara al Departamento de Policía. Una vez allí, se encontró a esa misma mujer, que acusó al autor de haberla abrazado y besado por la fuerza. La policía registró esa declaración sin proceder a un interrogatorio. El autor fue detenido en virtud del artículo 183 del Código de Responsabilidad Administrativa por haber ofendido a la mujer. A las 19.10 horas, el autor fue encerrado en una celda que medía 1 m x 1,5 m. Fue retenido allí durante toda la noche sin tener acceso a un retrete, sin recibir agua ni comida y sin que se le permitiera llamar a su abogado o a su familia. En la celda, las paredes de hormigón y la puerta de piedra estaban manchadas de sangre. Había un banco, pero le resultó imposible acostarse. Al cabo de cuatro horas, metieron en la celda a otro hombre, que el autor cree que era un agente del Gobierno. El 8 de mayo de 2004, a las 10.00 horas, el autor fue conducido al sótano, donde se encontró con otros seis hombres. Reconoció a dos agentes del Departamento de Investigaciones Criminales y a dos del Servicio Nacional de Seguridad. Le pidieron que prestara declaración contra sus asociados comerciales y, a cambio, le prometieron un apartamento, dos tiendas y un coche. Cuando se negó, amenazaron con dejar pruebas de delitos en su domicilio, hacer que lo detuvieran o que lo violaran con una porra. Un agente del Servicio Nacional de Seguridad golpeó al autor varias veces en la parte posterior de la cabeza, para tratar de obligarlo a firmar una hoja en blanco. Luego, esposaron al autor a la silla, con los brazos cruzados, lo arrastraron por la habitación tirándole del pelo y le propinaron golpes en todo el cuerpo, la cara, la cabeza y el cuello, primero con los puños y luego con porras, hasta que perdió el conocimiento.

2.6Los agentes del Servicio Nacional de Seguridad llamaron a una ambulancia y el autor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Central del Distrito de Izboskan, donde permaneció del 8 al 17 de mayo de 2004. Recobró el conocimiento cuatro días y medio después de su ingreso en el hospital. Posteriormente, recibió tratamiento en el departamento de neurología del 17 al 29 de mayo de 2004 y, de nuevo, del 5 al 12 de junio de 2004. A pesar de las reiteradas peticiones de la familia del autor, no se le practicó un reconocimiento medicolegal hasta 16 días después de haber sido torturado. El reconocimiento se llevó a cabo en presencia de agentes del Servicio Nacional de Seguridad y consistió en un rápido examen visual. No se proporcionó al autor ninguna copia de los resultados. No se atendieron las solicitudes del autor y de su familia para que se realizara otro reconocimiento. Tras sus reclamaciones, el jefe del hospital insistió en que el autor abandonara el hospital. La suegra del autor escuchó a agentes del Servicio Nacional de Seguridad que obligaban al médico jefe a desalojar al autor, a pesar de las afirmaciones de este sobre el mal estado de salud del autor. El autor siguió sufriendo dolores de cabeza extremadamente intensos y requirió tratamiento constante en el departamento de neurología. Durante el año siguiente ingresó en la clínica de la ciudad de Andizhán unas seis veces.

2.7El autor y su familia presentaron denuncias sobre la tortura y la detención arbitraria por la policía y el Servicio Nacional de Seguridad los días 7 y 8 de mayo de 2004 ante los fiscales de distrito, regionales y nacionales, y facilitaron pruebas médicas y la identidad de los responsables. La Fiscalía del Distrito de Izboskan estableció que el autor fue detenido el 7 de mayo por agentes de la policía y del Servicio Nacional de Seguridad. Sin embargo, se negó a abrir una investigación penal porque en un informe del reconocimiento médico, de 25 de mayo de 2004, no se indicaba la existencia de contusiones. El autor y su familia también denunciaron los hechos ante el Presidente de Uzbekistán y los medios de comunicación.

2.8En junio de 2004, el autor fue acusado de haber cometido una infracción administrativa por haber insultado a la mujer el 7 de mayo de 2004. El 9 de julio de 2004, el Tribunal de Asuntos Penales del Distrito de Izboskan desestimó los cargos por no haberse registrado debidamente la denuncia de la presunta víctima y por las incoherencias en sus declaraciones. En agosto de 2004, el autor presentó una demanda civil en la que solicitaba una indemnización por los daños causados a su vida y su salud como consecuencia de su detención ilegal y de la paliza que recibió de la policía los días 7 y 8 de mayo de 2004. Su abogado no se atrevía a denunciar al Servicio Nacional de Seguridad. Se informó al autor de que el fiscal había presentado un escrito para oponerse a la decisión de 9 de julio de 2004 del Tribunal de Asuntos Penales del Distrito de Izboskan. El autor y su abogado nunca recibieron una copia de ese escrito y sospechan que fue presentado fuera de los plazos prescritos y después de la demanda de indemnización del autor. El 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Regional de Andizhán revocó la decisión del Tribunal de Asuntos Penales del Distrito de Izboskan, de 9 de junio de 2004, y ordenó que se llevara a cabo una investigación más exhaustiva. Mediante una orden judicial de 7 de octubre de 2004, que no se notificó al autor, se suspendió el examen de su demanda civil de indemnización. El 3 de diciembre de 2004, el Tribunal del Distrito de Izboskan se negó a examinar la demanda de indemnización del autor, remitiéndose a la orden de 7 de octubre de 2004.

2.9En noviembre de 2004, el autor fue interrogado como testigo en una causa contra 23 empresarios juzgados por extremismo religioso. Se comunicó al autor y a otros testigos que las sentencias serían más leves si confirmaban que los empresarios pertenecían a la organización religiosa Akramaya. En abril de 2005, el autor fue citado a declarar en el juicio. Explicó al tribunal que había sido detenido ilícitamente y torturado por el Servicio Nacional de Seguridad, pero los jueces no reaccionaron. Cuando se negó a testificar contra los empresarios, el tribunal le ordenó que abandonara la sala.

2.10Durante el juicio de los 23 empresarios, la inquietud que suscitaban la tortura y otras vulneraciones de que habían sido víctimas dieron lugar a protestas. El 12 de mayo de 2005, un grupo de hombres no identificados liberó a los empresarios de la prisión de la ciudad. Esa noche, el autor se escondió en casa de una de sus amistades porque había visto que agentes del Servicio Nacional de Seguridad habían ido a casa de su vecino. El 13 de mayo de 2005, el autor se unió a una multitud de 10.000 a 15.000 personas, en su mayoría desarmadas y entre las que había un gran número de mujeres y niños, que se manifestó en la plaza Bobur de Andizhán para expresar su preocupación por la economía, la represión del Gobierno y los abusos judiciales. Las fuerzas gubernamentales bloquearon las salidas de la plaza y abrieron fuego de forma indiscriminada contra la multitud, lo que causó la muerte de entre 500 y 700 personas, entre ellas mujeres y niños. Los soldados dispararon contra la multitud desde jeeps o camiones que iban a gran velocidad. Algunas de las personas que murieron se encontraban muy cerca del autor. Las fuerzas de seguridad no hicieron ningún intento de usar fuerza no letal, de advertir a la multitud y pedir que se dispersara ni de apuntar a los pocos hombres armados ubicados alrededor de la gente. Las personas trataron de huir bajo el fuego intenso procedente de los vehículos blindados de transporte de personal y los francotiradores, mientras que las fuerzas gubernamentales disparaban de forma indiscriminada, incluso contra quienes levantaban pañuelos blancos. El autor caminaba del brazo con dos hombres, que murieron a causa de los disparos. La mayoría de los supervivientes, incluido el autor, huyeron hacia la frontera con Kirguistán, recorriendo una distancia de unos 50 km en diez horas. En la frontera se encontraron con tropas uzbekas en vehículos blindados y camiones militares. Las tropas abrieron fuego, mataron a unas ocho personas, entre ellas mujeres y niños, e hirieron a otras. Las autoridades fronterizas kirguisas permitieron que la multitud entrara en el país durante la mañana del 14 de mayo de 2005. El autor permaneció en un campamento de refugiados, antes de ser evacuado a Rumania por la Organización Internacional para las Migraciones y posteriormente trasladado a los Países Bajos. Más de dos años después de que huyera de Andizhán, se autorizó a su esposa e hijos a que se reunieran con él.

2.11El 13 de mayo de 2005, la Fiscalía General inició una investigación penal sobre los sucesos ocurridos en Andizhán. La investigación no abordó las vulneraciones cometidas por las fuerzas de seguridad, sino que se centró en presentar a los manifestantes como delincuentes y terroristas. El Estado parte no atendió los llamamientos de las organizaciones internacionales que pedían el establecimiento de una comisión internacional de investigación. Cerró la ciudad, destruyó pruebas, censuró la información independiente, negó el acceso a la ciudad a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas, persiguió, detuvo y torturó a los supervivientes e intimidó a los testigos y a los familiares de quienes habían huido. Nueve años después de la masacre, los familiares de los supervivientes que se quedaron en Uzbekistán seguían viviendo en un “clima de temor” y eran interrogados y acosados de forma regular.

2.12El trauma sufrido por el autor le ha provocado una depresión grave, ataques de ansiedad y un trastorno de estrés postraumático.

2.13El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Hasta que huyó de Uzbekistán había venido comunicando con diligencia a las autoridades judiciales y fiscales su detención y tortura. El autor señala que el Estado parte se ha negado de forma persistente a realizar una investigación efectiva de las vulneraciones cometidas por las fuerzas de seguridad durante la masacre de Andizhán, a pesar de las pruebas sustanciales y de los reiterados llamamientos de las organizaciones internacionales, y recientemente ha declarado que el asunto estaba cerrado. Ante la negativa del Estado parte a investigar las múltiples y graves vulneraciones, cualquier recurso interno habría sido inútil por lo que no era preciso agotarlo. El autor también señala que, aunque existiera un recurso efectivo, no estaría a su disposición ya que tuvo que huir del país porque temía por su vida y, dado que el Gobierno sometió a todas las personas vinculadas a los supervivientes de Andizhán al acoso estatal, no podía regresar en condiciones de seguridad.

2.14El autor sostiene que su comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, a pesar de que las presuntas vulneraciones se produjeron más de cinco años antes de que presentara su denuncia al Comité. El autor huyó de su casa porque temía por su vida, ya que se había salvado por poco de una masacre. Más tarde fue retenido en campamentos de refugiados en Kirguistán durante varios meses. Una vez reasentado en los Países Bajos, no pudo hablar de sus experiencias durante muchos años porque estaba traumatizado, no quería llamar la atención y temía que se acosara a los miembros de su familia que aún estaban en Uzbekistán. No contaba con ningún apoyo y no conocía ninguna vía de reclamación. Conocía el Fiery Hearts Club, pero su directora, Mutabar Tadjibayeva, estaba encarcelada como parte de la represión de la sociedad civil en Uzbekistán tras la masacre de Andizhán. El autor creía que otras organizaciones de derechos humanos tendrían miedo de iniciar un proceso contra el Servicio Nacional de Seguridad. La Sra. Tadjibayeva se reasentó en Francia en marzo de 2009 y se le concedió la condición de refugiada en diciembre de ese año. El Fiery Hearts Club se registró en Francia en febrero de 2011. El autor se puso en contacto con la Sra. Tadjibayeva cuando se reasentó. El 15 de marzo de 2012, la Sra. Tadjibayeva presentó una denuncia en nombre del autor ante el Comité, cuyo registro se denegó el 12 de octubre de 2012. La Sra. Tadjibayeva se puso en contacto con la Iniciativa Projusticia de la Sociedad Abierta con el fin de solicitar ayuda para redactar argumentos jurídicos. Cuando la Sra. Tadjibayeva y los abogados de esa organización entrevistaron al autor el 16 de agosto de 2012, este pidió la asistencia de un psicólogo. Fue necesario alrededor de un año para organizar una evaluación psicológica apropiada y un apoyo psicológico sostenido a fin de asegurar que sus esfuerzos para obtener justicia no redundaran en un nuevo trauma. El autor sostiene que el tiempo empleado para preparar esta comunicación se debe en gran medida a las acciones del Estado parte y, más concretamente, al trauma que sufrió. Añade que sus representantes no quisieron agravar ese trauma precipitando la preparación del comunicación, debido a la persecución de una de las representantes del autor en la presente comunicación y al acoso de quienes permanecían en Uzbekistán.

La denuncia

3.1El autor afirma que entre abril de 2003 y mayo de 2004 fue detenido periódicamente de forma ilícita y arbitraria por el Servicio Nacional de Seguridad y el Departamento de Investigaciones Criminales, en violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Cada vez fue retenido durante más de dos horas. Esos períodos de detención fueron ilícitos porque no se inscribieron en el registro y no se le facilitó un atestado de detención, en contravención del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán. El autor no fue informado en ningún momento de sus derechos, en particular el derecho a contar con un abogado, y recibió amenazas de muerte por parte del Servicio Nacional de Seguridad. Aunque su privación de libertad durante la noche del 7 al 8 de mayo de 2004 se basó oficialmente en una disposición del Código de Responsabilidad Administrativa, el 9 de junio de 2004 el Tribunal Penal Regional de Izboskan sostuvo que la declaración de la presunta víctima no se había registrado debidamente, por lo que la privación de libertad era ilícita. Todos los períodos de detención del autor fueron arbitrarios porque su verdadero propósito no guardaba relación alguna con las razones aducidas. El hecho de que se ofreciera un soborno al autor demuestra que este fue detenido únicamente con el fin de intimidarlo y coaccionarlo para que prestara testimonio contra sus asociados comerciales.

3.2El autor afirma que durante su reclusión fue golpeado con dureza y sometido a maltrato psicológico mediante repetidas amenazas, en violación del artículo 7 del Pacto. Tuvo que ser hospitalizado a causa de esos malos tratos, que le han causado daños físicos y psicológicos duraderos. El autor sostiene que el Estado parte no aplicó las salvaguardias adecuadas para impedir su tortura, violando así el artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2. En particular, el Estado parte no registró la reclusión del autor, no la notificó a su familia, no facilitó el acceso sin demora del autor y sus familiares a un abogado independiente, ni estableció un órgano independiente para supervisar los lugares de detención.

3.3El autor sostiene que el Estado parte hizo caso omiso reiteradamente de las denuncias que presentó por detención ilícita y tortura, a pesar de que aportó pruebas médicas de la tortura y facilitó la identidad de los autores. Al no investigar esas vulneraciones y no proporcionar al autor acceso a recursos efectivos, incluidas una indemnización y una reparación adecuada, el Estado parte violó los artículos 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.4El autor afirma que, al utilizar una fuerza letal indiscriminada contra los manifestantes en Andizhán, el Estado parte puso en grave peligro su vida, en violación del artículo 6, párrafo 1, y su derecho a la seguridad personal reconocido en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que la conducta de las fuerzas de seguridad, incluida la elección de las armas y la ausencia de advertencias, revela que en realidad trataron de causar, indiscriminadamente, el mayor número de muertes.

3.5El autor sostiene que su huida, junto con más de 500 manifestantes, al vecino Kirguistán bajo el fuego indiscriminado de las fuerzas uzbekas constituyó una expulsión forzosa y una violación de su libertad de circulación y residencia. Sostiene también que al crear unas condiciones que le obligaron a huir de su hogar para evitar que lo mataran, el Estado parte violó el artículo 12, párrafos 1 y 4, del Pacto. El autor afirma que el Estado parte sigue persiguiendo a los supervivientes y que cualquier refugiado, como él, que regresara a Uzbekistán correría un riesgo real de detención arbitraria y tortura.

3.6El autor sostiene que el Estado parte no llevó a cabo una investigación efectiva de las violaciones de sus derechos a la vida, a la seguridad personal y a la libertad de circulación y no le proporcionó recursos efectivos, en violación de los artículos 6, 9 y 12, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La investigación oficial no fue independiente ni imparcial, ya que no examinó la responsabilidad de las fuerzas de seguridad. Tampoco fue exhaustiva y estuvo rodeada de secreto. Las víctimas y sus familias no participaron; al contrario, fueron perseguidas. Los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los representantes de organizaciones internacionales fueron objeto de una campaña de represión sin precedentes en un esfuerzo por silenciar cualquier otro relato de la masacre. El autor afirma que la investigación oficial tenía por objeto encubrir la matanza de entre 500 y 700 civiles por las fuerzas de seguridad, y no cubrió la expulsión forzosa de Uzbekistán de más de 500 víctimas de Andizhán. Sostiene que estas vulneraciones podrían calificarse de crímenes de lesa humanidad.

3.7El autor pide al Comité que declare al Estado parte responsable de las presuntas violaciones del Pacto y que:

a)Inste al Estado parte a que facilite la creación de una comisión internacional de investigación para que indague sobre la detención y la tortura del autor y otros dirigentes empresariales de Andizhán y sobre la masacre de cientos de civiles desarmados el 13 de mayo de 2005, y le permita pleno acceso;

b)Inste al Estado parte a que pague una indemnización justa por la tortura y la detención ilícita de que fue víctima el autor y por los daños que este sufrió durante la masacre y la expulsión por la fuerza de los manifestantes de Andizhán, y a que proporcione una rehabilitación completa;

c)Inste al Estado parte a que introduzca salvaguardias para evitar que se cometan vulneraciones similares contra los detenidos, asegurando su inscripción en el registro desde el momento de la detención, estableciendo una supervisión adecuada de los centros de detención, previendo un mecanismo de denuncias independiente y seguro para las alegaciones de tortura, garantizado que se efectúen reconocimientos médicos independientes cuando se soliciten y creando un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de tortura, en plena conformidad con las normas internacionales y la legislación nacional;

d)Inste al Estado parte a que introduzca salvaguardias para impedir el uso ilícito de la fuerza letal de conformidad con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley;

e)Inste al Estado parte a que garantice que en su legislación se castigue como delito el uso arbitrario o abusivo de la fuerza y las armas de fuego por los agentes de la autoridad y que no se puedan invocar circunstancias excepcionales, como la inestabilidad política interna u otras emergencias públicas, para justificar el incumplimiento de estos principios básicos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.En sus comunicaciones de 2 de abril y 7 de septiembre de 2015 y de 4 de febrero de 2016, el Estado parte afirmó que el autor figuraba en los registros de la Oficina de Asuntos Internos del Distrito de Izboskan como miembro de la organización religiosa extremista Akromiylar desde 2005. Los días 12 y 13 de mayo de 2005, el autor participó en disturbios masivos, tras los cuales huyó ilegalmente a los Países Bajos a través de Kirguistán con su esposa y sus hijos. Según el Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Andizhán, no se dispone de datos sobre persecuciones, detenciones, actuaciones penales, investigaciones o acciones de búsqueda operativa en relación con el autor. Los tribunales del Estado parte tampoco han examinado causas administrativas o penales relativas al autor. Según el Ministerio del Interior, los dos agentes de policía cuyos nombres se mencionan en la comunicación nunca trabajaron en el Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Andizhán.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus comentarios de 22 de junio de 2015, el autor señaló que en las observaciones presentadas por el Estado parte en una sola página no se abordaban sus alegaciones detalladas sobre las presuntas violaciones del Pacto, que estaban respaldadas por un gran número de pruebas, testigos oculares e informes de periodistas y organizaciones no gubernamentales.

5.2En cuanto a la alegación del Estado parte de que dos de los agentes mencionados por el autor nunca habían trabajado en el Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Andizhán, el autor señala a la atención del Comité la decisión del Tribunal del Distrito de Izboskan, de 3 de diciembre de 2004, relativa al testimonio de esos dos agentes, y la decisión del Tribunal de Asuntos Penales del Distrito de Izboskan, de 9 de junio de 2004, relativa al interrogatorio de uno de ellos.

5.3El autor sostiene que el hecho de que el Estado parte no haya encontrado pruebas de su detención sugiere que las detenciones e interrogatorios de que fue objeto no se registraron debidamente.

5.4El autor observa que el Estado parte no refuta su descripción de las numerosas vulneraciones cometidas durante la masacre de Andizhán y no aporta ningún indicio de que haya llevado a cabo una investigación sobre el asesinato en masa de los manifestantes y sobre la expulsión forzosa de los supervivientes a Kirguistán.

5.5En sus observaciones de 1 de diciembre de 2015, el autor señaló que el Estado parte seguía sin aportar ningún indicio de que hubiera realizado una investigación sobre la masacre. Al afirmar que no disponía de información sobre su detención, persecución y acoso, el Estado parte confirmó efectivamente que no había llevado a cabo ninguna investigación sobre la detención y los abusos que el autor había sufrido durante los años anteriores a la masacre.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, a pesar de que se presentó más de cinco años después de las presuntas vulneraciones. Toma nota también de los argumentos del autor según los cuales la presentación de su comunicación se demoró debido al grave daño psicológico que le causaron las presuntas vulneraciones, a la persecución de uno de sus representantes y al temor por sus familiares que se habían quedado en Uzbekistán.

6.4A este respecto, el Comité señala que no hay plazos fijos para presentar comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, y que el mero retraso en la presentación de una comunicación al Comité no constituye, de por sí, un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en ciertas circunstancias, el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar el retraso. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

6.5En el presente caso, el Comité observa que el autor no proporciona en la comunicación suficiente información que sugiera que demostró la debida y oportuna diligencia e iniciativa, por ejemplo para reclamar la protección de sus derechos ante las autoridades nacionales o el Comité. Presentó su primera comunicación al Comité con una demora notable de ocho años respecto de su supuesta detención arbitraria y tortura, y de siete años respecto de los sucesos acontecidos en Andizhán. El Comité observa que el autor se reasentó en los Países Bajos en noviembre de 2005, que su esposa y sus hijos se reunieron con él en agosto de 2007 y que, según la información en el expediente, su suegra seguía viviendo en Uzbekistán en abril de 2010. Sin embargo, constata que el autor no ha explicado por qué temía que él o su familia fueran objeto de actuaciones penales en los años siguientes. El Comité considera que ya no pesaba sobre el autor —que se había reasentado en los Países Bajos, donde había obtenido la condición de refugiado— la amenaza de ser perseguido y que este podía presentar, con suficiente seguridad, una denuncia ante las autoridades judiciales del Estado parte o ante el Comité, solo o con la asistencia de un representante legal.

6.6El Comité considera, pues, que el autor no ha proporcionado una explicación convincente que justifique el retraso con que ha presentado la comunicación. Al no contar con ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité estima que la presentación de la comunicación al cabo de tanto tiempo constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por tanto, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y del artículo 99 c) del reglamento del Comité.

6.7Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de Hélène Tigroudja y Arif Bulkan

1.Estamos en desacuerdo con la decisión del Comité de declarar la comunicación inadmisible por el tiempo transcurrido entre los hechos (acaecidos entre 2003 y 2005) y la presentación de la comunicación al Comité (mayo de 2014). Según la mayoría, este lapso de tiempo constituye un abuso del derecho previsto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité. El artículo 99 c) dispone que:

“Para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 107, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán: [...] c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.”

2.Efectivamente, la presente comunicación no se presentó en el plazo de cinco años establecido en el reglamento del Comité. Si bien el Estado parte no ha planteado ninguna objeción por este motivo, en la práctica el Comité tiene la prerrogativa de examinar motu proprio si la comunicación cumple los requisitos ratione temporis y, en caso contrario, si las explicaciones aportadas por el autor justifican la demora de modo que su comunicación pueda considerarse admisible. Sin embargo, nuestro desacuerdo radica en la forma en que la mayoría del Comité calculó el tiempo transcurrido y valoró la explicación aportada por el autor a ese respecto.

3.A fin de valorar la “demora en la presentación”, el Comité se basó en la fecha en que se produjeron los hechos en los que se fundamentan las reclamaciones (la privación de libertad, las detenciones, los golpes y la tortura ocurridos entre 2003 y 2005) y en la fecha de la “presentación inicial” al Comité (23 de mayo de 2014), mientras que, a efectos del momento en el que el plazo empieza a correr, el artículo 99 c) no se refiere a la fecha en la que se produjeron los hechos, sino en la que se agotaron los recursos internos (o, en su caso, los procedimientos internacionales). En este sentido, el autor explicó de manera minuciosa y convincente la razón por la que su comunicación “no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones” (párr. 2.14), ya que no había recursos internos que agotar en relación con sus reclamaciones y a la luz de la cadena de acontecimientos ocurridos tras los sucesos. El autor empezó destacando el contexto de la masacre de Andizhán (2005) que lo obligó a huir “porque temía por su vida”. Tras varios meses en Kirguistán, se asentó en los Países Bajos, pero no quiso hablar de su experiencia por temor a que los miembros de su familia que seguían en Uzbekistán fueran sometidos a acoso. Tras la concesión de la condición de refugiado en Francia en 2009 y después de varios intentos, consiguió que la Iniciativa Projusticia de la Sociedad Abierta lo ayudara a redactar su comunicación. Eso significa que el autor no se quedó de brazos cruzados entre el momento en que huyó de Uzbekistán y el momento en que presentó su comunicación al Comité. Al contrario, se afanó por pedir ayuda para presentar sus reclamaciones a nivel internacional e indicó que “el tiempo empleado para preparar esta comunicación se debe en gran medida a las acciones del Estado parte y, más concretamente, al trauma que sufrió. Añade que sus representantes no quisieron agravar ese trauma precipitando la preparación del comunicación, debido a la persecución de una de las representantes del autor en la presente comunicación y al acoso de quienes permanecían en Uzbekistán” (párr. 2.14).

4.El Estado parte no respondió a esta grave alegación ni impugnó la admisibilidad de la comunicación. En sus observaciones sobre el fondo, se limitó a destacar que el autor era “miembro de [una] organización religiosa extremista” y que, en mayo de 2005, “participó en disturbios masivos, tras los cuales huyó ilegalmente a los Países Bajos a través de Kirguistán con su esposa y sus hijos” (párr. 4). Sin embargo, las alegaciones del autor están respaldadas por las observaciones finales recientemente aprobadas por el Comité (casi en el mismo momento en el que se tomó la decisión de inadmisibilidad), en las que el Comité reitera:

“su preocupación, expresada anteriormente, por el hecho de que no se haya llevado a cabo una investigación completa, independiente y efectiva de los asesinatos en masa y las lesiones causados por el ejército y los servicios de seguridad durante los sucesos ocurridos en Andizhán en mayo de 2005, y lamenta la afirmación del Estado parte de que dichos sucesos no requieren una investigación internacional y de que el caso se considera cerrado. El Comité lamenta también la falta de información clara sobre la conformidad de la Ley de Armas de Fuego de 2019 con el Pacto y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley (arts. 2 y 6)”.

5.Si bien el Comité, en sus observaciones finales de 2020, expresó preocupación por la prevalencia de la impunidad y por la poca disposición del Estado parte a garantizar el acceso de las víctimas de los sucesos de Andizhán a la verdad y la justicia, también indicó, por otra parte, que el autor “podía presentar, con suficiente seguridad, una denuncia ante las autoridades judiciales del Estado parte” (párr. 6.5). La postura de la mayoría está en clara contradicción con sus afirmaciones sobre la situación específica del Estado parte y no tiene en absoluto en cuenta que algunos familiares del autor seguían viviendo en Uzbekistán, al menos hasta 2010, por lo que el autor tenía razones válidas para temer por la seguridad de estos. Por ello, los motivos que explican la demora del autor en la presentación de la comunicación están plenamente justificados, tanto por la situación general en el Estado parte (que el Comité reconoció en otro contexto) como por la situación específica del autor en ese período de tiempo.

6.Habida cuenta del contexto específico de impunidad en torno a la masacre de Andizhán, señalada por el Comité en sus observaciones finales de 2020, y de la situación excepcional del autor, que se vio obligado a huir de su país, consideramos que el Comité debería haber declarado la comunicación admisible. En cuanto al fondo, los hechos constituyen una violación de los artículos 6, 7, 9 y 12 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con la falta de recursos y de investigación con arreglo al artículo 2, párrafo 3.