Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2985/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2985/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:T. T. (representado por la abogada Elena Ashchenko)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:19 de abril de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 31 de mayo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:24 de marzo de 2022

Asunto:Extradición a la Federación de Rusia; no devolución

Cuestión de procedimiento: Fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo: Tortura; tratos inhumanos o degradantes; no devolución

Artículo del Pacto: 7

Artículo del Protocolo Facultativo:3

1.1El autor de la comunicación es T. T., ciudadano de la Federación de Rusia de etnia ingushetia procedente de Osetia del Norte-Alania. Alega que su extradición a la Federación de Rusia desde Ucrania violará sus derechos amparados por el artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991. El autor está representado por una abogada.

1.2El 31 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relatoría Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió acceder a la solicitud de medidas provisionales del autor y pidió al Estado parte que no lo extraditara mientras el Comité examinara la comunicación. A pesar de la solicitud del Comité, el autor fue extraditado a la Federación de Rusia el 12 de septiembre de 2018.

Antecedentes de hecho

2.1El 6 de octubre de 2014, el autor viajó de la Federación de Rusia a Georgia. Luego de pasar un mes allí, cruzó la frontera con Turquía, donde permaneció trabajando. El 6 de octubre de 2015 se incoó en la Federación de Rusia una causa penal (núm. 316) contra el autor en virtud del artículo 208, párrafo 2, del Código Penal (participación en banda armada en el extranjero con un objetivo contrario a los intereses de la Federación de Rusia). El 2 de diciembre de 2015, el Tribunal del Distrito Leninsky de Vladikavkaz aprobó una orden de arresto del autor emitida por la Fiscalía General de la Federación de Rusia. El 7 de diciembre de 2015, la Federación de Rusia emitió una orden de búsqueda internacional. El 21 de marzo de 2016, el autor fue acusado de presuntas infracciones de los artículos 205, párrafo 3 (someterse a un adiestramiento con el objetivo de ejercer una actividad terrorista y cometer los delitos tipificados en los artículos 205, párrafo 1, 206, 208, 211, 277 a 279, 360 y 361); 205, párrafo 5 (participación en las actividades de una organización reconocida como terrorista en la legislación rusa); y 208, párrafo 2 (participación en una banda armada en el territorio de un Estado extranjero con un objetivo contrario a los intereses de la Federación de Rusia), del Código Penal de la Federación de Rusia.

2.2El autor fue detenido el 17 de junio de 2016 en el aeropuerto internacional de Járkiv (Ucrania) en virtud de una orden de búsqueda de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) emitida por la Federación de Rusia. Seguidamente fue recluido en la prisión núm. 27 de Járkiv. Su detención con fines de extradición fue autorizada por el Tribunal de Distrito de Kominternivsky, de Járkiv, el 17 de junio de 2016, y prorrogada en virtud de sendas resoluciones del Tribunal de Distrito de Zhovtnevyi de fechas 22 de julio y 21 de septiembre de 2016. El 15 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Federación de Rusia solicitó la extradición del autor. En la documentación anexa a la solicitud de extradición se indicaba que el autor había salido de Georgia aproximadamente en noviembre de 2014 para viajar a la República Árabe Siria, donde se había incorporado al grupo armado ilegal “Estado Islámico” y había participado en ataques militares de dicho grupo. El 13 de octubre de 2016, la Fiscalía General de Ucrania decidió extraditar al autor a la Federación de Rusia.

2.3El 21 de octubre de 2016, el autor recurrió la decisión de extradición de 13 de octubre de 2016 ante el Tribunal de Distrito de Zhovtnevyi. Alegó que el 31 de agosto de 2016 había presentado una solicitud de asilo al Servicio Estatal de Migración de Ucrania. El 23 de septiembre de 2016, el Servicio Estatal de Migración le informó por carta que su solicitud había sido remitida al Departamento Principal del Servicio Estatal de Migración en la región de Járkiv para que le diera curso. Según el autor, la Fiscalía General no estaba facultada por ley a autorizar su extradición mientras el Servicio Estatal de Migración examinaba su solicitud de asilo. El recurso del autor fue desestimado por el Tribunal de Distrito de Zhovtnevyi el 31 de octubre de 2016. El Tribunal consideró que el autor había sido informado por carta —de la que había acusado recibo con su firma el 4 de octubre de 2016— de que se había rechazado su solicitud de asilo el 28 de septiembre de 2016; puesto que el autor no había recurrido la decisión del Servicio Estatal de Migración, nada impedía a la Fiscalía General autorizar su extradición el 13 de octubre de 2016. El recurso del autor, interpuesto el 4 de noviembre de 2016 ante el Tribunal de Apelación de la Región de Járkiv, fue desestimado el 10 de noviembre de 2016. El Tribunal observó, entre otras cosas, que la solicitud de extradición de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, de fecha 15 de julio de 2016, contenía garantías de que la extradición no constituía un medio de perseguir al autor por motivos políticos, religiosos, nacionales o raciales; que el autor recibiría los medios necesarios para defenderse, incluida la asistencia letrada; que no sería sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanos o degradantes; y que solo sería enjuiciado por los delitos indicados en la solicitud de extradición.

2.4El 19 de octubre de 2016, el autor presentó una segunda solicitud de asilo al Servicio Estatal de Migración. En ella alegó que no había cometido los delitos que se le imputaban y que su enjuiciamiento obedecía a motivos étnicos y religiosos, al ser de etnia ingushetia, residente en Osetia del Norte y musulmán practicante. El autor alegó también que en 2014 había sido detenido en varias ocasiones por agentes del Servicio Federal de Seguridad, que durante uno o dos días lo habían golpeado y a veces torturado aplicándole descargas eléctricas. Estos incidentes nunca quedaron registrados. El autor indicó que era soltero y no tenía hijos. Afirmó que, en caso de ser extraditado a la Federación de Rusia, lo torturarían por delitos que no había cometido.

2.5El 4 de noviembre de 2016, la solicitud de asilo del autor de 19 de octubre de 2016 fue rechazada por el Servicio Estatal de Migración. Este señaló que los delitos de los que se acusaba al autor en la solicitud de extradición se correspondían con delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal ucraniano; que el autor había solicitado asilo por temor a ser perseguido por su religión y su origen étnico, y que no había solicitado asilo en Georgia ni en Turquía, a pesar de que había tenido la posibilidad de hacerlo. El Servicio Estatal de Migración se remitió a un documento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a la resolución 2178 (2014) del Consejo de Seguridad, sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, así como al hecho de que la Federación de Rusia había firmado el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

2.6El 9 de noviembre de 2016, el autor recurrió la decisión negativa del Servicio Estatal de Migración ante el Tribunal Administrativo del Distrito de Járkiv. En su recurso, el autor señaló que en 2005 había contraído matrimonio religioso y que tenía dos hijos con su esposa.Afirmó que en 2014 las fuerzas del Servicio Federal de Seguridad habían allanado e incendiado su apartamento de Nazran (Federación de Rusia), dentro del cual se encontraban su esposa y sus hijos. Afirmó también que el Servicio Federal de Seguridad había colocado subrepticiamente municiones en el domicilio de sus padres en el verano de 2014 y que lo habían detenido para interrogarlo. Como acudía a la mezquita a diario, el Servicio Federal de Seguridad quería información sobre otras personas, especialmente las que asistían a la mezquita, pero él se negó a colaborar. El autor presentó una carta de su hermana, fechada el 7 de noviembre de 2016, para corroborar sus palabras. En la carta, el autor indicaba que había sido acosado con frecuencia por el Servicio Federal de Seguridad, que en particular lo había parado, controlado y amenazado con detenerlo, y que había allanado su domicilio. También señalaba que en 2012, durante un allanamiento, el Servicio Federal de Seguridad había encontrado 72 cartuchos en el domicilio de sus padres. Se habían llevado al autor para interrogarlo, pero lo dejaron en libertad después de que su madre escribiera una declaración en la que afirmaba que los cartuchos habían sido colocados subrepticiamente por el Servicio Federal de Seguridad. Según la carta, el autor se marchó de Osetia del Norte por el constante acoso a que era sometido y para buscar trabajo.

2.7El 23 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Distrito de Járkiv desestimó el recurso del autor. Concluyó que el autor no había fundamentado su solicitud de protección internacional presentando al Servicio Estatal de Migración o al propio Tribunal pruebas de su supuesta persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico o pertenencia a un grupo social o por razones políticas. Tampoco había aportado ninguna prueba de que necesitara protección subsidiaria, es decir, que se viera obligado a desplazarse a Ucrania porque su vida, su seguridad o su libertad corrieran peligro en el país de origen por el temor a ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal observó que el autor había declarado su temor a volver a la Federación de Rusia por el riesgo de torturas o tratos inhumanos o degradantes, pero que no había fundamentado dicho temor presentando alguna prueba de las amenazas o de cualquier acción ilegal en su contra. Según la información que obraba en poder del Tribunal, el autor no había huido de la Federación de Rusia, sino que se había marchado voluntariamente. Así pues, el Tribunal concluyó que las alegaciones del autor eran exageradas y estaban motivadas por su deseo de legalizar su situación en Ucrania, y no por su temor a ser perseguido por motivos discriminatorios en su país de origen. El Tribunal observó que, según la información del caso, el Servicio Estatal de Migración había evaluado la información relativa a la Federación de Rusia y, basándose además en otros elementos, incluidos los resultados de las entrevistas con el autor y la falta de fundamentación de la supuesta persecución en el país de origen, había concluido que el autor se había marchado voluntariamente de la Federación de Rusia en busca de una vida mejor. El Tribunal observó además que la extradición del autor estaba relacionada con presuntos delitos de terrorismo y que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Consejo de Seguridad (véase más arriba) habían recordado a los Estados su obligación de llevar a los terroristas ante la justicia.

2.8El 4 de enero de 2017, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación del Distrito de Járkiv. Entre otras cosas, señaló que el Servicio Estatal de Migración no había evaluado la información sobre el país y la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia. Proporcionó referencias a fuentes internacionales según las cuales los musulmanes practicantes eran objeto de una persecución constante en Osetia del Norte y que, entre otras cosas, se los enjuiciaba por delitos inventados, en particular acusando a personas que vivían pacíficamente en Turquía de participar en operaciones militares en la República Árabe Siria. Hizo también hincapié en que el Servicio Estatal de Migración no lo había entrevistado personalmente.

2.9El Tribunal de Apelación del Distrito de Járkiv desestimó el recurso del autor el 15 de febrero de 2017. El recurso de casación interpuesto por el autor ante el Tribunal Administrativo Superior, de fecha 27 de febrero de 2017, fue desestimado el 3 de marzo de 2017.

Denuncia

3.1En su comunicación al Comité, el autor alega que su extradición a la Federación de Rusia le haría correr el peligro de ser sometido a torturas o a tratos inhumanos y degradantes, lo cual es contrario al artículo 7 del Pacto. Afirma que la solicitud de extradición está motivada por su origen étnico, sus creencias religiosas y los delitos de terrorismo que se le imputan. El autor alega que en la Federación de Rusia se tortura de manera generalizada a las personas sospechosas de realizar actividades terroristas y, en ese sentido, se remite a las observaciones finales del Comité y del Comité contra la Tortura y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirma que las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo una evaluación exhaustiva de la información sobre la Federación de Rusia y de sus solicitudes de asilo.

3.2El autor alega que sus circunstancias personales refuerzan su temor a ser sometido a torturas en Osetia del Norte, y en ese sentido se refiere a la persecución que sufrió, cuando vivía en Osetia del Norte y en Vladikavkaz, a manos de las fuerzas del orden, que trataron de reclutarlo como colaborador, lo detuvieron en varias ocasiones, incendiaron su apartamento con su familia dentro y colocaron subrepticiamente municiones en el domicilio de sus padres, entre otras cosas (véanse los párrs. 2.4 y 2.6). Afirma que las autoridades del Estado parte deberían haber tenido en cuenta estos hechos al evaluar su solicitud de asilo.

3.3El autor afirma además que, como ingushetio residente en Osetia del Norte, pertenece a una minoría nacional que es discriminada. Su familia se vio obligada a marcharse de Osetia del Norte en 1992 y no pudo regresar hasta 1998, una vez terminado el conflicto. Ello hace pensar que la instrucción previa al juicio por las autoridades de Osetia del Norte no será objetiva ni independiente.

Falta de cooperación del Estado parte

4.1Mediante sendas notas verbales de 31 de mayo de 2017, 26 de septiembre de 2018 y 26 de agosto de 2019, el Comité solicitó al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Comité observa que no se ha recibido dicha información. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado aclaración alguna con respecto a la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones que se presenten en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. El Comité considera que, ante la falta de respuesta del Estado parte, debe concederse el debido peso a las alegaciones del autor, en la medida en que estén debidamente fundamentadas.

4.2El Comité observa que el Estado parte no respetó la solicitud de medidas provisionales del Comité al extraditar al autor el 12 de septiembre de 2018, antes de que el Comité hubiera concluido su examen de la comunicación.

4.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. El Comité observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este considere esas comunicaciones y que, una vez concluido su examen, presente sus observaciones al Estado parte y al individuo de que se trate (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la función del Comité de considerar y examinar comunicaciones y emitir dictámenes.

4.4El Comité reitera que, aparte de cualquier violación del Pacto por un Estado parte que constate en una comunicación, cualquier Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una violación del Pacto o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen del Comité sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil. Puesto que tenía conocimiento de la comunicación y de que el Comité había solicitado medidas provisionales de protección, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al extraditar a la presunta víctima antes de que el Comité hubiera concluido el examen de la presente comunicación.

4.5El Comité recuerda que las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de su reglamento, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de una presunta vulneración. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como fue en el presente caso la extradición del autor, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que el autor ha recurrido a dos procedimientos internos paralelos, a saber, la impugnación de su extradición y la solicitud de asilo. Si bien ni el autor ni el Estado parte explican la relación entre estos dos procedimientos, de los documentos judiciales y de los recursos del autor adjuntos a la comunicación se desprende que el examen de la solicitud de asilo por el Servicio Estatal de Migración o la interposición de un recurso de apelación ante los tribunales contra una de las decisiones suspende automáticamente la extradición hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la solicitud de asilo. A este respecto, el Comité observa que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, por lo que considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

5.4El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en el sentido de que, en caso de ser extraditado a la Federación de Rusia, correría el peligro de ser sometido a torturas y a penas o tratos inhumanos o degradantes a causa de su religión, ya que es musulmán practicante; a causa de su etnia ingushetia, ya que vivía en Osetia del Norte, pertenece a una minoría nacional y, por lo tanto, sería tratado de manera discriminatoria; y por la naturaleza de los cargos que se le imputan, que están relacionados con delitos de terrorismo. El Comité observa que, según ha expuesto el autor, este fue acosado por las fuerzas del Servicio Federal de Seguridad en 2014, que incendiaron su apartamento mientras su esposa y sus hijos se encontraban dentro y colocaron subrepticiamente municiones en el domicilio de sus padres. El Comité toma nota también de las referencias del autor a la información publicada sobre las torturas que sufren las personas sospechosas de terrorismo en la Federación de Rusia.

5.5El Comité observa que, en el marco del procedimiento de extradición, la Fiscalía General y los tribunales analizaron los motivos formales y los requisitos de forma de la solicitud de extradición, mientras que las alegaciones de fondo del autor sobre las obligaciones de no devolución fueron examinadas en el procedimiento de asilo. A este respecto, el tribunal interno constató que el autor había sido informado del rechazo de su solicitud de asilo el 28 de septiembre de 2016. Puesto que el autor no había recurrido la decisión del Servicio Estatal de Migración, nada impedía a la Fiscalía General autorizar su extradición el 13 de octubre de 2016 (párr. 2.3). El Comité observa, además, que el autor no ha fundamentado en absoluto ninguna de sus alegaciones sobre la persecución que sufrió. El único documento que sustenta las afirmaciones del autor presentadas al Comité y, al parecer, a los tribunales nacionales es una carta de su hermana en la que él únicamente señala que era acosado con frecuencia por el Servicio Federal de Seguridad, que lo amenazaba con detenerlo y que allanó su domicilio. En la carta, el autor no hace referencia alguna a ninguna detención formal ni al supuesto incendio de su apartamento con su familia dentro de él. Como el propio autor reconoce, las autoridades del Estado parte examinaron y refutaron sus alegaciones (párr. 2.7).

5.6En vista de lo expuesto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado las razones por las que teme que su extradición a la Federación de Rusia lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Así pues, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación.

6.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Anexo

Voto particular de Hélène Tigroudja, miembro del Comité (parcialmente disidente)

1.Estoy de acuerdo con la inadmisibilidad de la comunicación por falta de fundamentación por la razón explicada por el Comité (párr. 5.5). Sin embargo, como ya indiqué en un caso anterior respecto del incumplimiento de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, no puedo compartir la postura de la mayoría sobre la forma en que se aborda esta cuestión.

2.La mayoría se refirió a la falta de cooperación de Ucrania en cuatro párrafos (párrs. 4.2 a 4.5) situados antes de las “deliberaciones” y afirmó (párr. 4.4) que el Estado parte, conocedor de la comunicación y de que el Comité había solicitado medidas provisionales de protección, incumplió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al extraditar a la presunta víctima antes de que el Comité hubiera concluido el examen de la presente comunicación. Desde un punto de vista jurídico —especialmente en un caso de incumplimiento grave—, ello significa que Ucrania ha incumplido o una obligación internacional, y la consecuencia lógica en virtud del derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado debería ser que ese acto ilícito active su responsabilidad internacional.

3.En la mayoría de los casos, el incumplimiento de esta obligación procedimental internacional va unido a alguna violación del Pacto. En tales circunstancias, el Comité aprueba un dictamen en el que enumera las violaciones en cuestión y concede algunas medidas de reparación. Sin embargo, puede ocurrir que la única vulneración imputable al Estado parte sea el incumplimiento de las medidas provisionales y, como en el presente caso, se desestimen todas las reclamaciones de fondo. En el presente caso, el Comité ha adoptado una decisión de inadmisibilidad y ahí radica mi desacuerdo.

4.El mensaje transmitido a los Estados partes mediante esta práctica del Comité es confuso y jurídicamente incorrecto. O el Estado ha incumplido una obligación internacional —independientemente de su naturaleza sustantiva o procedimental— o no lo ha hecho. Si el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales —y el Comité subraya constantemente que el artículo 1 del Protocolo Facultativo constituye una obligación internacional (véase el párr. 4.3 de la presente comunicación)—, el Comité no puede adoptar oficialmente una decisión de inadmisibilidad. Lo que debería hacer es aprobar un dictamen u otro tipo de decisión en que se rechacen, por inadmisibles, las reclamaciones sustantivas del autor pero se constate la violación del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

5.La mayoría de nuestro Comité debería inspirarse en la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su decisión sobre la comunicación núm. 51/2018, ese Comité concluyó que las reclamaciones sustantivas de la comunicación eran inadmisibles por diversos motivos; a continuación, remitiéndose a la observación general núm. 33 (2008) del Comité de Derechos Humanos y a la jurisprudencia de otros órganos internacionales, entre ellos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, expuso en detalle la obligación del Estado de respetar las medidas provisionales. Los Estados pueden cuestionar e impugnar el carácter vinculante de dichas medidas, pero, como mínimo, la postura del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es coherente y jurídicamente rigurosa. De hecho, el Comité concluyó afirmando que, dado que no había encontrado violación a los derechos de la peticionaria, solo formularía al Estado parte una recomendación general a fin de prevenir en el futuro violaciones del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Recomendó al Estado parte establecer un protocolo para el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales emitidas por el Comité, informando a todas las autoridades pertinentes de la necesidad de respetarlas para asegurar la integridad del procedimiento.

6.En los Principios y Directrices de Nimega sobre las Medidas Provisionales para la Protección de los Derechos Humanos, un grupo de eminencias han pedido que se mejoren las prácticas judiciales y, especialmente, han subrayado que las instancias internacionales deben indicar las consecuencias jurídicas del incumplimiento y el tipo de reparación necesario para tales infracciones. Teniendo en cuenta las graves e irreversibles consecuencias del incumplimiento de las medidas provisionales para la integridad del mecanismo de denuncias individuales, incumplimiento calificado por el propio Comité de violación grave, es hora de que el Comité aclare las consecuencias jurídicas internacionales para los Estados partes que incumplen el artículo 1 del Protocolo Facultativo y adopte una postura clara y coherente sobre esta cuestión fundamental.