Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2894/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2894/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. D.-N. (representado por el abogado W. G. Fischer)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Reino de los Países Bajos

Fecha de la comunicación:

30 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de marzo de 2023

Asunto:

Condiciones de vida inhumanas en un alojamiento para inmigrantes en situación ilegal

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es A. D.-N., nacional de Somalia nacido el 20 de octubre de 1973. Carece de cualquier documento de identidad y de viaje, y vive sin hogar en el Reino de los Países Bajos. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 11 de marzo de 1979. El autor está representado por un abogado.

1.2El 29 de mayo de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la solicitud del Estado parte de que examinara la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació el 20 de octubre de 1973 en Mogadiscio. Huyó de Somalia a causa de la guerra civil y solicitó asilo en el Reino de los Países Bajos el 16 de noviembre de 1992. El Reino de los Países Bajos denegó su solicitud inicial de asilo, así como solicitudes posteriores, en 2008 y 2013. El autor lleva viviendo en la calle desde 1992, se ha hecho adicto al alcohol y al khat, y ha sido detenido en múltiples ocasiones, la mayoría de ellas por robar en tiendas. Debido a ello, el Reino de los Países Bajos declaró al autor “extranjero no deseado” el 4 de enero de 2010 y le ordenó abandonar el país en un plazo de 24 horas. El autor no ha regresado a Somalia, a pesar de haber sido detenido en varias ocasiones. En su condición de extranjero no deseado, no puede solicitar asilo.

2.2En diciembre de 2013, el autor encontró alojamiento en un garaje, conocido como “Vluchtgarage”, una casa okupa gestionada por We Are Here, un colectivo de migrantes indocumentados que viven en las calles de Ámsterdam. El autor cita informes y cartas de Amnistía Internacional, Human Rights Watch, Médicos del Mundo y el Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos que atestiguan las condiciones de vida peligrosas, inhumanas e inadecuadas en el Vluchtgarage, y piden al Gobierno que mejore la situación. El autor afirma haber sufrido problemas psicológicos desde que salió de Somalia; alega que estaba tan confuso en el momento de presentar su solicitud de asilo en 1992 que abandonó el centro de acogida antes de su primera entrevista. La Equator Foundation, que opera un programa de tratamiento para refugiados traumatizados, le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo. El autor alega que fue agredido violentamente varias veces mientras vivía en la calle en el Reino de los Países Bajos, y por ello sufre problemas de rodilla y pesadillas. Además, ha desarrollado un trastorno cognitivo como consecuencia del abuso del alcohol.

2.3El autor afirma que, según la legislación del Reino de los Países Bajos, los migrantes indocumentados no tienen derecho a asistencia social. Las dos únicas formas de recibir ayudas son solicitar asistencia a la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia o al ayuntamiento local. El autor afirma que ha agotado ambas opciones.

2.4El 13 de agosto de 2014, el autor solicitó al Departamento de Vivienda y Apoyo Social de la ciudad de Ámsterdam el acceso a alojamiento comunitario y asistencia básica, de conformidad con la Ley de Apoyo Social. El 22 de septiembre de 2014, la ciudad de Ámsterdam rechazó su solicitud y le sugirió que se dirigiera a la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia, que podría proporcionarle alojamiento en una “ubicación de libertad restringida” (vrijheidsbeperkende locatie (VBL)). Estos centros de alojamiento solo están disponibles a condición de que los migrantes indocumentados que solicitan asistencia declaren su voluntad de cooperar en su expulsión. El 26 de septiembre de 2014, el autor elevó una objeción contra la decisión negativa emitida por la ciudad de Ámsterdam el 22 de septiembre de 2014; esa objeción fue declarada carente de fundamento por decisión de la autoridad municipal el 26 de enero de 2015. El autor presentó una solicitud de revisión judicial de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de Ámsterdam, que admitió la solicitud y oyó al autor el 8 de mayo de 2015. El autor alegó que la decisión original de la ciudad de Ámsterdam de no admitirlo en un centro de acogida de crisis era ilegal. Remitiéndose a los dictámenes del Comité Europeo de Derechos Sociales en Conferencia de Iglesias Europeas (CEC) c. los Países Bajos y Federación Europea de Organizaciones Nacionales que Trabajan con las Personas sin Hogar (FEANTSA) c. los Países Bajos, el Tribunal de Distrito rechazó el argumento de la ciudad de que no era necesario un alojamiento porque el autor podía acudir al centro de libertad restringida. El Tribunal de Distrito decidió también que el autor tenía derecho a alojamiento no sometido a condiciones, que podía recibir en un local de “cama, baño y pan” (bed-bad-broodregeling (BBB)). Sin embargo, el Tribunal de Distrito denegó al autor una indemnización en forma de subsidio de subsistencia.

2.5Tanto el autor como la ciudad de Ámsterdam recurrieron la sentencia del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Superior Administrativo. El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Administrativo consideró que el municipio tenía razón al denegar la solicitud de servicios de alojamiento comunitario presentada por el autor, ya que no tenía obligación de asistir al autor, y que este podía solicitar a la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia alojamiento en un centro de libertad restringida. Esta decisión era definitiva.

2.6En una segunda serie de actuaciones, el 26 de septiembre de 2014, el autor elevó una solicitud a la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia para obtener instalaciones de acogida adecuadas y una prima de subsistencia. El 13 de octubre de 2014, la Secretaría de Estado informó al autor de que podía ser acogido en un centro de libertad restringida, a condición de que cooperara en su expulsión. El 31 de octubre de 2014, el autor opuso una objeción, que fue declarada carente de fundamento por la Secretaría de Estado el 1 de diciembre de 2014. El autor presentó una solicitud de revisión judicial de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya. El 17 de julio de 2015, el Tribunal de Distrito declaró que la solicitud era manifiestamente inadmisible, ya que no había interés en adoptar medidas, observando que se había facilitado al autor plaza en un centro de acogida en el municipio en el que residía. Dado que la ciudad de Ámsterdam había inaugurado recientemente el centro de cama, baño y pan, el autor no podía obtener una posición más favorable mediante la evaluación del fondo de su solicitud de revisión judicial, porque ya se le había concedido la acogida que había solicitado. El autor alega que, dado que no habría obtenido una mejora material de su situación recurriendo de nuevo la decisión de inadmisibilidad del Tribunal de Distrito, no recurrió la decisión ante la División de Jurisdicción Administrativa.

2.7De resultas de la decisión del Tribunal Superior Administrativo de 26 de noviembre de 2015 en la primera serie de actuaciones, la única opción de alojamiento para el autor era el centro de libertad restringida. Por ello, se presentó en el centro de Ter Apel el 26 de abril de 2016 y aceptó cooperar en su expulsión. Sin embargo, se le informó de que no había perspectivas de expulsión en un plazo de 12 semanas, que es una segunda condición para ingresar en el centro de libertad restringida. Por tanto, se le denegó la entrada.

2.8El 28 de abril de 2016, el autor interpuso una objeción contra la denegación de admitirlo en el centro de libertad restringida de Ter Apel. El 3 de junio de 2016, la Secretaría de Estado declaró infundada la objeción del autor. Este presentó una solicitud de revisión judicial de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya, con sede en Ámsterdam. El autor pidió al tribunal que aplazara la vista de revisión prevista para el 15 de diciembre de 2016. La solicitud se concedió el 13 de diciembre de 2016. La vista de revisión se aplazó indefinidamente.

2.9El Servicio de Repatriación y Salida del País preguntó al abogado del autor si este deseaba discutir un posible internamiento en un centro de libertad restringida. El 3 de marzo de 2017, estaba previsto que el Servicio se entrevistara con el autor para determinar si debía ser admitido en un centro de libertad restringida.

Denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto al no proporcionarle apoyo y alojamiento sin condiciones y al someterlo a condiciones inhumanas en el Vluchtgarage. Afirma que no tiene acceso a un alojamiento en un centro de libertad restringida (vrijheidsbeperkende locatie (VBL)).

3.2El autor se remite a la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales, que consideró que el hecho de que el Reino de los Países Bajos no proporcione asistencia básica sin condiciones a cualquier persona que se encuentre en su territorio viola los artículos 13 y 31 de la Carta Social Europea revisada, al igual que no aplicar esas disposiciones para reforzar las políticas de inmigración. El autor cita también un informe en el que el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa condena explícitamente las condiciones del Vluchtgarage y reafirma la obligación del Estado de proporcionar un alojamiento adecuado a los migrantes indocumentados. Además, el autor hace notar el llamamiento urgente conjunto de tres relatores especiales al Reino de los Países Bajos, en el que solicitan que proporcione asistencia de emergencia a los migrantes indocumentados sin hogar, ya que no hacerlo viola los artículos 11, párrafo 1, y 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por último, el autor cita tres comunicaciones en las que el Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos, el Ombudsman Nacional y el Comité Asesor sobre Asuntos de los Migrantes, respectivamente, instaron al Gobierno a proporcionar alojamiento y atención médica a los migrantes indocumentados.

3.3El autor alega que, si bien el artículo 7 no se invocó en las actuaciones internas relativas a su caso, el contenido de ese artículo fue una parte decisiva de dichas actuaciones, al igual que el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Señala que sus condiciones de vida en el Vluchtgarage de Ámsterdam eran terribles y similares a las del demandante en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que este consideró que la situación del demandante equivalía a una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.4El autor afirma que actualmente vive como okupa en diversos edificios abandonados de Ámsterdam.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 28 de febrero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible, ya que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y no ha fundamentado sus alegaciones.

4.2El Estado parte se remite a la decisión de inadmisibilidad del Comité en el caso de G. E. c. los Países Bajos, que se refería a un extranjero que residía ilegalmente en el país y no tenía acceso a alojamiento ni a asistencia social mientras esperaba que se tramitara su solicitud de permiso de residencia por motivos médicos o de residencia continuada. En ese caso, el autor rechazó la oferta de un alojamiento proporcionado por las autoridades, ya que habría supuesto una restricción de su libertad. El Estado parte se remite también al asunto Hunde c. los Países Bajos, que se refería a denuncias presentadas en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con la denegación de alojamiento y asistencia social, incluidas las condiciones inhumanas en el Vluchtgarage. En ese asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó, entre otras cosas, que, dadas las circunstancias, el Gobierno no había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por permanecer inactivo o indiferente.

4.3El Estado parte señala que el abogado del autor emprendió acciones legales en relación con el mismo asunto ante los dos tribunales administrativos superiores del Estado parte, a saber, la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado y el Tribunal Central de Apelación para Asuntos de Administración Pública y Seguridad Social. El Estado parte afirma que, en principio, el abogado del autor pide ahora al Comité que haga caso omiso de su dictamen anterior en un caso similar, así como de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la División de Jurisdicción Administrativa y del Tribunal Central de Apelación del Estado parte, y que resuelva de otro modo.

4.4El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. El abogado del autor ha entablado acciones judiciales en varios tribunales y ha argumentado que las instalaciones proporcionadas por el Gobierno a los extranjeros que residen ilegalmente en el país no son suficientes en función de diversas obligaciones contraídas en virtud de tratados. El Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles: no recurrió la sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya de 17 de julio de 2015 y su solicitud de revisión judicial, presentada ante el Tribunal de Distrito de La Haya contra la decisión de la Secretaría de Estado de 3 de junio de 2016 relativa a su objeción, sigue pendiente. El autor disponía de recursos internos en relación con la denuncia ante el Comité, a saber, su afirmación de que las condiciones de vida en el Vluchtgarage y la condición para acceder al centro de libertad restringida son contrarias al artículo 7 del Pacto.

4.5En cuanto al hecho de que el autor no recurriera la sentencia del Tribunal de Distrito de 17 de julio de 2015, el autor alegó que ya no estaba interesado en el procedimiento porque, para entonces, la ciudad de Ámsterdam le proporcionaba alojamiento nocturno. La denuncia del autor sobre las pésimas condiciones de vida en el Vluchtgarage no puede considerarse por separado de la oferta del Gobierno de alojarlo en el centro de libertad restringida. El hecho de que el autor hubiera encontrado otra forma de alojamiento y no continuara con el procedimiento no obsta. El autor debe asumir las consecuencias de su estrategia de litigación. Si el procedimiento hubiera continuado, podría haber dado lugar a una sentencia sobre el fondo en relación con las instalaciones ofrecidas por la Secretaría de Estado, y podría haberse respondido a la pregunta de si un centro de libertad restringida era la forma más adecuada de alojamiento. De haberse confirmado, el autor no habría tenido que buscar alojamiento en el Vluchtgarage.

4.6El Estado parte rebate la afirmación del autor de que la decisión del Gobierno de no recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito de 17 de julio de 2015 podría interpretarse como una confirmación de que el Gobierno respalda la opinión de que la responsabilidad de proporcionar alojamiento a los extranjeros que residen ilegalmente en el Reino de los Países Bajos recae en las autoridades municipales. El abogado del autor conocía la opinión del Gobierno de que el alojamiento de los extranjeros que residen ilegalmente en el país debe proporcionarse en un centro de libertad restringida (vrijheidsbeperkende locatie (VBL)), y que los albergues municipales de cama, baño y pan (bed-bad-broodregeling (BBB)) son una mera disposición temporal. La sentencia dictada por el Tribunal de Distrito hizo firme la decisión de la Secretaría de Estado de 1 de diciembre de 2014. Por consiguiente, la Secretaría de Estado no tenía un interés demostrable, como exige la ley, en interponer un recurso, ya que no habría dado lugar a una posición más favorable. Esto no desvirtúa el argumento de que el autor debería haber agotado todos los recursos disponibles, ya que el interés en incoar un procedimiento en relación con la prestación de alojamiento recae en el autor.

4.7La solicitud que elevó el autor para que se procediera a la revisión judicial de la decisión de la Secretaría de Estado de 3 de junio de 2016, en la que se declaró carente de fundamento la objeción del autor contra la denegación de su admisión en el centro de libertad restringida, sigue pendiente ante el Tribunal de Distrito de La Haya. También sería posible en este caso recurrir contra la decisión del Tribunal de Distrito. Por consiguiente, no se han agotado todos los recursos internos. Las autoridades no han tenido la oportunidad de evaluar la situación del autor y determinar si cumple los criterios para ser admitido en un centro de libertad restringida.

4.8El Estado parte alega que el derecho a la asistencia social está vinculado a la residencia legal y que el autor no agotó los recursos disponibles para obtener un permiso de residencia. Podría haber solicitado un permiso de residencia temporal por causas ajenas a su voluntad, de conformidad con el artículo 3.48 de la Ley de Extranjería de 2000. En ninguna fase del procedimiento interno alegó el autor que, por causas ajenas a su voluntad, no podía abandonar el país. El 5 de agosto de 2011, el autor solicitó el aplazamiento de su salida del país sobre la base del artículo 64 de la Ley de Extranjería. Esa solicitud fue denegada mediante decisión de 5 de octubre de 2011. Su escrito de oposición de 26 de octubre de 2011 fue declarado carente de fundamento mediante una decisión de 16 de agosto de 2012. Sin embargo, el autor no solicitó la revisión judicial de esa decisión. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado de manera convincente que, de haber entablado alguno de los procedimientos mencionados, el procedimiento se habría prolongado injustificadamente o habría sido improbable que le proporcionase reparación, por lo que no habría constituido un recurso efectivo.

4.9Refiriéndose a la observación general núm. 20 (1992) del Comité, relativa a la definición de los actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto, el Estado parte recuerda que la finalidad del artículo es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. El Estado parte considera que el artículo 7 no da lugar al derecho a alojamiento o asistencia social para las personas que no residen legalmente en el Estado parte. Afirma que esta opinión puede desarrollarse más en sus observaciones sobre el fondo.

4.10El Estado parte recuerda también que el dictamen del Comité en el caso G. E. c. los Países Bajos y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hunde c. los Países Bajos corroboran el hecho de que los centros para extranjeros que residen ilegalmente en el Estado parte, incluidos los centros de libertad restringida operados por el Estado, no contravienen el Pacto ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El autor no ha demostrado en modo alguno la manera en que las condiciones a las que se vio abocado al negársele el acceso a alojamiento en un centro de libertad restringida constituyeron una violación del artículo 7 del Pacto.

4.11En cuanto a la afirmación del autor de que su estancia en el Vluchtgarage dio lugar a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Estado parte reitera que el autor podría haber solicitado alojamiento en un centro de libertad restringida. El Estado parte rechaza que fuera responsable de la decisión del autor de permanecer en el Vluchtgarage, como afirma el autor. La alegación del autor de que se le denegó la admisión en el centro de libertad restringida no obsta, ya que la admisión en tales centros solo se concede a los extranjeros que están dispuestos a cooperar en el regreso a sus países de origen. En la fecha de presentación de las presentes observaciones, el autor no había dado a las autoridades nacionales la oportunidad de evaluar si estaba realmente dispuesto a cooperar al respecto. Como ya se ha indicado, el procedimiento nacional relativo al acceso del autor a un centro de libertad restringida fue suspendido por el Tribunal de Distrito para que las autoridades nacionales pudieran escuchar al autor y evaluar si debía ser admitido en uno de esos centros; la entrevista estaba prevista para el 3 de marzo de 2017. Dado que el autor no indicó a las autoridades nacionales su voluntad de cooperar en su partida del país, debe concluirse que la comunicación del autor tampoco está suficientemente fundamentada.

4.12El Estado parte observa que el autor tampoco ha fundamentado suficientemente su argumento de que las condiciones de su estancia en el Vluchtgarage constituían una violación del artículo 7 del Pacto. Aunque el autor se refiere a informes del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos y de otros organismos sobre la situación en ese centro, esos informes no demuestran que el autor se enfrentara personalmente a tal situación. En particular, el autor no explica en qué sentido considera que el Gobierno no cumplió plenamente las obligaciones que le incumben respecto a él en virtud del artículo 7. Como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hunde c. los Países Bajos, existen diversas vías por las que un extranjero que no reside legalmente en el Reino de los Países Bajos puede obtener asistencia y apoyo. El autor no fundamentó suficientemente su denuncia en virtud del artículo 7 del Pacto a efectos de la admisibilidad.

4.13El Estado parte concluye que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 o del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 5 de abril de 2017, el autor afirmó que había agotado todos los recursos internos. Así lo demostraba la decisión de 26 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior Administrativo, que consideró que el Estado parte no tenía obligación de aliviar la situación de indigencia del autor. Esa sentencia era firme y contra ella no cabía recurso.

5.2La única reparación que solicita el autor es que se reconozca que el trato que recibió mientras vivía en el Vluchtgarage constituyó una violación del artículo 7 del Pacto. En lugar de mostrarle indiferencia, las autoridades del Estado deberían haberlo ayudado. El autor señala que, en el asunto Hunde c. los Países Bajos, mencionado por el Estado parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reiteró que no existía un derecho a la asistencia social en virtud del Convenio Europeo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que las circunstancias de ese asunto, en el contexto de las reclamaciones del demandante en virtud del artículo 3, habrían exigido que el Estado parte adoptara medidas para mitigar la situación de extrema pobreza. Sin embargo, el Tribunal observó que las autoridades ya habían tratado de resolver el problema en la práctica: unos 60 municipios habían establecido un programa (los alojamientos denominados “cama, baño y pan”, para ayudar a los migrantes irregulares como el Sr. Hunde. Por tanto, el Tribunal dictaminó que los Países Bajos no habían violado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.3El autor recuerda el argumento del Estado parte en el asunto Hunde c. los Países Bajos, en el que las autoridades admitieron que se habían mostrado indiferentes a la hora de proporcionar alojamiento a los migrantes indocumentados, lo que les impulsó a encontrar una solución con la participación de los municipios. Sin embargo, el autor afirma que desde entonces el Estado parte ha incumplido esos compromisos, ya que la Secretaría de Estado ha ordenado la cancelación de los programas mencionados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, no puede apoyarse en las conclusiones del asunto Hunde para establecer que no ha habido infracción. El autor afirma también que tal marcha atrás es contraria a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que exige que los Estados miembros ofrezcan respuesta a la situación de los nacionales de terceros países que permanecen ilegalmente en su territorio, pero que aún no pueden ser expulsados. En la medida en que no existía una legislación de ejecución que pudiera solucionar las condiciones de vida básicas, la situación del autor no podría haberse resuelto. El autor se vio obligado a presentar nuevas solicitudes de asistencia y a tratar de encontrar nuevas posibilidades de alojamiento. Sin embargo, esto no implica que no hubiera agotado los recursos internos.

5.4El autor afirma que presentó nuevas solicitudes para obtener alojamiento a raíz de la decisión del Tribunal Superior Administrativo de 26 de noviembre de 2015, pero en ninguna de ellas hizo referencia al tiempo que pasó en el Vluchtgarage, por lo que no son relevantes para la presente comunicación. Sostiene asimismo que esas solicitudes no alteran el hecho de que el Tribunal Superior Administrativo decidió que la situación en que se veía obligado a vivir no constituía una violación del artículo 7 del Pacto. Las medidas adoptadas posteriormente por el municipio hicieron que la situación del autor ya no pudiera ser examinada con arreglo al artículo 7.

5.5El autor afirma además que, si bien las condiciones de vida en el Vluchtgarage eran las mismas que en el caso del demandante en Hunde c. los Países Bajos, sus circunstancias eran diferentes. El autor afirma que él necesitaba tratamiento médico, pero que no fue posible debido a las condiciones de vida en el Vluchtgarage. Alega que solo pudo iniciar el tratamiento médico, que incluía un programa para la adicción al alcohol, después de que el ayuntamiento desarrollara el programa. Indica que el tribunal conocía sus problemas médicos, que fueron atestiguados por su psiquiatra, quien, el 29 de septiembre de 2015, declaró que un aparcamiento abandonado no era un lugar para vivir para alguien con trastorno de estrés postraumático, dependencia del alcohol y trastorno depresivo. Aunque el autor admite que la legislación nacional prevé la asistencia médica a los migrantes indocumentados en el Reino de los Países Bajos, afirma que sufría una situación plagada de malnutrición, enfermedades y violencia en el Vluchtgarage. Sostiene que esos factores contribuyeron a la violación del artículo 7. Cuando la autoridad municipal intervino en lugar de las autoridades nacionales y ofreció alojamiento, cesó la presunta vulneración.

5.6El autor sostiene que, dado el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones, existe un riesgo renovado de que, si se cierran los alojamientos municipales, él quede de nuevo en situación de indigencia, en violación del artículo 7. Por consiguiente, el autor invita al Comité a pronunciarse a favor de la continuación de las medidas adoptadas por los municipios para evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 28 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que reiteró sus argumentos anteriores sobre la inadmisibilidad de la comunicación y proporcionó mayores explicaciones sobre los hechos y la legislación y la política internas aplicables.

6.2En principio, el autor alega que el acceso al alojamiento en un centro de libertad restringida no está a su disposición incondicionalmente y que sus condiciones de vida en el Vluchtgarage violaban sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.3En el marco jurídico del Reino de los Países Bajos, el derecho a la asistencia social está vinculado a la residencia legal. En virtud de la Ley de Apoyo Social, los extranjeros solo pueden optar a servicios o prestaciones individuales si residen legalmente en el país. A los extranjeros que residen legalmente en el Estado parte y están a la espera de una decisión sobre su solicitud de residencia no se les deniega la asistencia ni las prestaciones sociales. Aunque no pueden acogerse al sistema ordinario de seguridad social, disponen de ayudas alternativas. En virtud de la Orden de Solicitantes de Asilo y Otras Categorías de Extranjeros (Prestaciones), tienen derecho a centros de acogida y pueden obtener un subsidio monetario semanal y otras ayudas económicas; también tienen derecho a asistencia médica.

6.4Asimismo, el Reino de los Países Bajos cuenta con un sistema de acogida y alojamiento de solicitantes de asilo actuales y antiguos, que garantiza que ningún migrante se vea obligado a vivir en la calle. Además de proporcionar un nivel de apoyo básico pero aceptable, el sistema pretende garantizar que los solicitantes de asilo puedan participar en el procedimiento de asilo o, si se deniega su solicitud, en el proceso de retorno. Lo mismo se aplica a las personas que no tienen antecedentes relacionados con el asilo. Los residentes ilegales tienen la opción de permanecer en un centro de libertad restringida, siempre que estén dispuestos a cooperar para regresar a su país de origen. En circunstancias excepcionales, por ejemplo, si resulta que las personas afectadas no pueden ser consideradas responsables de su negativa a cooperar debido a su estado mental, la condición de que cooperen en la partida del país puede no vincularse a la oferta de alojamiento. Los residentes ilegales tienen derecho a acceder a la atención médica necesaria.

6.5En cuanto a los hechos, el autor entró en el Estado parte en fecha desconocida y reside en el país ilegalmente. En relación con su solicitud de ingreso en el centro de libertad restringida, el 3 de marzo de 2017, el autor habló con dos funcionarios del Servicio de Repatriación y Salida del País sobre el ingreso en el centro y su voluntad de cooperar en su regreso. El autor indicó que cooperaría activamente para permitir su regreso a Somalia. Sobre la base de estas conversaciones, la Secretaría de Estado de Migración decidió, el 13 de julio de 2017, revisar la decisión de 3 de junio de 2016, y declaró bien fundada la objeción del autor a la decisión anterior. Se notificó al autor que sería admitido en el centro, a lo que respondió el 8 de agosto de 2017.

6.6El 24 de octubre de 2017, el Tribunal de Distrito de La Haya conoció de la solicitud presentada por el autor de que se procediera a la revisión judicial de las decisiones de 3 de junio de 2016 y 13 de julio de 2017. El autor alegó ante el tribunal que no se habían dejado claras las condiciones que tendría que cumplir para tener acceso al centro de libertad restringida operado por el Estado. Por lo tanto, no se presentó en el centro de Ter Apel para ocupar la plaza que se le había concedido. Argumentó que quería acceder al centro para poder disponer de alojamiento y obtener atención médica para el alcoholismo, equivalente a la que recibía, en aquel momento, de Jellinek (una institución que ofrecía un programa de tratamiento para adultos con problemas de adicción) en Ámsterdam. Según el autor, el acceso que se le había concedido al centro operado por el Estado no incluía esa atención. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de Distrito de La Haya declaró inadmisible la solicitud presentada por el autor para la revisión de la decisión de 13 de julio de 2017 por falta de interés en una evaluación del fondo de la solicitud. En opinión del Tribunal de Distrito, las condiciones de admisión en un centro de libertad restringida operado por el Estado eran suficientemente claras. Según el tribunal, el autor no demostró suficientemente que tuviera un interés directo y personal en una explicación más detallada de la forma precisa que debía adoptar su voluntad de cooperar activamente en su partida del país. El tribunal indicó que el centro disponía de la atención médica necesaria. Cabe señalar que el tribunal no mencionó que la atención que el autor afirmaba necesitar constituyera una atención médica necesaria. El 21 de diciembre de 2017, el autor interpuso un recurso contra esta sentencia ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado. Aún no se ha dictado sentencia sobre el recurso.

6.7El 15 de diciembre de 2017, el autor solicitó al Gobierno que le proporcionara un alojamiento protegido con miras a obtener acceso a atención médica. El Gobierno informó al autor el 2 de enero de 2018 de que podía solicitar al municipio el acceso a un alojamiento protegido y de que la atención médica necesaria también estaba disponible en el centro de libertad restringida. La objeción del autor a esta decisión fue declarada infundada el 24 de mayo de 2018. El autor solicitó la revisión de esa decisión al Tribunal de Distrito de La Haya. Aún no se ha dictado sentencia al respecto. Por lo que sabe el Estado parte, desde el 19 de agosto de 2015, el autor se aloja en el Walborg, un centro de cama, baño y pan gestionado por el municipio de Ámsterdam. El centro ofrece alojamiento nocturno, siete días a la semana, y es accesible desde última hora de la tarde hasta la mañana siguiente.

6.8El Estado parte reiteró sus observaciones de 28 de febrero de 2017 sobre la admisibilidad de la comunicación. En cuanto a la alegación del autor de que sufrió malos tratos durante el período que pasó en el Vluchtgarage, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no agotó los recursos internos en el procedimiento relativo al acceso a un alojamiento operado por el Gobierno. Esta reclamación no puede considerarse por separado de las demás opciones de alojamiento ofrecidas por el Gobierno, incluido el centro de libertad restringida. El autor disponía de tales opciones alternativas, lo que significa que no estaba obligado a permanecer en el Vluchtgarage. Además, el Estado parte alegó que el autor no ha fundamentado de qué manera su estancia en el Vluchtgarage constituía una violación del artículo 7. El autor no fundamentó suficientemente sus alegaciones en virtud del artículo 7 del Pacto a efectos de la admisibilidad.

6.9Además, en cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que no ha habido violación del artículo 7 del Pacto y que la comunicación en su conjunto carece de fundamento. Observa que el artículo 7 no da lugar al derecho a alojamiento o asistencia social para las personas que no residen legalmente en el Reino de los Países Bajos. Además, la situación del autor no constituye un nivel de trato que equivalga a un trato prohibido en virtud del artículo 7. El Estado parte observa que las necesidades básicas y la atención médica del autor están cubiertas, en el sentido de que tiene acceso a alojamiento en un centro de libertad restringida, donde también tendría acceso a atención médica. Como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hunde c. los Países Bajos, existen diversas vías por las que un extranjero que no reside legalmente en el país puede obtener asistencia y apoyo.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 11 de abril de 2020, el abogado del autor afirmó que el Estado parte no excluía que la falta de asistencia social a los extranjeros sin estatuto de residencia pudiera constituir un trato cruel, inhumano o degradante. Al mismo tiempo, el Estado parte se preguntaba si el autor vivía de hecho en el Vluchtgarage. El autor solicitó asistencia al Gobierno en agosto y septiembre de 2014 y declaró que vivía en ese centro. No había motivo para dudar de esa afirmación.

7.2El Estado parte ha sostenido que fue decisión voluntaria del autor vivir en condiciones de vida degradadas, ya que tenía la opción de ingresar en un centro de libertad restringida operado por el Gobierno. El autor rebate este argumento porque no tuvo la opción de entrar en uno de esos centros, ya que se le denegó el acceso el 26 de abril de 2016.

7.3No fue hasta el 13 de julio de 2017 cuando la Secretaría de Estado decidió que el autor había demostrado su voluntad de cooperar en su salida del país y podía ser admitido en el centro operado por el Gobierno. Sin embargo, el autor no aceptó esa oferta porque no quería interrumpir el tratamiento que ya había iniciado en Ámsterdam, y su médico le había advertido que una estancia en el centro operado por el Gobierno aumentaría las probabilidades de una recaída en su abuso del alcohol y sus afecciones psiquiátricas.

7.4El Estado parte respondió que había otras instalaciones disponibles para personas vulnerables y para evitar emergencias médicas. Sin embargo, el autor no cumple los criterios establecidos en la Orden de Solicitantes de Asilo y Otras Categorías de Extranjeros (Prestaciones), y su estado de salud no constituye una emergencia. Aunque algunas personas vulnerables que residen ilegalmente en el Estado parte pueden exigir ese alojamiento, al autor no se le ofreció esa alternativa a vivir en el Vluchtgarage.

7.5El Estado parte también se refirió a la política de residencia por causas ajenas a la voluntad del solicitante. Según la información sobre Somalia utilizada por las autoridades de asilo del Estado parte al evaluar las solicitudes de asilo, el regreso a todas las partes de Somalia es posible. Por lo tanto, el autor no podía solicitar un permiso de residencia en el Estado parte por causas ajenas a su voluntad.

7.6El autor sostiene que el Estado parte ha reconocido que un extranjero puede tener que vivir en circunstancias extremas durante un tiempo, pero parece suponer que ello no es contrario a sus obligaciones convencionales porque la situación puede resolverse en los tribunales. El Estado parte señaló que el autor ha tenido acceso a un alojamiento municipal desde el 19 de agosto de 2015. De hecho, la ciudad de Ámsterdam decidió conceder alojamiento al autor, pero no fue debido a un recurso interpuesto por el autor. El autor no tiene ningún derecho jurídicamente exigible a ser alojado por el municipio. El hecho de que el municipio decidiera ayudar al autor el 19 de agosto de 2015 no anula la situación en la que estuvo viviendo antes.

7.7El programa de alojamiento municipal se suprimió el 1 de julio de 2019. Las instalaciones de alojamiento forman parte ahora de las instalaciones nacionales para extranjeros (landelijke vreemdelingen voorzieningen (LVV)). Este programa de alojamiento es operado por varios municipios, pero depende de la Secretaría de Estado, que establece los criterios de admisión. El acceso al alojamiento en las instalaciones para extranjeros depende de la voluntad del extranjero de abandonar a la larga el país y se concede por un plazo máximo de 18 meses.

7.8El Estado parte señaló que el autor ha podido recibir en todo momento la atención médica necesaria. El 13 de diciembre de 2017, Jellinek, una institución que se ocupa de las adicciones, informó de que el tratamiento para el abuso de alcohol y el trastorno de estrés postraumático del autor había finalizado. Sin embargo, como el autor carecía de seguro médico que cubriera los gastos, no pudo optar a la asistencia posterior. Jellinek aconsejó que se le ofreciera alojamiento las 24 horas con orientación y estructura para evitar una recaída. Los alojamientos protegidos se ofrecen en virtud de la Ley de Apoyo Social. El Tribunal Central de Apelación dictaminó el 18 de marzo de 2020 que el autor no podía exigir asistencia en virtud de la Ley de Apoyo Social, porque era responsabilidad de la Secretaría de Estado garantizar los derechos humanos del autor.

7.9Por lo tanto, el autor no ha podido recibir la asistencia médica posterior necesaria. De hecho, ha recaído en su abuso del alcohol. Como consecuencia de ello, el autor fue suspendido de alojamiento en el centro municipal el 25 de marzo de 2019. No obstante, fue readmitido el 18 de julio de 2019.

7.10El 8 de diciembre de 2020, el autor presentó anexos para complementar sus comentarios de 11 de abril de 2020, a saber, las decisiones de la Secretaría de Estado de 13 de julio de 2017 y del Tribunal Central de Apelación de 18 de marzo de 2020, y el informe psiquiátrico de Jellinek de 13 de diciembre de 2017.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3La cuestión que se plantea al Comité es si la falta de acceso del autor a un alojamiento sin imponerle condiciones, en su calidad de inmigrante ilegal, y las condiciones de vida durante su estancia en el Vluchtgarage constituyeron una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. El Comité advierte la objeción del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos disponibles, dado que, durante la segunda serie de actuaciones, el autor no recurrió la sentencia del Tribunal de Distrito de 17 de julio de 2015, en la que se le denegó el acceso al centro de libertad restringida, y diversas vías para solicitar acceso a alojamiento y asistencia social son interdependientes. El Comité también advierte el argumento del autor de que ha vivido como inmigrante ilegal en el Estado parte desde 1992, principalmente en la calle; de que fue declarado “extranjero no deseado” el 4 de enero de 2010, lo que le incapacitó para solicitar asilo; de que prefería acceder a un centro municipal de cama, baño y pan (bed-bad-broodregeling (BBB)), ya que esto no le obligaría a cooperar en su expulsión a su país de origen; de que sufre adicción al alcohol y un estado de salud frágil en general; y de que aceptó ser alojado en el centro de libertad restringida (vrijheidsbeperkende locatie (VBL)) en 2019, pero cambió de opinión ya que, en última instancia, prefiere quedarse en el Estado parte, aunque sea indocumentado. El Comité observa que al autor se le denegó inicialmente el alojamiento en el centro de cama, baño y pan en 2014; que ha permanecido en el centro municipal de cama, baño y pan operado por la ciudad de Ámsterdam desde el 19 de agosto de 2015; y que, si bien interpuso reclamaciones en virtud del artículo 7 ante los tribunales nacionales solo de forma indirecta, la sentencia del Tribunal Superior Administrativo de 26 de noviembre de 2015, en la que se denegó la solicitud de alojamiento comunitario del autor por no tener obligación de asistirle, era firme. El Comité considera que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles en la primera serie de actuaciones con respecto al acceso a un centro de cama, baño y pan y a las condiciones de vida en el Vluchtgarage. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esta parte de la reclamación. Sin embargo, el Comité advierte el argumento del Estado parte de que el artículo 7 no garantiza, como tal, el derecho a alojamiento o a asistencia social y de que fue el autor quien optó por alojarse en el Vluchtgarage, ya que decidió declinar la oferta de alojarse en el centro de libertad restringida operado por el Gobierno. En este contexto, el Estado parte pidió al Comité que considerara inadmisible esta parte de la reclamación del autor por falta de fundamentación suficiente. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no estaba obligado a permanecer en el Vluchtgarage, que funciona como alojamiento no estatal, y que fue el autor quien optó por permanecer en condiciones deficientes durante un período limitado de tiempo, y que no fundamentó de qué manera su estancia en ese alojamiento constituyó una violación del artículo 7. El autor tenía derecho a permanecer en el centro de libertad restringida con un nivel de vida más elevado, pero declinó aceptar esa oferta de alojamiento porque ello exigía que cooperase para regresar al país de origen. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la reclamación del autor es inadmisible por falta de fundamentación suficiente con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5En cuanto a la segunda serie de actuaciones, el Comité advierte el argumento del Estado parte de que el autor podría haber aceptado la oferta de permanecer en el centro de libertad restringida desde el 13 de octubre de 2014, pero se negó a hacerlo para evitar la expulsión; de que no recurrió la decisión de inadmisibilidad del Tribunal de Distrito de 17 de julio de 2015, a raíz de lo cual lo cual las solicitudes de revisión judicial quedaron pendientes hasta 2019; y de que volvió a rechazar el acceso al centro de libertad restringida, tras el ofrecimiento del 13 de julio de 2017, con posterioridad al cual recayó en su abuso del alcohol. El Comité también advierte que, si bien el autor fue suspendido del alojamiento de cama, baño y pan el 25 de marzo de 2019, debido al abuso del alcohol, fue readmitido el 18 de julio de 2019. El Comité observa que el autor no interpuso los recursos disponibles para obtener alojamiento en el centro de libertad restringida (vrijheidsbeperkende locatie (VBL)), dependiente de la autoridad estatal, con la misma diligencia que lo hizo en relación con el centro de cama, baño y pan (bed-bad-broodregeling (BBB)), dependiente de la autoridad municipal; y que parece haber utilizado los recursos de forma selectiva para regularizar su estancia en el Estado parte. Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité considera que esta parte de la reclamación del autor, relativa al acceso sin condiciones a un alojamiento, es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos disponibles, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y la declara inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Anexo

Voto particular (disidente) de Hélène Tigroudja, miembro del Comité

1.Discrepo de la conclusión del Comité de que la presente comunicación es inadmisible por falta de fundamentación de las reclamaciones en virtud del artículo 7 del Pacto y por no agotamiento parcial de los recursos internos.

2.En el presente caso, el Comité ha hecho caso omiso de las críticas regionales y universales sobre la falta de política y de medidas del Estado parte con respecto a la situación de los migrantes indocumentados y sin hogar. Al contrario: el Comité ha tratado la denuncia como si hubiera sido elección del autor no aceptar la oferta de alojamiento ofrecida por las autoridades (párr. 8.4), trasladando así implícitamente al autor la responsabilidad de su situación desesperada.

3.En primer lugar, me gustaría recordar el informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa a raíz de su visita al Estado parte en 2014:

Como resultado [de la política del Gobierno sobre la migración irregular], hoy en día un número indeterminado de inmigrantes irregulares acaban en la calle en la indigencia. Algunos de ellos llevan varios años viviendo en un limbo jurídico, sobre todo cuando no pueden ser devueltos por el motivo que sea. Como reacción, algunos de estos inmigrantes han iniciado protestas y acampadas en lugares públicos para dar a conocer al público en general sus condiciones de vida y su precaria situación, con la esperanza de que las autoridades neerlandesas reconsideren su política o, al menos, la situación de los inmigrantes irregulares más vulnerables.

4.En su decisión, el Comité no tuvo en consideración la vulnerabilidad especial del autor, y su postura está en desacuerdo no solo con el informe mencionado, sino también con el llamamiento urgente conjunto de tres relatores especiales y con las decisiones adoptadas por el Comité Europeo de Derechos Sociales en relación con el Reino de los Países Bajos en los mismos contextos de hecho y de derecho. En el párrafo 8.4 de la presente comunicación, el Comité respaldó implícitamente la postura del Estado parte de que el artículo 7 del Pacto no proporciona un fundamento jurídico para el derecho a un alojamiento. Sin embargo, como destacó claramente el Comité Europeo de Derechos Sociales, el hecho de vivir en una situación de pobreza y exclusión social atenta contra la dignidad del ser humano. El autor no alegó que el artículo 7 estableciera el derecho a un alojamiento, sino que las condiciones de vida en el Vluchtgarage eran contrarias a la dignidad humana, lo que entra dentro del ámbito de aplicación del Pacto (véanse los párrafos 3.2 y 3.3 de la presente comunicación).

5.El Comité desestimó la reclamación y consideró que la situación del autor era una elección suya, algo que es muy problemático y contrario a la interpretación que se viene haciendo desde hace tiempo del carácter absoluto de la dignidad humana. Como ya se ha indicado, la postura del Comité pasó por alto el problema estructural del Reino de los Países Bajos y, además, estaba totalmente desconectada de las críticas y preocupaciones internacionales sobre la política del Estado parte con respecto a los migrantes irregulares, que fue objeto del llamamiento conjunto urgente antes mencionado.

6.Para evaluar si las condiciones de vida en un determinado lugar se ajustaban a los estándares de la dignidad humana, el Comité decidió plantearlo como una cuestión de elección: al autor se le ofreció la posibilidad de alojarse en otro lugar, pero decidió quedarse en ese lugar concreto, por lo que las alegaciones carecen de fundamento en virtud del artículo 7. El razonamiento jurídico del Comité dista mucho de ser claro y no se explica el motivo de la falta de fundamentación. ¿Significa esto que, porque el autor decidió quedarse en ese lugar, perdió su derecho a estar protegido por el artículo 7 del Pacto? De ser así, sería totalmente contrario a la interpretación de la dignidad como un derecho absoluto.

7.Además, si se toma en serio el argumento de que fue elección del autor —como hizo el Comité—, ¿qué tipo de elección tiene un migrante indocumentado que vive en una situación de extrema pobreza? Haciendo suyos los argumentos del Estado parte, que fue duramente criticado por tres relatores especiales, el Comité Europeo de Derechos Sociales y el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, el Comité consideró que el autor tenía efectivamente la opción de aceptar o no la oferta que se le hizo, a saber, el alojamiento en un lugar con mejores condiciones de vida que el Vluchtgarage, a condición de que cooperara en su expulsión.

8.Sin abrir un debate filosófico sobre el concepto de libertad, no considero que fuera una libre elección. Desde el punto de vista de los derechos humanos, se trata de una violación del disfrute y el ejercicio de un derecho que se supone absoluto: ¿cómo puede condicionarse el acceso a un alojamiento que cumpliría los estándares protegidos por el artículo 7 a la aceptación de ser expulsado del territorio? Reitero que esto es contrario al carácter absoluto y perentorio del artículo 7. Añado que el hecho de que el Vluchtgarage fuera de propiedad privada es irrelevante cuando se trata de las obligaciones de los Estados en virtud del artículo 7, como destacó este Comité en su observación general núm. 20 (1992) (párr. 2).

9.Por lo tanto, rechazando los argumentos del Estado sobre las negativas reiteradas del autor a aceptar sus ofertas de alojamiento, considero que la denuncia del autor plantea cuestiones importantes en cuanto a su dignidad, y que estaba bien fundamentada y presentada a las autoridades nacionales, que tuvieron la oportunidad de corregir una política, una legislación y unas prácticas bien conocidas y universalmente condenadas, pero no lo hicieron. En mi opinión, la comunicación debería haber sido declarada admisible, y la conclusión sobre su fondo debería ser que había habido una violación del artículo 7.

10.En el contexto regresivo de discriminación basada en la pobreza y las políticas y discursos contrarios a la migración, estoy convencida de que esta decisión de inadmisibilidad es una oportunidad perdida para que el Comité recuerde la importancia de las obligaciones del Estado en virtud del artículo 7 del Pacto.