Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2688/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2688/2015 * **

Comunicación presentada por:

Bakhytzhan Toregozhina (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

13 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de noviembre de 2015, y con arreglo al artículo 93 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de noviembre de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de marzo de 2021

Asunto:

Privación de la libertad de la autora de expresar su opinión mediante la colocación de flores ante un monumento

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial; derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2 y 3 e); 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Bakhytzhan Toregozhina, nacional de Kazajstán nacida en 1962. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e), y el artículo 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. La autora no está representada por un abogado.

1.2El 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora expone que el 16 de diciembre es el Día de la Independencia de Kazajstán y una de las principales fiestas nacionales del país, en la que se celebran numerosas concentraciones y actos culturales y políticos. En ese día del año 2011, trabajadores petroleros de la ciudad de Zhanaozen se reunieron en una plaza para reivindicar sus derechos que, según afirmaban, vulneraban las autoridades. Estas dispersaron la manifestación por la fuerza, utilizando armas y munición real contra los manifestantes pacíficos, lo que ocasionó muertos y heridos entre los participantes.

2.2La autora se sintió profundamente afectada por estos acontecimientos. Añade que dirige la organización no gubernamental “Ar.Rukh.Khak”, que defiende los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es miembro de un grupo de Facebook preocupado por el uso de munición real contra los manifestantes por parte de las autoridades y decidió organizar un acto en memoria de las víctimas. El grupo planeaba poner flores y guardar un minuto de silencio en numerosos lugares de Kazajstán. La autora presentó una solicitud de autorización para celebrar este acto público.

2.3El 20 de noviembre de 2012, la autora recibió una respuesta del alcalde en que se indicaba que no necesitaba pedir autorización para depositar flores ante los monumentos a la independencia el 16 de diciembre de 2012. También recibió otra carta del departamento de policía de la ciudad de Almaty, de fecha 13 de diciembre de 2012, en que se le informaba de que su solicitud había sido examinada y que ese día se adoptarían medidas de seguridad adicionales para prevenir “alteraciones del orden público”. La autora inició una campaña en los medios sociales para invitar a los activistas sociales a acudir para conmemorar a las víctimas fallecidas en las protestas de Zhanaozen.

2.4El 15 de diciembre de 2012, alrededor de las 11.00 horas, cuando salía de su casa, la autora fue detenida por la policía. Posteriormente, se enteró de que sus acciones se habían interpretado como organización de una manifestación. La autora compareció ante un tribunal el mismo día, fue declarada culpable de la infracción administrativa recogida en el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas de Kazajstán, y condenada a 15 días de detención administrativa. La autora afirma que había recibido una autorización y que había notificado a las autoridades su intención de depositar flores ante un monumento. Sin embargo, la habían detenido antes de que pudiera hacerlo. La autora afirma que no planeaba organizar una manifestación, sino únicamente colocar flores ante un monumento en un lugar público.

2.5La autora señala que su condena se basó en la declaración escrita de una testigo —de iniciales S. S.—, que declaró haber visto a la autora distribuyendo folletos impresos en que se exhortaba a la gente a acudir a una manifestación. La autora negó haber distribuido nada. Dada la ausencia de la testigo, cuya declaración simplemente se leyó para que constara en acta, la autora no pudo interrogarla ni cuestionar su declaración. La autora sostiene que el tribunal había llegado a la conclusión de que era culpable mucho antes de la vista, y que pronunció el veredicto sin examinar las pruebas ni salir de la sala para deliberar.

2.6La autora recurrió el fallo ante el tribunal municipal de Almaty, alegando, entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia había vulnerado los derechos que la asistían en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto. También alegó que había recibido permiso para celebrar el acto y que no había convocado una manifestación pública. Además, se quejó de que, durante su reclusión se la mantuvo en celdas extremadamente frías, no se observaron “los requisitos sanitarios”, y de que la comida era de muy baja calidad. El 21 de diciembre de 2012, el tribunal rechazó su recurso, señalando que solo se había autorizado a la autora a depositar flores, y que se le había advertido de que el acto no debía tener otra finalidad no declarada.

2.7La autora sostiene que los participantes en el acto por ella organizado se ajustaron a las condiciones de la autorización concedida por el alcalde, a saber, depositar flores ante el monumento a la independencia entre las 12.00 y las 13.00 horas el 16 de diciembre de 2012 y guardar un minuto de silencio. Sin embargo, el tribunal la condenó por haber organizado una manifestación no autorizada. El tribunal llegó a esta conclusión basándose en pruebas falsas. La autora solicitó un procedimiento de revisión del fallo (control de las garantías procesales) a la Fiscalía General de Kazajstán, que rechazó su recurso el 7 de febrero de 2013. La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1La autora alega que el Estado parte vulneró su derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal independiente, amparado por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Alega también que, en su caso, se conculcó el derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, ya que el tribunal había predeterminado el resultado del caso, la condenó sin haber escuchado todos sus argumentos, y pronunció el fallo sin siquiera salir de la sala para deliberar. Sostiene asimismo que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), porque la persona que testificó en su contra no fue citada al juicio, por lo que la autora no tuvo la posibilidad de interrogarla.

3.2La autora sostiene que cuando fue detenida no estaba cometiendo ningún acto ilícito, y afirma que ni la policía ni los tribunales le proporcionaron explicación alguna para justificar la restricción de su libertad de expresión, lo que constituye una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 19. Observa además que en sus fallos los tribunales no hicieron referencia a las disposiciones del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de enero de 2016, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación. Aunque la autora fue autorizada a depositar flores el 16 de diciembre de 2012, empezó a invitar por Internet a otras personas para que participaran en una actividad no autorizada. La policía municipal de la ciudad de Almaty recibió una declaración de S. S., que afirmaba haber visto a la autora repartiendo folletos en que se invitaba a la gente a participar en el acto.

4.2Una comunicación presentada al Comité puede considerarse inadmisible si las reclamaciones presentadas no entran en el ámbito de aplicación del Pacto. La autora sostiene que se vulneraron sus derechos amparados por el artículo 14 del Pacto, pero no especifica de qué derechos se trata. Además, la autora no ha fundamentado sus reclamaciones relativas a los artículos 14 y 19 del Pacto a efectos de la admisibilidad. Como se desprende de su jurisprudencia, el Comité concluyó en ciertos casos que las reclamaciones de los autores en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 d) y e), no estaban suficientemente fundamentadas, y consideró inadmisibles esas comunicaciones.

4.3El Estado parte afirma asimismo que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Señala que su legislación contempla la posibilidad de un procedimiento de revisión de los fallos administrativos: el Fiscal General o sus adjuntos deben solicitar la revisión ante el Tribunal Supremo. El Estado parte señala que los actos judiciales mencionados en la comunicación no fueron impugnados ante el Tribunal Supremo. Aunque la autora presentó un escrito a la fiscalía, recibió una respuesta del Fiscal General Adjunto. Por lo tanto, tenía derecho a solicitar la revisión al propio Fiscal General. Las “meras dudas” sobre la ineficacia de un recurso no eximen a la autora de la necesidad de agotarlo. El Estado parte informa de que ha habido casos de adopción de medidas por el tribunal de revisión, como las decisiones de fecha 29 de abril de 2015. La sala de revisión del Tribunal Supremo también consideró ilegales los fallos dictados por el tribunal municipal de Almaty el 14 de marzo de 2014 y por el tribunal de casación el 20 de mayo de 2014. En esta última decisión, el Tribunal Supremo declaró que la huelga de hambre organizada por dos personas en su apartamento no era ilegal y pidió al alcalde de Almaty que remediara las violaciones cometidas. El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo al no haberse agotado los recursos internos disponibles.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 1 de febrero de 2016, la autora sostiene que el acto de 16 de diciembre de 2012, de colocación de flores ante un monumento, para el que había obtenido autorización, se planificó como un acto pacífico. Sin embargo, fue detenida mucho antes de su comienzo, y las autoridades alegaron, sin pruebas, que planeaba celebrar un acto no autorizado. La autora fue condenada a 15 días de detención administrativa. Mientras tanto, los amigos de la autora pudieron depositar flores ese día, sin ningún problema.

5.2El Estado parte insiste en que es necesario obtener una autorización para celebrar actos públicos. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual esa exigencia contraviene el Pacto. En su respuesta, el Estado parte no explica por qué se niega a cumplir las obligaciones que ha asumido en virtud de las normas internacionales de derechos humanos.

5.3El alcalde de Almaty restringe el derecho a celebrar reuniones pacíficas. Por ejemplo, se permite a los organismos gubernamentales celebrar actos oficiales en la Plaza de la República, pero se pide a las organizaciones no gubernamentales que lleven a cabo sus actos en la plaza situada detrás del cine “Sary-Arka”. Los tribunales siempre apoyan la posición del Gobierno, y no examinan los asuntos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

5.4El argumento del Estado parte de que la autora podría haber presentado recursos adicionales ante la Fiscalía General también es poco convincente. De hecho, los recursos ante la fiscalía son ineficaces y así lo confirma la jurisprudencia del Comité. No obstante, la autora solicitó un procedimiento de revisión tanto a la Fiscalía de Almaty como a la Fiscalía General de Kazajstán, y ambos recursos fueron desestimados. La autora pide al Comité que considere su denuncia admisible y determine que se han vulnerado los artículos pertinentes.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 19 de julio de 2016, el Estado parte reitera su posición anterior. La autora fue acusada y declarada culpable de una infracción administrativa, y condenada a 15 días de detención administrativa. Si bien la autora solicitó a las autoridades una autorización para depositar flores, invitó a otras personas, usando Internet, a participar en un evento no autorizado. Difundió mensajes como: “Por favor, vengan a la Plaza de la República el 16 de diciembre, en la ciudad de Almaty, a las 12.00 horas”; “Recordamos a los héroes de Zheltoksan, recordamos a quienes murieron en Zhanaozen.”; “¿Tiene ideas acerca de cómo movilizar a la gente para este acto?”. Además, una testigo —S. S.— en declaración escrita afirmó que había visto a la autora repartiendo folletos en que se invitaba a las personas a participar en el acto de 16 de diciembre de 2012.

6.2El Estado parte sostiene además que, para celebrar esos actos públicos, los organizadores deben solicitar una autorización. La solicitud debe presentarse a las autoridades locales a más tardar diez días antes de la celebración del acto. En su solicitud, los organizadores deben indicar la finalidad, la hora, el lugar, el número de participantes, los nombres de los organizadores y los nombres de los responsables de la seguridad durante el acto. Sin embargo, la autora no presentó esa solicitud, por lo que se consideró correctamente que sus acciones vulneraron el artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas, que regula la organización y celebración de actos públicos.

6.3Además, el Estado parte sostiene que la autora tampoco ha fundamentado sus alegaciones al amparo del artículo 14 del Pacto. Como se desprende claramente del expediente, el Estado parte le otorgó todos los derechos previstos en las leyes y reglamentos. Los tribunales decidieron acertadamente que no había necesidad de citar a la testigo S. S. para que declarara ante el tribunal.

6.4La autora tampoco ha fundamentado sus reclamaciones en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Los reglamentos vigentes, como la norma de los diez días de antelación para presentar la solicitud de autorización de un acto público protegen el orden público, incluidas la vida y la salud de los organizadores y los participantes en el acto. Las autoridades locales han aprobado más de 200 disposiciones que enumeran más de 500 lugares para la celebración de esos actos y más de 340 rutas para las manifestaciones pacíficas. Cuando, por diversas razones, resulta imposible celebrar un acto en la fecha y hora solicitadas, las autoridades locales ofrecen soluciones alternativas.

6.5El artículo 19 del Pacto también prevé restricciones admisibles. El Estado parte indica que ha estudiado la práctica de varios otros países y constatado que, en algunos de ellos, las restricciones a los actos públicos son más estrictas que en Kazajstán. En la ciudad de Nueva York, por ejemplo, es necesario solicitar una autorización con 45 días de antelación, e indicar el recorrido preciso que seguirán los participantes. Las autoridades municipales tienen derecho a ordenar que el acto se celebre en otro lugar si el propuesto no resulta adecuado. Otras autoridades, como las de Suecia, tienen una “lista negra” de organizaciones anteriormente prohibidas. En Francia, las autoridades locales tienen derecho a prohibir cualquier manifestación, y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, pueden introducir prohibiciones temporales, y solo se permite celebrar actos en la vía pública con autorización de la policía. En Alemania, todo “acto multitudinario, mitin o manifestación”, al aire libre o en un espacio cerrado, debe contar con permiso de las autoridades. En su sesión plenaria de los días 16 y 17 de marzo de 2012, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) convino en que “ciertas cuestiones” relativas a la reglamentación de los actos públicos debían dejarse a la discreción de las autoridades locales.

6.6Por consiguiente, el Estado parte sostiene que ha aprobado leyes y reglamentos sobre reuniones pacíficas compatibles con las normas internacionales y las prácticas de otros países. Los ciudadanos ejercen el derecho de reunión pacífica libremente y con frecuencia. Entre 2012 y 2015, se celebraron 130 actos públicos sobre diversas cuestiones sociales, económicas y políticas. La autora no fue enjuiciada por expresar libremente su opinión, sino por organizar una manifestación ilegal, para la cual no obtuvo autorización. El Estado parte solicita al Comité que declare la comunicación inadmisible y carente de fundamento de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos, ya que no hizo uso de la posibilidad de que aún disponía, de solicitar un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo y la revisión de las decisiones judiciales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación a una fiscalía de una solicitud, cuyo examen queda a discreción del fiscal, para que revise una resolución judicial firme constituye un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud ofrezca una vía de recurso efectiva en las circunstancias del caso. El Comité observa que la autora solicitó un procedimiento de revisión de su detención administrativa ante la Fiscalía de Almaty y la Fiscalía General de la República de Kazajstán, y que esos recursos fueron desestimados. El Comité considera que el Estado parte no ha demostrado suficientemente que la presentación de nuevas solicitudes ante las autoridades de la fiscalía hubiera constituido un recurso efectivo en el caso de la autora. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de que la autora alega, en el marco del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e), del Pacto, que el Estado parte vulneró sus derechos a ser oída por un tribunal independiente, a la presunción de inocencia, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y a que estos fueran interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de la admisibilidad y que, a la luz de las comunicaciones presentadas por las partes, la autora no planteó ninguna de sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e) en su recurso de apelación ante el tribunal municipal de Almaty. Por tanto, el Comité considera que estas reclamaciones son inadmisibles en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones con arreglo al artículo 19 del Pacto. Aun sin disponer de más documentación, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su alegación de que se ha vulnerado el artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la afirmación de la autora de que su arresto y posterior detención administrativa de 15 días constituyeron una restricción de su derecho a difundir informaciones e ideas incompatible con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota también de las afirmaciones de la autora de que esta restricción no puede considerarse lícita a los efectos del Pacto, dado que los tribunales nunca explicaron por qué había sido detenida y se le había impedido depositar flores ante el monumento. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las sanciones se impusieron con arreglo a la reglamentación municipal, y de que las disposiciones de su legislación sobre actos públicos son compatibles con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, el Comité debe determinar si la detención administrativa de la autora, que constituyó una restricción de su derecho a la libertad de expresión, puede estar justificada de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

8.3El Comité se remite al párrafo 2 de su observación general núm. 34 (2011), en el cual se afirma que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. De conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, la libertad de expresión puede estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Todas las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben estar “fijadas por la ley”, únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. El principio de proporcionalidad no solo rige para la ley que define las restricciones sino también para las autoridades administrativas y judiciales que la aplican. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza a cualquiera de los propósitos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, que le hizo restringir la libertad de expresión, y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.

8.4El Comité observa que, al tiempo que alega de manera general que las restricciones a la libertad de expresión autorizadas por su legislación son acordes con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y que las sanciones impuestas a la autora estaban contempladas en la legislación nacional, el Estado parte no ha aportado ningún argumento sobre la compatibilidad de las disposiciones jurídicas que sirvieron de base para restringir la libertad de expresión de la autora con los criterios de necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco explica de qué manera tuvieron en cuenta esos criterios las autoridades administrativas y judiciales en el presente caso. En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado que la detención administrativa de 15 días de la autora fuera necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido, con arreglo a lo establecido en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto.

9.El Comité, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder a la autora una indemnización adecuada, que contemple el reembolso de todas las costas judiciales que haya pagado la autora. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.