Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2674/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2674/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

K. J. (representado por el abogado Stanislovas Tomas)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

5 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de octubre de 2020

Asunto:

Vida privada, procedimiento instituido por ley, injerencia ilegal, juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; admisibilidad (falta manifiesta de fundamentación); abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial, derecho a la vida privada

Artículos del Pacto:

14, párr. 1; y 17, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es K. J., nacional de Lituania nacido en 1960. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 17, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 20 de febrero de 1992. El autor está representado por un abogado.

1.2El 11 de enero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación independientemente del fondo. El 23 de junio de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte.

Antecedentes de hecho

2.1El 18 de octubre de 2013, el autor fue declarado culpable de fraude por el Tribunal Regional del Distrito de Sirvintos. Ese fallo pasó a ser firme el 10 de febrero de 2014. En las actuaciones penales compareció como testigo de cargo contra el autor V. S., que anteriormente había sido empleado suyo. Durante la instrucción del procedimiento, se prohibió al autor que entablara contacto con V. S., para evitar que influenciara al testigo antes de que declarara ante el tribunal.

2.2El 4 de mayo de 2006, un día antes de la vista judicial, V. S. se puso en contacto con el funcionario encargado de la investigación para la instrucción judicial con el fin de informarle de los intentos que había hecho el autor de reunirse con él. El funcionario interrogó a V. S. acerca de sus alegaciones y este accedió en esa entrevista a cooperar con las autoridades instructoras en la investigación que se abrió contra el autor por sospechar que había cometido un delito (“influencia indebida sobre un testigo”).

2.3El 4 de mayo de 2006, el fiscal presentó una solicitud al juez instructor para que autorizara la adopción de medidas secretas contra el autor en virtud de dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Lituania: el artículo 158, párrafo 1 (“actuaciones de los funcionarios investigadores en la instrucción judicial que no revelan su identidad”), y el artículo 160 (“operaciones de vigilancia”). A fin de fundamentar la solicitud, el fiscal informó al juez sentenciador sobre los intentos del autor de reunirse con V. S. y adujo que era razonable suponer que aquel intentaría influenciar a este antes de que declarara ante el tribunal. Las medidas de investigación tendrían por objeto reunir pruebas que permitieran confirmar esa sospecha, y obtener información sobre los otros dos sospechosos del caso de fraude, que habían eludido la justicia. El 4 de mayo de 2006, se accedió a la solicitud del fiscal y se autorizó expresamente a V. S. a que se entrevistara con el autor y realizara grabaciones de audio y vídeo de sus conversaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal (primera autorización). En la autorización se mencionaba expresamente que V. S. consentía en cooperar con las autoridades instructoras, que se realizarían grabaciones y que se le colocarían a tal efecto los dispositivos necesarios. Se fijó un plazo de injerencia limitado al período comprendido entre el 4 y el 10 de mayo de 2006. Asimismo, la autorización permitía a los funcionarios encargados de la investigación para la instrucción judicial vigilar al autor durante el período comprendido entre el 4 y el 31 de mayo de 2006 y grabarle en audio y vídeo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal (segunda autorización). El 9 de mayo de 2006, a instancias del fiscal, el juez de instrucción emitió otra autorización por la que se aprobaba la solicitud para realizar escuchas en el teléfono del autor entre el 9 de mayo y el 9 de junio de ese mismo año.

2.4El 21 de mayo de 2006, se interceptó una conversación telefónica entre el autor y V. S., en la que aquel invitó a este a reunirse con él. Los funcionarios investigadores vigilaron la reunión que mantuvieron el autor y V. S., en una gasolinera, el 24 de mayo de 2006, desde las 19.13 hasta las 19.55 horas. Se grabó la entrevista con una grabadora audiovisual, y el micrófono lo llevaba encima V. S. Según la transcripción de la conversación, el autor trató de convencer a V. S. de que no declarara contra él en las actuaciones penales que se seguían contra él en aquella época, a cambio de una contraprestación económica. V. S. se negó explícitamente a alterar su declaración, en favor del autor, y a aceptar ninguna gratificación económica de este. El funcionario investigador grabó la operación de vigilancia en aplicación del protocolo correspondiente y adjuntó las grabaciones y la transcripción de la conversación vigilada. La información obtenida mediante la interceptación de las conversaciones telefónicas entre el autor y V. S., que carecía de importancia para las actuaciones penales, se destruyó antes de que concluyera la etapa de instrucción.

2.5El 12 de marzo de 2008, el autor fue declarado culpable de manipulación de testigos por el Tribunal Regional del Distrito de Alytus y condenado a pagar una multa por importe de 1.448 euros (aproximadamente, unos 2.241 dólares de los Estados Unidos). El Tribunal Regional de Kaunas ratificó el fallo el 8 de febrero de 2009. El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo de Lituania rechazó el recurso de casación interpuesto por el autor.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, dado que las autoridades nacionales se han injerido arbitrariamente en su vida privada. Sostiene que la autorización para que se grabara la conversación que mantuvo con V. S. y se “simulara” un acto delictivo y se “indujera” a su comisión solo tenía vigencia hasta el 10 de mayo de 2006. Por consiguiente, a partir del 11 de mayo de ese año, el autor gozaba de la plena protección que le brindaba el artículo 17 del Pacto. Y aduce que, como la conversación objeto de vigilancia tuvo lugar el 24 de mayo de 2006, la injerencia en su vida privada carecía de fundamento jurídico.

3.2En relación con lo anterior, el autor observa que la autorización de 4 de mayo de 2006 era muy específica en cuanto a las condiciones en las que los particulares que no fueran funcionarios investigadores en la instrucción judicial podían ejecutar medidas secretas de vigilancia y grabaciones al respecto. Explica que, en sus recursos, se remitió al artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que es análogo al artículo 17 del Pacto, y que, aun así, los tribunales los rechazaron alegando que la operación de vigilancia impugnada se había llevado a cabo con arreglo a la autorización prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, que tenía validez hasta el 31 de mayo de 2006. Así pues, según las autoridades nacionales, la fecha en la que se realizó la operación de vigilancia estaba cubierta por la autorización. Sin embargo, el autor argumenta que el artículo 160 no se aplica a su situación, pues V. S., atendiendo a las circunstancias específicas del caso, debería ser considerado como una persona que realiza una investigación que requiere la autorización especial prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que la interpretación opuesta otorgaría a los fiscales unas facultades discrecionales ilimitadas y desproporcionadas para encomendar a un particular cualquiera la ejecución de una medida secreta de vigilancia, como la “simulación” de un delito y la “inducción” a cometerlo, y para realizar grabaciones al respecto sin ninguna supervisión judicial imparcial.

3.3El autor recuerda que las intromisiones permisibles en la vida privada se deben interpretar en sentido estricto para que se ajusten al artículo 17 del Pacto. Se remite al dictamen emitido por el Comité en el asunto Rojas García y otros c. Colombia y sostiene que, incluso si se admitiera la postura del Tribunal Supremo de Lituania de que la injerencia, en su caso, se había ceñido al ordenamiento jurídico nacional, ello no impide que una injerencia legal pueda considerarse arbitraria si contradice lo dispuesto en el Pacto.

3.4El autor solicita al Comité que dictamine que se ha vulnerado el artículo 17, párrafo 1, del Pacto y ordene al Estado parte que reabra la causa penal contra el autor y lo indemnice por daños y perjuicios.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 11 de enero de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que declarara la comunicación inadmisible por falta de fundamentación, por abuso del derecho a presentar comunicaciones y por no haber agotado los recursos internos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, respectivamente.

4.2El Estado parte argumenta que la ilegalidad de las medidas secretas de investigación puede servir de fundamento para solicitar el pago de daños y perjuicios a Lituania, al amparo del artículo 6.272 del Código Civil, y se remite a una decisión del Tribunal de Distrito de Vilna fechada el 4 de octubre de 2013, en la que el Tribunal concedió al demandante una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el Estado al haber simulado ilegalmente un acto delictivo. El Estado parte sostiene que, habida cuenta de que el autor no ha utilizado ese cauce legal, su denuncia se debe declarar inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3Asimismo, el Estado parte opina que se debe declarar inadmisible la denuncia, debido a su fundamentación insuficiente con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Además, sostiene que el autor induce a engaño al Comité acerca del contenido exacto de las medidas secretas de investigación autorizadas y ejecutadas, al haber declarado que se había dictado una orden contra él en la que se autorizaba a V. S. a simular actos delictivos, y que se habían vulnerado sus derechos porque dicha investigación se había efectuado después de haber vencido el plazo de la autorización.

4.4Por lo que respecta a las leyes nacionales pertinentes, el Estado parte sostiene que sí ofrecen suficientes salvaguardias contra la injerencia ilegal y arbitraria en la vida privada. El Estado parte subraya que en la Constitución de Lituania se prevé que toda intromisión en la vida privada de una persona requiere autorización judicial. En el ámbito de las investigaciones penales, solo podrá haber intromisión en la vida privada de una persona en los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Penal y por los medios previstos en él. A fin de que se cumplan estos requisitos en todo momento, el fiscal, el juez instructor y otros órganos judiciales ejercen una supervisión efectiva. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Lituania se reconoce asimismo el requisito de proporcionalidad. Se señala, en particular, que las medidas de vigilancia deben ser autorizadas por un juez instructor y que las órdenes deben estar suficientemente motivadas e indicar expresamente las condiciones en las que se pueden realizar dichas operaciones, como el asunto de que se trate, la duración de la operación y la posibilidad de efectuar grabaciones. En las leyes pertinentes también se prescribe que se elimine la información recogida cuando se cumplan ciertos requisitos.

4.5Remitiéndose al presente caso, el Estado parte explica que en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual se concedió la primera autorización, no se permite realizar una simulación de actos delictivos y se enuncia expresamente que, para realizarlos, se requiere otra autorización independiente en virtud del artículo 159. Sin embargo, nunca se solicitó ni concedió tal autorización especial en el presente caso, dado que las actuaciones de V. S. no la requerían. Por otro lado, el Estado parte subraya que la simulación de actos delictivos o la inducción a cometerlos está terminantemente prohibida en los artículos 158 y 159 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, todas esas alegaciones del autor fueron examinadas exhaustivamente por los tribunales nacionales, que concluyeron que la iniciativa de la entrevista objeto de vigilancia había correspondido al propio autor. Además, aun cuando V. S. estuvo dispuesto a reunirse con aquel en aras de la investigación, no había solicitado ninguna contraprestación económica ni había accedido a alterar su declaración ante el tribunal. Por consiguiente, las alegaciones del autor de que V. S. simuló actos delictivos o indujo a cometerlos sin autorización válida inducen a engaño y carecen de todo fundamento.

4.6Además, el Estado parte señala que las medidas secretas de investigación autorizadas en virtud de la orden de 4 de mayo de 2006, a saber, la autorización concedida a V. S. para entrevistarse con el autor y grabar sus conversaciones con este (primera autorización) y la autorización concedida a los funcionarios investigadores para vigilar al autor y realizar posiblemente grabaciones de audio y vídeo (segunda autorización), se atienen a los requisitos de legalidad fijados en el ordenamiento jurídico interno y en la práctica. Por otro lado, sostiene que de la solicitud del fiscal se desprende que la autorización tenía unos fines admisibles, a saber, reunir pruebas que confirmaran la sospecha de que el autor podría tratar de influenciar a V. S. y obtener información sobre los otros dos sospechosos del caso de fraude que habían eludido la justicia. El Estado parte subraya que el juez instructor accedió a la solicitud. También subraya que en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna pertinente, se indicaban el ámbito de aplicación, la duración y los objetivos de las investigaciones autorizadas, y se mencionaba que V. S. había consentido en cooperar con las autoridades instructoras. La autorización también indicaba que se podían realizar grabaciones y que se podían colocar a aquel los dispositivos necesarios.

4.7Remitiéndose al fallo del Tribunal Supremo de Lituania, el Estado parte sostiene que, aunque la orden impugnada de 4 de mayo de 2006 incluía otra autorización independiente que permitía a un particular, V. S., ejecutar medidas secretas de vigilancia y realizar las grabaciones correspondientes, ese punto resulta redundante, pues la investigación impugnada no se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte reitera la argumentación del Tribunal Supremo según la cual no se debe confundir el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal con su artículo 160, como hizo erróneamente el juez instructor. No cabe interpretar que la mera grabación de una conversación vigilada se incluya en el ámbito de aplicación del artículo 158, párrafo 6. El Tribunal Supremo dictaminó que la grabación de una conversación, aun la efectuada por un particular, pertenece al ámbito de aplicación del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal. Así pues, la segunda autorización, que permitía a las autoridades instructoras someter al autor a vigilancia secreta durante el período comprendido entre el 4 y el 31 de mayo de 2006 y efectuar grabaciones, ofrecía un fundamento legal a la injerencia. Por otra parte, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que, habida cuenta de que en el Código de Procedimiento Penal no se reglamentan los aspectos técnicos del modo en que se deba realizar una operación de vigilancia, no importa, al analizar el presente caso, si son los funcionarios investigadores o un particular encargado por ellos quienes, desde un punto de vista técnico, graban la entrevista. El Estado parte concuerda con la postura del Tribunal Supremo y afirma que, aunque un perito había declarado, en las actuaciones penales que se desarrollaron en los tribunales nacionales, que el micrófono utilizado en la operación de vigilancia estaba efectivamente instalado en el cuerpo de V. S., en las circunstancias del presente caso no se puede considerar que este sea una persona que efectúa una operación de esa índole, sino una persona que ayuda a los funcionarios autorizados a efectuarla a distancia y a grabar la conversación correspondiente.

4.8A este respecto, el Estado parte se remite también a las recomendaciones del Fiscal General de 12 de octubre de 2007 relativas a la aplicación de los artículos 158 y 160 del Código de Procedimiento Penal. En ellas se indica que, según el artículo 158, se pueden llevar a cabo las siguientes actividades secretas de investigación: vigilancia secreta de la correspondencia; registro secreto de un recinto o de una persona; confiscación secreta; entrada secreta en un recinto, vehículo u objeto para examinar o confiscar ciertos documentos u objetos o instalar ciertos dispositivos; encuentro con la persona objeto de investigación y realización de grabaciones de vídeo y audio de dicho encuentro; y uso de dispositivos técnicos para vigilar conversaciones y otras comunicaciones. También se indica que las actividades previstas en el artículo 158 se pueden llevar a cabo en combinación con las investigaciones previstas en el artículo 154 (“vigilancia y grabación de información transmitida mediante redes de telecomunicaciones”), el artículo 159 (“simulación de actos delictivos”) y el artículo 160 (“operaciones de vigilancia”) del Código de Procedimiento Penal. En tales casos, el fiscal puede presentar una sola solicitud conjunta o varias solicitudes independientes de autorización. En las recomendaciones se aclara igualmente que, según el artículo 160, cuando se considere necesario realizar actividades de observación, estas pueden consistir en vigilar a una persona, un vehículo o un objeto para observar y efectuar grabaciones de audio y vídeo de esas actividades, de manera secreta. Normalmente las operaciones de vigilancia se realizan a distancia, sin mantener contacto directo con aquel o aquello que se vigila y sin instalar ningún equipo técnico dentro de ningún recinto o vehículo.

4.9No obstante lo anterior, el Estado parte argumenta que, si bien, por norma general, las operaciones de vigilancia se realizan a distancia, el haber encomendado a V. S. que “facilitara” la grabación de audio para obtener un sonido de mejor calidad debería considerarse legal y razonable. El Estado parte insiste en que, con arreglo al artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, los agentes de policía pueden recurrir a particulares para “facilitar” la realización de grabaciones de audio, siempre que en la autorización se permitan dichas grabaciones. A pesar de la función que desempeñan los particulares en esos casos, según el Estado parte se debe seguir considerando que las operaciones de vigilancia son efectuadas por los funcionarios investigadores a distancia. El Estado parte sostiene que, aunque puede haber casos en que la investigación llevada a cabo por un particular sea ilegal, ello no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, la primera autorización no era necesaria dadas las circunstancias del presente caso y, por lo tanto, era redundante. En tales circunstancias, aun cuando la investigación impugnada se llevó a cabo después de que hubiera expirado dicha autorización, ello no afectó a la legalidad de las operaciones de vigilancia, dado el hecho irrefutable de que la segunda autorización seguía en vigor en la fecha de la injerencia.

4.10El Estado parte sostiene asimismo que, dadas las circunstancias de la investigación, concretamente que esta tuvo los fines ya mencionados, que solo duró un breve período, que se utilizó con los fines previstos impidiendo así que se produjera una obstrucción a la justicia, y que V. S. no indujo al autor a cometer delito alguno, la injerencia fue no solo legal sino también necesaria y proporcionada. Añade que, como ya ha explicado, la ley prevé suficientes salvaguardias contra la arbitrariedad. Además, aduce que, cuando alguien comete un delito penal, no puede esperar recibir el mismo grado de protección que quienes acatan la ley.

4.11Por último, el Estado parte señala que el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se declaró inadmisible por ser manifiestamente infundada. Asimismo, sostiene que, pese a la breve argumentación expuesta por el Tribunal, cabe presumir que consideró que las pretensiones del autor no estaban lo suficientemente fundamentadas.

4.12En vista de lo anterior, el Estado parte concluye que la injerencia en la vida privada del autor se ha ceñido al procedimiento previsto por ley y que, en consecuencia, las alegaciones de este son erróneas, carecen de fundamento y, por tanto, se deberían declarar inadmisibles en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo. Asimismo, reitera su postura de que el autor no ha agotado los recursos internos, en contravención del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.13En unas notas verbales de 9 de mayo y 24 de octubre de 2016, el Estado parte reiteró su postura de que el Comité debía declarar la comunicación inadmisible por falta de fundamentación, por abuso del derecho a presentar comunicaciones y por no haberse agotado los recursos internos. También sostiene que, si el Comité examinara el fondo de la denuncia, debería tomar en consideración las observaciones del Estado parte de 11 de enero de 2016, relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de las pretensiones del autor, y dictaminar que no se ha vulnerado el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, por las razones expuestas en dichas observaciones. En su nota verbal de 24 de octubre de 2016, el Estado parte añadió que, habida cuenta de que el autor no había denunciado que se hubieran vulnerado las garantías procesales previstas en el artículo 14 del Pacto, por lo que la solicitud de reapertura del proceso penal del autor como reparación por la presunta vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto carecía de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1Mediante una carta de 3 de marzo de 2016, el autor respondió a las observaciones del Estado parte. Mantiene que las actuaciones de V. S., que se comunicó con el autor y finalmente se entrevistó con él, se deben considerar un simulacro de delito y, por lo tanto, se debería haber obtenido otra autorización independiente. En todo caso, el dispositivo de grabación se había colocado en el cuerpo de V. S., hecho no impugnado por el Estado parte. A ese respecto, el autor señala que hay que diferenciar entre una investigación que llevan a cabo los propios funcionarios investigadores, y en la que las personas objeto de vigilancia no son conscientes de estar siendo vigiladas, y una investigación en la que un particular, como V. S., participa activamente. Argumenta que, en este segundo caso, el particular que participa activamente en la conversación que se graba influye, por definición, en el diálogo o, de manera más general, en el curso de los acontecimientos. Por ello, es de suma importancia que se autorice explícitamente a particulares a realizar ese acto de investigación. Por consiguiente, el autor insiste en que no puede realizarse sin una autorización oficial ninguna grabación por personas privadas que se pretenda utilizar contra un sospechoso.

5.2El autor solicita al Comité que dictamine que se ha vulnerado el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, y ordene al Estado parte que le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados y reabra la causa penal incoada contra él.

Comentarios adicionales del autor

5.3En una comunicación de 26 de enero de 2017, el autor reiteró los argumentos mencionados. Además, sostuvo que el Estado parte había reconocido en sus observaciones que la única orden que seguía en vigor el 24 de mayo de 2006 autorizaba a realizar investigaciones exclusivamente a los funcionarios investigadores. En aquella época, el autor y V. S. tenían prohibido comunicarse entre sí. Sin embargo, V. S., sabiendo que las autoridades instructoras iban a grabar su conversación con el autor, se mostró dispuesto a entrevistarse con este. El autor afirma que las reacciones de V. S. eran evidentemente distintas de las de alguien que no tuviera conocimiento de la operación de vigilancia. Además, V. S. era quien llevaba el micrófono, hecho que no negó el Estado parte y que fue confirmado por el dictamen emitido por un perito durante las actuaciones que se siguieron en los tribunales nacionales. La situación descrita va más allá de una simple actividad de observación cuya realización se hubiera permitido a las autoridades y constituye una injerencia desproporcionada en su vida privada.

5.4Remitiéndose a la observación del Estado parte de 24 de octubre de 2016, el autor afirma que los hechos que hacen a su caso constituyen una vulneración de los derechos quelo asisten en virtud no solo del artículo 17, párrafo 1, del Pacto sino también de su artículo 14, párrafo 1, habida cuenta de la ilegalidad de las pruebas que se reunieron y utilizaron contra él.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que el autor presentó una reclamación análoga ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible en 2013. Recuerda que hay que entender que la expresión “el mismo asunto” que se emplea en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo se refiere a que la misma reclamación relativa a la misma persona se haya presentado ante otro órgano internacional, mientras que la prohibición de la que se trata en este párrafo se refiere a que el mismo asunto se esté examinando simultáneamente. Aun si la presente comunicación fue remitida por la misma persona al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este órgano ya se ha pronunciado al respecto. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha interpuesto reserva alguna al artículo 5, párrafo 2 a), para impedir que el Comité examine comunicaciones que ya han sido examinadas por otro órgano. Por consiguiente, se ha cerciorado, con arreglo a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3Por lo que respecta al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que el autor aseveró que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del citado artículo solo en su última comunicación, sin justificar su demora, si bien parece que los hechos que dieron lugar a esa aseveración ya eran evidentes en la fecha de su primera comunicación. En todo caso, el Comité observa que el autor no ha demostrado que haya presentado esta reclamación ante los tribunales nacionales ni ha expuesto razón alguna por la que no hubiera podido presentarla ni por la que esos recursos no hubieran sido efectivos en su caso. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles en relación con la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por tanto, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4En lo que concierne al artículo 17, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que, según el artículo 6.272 del Código Civil de Lituania, la ilegalidad de una investigación puede fundamentar una reclamación por daños y perjuicios. Asimismo, recuerda que en el artículo 5, párrafo 2 b), no se obliga a los autores a agotar los recursos judiciales o de otra índole que no tengan perspectivas razonables de prosperar. El Comité considera que el Estado parte, aun cuando ha citado un caso de jurisprudencia en el que los tribunales nacionales concedieron una indemnización por la simulación ilegal de un acto delictivo, no ha probado que tal reparación hubiera sido verdaderamente eficaz en el presente caso, dada la circunstancia de que los tribunales nacionales no reconocieron la ilegalidad de la medida impugnada. Por consiguiente y basándose en la información que obra en su poder, el Comité no puede concluir que el autor no agotara los recursos internos. Por tanto, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las alegaciones del autor relativas al artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

6.5Por otro lado, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones, pues, según alega, el autor ha presentado intencionadamente una información engañosa sobre el contenido exacto de las medidas secretas de investigación autorizadas y ejecutadas. El Comité estima que la información presentada por el autor obedece a una interpretación diferente del ámbito de aplicación y del contenido de la ley, y no cabe considerarla un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.6El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la queja no está suficientemente fundamentada con arreglo al artículo 17, párrafo 1, del Pacto. A ese respecto, observa la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, dado que las autoridades nacionales se han injerido arbitrariamente en su vida privada mediante la ejecución de una medida secreta de investigación, en la que se llegó incluso a simular e inducir un acto delictivo, sin una autorización válida y pertinente. El Comité se hace eco de los argumentos del autor de que la autorización de 4 de mayo de 2006 era muy específica en cuanto a las condiciones en las que los particulares podían efectuar grabaciones secretas. Habida cuenta de que, en opinión del autor, la autorización que permitió a V. S. realizar una investigación contra él y grabar una entrevista entre ellos solo tenía vigencia hasta el 10 de mayo de 2006, no cabe considerar que la operación de vigilancia llevada a cabo el 24 de mayo del mismo año con la participación activa de V. S. estuviera cubierta por la autorización concedida en virtud del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, que sí seguía vigente en esta fecha, y, por tanto, dicha operación carecía de fundamento jurídico.

6.7Por otro lado, el Comité observa el argumento del Estado parte, acorde con el fallo del Tribunal Supremo, de que no hay que confundir el artículo 158 con el artículo 160 y de que la grabación de conversaciones, aun si la efectúa un particular, pertenece al ámbito de aplicación del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, dado que no es pertinente, para dirimir el caso, si la comunicación fue, desde un punto de vista técnico, grabada por los funcionarios investigadores en la instrucción judicial o por un particular encargado por ellos. El Comité toma nota de la postura del Estado parte en el sentido de que la segunda autorización, que seguía vigente en la fecha de la injerencia impugnada, ofrecía un fundamento jurídico suficiente para realizar dicha injerencia y fue necesaria y proporcionada a los fines previstos, a saber, la prevención de la delincuencia y la administración apropiada de justicia.

6.8El Comité subraya además la complejidad de la cuestión que está en juego y toma nota del análisis detallado de los tribunales nacionales de Lituania, incluido el del Tribunal Supremo, en cuanto a la legalidad de la medida de investigación impugnada. Asimismo, recuerda que incumbe por lo general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En las presentes circunstancias y en vista de la información que obra en el expediente, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que la aplicación de la legislación interna que hicieron los tribunales nacionales haya sido claramente arbitraria o haya equivalido a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo2 a) y b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Vasilka Sancin, miembro del Comité

1.Deseo manifestar, con el debido respeto, mi discrepancia con la conclusión a la que ha llegado la mayoría de los miembros del Comité en cuanto a la presunta vulneración del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, por dos razones. En primer lugar, considero que el autor cumple, en principio, el criterio de fundamentación suficiente de su denuncia a efectos de admisibilidad. En segundo lugar, sus alegaciones están íntimamente ligadas al fondo y, por lo tanto, deberían haberse analizado en el contexto del examen del fondo de la cuestión, lo que habría conducido a constatar una vulneración por las razones que se exponen a continuación.

2.En el presente caso, no hubo contradicción entre las partes en el sentido de que la medida de investigación impugnada, ejecutada el 24 de mayo de 2006 con la participación de V. S. y los funcionarios investigadores, constituyó una “injerencia” en el derecho a la intimidad del autor, para la que se requería un fundamento jurídico válido. Por tanto, la cuestión sigue siendo si dicha injerencia fue arbitraria o ilegal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto.

3.Cualquier injerencia en el derecho a la vida privada, a fin de ser permisible con arreglo al artículo 17, debe cumplir toda una serie de condiciones que se enuncian en el párrafo 1, a saber: debe estar prevista por ley; estar en consonancia con las disposiciones, los fines y los objetivos del Pacto; y ser razonable atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Una injerencia no es “ilegal” cuando cumpla la legislación nacional aplicable, tal como la interpreten los tribunales nacionales, y el Comité recordó acertadamente que incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia (véase el párr. 6.8).

4.Además, la legalidad también se refiere a la calidad de la ley, lo que requiere que sea accesible para el interesado y previsible en sus efectos. La previsibilidad, en el ámbito especial de las medidas secretas de vigilancia, requiere que la ley sea lo suficientemente clara como para dar a los ciudadanos una indicación adecuada de las circunstancias y las condiciones en las que las autoridades nacionales están facultadas para recurrir a medidas secretas de esta índole.

5.Los requisitos de procedimiento y de fondo pertinentes para las investigaciones secretas en el presente caso se definen en los artículos 158 (“actuaciones de los funcionarios investigadores de instrucción judicial que no revelan su identidad”) y 160 (“operaciones de vigilancia”) del Código de Procedimiento Penal de Lituania. En el artículo 158, párrafo 6, se dispone que a título excepcional, cuando no haya posibilidades de descubrir a quienes cometen los delitos, la investigación que se haya de realizar con arreglo a la orden prevista en el artículo la podrán realizar personas que no sean funcionarios investigadores de instrucción judicial. Además, se proclama que quedará prohibido inducir a una persona a cometer un delito amparándose en la orden de vigilancia concedida en virtud de dicho artículo. En virtud del artículo 160, se puede autorizar la vigilancia de una persona, un vehículo o un objeto, pero, a diferencia del artículo 158, no contiene disposición alguna que permita que los actos autorizados los ejecute un particular, y tampoco menciona la simulación de actos delictivos ni la inducción a cometerlos durante la ejecución de investigaciones al amparo de la autorización concedida en dichos artículos.

6.Por consiguiente, la investigación en la que participó V. S., en mi opinión, cae en el ámbito del artículo 158, con arreglo al cual las autoridades nacionales ya no tenían autorización válida en la fecha de la injerencia. La interpretación formulada por el Estado parte, según la cual carece de importancia para dirimir el caso si la comunicación fue, desde un punto de vista técnico, grabada por los funcionarios investigadores o un particular encargado por ellos, me parece desproporcionadamente amplia y, por tanto, arbitraria. Si el poder legislativo hubiera previsto la posibilidad de que hubiera contacto directo, en virtud del artículo 160, entre el sospechoso y la persona que era consciente de la circunstancia de que dicho contacto estaba siendo vigilado, hubiera prohibido expresamente en dicho artículo, al igual que había hecho en el artículo 158, la inducción a cometer actos delictivos. Por tanto, la vigilancia prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal parece limitarse a la observación del sospechoso a distancia, lo que también fue avalado por las Recomendaciones del Fiscal General de Lituania, en las que se sostiene que, mientras que las actividades secretas de investigación previstas en el artículo 158 pueden entrañar el trato con la persona objeto de investigación, las operaciones de vigilancia previstas en el artículo 160 se suelen realizar a distancia (véase el párrafo 4.8). Si ningún particular vinculado a las autoridades hubiera participado directamente en la entrevista vigilada, el presente caso caería, de manera evidente, en el ámbito de aplicación del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, ocurre lo contrario.

7.El Estado parte sostiene además que, conforme a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Lituania, la primera autorización, que fue concedida por un plazo más breve, en particular a V. S., fue redundante y el juez instructor erró al concederla (véase el párr. 4.7). Ello podría interpretarse como un indicio de que existe una interpretación diferente, e incluso contradictoria, entre las autoridades nacionales acerca del ámbito de aplicación de los artículos 158 y 160 del Código de Procedimiento Penal, lo que suscita dudas acerca de la claridad y la previsibilidad (los dos requisitos cualitativos de legalidad) de las leyes nacionales.

8.Habida cuenta de lo anterior, concluyo que el Estado parte no ha aportado un fundamento jurídico apropiado ni una autorización para la injerencia impugnada, ya que las disposiciones pertinentes no otorgaban a las autoridades la facultad discrecional de decidir si la investigación impugnada se llevaría a cabo con la ayuda de un particular en virtud de una disposición (art. 160) u otra (art. 158).

9.Por todas estas razones, opino que la comunicación debería haber sido admitida y que la conducta del Estado Parte pone de manifiesto que se ha vulnerado el artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Furuya Shuichi, miembro del Comité

1.No puedo suscribir las conclusiones de la mayoría de los miembros del Comité, a saber, que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, y que, por ende, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

2.El artículo 17, párrafo 1, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. Por consiguiente, para dictaminar que se ha vulnerado el artículo 17, párrafo 1, el Comité debe determinar dos elementos. En primer lugar, debe decidir si la conducta constituye una injerencia en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia del autor, y en caso de que así se decida, debe determinar entonces si la injerencia fue arbitraria o ilegal. En mi opinión, dado que el segundo paso se refiere a la valoración jurídica de la conducta en cuestión, en principio esta debe analizarse en la fase del examen en cuanto al fondo.

3.Concretamente, no puedo aceptar el razonamiento adoptado en la decisión relativa a la presente causa. La principal conclusión de la decisión se basa en que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. La decisión adoptada por la mayoría también considera que el autor no ha demostrado que la interpretación de los tribunales nacionales del Estado parte, incluida la del Tribunal Supremo, haya sido claramente arbitraria o haya equivalido a un error manifiesto o a una denegación de justicia en lo que respecta a la legalidad de las medidas de investigación impugnadas. Si un Estado parte alega que una medida que interfiere en la vida privada está prevista por la ley, el autor tendrá que rebatir ese argumento demostrando que la aplicación de la ley en cuestión fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Sin embargo, esto parece sumamente desfavorable para el autor en la fase de admisibilidad, y es contrario a la redacción del artículo 17, que prohíbe la mera injerencia “ilícita”. En virtud del artículo 17, en mi opinión, el umbral de la prueba no debe ser más alto que el de la “ilegalidad” en sentido ordinario, y el umbral a efectos de la admisibilidad debe ser más bajo que el del fondo.

4.En el presente caso, el autor alega que la interacción entre él y V. S. fue grabada con una grabadora de vídeo y audio sin su consentimiento, y este hecho no fue impugnado por el Estado parte. Por lo tanto, se deduce que el autor ha fundamentado suficientemente que hubo injerencia. Además, existe una clara diferencia de interpretación entre el autor y el Estado parte en cuanto al alcance y el fundamento del derecho interno respecto a la “legalidad” de la injerencia. Me parece que, si bien la interpretación del Estado parte es comprensible, la del autor no es tan descabellada en cuanto a la participación de particulares. A este respecto, considero que el autor ha demostrado que las medidas de investigación adoptadas por el Estado parte eran a primera vista ilegales a efectos de la admisibilidad.

5.Además, aun si el Comité considera que el autor no ha demostrado la ilegalidad de las medidas adoptadas por el Estado parte, también debe determinar si las medidas fueron arbitrarias. De acuerdo con la jurisprudencia del Comité, el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”. Más bien, deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. De hecho, el autor sostiene que, aun si se admitiera la postura del Tribunal Supremo de que la injerencia, en su caso, se había ceñido al ordenamiento jurídico nacional, ello no impide que una injerencia legal no se pueda considerar arbitraria si contradice lo dispuesto en el Pacto (párr. 3.3). Con todo, el Comité no examinó la supuesta arbitrariedad de las medidas impugnadas.

6.En mi opinión, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas deben considerarse al evaluar la arbitrariedad. En el presente caso, el Estado parte afirma que la grabación tenía por objeto reunir pruebas para confirmar si el autor podría tratar de influenciar a V. S. y obtener información sobre los otros dos sospechosos del caso de fraude que habían eludido la justicia. En lo que respecta al primer objetivo, es cierto que se prohibió al autor que entablara contacto con V. S., para evitar que influenciara al testigo antes de que declarara ante el tribunal. No obstante, si el verdadero propósito era evitar que el autor influyera en V. S., la forma más eficaz de hacerlo no era grabando la conversación entre el autor y V. S., sino más bien solicitando que V. S. se abstuviera de reunirse con el autor. Sin embargo, las autoridades investigadoras solicitaron que V. S. se pusiera en contacto con el autor y grabara su conversación. En ese sentido, he de considerar que la grabación no era necesaria para evitar que el autor ejerciera su influencia sobre V. S., ni proporcionada con respecto a ese fin. En comparación con el primer objetivo, el segundo (el de obtener información sobre otros dos sospechosos que habían eludido la justicia) parece satisfacer la prueba de necesidad. Aun así, el Estado parte no ha proporcionado al Comité ninguna información sobre si la grabación de la conversación del autor fue proporcionada a ese fin y en qué medida.

7.Por todas estas razones, debo concluir que las alegaciones del autor relativas a su derecho al amparo del artículo 17, párrafo 1, son admisibles. Además, habida cuenta de que el Estado parte no ha justificado debidamente la necesidad ni la proporcionalidad de la grabación de la conversación del autor con V. S., ello constituye una vulneración del artículo 17, párrafo 1.