Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2776/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2776/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Jung-Hee Lee y otras 388 personas (representadas por Kinam Kim y otras personas, Minbyun Lawyers for a Democratic Society)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

República de Corea

Fecha de la comunicación:

11 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

23 de octubre de 2020

Asunto:

Disolución de un partido político

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad por falta clara de fundamentación; aplicabilidad de la reserva del Estado parte al artículo 22 del Pacto

Cuestiones de fondo:

Libertad de asociación; libertad de expresión; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos; admisibilidad de las restricciones; derecho a igual protección sin distinción de ningún tipo

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 19; 22 y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.Los autores de la comunicación son Jung-Hee Lee y otras 388 personas, todas ellas nacionales de la República de Corea. Los autores afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 22, así como de los artículos 2, párrafo 1; 19, y 25, todos ellos leídos conjuntamente con el artículo 22, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 10 de julio de 1990. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Todos los autores eran miembros del Partido Progresista Unificado. La mayoría eran miembros ordinarios que pagaban la correspondiente cuota.

2.2En septiembre de 2013, en el contexto de un aumento de tensiones entre las autoridades del Estado parte y el régimen de la República Popular Democrática de Corea, el parlamentario del Partido Progresista Unificado Seok-ki Lee y otras seis personas fueron acusados de conspiración e incitación a la insurrección y de infringir la Ley de Seguridad Nacional. Se acusó al Sr. Lee de organizar y dirigir una supuesta organización clandestina, denominada Organización Revolucionaria, con el propósito de subvertir el orden constitucional e implantar la ideología chuché de la República Popular Democrática de Corea. Fue acusado de instigar a los miembros de la Organización Revolucionaria que también eran miembros del Partido Progresista Unificado y estaban presentes en reuniones celebradas los días 10 y 12 de mayo de 2013 a que hicieran preparativos materiales y militares, entre otros fines para la destrucción de infraestructuras del país, en caso de conflicto armado con la República Popular Democrática de Corea. El 18 de febrero de 2014, un tribunal condenó a los señores Lee y Hong-yeol Kim, tras declararlos culpables de conspiración e instigación a la insurrección y de infringir la Ley de Seguridad Nacional. Otros cinco encausados fueron declarados culpables de acusaciones similares. El tribunal de segunda instancia absolvió al Sr. Lee del cargo de conspiración, pero mantuvo su condena por incitación a la insurrección y por infringir la Ley de Seguridad Nacional. El Tribunal Supremo confirmó ese fallo el 22 de enero de 2015.

2.3El 5 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado pidió al Tribunal Constitucional que disolviera el Partido Progresista Unificado, ya que sus objetivos y actividades eran contrarios al orden democrático fundamental.

2.4El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional ordenó la disolución del Partido Progresista Unificado, al considerar que había tratado de socavar la democracia liberal en pos del tipo de socialismo promovido en la República Popular Democrática de Corea. El Tribunal consideró que el objetivo oculto del “núcleo dirigente” del Partido, formado por miembros de diferentes alianzas, incluida la Alianza de Gyeong-gi Oriental, era instaurar por medio de la violencia la “democracia progresista” y el socialismo. El Tribunal consideró que ese objetivo entraba en contradicción directa con el orden democrático fundamental. También determinó que las actividades del Partido, entre ellas intentos de insurrección, un fraude electoral interno, actos de violencia en su comité central y manipulación de una encuesta pública, socavaban la coexistencia en el país y el estado de derecho y, por tanto, eran contrarias a la idea de democracia. Consideró que la disolución del Partido era una restricción proporcionada y necesaria para la pronta eliminación del riesgo que suponían sus intentos de menoscabar el orden democrático fundamental. El Tribunal aludió a los enfrentamientos con la República Popular Democrática de Corea y a la estrategia revolucionaria de este país contra el Estado parte. Consideró que castigar a los interesados por la vía penal no eliminaría la naturaleza inconstitucional del propio Partido. También estimó que la disolución del Partido por su inconstitucionalidad requería que sus parlamentarios fueran privados de sus escaños en la Asamblea Nacional, ya que de lo contrario podrían proseguir con sus actividades. Así pues, el Tribunal destituyó a los parlamentarios de la Asamblea Nacional e impidió que el Partido volviera a constituirse con otra apariencia. A raíz de ello, el 22 de diciembre de 2014, la Comisión Electoral Nacional privó a seis miembros del Partido de sus escaños en las asambleas locales.

2.5De este modo se puso fin a la pertenencia de los autores al Partido Progresista Unificado. El 16 de febrero de 2015, el Partido solicitó que se repitiera el juicio, pese a que la ley no contemplaba tal posibilidad, basándose en que el Tribunal Supremo había absuelto al Sr. Lee y a otros acusados del cargo de conspiración. El 30 de mayo de 2016, los autores informaron al Comité de que el Tribunal Constitucional había rechazado su solicitud el 26 de mayo de 2016. El 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Distrito de Jeonju resolvió que era improcedente privar a un miembro del Partido de su escaño en la asamblea local.

La denuncia

3.1Los autores afirman que se ha violado el derecho a la libertad de asociación que les asiste en virtud del artículo 22 del Pacto. Reconocen que el Estado parte ha formulado una reserva a ese artículo con la aclaración de que se aplicará con arreglo a las disposiciones de las leyes nacionales, incluida la Constitución, pero también sostienen que la reserva se formuló porque la libertad de asociación de los funcionarios públicos y los docentes ya estaba restringida por la legislación nacional, de modo que no era aplicable a su caso. Además, atendiendo al principio de estoppel, el Estado parte no puede invocar esa reserva, ya que no lo hizo en la comunicación núm. 1119/2002. En cualquier caso, la reserva es incompatible con el objeto y el fin del Pacto.

3.2Los autores argumentan que la disolución del Partido Progresista Unificado ha impedido que pudieran llevar a cabo sus actividades políticas como miembros del Partido y que esta injerencia no está prevista en la legislación. En primer lugar, no se cumplió el requisito legal de que el Consejo de Estado examinara la demanda de disolución antes de que esta fuera presentada al Tribunal Constitucional, ya que la Presidenta, que también lo era del Consejo de Estado, se encontraba en el extranjero el 5 de noviembre de 2013. Los autores observan que, cuando un Presidente no puede atender sus obligaciones debido a un accidente, es sustituido por el Primer Ministro. Sin embargo, el ejecutivo no estableció que existiera ninguna situación de emergencia que justificara la toma de decisiones en ausencia de la Presidenta. El Tribunal Constitucional sostuvo que el viaje de la Presidenta al extranjero constituía un accidente que le impedía desempeñar sus funciones oficiales. Los autores consideran que el término “accidente” debe interpretarse en sentido estricto y no puede incluir las funciones oficiales desempeñadas en el extranjero, y que debe entenderse que el papel del Primer Ministro abarca las funciones necesarias para el mantenimiento del statu quo.

3.3En segundo lugar, la demanda de disolución del Partido Progresista Unificado no se debatió en la reunión viceministerial celebrada antes de la reunión del Consejo de Estado, como normalmente se requiere en virtud del decreto del Consejo de Estado. El Tribunal Constitucional observó que el ejecutivo podía actuar discrecionalmente a la hora de decidir si existía una situación de urgencia y que, dadas las acusaciones de conspiración e incitación a la insurrección, el ejercicio de las facultades discrecionales del ejecutivo no podía considerarse abusivo. Sin embargo, según los autores, no había ninguna urgencia. De hecho, el Ministerio de Justicia estuvo dos meses preparando la demanda de disolución; cuando se presentó la demanda, el proceso penal ya se había iniciado. Además, no había ningún preparativo para una insurrección.

3.4En tercer lugar, el Tribunal Constitucional no aplicó requisitos de prueba estrictos. Desestimó la solicitud del Partido Progresista Unificado de que se aplicaran las leyes y reglamentos del procedimiento penal y aplicó en su lugar las normas del procedimiento civil. Sin embargo, habida cuenta de las repercusiones de una disolución en el ejercicio de los derechos a la libertad de asociación y de expresión, no se deberían haber aplicado las normas del procedimiento civil. El Tribunal Constitucional se basó en pruebas no admitidas en el proceso penal porque carecían de autenticidad y fueron consideradas testimonios de segunda mano, así como en informes sesgados y publicaciones en los medios sociales, trasladando así indebidamente la carga de la prueba al Partido Progresista Unificado.

3.5En cuarto lugar, al admitir las transcripciones de un juicio aún no finalizado, el Tribunal Constitucional infringió el artículo 32 de la Ley del Tribunal Constitucional, que tiene por objeto impedir que este intervenga en los procedimientos penales en curso. El 11 de marzo de 2014, el Tribunal rechazó la objeción del Partido Progresista Unificado a que se admitieran las actas, fundamentando su decisión en el artículo 113 de la Constitución, el artículo 10, párrafo 1, de la Ley del Tribunal Constitucional y los artículos 39 y 40 de las reglas de procedimiento del Tribunal. No obstante, esas disposiciones solo autorizan al Tribunal a crear normas en caso necesario, no a infringir la Ley del Tribunal Constitucional.

3.6Según los autores, la restricción del artículo 22 —es decir, la injerencia en el derecho a la libertad de asociación— no era necesaria en una sociedad democrática, y debería haberlo sido para que resultara justificada. El Tribunal Constitucional consideraba que debía existir un peligro concreto que pudiera causar un menoscabo real del orden democrático fundamental y afirmó que esta circunstancia se cumplía en el caso de un partido político cuyos objetivos o actividades fueran inconstitucionales. Los autores sostienen que el Tribunal no halló elementos inconstitucionales en los objetivos del Partido Progresista Unificado, pero formuló el concepto de los objetivos ocultos impulsados por el “núcleo dirigente” que supuestamente controlaba el Partido. Los autores afirman que no existía tal núcleo. El Tribunal identificó a los presuntos integrantes del Partido, entre ellos Seok-ki Lee, pero no justificó por qué se basó para ello en actividades pasadas y en el historial de los interesados. También se apoyó en gran medida en el testimonio de un exmiembro del Partido Democrático Popular Revolucionario que, sin embargo, no conocía al Sr. Lee y, por lo tanto, no podía testificar sobre su identidad ideológica. Los autores sostienen que el Tribunal no llegó a establecer cuáles eran la estructura organizativa, los requisitos para ser miembro ni los objetivos de la Alianza de Gyeong-gi Oriental, y que dicha organización nunca existió. Tampoco se demostró que los participantes en las reuniones de mayo formaran una organización que apoyara al Sr. Lee y controlara el Partido Progresista Unificado. Asimismo, el Tribunal no explicó cómo ni cuándo controlaba el “núcleo dirigente” la toma de decisiones del Partido. Para determinar los objetivos ocultos del Partido, el Tribunal se remitió a actividades individuales de algunos miembros que no tenían que ver con las actividades oficiales del Partido. En contradicción con las directrices sobre la prohibición y disolución de partidos políticos y medidas análogas (Guidelines on Prohibition and Dissolution of Political Parties and Analogous Measures), el Tribunal dio por cierto, sin comprobarlo, que las opiniones de los 130 asistentes a las reuniones de mayo representaban las del Partido y no tuvo en consideración las opiniones de los otros 100.000 miembros del Partido.

3.7Los autores niegan que el “núcleo dirigente” del Partido tuviera como objetivo imponer con violencia una “democracia progresista”, reunificar la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea ni establecer el tipo de socialismo promovido en la República Popular Democrática de Corea. Al abogar por la “democracia progresista”, el Partido se inspiraba más bien en países de América Latina como el Brasil, Chile y Venezuela (República Bolivariana de). El Tribunal tampoco pudo probar la afirmación de que la República Popular Democrática de Corea hubiera ordenado al Partido que adoptara una “democracia progresista”, sino que se basó en declaraciones e informaciones no oficiales de algunos militantes y de una persona ajena al Partido, y no en la opinión oficial del Partido. Los autores señalan que el Partido nunca abogó por la privación de derechos, sino que apoyaba la representación proporcional y una separación de poderes más clara. Los autores añaden que promover una reunificación pacífica no va en contra del orden democrático fundamental. En cuanto a la conclusión del Tribunal de que el Partido estaba del lado de la República Popular Democrática de Corea en la cuestión de los ensayos nucleares y las provocaciones armadas, los autores observan que el simple hecho de lamentar los ensayos nucleares realizados y criticar las amenazas de los Estados Unidos de América no significaba que el Partido apoyase incondicionalmente a la República Popular Democrática de Corea. Además, el Tribunal atribuyó falsamente a Jung-Hee Lee una declaración sobre la sucesión en el poder en la República Popular Democrática de Corea. El Partido no ha manifestado que apoyara a la República Popular Democrática de Corea al respecto. El Tribunal no pudo probar las alegaciones de que las campañas emprendidas por el Partido para que se derogara la Ley de Seguridad Nacional y se anulara el acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos demostraran su adhesión al tipo de socialismo promovido en la República Popular Democrática de Corea. Además, el Tribunal subrayó las semejanzas entre el lenguaje empleado para describir las actividades del Partido y el de la estrategia revolucionaria de la República Popular Democrática de Corea contra el Estado parte, pero hizo una comparación distorsionada sobre la base de similitudes parciales.

3.8Los autores rechazan la conclusión del Tribunal Constitucional de que las actividades del Partido Progresista Unificado constituyeran una amenaza para el orden democrático fundamental. El Tribunal consideró que las reuniones de mayo, la elección fraudulenta, la violencia en el Comité Central y la manipulación de la opinión pública ponían de manifiesto los objetivos violentos del Partido y el peligro concreto que representaba para el orden democrático fundamental. Según los autores, el Tribunal sobrestimó la magnitud del peligro. El Tribunal consideró que el Partido había intentado tomar el poder no solo por la vía electoral, sino también promoviendo el “derecho a la resistencia”. Los autores afirman que el Partido apostaba por el acceso al poder por la vía electoral y consideraban que el derecho a la resistencia era un medio excepcional para alcanzar ese fin, pero no albergaba la pretensión de quebrantar el orden democrático ni de instigar a la violencia. El Tribunal también basó sus conclusiones en las reuniones de mayo. Sin embargo, según los autores, esas reuniones no eran actos oficiales del Partido, que nunca las aprobó. El Partido no tenía conocimiento de que iba a participar Seok-ki Lee, del contenido de su discurso ni de las características de las reuniones. No ayudó a los asistentes en el pago de los recintos y la organización corrió a cargo de miembros del Comité Provincial de Gyeong-gi a título particular. Los autores añaden que el Partido nunca abogó por la violencia y que las declaraciones de Seok-ki Lee y Hong-yeol Kim reflejaban opiniones personales e iban en contra de la postura del Partido, que desea acceder al poder por la vía electoral.

3.9Los autores rechazan la valoración del Tribunal Constitucional de que las reuniones de mayo constituyeron un acto de conspiración o a una incitación a la insurrección. Aunque el contenido de las reuniones de mayo fue problemático y la decisión del Tribunal se basó principalmente en las alegaciones de conspiración, en el proceso penal contra el Sr. Lee y otras seis personas, el tribunal de segunda instancia y el Tribunal Supremo absolvieron a los acusados, tras concluir que tal conspiración no había tenido lugar. Los autores añaden que no hay pruebas de que se estuviera preparando una insurrección antes de las reuniones ni de que ulteriormente se hubiera realizado actividad alguna con ese fin. Además, durante las reuniones de mayo no se llegó a ningún acuerdo y los resultados de los debates de algunos subgrupos pusieron de manifiesto que no había coincidencia de opiniones con respecto a una insurrección. Ninguno de los oradores hizo llamamientos a la violencia de forma específica ni directa. Todas las manifestaciones sobre la destrucción de infraestructuras y sobre preparativos militares y técnicos fueron de naturaleza vaga y abstracta. Los autores reiteran que las reuniones de mayo no habían sido aprobadas por el Partido, y que este nunca había recurrido ni había planeado recurrir a la violencia para tomar el poder.

3.10Además, contrariamente a lo que observó el Tribunal Constitucional en el sentido de que miembros del Partido habían tratado de hacer ganar las elecciones a sus candidatos de manera violenta, por ejemplo en su Comité Central, y mediante el fraude electoral y la manipulación de la opinión pública, los autores sostienen que esos incidentes fueron causados por unos cuantos miembros y no fueron sistemáticos ni intencionados, ni obedecían al programa político del Partido.

3.11Los autores sostienen que se podía recurrir a medidas menos restrictivas que la disolución del Partido. El Tribunal Constitucional consideró inconstitucionales las actividades y los objetivos del Partido, incluidos los que promovían una “democracia progresista”, pese a que eran los mismos que los de una de las formaciones que lo precedieron, el Partido Laborista Democrático, fundado en el año 2000. La decisión del Tribunal se basó principalmente en los hechos relacionados con las reuniones de mayo, pero cuando el Gobierno presentó su demanda, los implicados en las reuniones se encontraban detenidos, y cuando el Tribunal dictó su decisión, el proceso penal estaba aún en curso. Además, en las elecciones de junio de 2014, el Partido obtuvo únicamente el 4,3 % de los votos, de modo que no podía hacerse con el poder. Entre otras, medidas administrativas como la decisión de privar a los legisladores del Partido de sus escaños en la Asamblea Nacional habrían bastado para proteger el orden democrático fundamental.

3.12Los autores sostienen, además, que la disolución del Partido no fue proporcionada, habida cuenta del interés que se pretendía proteger, que incluía el objetivo de salvaguardar una democracia pluralista. Con respecto a la disolución del partido, el Comité ya había afirmado que, en vista de las consecuencias particularmente vastas que entrañaba la disolución de un partido político, el Estado parte debía garantizar que dicha medida se aplicara con la máxima moderación y únicamente como último recurso, y que reflejara el principio de proporcionalidad.

3.13Los autores afirman que se han violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto. Con su decisión, el Tribunal Constitucional les ha impedido expresar sus opiniones, además de prohibir que se formara un partido con los mismos objetivos. Los autores reiteran que la disolución del Partido Progresista Unificado no estaba prevista por la legislación y que no era necesaria en una sociedad democrática.

3.14Los autores también afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto. Se violó su derecho a no ser discriminados en el ejercicio de su libertad de asociación, porque las autoridades consideraron que ellos y el Partido representaban opiniones impopulares. En el Estado parte hay varios partidos políticos cuyos programas difieren del defendido por el Partido únicamente en el hecho de que este es ligeramente más favorable a la República Popular Democrática de Corea.

3.15Además, los autores alegan que se ha violado el artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto, porque el Tribunal Constitucional desposeyó a miembros del Partido de sus escaños en las asambleas locales y en la Asamblea Nacional, privando así de representación a los autores. Estos reiteran que la restricción impuesta no era razonable.

3.16Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que la decisión del Tribunal Constitucional no se puede recurrir. Presentaron una petición para que se repitiera el juicio, a pesar de que ninguna disposición legal lo permitía, y el Tribunal Constitucional la rechazó el 26 de mayo de 2016.

3.17Los autores piden al Comité que inste al Estado parte a proporcionarles una reparación apropiada, que incluya la anulación de la decisión del Tribunal, la repetición del juicio en condiciones de justicia, imparcialidad e independencia, la restitución de los escaños a los representantes del Partido en las asambleas locales y la Asamblea Nacional y medidas de reparación económica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de febrero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Señala que solo cuatro Estados han planteado objeciones a la reserva al artículo 22, que, por lo tanto, sigue en vigor. La referencia de los autores a la comunicación núm. 1119/2002 es errónea, ya que el Estado parte manifestó su pesar ante la aplicación del artículo 22 por parte del Comité en el procedimiento de seguimiento. El Estado parte añade que, incluso si el Comité aplica el artículo 22 al presente caso, sería plausible que el alcance de la reserva se limitara al derecho de los funcionarios públicos y los docentes a afiliarse a un sindicato, aunque no pueda invocarse el principio de estoppel.

4.2El Estado parte sostiene que no se puede considerar a los autores víctimas de una violación del Pacto. No han fundamentado suficientemente sus reclamaciones, que por lo tanto han de considerarse inadmisibles.

4.3El Estado parte observa que el Tribunal Constitucional solo disolverá un partido político si considera que el partido atenta contra el orden democrático fundamental y que la disolución es necesaria para proteger dicho orden. El procedimiento para realizar esa evaluación está sujeto a criterios jurídicos estrictos, entre ellos el principio de proporcionalidad y la norma de que puede ordenarse la disolución cuando los objetivos o actividades de un partido supongan un peligro concreto para el orden democrático fundamental.

4.4El Estado parte manifiesta su desacuerdo con la afirmación de que la disolución del Partido no estaba prevista por la legislación. En virtud del artículo 12 de la Ley de Organización del Gobierno, el Primer Ministro puede actuar en nombre de la Presidenta en caso de que a esta no le sea posible ejercer sus funciones por circunstancias excepcionales. En virtud del artículo 2, párrafo 4, del reglamento sobre la delegación administrativa, las visitas presidenciales al extranjero son una circunstancia excepcional. Por lo tanto, que el Primer Ministro ocupara la Presidencia del Consejo de Estado se ajustaba a la normativa. En cuanto al hecho de que no se celebrara una reunión viceministerial, el Estado parte observa que, según el reglamento del Consejo de Estado, en situaciones de urgencia esas reuniones no constituyen un requisito y el Gobierno tiene la facultad de determinar discrecionalmente si existe una situación de urgencia. Dado que en la causa en cuestión estaban implicados miembros de la Asamblea Nacional, la decisión del Gobierno de prescindir de la deliberación viceministerial no puede considerarse abusiva. Además, teniendo en cuenta la naturaleza y el propósito de las sentencias constitucionales, el Tribunal Constitucional aplicó las normas de procedimiento civil de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que dichas normas son de carácter procesal general, se aplican habitualmente en procesos penales y administrativos y, por lo tanto, se pueden aplicar en una causa ante el Tribunal Constitucional.

4.5El Estado parte tampoco está de acuerdo con el argumento de los autores de que la disolución del Partido no era necesaria en una sociedad democrática. Observa que el Tribunal Constitucional examinó un expediente de 170.000 páginas que contenía pruebas, tomó declaración a 12 testigos y 6 peritos en 18 comparecencias y llegó a la conclusión de que la disolución del Partido era necesaria para proteger el orden democrático fundamental. Tras su fundación en diciembre de 2011 y su participación en las elecciones de abril de 2012, el Partido obtuvo 13 escaños en la Asamblea Nacional. Sin embargo, se había recurrido sistemáticamente al fraude para determinar el orden de los candidatos del Partido. El 12 de mayo de 2012, durante una reunión del Comité Central en la que se estaba discutiendo sobre ese fraude, se produjo un incidente violento protagonizado por algunos miembros del Partido, a raíz del cual resultó herida la persona que presidía la reunión. El parlamentario Seong-dong Kim utilizó gas lacrimógeno en la Asamblea Nacional en protesta por el acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos. Además, Seok-ki Lee y otros representantes del Partido en la Asamblea Nacional participaron en las reuniones de mayo de Organización Revolucionaria, que fueron actos del Partido que congregaron a 130 personas. El Sr. Lee insistió en la inminencia de una guerra e incitó a los asistentes a destruir infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, ferrocarriles y gas. El 16 de septiembre de 2013, el Sr. Lee fue procesado junto con otras personas por conspiración e incitación a la rebelión. A pesar de ello, el Partido transformó su estructura en un “cuartel general para la lucha”, que incluía 16 células metropolitanas y provinciales, y organizó protestas y asambleas de alcance nacional. El Partido en bloque dio amparo a las actividades de Organización Revolucionaria recaudando fondos mediante el cobro de cuotas extraordinarias a los miembros y animando a estos a escribir peticiones de absolución. El 10 de mayo de 2013, los participantes afirmaron que estaban en guerra, ya que el 5 de marzo de 2013 la República Popular Democrática de Corea había declarado nulo el acuerdo de armisticio, y hablaron de la destrucción de importantes instalaciones del Estado parte. El 12 de mayo de 2013 discutieron sobre la destrucción de instalaciones clave con miras a interrumpir las comunicaciones, así como sobre la comisión de ataques contra infraestructuras de diversos tipos. Incluso después de hacerse públicas estas informaciones, el Partido siguió manifestando abiertamente su apoyo al Sr. Lee a lo largo del juicio. El Estado parte sostiene que, considerando todos los hechos expuestos, puede acusarse al Partido de conspiración para iniciar una rebelión.

4.6El Estado parte sostiene que las acusaciones de conspiración, incitación a la rebelión y fraude electoral son la muestra más clara del intento del Partido de subvertir y desplazar el orden constitucional. El Tribunal Constitucional consideró que el hecho de que el Partido deliberase acerca de la destrucción de importantes infraestructuras tras una declaración de guerra de la República Popular Democrática de Corea constituía un intento de subvertir o abolir el orden democrático fundamental con un ataque premeditado y violento. El Partido alentó las actividades de sus militantes y estos siguieron a la República Popular Democrática de Corea. El Tribunal determinó que no había alternativa a la disolución del Partido, ya que las sanciones penales solo podían recaer sobre personas físicas y no permitían eliminar el peligro que suponía un partido político, el cual podía sustituir a los sancionados. El Tribunal observó que el “núcleo dirigente” del Partido, aparentemente pequeño, era de hecho un grupo poderoso, fuertemente unido y hacía gala de cohesión para influir significativamente en la selección de candidatos a ocupar cargos públicos, para la formulación de políticas y para la toma de decisiones. En cuanto a la cuestión de la proporcionalidad, el Tribunal reconoció que la disolución de un partido político restringía sus actividades y reducía el abanico de ideologías e ideas políticas, pero también afirmó que para preservar el orden democrático fundamental cabía limitar la defensa de una ideología que socavaba las sociedades pluralistas o alentaba a la destrucción y derogación de ese orden democrático fundamental.

4.7El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que puede decidirse la disolución judicial de un partido político cuando, por ejemplo, este infrinja los principios democráticos o pretenda obstaculizar el sistema democrático o ponerle fin. Según las directrices sobre la prohibición y disolución de partidos políticos y otras medidas análogas, la prohibición o la disolución forzosa de los partidos políticos solo puede estar justificada en el caso de los partidos que propugnen el uso de la violencia o utilicen la violencia como medio político para subvertir el orden constitucional democrático, lo que significa que la amenaza a la paz o al orden democrático fundamental justifica la disolución. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también tiene en cuenta la existencia de condiciones excepcionales al adoptar una decisión, atendiendo al principio de que son las autoridades nacionales, debido a su continua exposición a la situación interna, las más indicadas para determinar si se cumplen los requisitos para que la disolución resulte justificada. El Estado parte observa que sigue en pie de guerra con la República Popular Democrática de Corea y afirma que el desarrollo de misiles y armas nucleares por parte de ese país debía tenerse plenamente en cuenta al determinar si la disolución era necesaria. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado sistemáticamente que, si se demuestra que existe peligro atendiendo al propósito y las actividades de un partido, se debe ordenar la disolución de este incluso antes de que pase a los actos.

4.8El Estado parte también se opone a la reclamación de los autores relativa al artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto, alegando que un partido político no puede considerarse un “procedimiento” en el sentido de ese artículo y que, en cualquier caso, la imposición de una restricción del derecho a la libertad de expresión estaba justificada en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto para proteger el orden democrático fundamental y la seguridad nacional.

4.9El Estado parte se opone además a la reclamación de los autores relativa al artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto. La decisión de disolver el Partido se tomó porque este no se avenía al orden constitucional democrático y para eliminar el peligro que representaba. Los autores no pudieron fundamentar la afirmación de que el Tribunal Constitucional actuó de manera discriminatoria, ya que no demostraron que cada uno de ellos adoptara individualmente una ideología favorable a la República Popular Democrática de Corea.

4.10El Estado parte cuestiona asimismo la afirmación de los autores de que se violara el artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto. La disolución del Partido no impone ninguna restricción a la participación de los autores en diversas actividades políticas, a través de representantes elegidos o por otros medios. Si bien el Partido perdió a cinco parlamentarios a raíz de la disolución, tres de ellos fueron elegidos por distrito electoral y los otros dos lo fueron por representación proporcional, y nada indica que todos los autores residan en los distritos electorales representados por los parlamentarios destituidos ni que hubieran elegido a esos parlamentarios. El Estado parte observa que los autores todavía pueden ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo.

4.11El Estado parte añade que, si bien la disolución priva al Partido de sus derechos y prerrogativas, no afecta a la mayoría de los derechos fundamentales de sus miembros, y que, incluso si así fuera, esas restricciones están dentro del ámbito de la ley.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 20 de abril de 2017, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostienen que el Estado parte ha formulado una reserva al artículo 22 del Pacto con respecto al derecho de huelga de los funcionarios públicos y los docentes y que nunca tuvo la intención de que esa reserva fuera de carácter general. Rechazan el argumento del Estado parte de que no se les puede considerar víctimas de violaciones del Pacto.

5.2Los autores se oponen al argumento del Estado parte de que la disolución del Partido estaba prescrita por la legislación. Reiteran que el tiempo que las autoridades del Estado parte emplearon en preparar la demanda, el hecho de que se encarcelara a los sospechosos y la ausencia de preparativos por parte del Partido demuestran que la situación no presentaba una urgencia que justificara eludir el requisito de la deliberación viceministerial. También reiteran que, habida cuenta de la repercusión que ha tenido la disolución del Partido en los derechos de sus miembros, el Tribunal Constitucional se equivocó al no establecer criterios de prueba estrictos. Reiteran además que el Tribunal admitió las actas de un proceso penal en curso, contraviniendo así el artículo 32 de la Ley del Tribunal Constitucional. Además, la Constitución no obliga al Gobierno a solicitar la privación de los escaños de la Asamblea Nacional, y la legislación no prescribe esa privación en caso de disolución de un partido político. Además, como los parlamentarios en cuestión no eran partes en el proceso ante el Tribunal Constitucional, no podían defenderse. Los cinco parlamentarios afectados emprendieron acciones judiciales y, en el momento de redactarse el presente documento, la causa aún estaba pendiente ante el Tribunal Supremo.

5.3Los autores niegan que la disolución del Partido fuera necesaria en una sociedad democrática. Reiteran que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las restricciones a la libertad de asociación solo pueden justificarse con razones convincentes e imperiosas, que los Estados tienen un margen de discreción limitado para decidir si existe necesidad y que solo en los casos más graves pueden adoptarse medidas drásticas, como la disolución de un partido político. Para determinar si existía necesidad, el Tribunal consideró si había pruebas plausibles de que el riesgo para la democracia era suficiente y razonablemente inminente, y si, en conjunto, los actos y los discursos atribuibles al Partido daban una imagen clara de un modelo de sociedad concebido y defendido por el Partido que fuera incompatible con el concepto de sociedad democrática. Los autores reiteran que el propósito del Partido no era establecer un régimen socialista y que no había nada en sus estatutos, programas o actividades que indicara esa intención. También reiteran que las reuniones de mayo no fueron actos oficiales del Partido, que quienes participaron en ellas nunca tuvieron el control del Partido y que este nunca ha apoyado la violencia. Añaden que el fraude electoral fue accidental y que el Partido tomó medidas, entre ellas la realización de investigaciones internas que han revelado que la mayoría de los votos por poder fueron emitidos por familiares de personas a las que no les era posible votar y que no se habían utilizado documentos de identidad falsos. En cuanto a los actos de violencia ocurridos en la reunión del Comité Central, los autores observan que no fueron perpetrados por el Partido en su conjunto, ni fueron sistemáticos, y que un representante del Partido se disculpó públicamente. Respecto del incidente con gas lacrimógeno, los autores señalan que se trató de una actuación personal que se desviaba de la norma y que se había producido antes de la creación del Partido, por lo que resulta injusto destacar el incidente, ya que no es raro que los miembros de la Asamblea Nacional recurran a la violencia.

5.4En cuanto a las reuniones de mayo, los autores aducen que el Tribunal Supremo no consideró demostrada la existencia de Organización Revolucionaria, lo que significa que no se reunió en secreto para discutir sobre la destrucción de infraestructuras. Las reuniones de mayo habían sido organizadas a título personal por miembros del Comité Provincial de Gyeong-gi. El Partido no aprobó las reuniones ni su contenido, no les prestó ningún apoyo, no compartió los puntos de vista debatidos y nunca planificó ni respaldó en público ni en privado el uso de la violencia para hacerse con el poder o derrocar al Gobierno. Los 130 participantes constituían solo el 0,124 % de los 104.692 afiliados al Partido y el Estado parte no ha demostrado que controlaran los procesos decisorios de la formación. El Tribunal Supremo había absuelto al Sr. Lee y a otras seis personas de las acusaciones de conspiración para iniciar una insurrección y de incitación a la destrucción de infraestructuras. Además, como las tensiones con la República Popular Democrática de Corea no eran inusuales, el Partido no creía que la guerra fuera inminente. El Partido había movilizado todos sus recursos en previsión de la demanda de disolución por parte del Gobierno, pero no defendió a los acusados. La disolución no era una medida proporcionada y había otras opciones, ya que el Partido no suponía ninguna amenaza, había perdido una parte importante de su apoyo y los presuntos responsables de la incitación a la violencia habían sido encarcelados.

5.5Los autores refutan el argumento del Estado parte según el cual los partidos políticos no constituyen un “procedimiento” en el sentido del artículo 19 del Pacto, alegando que la libertad de expresión es inconcebible sin la participación de una pluralidad de partidos políticos y que no cabe interpretar que el artículo 19, párrafo 2, excluya a los partidos políticos. En cuanto al artículo 25 del Pacto, afirman que sí eligieron a los representantes por el sistema proporcional en las elecciones generales de 2012 y que habían votado por el Partido. Rechazan que sea necesario demostrar que cada uno de ellos es partidario de la República Popular Democrática de Corea. Aducen que la única diferencia entre el Partido y otras formaciones políticas de ideología similar es que el Partido cree que la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea son una nación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que no se ha cuestionado que se hayan agotado todos los recursos internos. Por consiguiente, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité observa el argumento del Estado parte según el cual el alcance de la reserva al artículo 22 del Pacto se limita al derecho de los funcionarios públicos y los docentes a afiliarse a un sindicato. También observa que en la reserva se declara que las disposiciones del artículo 22 se aplicarán de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que el contenido de la reserva del Estado parte no le impide examinar las reclamaciones de los autores.

6.5En cuanto a la alegación de los autores de que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 22, el Comité observa que la decisión del Tribunal Constitucional se basó en su examen de la totalidad de las circunstancias y no en las opiniones expresadas por los autores o por el Partido. El Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, el carácter discriminatorio de la decisión y, por consiguiente, declara inadmisible esta reclamación.

6.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente el resto de sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara la comunicación admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité observa que los autores sostienen que el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud el artículo 22 del Pacto, porque la decisión del Tribunal Constitucional de disolver el Partido, del que todos eran miembros, era una restricción no prevista por la ley e innecesaria en una sociedad democrática. Aunque el Estado parte rechaza esta afirmación, no discute que la disolución constituyó una restricción. El Comité recuerda que, según el artículo 22, párrafo 2, para que una injerencia en el derecho a la libertad de asociación se considere justificada, una restricción de este derecho debe cumplir todas las condiciones siguientes: a) debe estar prevista por la ley; (b) solo se podrá imponer para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el párrafo 2, es decir, tendrá que ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, y c) debe ser “necesaria en una sociedad democrática” para el logro de uno de estos objetivos.

7.2El Comité observa que la disolución del Partido fue ordenada por el Tribunal Constitucional, que, de conformidad con la Ley del Tribunal Constitucional, puede hacerlo a petición del ejecutivo. El Comité observa también que la normativa del Estado parte dispone que una visita presidencial al extranjero constituye una circunstancia excepcional en la que el Primer Ministro puede actuar en nombre de la Presidenta. Además, el Comité considera que, habida cuenta del contexto, los autores no han demostrado efectivamente que el ejecutivo actuara más allá de sus facultades discrecionales al considerar que existía una situación de urgencia que justificaba la decisión de no organizar una deliberación viceministerial antes de la reunión del Consejo de Estado. Asimismo, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional es competente para ordenar la disolución de un partido político, el Comité estima que los argumentos de los autores relativos a las normas procesales y la admisión de pruebas de una causa penal en curso no permiten concluir que la disolución no estuviera prevista por la ley. Por lo tanto, el Comité concluye que la disolución del Partido estaba prevista por la ley.

7.3El Comité observa además que los autores no discuten que la restricción obedeciera a uno de los fines establecidos en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto.

7.4El Comité ha de examinar a continuación si la disolución del Partido era necesaria en una sociedad democrática, de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que la noción de “sociedad democrática” indica que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas que no son recibidas favorablemente por el Gobierno o por la mayoría de la población, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática. La existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar el derecho a la libertad de asociación no es suficiente; el Estado parte tiene que demostrar, además, que la prohibición de una asociación es necesaria para evitar un peligro real, y no solo hipotético, para la seguridad nacional o el orden democrático, y que la adopción de medidas menos intrusivas no bastaría para lograr el mismo propósito.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la disolución del Partido era necesaria porque sus actividades y objetivos estaban encaminados a la destrucción del orden democrático fundamental y la implantación por medios violentos de la ideología de la República Popular Democrática de Corea. Asimismo, observa que los autores rechazan los razonamientos y las conclusiones del Tribunal Constitucional, así como las medidas que este ordenó. Sostienen que los objetivos del Partido eran democráticos y no violentos, que no existía ningún “núcleo dirigente”, que no se pueden atribuir al Partido los diversos incidentes en que estuvieron implicados algunos de sus miembros y que, en conjunto, el Partido no suponía una amenaza para el orden democrático fundamental.

7.6El Comité observa que, en sus argumentos, los autores hacen alusión a elementos de prueba que han sido examinados por el Tribunal Constitucional. El Tribunal examinó un expediente de 170.000 páginas que contenía pruebas y tomó declaración a 12 testigos y 6 peritos en 18 comparecencias. Antes de llegar a la conclusión de que el Partido amenazaba el orden democrático fundamental, el Tribunal Constitucional tomó en consideración la totalidad de las circunstancias, incluida la historia del Partido y sus objetivos, declaraciones y actividades, el fraude electoral, la violencia abrazada por sus miembros y la ideología violenta profesada por un núcleo principal que la mayoría de los miembros no repudiaba. Además, dado que el fomento de la violencia en una sociedad democrática puede ser clandestino y no público, y habida cuenta de las múltiples formas en que posteriormente el Partido prestó apoyo público a los acusados, el Comité no puede concluir que el Tribunal errara al tomar en cuenta las declaraciones que se hicieron en las reuniones de mayo, a las que solo asistieron militantes del Partido, incluidos representantes y miembros del Comité Central. A este respecto, el Comité observa que los autores admiten el carácter problemático de los debates, que se referían a la supuesta inminencia de una guerra, la necesidad de hacer preparativos militares y materiales, la incautación y producción de armas, incluida la fabricación de bombas, medios para destruir infraestructuras y la interrupción de las comunicaciones, todo ello con los objetivos de mermar la capacidad defensiva del Estado parte y de apoyar a la República Popular Democrática de Corea. El Comité tiene presente, además, la observación del Estado parte de que sigue en pie de guerra con la República Popular Democrática de Corea y que es objeto de constantes provocaciones militares por parte de este país. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que el Estado parte no haya demostrado suficientemente la existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar la libertad de asociación de los autores.

7.7El Comité toma nota del argumento de los autores de que la decisión del Tribunal de disolver el Partido no fue proporcionada porque se podía recurrir a medidas menos intrusivas. No obstante, el Comité observa que el Tribunal abordó específicamente esta cuestión, pero decidió que la sanción penal por sí sola no sería suficiente para hacer frente al riesgo, dado que solo afectaría a determinadas personas. El Comité observa que el Tribunal consideró que los acusados podían ser reemplazados por otros miembros igualmente vengativos. Con respecto a la cuestión de la proporcionalidad, el Comité observa que el Tribunal consideró que la amenaza repetida, concreta e inminente que representaban los miembros dirigentes del Partido justificaba la disolución del Partido para proteger el orden democrático fundamental. El Comité observa que los autores no demostraron que el Partido condenara inequívocamente las declaraciones violentas que se hicieron en las reuniones de mayo. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, en que expresó su preocupación por la disolución del Partido sobre la base de los elementos de que disponía en ese momento. El Comité observa que, en el presente caso, ha podido examinar más detalles que las partes han señalado a su atención y ha comprobado que el Tribunal basó su decisión en un conjunto de pruebas muy significativo. Recordando que la disolución de un partido político es siempre una decisión de ultima ratio, el Comité concluye que, en este caso particular, atendiendo a las gravísimas circunstancias y los hechos delictivos establecidos por las autoridades judiciales nacionales, el Estado parte ha justificado adecuadamente la disolución en vista de la necesidad de velar por la seguridad pública y el mantenimiento del orden constitucional. Así pues, habida cuenta de la información proporcionada en relación con el presente caso, el Comité no puede concluir que la restricción de la libertad de asociación de los autores por el Estado parte no fuera necesaria y proporcionada, ni que se hayan violado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 22.

7.8En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la restricción no fuera necesaria para la protección de la seguridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3 b), del Pacto. Por consiguiente, considera que no se han violado los derechos que amparan a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto.

7.9El Comité observa que los autores alegan que se ha infringido el artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 22, del Pacto, porque el Tribunal Constitucional desposeyó de sus escaños a los miembros del Partido en las asambleas locales y en la Asamblea Nacional, privando así de representación a los autores. El Comité observa además que, el 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Distrito de Jeonju resolvió que era improcedente privar de su escaño en la asamblea local a un miembro del Partido. En cuanto a la destitución de los otros parlamentarios, el Comité observa que los derechos enumerados en el artículo 25 del Pacto están sujetos a restricciones razonables. Por las razones ya mencionadas (véanse los párrafos 7.4 a 7.6 supra), el Comité no puede concluir que las restricciones del derecho de los autores a participar en la dirección de los asuntos públicos no fueran razonables y que se hubieran violado los derechos que les asisten en virtud del artículo 25 del Pacto.

7.10El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se deprende que haya habido una violación de los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de Christof Heyns, David Moore, Vasilka Sancin, Yuval Shany, Hernán Quezada Cabrera y Gentian Zyberi

1.No podemos estar de acuerdo con el resultado de este caso, a saber, que no ha habido violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, ni de los artículos 22 y 25, del Pacto.

2.Generalmente se acepta que disolver un partido político y desposeer a parlamentarios de sus escaños son medidas extremas que solo deben adoptarse como último recurso. En nuestra opinión, los hechos y las pruebas que se han presentado en este caso no cumplen ese exigente requisito.

3.Como se reconoce según la opinión predominante (párr. 7.4), con respecto a la protección del derecho de asociación en general (es decir, también en relación con asociaciones que no son partidos políticos) en virtud del artículo 22, el Comité ha sostenido en ocasiones anteriores que la mera existencia de justificaciones razonables y objetivas para limitar el derecho a la libertad de asociación no es suficiente. El Estado parte debe demostrar, además, que la prohibición de una asociación es necesaria para evitar un peligro real, y no solo hipotético, para la seguridad nacional o el orden democrático, y que la adopción de medidas menos intrusivas no sería suficiente para lograr el mismo objetivo.

Por lo tanto, la obligación de demostrar que las medidas adoptadas eran necesarias recae en el Estado parte

4.La expresión política goza de una protección especial, lo que sugiere que los requisitos para la disolución de partidos políticos son particularmente estrictos.

5.Si se analizan las circunstancias de este caso concreto, para la prohibición del Partido Progresista Unificado es clave que una pequeña minoría de sus militantes (130 de unos 100.000 afiliados, la mayoría, si no todos, miembros del Comité Provincial del Partido en Gyeong-gi) asistiera a las reuniones de mayo de 2013. Según los comentarios formulados durante las reuniones de mayo que fueron notificados, de los 130 participantes, un total de 7 (no los autores de la comunicación) fueron detenidos, acusados de la comisión de varios delitos y sancionados.

6.Los procesados por participar en las reuniones de mayo fueron declarados culpables de incitación y conspiración, pero la condena por conspiración (al menos de algunos de ellos) fue anulada en segunda instancia, lo que parece apuntar a que la amenaza había sido menos inmediata de lo que se percibió inicialmente.

7.Esta circunstancia da lugar a la siguiente pregunta: ¿hasta qué punto el comportamiento de los siete individuos puede atribuirse al Partido en su conjunto? Según los autores, esas siete personas hablaron a título individual y contraviniendo la política oficial del Partido, que aboga por un traspaso pacífico del poder. El Partido no organizó la reunión y tampoco la sancionó, antes ni durante su celebración. El Partido prestó cierto apoyo a los acusados durante el juicio, pero parece que, al menos en parte, ese apoyo consistió en recaudar fondos para la asistencia letrada. Las pruebas de que el Partido en sí representaba una amenaza concreta e inmediata para la seguridad nacional son, en el mejor de los casos, poco concluyentes.

8.El argumento del Estado parte de que la disolución del Partido era “necesaria” en el sentido de los artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2, del Pacto se basa en gran medida en la apreciación del Tribunal Constitucional de que no había alternativa a la disolución del Partido porque las sanciones penales solo podían recaer sobre personas físicas y no permitían eliminar el peligro de que el partido sustituyera a esas personas por otros miembros igualmente vengativos (párrs. 4.6 y 7.7). Atendiendo a las pruebas, la perspectiva de que el Partido sustituyera a los acusados por otros miembros que se encargarían de instigar a la violencia parece evocar más un riesgo hipotético que concreto.

9.Es bien sabido que en el momento del incidente existían fuertes tensiones entre el Estado parte y la República Popular Democrática de Corea y que el Partido simpatizaba con la República Popular Democrática de Corea. Este hecho debe ser tenido debidamente en cuenta. No obstante, se aportan pocas pruebas sobre el carácter concreto e inminente de esta amenaza y sobre la medida en que el Partido estaba dispuesto a apoyar efectivamente a la República Popular Democrática de Corea.

10.En resumen, a partir de la información que consta en el expediente, sigue sin quedar claro si el comportamiento de los siete participantes en las reuniones de mayo fue algo más que una manifestación aislada y si puede atribuirse al Partido en su conjunto. El comportamiento de los siete individuos se ha abordado a través de un proceso penal (lo que en un caso paralelo el Comité consideró que no constituía una violación del Pacto). Ante la drástica decisión de disolver un partido político y dejar vacantes los escaños de algunos de sus miembros, no estamos convencidos de que el Estado parte haya cumplido con la obligación de demostrar que esas medidas adicionales fueran necesarias y proporcionadas y que no habrían bastado medidas adicionales menos intrusivas.

11.Como observó el Comité en 2015, en vista de las consecuencias particularmente vastas que entraña la disolución de un partido político, el Estado parte debe garantizar que dicha medida se aplique con la máxima moderación y únicamente como último recurso, y que refleje el principio de proporcionalidad. Seguimos respaldando la validez de esa evaluación.

12.Como se ha señalado anteriormente (y como se reconoce en la opinión predominante), el Comité requiere a los Estados que disuelven una asociación que demuestren que la prohibición de la asociación es necesaria. Por lo tanto, corresponde al Estado parte demostrar la necesidad de una medida así. En este contexto, hay que señalar (véanse, por ejemplo, los párrafos 7.6 y 7.8) que el Comité no puede concluir que la restricción no fuera necesaria para la protección de la seguridad nacional. La doble negación parece liberar al Estado parte de la obligación de demostrar la existencia de una necesidad y pone el listón demasiado bajo, especialmente cuando se trata de una medida de tan gran alcance, como la prohibición de un partido político. A menos que el Comité esté convencido de que las pruebas demuestran que el Estado parte ha cumplido con la obligación de demostrar la necesidad de disolver el Partido político, tiene que concluir que hubo una violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del Pacto.