Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2483/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2483/2014 * **

Comunicación presentada por:

Vladimir Adyrkhayev, Behruz Solikhov y la Asociación Religiosa de los Testigos de Jehová de Dushanbé (representados por los abogados Shane H. Brady y Yuriy Toporov)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Tayikistán

Fecha de la comunicación:

30 de agosto de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de julio de 2022

Asunto:

Denegación de la reinscripción de una organización religiosa

Cuestión de procedimiento:

Falta de legitimación (ratione personae)

Cuestiones de fondo:

Derecho a la libertad de religión o creencias; derecho a la libertad de asociación

Artículos del Pacto:

18, párrs. 1 y 3, y 22, párrs. 1 y 2

Artículo del Protocolo Facultativo:

1

1.Los autores de la comunicación son Vladimir Adyrkhayev, nacido en 1974, y Behruz Solikhov, nacido en 1976, ambos nacionales de Tayikistán. La comunicación también ha sido presentada por una persona jurídica, la Asociación Religiosa de los Testigos de Jehová de Dushanbé (en lo sucesivo, la “Asociación”). Los dos autores son testigos de Jehová y miembros fundadores de la Asociación, mientras que el Sr. Adyrkhayev es también su Presidente. Los autores individuales y la Asociación (en adelante “los autores”) afirman que el Estado parte ha violado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 22, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de abril de 1999. Los autores están representados por abogados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los testigos de Jehová llevan activos en Tayikistán más de 50 años. En una fecha no especificada de 1994, el antiguo Comité Estatal de Asuntos Religiosos autorizó la inscripción de la Asociación en virtud de la Ley de 8 de diciembre de 1990 sobre Religión y Organizaciones Religiosas. El 15 de enero de 1997, la Asociación se reinscribió con estatuto nacional en virtud de las enmiendas a la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas. El 11 de septiembre de 2002, el Comité Estatal de Asuntos Religiosos suspendió las actividades de la Asociación durante tres meses por haber difundido propaganda puerta a puerta y en lugares públicos.

2.2El 18 de abril y el 26 de mayo de 2007, respectivamente, llegaron al puesto aduanero Dushanbé-2 dos cargamentos humanitarios de publicaciones religiosas procedentes de la organización religiosa alemana de los testigos de Jehová. Las autoridades aduaneras se negaron a entregar los cargamentos a la Asociación alegando que las publicaciones estaban siendo examinadas por el Comité Estatal de Seguridad Nacional. La Asociación no recibió ninguna respuesta por escrito a las numerosas solicitudes cursadas para que se liberasen los cargamentos durante un período de uno y dos meses después de su llegada, respectivamente. El 26 de mayo y el 6 de agosto de 2007, respectivamente, la Dirección Principal de Asuntos Religiosos, dependiente del Ministerio de Cultura, realizó un análisis pericial de las publicaciones religiosas distribuidas por la Asociación y concluyó que contenían propaganda. Como resultado del análisis, el Puesto Aduanero Dushanbé-2 se negó a liberar los cargamentos y entregarlos a la Asociación.

2.3En su decisión de 11 de octubre de 2007, el Ministerio de Cultura prohibió la Asociación y anuló sus estatutos, de conformidad con la directiva del Fiscal General de 27 de julio de 2007. El Ministerio de Cultura determinó que la inscripción de la Asociación del 15 de enero de 1997 era ilegal. Concluyó que la Asociación había violado repetidamente la legislación nacional, a saber, la Constitución de Tayikistán y la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas, al distribuir publicaciones religiosas puerta a puerta y en lugares públicos, lo que había molestado al público.

2.4En una fecha no especificada, la Asociación, representada por el Sr. Adyrkhayev, el Sr. Solikhov y otro testigo de Jehová, presentó una denuncia ante el Tribunal Civil de Dushanbé, impugnando la incautación de los dos cargamentos y la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 de prohibir la Asociación. El Tribunal Civil de Dushanbé trasladó posteriormente la denuncia al Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé porque el Comité Estatal de Seguridad Nacional era parte en el procedimiento.

2.5El 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé desestimó la denuncia y consideró que las decisiones mencionadas estaban bien fundadas. El Instituto de Filosofía de la Academia de Ciencias realizó un análisis pericial de las publicaciones en el curso del procedimiento judicial. Según los informes periciales realizados por el Ministerio de Cultura el 26 de mayo y el 6 de agosto de 2007 y por el Instituto de Filosofía el 27 de enero de 2008, las publicaciones distribuidas por la Asociación “incitaban al extremismo y al fanatismo” y la Asociación era percibida como “una secta peligrosa y totalitaria” por quienes profesaban otras creencias. El Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé dictaminó que la Asociación había violado el artículo 22, párrafo 3, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas al: a) abogar por el establecimiento de un servicio civil alternativo en lugar del servicio militar obligatorio; b) distribuir material religioso fanático y extremista, que afectaba negativamente a la psiquis de los jóvenes, y c) realizar actividades que podrían desembocar en conflictos sectarios. Un representante del Comité Estatal de Seguridad Nacional declaró durante la audiencia ante el Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé que varios ciudadanos extranjeros miembros de los testigos de Jehová habían sido detenidos por realizar actividades ilegales y expulsados de Tayikistán. El Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé también estableció que el nombre completo de la organización religiosa registrada el 15 de enero de 1997 era “Asociación Religiosa de los Testigos de Jehová”. Sin embargo, en violación del artículo 12 de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas, el membrete utilizado por el Sr. Adyrkhayev, Presidente de la Asociación, se refería a la “Asociación Religiosa de los Testigos de Jehová en Dushanbé”.

2.6En una fecha no especificada, los autores apelaron contra la decisión del Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé ante el Colegio Militar del Tribunal Supremo. El 12 de febrero de 2009, el Colegio Militar confirmó la decisión del Tribunal Militar de la Guarnición de Dushanbé, basándose en los mismos motivos y argumentos. Además, el Colegio Militar subrayó que las publicaciones distribuidas por la Asociación contenían opiniones religiosas extremistas y radicales, como que “el orgullo nacional y la obediencia a las organizaciones políticas son una mentira de Satanás” y que las personas no debían aceptar transfusiones de sangre. Además, estas publicaciones se editaban fuera de Tayikistán y, contrariamente a lo exigido en el artículo 27 de la Ley de Actividades de Impresión y Edición, no contenían los datos de impresión requeridos, como la tirada y el precio.

2.7En una fecha no especificada, los autores presentaron una solicitud al Presídium del Tribunal Supremo para que efectuara un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales inferiores. El 17 de febrero de 2010, un juez único del Tribunal Supremo dictaminó que el recurso de los autores no se remitiría al Presídium del Tribunal Supremo para su examen, porque no había motivos para revocar las decisiones de los tribunales inferiores.

2.8Mientras tanto, la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas fue derogada y sustituida por la Ley de 26 de marzo de 2009 sobre Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas, que garantiza el derecho a elegir, difundir y cambiar libremente las creencias religiosas o de otro tipo y el derecho a realizar actividades de predicación a gran escala. El artículo 33, párrafo 3, de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas exigía a todas las organizaciones religiosas que presentaran una solicitud de reinscripción antes del 1 de enero de 2010.

2.9El 1 de diciembre de 2009, los autores solicitaron la reinscripción de la Asociación. El 18 de enero de 2010, el Ministerio de Cultura rechazó su solicitud alegando que la Asociación no tenía derecho a llevar a cabo sus actividades en Tayikistán, puesto que había sido prohibida en virtud de las resoluciones judiciales antes mencionadas. En una fecha no especificada, los autores recurrieron la decisión del Ministerio de Cultura. El 23 de agosto de 2010, el Tribunal Económico de Dushanbé desestimó su recurso alegando que el mismo asunto ya había sido examinado por los tribunales, y que las decisiones judiciales habían entrado en vigor. El tribunal también subrayó que, según la legislación nacional, las leyes civiles no tenían fuerza retroactiva. El 27 de octubre y el 16 de diciembre de 2010, respectivamente, la decisión del Tribunal Económico de Dushanbé fue confirmada por el Pleno del Tribunal Económico de Dushanbé y el Tribunal Económico Superior. El 12 de julio de 2011, el Tribunal Económico Superior se negó a someter el recurso de los autores al examen del Presídium de dicho tribunal en el marco del procedimiento de revisión.

2.10Los autores afirman que, debido a la prohibición de la Asociación, los testigos de Jehová han sido objeto de numerosas detenciones, privaciones de libertad, registros, palizas, así como de una deportación. El 4 de junio de 2009, 16 testigos de Jehová celebraron una reunión pacífica en un apartamento privado de Khujand para leer la Biblia y debatir al respecto. Once funcionarios, entre ellos agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional, entraron por la fuerza, registraron el apartamento y también a los participantes en la reunión y se incautaron de sus Biblias, así como de otras publicaciones religiosas. Varios participantes fueron conducidos posteriormente a la sede del Comité Estatal de Seguridad Nacional, donde fueron interrogados durante seis horas. En una fecha no especificada se inició una causa penal contra los participantes en esa reunión. La causa fue desestimada en octubre de 2009 tras la Reunión de Aplicación sobre cuestiones de la Dimensión Humana de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. El 21 de abril de 2010, los participantes fueron citados ante el Tribunal Municipal de Khujand y acusados, en virtud del artículo 474 del Código de Infracciones Administrativas, de llevar a cabo actividades religiosas en violación de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas. El fiscal decidió desestimar los cargos administrativos y reabrir la causa penal, que seguía pendiente en el momento de presentar esta comunicación al Comité.

2.11Un incidente similar ocurrió el 22 de julio de 2011, cuando ocho testigos de Jehová se reunieron en un apartamento privado de Dushanbé para leer la Biblia y debatir al respecto. Tras una redada policial en el apartamento, dos participantes fueron llevados a la comisaría e interrogados durante más de 20 horas por varios agentes de policía y funcionarios del Comité Estatal de Seguridad Nacional. Uno de esos participantes, que fue golpeado durante el interrogatorio para obligarlo a renunciar a su fe, fue deportado a Uzbekistán el 17 de agosto de 2011, a pesar de tener un permiso de residencia válido en Tayikistán. El 27 de julio de 2011, la propietaria del apartamento en el que tuvo lugar la reunión del 22 de julio de 2011 fue citada en el Departamento de Policía de Dushanbé. Al llegar, la llevaron a un tribunal donde fue juzgada sin abogado y multada con un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo mensual por asistir a una reunión religiosa “ilegal”.

2.12El 2 de marzo de 2012, los autores presentaron una solicitud al Tribunal Constitucional de Tayikistán a fin de que declarara inconstitucional el artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas, en el que se había basado la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 de prohibir la Asociación. Los autores argumentaron que la disposición en cuestión era discriminatoria con respecto a las asociaciones religiosas y constituía una violación de su derecho a la libertad de asociación. También subrayaron que, debido a la prohibición, los testigos de Jehová en Tayikistán habían sido objeto de acoso e intimidación por parte de las autoridades. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional se negó a iniciar un procedimiento judicial por considerar que la Ley ya no estaba en vigor.

La denuncia

3.1Los autores afirman que ha habido una violación de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 22, párrafos 1 y 2, del Pacto. Alegan, en particular, que las decisiones del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 y 18 de enero de 2010 de prohibir la Asociación y de denegar su reinscripción, respectivamente, dieron lugar a una violación de sus derechos en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto. Los autores afirman que el derecho a constituir una organización religiosa forma parte integrante de la libertad de profesar una religión o determinada creencia, ya sea de forma individual o en comunidad con otras personas, y tanto en público como en privado. Debido a la prohibición, los testigos de Jehová en Tayikistán se ven privados de muchos de los derechos de los que disfrutan las comunidades religiosas registradas, como el derecho a celebrar reuniones y asambleas religiosas, a poseer o utilizar bienes con fines religiosos, a producir e importar publicaciones religiosas, a recibir donaciones, a realizar actividades benéficas y a invitar a ciudadanos extranjeros a participar en actos religiosos. Las actividades religiosas de los testigos de Jehová han sido consideradas ilegales por las autoridades de Tayikistán y han dado lugar a detenciones, privaciones de libertad, interrogatorios, registros, palizas, incautaciones de material religioso, así como a la deportación de un testigo de Jehová.

3.2Los autores sostienen, además, que las tres razones aducidas por el Ministerio de Cultura y los tribunales nacionales como fundamento de la decisión de mantener la prohibición de la Asociación (véanse también los párrafos 2.5 y 2.6 supra) violan el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El carácter del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y el derecho a debatir pacíficamente las creencias religiosas, en público o en privado, es tan fundamental que tales derechos no pueden estar sujetos a limitaciones.

3.3Los autores plantean asimismo la ilegalidad de prohibir la Asociación basándose en que sus miembros estiman que su religión es la correcta. Señalan que la creencia de que la religión de uno es la correcta es inherente a todas las religiones. Además, el Estado tiene prohibido imponer “limitación alguna” a las creencias religiosas sinceras. Los autores sostienen que la decisión de prohibir la Asociación porque a algunas personas podrían no gustarles las creencias religiosas de los testigos de Jehová fomenta la intolerancia y contradice la esencia del artículo 18 del Pacto.

3.4Los autores afirman, además, que la decisión de prohibir la Asociación y de negarse a reinscribirla equivale a una violación del derecho a la libertad de asociación con arreglo al artículo 22, párrafo 1, del Pacto. Alegan que la restricción impuesta a su derecho no es necesaria en una sociedad democrática y no cumple los requisitos del artículo 22, párrafo 2, del Pacto.

3.5Por consiguiente, los autores piden que el Comité concluya que las decisiones de prohibir y no reinscribir la Asociación han violado los derechos que les asisten en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, y del artículo 22, párrafos 1 y 2, del Pacto. Solicitan, además, que el Comité pida al Estado parte que les proporcione un recurso efectivo y que vuelva a registrar la Asociación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1Mediante nota verbal de 28 de enero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Afirma que hay más de 4.100 asociaciones religiosas registradas en Tayikistán, 73 de las cuales no son islámicas. El procedimiento de inscripción de las asociaciones religiosas se establece en los artículos 13 y 14 de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas, que cumple plenamente las normas internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, y tiene como objetivo proteger la seguridad pública, el orden, la salud y los derechos y libertades de los demás. Según el artículo 14 de la Ley, los ciudadanos tienen derecho a recurrir ante los tribunales la denegación infundada de la inscripción de una asociación religiosa.

4.2El Estado parte afirma, además, que el concepto de “grupo religioso no inscrito” no existe en la legislación nacional. La ley ofrece a cualquier grupo de personas la oportunidad de inscribirse libremente, y su libertad de culto y conciencia está garantizada por disposiciones constitucionales aun antes de hacerlo. Nadie tiene derecho a interferir en su libertad de conciencia; son libres de ejercer su libertad de culto y de expresar sus actitudes hacia la religión. La inscripción de una asociación religiosa otorga derechos y facultades adicionales a grupos de personas para celebrar colectiva y sistemáticamente ritos religiosos colectivos en determinadas parcelas de tierra tras obtener el derecho de propiedad y el certificado de uso de la tierra. Sin embargo, hay ciertos grupos y ciertas personas que celebran sistemáticamente ritos religiosos colectivos en parcelas que han ocupado sin autorización.

4.3El Estado parte señala que los estatutos de la Asociación fueron registrados por el Comité Estatal de Asuntos Religiosos el 15 de enero de 1997. Posteriormente, esa comunidad religiosa violó sistemáticamente la legislación nacional. En vista de ello, el Comité Estatal de Asuntos Religiosos emitió una orden para que la Asociación subsanara esas vulneraciones de la legislación nacional, lo que lamentablemente esta no hizo. Por consiguiente, el 11 de septiembre de 2002, el Comité Estatal de Asuntos Religiosos suspendió las actividades de la Asociación durante tres meses por haber difundido propaganda puerta a puerta y en lugares públicos. El Estado parte añade que las fuerzas del orden y la Dirección Principal de Asuntos Religiosos, dependiente del Ministerio de Cultura, recibieron numerosas denuncias relativas a miembros de la comunidad de los testigos de Jehová, debido a la propaganda de sus enseñanzas religiosas y a la distribución de publicaciones religiosas en lugares públicos. Además, en violación del artículo 22 de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas y de los artículos 10 y 42 de la Constitución, la Asociación continuó realizando una propaganda ilegal de rechazo al servicio militar obligatorio y establecimiento de un servicio alternativo.

4.4A la luz de lo que antecede y sobre la base de la directiva del Fiscal General de 27 de julio de 2007 y la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007, las actividades de la Asociación fueron suspendidas inicialmente durante tres meses y posteriormente prohibidas en el territorio de Tayikistán en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas. Como resultado de ello, también quedaron revocados los estatutos de la Asociación registrados por el Comité Estatal de Asuntos Religiosos el 15 de enero de 1997.

4.5El Estado parte recuerda las medidas adoptadas por los autores para impugnar la incautación, el 18 de abril y el 26 de mayo de 2007, de los dos cargamentos de publicaciones religiosas enviados a la Asociación por la organización religiosa alemana de los testigos de Jehová y la decisión del Ministerio de Cultura, de 11 de octubre de 2007, de prohibir la Asociación (párrs. 2.2 a 2.9 y 2.12 supra). Con referencia a la decisión del Colegio Militar del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, el Estado parte afirma que la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 de poner fin a las actividades de la Asociación en el territorio de Tayikistán fue legal y se basó en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas.

4.6En vista de lo anteriormente señalado, el Estado parte sostiene que no hubo violaciones de los derechos civiles y políticos de los autores durante las actuaciones judiciales relacionadas con el examen de las causas civiles basadas en las reclamaciones presentadas por la Asociación, ya que esas causas se examinaron en el marco de la legislación interna vigente. Los citados actos judiciales estaban bien fundamentados y no hay base para su revisión. Según el artículo 84, párrafo 1, de la Constitución de Tayikistán, el poder judicial es independiente y los tribunales ejercen su autoridad en nombre del Estado; el poder judicial protege los derechos y libertades de las personas y los ciudadanos, así como los intereses del Estado, las organizaciones, las instituciones, la legalidad y la justicia. En el artículo 87 de la Constitución se establece que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y solo deben atenerse a la Constitución y a las leyes; toda injerencia en su labor está prohibida. Las actuaciones judiciales correspondientes a las demandas civiles presentadas por la Asociación se celebraron en audiencias públicas y respetando los principios de contradicción e igualdad de medios procesales; las decisiones de los tribunales del Estado parte en todos los niveles ya han adquirido valor jurídico.

4.7El Estado parte afirma, además, que, en respuesta a las peticiones de los representantes de la Asociación, la dirección del Comité Estatal de Asuntos Religiosos se reunió con ellos en varias ocasiones. El 14 de noviembre de 2013, el Comité Estatal mantuvo una reunión oficial con representantes de la Asociación y de la Watchtower Bible and Tract Society en Dushanbé. Durante la reunión, las partes llegaron a un entendimiento sobre las cuestiones relativas a los derechos y libertades religiosas. En particular, coincidieron en la importancia tanto de la responsabilidad del Estado parte de garantizar el derecho a la libertad de conciencia y religión como de la obligación de cumplir las leyes del Estado parte. Los representantes de la Asociación manifestaron su interés en volver a presentar la solicitud de inscripción de la Asociación de acuerdo con el procedimiento establecido.

4.8En una fecha no especificada, representantes de la Asociación presentaron la solicitud de inscripción al Comité Estatal de Asuntos Religiosos. El 11 de septiembre de 2014, el Comité devolvió el expediente a los representantes de la Asociación para que lo revisaran nuevamente, ya que no cumplía los requisitos legales.

4.9El Estado parte subraya que la inscripción de una asociación religiosa no es una condición jurídica previa para el reconocimiento de una determinada religión como tal en Tayikistán. La Constitución de Tayikistán garantiza a todas las personas el derecho a determinar de forma independiente sus actitudes hacia una religión y el derecho a ejercer cualquier religión o a no ejercer ninguna. La inscripción de una asociación religiosa de acuerdo con la legislación del Estado parte es la base para adquirir personalidad jurídica y los beneficios asociados, así como la autoridad para utilizar terrenos, edificios, etc.

4.10El Estado parte afirma que Tayikistán tiene una asociación religiosa activa por cada 1.900 habitantes, en comparación con una asociación religiosa por cada 3.000 a 3.500 habitantes en los países desarrollados. Estas estadísticas demuestran, por tanto, que las autoridades del Estado parte no son restrictivas en su política de registro de asociaciones pertenecientes a diversas confesiones religiosas en un país en el que la mayoría de la población es musulmana.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

5.1El 31 de marzo de 2015, los autores afirmaron que el Estado parte no había presentado observaciones específicas sobre las presuntas violaciones de sus derechos en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, y del artículo 22, párrafos 1 y 2 del Pacto. El Estado parte se limitó a reiterar las tres razones aducidas por los tribunales nacionales para confirmar la decisión del Ministerio de Cultura del 11 de octubre de 2007 de prohibir la Asociación. Con respecto a la primera razón, a saber, que los testigos de Jehová se habían negado a cumplir el servicio militar obligatorio, pidiendo en cambio que se les ofreciera un servicio alternativo (párr. 4.3 supra), los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar está garantizado por el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, la decisión de prohibir la Asociación debido a que algunos testigos de Jehová se habían negado a realizar el servicio militar pidiendo en su lugar un “servicio alternativo” constituye una grave violación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También supone una “coacción” estatal inadmisible en relación con el derecho a la objeción de conciencia, al condicionar el derecho a manifestar las creencias religiosas en comunidad con otras personas (a través de una organización religiosa registrada) a la aceptación del servicio militar.

5.2Los autores sostienen, además, que el derecho a manifestar libremente las creencias religiosas incluye la libertad de comunicarse dentro del propio grupo religioso o de creencias, compartir las propias convicciones con otros, y recibir y difundir información sobre cuestiones religiosas o relativas a determinadas creencias e intentar persuadir a otros de forma no coercitiva. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que hubo numerosas quejas relativas a miembros de la comunidad de los testigos de Jehová debido a la propaganda de sus enseñanzas religiosas y a la distribución de publicaciones religiosas en lugares públicos, a saber, la segunda razón para prohibir la Asociación (párr. 4.3 supra), los autores sostienen que el Estado parte no aportó ninguna prueba en apoyo de esta afirmación. Además, al igual que sucede con la libertad de expresión, el derecho a manifestar pacíficamente las creencias religiosas debe ser “aplicable no solo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o como un asunto que no suscita un interés particular, sino también a las que ofenden, escandalizan o molestan al Estado o a cualquier sector de la población”.

5.3Con respecto a la evaluación del Estado parte de que todas las publicaciones religiosas distribuidas por la Asociación fomentaban el fanatismo y el extremismo y tenían una influencia psicológica negativa en los jóvenes (párr. 2.5 supra), los autores sostienen que el Estado parte no explicó qué se entiende por “fanatismo” o “extremismo” ni cómo las publicaciones religiosas de los testigos de Jehová tenían supuestamente una influencia psicológica negativa en los jóvenes. Los autores añaden que se distribuyen decenas de millones de ejemplares de las publicaciones religiosas de los testigos de Jehová en todo el mundo, en más de 200 países y territorios. Son las publicaciones religiosas de mayor difusión en el mundo. Esas publicaciones promueven valores bíblicos, entre ellos el amor al prójimo. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, estas publicaciones no contienen “llamamientos a la violencia”, “incitación a la violencia” ni incitan al “odio religioso”. Los autores señalan a este respecto que los testigos de Jehová rechazan toda forma de violencia y odio y que “son un grupo religioso comprometido con el pacifismo”.

5.4Por lo que respecta a la reunión celebrada en Dushanbé el 14 de noviembre de 2013 entre el Presidente del Comité Estatal de Asuntos Religiosos, el Director del Departamento de Asuntos Religiosos de la Oficina Ejecutiva del Presidente de Tayikistán y su abogado (párr. 4.7 supra), los autores afirman que la reunión en cuestión fue resultado de las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, en cuyo marco el Comité había expresado su grave preocupación por la prohibición absoluta de varias confesiones religiosas, incluidos los testigos de Jehová. A pesar del entendimiento alcanzado por el abogado de los autores con las autoridades del Estado parte en cuanto a que la Asociación presentaría una nueva solicitud de inscripción de una organización religiosa con el nombre de “Watch Tower Bible and Tract Society of Dushanbe”, tal solicitud fue denegada por el Comité Estatal de Asuntos Religiosos en varias ocasiones durante 2014 por supuestas deficiencias técnicas; la más reciente de ellas fue en octubre de 2014 porque el Distrito de Sino de Dushanbé (donde la organización religiosa iba a tener su domicilio legal) se había negado a emitir un certificado requerido en virtud de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas en el que se confirmara que “había habido seguidores de la organización religiosa en su territorio durante un período no inferior a cinco años”.

5.5El 20 de marzo de 2015, el abogado de los autores se reunió con representantes del Comité Estatal de Asuntos Religiosos. Durante la reunión, el Primer Director Adjunto de dicho Comité informó al abogado de que el Comité Estatal había cambiado de opinión y no aceptaría una nueva solicitud de inscripción de la organización religiosa de los testigos de Jehová en Tayikistán, porque esta había sido prohibida el 11 de octubre de 2007 por el Ministerio de Cultura y esa decisión había sido confirmada por los tribunales nacionales en todos los niveles. El Primer Director Adjunto se basó en el artículo 32, párrafo 5, de la Ley de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas, que establece que una asociación religiosa disuelta no puede registrarse con otro nombre. El Primer Director Adjunto también declaró que el Comité Estatal de Asuntos Religiosos solo examinaría y concedería una nueva solicitud de inscripción de una organización religiosa de los testigos de Jehová si el Comité Estatal declaraba que la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 era ilegal y debía ser revocada.

5.6Los autores sostienen que la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007, por la que se prohíbe la Asociación, sigue teniendo repercusiones negativas graves y profundas en el derecho a la libertad de religión y de asociación de todos los testigos de Jehová en Tayikistán. Esa decisión no solo puso fin a su organización religiosa registrada y expuso a los testigos de Jehová a situaciones de acoso y de privación de libertad basándose en la afirmación de que su actividad religiosa es “ilegal”, sino que ahora está siendo utilizada por el Comité Estatal de Asuntos Religiosos para negarse a inscribir cualquier otra organización religiosa de los testigos de Jehová en Tayikistán.

5.7Los autores afirman también que no se discute su legitimación para presentar esta comunicación al Comité. Observan que el Estado parte no impugnó la legitimación de la Asociación para presentar esta comunicación en su propio nombre y también en nombre de todos los testigos de Jehová de Tayikistán. Recuerdan en este contexto que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, las comunicaciones pueden presentarse en nombre de un grupo de personas. Los autores afirman que existe una diferencia sustancial entre una entidad jurídica comercial y una organización religiosa, que tiene más bien la naturaleza de un “grupo de personas”. Con ello se reconoce la realidad de que, al ejercer los derechos reconocidos en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, las personas que profesan una determinada fe suelen hacerlo en comunidad con otras como parte de una organización religiosa. Esto se reconoce explícitamente en el artículo 27 del Pacto. También se admite que los miembros de una organización religiosa esperan que dicha organización (directamente o a través de sus representantes) tome medidas para proteger sus derechos fundamentales, incluida la presentación de una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo para proteger su derecho a recibir textos religiosos. Los autores sostienen que el Comité debería concluir que la Asociación, en cuanto organización religiosa, es parte adecuada en la comunicación y que puede presentarla en nombre de todos los testigos de Jehová en Tayikistán.

5.8A la luz de lo que antecede, los autores solicitan que el Comité concluya que la decisión de prohibir la Asociación, tomada por las autoridades del Estado parte, ha violado los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 22, párrafos 1 y 2, del Pacto. Solicitan asimismo que el Comité pida a Tayikistán que les proporcione un recurso efectivo por el que se reconozcan plenamente sus derechos en virtud del Pacto, como se exige en el artículo 2, párrafo 3 a). Los autores alegan que ello solo puede lograrse: a) declarando que la decisión del Ministerio de Cultura de Tayikistán, del 11 octubre de 2007, de prohibir la Asociación, violó los artículos 18 y 22 del Pacto y debería anularse, y b) solicitando a Tayikistán que inscriba o reinscriba inmediatamente a la Asociación.

Información adicional

Presentada por el Estado parte

6.El 5 de febrero y el 13 de mayo de 2016, el Estado parte volvió a presentar sus observaciones sobre el fondo de 28 de enero de 2015 en respuesta a los comentarios de los autores de 31 de marzo de 2015.

Presentada por los autores

7.1El 4 de octubre de 2018, los autores afirmaron que la decisión del Ministerio de Cultura de 11 de octubre de 2007 de prohibir la Asociación fue interpretada por la policía en el sentido de que el Estado había impuesto una prohibición total de las actividades religiosas de los testigos de Jehová. Desde octubre de 2007 se han producido numerosas redadas policiales, algunas de ellas violentas, en servicios religiosos de los testigos de Jehová. Como consecuencia, los testigos de Jehová en todo el territorio de Tayikistán se ven obligados a celebrar sus servicios religiosos en secreto para intentar evitar las redadas y detenciones policiales.

7.2El abogado de los autores ha participado en reuniones con altos funcionarios del Estado en Tayikistán con miras a persuadirles de que reinscriban a la organización religiosa de los testigos de Jehová, de conformidad con la recomendación formulada por el Comité en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán (párr. 5.4 supra). En respuesta, las autoridades estatales comentaron que no había recursos internos disponibles en Tayikistán que hicieran posible la reinscripción y que el único recurso era que se revocara la decisión de 11 de octubre de 2007, lo que es el objeto de la presente comunicación. Sin inscripción, los centenares de testigos de Jehová en Tayikistán viven en un clima de miedo, sin saber cuándo se producirá la próxima redada policial. Habida cuenta de los graves perjuicios que siguen sufriendo los testigos de Jehová en Tayikistán, los autores piden al Comité que conceda carácter prioritario a la presente comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité señala, como lo exige el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que la presente comunicación ha sido presentada por dos personas físicas y también por una persona jurídica, la Asociación Religiosa de los Testigos de Jehová de Dushanbé. El Comité recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité solo puede recibir comunicaciones de individuos. Aunque el Sr. Adyrkhayev y el Sr. Solikhov son testigos de Jehová y miembros fundadores de la Asociación, y el Sr. Adyrkhayev es el Presidente de la Asociación, y si bien los derechos individuales garantizados en virtud del artículo 18, párrafo 1, y del artículo 22, párrafo 1, del Pacto tienen una dimensión colectiva, la Asociación tiene, no obstante, personalidad jurídica propia. El Comité recuerda a este respecto que los derechos de las personas jurídicas no están protegidos por el Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que solo las dos personas que representaron a la Asociación en el procedimiento incoado ante las autoridades y los tribunales del Estado parte están legitimadas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Observa que los autores impugnaron la denegación de la reinscripción de la Asociación en numerosas ocasiones, trasladando el asunto hasta el Tribunal Económico Superior, y que también impugnaron sin éxito la constitucionalidad del artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas, en la que se basó la decisión del Ministerio de Cultura para prohibir la Asociación el 11 de octubre de 2007. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna y en vista de la información disponible sobre el caso, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones relativas a los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 22, párrafos 1 y 2, del Pacto. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2Con respecto a la reclamación formulada por los autores en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) (párr. 3), en la que se establece que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección. Por el contrario, el derecho a profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeto a ciertas limitaciones, pero únicamente a las prescritas por la ley y las que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité observa el argumento de los autores de que, al prohibir la Asociación y negarse a reinscribirla, el Estado parte les ha denegado el goce de numerosos derechos de los que disfrutan los miembros de una organización religiosa registrada. Entre ellos se cuentan el derecho a manifestar sus creencias religiosas, a saber, el derecho a celebrar reuniones y asambleas religiosas, a poseer o utilizar bienes con fines religiosos, a producir e importar publicaciones religiosas, a recibir donaciones, a realizar actividades benéficas y a invitar a ciudadanos extranjeros a participar en actos religiosos. De conformidad con su observación general núm. 22 (1993), el Comité considera que estas actividades forman parte del derecho de los autores a manifestar sus creencias. Además, el Comité toma nota de la afirmación no refutada de los autores de que las actividades religiosas de los testigos de Jehová han sido percibidas como ilegales por las autoridades de Tayikistán y han dado lugar a detenciones, privaciones de libertad, interrogatorios, registros, palizas, incautación de material religioso, así como a la deportación de un testigo de Jehová. A este respecto, el Comité observa asimismo que los autores sostienen que el Comité Estatal de Asuntos Religiosos no podría aprobar la reinscripción de la Asociación mientras siga en vigor la decisión del Ministerio de Cultura de prohibir la Asociación del 11 de octubre de 2007 y que en Tayikistán no existen vías jurídicas para anular esa decisión, ya que la decisión en cuestión se adoptó en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre Religión y Organizaciones Religiosas, que ya no está en vigor.

9.3El Comité debe examinar la cuestión de si las limitaciones pertinentes al derecho de los autores a manifestar su religión son “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda una vez más su observación general núm. 22 (1993) (párr. 8), en la que se establece que el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta, y que las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.

9.4En el presente caso, el Ministerio de Cultura y los tribunales nacionales del Estado parte plantearon tres razones que fundamentan su decisión de prohibir la Asociación y denegar su reinscripción, limitando así el derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas: a) los testigos de Jehová podrían solicitar que se sustituya el servicio militar obligatorio por un servicio civil alternativo; b) los testigos de Jehová hablaban de la Biblia y de temas religiosos en lugares públicos, hogares y en la calle, y difundían propaganda sobre sus enseñanzas religiosas; y c) los testigos de Jehová creían que su religión era “verdadera” y tal creencia “podía conducir a la incitación a la intolerancia religiosa y confesional”. En cuanto a la primera razón esgrimida por las autoridades y los tribunales del Estado parte, el Comité observa el argumento de los autores de que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar está garantizado por el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. El Comité también observa el argumento adicional de los autores de que la decisión de prohibir la Asociación equivale a una “coacción” estatal inadmisible con respecto al derecho a la objeción de conciencia, al condicionar el derecho a manifestar las creencias religiosas en comunidad con otros (a través de una organización religiosa registrada) a la aceptación del servicio militar.

9.5En cuanto a la segunda razón esgrimida por las autoridades y los tribunales del Estado parte para justificar la decisión de prohibir la Asociación y denegar su reinscripción, el Comité observa el argumento de los autores de que el derecho a manifestar libremente las creencias religiosas incluye la libertad de comunicarse dentro del propio grupo religioso o de creencias, compartir las propias convicciones con otros, y recibir y difundir información sobre cuestiones religiosas o relacionadas con creencias y tratar de persuadir a otros de manera no coercitiva. En cuanto a la tercera razón del Estado parte para prohibir la Asociación y denegar su reinscripción, basada en la apreciación de que las creencias sostenidas por los testigos de Jehová “podrían conducir a la incitación a la intolerancia religiosa y confesional”, el Comité observa la declaración de los autores de que los testigos de Jehová rechazan toda forma de violencia y odio y de que “son un grupo religioso comprometido con el pacifismo”.

9.6El Comité también toma nota del argumento específico del Estado parte de que la Asociación fue prohibida por decisión del Ministerio de Cultura porque continuó realizando propaganda ilegal sobre la oposición a cumplir el servicio militar obligatorio y el establecimiento de un servicio alternativo. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18, por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Otorga a cualquier persona el derecho a una exención del servicio militar obligatorio si no se puede conciliar ese servicio con la religión o las creencias de la persona, como sucede con los testigos de Jehová. El Comité observa, además, que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que existían numerosas quejas relativas a miembros de la comunidad de los testigos de Jehová a causa de la propaganda sobre sus enseñanzas religiosas y la distribución de publicaciones religiosas en lugares públicos, esto es, el segundo motivo para prohibir la Asociación. El Comité observa también que los Estados partes no deberían discriminar por motivo de religión o creencias, debido a estar recién establecidas o bien a representar a minorías religiosas que puedan ser objeto de hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante.

9.7A la luz de lo que antecede, el Comité opina que ninguna de las razones aducidas por las autoridades y los tribunales del Estado parte para justificar la decisión de prohibir la Asociación y denegar su reinscripción, limitando así el derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas, cumple el requisito exigido en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto en cuanto a la necesidad de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En vista de ello, y teniendo en cuenta las importantes consecuencias que entraña la denegación de la reinscripción de la Asociación, a saber, la imposibilidad de llevar a cabo actividades religiosas, el Comité concluye que el hecho de negarse a reinscribir la Asociación constituye una limitación del derecho que asiste a los autores a profesar su religión en virtud del artículo 18, párrafo 1, que es innecesaria para lograr un objetivo legítimo según lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos de los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.8La siguiente cuestión que se plantea al Comité es si la oposición de las autoridades del Estado parte a reinscribir la Asociación restringió injustificadamente el derecho de los autores a la libertad de asociación. A este respecto, el Comité recuerda que su tarea en virtud del Protocolo Facultativo no consiste en evaluar en abstracto las leyes promulgadas por los Estados partes, sino en determinar si la aplicación de esas leyes en el caso de que se trate da lugar a una violación de los derechos de los autores. De conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Pacto, toda restricción del derecho a la libertad de asociación debe cumplir acumulativamente las siguientes condiciones: a) debe estar prevista por la ley; b) solo podrá imponerse para alcanzar uno de los fines establecidos en el artículo 22, párrafo 2, y c) debe ser “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar uno de esos fines. La referencia a una “sociedad democrática” en el contexto del artículo 22 indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarios, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática.

9.9 En el presente caso, las autoridades del Estado parte han prohibido la Asociación y han denegado su reinscripción basándose en una serie de razones declaradas (párr. 9.4 supra). Estas razones han de evaluarse teniendo en cuenta sus consecuencias para los autores y para la Asociación. El Comité observa que, a pesar de que tales razones estaban prescritas por la ley pertinente, el Estado parte no ha presentado ningún argumento de por qué son necesarias en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. El Comité observa también que el hecho de haberse negado a reinscribir a la Asociación condujo directamente a la ilegalidad de facto de su funcionamiento en el territorio del Estado parte, impidiendo así a los autores disfrutar de su derecho a la libertad de asociación, ya que las actividades religiosas de los testigos de Jehová fueron percibidas como ilegales por las autoridades de Tayikistán y dieron lugar a detenciones, privaciones de libertad, interrogatorios, registros, palizas e incautación de material religioso, así como a la deportación de un testigo de Jehová. En consecuencia, el Comité concluye que el hecho de que las autoridades del Estado parte se hayan negado a reinscribir a la Asociación va en contra de los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto en relación con los autores. Se han vulnerado, por tanto, los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 18, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello supone ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para revisar las condiciones de examen de la solicitud de reinscripción de la Asociación y a proporcionar a los autores una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.