Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/3212/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3212/2018 * **

Comunicación presentada por:

Thileepan Gnaneswaran (representado por el abogado Umesh Perinpanayagam)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

16 de julio de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de julio de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de octubre de 2021

Asunto:

Expulsión de un esposo/padre a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación; medidas provisionales

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derechos de la familia; separación de los niños de sus padres

Artículos del Pacto:

7 y 17, leído conjuntamente con el artículo 23

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es Thileepan Gnaneswaran, nacional de Sri Lanka nacido en 1988. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 17, leído conjuntamente con el artículo 23, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. El autor está representado por un abogado.

1.2El 17 de julio de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 3 de agosto de 2018, el Estado parte informó al Comité de que, cuando recibió la solicitud de medidas provisionales, el autor ya no estaba bajo su jurisdicción o control porque había sido expulsado a Sri Lanka. Por lo tanto, el Estado parte no pudo atender la solicitud de medidas provisionales del Comité.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor, de etnia tamil, nació en 1988 en Vavuniya (Sri Lanka). Afirma que su padre era miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) y que fue asesinado por las autoridades de Sri Lanka en una fecha indeterminada. Añade que uno de sus hermanos también sufrió una muerte violenta en una fecha indeterminada. Además, otro de sus hermanos fue detenido, interrogado y golpeado por las autoridades de Sri Lanka por su supuesta afiliación a los TLIT. Su hermano terminó siendo liberado, pero tuvo que comparecer periódicamente ante la policía.

2.2En 2006, la madre del autor organizó el viaje de este a Malasia porque corría peligro si permanecía en Sri Lanka. En 2008, el autor fue expulsado de Malasia por estancia ilegal. En una fecha indeterminada tras su regreso a Sri Lanka, las autoridades se presentaron en su domicilio para preguntarle dónde había estado y averiguar el paradero de su hermano que, entretanto, había desaparecido. Se pidió al autor que se personara en la comisaría de policía, donde recibió una paliza tan brutal que tuvo que ser hospitalizado.

2.3El autor señala que fue interrogado por las autoridades en varias ocasiones en 2010 y 2011. En 2012, un grupo de hombres se presentó en su domicilio y lo llevó a la oficina del Departamento de Investigación Criminal, donde lo golpearon y le perforaron las uñas para arrancarle la confesión falsa de que apoyaba a los TLIT. Unos días más tarde, le vendaron los ojos y lo trasladaron por carretera a un lugar desconocido, donde lo abandonaron en la cuneta. Dos días después de su liberación, abandonó Sri Lanka con la ayuda de un amigo.

2.4El autor llegó a Australia de manera irregular por vía marítima en junio de 2012. El 2 de noviembre de 2012, solicitó un visado de protección.

2.5El autor afirma que, mientras estaba en Australia, funcionarios del Departamento de Investigación Criminal de Sri Lanka se personaron en su domicilio para preguntar por su paradero en numerosas ocasiones.

2.6La esposa del autor también nació en Sri Lanka y llegó a Australia en septiembre de 2012. Debido a un cambio legislativo aplicable a los solicitantes de asilo que hubieran llegado por vía marítima después del 13 de agosto de 2012, solo pudo solicitar un visado de protección temporal. Ese visado no permite la reunificación familiar, a menos que el otro miembro de la unidad familiar sea titular de un visado de protección de idéntica categoría al que pide el solicitante de asilo.

2.7El 11 de enero de 2013, se denegó la solicitud de visado de protección del autor. El 16 de enero de 2013, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados para que reexaminara el fondo de la cuestión. El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ratificó la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no conceder al autor un visado de protección. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Federal de Primera Instancia desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor. El 22 de mayo de 2017, se rechazó la solicitud de autorización presentada por el autor para apelar ante el Tribunal Federal de Australia. El 12 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo de Australia desestimó su solicitud de autorización para apelar.

2.8El autor contrajo matrimonio con su esposa el 8 de septiembre de 2016. Su esposa solicitó un visado de refugio el 27 de marzo de 2017. La hija de ambos nació el 31 de septiembre de 2017.

2.9El 13 de noviembre de 2017, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial, en la que alegaba que no debía ser devuelto a Sri Lanka antes de que se resolviera la solicitud de visado de su esposa, presentada por esta en nombre propio y en el de su hija. El 15 de julio de 2018, el autor presentó otra solicitud de intervención ministerial, en la que informaba a las autoridades de que, el 10 de julio de 2018, se había concedido un visado de refugio a su esposa y a su hija, y solicitaba poder permanecer en Australia con ellas. En todas las ocasiones, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinó la situación del autor y determinó que sus reclamaciones no reunían los requisitos necesarios para la intervención ministerial, de manera que desestimó las solicitudes sin darles curso ulterior.

2.10El 13 de julio de 2018 se entregó al autor una notificación de expulsión para el 16 de julio de 2018.

Denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Alega que, como varón tamil con presuntos vínculos con los TLIT, su historial de detenciones por el Departamento de Investigación Criminal y los malos tratos padecidos por él y su familia son indicios claros de que, si regresara, correría el riesgo de ser sometido a tortura por las autoridades de Sri Lanka.

3.2El autor afirma, además, que su expulsión constituiría una violación del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto. Se remite a la comunicación A. B. c. el Canadá, en la que el Comité reiteró su jurisprudencia según la cual puede haber casos en que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. Se remite, además, a las observaciones generales núm. 16 (1988), relativa al derecho a la intimidad, y núm. 19 (1990), relativa a la familia, a cuyo tenor el Comité establece que el concepto de familia debe interpretarse de manera amplia y que la separación de una persona de su familia mediante expulsión puede equivaler a una injerencia arbitraria en la familia y a una violación del artículo 17, si la separación del autor de su familia y sus efectos sobre él fueran desproporcionados con respecto a los objetivos de la expulsión. El autor señala que no existían razones legítimas para expulsarlo porque no se había considerado que él supusiera un riesgo o amenaza para la sociedad australiana, ni que tuviera mala conducta. Subraya que él y su esposa no pudieron solicitar el mismo tipo de visado de protección y que, por este motivo, no se los consideró una unidad familiar a efectos de concederles el visado de protección a ambos. En cualquier caso, dado que al autor ya se le había denegado el asilo antes de que su esposa solicitara un visado de refugio, se vio en la imposibilidad de presentar una nueva solicitud de visado de protección en virtud de la legislación aplicable.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 31 de julio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte esgrime que las reclamaciones del autor basadas en el artículo 7 del Pacto son manifiestamente infundadas, por lo que deben declararse inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 b) del reglamento del Comité. El Estado parte afirma que, aun en el supuesto de que esas reclamaciones se considerasen admisibles, carecerían de fundamento, como demuestran las conclusiones recogidas en las resoluciones de los órganos internos. El Estado parte sostiene, además, que las reclamaciones del autor basadas el artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto, son infundadas, ya que el autor fue expulsado de Australia en aplicación de la legislación interna, lo que no constituye una injerencia arbitraria o ilegal en su vida familiar.

4.2Respecto de la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el Estado parte afirma que las reclamaciones del autor han sido examinadas en profundidad por varias instancias decisorias nacionales, y se ha constatado que sus obligaciones de no devolución previstas en el Pacto no se aplican al caso. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

4.3El Estado parte proporciona información detallada sobre las actuaciones de sus autoridades nacionales. En cuanto a las diligencias ante el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras, el Estado parte señala que, si bien el decisor aceptó que el padre y el hermano del autor habían fallecido, no reconoció que hubieran sido asesinados en 2000, ni en el modo descrito en las declaraciones escritas u orales del autor. También rechazó las alegaciones del autor sobre los malos tratos infligidos por las autoridades de Sri Lanka, por considerarlas incoherentes y poco convincentes. Al margen de las incoherencias, el decisor también concluyó que la alegación del autor de que era una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka quedaba en entredicho por la información que él mismo había brindado al afirmar que, cuando regresó a Sri Lanka desde Malasia en 2008, recibió el visto bueno de los Servicios de Inmigración en el plazo de una hora y fue autorizado a salir del aeropuerto sin incidentes. El decisor sostuvo, además, que el autor había inventado su alegación de que funcionarios del Departamento de Investigación Criminal habían visitado a su madre en Sri Lanka en septiembre de 2012, mientras él residía en Australia. Asimismo, sobre la base de la información disponible, el decisor concluyó que era remoto el riesgo de que el autor sufriera daños como consecuencia de su devolución en calidad de solicitante de asilo inadmitido. En el procedimiento de apelación, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados suscribió las preocupaciones manifestadas por el Departamento sobre la credibilidad del autor y confirmó la resolución adoptada en primera instancia.

4.4En cuanto a la presunta violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte afirma que no toda injerencia en la vida familiar es ilegal y que un Estado parte puede exigir, con arreglo a su legislación, la salida de quien permanezca en su territorio una vez vencido su permiso de duración limitada. El derecho a la nacionalidad por nacimiento, o la atribución de la nacionalidad por estar así establecido mediante ley, ya sea al nacer o en un momento posterior, no bastan por sí solos para que se considere arbitraria la propuesta de expulsión de uno o ambos progenitores. Basándose en la jurisprudencia del Comité, el Estado parte esgrime que el ámbito de aplicación del Pacto es suficientemente amplio para que los Estados partes lleven a efecto su política de inmigración y exijan la salida de quienes se encuentren en su territorio ilegalmente. El Estado parte señala, además, que el requisito de proporcionar protección a la familia se circunscribe a medidas razonables, de conformidad con el derecho del Estado parte a controlar el ingreso de no ciudadanos en su territorio. En relación con las solicitudes de intervención ministerial presentadas por el autor, el Estado parte señala que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinó la situación y determinó que sus reclamaciones no reunían los requisitos necesarios, de manera que zanjó las solicitudes sin petición de pronunciamiento. El Estado parte acepta que, en el caso del autor, la reunificación familiar no es posible ni en Australia ni en Sri Lanka en un futuro próximo, pues la legislación aplicable en Australia en materia de inmigración no la permite y el Estado parte ha reconocido que la esposa del autor no podrá regresar a Sri Lanka en condiciones de seguridad en un futuro inmediato. Sin embargo, afirma que, en este caso, la injerencia en el derecho del autor a la familia es legal y no arbitraria, pues obedece a una decisión conforme con la legislación de Australia en materia de inmigración, en pos del objetivo legítimo de controlar las fronteras del país y gestionar sus programas humanitarios y de migración. Así, el Estado parte concluye que las reclamaciones del autor carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de noviembre de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor informa al Comité de que desea retirar su denuncia en lo que respecta a la presunta violación del artículo 7 del Pacto y presenta sus observaciones únicamente en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

5.3El autor subraya que el Estado parte no refutó la admisibilidad de su comunicación con arreglo a los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, y que se ha producido una injerencia en sus derechos amparados por esos artículos. Sobre la base de la jurisprudencia del Comité, sostiene que el Estado parte no ha citado de manera cabal los principios rectores del Comité en sus observaciones. Además, reitera que no pudo adherirse a la solicitud de asilo de su esposa porque llegaron a Australia en una fecha diferente y, por lo tanto, se vieron en la imposibilidad de solicitar el mismo tipo de visado, lo cual constituye arbitrariedad. Además, el autor esgrime que su expulsión no guardó proporción con los objetivos perseguidos. Explica que el sufrimiento y las penurias que él y su familia han tenido que soportar como consecuencia de su larga separación, fruto de las políticas de inmigración del Estado parte, les imponen una carga excesiva que no puede justificarse por la mera denegación del visado de protección del autor.

5.4En cuanto al incumplimiento, por el Estado parte, de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité, el autor alega que informó a las autoridades competentes del Estado parte de que había presentado una comunicación ante el Comité y solicitado medidas provisionales. Señala, además, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados también había instado a las autoridades del Estado a que no lo expulsaran, pues ello contravendría el derecho básico a la unidad familiar, así como el principio fundamental del interés superior del niño. En cuanto al argumento del Estado parte de que dejó de ejercer jurisdicción o control sobre el autor una vez que este fue expulsado, el autor señala que, al menos durante su viaje desde Australia a Sri Lanka y en el período inmediatamente posterior, el Estado parte siguió ejerciendo un control efectivo. En cualquier caso, el autor manifiesta que el Estado parte mantiene buenas relaciones bilaterales con Sri Lanka, especialmente en asuntos de inmigración, por lo que dispone de medios para la reunificación familiar del autor en cumplimiento del artículo 2 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 20 de octubre de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación.

6.2En lo que respecta a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 17, junto con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte reitera la posición que expuso en sus observaciones iniciales. Además, refuta la alegación del autor de que el Estado parte ejerce un control efectivo sobre el territorio de Sri Lanka con respecto al autor a efectos de la aplicación extraterritorial de sus obligaciones en virtud del Pacto. Sostiene que, cuando un Estado no tiene el control efectivo sobre el territorio en el que se encuentra una persona, ese Estado solo tendrá el control efectivo sobre esa persona si sus funcionarios la detienen o la toman bajo su custodia efectiva de alguna otra manera. Por lo tanto, el autor dejó de estar bajo el control efectivo del Estado parte una vez que desembarcó del avión. En cuanto a la afirmación del autor de que informó a las autoridades del Estado de que había presentado una comunicación al Comité en la que solicitaba medidas provisionales, el Estado parte afirma que una solicitud de medidas provisionales no tiene efecto alguno hasta que la haya emitido el Comité.

Deliberaciones del Comité

La solicitud de medidas provisionales del Comité

7.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no pudo atender la solicitud de medidas provisionales del Comité porque el autor había sido devuelto a Sri Lanka el 17 de julio de 2018, antes de que el Estado parte hubiera recibido dicha solicitud.

7.2El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de su reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es fundamental para el desempeño de la función que le ha sido encomendada en ese artículo. La falta de aplicación de la medida provisional solicitada por el Comité para evitar un daño irreparable menoscaba la protección de los derechos consagrados en el Pacto. Como se indica en el párrafo 19 de la observación general núm. 33 (2008) del Comité, relativa a las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo, todo Estado parte que no adopta tales medidas temporales o provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de las comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo.

7.3En el presente caso, el Comité toma nota de la información presentada por el autor, según la cual el 13 de julio de 2018 se le entregó una notificación de expulsión para el 16 de julio de 2018 (véase el párr. 2.10). El Comité también observa que la comunicación del autor se presentó el 16 de julio de 2018 y que el 17 de julio de 2018 el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Sri Lanka mientras se examinaba su caso (véase el párr. 1.2). Asimismo, el Comité toma nota de que, según lo informado por el Estado parte el 3 de agosto de 2018, la expulsión del autor tuvo lugar a las 11.15 horas (hora oficial de Australia oriental) del 17 de julio de 2018, antes de la hora a la que se notificó la solicitud de medidas provisionales del Comité (a las 18.58 horas del mismo día), por lo cual el Estado parte no pudo responder a la solicitud de medidas provisionales del Comité (véase el párr. 1.2). Al respecto, el Comité observa que el Estado parte no niega que el autor de la presente comunicación le haya informado de su solicitud de medidas provisionales (véanse los párrs. 5.4 y 6.2) antes de que el Comité emitiera una decisión sobre esta solicitud. Aunque el Comité reconoce que una solicitud de medidas provisionales no puede tener efecto alguno hasta tanto el Comité no haya emitido una decisión formal al respecto, considera que resultaría conveniente que, en circunstancias excepcionales como las de este caso, los Estados partes tomaran todas las medidas posibles para suspender las expulsiones hasta que el Comité haya formulado una decisión. No obstante, en este caso, aunque el Comité lamenta el curso de los acontecimientos, no puede concluir que el Estado parte haya incumplido sus obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo por no haber atendido la solicitud de medidas provisionales y haber expulsado al autor antes de que el Comité emitiera su decisión sobre dicha solicitud.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el autor afirma haber agotado los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4Además, el Comité señala que el autor, en sus comentarios de fecha 1 de noviembre de 2019, retiró sus alegaciones de violación del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité no examinará esa parte de la comunicación del autor.

8.5Dado que no se ha planteado ningún otro cuestionamiento sobre su admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible por cuanto se refiere a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa, y tanto el autor (véase el párr. 3.2) como el Estado parte admiten (véase el párr. 4.4), que separar al autor de su esposa y de su hija puede, efectivamente, plantear problemas en relación con el artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual puede haber casos en que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el mero hecho de que un miembro de una familia tenga derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el Estado suponga tal injerencia.

9.3En el caso en cuestión, el Comité considera que dictar una orden de expulsión contra el autor, pero no contra su esposa y su hija menor de edad, constituye, conforme ya se ha mencionado, una injerencia en la familia del autor, en el sentido del artículo 17 del Pacto, que no ha sido refutada por el Estado parte. Así, el Comité tiene que determinar si dicha injerencia en la vida familiar del autor es arbitraria o ilegal con arreglo al artículo 17, párrafo 1, del Pacto y, por lo tanto, si el Estado ha brindado una protección insuficiente a su familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

9.4El Comité recuerda su jurisprudencia de que, desde luego, el Pacto no contiene ninguna disposición contra la posibilidad de que un Estado parte ordene conforme a la ley la salida de quien permanezca en su territorio una vez vencido el permiso de estadía limitada. Como tampoco es suficiente de por sí que un niño nazca o que por ministerio de la ley adquiera la ciudadanía por nacimiento o posteriormente para que la proyectada deportación de uno de sus padres o de ambos sea arbitraria. Por consiguiente, el campo de aplicación del Pacto es bastante amplio como para que los Estados partes lleven a efecto su política de inmigración o exijan la salida de personas que se encuentren en su territorio ilegalmente. Ahora bien, estas facultades discrecionales no son ilimitadas y en determinadas circunstancias podrían llegar a utilizarse arbitrariamente. El Comité recuerda que el concepto de “arbitrariedad” incluye consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El Comité también recuerda que, en los casos en que una parte de una familia ha de abandonar el territorio del Estado parte mientras que la otra tiene derecho a permanecer en él, los criterios pertinentes para determinar si se puede justificar objetivamente dicha injerencia en la vida familiar se deben examinar a la luz, por un lado, de la importancia de las razones aducidas por el Estado parte para expulsar al interesado y, por otro, del perjuicio a que se expondría a la familia y a sus miembros a consecuencia de la expulsión.

9.5En el presente caso, el Comité observa que la expulsión del autor perseguía un objetivo legítimo, a saber, el cumplimiento de la legislación del Estado parte en materia de inmigración. Advierte, sin embargo, que el Estado parte aún no ha cuestionado que, después de que se denegara la solicitud de visado de protección del autor (mediante decisión de enero de 2013, ratificada por varias instancias y, finalmente, por el Tribunal Supremo de Australia en octubre de 2017), las circunstancias del autor experimentaron cambios significativos, a saber, su matrimonio (en septiembre de 2016), el nacimiento de su hija (en septiembre de 2017) y, posteriormente, la concesión de un visado de refugio a esta última y a su esposa (en julio de 2018). Por lo tanto, el único recurso del que disponía el autor para poner en conocimiento de las autoridades estas nuevas circunstancias y sus consiguientes reclamaciones era presentar una solicitud de intervención ministerial (véase el párr. 2.9). Sin embargo, el Comité observa que las cartas denegatorias del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras no esgrimen los motivos específicos en los que se funda la decisión de no remitir las solicitudes del autor al Ministro, sino que solo incluyen un comentario general sobre el hecho de que sus reclamaciones no reunían los criterios para la intervención ministerial. En opinión del Comité, la falta de motivación de esas decisiones es particularmente preocupante, habida cuenta de que el Estado parte había reconocido que la reunificación familiar del autor no sería posible en Australia ni en Sri Lanka en un futuro próximo, pues la legislación aplicable en Australia en materia de inmigración no la permitía y el Estado parte había reconocido que la esposa del autor no podría regresar a Sri Lanka en condiciones de seguridad en un futuro inmediato (véase el párr. 4.4). Asimismo, el Comité advierte la ausencia de toda explicación adicional con respecto a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida de expulsión adoptada por el Estado parte contra el autor, salvo por una referencia general al hecho de que la injerencia en el derecho del autor a la familia es legal y no arbitraria meramente porque obedece a una decisión conforme con la legislación de Australia en materia de inmigración, en pos del objetivo legítimo de controlar las fronteras del país y gestionar sus programas humanitarios y de migración. En vista de cuanto antecede, el Comité considera que no parece haberse llevado a cabo un análisis individual de las reclamaciones del autor, en particular en lo que respecta a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad entre los medios empleados y los supuestos objetivos legítimos perseguidos.

9.6En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la injerencia del Estado parte en la vida familiar del autor y la protección insuficiente que ofreció posteriormente a la familia causaron excesivo sufrimiento al autor, su esposa y su hija menor de edad. Al dictar una orden de expulsión contra el autor en las circunstancias de su caso, no se le ofreció ninguna perspectiva de reunificación en un futuro previsible, ni en Australia ni en Sri Lanka, lo que inevitablemente produjo la ruptura de la unidad familiar.

9.7Por lo tanto, el Comité considera que, si bien la orden de expulsión dictada contra el autor perseguía un objetivo legítimo, supuso una injerencia desproporcionada en su vida familiar que no puede justificarse mediante los motivos abstractos invocados por el Estado parte para expulsarlo a Sri Lanka.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a revisar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte que dimanan del Pacto y el presente dictamen del Comité; a disponer el regreso del autor a Australia, si él así lo desea; y a concederle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.