Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/3141/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.: general

31 de mayo de 2022

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3141/2018 * **

Comunicación presentada por :

H. M. T. (representado por abogado)

Presunta víctima :

J. M. T. C., hijo del autor

Estado parte :

Ecuador

Fecha de la comunicación :

19 de septiembre de 2017

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

25 de marzo de 2021

Asunto :

Derecho a la investigación de un homicidio

Cuesti ón de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuesti ón de fondo :

Derecho a la vida

Artículos del Pacto :

6 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo :

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es H. M. T., ciudadano ecuatoriano, quien actúa en nombre de su hijo fallecido, J.M. T.C., también ciudadano ecuatoriano.La comunicación se recibió el 19 de septiembre de 2017. El autor afirma que se violaron los derechos que asistían a su hijoen virtud de los artículos 6 y 14 del Pacto. El Estado parte ratificó el Protocolo Facultativo el 6 de marzo de 1969, y este entró en vigor para el Estado parte el 7 de mayo de 1978.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 8 de junio de 2008, aproximadamente a las 00.15 horas, J. M. T. C. salió de su domicilio en Quito, acompañado de su primo. Cuando cruzaba un parque, se encontró con W. S. A. B., subteniente de policía, quien estaba en su día de descanso y se encontraba quemando basura en el parque, y con R. G. P. A., primo de este. Se produjo una riña entre estas personas, a la que se unió la menor G. C. P. F., sobrina de W. S. A. B. y de R. G. P. A. El conflicto se intensificó y otras personas se sumaron a él. A resultas de la riña el hijo del autor murió por herida de bala.

2.2Tras los hechos, la policía detuvo en un primer momento al subteniente W. S. A. B. y a R. G. P. A. Según el informe que obra en el expediente, el arma de dotación del subteniente fue hallada tras la detención en la habitación que él normalmente tenía asignada en las dependencias de la Policía Judicial. Allí también se encontraba, de forma inexplicada, el padre del subteniente. Según testimonio del subteniente de 1 de septiembre de 2008, él mismo había depositado el arma en un cajón en su habitación del edificio de la Policía Judicial porque, al encontrarse en las dependencias en calidad de aprehendido, le indicaron que debía depositar el arma en el lugar habitual.

2.3El autor hace notar que, según un informe pericial balístico posterior, su hijo recibió el impacto de un proyectil proveniente del arma de dotación del subteniente W. S. A. B. Además, según un testimonio que consta en el expediente penal, el subteniente ya había salido en otras ocasiones a la plaza donde tuvieron lugar los hechos con su arma de dotación, e incluso había amenazado a otras personas.

2.4Esa misma noche se realizaron pruebas de parafina a los detenidos y a la menor, cuyo resultado fue negativo para el subteniente W. S. A. B. y positivo para R. G. P. A. y la menor G. C. P. F., en sus respectivas manos derechas. El 5 de septiembre de 2008, G. C. P. F. prestó testimonio y aseguró que ella había acudido al lugar de los hechos con la pistola de su tío porque había oído que había una riña en la plaza y que iban a matar a su tío. Después, según ese testimonio, ella había amenazado con disparar al aire. No obstante, el autor explica que en otra versión, la menor agregó que, inmediatamente después de esto, un chico había empezado a agredirla y había intentado quitarle la pistola, y en una tercera versión, que había sido ella la que se había abalanzado sobre una tercera persona que se disponía a disparar contra su tío.

2.5El 9 de junio de 2008, el juez de primera instancia dictó prisión preventiva contra el subteniente W. S. A. B. y lo imputó por presunto homicidio. El 11 de junio de 2008 se sustituyó la prisión preventiva por la obligación de presentarse en la judicatura un día a la semana.

2.6El 14 de octubre de 2008, el fiscal del distrito de Pichincha, de la Unidad de Delitos contra la Vida, presentó su dictamen al Juzgado 13º de lo Penal de Pichincha en el que se abstenía de acusar al subteniente W. S. A. B. y a R. G. P. A. El fiscal motivó su decisión en que los testimonios que apuntaban al subteniente habían sido desvirtuados por el examen de parafina y por la localización de las heridas del occiso. El fiscal consideró que, por el uso que se había dado al arma de fuego, cabía suponer que en realidad quien había disparado el arma había sido la menor de edad G. C. P. F. El 20 de enero de 2009, la Fiscalía Provincial de Pichincha ratificó esta decisión al considerar que, si bien existían datos relevantes sobre la existencia de la infracción, no se evidenciaba la existencia de suficientes indicios sobre la responsabilidad en la participación en el hecho por parte de los imputados que permitieran establecer el nexo de causalidad entre el acto y el resultado.

2.7El 2 de abril de 2009, el Juzgado 13º de Pichincha dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso, al no existir acción de acusación de la fiscalía, necesaria para su continuidad. El autor recurrió ese auto, pero el recurso fue desestimado por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 18 de junio de 2009. La Corte Provincial recordó que sobre la base de nuevas investigaciones la fiscalía podría formular nueva acusación dentro del proceso.

2.8La investigación fue retomada a finales de 2010 tras repetidas solicitudes por parte del autor. Se llevaron a cabo nuevas diligencias, entre las que figuraba un informe de trayectoria balística.

2.9El 14 de agosto de 2014, la Fiscalía de Pichincha solicitó señalamiento de audiencia. El 2 de septiembre de 2014, tuvo lugar audiencia en que la fiscalía solicitó presentar nueva acusación contra el subteniente W. S. A. B. El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 15º de Garantías Penales de Pichincha solicitó aclaración al Fiscal Provincial debido al lapso de tiempo que había pasado entre el sobreseimiento provisional del proceso y la nueva acusación. El 6 de octubre de 2014, la Fiscalía Provincial aclaró que consideraba que el plazo máximo de cinco años en que podía presentarse acusación debía ser contabilizado desde el 18 de junio de 2009 y solicitó al juez que verificase si se había cumplido el plazo máximo estipulado. El 21 de octubre de 2014, el Juzgado 15º de Garantías Penales de Pichincha dictó resolución mediante la que confirmaba que la nueva acusación había sido emitida fuera de plazo. El 7 de noviembre de 2014, la Fiscalía solicitó al Juzgado que emitiera el acto que por derecho correspondiera.

2.10El 21 de noviembre de 2014 se dictó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso. El autor recurrió este auto y, el 10 de marzo de 2015, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha rechazó el recurso. El autor sostiene que ante esta decisión no existe recurso ordinario posible.

Denuncia

3.1El autor denuncia que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6 y 14 del Pacto, pues considera que el Estado parte no ha cumplido con su obligación de debida diligencia en la investigación del homicidio de su hijo.

3.2El autor destaca que los Estados partes tienen una obligación de investigar las privaciones de vidas, ya sean perpetradas por agentes del Estado o por personas privadas. Además, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las investigaciones deben llevarse a cabo por personas independientes de los acontecimientos, con prontitud y diligencia, de oficio y determinando y comprobando las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Según el autor, en el caso presente, las investigaciones no se llevaron a cabo por personas independientes, debido a que varias de las diligencias que se debían efectuar fueron practicadas por la Policía Judicial, pese a que el principal sospechoso era miembro de dicho cuerpo. En particular, la recepción de testimonios y el informe técnico pericial balístico fueron llevados a cabo por este cuerpo, por lo que existía un conflicto de intereses. Asimismo, las diligencias no se realizaron con prontitud, habida cuenta de que los hechos acontecieron en 2008 y que el primer fiscal a cargo se excusó en 2013, tras lo cual se nombró a otros fiscales que también se excusaron. El retraso en la formulación de una nueva acusación fue precisamente lo que dio lugar al sobreseimiento definitivo en 2014. Para el autor, esta obligación de diligencia y prontitud era aún mayor en el caso presente, al haberse perpetrado el homicidio, según el informe balístico, con un arma de dotación de las fuerzas de seguridad del Estado. Tampoco las diligencias realizadas han esclarecido las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

3.3El autor considera que las numerosas versiones de la menor G. C. P. F., sobrina del subteniente W. S. A. B., indican una clara intención de manipular los hechos y de dificultar la administración de justicia. Es más, según el relato de la propia menor, la primera vez que declaró fue sin compañía de ningún adulto ni de abogado y mintió por miedo a represalias. Del mismo modo, el autor hace notar que varios testigos afirmaron que el subteniente disparó a su hijo provocándole la muerte; no obstante, estos testimonios fueron ignorados por las autoridades judiciales. Además, en el informe técnico pericial balístico de trayectorias de 12 de mayo de 2014 queda claro que existe concordancia entre la persona que disparó en primer lugar (el subteniente) y la trayectoria del proyectil. Por último, el autor asegura que se confirmó que el arma de dotación del subteniente fue utilizada para el homicidio, y no se explicó por qué se encontró en las dependencias de la Policía Judicial.

3.4El autor destaca que se ha violado el derecho a la vida de su hijo, sin que la justicia ordinaria haya alcanzado una determinación de responsabilidad penal. No se ha cumplido con el estándar mínimo de debida diligencia y han existido anomalías en la investigación, como las lagunas en la cadena de custodia del arma, la toma de testimonios sin representación o la reconstrucción técnica de los hechos que no es suficientemente clara.

3.5El autor también considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor considera que ese derecho implica una obligación de determinar la participación y responsabilidad de los involucrados en un delito. Además, esa investigación debe llevarse a cabo en un plazo razonable. En su caso, tras más de ocho años desde los hechos, siguen sin esclarecerse ni las circunstancias ni los culpables del delito. El autor considera además que el derecho al debido proceso incluye la motivación de las decisiones judiciales, pero en este caso las decisiones judiciales han estado viciadas y no pueden estar debidamente motivadas ya que se partió de una investigación viciada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 18 de mayo de 2018, el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de los recursos internos.

4.2En primer lugar, el Estado parte hace una recopilación de los hechos en relación con la comunicación, en la que se enumeran las acciones tomadas por las autoridades. En primer lugar, las autoridades aprehendieron al subteniente W. S. A. B. en su hogar horas después de los hechos y se realizó levantamiento de huellas y vestigios y pruebas de parafina. Se tomaron testimonios y se procedió a la autopsia de la víctima mortal. Se inició acción penal contra el subteniente y R. G. P. A. El 9 de junio de 2008 se realizó informe de inspección ocular técnica; el 10 de junio el médico perito realizó examen médico-legal de R. G. P. A. El 21 de junio de 2008 se levantó acta de reconocimiento del lugar de los hechos y, el 23 de junio de 2008, acta de reconocimiento de evidencias. El 28 de julio de 2008 se procedió a realizar el informe pericial balístico. El 5 de septiembre de 2008 se tomaron versiones de testigos oculares. El 14 de octubre de 2008, el Fiscal del Distrito de Pichincha, de la Unidad de Delitos contra la Vida, decidió adoptar dictamen abstentivo, en el que se afirmaba:

De las investigaciones practicadas aparece que la persona que realiza los disparos por la trayectoria y ubicación así como por los resultados obtenidos en las diligencias es la Srta. menor de edad G. C. P. F., pues los testimonios que apuntan al imputado han sido desvirtuados por el examen de parafina, que resultó negativo en su caso, la ubicación de los partícipes en la riña y las heridas del occiso, además de que en el lugar de los hechos aparecen varios cartuchos sin percutir, los que aparentemente son lanzados automáticamente por el arma al trabarse por un mal empuñamiento, que se produciría por el uso del arma de una menor sin experiencia en la manipulación de armas.

El 20 de enero de 2009, el Fiscal Provincial de Pichincha ratificó el dictamen emitido por el fiscal inferior. En consecuencia, se dictó auto de sobreseimiento provisional. El 21 de abril de 2011, el Fiscal General del Estado determinó que se realizasen nuevas investigaciones en relación con la muerte del hijo del autor. El 26 de diciembre de 2012, la Fiscalía dispuso que se recibiesen versiones adicionales. El 18 de abril de 2013, el fiscal designado se excusó de la causa por parentesco con la víctima. El 27 de marzo de 2014, se solicitó informe pericial de trayectorias balísticas. El 4 de junio de 2014 se realizó informe de levantamiento y reconstrucción tridimensional en el lugar de los hechos. El 14 de agosto de 2014, la fiscalía solicitó al Juzgado 15º de Garantías Penales de Pichincha que se señalase día y hora para la audiencia preparatoria de juicio contra W. S. A. B. y R. G. P. A. El 21 de octubre de 2014, el Juez 15º de Garantías Penales de Pichincha estableció que la fiscalía había emitido una nueva acusación fuera de los plazos establecidos por la ley. El 21 de noviembre de 2014, la Unidad Judicial Penal emitió sentencia en la que resolvió el sobreseimiento definitivo del proceso.

4.3El Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos y que tampoco ha impugnado en ningún momento la disponibilidad ni la eficacia de alguno de los recursos ante los tribunales del Estado parte. En primer lugar, el autor no hizo uso de la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador sobre el proceso penal sustanciado. Los recursos constitucionales, como la acción extraordinaria de protección, tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. En este sentido, la acción extraordinaria de protección es en realidad un recurso de control constitucional contra las decisiones de los jueces. En forma general, la sentencia de la acción extraordinaria de protección puede dejar sin efecto la sentencia impugnada, disponer que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la vulneración de derechos reclamada o disponer que el juez que emitió la decisión judicial objeto de la acción —diferente del juez al que se remitió dicha decisión— proceda a dictar una nueva decisión con respecto a los derechos constitucionales y debido proceso. El Estado parte recuerda, entre otros precedentes, que ha habido acciones extraordinarias de protección contra autos de sobreseimiento definitivos que han prosperado por falta de motivación del auto, resolviéndose la anulación de este. Asimismo, en otro caso se presentó acción extraordinaria de protección contra una sentencia; la Corte Constitucional ordenó una reparación integral y, como medida de restitución, que la fiscalía iniciara nueva investigación. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya consideró que este recurso es efectivo.

4.4En segundo lugar, el autor podría haber interpuesto una acción de daños contra funcionarios de la administración de justicia por presuntas afectaciones en el proceso. Esta acción podría tener como resultado que se ordenase la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Por último, el Estado parte señala que era posible interponer acción contra el Estado por responsabilidad extracontractual, que es un recurso contencioso-administrativo para obtener una reparación e indemnización en caso de constatarse las supuestas vulneraciones de los derechos del autor. Este recurso también puede interponerse por error judicial.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 28 de junio de 2018, el autor hizo llegar sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, el autor hace una recopilación de los hechos y de las investigaciones llevadas a cabo. El autor destaca que de las investigaciones se concluye que el arma del delito fue alterada y movida del lugar de los hechos, pues se ha establecido por informe pericial que fue el arma de dotación del subteniente W. S. A. B. la utilizada para dar muerte a su hijo, y no fue encontrada en el lugar de los hechos, sino que el propio subteniente la depositó en un cajón de su habitación, en las dependencias de la Policía Judicial. El autor reitera otras alegaciones expuestas en la comunicación inicial.

5.2El autor alega que la acción extraordinaria de protección no constituye un recurso que deba agotarse porque, según el propio Comité, no cabe exigir el agotamiento de los procedimientos de revisión de sentencias que se hayan hecho efectivas pues no supondrían un recurso efectivo. Además, el autor explica que un recurso implica la revisión de la actuación de un juez inferior por un superior jerárquico, mientras que la acción extraordinaria de protección implica el comienzo de un nuevo proceso. Por tanto, asimilar esa acción con un recurso judicial viola el derecho a la tutela judicial efectiva, pues las personas deberán volver a litigar ante la justicia ordinaria en lugar de recibir la tutela de sus derechos. El autor considera que la acción extraordinaria de protección no es un recurso efectivo porque no estaría orientado a investigar la muerte de su hijo ni a sancionar a los responsables. Por lo tanto, alegar que el autor debía haber agotado esa vía implica desconocer el deber de investigación diligente y seria por parte del Estado. Además, el autor considera que el Estado parte se refiere erróneamente a la comunicación I. A. A. y otros c. Dinamarca, pues en esta se reprochaba a la víctima no haber iniciado proceso judicial alguno por violación del derecho a la víctima, lo que no es asimilable a su caso, en que existió un proceso penal y el autor recurrió las decisiones de sobreseimientos provisional y definitivo, impugnando la efectividad de las decisiones del juez de primera instancia en cada ocasión. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este recurso de apelación agota la jurisdicción interna.

5.3En relación con la referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el asunto Arellano Medina c. el Ecuador, el autor hace notar que ese caso trata de una alegada vulneración muy diferente, sobre el derecho al trabajo, caso en el que sí era posible retrotraer a la víctima al estado anterior a la vulneración mediante la acción extraordinaria de protección. En el caso presente, al retrotraer los efectos del dictamen de archivo, no se regresaría a la víctima al estado anterior ni se garantizaría la tutela porque la muerte de su hijo ya se concretó y el Estado ya incumplió su obligación de investigar. Los recursos que deben agotarse son aquellos que solucionen la situación jurídica infringida.

5.4El autor también recuerda que existió en el proceso penal una demora desde 2009 hasta 2015. Esta demora fue excesiva dada la falta de complejidad del caso y no puede serle imputable a él sino a la inacción de la fiscalía. La acción extraordinaria de protección no solo no podría reparar esta vulneración al retrotraer la decisión, sino que además el propio uso de esta acción conllevaría un retraso aún mayor del proceso.

5.5En relación con la posibilidad de hacer uso de un recurso contencioso-administrativo mediante una acción contra el Estado por responsabilidad extracontractual o de una acción de daños contra funcionarios de la administración de justicia, el autor pone de relieve que este recurso solo llevaría a una reparación pecuniaria. A este respecto, el autor considera que el Estado parte pretende que todo se arregle con la entrega de dinero, cuando la pretensión del autor es recibir una reparación integral que incluya justicia, verdad, medidas de reparación, medidas de satisfacción y medidas de no repetición, en particular, mediante la investigación de la muerte de su hijo. Por otro lado, recuerda que el Comité ha afirmado que, cuando se trate de delitos graves como las violaciones del derecho a la vida, los recursos puramente administrativos y disciplinarios no pueden considerarse suficientes y efectivos. No parece lógico para el autor comparar una responsabilidad extracontractual del Estado con la violación del derecho a la vida. Por último, el autor destaca que la acción por responsabilidad del Estado tiene escaso uso, debido a su falta de disponibilidad y efectividad.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

6.1Mediante nota verbal de 28 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte hace notar que el derecho a la vida está garantizado por su Constitución y que los ataques contra tal derecho se encuentran perseguidos por el Código Penal. Además, el Estado parte señala que el Reglamento de la Policía Judicial vigente prohíbe a los agentes utilizar el maltrato físico o psicológico u obrar en incitación al delito. Por tanto, el Estado parte garantizaba, mediante su legislación vigente, la protección del derecho a la vida, tal y como es su obligación de acuerdo con el artículo 6 del Pacto y con la observación general núm. 36 (2018) del Comité.

6.2En referencia a la alegación del autor de que un agente estatal sería responsable de la muerte de la víctima, el Estado parte subraya que el agente no se encontraba de servicio en el día de los hechos. Además, esta alegación carece de fundamento, ya que la administración de justicia evaluó todos los elementos probatorios, mediante varios exámenes, incluido el de parafina. Cabe destacar que en el proceso penal se utilizaron todas las herramientas de criminalística disponibles en el momento de los hechos: inspección ocular técnica, reconocimiento del lugar de los hechos, examen de balística, examen de huellas de parafina, toxicología y recolección de versiones. El proceso fue llevado en fuero ordinario, de acuerdo con el Código Penal de la Policía entonces en vigor, puesto que se trataba de un delito presuntamente cometido por un agente que en el momento de los hechos imputados no se encontraba ejerciendo sus funciones.

6.3El Estado parte también destaca que la investigación se realizó en tiempo razonable y con las garantías debidas. En primer lugar, la sentencia de primera instancia fue adoptada en 2009, un año después de los hechos. Además, no consta que los familiares del fallecido presentaran denuncia alguna por presiones o amenazas durante la investigación.

6.4El Estado parte destaca que ha cumplido con sus obligaciones de localizar a la víctima e identificar sus restos. En relación con sus obligaciones de sancionar a los responsables, los presuntos culpables estuvieron detenidos el tiempo que ordenaba la ley aplicable, hasta el sobreseimiento de lo dictado.

6.5Dado que no ha sido posible establecer, tras la investigación de los hechos, la comisión del delito por agentes estatales, no puede establecerse responsabilidad del Estado en la causa presente. Además, el Comité no podría de nuevo valorar las pruebas aportadas en la jurisdicción interna, puesto que no es su función reemplazar a los tribunales nacionales en la valoración de las pruebas y determinar posibles responsables individuales.

6.6En relación con las alegaciones referidas al debido proceso, el Estado parte hace notar que su Constitución y legislación aplicable contemplan la igualdad de todas las personas ante la ley. En este contexto, resulta ambigua e injustificada la alegación del autor sobre una presunta discriminación y trato no igualitario por parte de los tribunales. Además, se ha respetado el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con todas las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. El autor fue oído durante el proceso penal sin obstáculo alguno, tanto durante las audiencias como en sus recursos de apelación. También se garantizó la imparcialidad de los jueces que juzgaron los hechos, sin ningún tipo de irregularidad en los nombramientos y con estabilidad de estos durante el proceso penal. También se permitió la actuación del autor como acusación particular, su impugnación de pruebas y presentación de recurso de apelación.

6.7El Estado parte considera que las decisiones de sobreseimiento provisional y definitivo estuvieron debidamente motivadas por los testimonios y pruebas contradictorias. En relación con el hecho de que el fiscal a cargo del caso se excusara en 2013, el Estado parte aclara que la acción penal se abrió el mismo día de los hechos, pero que fue en 2014 cuando se excusaron ciertos fiscales, con la justificación de precautelar el debido proceso de las partes. La figura de la recusación está prevista en la normativa interna como herramienta en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad de la justicia. Por tanto, no hubo vulneración por el hecho de que existiera una recusación, sino que ello permitió garantizar la imparcialidad de las investigaciones.

Información adicional presentada por el Estado parte

7.1Mediante nota verbal de 28 de enero de 2019, el Estado parte reitera que el homicidio del hijo del autor fue investigado debidamente y con todas las garantías, y que no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos ni decidir sobre la responsabilidad del supuesto autor de la violación. El Estado parte también reitera que el autor no ha agotado el recurso de acción extraordinaria de protección, recurso disponible y eficaz. En este sentido, el Estado parte señala que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales examinó la eficacia de este recurso de forma general, no en un análisis particular de aquella comunicación, y que el hecho de que un recurso sea extraordinario dentro de la normativa del Ecuador es irrelevante a efectos de la obligación de agotarlo, ya que el criterio principal es que sea efectivo y adecuado.

7.2En relación con la afirmación del autor de que el Estado parte pretende que todo se resuelva con una entrega de dinero, el Estado parte aclara que no pretende tal cosa, pues no existe en el caso presente vulneración alguna del Pacto. Lo que señala es que, ante la presunta existencia de un daño, como en múltiples ordenamientos jurídicos, en el Estado parte también existe la posibilidad de interponer una acción que declare el supuesto daño y ordene además la compensación que corresponda.

Comentarios adicionales del autor

8.1El 3 de marzo de 2020, el autor presentó un escrito adicional en el cual afirma que no pretende utilizar al Comité como mecanismo de cuarta instancia sino denunciar la violación del derecho a la vida de su hijo y la vulneración de la obligación de independencia e imparcialidad en la investigación de los hechos.

8.2En relación con la alegación del Estado parte de que el autor debería haber presentado una acción extraordinaria de protección, el autor destaca en primer lugar que este recurso es extraordinario, y por tanto es admitido según la discrecionalidad de los órganos competentes. También destaca que solo para las dos primeras instancias, el proceso se demoró desde 2008 hasta 2015, lo cual constituye un retraso injustificado. Además, en 2018 existían en el Ecuador 14.000 causas pendientes ante la Corte Constitucional, con una demora de hasta diez años. Por tanto, el autor considera excesivo que, tras una demora de seis años, se le hubiera pedido esperar otra demora de diez años. En relación con la acción contra el Estado por responsabilidad extracontractual o acción de daños contra la administración de justicia, el autor considera que estos recursos no son efectivos, pues son meramente administrativos y no tienen el potencial de satisfacer la declaración de la vulneración del derecho a la vida de su hijo, la responsabilidad del Estado y el establecimiento de la verdad.

8.3El autor asegura que el Estado parte ha violado sus obligaciones relativas al derecho a la vida de su hijo en dos sentidos. En primer lugar, dado que presuntamente el autor del homicidio sería un agente del Estado, el Estado ha incumplido su obligación de prevenir que sus agentes de seguridad incurran en un atentado arbitrario contra la vida de uno de sus ciudadanos. En segundo lugar, el Estado parte ha incumplido su obligación de tutela al no investigar de forma adecuada y diligente los hechos que rodearon el homicidio. El autor desea aclarar que no pretende probar la falta de diligencias en la investigación, sino la falta de independencia en esa investigación, así como en la interpretación de sus resultados. De ese modo, varios elementos probatorios que inequívocamente conducían a un culpable fueron ignorados de forma arbitraria y deliberada. En primer lugar, el autor hace notar que el examen de huellas de parafina pierde fiabilidad y validez si no se produce inmediatamente después del disparo, y en el caso presente se hizo al subteniente W. S. A. B. y a R. G. P. A. dos horas después del disparo y a la menor G. C. P. F. 13 horas después del disparo.

8.4Además, la investigación fue llevada sin imparcialidad, en violación del derecho al debido proceso. El autor recuerda que la investigación fue dirigida por la Policía Nacional, la institución a la que pertenece el principal sospechoso. En el informe de inspección técnica ocular y el informe técnico balístico, todos los agentes que participaron en tal informe se encontraban en un rango igual o inferior al del principal sospechoso. Además, el acta de reconocimiento del lugar de los hechos tuvo lugar 13 días después del homicidio y también fue suscrita por un agente de la Policía Nacional. El autor, por tanto, concluye que la mayoría de las pruebas adolecen de parcialidad por existir un conflicto de interés en los agentes que las suscriben. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de independencia e imparcialidad se extienden a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa, y esa independencia implica que en los supuestos de presuntos delitos en que aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha establecido que la independencia de los investigadores puede estar afectada cuando lo mismos policías investigadores son colegas de los acusados o tienen una relación jerárquica con ellos. En el caso presente, los agentes que llevaron a cabo las diligencias tenían una relación jerárquica con el acusado, existió falla en determinadas diligencias para aclarar el caso y se omitió explorar determinadas líneas de investigación que eran claramente necesarias.

8.5El autor hace notar que existe un conjunto de elementos probatorios que permitían concluir de forma innegable que la muerte de la víctima había sido por homicidio mediante arma de fuego. Esta hipótesis es confirmada por el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia. Además, del parte de la aprehensión y del informe pericial balístico se concluye que el arma perteneciente al subteniente W. S. A. B. fue la que disparó los dos proyectiles que se encontraron en la escena del crimen. Por otro lado, se realizó un informe técnico pericial balístico de trayectorias seis años después del homicidio, que se basó en los informes anteriores. En este informe se constata que solo era plausible la primera de las hipótesis de trayectoria, que se basaba en tres de los testimonios recibidos, mientras que las hipótesis segunda y tercera, basadas en los testimonios de la menor, sobrina del acusado, y de R. G. P. A., no coinciden con el estudio de la trayectoria balística. El autor concluye que debían haberse por tanto descartado los testimonios de esas dos personas y haber dado mayor peso probatorio al testimonio de aquellas personas cuya versión coincidía con el estudio de trayectorias. Estas tres versiones señalan de forma unívoca al subteniente como autor del homicidio. En tales circunstancias, lo diligente habría sido dar prioridad a las versiones que coincidían con el examen de trayectorias. Además, un total de ocho testimonios apuntaban al subteniente como autor del homicidio, pero el tribunal hizo caso omiso de ellos.

8.6El autor también considera que se vulneró el derecho al debido proceso porque las decisiones judiciales del caso no fueron debidamente motivadas. El autor señala que las decisiones no justifican por qué se pasaron por alto las pruebas que apuntaban a la responsabilidad del subteniente W. S. A. B. y con base en qué pruebas se dictaron los sobreseimientos del proceso.

8.7El autor recuerda que en su caso el proceso se ha visto dilatado por más de 11 años injustificadamente sin que hasta la fecha la familia haya podido acceder a la verdad, y considera que esto violenta la garantía de acceso a la justicia en un plazo razonable recogida en el derecho al debido proceso en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.8Por último, el autor considera que se ha vulnerado el derecho a la verdad tanto de su hijo como de él mismo.

8.9El autor solicita que se ordene al Estado parte que indemnice a las víctimas mediante compensación monetaria por reparación de las violaciones cometidas, que adopte medidas de satisfacción y no repetición para proteger los derechos vulnerados y asegurar que no se vuelvan a vulnerar, y que haga que se investigue y sancione a los culpables de la muerte del hijo del autor.

Observaciones del Estado parte sobre los comentarios adicionales del autor

9.1El Estado parte reitera que la acción extraordinaria de protección, recurso que no fue utilizado por el autor, es un recurso efectivo y adecuado al caso presente. Este recurso permite el control constitucional sobre las decisiones judiciales, al revisar que no se hayan vulnerado los derechos contenidos en la Constitución, incluido el derecho al debido proceso. Este recurso puede declarar la nulidad de la decisión judicial y devolver el proceso para su adecuada sustanciación. Además, el Estado parte subraya que, según la legislación vigente, las acciones extraordinarias de protección han de resolverse en un término máximo de 40 días. Si bien, por el momento, la Corte se encuentra tramitando acciones de periodos anteriores, se está observando la pronta resolución de las causas. Por último, el Estado parte recuerda que la percepción de que un recurso se prolongaría injustificadamente o no sería efectivo no exime de la obligación de interponerlo, a no ser que el objetivo sea claramente inútil.

9.2En relación con las alegaciones de falta de imparcialidad en la investigación debido a que varias de las diligencias se llevaran por miembros de la Policía Nacional, el Estado parte recuerda que el subteniente W. S. A. B., procesado y presunto culpable según el autor, se encontraba en día de descanso en el momento de los hechos investigados, y por tanto fue investigado como persona privada y no como agente estatal en ejercicio de sus funciones. Una vez se estableció que el delito había tenido lugar entre personas naturales, este debía ser investigado por el fuero ordinario, según la legislación vigente. Por consiguiente, la participación de los agentes de Policía no responde a una designación arbitraria, sino a la aplicación de la legislación del Estado parte en materia de investigación penal. Además, la fiscalía también participó con la Policía Nacional en las diligencias necesarias, por lo que los agentes tienen una participación auxiliar y su actuación responde a ejecutar lineamientos fijados por la fiscalía. No existe argumento que permita inferir la vulneración del derecho a la vida del hijo del autor, pues se realizaron múltiples diligencias investigativas que fueron valoradas de forma integral, y se excluyó toda responsabilidad estatal por vulneración del derecho a la vida. Ante esta interpretación de los hechos, no puede el Comité sustituir a la jurisdicción interna en la valoración de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, pues se convertiría en un tribunal de cuarta instancia.

9.3El Estado parte reitera una vez más que no hay razón para dudar de la imparcialidad de los jueces y fiscales a cargo del caso, ni para considerar que exista una demora indebida en el enjuiciamiento de los hechos. Por tanto, no hay apariencia alguna de vulneración del derecho al debido proceso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, pues no interpuso una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador sobre el proceso penal sustanciado, un recurso contencioso-administrativo mediante una acción contra el Estado por responsabilidad, ni tampoco una acción de daños contra funcionarios de la administración de justicia. En relación con la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, el Comité toma nota de que, según el Estado parte, este recurso tiene como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. Además, el Estado parte sostiene que esa acción puede llevar a la anulación de decisiones judiciales y ya ha servido, en otras ocasiones, para anular decisiones de sobreseimiento y para ordenar que se retomen investigaciones. El autor afirma que este recurso no es efectivo porque se trata de un recurso extraordinario y supondría un nuevo proceso; porque no tendría como objetivo la investigación; y porque se trata en realidad de una revisión de sentencias, lo cual no sería un recurso efectivo.

10.3El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. El Comité también recuerda que en el caso de un recurso extraordinario de revisión respecto de una resolución judicial que ha entrado en vigor, y a discreción de un juez, el Estado parte debe demostrar que dicho recurso sea efectivo. En el presente caso, el Comité toma nota de que el recurso extraordinario de protección no es discrecional, según la información proporcionada por ambas partes. El Comité observa así mismo que, según la afirmación del Estado parte no refutada por el autor, en otras ocasiones este recurso ha llevado a la anulación de un auto de sobreseimiento o a la orden de que se retomara una investigación. El Comité considera, por consiguiente, que nada indica que este recurso no tuviera el potencial de hacer efectivo el deber de proteger y garantizar el derecho contenido en el Pacto que el autor invoca en el caso presente. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, las meras dudas del autor acerca de la efectividad de los recursos internos no lo eximen de agotarlos. El Comité considera por tanto que, en las circunstancias específicas de este caso y en el contexto particular de la legislación del Estado parte en esta materia, la acción extraordinaria de protección aparecía como un recurso efectivo para la queja del autor.

10.4El Comité también toma nota de la alegación del autor de que debía eximírsele de la obligación de agotar la acción extraordinaria de protección debido a que este recurso puede demorarse diez años y la investigación de los hechos ya se había demorado seis años hasta el sobreseimiento definitivo del proceso penal, lo que supondría una prolongación injustificada en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que las acciones de protección tienen un plazo legal de resolución de 40 días. El Comité observa que, pese a que el autor apunta a la excesiva demora en la resolución de este recurso, no presentó esta acción de protección, lo que habría permitido al Comité evaluar si había tenido lugar un eventual retraso injustificado por parte de la Corte Constitucional y si dicho retraso había causado indefensión. En este sentido, la mera percepción del autor de que este recurso no sería efectivo por demorarse indebidamente no lo exime de la obligación de intentarlo. En consecuencia, el Comité declara la comunicación inadmisible de acuerdo con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

11.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.